Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24972
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución2a./J. 28/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 929
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 458/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal; toda vez que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


6. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". (Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2000331)


7. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes.


8. TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


9. I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 284/2013, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios son infundados por una parte, y fundados por la otra, suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al tener el quejoso la calidad de trabajador en el juicio laboral del que deriva el acto reclamado. ... Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, se considera que contrario a lo estimado por el Juez de Distrito, el acto reclamado es violatorio de derechos, por lo siguiente: Del escrito de demanda laboral, que en copia certificada remitió la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, se desprende que **********, demandó de ********** y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como integrantes de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones. Señaló como su centro de trabajo, la planta que ocupa las instalaciones de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, ubicada en **********. Los antecedentes anteriores permiten establecer que, si bien es verdad el quejoso señaló como demandadas a ********** y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, también es cierto que los señaló en su calidad de integrantes de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado. Ahora bien, a fin de analizar el fondo de la litis, se estima conveniente transcribir y analizar el acuerdo celebrado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América para la Erradicación del G.B. del Ganado, suscrito el veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y dos, que es del tenor siguiente: (transcribe). De la anterior transcripción se obtiene que la patronal demandada Comisión México Americana para la Erradicación del G.B.d.G., fue creada mediante el acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, para la Erradicación del G.B. del Ganado; y para ello se creó una comisión de carácter binacional integrada por cuatro miembros designados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería de México y cuatro por la dependencia estadounidense, con un director mexicano y un co-director norteamericano; de la misma forma, se estableció que ambos gobiernos proporcionarán los fondos necesarios para llevar a cabo las actividades de la comisión, los norteamericanos contribuirán con un ochenta por ciento y los mexicanos con el veinte restante; además, los dos otorgarán los servicios del personal necesario para llevar a cabo el programa, por lo que la selección del personal profesional y técnico queda sujeta a la aprobación del director y co-director, en forma conjunta, y el gobierno que contrate al personal participante que no sea de la comisión, pagará sus salarios y otras bonificaciones; que dentro de sus actividades están consideradas la producción, radicación y dispersión de moscas estériles del gusano barrenador del ganado, así también se destaca, que el Gobierno Mexicano asumirá la responsabilidad de todas las demás obligaciones laborales requeridas bajo la ley laboral y los reglamentos mexicanos, y efectuará cualquier negociación laboral que se estime sea necesaria, que el director y el co-director tendrán plena autoridad para pedir a sus respectivos gobiernos el retiro de cualquier empleado del programa. Ahora bien, de la lectura del artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se evidencia que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en México, Distrito Federal, carece de competencia para conocer de la controversia laboral promovida por el aquí quejoso, pues para ello, sería menester que se actualizara alguna de las hipótesis contempladas en dicho numeral, lo que no acontece en la especie. Ello es así, porque en la demanda laboral se plantea una controversia entre un empleado perteneciente a la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, que es un organismo binacional que no forma parte de la administración pública centralizada ni del Poder Ejecutivo Federal, ni se refiere a un conflicto individual suscitado entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores. Tampoco se trata de conflictos colectivos surgidos entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a sus servicios, ni de controversias sindicales e intersindicales; ni del registro de sindicatos o de la cancelación del mismo. Por tanto, como se ha mencionado, es inconcuso que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no está en aptitud legal de conocer de la controversia laboral planteada por **********, que hizo valer por propio derecho, en contra de **********, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ambos como integrantes de la comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, contra la propia comisión, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por ello, la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Chiapas, residente en esta ciudad, es quien debe seguir conociendo de la contienda entablada por el aquí quejoso. