Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.C. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24699
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 884


QUEJA 103/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: L.I.N.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO. En su único agravio el recurrente aduce, sustancialmente, que al no percatarse el Juez de Distrito que es la parte actora quien promovió el juicio de garantías, interpreta indebidamente los artículos 61, fracción XIII y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, al no analizar en forma detallada que el acto reclamado constituye un caso de excepción a la causa de improcedencia invocada, por lo que afirma, se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional.


Lo anterior, porque alega que el juicio de amparo indirecto es procedente ya que, si bien es cierto que el acto reclamado forma parte de la etapa de ejecución de sentencia y no constituye la última resolución; también lo es que es un acto independiente que, de subsistir, afectaría de forma irreparable sus derechos adquiridos, pues al no adjudicarle el inmueble embargado, aun agotadas todas las etapas y formalidades esenciales del procedimiento, se restringe su derecho constituido a través del fallo definitivo dictado a su favor, puesto que no existiría otra forma de cubrir las prestaciones a que condenó el Juez natural.


Manifiesta además el recurrente que no se trata de obstaculizar la ejecución con promociones y amparos intermedios sino, por el contrario, al ser parte actora en el juicio natural, se busca hacer eficaz el espíritu del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Invocó en apoyo a su agravio la tesis aislada VII.3o.C.14 K, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN."


Los anteriores argumentos, en parte, son infundados e inoperantes y, en otra, sustancialmente fundados.


Primeramente, es inoperante la pretendida violación al artículo 14 constitucional, ya que los Jueces de Distrito al resolver sobre las demandas de amparo, actúan como órganos de control constitucional, por lo que su actuación se ciñe a lo dispuesto en la Ley de Amparo y al Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; de ahí que son las disposiciones contenidas en estos dispositivos las que pueden infringir aquéllos y no las normas constitucionales que resguardan en su función jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, que aparece publicada con el número 35, en el Tomo VI, Pleno, Materia Común, en la página 28 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."



Por otro lado, es infundado que por el solo hecho de ser parte actora en el juicio natural, no se actualice la causa de improcedencia que invocó el Juez, respecto de la demanda del quejoso.


Lo anterior, porque la procedencia del juicio de garantías, respecto de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, limitada al reclamo de la "última resolución" que se emita en aquélla, no depende de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR