Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24970
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a. CXXVIII/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 825
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 290/2013. 30 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en términos del artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la nueva Ley de A., publicado en el Diario Oficial de la Federación ese mismo día; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, asunto en el cual esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó conocer en ejercicio de su facultad de atracción, y se trata de un asunto penal, competencia exclusiva de dicha S..


Al respecto, es importante subrayar que el artículo tercero transitorio de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres de abril siguiente, precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor "continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio".


Por tanto, si el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión se promovió el nueve de enero de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno, al advertirse de las constancias de autos que la resolución impugnada se notificó personalmente a la quejosa el veintitrés de enero de dos mil trece, por lo que descontándose el día veinticuatro del mismo mes y año, por estar surtiendo sus efectos la notificación de mérito; los días veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres y cuatro de febrero de dos mil trece, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de A. aplicable al caso, el plazo a que se refiere el artículo 86 del mismo ordenamiento legal, transcurrió del veinticinco de enero al diez de febrero de dos mil trece; por lo que si el escrito de revisión se presentó el día cinco de febrero del mismo año, es claro que se hizo dentro del término legal.


TERCERO. Las cuestiones jurídicas necesarias para resolver este asunto, son las siguientes:


I. Antecedentes


1. El veinticinco de agosto de dos mil diez, ********** formuló denuncia en contra de **********, como servidor público, al considerar que cometió en su agravio el delito previsto en el artículo 154, fracciones I y III, del Código Penal del Estado de Jalisco.


2. Lo anterior, dio origen a la averiguación previa número **********, misma que se radicó en la Agencia 6-B de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Jalisco, la cual, una vez integrada dio lugar a que la autoridad ministerial ejerciera acción penal en contra de **********, y se solicitó al J. penal girar orden de aprehensión en su contra.


3. El Juzgado Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer del asunto, ordenó su registro como causa penal **********. El veintitrés de noviembre de dos mil doce, el J. de la causa determinó negar el libramiento de la orden de aprehensión solicitada en contra de ********** por el delito atribuido.


4. En contra de esta determinación, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual se registró bajo el número **********. En los conceptos de violación se expresó lo que se sintetiza a continuación:


II. Conceptos de violación


Primero. A la quejosa le causa perjuicio de imposible reparación la resolución interlocutoria impugnada al negar el J. Penal la emisión de la orden de aprehensión solicitada, no obstante haberse colmado lo previsto en el artículo 16 constitucional, con lo anterior se priva a la quejosa de sus derechos como parte ofendida, mismos que tiene por la finalidad que se le repare el daño causado por el delito denunciado. Apoyó su argumento en las tesis: "INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO ‘OBJETIVO’ CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.", "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO, PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN." y "REPARACIÓN DEL DAÑO. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE CUANTIFICAR DICHA SANCIÓN EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO OBSTANTE QUE SE HAYA RECUPERADO PARTE DE LOS OBJETOS DEL DELITO, ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)."


Segundo concepto. Argumentó que le causa perjuicio de imposible reparación la interlocutoria impugnada, toda vez que el J. sostuvo que los elementos materiales que constituyen el cuerpo del delito cometidos en la administración de justicia y en otros del poder público son: a) una persona con calidad de servidor público; b) que realice la actividad de litigar por sí o por interpósita persona; y, c) que tenga impedimento legal para hacerlo; por lo que consideró que no se demostró uno de los elementos del delito al sostener que el indiciado no tenía impedimento legal para litigar por sí mismo, además de que no existía incompatibilidad expresa en el reglamento de policía y gobierno del Municipio de Tonalá, Jalisco, con la realización de la actividad de litigio.


Afirmó que el juzgador fue omiso en realizar un análisis y valoración de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, específicamente de su artículo 61, fracción VIII, en lo que se refiere a las obligaciones de los servidores públicos. Lo anterior, en virtud de que se acreditó que existe impedimento legal para que la persona denunciada haya participado en la atención, tramitación y resolución en asuntos en los que tuvo interés personal. Al respecto cita las tesis: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN XI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.", "SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR."


III. Consideraciones del J. para desechar la demanda de amparo


En primer término, hizo referencia al acto reclamado por la parte quejosa, el cual consiste en la resolución interlocutoria de veintitrés de noviembre de dos mil doce, emitida dentro del expediente penal **********, mediante la cual se negó la orden de aprehensión solicitada en contra de **********. Al respecto, consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 192, ambos de la Ley de A..(1)


Ello es así, en virtud de la existencia de jurisprudencia emitida por la Primera S. de este Alto Tribunal, en la que se estableció que la quejosa, quien tiene el carácter de ofendido en la causa penal de origen, carece de legitimación para promover el juicio de amparo en contra de la resolución que niega el libramiento de una orden de aprehensión, ya que no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la Ley de A., ni tampoco en las hipótesis a que alude el artículo 21 de la Constitución Federal.


Consideró que, tal como lo estableció la Primera S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J.8., el agregado que en su momento se le hizo al artículo 21 constitucional, consistente en que: "las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley", permite que el ofendido impugne el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la misma por parte del Ministerio Público.


Afirmó que tal como lo indicó la Primera S. de este Alto Tribunal, el Ejecutivo Federal expuso la necesidad de someter al control de órganos distintos al Ministerio Público, las determinaciones emitidas por éste sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección de la sociedad, evitando la ausencia de persecución de delitos sin justificación jurídica.


Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en cuanto a la iniciativa de reforma del artículo 21 constitucional, se destacó como elemento determinante el hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con un interés múltiple, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares logren una reparación del daño, por otro, abatir la impunidad y, además, que se impida que, por actos de corrupción la autoridad ministerial no cumpla con sus funciones constitucionales.


También señaló la preocupación de los legisladores de elevar al grado de garantía individual el derecho del querellante o denunciante de la víctima del delito, de los familiares de éste o de los interesados legalmente, de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la de seguridad jurídica. Lo anterior, con la finalidad, además de controlar la función de la autoridad ministerial, ya que con ello sus determinaciones son susceptibles de ser revisadas por autoridades jurisdiccionales, mismas que en su caso, pueden revocar lo decidido por la autoridad administrativa, esto es, provocar que se haga uso del ejercicio de la acción penal o revocar la decisión de no ejercer esa acción.