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 180/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, Décima Época, página 734, que dice: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (transcribe). Así como la jurisprudencia 55/2013, por los principios que la rigen, sustentada por la propia Segunda Sala del más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época, página 807, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL CUANDO SON DEMANDADOS TANTO UN AYUNTAMIENTO COMO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL ESTADO DE JALISCO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO A LA ACCIÓN PRINCIPAL Y A LOS HECHOS FUNDATORIOS.’ (transcribe). Sin que obste a lo anterior, el argumento en el que la Junta responsable se apoyó para declinar su competencia al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto es, que el aquí quejoso señaló en su demanda laboral, que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, es una Secretaría del Gobierno Federal, por ello carecía de competencia para conocer el asunto. Lo anterior, pues como ya se mencionó, la participación de la aludida Secretaría de Estado no es como titular de la relación laboral por sí misma, sino que éste constituye parte integrante junto con el Gobierno de los Estados Unidos de América de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, con quien se entiende la relación laboral que tenía el aquí quejoso, y por no encuadrar esta comisión en las autoridades previstas en el artículo 124 de la ley burocrática, es por lo que se estima que la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, debe continuar conociendo del juicio laboral entablado por el aquí quejoso. A mayor abundamiento, se señala que el trabajador **********, plantea una controversia laboral que encuadra en los supuestos que establece el artículo 698, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el numeral 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Carta Magna; y, el 527, fracción II, punto 1 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así, ya que el artículo 698 en comento determina que, las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las empresas comprendidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política Mexicana; y, 597 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que sean administradas en forma directa por el Gobierno Federal, como en el caso, que la administración de las actividades de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B., corresponde en un porcentaje al Gobierno de este país. En efecto, la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B., es una empresa, y por tal, debe entenderse a una actividad económica que se dirige a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no sea con fines de lucro. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tema de lo que debe entenderse por empresa, en la jurisprudencia P./J. 1/96, visible en la página 52, Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro «IUS» 200199, cuyo rubro establece: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.’, pues del contenido de la ejecutoria que recayó a la misma se advierte lo siguiente: (transcribe). Ahora bien, la demandada es una empresa de participación estatal, porque es administrada directamente, en la parte que le corresponde, por el gobierno de este país, y fue creada sin fin de lucro, con la finalidad de erradicar el gusano barrenador del ganado en la región de México que está al norte y al oeste del punto más estrecho del Istmo de Tehuantepec y establecer ahí una barrera con moscas estériles; todo ello con el propósito de proteger las regiones de esta Nación que hayan quedado libres de infestación de esa plaga. Por tanto, se trata, como se ha dicho, de una empresa de participación estatal, prevista en los artículos 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; esto es, la administración pública federal se organiza en centralizada y paraestatal. La administración pública paraestatal está compuesta, entre otros organismos, por las empresas de participación estatal, como el caso de la demandada. La Comisión México Americana demandada, está administrada en una parte por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, y en otra, por el de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, cubrirá un veinte por ciento de los fondos para llevar a cabo las actividades de la misma. Además, la decisión del personal profesional y técnico está sujeta a la aprobación del director y del co-director de la comisión, en forma conjunta. Por tanto, es inconcuso que la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, es una empresa de participación estatal, porque el Gobierno de este país, en cooperación con el de los Estados Unidos de Norteamérica, interviene directamente con recursos en la administración de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 47/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, Novena Época, página 273, que establece: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL.’ (transcribe). En atención a lo expuesto, la nueva integración de este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sustentado al resolver, en sesión de veinte de septiembre de dos mil trece, el conflicto competencial **********, suscitado entre la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en México, Distrito Federal. Por consiguiente, procede modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deje insubsistente el acuerdo de diecinueve de abril de dos mil trece, dictado en el expediente ********** y continúe conociendo de la demanda laboral promovida por **********. No pasa inadvertido que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, residente en México, Distrito Federal, al resolver en sesión de veintisiete de agosto de dos mil trece, el amparo en revisión 104/2013, sostuvo un criterio contrario al aquí vertido, razón por la cual, con fundamento en los artículos 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda conforme a sus atribuciones."


