Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A. J/13 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24640
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, 1603


AMPARO DIRECTO 646/2011. T.R.B. Y OTROS. 12 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.M.C.. SECRETARIA: M.R.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La demanda de amparo en este asunto, perteneciente a la materia agraria, fue promovida oportunamente.


En primer lugar, debe precisarse que el plazo para la presentación de la demanda no es el previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, sino el diverso de treinta días establecido en el numeral 218 de la misma legislación, el que, por no contener regla de distinción alguna, debe considerarse aplicable, indistintamente, tanto al amparo indirecto como al directo, destacando que por estar contenido en el libro segundo de la Ley de Amparo, que regula la materia agraria y que tiene como finalidad, de conformidad con el artículo 212 de ese ordenamiento, tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos y régimen jurídico, en su propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, es que opera en el caso, ya que la sentencia reclamada causa perjuicio a los quejosos, quienes son ejidatarios.


Teniendo en cuenta lo anterior, cabe destacar que la sentencia reclamada se notificó a los quejosos el trece de junio de dos mil once (ver página cuatrocientos ochenta y siete del juicio principal).


Dicha notificación surtió efectos el catorce de junio de dos mil once, por lo que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 218 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda corrió del quince de junio al nueve de agosto de dos mil once.


Deben descontarse, por ser sábados y domingos, los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio; dos, tres, nueve y diez de julio, así como seis y siete de agosto de dos mil once; asimismo, del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil once, por haber comprendido el primer periodo vacacional de los Tribunales Unitarios Agrarios, de conformidad con el Acuerdo General 1/2011, emitido por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión de once de enero de dos mil once y del artículo 26 de la Ley de Amparo.


En el orden expuesto, considerando que la demanda de amparo fue presentada el veintinueve de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, resulta claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Los quejosos, por tener acreditado su carácter de sujetos individuales de derecho agrario, se encuentran legitimados para promover el juicio no sólo por ser los agraviados conforme a los artículos 4o. y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, sino también por tener el carácter de sujetos individuales de derecho agrario, por lo que su legitimación abarca la aplicación de las reglas especiales del amparo en materia agraria conforme al libro segundo de la ley de la materia.


CUARTO. La existencia de la sentencia definitiva reclamada quedó debidamente acreditada en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, con el informe justificado rendido por la autoridad responsable al que se acompañaron los autos originales del juicio agrario TUA/DTO.10/200/2009, siendo en estos últimos en donde aparece dicha sentencia (páginas de la cuatrocientos sesenta y nueve a la cuatrocientos ochenta y seis de esos autos).


QUINTO. La sentencia reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:


"... CONSIDERANDO: I. Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 163 de la Ley Agraria en vigor; 1o. y 2o., fracción II y 18, fracciones VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y con base en el Acuerdo que establece los distritos jurisdiccionales en la República, para la impartición de la justicia agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que define la competencia territorial, modificado por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior Agrario, del cinco de septiembre del dos mil seis, publicando en el Diario Oficial de la Federación el trece del mismo mes y año. II. Los codemandados en el presente juicio: V.R.C., L.G.S. y J.G.R.L., fueron debidamente emplazados para comparecer al mismo, como se advierte de las notificaciones que obran en autos a fojas 389 a 391. III. La litis en el presente caso se constriñe en determinar, en términos de lo que dispone el artículo 18, fracciones VI y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, si es procedente el pago y entrega de la cantidad de $60,300.00 (sesenta mil trescientos pesos 00/100 M.N), a cada uno de los coactores, como pago de la indemnización que les corresponde por los terrenos comunales que fueron expropiados al poblado A., Municipio de Teoloyucan, Estado de México; el pago de los intereses al tipo legal, desde la fecha en que los codemandados recibieron juicio, y el pago de los gastos y costas que origine este juicio que los coactores, a través de su apoderado legal T.R.B., reclaman de V.R.C., L.G.S. y J.G.R.L.. IV. En el presente juicio los coactores, a través de su apoderado legal T.R.B., demandan de V.R.C., L.G.S. y J.G.R.L., el pago y entrega de la cantidad de $60,300.00 (sesenta mil trescientos pesos 00/100 M.N), como pago de la indemnización que aducen les corresponde a cada uno de ellos, por los terrenos comunales que fueron expropiados al poblado A., Municipio de Teoloyucan, Estado de México; el pago de los intereses al tipo legal desde la fecha en que los codemandados recibieron el pago indemnizatorio hasta la conclusión del presente juicio y el pago de los gastos y costas que origine este juicio. Ahora bien, siendo la legitimación de las partes contendientes un elemento o condición de la acción, previamente y a entrar al fondo del asunto, debe ser examinada de oficio; y en el presente caso se llega al conocimiento de que los demandados V.R.C., L.G.S. y J.G.R.L., de quienes los coactores reclaman a través de su apoderado legal T.R.B., en lo personal, las prestaciones ya referidas, carecen de legitimación pasiva, en consideración a tales prestaciones, específicamente el pago y entrega de la cantidad de $60,300.00 (sesenta mil trescientos pesos 00/100 M.N.), como pago proporcional de la indemnización que aducen les corresponde por los terrenos comunales que fueron expropiados a la comunidad de que se trata; toda vez que, si bien es cierto que en la fecha en que fungieron los mencionados codemandados, como integrantes del comisariado de bienes comunales, esto es, de mil novecientos noventa y siete al dos mil, hicieron entrega a diversos comuneros del poblado que nos ocupa de la cantidad proporcional de la indemnización que les correspondía por las tierras expropiadas al poblado de que se trata, por el decreto presidencial del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho del mismo mes y año, como se desprende de la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por este Tribunal Unitario Agrario, en el expediente número 294/97 y sus acumulados 371/97, 372/97, 373/97, 374/97, 376/97, 68/98 y 21/2000, que como prueba ofrecieron los coactores y que se tuvo a la vista, también es cierto que sus funciones que se limitan al término de tres años para el que son electos ya feneció desde hace mucho tiempo, como lo establece al artículo 39 de la Ley Agraria, además de que sus facultades se encuentran comprendidas y delimitadas en el dispositivo 33 del mismo ordenamiento legal, siendo entre otras las de representar al núcleo de población comunal y administrar los bienes comunes de la comunidad de que se trata, en los términos que fije la asamblea de comuneros, con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas, pero no para realizar pagos por indemnización de tierras comunales expropiadas, cuando su mandato ya concluyó desde el año dos mil, considerando que la fecha de la presentación de la demanda de los coactores, a la fecha anterior, ya transcurrieron más de nueve años y, por otra parte, porque al fenecer el periodo para el que fueron electos, debieron haber hecho un corte de caja, con la consiguiente entrega de todo lo que administraron durante el periodo en que fungieron con tales cargos, con la consiguiente aprobación o desaprobación de la asamblea general de comuneros, toda vez que, como lo especifica el artículo 22 de la ley de la materia, es el órgano supremo de la comunidad de que se trata y a quien por esta razón los coactores debieron haber demandado en el presente juicio a través de los integrantes del comisariado, que sucedieron a los demandados o a quienes en la fecha de la presentación de su demanda fungían como integrantes del comisariado de bienes comunales, lo que no hicieron los coactores. De donde deviene la improcedencia de la demanda de los coactores por falta de legitimación pasiva de la parte demandada, que es un requisito constitutivo de la...

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