Afirmó que del análisis de ese proceso legislativo la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver la CT. 7/2000-PS, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J.8. sostuvo que la reforma al artículo 21 constitucional se limitó a otorgar la posibilidad al ofendido o a quien tenga derecho a ello, por extensión, al querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste o al legalmente interesado por la comisión del delito, de impugnar la decisión del Ministerio Público; sin embargo, consideró el J. de A., las razones que dieron origen a la reforma, de ninguna manera pueden ser sustento para establecer que la resolución del J. de la causa que niegue el libramiento de la orden de aprehensión es susceptible de ser impugnada vía amparo, ya que existe limitación a ese respecto.


Que del criterio que sostuvo la Primera S. en la jurisprudencia 1a./J.8., se advierte que el ofendido no se encuentra legitimado para reclamar, vía amparo indirecto, la resolución que niega una orden de aprehensión, ello en virtud de que no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la Ley de A. ni es una de las prerrogativas añadidas al artículo 21 constitucional.


No obstante lo anterior, señaló el J., la existencia de un criterio emitido por la Primera S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, cuyo rubro dice: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", el cual, si bien señala que la legitimación del ofendido no está limitada a las hipótesis del artículo 10 de la Ley de A., sino que también, la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se establece una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo.


Sin embargo, afirmó que el acto impugnado no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el apartado B del artículo 20 constitucional que menciona la jurisprudencia, toda vez que de la demanda de amparo se advierte que la ofendida en la causa penal, promovió juicio de amparo, reclamando la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil doce, emitida por el J. Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dentro de la causa penal **********, la que negó la orden de aprehensión solicitada por la autoridad ministerial, lo que hace inconcuso que, atento a los alcances de la citada jurisprudencia, resulte improcedente el amparo indirecto, toda vez que no está legitimada para promover juicio de amparo con el carácter de ofendida, contra el acto que reclamó.


En ese sentido, estimó que de manera notoria e indudable se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., por tanto, determinó desechar de plano la demanda de amparo promovida por la quejosa.


Por otra parte, señaló el J. de A. que dicha determinación es coherente con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, por lo que hace a los derechos humanos reconocidos internacionalmente y al principio pro persona.


Asimismo, hizo referencia al derecho que tutela el precepto 17 constitucional y al derecho que establece el principio pro persona, para posteriormente señalar que el acto contra el que se duele la quejosa es la negativa por parte de la autoridad jurisdiccional de obsequiar una orden de aprehensión.


Señaló que del criterio que sostuvo la Primera S. en la jurisprudencia: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", revela que el ofendido no se encuentra legitimado para reclamar en vía de amparo indirecto la resolución que niega una orden de aprehensión, al no encontrarse en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de la Ley de A., ni ser una de las prerrogativas adicionadas al artículo 21 constitucional.


En ese sentido consideró que el acuerdo de desechamiento de la demanda no contraviene la interpretación de mérito. En apoyo a su consideración citó las tesis: "PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO." e "IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


III. (sic) Agravios


Primero. La quejosa afirmó que le causa perjuicio el que se haya desechado la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 192 de la Ley de A., al determinar que carece de legitimación para promover el juicio de amparo contra la resolución que niega el libramiento de una orden de aprehensión.


Consideró que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 10 de la Ley de A., en virtud de que el J. de A. lo aplicó inexactamente.


Lo anterior es así, en virtud de que, a su juicio, el J. de A. perdió de vista que el acto reclamado lo es la negativa al libramiento de la orden de aprehensión en contra del inculpado, de ahí que se encuentra legitimada para inconformarse con dicha resolución al considerar que se afecta su interés jurídico, por lo que estima que el J. debió admitir su demanda de amparo y ordenar el trámite de la misma.


Segundo. Afirmó que la apreciación y determinación del J. Federal es violatoria en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de A.. Ello en virtud de que el precepto en cita demuestra que la inconforme está legitimada para comparecer al juicio de amparo para impugnar la negativa a emitir una orden de aprehensión en contra del inculpado, toda vez que a su juicio, está afectada con tal acto, ya que sufre el perjuicio o daño por la no impartición de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes, por tanto, consideró que al haberle desechado la demanda de amparo se le deja en estado de indefensión, al impedirle el derecho de impugnar, a través del juicio de amparo, la determinación en la que el J. Penal niega librar una orden de aprehensión.


Tercero. Asimismo, adujo que el proceder del J. Federal viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de A., ya que no tomó en consideración que la demanda la planteó como quejosa y como tercero perjudicada.


Afirmó que dentro del proceso la parte quejosa cuenta con el apoyo del Ministerio Público para legitimar la acción como representante de la parte agraviada dentro de la instancia jurisdiccional, obligación que, a su juicio, no cumplió la autoridad ministerial.


Señaló que el artículo 5o. de la Ley de A., no prevé limitación alguna para que la parte quejosa pueda acudir en forma personal y directa ante la autoridad de amparo a combatir cualquier acto u omisión que exista dentro de un procedimiento penal, por tanto, aseveró que sí se encuentra legitimada para promover juicio de amparo al ser la afectada directa dentro del procedimiento de donde emana el acto reclamado. Al respecto citó las tesis: "REVISIÓN. SI EL JUEZ DE DISTRITO SOBRESEYÓ EN EL AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO Y AL PROMOVERSE DICHO RECURSO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE CONDUCE A REPONER EL PROCEDIMIENTO, DEBE ANALIZAR PREFERENTEMENTE EL SOBRESEIMIENTO, PUES DE NO ACTUALIZARSE, PREVIO A ORDENAR LA REPOSICIÓN, ESTÁ OBLIGADO A EXPONER LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE SURTE LA CAUSAL QUE LO ORIGINÓ.", "INTERÉS JURÍDICO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, POR CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE ESTUDIARSE A TRAVÉS DE UN ACUERDO." e "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS QUE LO COMPONEN."


CUARTO. Es fundado el primer agravio, suplido en su deficiencia, tal como lo autoriza la jurisprudencia 29/2013 (10a.) de esta Primera S., la cual se encuentra pendiente de publicación, pero que es del siguiente contenido:


Tesis jurisprudencial 29/2013 (10a.)


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera S. determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."


De la revisión integral del auto impugnado se advierte que el argumento toral en virtud del cual el J. de Distrito desechó la demanda de amparo, consiste en la limitante impuesta por la jurisprudencia 1a./J.8., que a su vez lleva por rubro y texto los siguientes:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO. Si bien es cierto que con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de A. la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos."