10. II. Asimismo, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2013, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Alega el recurrente en sus agravios que el Juez de Distrito se abstuvo de considerar que la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pasó por alto en perjuicio del quejoso, lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley de Amparo, y que existen tesis que resolvieron conflictos semejantes entre los trabajadores de la Comisión México Americana y sus patrones. Por tanto, dicha Junta Federal no debió de declarase incompetente para conocer del conflicto laboral presentado y mucho menos, remitir el asunto al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dado que dentro de los demandados se mencionó al **********, como integrante de la citada comisión y el tribunal sólo conoce controversias entre empleados del Gobierno Federal y sus Dependencias. Resulta infundado lo anterior, por los motivos siguientes: El actor demandó las siguientes prestaciones: (transcribe). Mediante resolución de nueve de agosto de dos mil doce, la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se declaró incompetente para conocer del asunto, pues consideró que las acciones reclamadas competen al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en México, Distrito Federal. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el citado tribunal aceptó la competencia declinada por la Junta Especial aludida, por lo que ordenó admitir la demanda en contra de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (foja 92 vta. Laboral). El a quo, resolvió que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer respecto de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, al ser de naturaleza laboral y por ser consecuencia de la relación jurídica indirecta que se entabla entre el trabajador y una dependencia federal, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa). Se estima legal lo resuelto por el Juez de Distrito, porque de la demanda laboral presentada por el ahora recurrente, se advierte que el éste (sic) prestó sus servicios a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), así como con la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa), de quienes reclama como acción principal el reconocimiento del derecho de preferencia en la contratación como ********** de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado. Ahora, es indudable que atento con la naturaleza de las prestaciones reclamadas, éstas se encuentran vinculadas a la relación laboral que lo unió con las demandadas (Sagarpa) y (Comexa), es decir, el actor pretende prestaciones eminentemente laborales. Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los conflictos laborales suscitados entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, debe conocer el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dispositivo que establece lo siguiente: ‘Artículo 123.’ (transcribe). Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 26, prevé: ‘Artículo 26.’ (transcribe). Ahora bien, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 Constitucional, en su artículo 124, dispone: ‘Artículo 124.’ (transcribe). De conformidad con los preceptos transcritos, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), es parte del Poder Ejecutivo Federal, por ende, los conflictos laborales de éste con sus trabajadores se rigen por el ordinal 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de ahí que si el promovente del juicio laboral demandó a la citada dependencia, de quien aduce fue su trabajador, es inconcuso que se actualiza la hipótesis competencial en favor del Tribunal Federal del Trabajo. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa), en su calidad de organismo binacional, creado mediante acuerdo de los Gobiernos de los Estados Unidos de Norteamérica y México, de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, el que se advierte fue suscrito por el entonces secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en cooperación con el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, es claro que los trabajadores de esta comisión internacional, deben de considerarse como trabajadores federales, cuyos derechos se rigen por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, y los conflictos que con motivo de sus derechos surjan, también compete conocerlos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Al respecto, es aplicable por analogía, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página nueve, V.X., Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, registro IUS: 258563, donde se sostiene: ‘COMISIÓN PARA LA ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA, CARÁCTER DE SUS TRABAJADORES. COMPETENCIA.’ (transcribe). Visto lo anterior, los miembros que integran la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa), deben considerarse como trabajadores federales, ya que al desempeñarse para el Gobierno Mexicano, se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que dicha comisión, forma parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa). De ahí que resulta evidente, que en el caso el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer respecto de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, al ser de naturaleza laboral. Al resolver en la forma apuntada, no resultaron aplicables al caso concreto, en la forma en que lo pretendió, la tesis aislada y jurisprudencias que invocó."