De este modo, si se supera el valladar que impone el contenido de la jurisprudencia de mérito, será factible autorizar la admisión de la demanda de garantías y revocar el auto recurrido.


En suplencia de la queja en favor de la parte ofendida, ahora quejosa en el juicio de amparo de origen, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existen razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia en comento.


Para demostrar esta conclusión, es necesario, en primer lugar, acudir a las razones que se tuvieron en cuenta para emitir el criterio jurisprudencial antes referido, en segundo lugar, cuáles son los nuevos paradigmas que ha ido estableciendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al derecho de la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo y, finalmente, cuáles son las razones que permiten concluir que la víctima u ofendido sí tiene legitimación para impugnar la negativa judicial de emitir una orden de aprehensión y, así, brindar razones suficientes para apartarse de la jurisprudencia de esta Primera S., en la que se apoyó el J. de Distrito para desechar la demanda de amparo de la quejosa.


1. Consideraciones que sostuvo la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de votos(2) la contradicción de tesis 7/2000, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J.8..


La ejecutoria se ocupó de analizar e interpretar, exclusivamente, el artículo 21 constitucional, en la porción normativa que autoriza a la víctima u ofendido a impugnar la determinación de no ejercicio o desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, así como el artículo 10 de la Ley de A. actualmente abrogada, textos que eran del siguiente tenor:


"Artículo 21. ... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."


"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;


"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,


"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


La ejecutoria explica que el propósito del artículo 21 constitucional es el de someter al control de órganos distintos al Ministerio Público, las determinaciones de éste sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección de la sociedad, evitando la ausencia de persecución de delitos sin justificación jurídica. Estas razones, agrega la S., no pueden ser sustento para establecer que la resolución del J. de la causa que niegue el libramiento de la orden de aprehensión es susceptible de ser impugnada vía amparo.


Pretender lo contrario, esto es, la procedencia del juicio de garantías contra la resolución que niega el libramiento de la orden de aprehensión sería contrariar el criterio ya definido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que otorga la posibilidad al ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.


En congruencia con lo anterior, también se ha sostenido que de acuerdo con la fracción III, inciso b), del artículo 5o. de la Ley de A. -actualmente abrogada-, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, tienen el carácter de terceros perjudicados y, por ende, son parte en el juicio de amparo que se promueva contra actos judiciales del orden penal siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad civil.


En adición, sostener la procedencia del juicio de amparo contra la resolución que niega la orden de aprehensión sería tanto como atentar contra disposiciones contenidas en la propia Ley de A., precisamente en el numeral 10 antes transcrito.


La revisión de las actuaciones del Ministerio Público por parte de la autoridad jurisdiccional no coincide con la procedencia del juicio de amparo contra la resolución que niega librar orden de aprehensión, pues en ese caso se estaría revisando la decisión de un J. (autoridad jurisdiccional), además, se permitiría al ofendido (o sujetos legitimados por extensión) acudir a hacer uso de una instancia vedada constitucionalmente para ellos. En efecto, el interés que se ventila tratándose de la orden de aprehensión, incide con la libertad del procesado, lo cual se traduce en un interés público no privado, pues es la sociedad la que resiente el daño con la comisión del ilícito, consiguientemente, el único legitimado para alzarse contra ese agravio en el caso, es el Ministerio Público, quien representa a la sociedad.


En esa tesitura, es claro que si la intención del Constituyente Permanente hubiera sido la de que el juicio de amparo procediera en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional, instado tal juicio por el ofendido, así lo hubiera plasmado en la reforma -al artículo 21 constitucional-, o bien, en los trabajos que a ésta le antecedieron.


Por ende, cuando no se toque en la resolución materia del acto reclamado algún tema relativo a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil, sino que incida en la libertad del procesado, es dable concluir que ese juicio de amparo es improcedente.


Lo anterior, incluso se corrobora si se atiende a que el ofendido, en el evento de que un indiciado reclamara en amparo la orden de aprehensión dictada en su contra, ni siquiera tiene el carácter de tercero perjudicado, en los términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de A., pues ese numeral sólo legitima a los ofendidos para intervenir con la calidad señalada, es decir, con el carácter de terceros perjudicados, cuando conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal que afecten dicha reparación o responsabilidad.


2. Paradigmas que ha establecido recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al derecho de la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo.


Para desarrollar este tema, se adoptará el orden de exposición establecido por esta Primera S. al abordar problemas relacionados con el que actualmente nos ocupa, en las contradicciones de tesis 413/2011 y 229/2011, falladas los días trece de abril y siete de diciembre de dos mil once, respectivamente; esto es, en un primer momento, el estudio se sujetará a destacar el carácter que tiene la víctima u ofendido del delito a partir de la perspectiva constitucional; y en segundo lugar, se analizará la intervención que tiene en el juicio de amparo.


a. P. constitucional de la víctima u ofendido del delito frente al proceso penal


El tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó el artículo 20 de la Constitución Federal. En esa ocasión, el objetivo de la reforma fue dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en la víctima. Esta última razón fue el factor desencadenante para propiciar la apertura de acciones legales que permitieran la participación de la víctima o el ofendido en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita que resintió.


La reforma constitucional generó el reconocimiento de una serie de derechos a favor de la víctima u ofendido del delito, que esencialmente lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las diversas etapas procedimentales penales. Lineamientos constitucionales que impulsaron la reforma de legislaciones federales y locales para hacer efectivo el catálogo de derechos recientemente incorporado a la Constitución Federal.


A pesar de que este avance resultó importante, desde la perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido del delito, en realidad no fue suficiente conforme a los fines esperados, al pretenderse otorgar la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos en las diversas etapas procedimentales penales. Circunstancia que al reconocerse por el legislador federal ordinario generó el proceso de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar los derechos fundamentales que debían consagrarse a su favor. La intención era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal.


Esta Primera S. ha considerado que la adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma del año dos mil, a la víctima u ofendido del delito se le reconoció como titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el reconocimiento constitucional de "parte" en las diversas etapas procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa.


Esta afirmación se corrobora con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, misma que dio origen a tal reforma. En dicha iniciativa se dijo lo siguiente:


"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el Texto Constitucional Federal, como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.


"...


"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen u amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A, relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido; y, un apartado B, relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo. ..."


Y con el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, del que se destacan las siguientes líneas:


"La reforma constitucional de 1993, a través de la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20, amplió a la víctima u ofendido sus garantías constitucionales de procedimiento, toda vez que lo incorporó a la categoría de sujeto en el proceso penal.


"C. En tal sentido, la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20 constitucional, estableció que ‘en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes’. La ampliación y precisión de los derechos de la víctima u ofendido en los términos que proponen las iniciativas que se dictaminan, implica, desde luego, la derogación de dicho párrafo quinto de la fracción X del artículo 20 constitucional transcrito.


"D. Los integrantes de las Comisiones Unidas que dictaminan coincidimos con los autores de ambas iniciativas, respecto a la importancia que tiene para la procuración y administración de la justicia penal el otorgamiento de derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos. Al efecto, la esfera de protección que entraña la seguridad jurídica de las personas debe incluir con amplitud y precisión los derechos de las víctimas u ofendidos, en los términos concebidos en ambas iniciativas.


"E. Consideramos igualmente que la protección de los derechos de la víctima del delito o de los ofendidos, tiene una importancia del mismo rango de los que las leyes positivas mexicanas otorgan a los inculpados por el delito. La lucha contra la impunidad debe tener en cuenta los efectos del delito sobre la víctima, de tal suerte que la intervención y las exigencias de ésta tengan una clara y plena reivindicación en el proceso penal.


"...


"Es por ello, que los integrantes de estas Comisiones Unidas consideramos insuficientes los esfuerzos realizados hasta ahora por las instituciones y procedimientos existentes en nuestro derecho positivo, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a las víctimas y ofendidos de los delitos.


"Estimamos que estos derechos deben ser garantizados de manera puntual y suficiente, al grado que sean considerados con la misma importancia que los derechos que se otorgan al inculpado, de donde se fundamenta la división propuesta al artículo 20 constitucional en dos apartados.


"...


"Conclusiones


"...


"Los integrantes de estas Comisiones Unidas que dictaminamos hemos hecho propio el contenido esencial de ambas iniciativas, porque consideramos que responden al reclamo social por combatir la delincuencia y la impunidad, toda vez que permite una intervención activa a las víctimas y ofendidos quienes, como coadyuvantes del Ministerio Público, tendrán mayores facultades para aportar a este representante social y al juzgador elementos de convicción con respecto a la integración y comprobación del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño.


"El otorgamiento a nivel constitucional de mayores elementos a las víctimas u ofendidos en la comisión de delitos, a efecto de que con mayor certeza puedan obtener la reparación de los daños ocasionados a sus personas y patrimonios, permitirá fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones de procuración e impartición de justicia y, con ello, la confianza en nuestro Estado democrático de derecho. ..."


La lectura del extracto de los documentos transcritos establece claramente que el Constituyente Permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas.


La comprensión del bloque de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal. En la última reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que es parte de la inserción del sistema procesal acusatorio, actualmente en vacatio legis para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, el conjunto de derechos constitucionalmente reconocidos de la víctima u ofendido fue ubicado en el apartado C, en el que se comprende, con el mismo alcance y amplitud, el derecho de intervención activa en las diversas etapas procedimentales penales.


El resultado de la exploración a nivel constitucional es concluyente: la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal -y aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa-, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de "parte procesal" con derecho a intervenir activamente.


b. La intervención de la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo


El propósito de este apartado es resaltar la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo, en reclamo de respeto a los derechos fundamentales que le otorga la Constitución Federal.


i) Objetivo y finalidad del juicio de amparo.


Desde su origen, se impuso que el objetivo del juicio de amparo era el de crear un medio que sirviera de base para dar sustento a la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer los derechos constitucionales de los gobernados, lo que se conseguiría mediante la invalidación, hacia con ellos, de los actos contrarios a los mismos y a la Constitución. Es decir, la finalidad era establecer un elemento para remediar la violación de garantías individuales, restituyendo al gobernado en el pleno goce de las mismas.


La inserción del juicio de amparo a nivel constitucional lo contempló como un sistema de control constitucional en relación con la tutela de las garantías individuales previstas en ella y reguladas en las leyes secundarias. A pesar de esta concepción, la procedencia del juicio de amparo excluía la impugnación de actos judiciales, pues solamente se admitía en contra de los derivados de las autoridades legislativas o administrativas.


Con la promulgación de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción constitucional de amparo se estableció que podría realizarse mediante juicio de amparo indirecto o bi-instancial o juicio de amparo directo o uni-instancial, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado.


La regulación constitucional del juicio de amparo quedó reflejada en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Así, hasta antes de la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil once, la delimitación de los supuestos de procedencia se establecía en el primero de los numerales citados, que resaltaba que el objetivo del juicio de amparo no era otro que la protección de las garantías individuales de los gobernados.


De acuerdo a las razones precedentes esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el juicio de amparo era un medio de control parcial de la Constitución que servía para impugnar los actos de autoridad que fueran contrarios a la misma en lo relativo a las garantías individuales de los gobernados y, al mismo tiempo, protector del ámbito competencial entre las autoridades federales y las locales, en la medida que éste pudiera causar un agravio a los gobernados.


Sin embargo, en atención a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, por disposición expresa del artículo primero transitorio, se amplió el espectro protector del juicio de amparo, por lo que su objetivo ya no sólo se limita a la protección de las denominadas garantías individuales de los gobernados, sino también de los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


En consecuencia, en la actualidad, el objetivo del juicio de amparo es hacer respetar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con la finalidad de restituir al quejoso en su pleno goce.


ii) La legitimidad para acudir al juicio de amparo.


La legitimación para acudir al juicio de amparo necesariamente debe estar vinculada con el particular objetivo del medio de control constitucional, que como se indicó, actualmente, consiste en la protección contra violaciones a los derechos humanos y garantías individuales y su consiguiente restitución.


En esta medida, la legitimación debe atender a los principios que rigen al juicio de amparo, particularmente los de instancia de parte y agravio personal y directo.


La importancia del principio de agravio personal y directo radica desde su propia concepción, al entenderse como el daño o perjuicio, una ofensa o violación a los derechos sustantivos fundamentales que la Constitución tutela mediante las garantías individuales. Por tal motivo, cuando no se actualiza esta circunstancia, entonces la acción intentada se torna improcedente.


Razones que permiten sostener que la legitimación para acudir al amparo está reservada únicamente para quien resienta un agravio, con motivo de un acto de autoridad, en uno de sus derechos tutelados en la Constitución Federal, legitimándolo para solicitar la restitución en el goce de la garantía violada.


iii) El juicio de amparo como medio de protección de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito.


La importancia del reconocimiento de los derechos sustantivos a favor de la víctima u ofendido del delito, mediante su inserción en la Constitución Federal, también generó un impacto en el juicio de amparo. Obligó a cuestionar la procedencia de la acción constitucional de amparo a fin de salvaguardar la protección de los derechos fundamentales tutelados desde el ámbito constitucional.


Ya desde la redacción original del artículo 10 de la Ley de A., se reconocía al ofendido y/o a las personas que conforme a la ley tuvieran derecho a la reparación del daño, legitimación para acudir al juicio de amparo. La legislación reglamentaria del medio de control constitucional comprendía claramente que ante la existencia de un agravio personal y directo, la víctima u ofendido del delito contaba con legitimidad para promover el juicio de amparo a fin de reclamar actos derivados del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, así como aquellos emanados de un procedimiento penal que se relacionaran con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.


El objetivo de la legitimación estaba directamente vinculado y delimitado a la protección del derecho a la reparación del daño o para exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito que hubiera resentido.


A pesar de la reforma al artículo 20 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, con la que determinados derechos de la víctima u ofendido del delito se elevaron al rango de derechos fundamentales -derecho a recibir asesoría jurídica, a la reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público y a recibir atención médica-, el artículo 10 de la Ley de A. permaneció incólume.


La única reforma que el legislador permanente consideró necesaria realizar al artículo 10 de la Ley de A., consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de dos mil, por la que se reconoció legitimidad a la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.


Adición normativa que solamente atendió a observar la reforma realizada al artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se incorporó el párrafo cuarto, para otorgar el derecho a impugnar, vía jurisdiccional, las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal. Ello ante la ausencia de una norma secundaria que garantizara el pleno cumplimiento de la mencionada garantía individual. Así, el legislador buscó adecuar la norma secundaria -Ley de A.- a la primaria -Constitución Federal-.


Congruente con la línea argumentativa expuesta, el reconocimiento de derechos fundamentales a favor de la víctima u ofendido del delito y la falta de actualización del artículo 10 de la Ley de A., para ampliar los supuestos en que puede promover el juicio de amparo, exigió el pronunciamiento interpretativo de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resaltar el objetivo y finalidad de la acción constitucional de amparo.


Así, al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, esta Primera S. se avocó a responder si la legitimación de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo debía limitarse a los supuestos establecidos en el artículo 10 de la Ley de A. o interpretarse de manera extensiva para comprender cualquier violación directa a las garantías consagradas a su favor en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal. El planteamiento requirió de la invocación del principio de supremacía constitucional.


El estudio de la problemática jurídica concluyó que en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover el juicio de amparo debe regirse por el Texto Constitucional y los principios contenidos en el mismo, respecto de todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguno de los derechos fundamentales consagradas a su favor. Determinación que excluyó la aplicación restringida de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de A., hasta el momento sin actualizarse en la comprensión de los derechos subjetivos que la Constitución prevé para la víctima u ofendido del delito, porque debía atenderse a lo que manda la N.S..


La misma razón imperó al resolverse la contradicción de tesis 146/2008-PS, en la que se sostuvo que no obstante que en los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de A., se contempla la posibilidad de que la víctima u ofendido participe en el juicio de amparo, sea como tercero perjudicado o como quejoso; dicha intervención está constreñida sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño. Situación que hace nugatorias las garantías contenidas en la Constitución Federal, cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no la marginación normativa en que se encontraba. Factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupa en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.


Así, afirmó esta Primera S. que la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño no podía hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, por lo que están legitimados para participar con el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refiere en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afecta en los hechos.


iv) La intervención de la víctima u ofendido del delito, con el carácter de quejoso o tercero perjudicado, en el juicio de amparo.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en precisar que la víctima u ofendido del delito está legitimada para accionar, con el carácter de parte quejosa, el juicio de amparo contra aquellos actos de autoridad que representen un agravio personal y directo a sus garantías individuales, contenidas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal -con anterioridad a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, entre las que se comprenden los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de A..


En síntesis, contra aquellos actos que impliquen una afectación a sus derechos subjetivos, derivados del asunto penal al que se encuentre relacionado.


El catálogo de derechos constitucionales comprende: I.R. asesoría jurídica, ser informado de sus derechos constitucionales y a recibir información sobre el desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente -en averiguación previa y en el proceso-, que se desahoguen las diligencias correspondientes y en caso de negativa por parte del Ministerio Público recibir una respuesta fundada y motivada; III.R. atención médica y psicológica de urgencia, desde la comisión del delito; IV. Recibir la reparación del daño. La efectividad de la protección constitucional impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la condena respectiva e impone a la autoridad judicial la prohibición de absolver de la misma cuando ha dictado sentencia condenatoria. Así como, el derecho a procedimientos que agilicen la ejecución de la sentencia en lo atinente a la obtención de la reparación del daño; V.T. de menores de edad a no ser obligados a carearse con el inculpado cuando el proceso se instruya por los delitos de violación o secuestro; y, VI. A solicitar las medidas y providencias que garanticen su seguridad y auxilio.


Supuestos de procedencia del juicio de amparo, a los que se suman las hipótesis de legitimidad comprendidas en el ordenamiento reglamentario, dirigidas a la obtención de la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. De ahí que se les reconozca el derecho a reclamar mediante el juicio de amparo: I. Los actos emanados del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II. Los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III. Las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.


Condiciones de actualización hipotética a las que tendrán que adicionarse los derechos subjetivos incorporados al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, relativos a: I. Intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; II. Solicitar directamente a la autoridad judicial la condena a la reparación del daño; III. Tratándose de menores de edad, así como respecto de la comisión de los delitos de violación, secuestro y delincuencia organizada, y en aquellos casos en que la autoridad lo estime necesario para la protección de la víctima u ofendido, a que se resguarde su identidad y demás datos de identificación; IV. A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y, V. De impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.


Y, tratándose de actos que representen un beneficio para la víctima u ofendido del delito en lo relativo a las garantías que consagra a su favor la Constitución Federal y los supuestos de legitimidad que establece el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de A., la víctima u ofendido puede intervenir con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo en el que se reclamen dichos actos.


Las conclusiones anteriores derivan de los específicos pronunciamientos que ha realizado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la profundización del estudio de las garantías individuales que consagra la Constitución Federal a favor de la víctima u ofendido del delito, en congruencia con la voluntad legislativa de posicionarlo como parte en el proceso penal, a fin de equilibrar su condición frente al imputado.


Así, al resolverse la contradicción de tesis 146/2008-PS, se precisó que la víctima u ofendido del delito tiene legitimidad para intervenir en el juicio de amparo indirecto, con el carácter de tercero perjudicado, en el que se reclamen actos que aunque no estén vinculados directamente con la reparación del daño, de forma indirecta inciden en hacer nugatoria la garantía constitucional que consagra el derecho a recibirla.


En la ejecutoria se afirma que existen múltiples actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevada a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución. Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.


La tendencia para ampliar el ámbito de intervención de la víctima u ofendido en el juicio de amparo, ha sido una constante en los últimos años, pues está sustentada en la finalidad de hacer efectivo el objetivo del referido medio de control constitucional, relativo a la protección de los derechos constitucionales del gobernado que se ubica en la condición anotada.


Afirmación que está por demás ilustrada con la resolución de la contradicción de tesis 393/2010, en la que se retoma el lineamiento establecido por la jurisprudencia 114/2009 de esta Primera S., para resolver que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión constituyen actuaciones que si bien no se pronuncian sobre la pena pública de reparación del daño, tienen una relación directa con ella, porque si como consecuencia del juicio de amparo indirecto que promueva el imputado se genera el cese de los efectos jurídicos producidos por dichos actos, ello se traduce en que la posibilidad de obtener la reparación del daño -cuya obtención está consagrada como garantía individual- se disuelva al verse truncado el proceso penal.


Finalmente, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 333/2010, determinó que si la víctima u ofendido puede adquirir el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella, y en consecuencia, estar legitimado para acudir al mismo y ser oído, es que la omisión de reconocerle tal carácter y su falta de emplazamiento, constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, al no oír en juicio a alguna de las partes que tienen derecho a intervenir en el mismo, cuya intervención tendrá como fin el proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, de cuya subsistencia depende la continuación de un proceso en el que pueda llegar a dictarse una sentencia en la que se condene al sentenciado a la reparación del daño.


3. Razones que permiten concluir que la víctima u ofendido sí tiene legitimación para impugnar la negativa judicial de emitir una orden de aprehensión.


La solución a la problemática jurídica planteada por la quejosa, debe ser congruente con la interpretación progresiva que ha realizado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al reconocimiento de los derechos que consagra el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho- a favor de la víctima u ofendido del delito, que necesariamente excluye cualquier circunstancia que obstaculice el ejercicio de la defensa de esos derechos subjetivos a través del juicio de amparo.


Como ha quedado demostrado en el considerando anterior, la tendencia de reconocimiento de los derechos de la víctima u ofendido, por los criterios emitidos por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha permitido ampliar los supuestos de procedencia del amparo intentado por éstos cuando se afecten o hagan nugatorios los derechos que constitucionalmente se les reconocen.


Como lo ha considerado esta Primera S., la víctima u ofendido actualmente no desempeña el papel de simple espectador durante el desarrollo de las diversas etapas del procedimiento penal, sino de interventor activo, pues el legislador le otorgó un conjunto de derechos, para reconocerle legitimidad de actuar como "parte" en cada uno de los segmentos procedimentales.


En este sentido, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales.


La propia connotación que se desprende de los derechos que le confiere el artículo 20 de la Constitución Federal a la víctima u ofendido del delito, pone en evidencia la apertura para que haga valer el reclamo derivado de los efectos resentidos por el hecho ilícito cometido en su perjuicio.


Es así como se abandona la idea de que únicamente es la persona que tiene, en expectativa, el derecho a la reparación del daño; en tanto que se integró a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un catálogo de derechos que puede exigir que se le respeten por la autoridad que conoce del procedimiento, que lo legitiman para mantener un grado de intervención plenamente activa.


Tal como lo sostuvo esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 229/2011, la intervención de la víctima u ofendido del delito tiene un sentido trascendente en la etapa preliminar -averiguación previa- y en el proceso penal propiamente dicho. Se coloca como parte activa de la imputación de carácter criminal, contra el inculpado, quien a pesar de recibir el impacto de la imputación tiene la tutela del principio de presunción de inocencia. Es así como el carácter protagónico de la víctima u ofendido, en coadyuvancia con el Ministerio Público, resulta fundamental para aportar los elementos necesarios para que la autoridad judicial se encuentre en condiciones de afirmar los presupuestos jurídicos que determinan que, al final del proceso, la condena a la reparación del daño realmente sea satisfactoria.


Así, mientras en la averiguación previa tiene la oportunidad de comunicar al Ministerio Público la noticia criminal y, de contar con los elementos necesarios, formular la imputación directa contra el probable responsable de la comisión del delito, para lo cual tendrá oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para sostener ambos rubros que son presupuesto del ejercicio de la acción penal y exigir la reparación del daño; con la apertura del proceso penal, propiamente dicho, entonces se amplía la gama de posibilidad de su intervención.


Ahora bien, la intervención que tiene la víctima activamente, tiene como finalidad que el procedimiento penal culmine con una sentencia condenatoria, pues la reparación del daño es una pena pública, de manera que para que surja es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal.


En este aspecto, conveniente hacer énfasis en la importancia que tienen la orden de aprehensión dentro del proceso penal y su vinculación con la expectativa que tiene la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño.


El artículo 16 constitucional, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, sostiene lo siguiente:


"Artículo 16. ...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal."


Del Texto Constitucional se infiere que una orden de aprehensión presupone lo siguiente:


a) Que se planteó ante el Ministerio Público una denuncia, acusación o querella por un hecho que la ley tipifica como delito, sancionado con pena privativa de libertad.


b) Que el Ministerio Público estimó que existen elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


c) Que la autoridad judicial decidió ordenar la aprehensión del presunto responsable, ya que también tiene la convicción de que se actualiza el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


La orden de aprehensión, como su propio nombre lo indica, es una actuación judicial que tiene por efecto restringir de manera provisional la libertad personal o ambulatoria del indiciado, con el objeto de sujetarlo a un proceso penal por el o los delitos por los que ésta se libra.


Por tanto, si el J. que conoce de la causa penal no considera que se encuentran reunidos los requisitos legales y constitucionales para librar una orden de aprehensión, procederá a negarla, actuación que en sí misma hace nugatoria la expectativa que tiene la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño dentro de un proceso penal.


Esto es así con independencia de que conforme a la legislación aplicable, al revocarse la orden de aprehensión el Ministerio Público pueda estar en condiciones de continuar con la averiguación previa, pues lo cierto es que la negativa de la orden de aprehensión impide el surgimiento del proceso penal y, por tanto, también le pone fin a la expectativa de que la autoridad jurisdiccional decrete a favor del ofendido la reparación del daño, en su carácter de pena pública.


Y como ya se ha dejado sentado a lo largo de esta ejecutoria, es importante precisar que el derecho de la víctima u ofendido a obtener la reparación del daño está consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, según el texto anterior de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


La reparación del daño consiste en una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito. Tiene el carácter de pena pública y, por ende, es parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, lo que implica que para su imposición deben acreditarse el delito y la responsabilidad; por tanto, si bien la orden de aprehensión no pueden referirse a ella, lo cierto es que mientras dichas actuaciones procesales se mantengan en pie subsistirá el proceso y, por tanto, la posibilidad de que la víctima u ofendido obtenga la reparación del daño en sentencia.


Con lo antes expuesto queda demostrado que sí existe una correlación entre la subsistencia de la orden de aprehensión con la continuación del proceso penal y, por ende, con la expectativa de la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño; por tanto, se trata de una actuación procesal que si bien no se pronuncia sobre esta pena pública, sí tiene una relación indirecta con la misma, pues su posible ausencia se traducirá, en los hechos, en que la reparación del daño no ocurra.


Del escenario antes planteado se advierte la importancia de que la víctima u ofendido participe dentro del juicio de amparo, en su carácter de parte quejosa, con el fin de proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la emisión de una orden de aprehensión; es decir, la víctima u ofendido también tiene el interés jurídico de que se emita esa actuación judicial, pues su ausencia le representa un agravio personal a la satisfacción de uno de sus derechos fundamentales: su pretensión de que se le repare el daño causado por el delito, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, antes de su reforma en junio de dos mil ocho.


La situación jurídica en la que se encuentra la víctima u ofendido se ajusta entonces a lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de A., actualmente abrogada, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados."


El reconocimiento de la víctima u ofendido como parte quejosa al tenor del citado precepto legal también responde a la necesidad -dicho en palabras del Constituyente Permanente- de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación normativa, en que se encontraba, para lo cual se reconsideró su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.


Es decir, que las reformas constitucionales han provocado que la víctima y el ofendido tengan mayor peso en el procedimiento penal partiendo del principio de su evidente naturaleza de sujeto procesal, en tanto que durante la averiguación previa es una parte más, sujeta a las determinaciones que dicte el Ministerio Público en su calidad de autoridad investigadora; siendo lo anterior más evidente durante la secuela del proceso, en donde el ofendido y la víctima están, sin ninguna duda, bajo la autoridad del juzgador.


Lo anterior lleva a afirmar que la víctima u ofendido puede ver afectada su esfera jurídica, en virtud de los actos de las autoridades que conducen el procedimiento penal, ya que en efecto, existe una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevada a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución.


En este aspecto, desde que se fallaron las contradicciones de tesis 146/2008 y 393/2010, esta Primera S. formuló la afirmación de que tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.


Así, esta Primera S. considera que el derecho del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño, no puede hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, razón por la cual se estima que sí pueden acudir con el carácter de parte quejosa, a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refieren en forma directa a la figura de la reparación del daño, sí le afecta en los hechos.


Con lo anterior también se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en tanto que permite a la víctima u ofendido impugnar la negativa jurisdiccional a girar una orden de aprehensión, pues de esa resolución depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitirle reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo, permitiéndole acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos a través de la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley, a fin de optimizar la efectividad del derecho.


Determinación la anterior que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual, toda persona que vea afectados sus derechos o intereses legales vinculados con un proceso penal por parte de la autoridad, tiene derecho a la existencia y accesibilidad a un medio de impugnación que permita dirimir su planteamiento de queja o inconformidad, de ahí que al no existir en la legislación procesal ordinaria aplicable algún medio de impugnación que permita a la víctima u ofendido de un delito, resistir o combatir la eventual ilegalidad de la negativa a girar una orden de aprehensión, que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño por la comisión de un delito, es que es el juicio de amparo indirecto el medio para garantizar el acceso al ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Estas son las razones que persuaden a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a reconocer la legitimación de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad jurisdiccional de emitir una orden de aprehensión, en contra de quien ha sido señalado como inculpado en la comisión del delito, cuyos efectos le agravian.


A continuación, se procederá a establecer los motivos por los que expresamente esta Primera S. se aparta de la jurisprudencia 1a./J.8., en cumplimiento a lo establecido por el artículo 194 de la Ley de A. actualmente abrogada.


4. Razones por las cuales esta Primera S. se aparta de la jurisprudencia 1a./J.8..


Las principales razones que sustentan la tesis, son las siguientes:


a) Con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal;


b) Que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de A. la procedencia del juicio en contra de dichas determinaciones;


c) De ello, no puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías;


d) Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad;


e) Además, pretender lo contrario, no sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos.


Como ha quedado demostrado a lo largo de esta ejecutoria, la previsión expresa prevista en el artículo 21 constitucional, que establece con toda claridad la posibilidad de que la víctima u ofendido impugne, vía jurisdiccional, las resoluciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, no ha sido un valladar para desarrollar criterios progresivos de interpretación que legitimen a dicho sujeto procesal a acceder al juicio de amparo e impugnar determinaciones de índole jurisdiccional, que inciden directamente en el proceso penal, como lo es, la más representativa, la jurisprudencia que establece la procedencia del juicio de amparo directo en contra de una sentencia absolutoria.


Por supuesto, los motivos que han inspirado a esta Suprema Corte para reconocer legitimación e intervención a la víctima u ofendido dentro del juicio de amparo para impugnar determinaciones jurisdiccionales, no depende necesariamente de este primigenio reconocimiento constitucional para impugnar las determinaciones de diversa índole y naturaleza, como son las dictadas por el Ministerio Público, en sede administrativa, durante el trámite de la averiguación previa. La legitimación de la víctima u ofendido ha dependido más de su reconocimiento como parte dentro del proceso penal y de la necesidad de instaurar instrumentos procesales para que este último pueda ejercer de manera efectiva sus derechos fundamentales previstos en los artículos 20 constitucional y 10 de la Ley de A., actualmente abrogada, que de la necesidad de eliminar el monopolio que ejerce el Ministerio Público durante la etapa de investigación. De ahí que las razones sintetizadas en los incisos a), c) y d) anteriores, no son un motivo para desconocer la legitimación de la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo indirecto en contra de la negativa judicial de emitir una orden de aprehensión.


Por tanto, no es factible actualmente establecer que el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, son los únicos supuestos de legitimación de víctimas y ofendidos, pues la finalidad y el espíritu contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han sido interpretados por este Alto Tribunal, conducen a considerar que en todos los casos en los que exista afectación a alguno de los derechos tutelados en la Constitución Federal, el amparo debe igualmente estimarse procedente por ser la única vía legal de salvaguardar sus derechos constitucionales, lo que pone de manifiesto la tendencia a una mayor amplitud de acceso de la víctima u ofendido en defensa de sus derechos y a reconocerle interés jurídico para hacerlos valer de manera activa.


En cuanto a las razones expresadas en los incisos b) y e) anteriores, ya ha quedado demostrado a lo largo de esta ejecutoria que la legitimación de las víctimas para acudir al juicio de amparo no debe limitarse a los supuestos establecidos en el artículo 10 de la Ley de A. abrogada y que las víctimas pueden impugnar las decisiones que afecten presupuestos lógicos de la reparación del daño, siendo las más representativas las relativas a la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado a través del juicio de amparo directo.


Al respecto, es menester recordar que el texto del artículo 10 de la Ley de A. no es un buen referente para determinar en qué casos debe reconocerse que la víctima u ofendido ha resentido un agravio personal y directo en alguno de los derechos que le reconoce la Constitución Federal, pues como se informó en esta ejecutoria, a pesar de la reforma al artículo 20 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, con la que determinados derechos de la víctima u ofendido del delito se elevaron al rango de derechos fundamentales -derecho a recibir asesoría jurídica, a la reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público y a recibir atención médica-, el artículo 10 de la Ley de A. permaneció incólume, por lo que esta Primera S. se ha dado a la tarea de reconocer que dicho sujeto procesal cuenta con instrumentos suficientes para defenderlos de manera activa, a pesar de las carencias de los ordenamientos secundarios. En este sentido, debe imperar un principio de supremacía constitucional, para reconocer el interés jurídico que tiene la víctima u ofendido de sustentar el proceso penal que, al final, le podrá llevar a obtener la reparación del daño.


Por tanto, ya no resulta sostenible el argumento relativo a que si se otorgara a las víctimas la legitimación para impugnar la determinación jurisdiccional que niega el libramiento de una orden de aprehensión, se atentaría contra el contenido del artículo 10 de la Ley de A., porque tal razonamiento responde a una interpretación restrictiva que no favorece los derechos de las víctimas de contar con un recurso efectivo, lo que contravendría los artículos 17 de la Constitución General y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otro lado, con el actual contenido del artículo 1o. constitucional, que establece el principio pro persona, la interpretación extensiva más adecuada es la que ha hecho esta S. en los precedentes referidos en esta sentencia.


En la presente ejecutoria se ha dejado sentado que la resolución jurisdiccional que niega girar una orden de aprehensión, si bien no afecta en forma directa la reparación del daño, al no existir condena alguna, lo cierto es que, de facto, implica que tal reparación no ocurrirá, por lo cual la negativa referida puede hacer nugatorio ese derecho de reparación. No debe perderse de vista que aun cuando constitucionalmente la reparación del daño es de carácter público, su naturaleza en la vía penal sigue siendo la de una acción accesoria, porque depende de la procedencia, existencia y eficacia de la acción penal principal; por tanto, si no cuenta con el presupuesto de subsistencia legal del ejercicio de la acción principal, no sería posible acceder a dicha reparación. Finalmente, no está por demás señalar que la Ley de A. vigente otorga el carácter de parte a la víctima u ofendido del delito, en el artículo 5o., fracción I, último párrafo, que a la letra dice:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. ...


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


Por todo lo anterior, se concluye que, a diferencia de lo que sostiene la tesis de jurisprudencia 85/2001 de esta Primera S., la víctima u ofendido del delito sí tienen el carácter de parte activa en el proceso penal y, por ende, cuentan con legitimación para impugnar no sólo tópicos relacionados de manera directa a la reparación del daño, sino también aquellas resoluciones judiciales de las cuales dependa, a la postre, el ejercicio de ese derecho fundamental. Cabe aclarar que la legitimación para acudir al amparo indirecto no beneficia a quien solamente reúne el carácter de denunciante, sino exclusivamente el de víctima u ofendido.


En virtud de que el primer agravio, suplido en su deficiencia, es fundado, esta Primera S. se aparta de la jurisprudencia 1a./J.8., en la cual se apoyó el auto impugnado dictado el diecisiete de enero de dos mil trece y, lo que procede, es revocarlo, lo que trae consigo devolver los autos del J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, por conducto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,(3) para el efecto de que emita un nuevo acuerdo en el que reconozca la legitimación de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación dictada por el Juzgado Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, en la causa penal **********, en la que se negó obsequiar la orden de aprehensión solicitada en contra de ********** y, una vez realizado lo anterior, emita las determinaciones procesales que conforme a derecho correspondan para la instrucción del juicio de amparo **********.


En virtud del sentido que rige a la presente ejecutoria, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios planteados por la parte recurrente.


Finalmente, deberá publicarse esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación, según lo dispuesto por el artículo 197-B de la Ley de A., vigente hasta el día dos de abril de dos mil trece.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil trece, emitido por el J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en los autos del juicio de amparo **********.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en los términos de lo establecido en el artículo 197-B de la Ley de A., vigente hasta el día dos de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) y 1a./J.8. citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508 y Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 17, respectivamente.








________________

1. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito ..."


2. En contra del voto emitido por el Ministro J.N.S.M..


3. Dicho tribunal fue quien solicitó el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del presente recurso de revisión y quien envió a este Alto Tribunal los autos del recurso de revisión y del juicio de amparo indirecto (foja 30 del expediente formado con motivo del amparo en revisión **********, del índice del citado tribunal).



Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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