11. La transcrita ejecutoria dio origen a la tesis aislada I..T.63 L (10a.), cuyo rubro, texto y datos de publicación, a continuación se reproducen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN ESE CARÁCTER AQUELLOS QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA COMISIÓN MÉXICO AMERICANA PARA LA ERRADICACIÓN DEL GUSANO BARRENADOR DEL GANADO (COMEXA). A los servidores públicos que laboran para la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa), se consideran trabajadores al servicio del Estado, en atención a que, si bien la indicada comisión tiene carácter binacional, lo cierto es que se desempeñan para el gobierno mexicano, toda vez que dicha comisión forma parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa); motivo por el cual, su relación laboral se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado." (Tesis I..T.63 L (10a.), aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1916, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2004816)


12. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio, importa recordar que de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


13. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación, en seguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 166996)


14. Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


15. I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito


16. A. Mediante escrito recibido el cinco de septiembre de dos mil doce, en la Junta Especial Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Chiapas, **********, demandó del **********, y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como integrantes de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral.


17. B. El asunto se registró con el número de expediente **********, y por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil trece, la mencionada Junta se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio laboral y ordenó remitirlo al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


18. C. En contra del citado acuerdo, el actor promovió juicio de amparo indirecto, del cual tocó conocer al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, bajo el número de expediente **********, quien mediante sentencia de ocho de julio de dos mil trece, en una parte sobreseyó en el juicio y, en otra, negó el amparo en contra del proveído reclamado.


19. D.I. con la sentencia de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, donde se registró con el número de toca 284/2013, y por resolución de diecisiete de octubre de dos mil trece, el aludido tribunal modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo en contra del acuerdo reclamado, toda vez que estimó que la Junta Especial Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, es la autoridad competente para conocer del juicio laboral de origen. Las consideraciones que sustentan dicha conclusión, son las siguientes:


• En el caso, no se actualiza ninguno de los supuestos de competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previstos en el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el actor señaló como parte demandada a ********** y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como integrantes de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, la cual es un organismo binacional que no forma parte de la administración pública centralizada ni del Poder Ejecutivo Federal; por tanto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es la que debe conocer de la demanda laboral. Son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 180/2012 y 2a./J. 55/2013 (10a.), de rubros: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL CUANDO SON DEMANDADOS TANTO UN AYUNTAMIENTO COMO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL ESTADO DE JALISCO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO A LA ACCIÓN PRINCIPAL Y A LOS HECHOS FUNDATORIOS."


• La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, no es la titular, por sí misma, de la relación laboral con el actor, sino como parte integrante junto con el Gobierno de los Estados Unidos de América, de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado.


• La controversia laboral encuadra en el supuesto del artículo 698, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal y 527, fracción II, punto I, de la citada ley laboral, ya que las actividades de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado son administradas, en un porcentaje, por el Gobierno Mexicano.


• Dicha comisión es una empresa de participación estatal, porque es administrada, en una parte, por el Gobierno Mexicano; la cual, fue creada sin fin de lucro con la finalidad de erradicar el gusano barrenador del ganado. Son aplicables las jurisprudencias P./J. 1/96 y 2a./J. 47/97, de rubros: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL." y "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA A EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL."


20. II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


21. A’. **********, demandó de **********, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa), el pago y cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral.


22. B’. Del asunto tocó conocer a la Junta Especial Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, la que por acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio laboral, y consideró competente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que por auto de veintiocho de noviembre siguiente, aceptó la competencia declinada por la referida Junta.


23. C’. En contra del último de los citados proveídos, el actor promovió juicio de amparo indirecto, del cual tocó conocer al Juez Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, bajo el número de expediente **********, quien mediante sentencia de treinta de abril de dos mil trece, negó el amparo.


24. D’. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se registró con el número de toca 104/2013, y por resolución de veintisiete de agosto de dos mil trece, el aludido tribunal confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo en contra del acuerdo reclamado, toda vez que estimó que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es la autoridad competente para conocer del juicio laboral de origen. Las consideraciones que sustentan dicha conclusión, son las siguientes:


• De la demanda laboral se advierte que el actor prestó sus servicios a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), así como a la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa), de quienes reclama prestaciones eminentemente laborales.


• De acuerdo con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, es parte del Poder Ejecutivo Federal; en consecuencia, los conflictos laborales de dicha secretaría con sus trabajadores, son competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de los numerales 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal, y 124, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• Los trabajadores de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, deben considerarse como trabajadores federales, porque dicha comisión forma parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; por tanto, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el órgano competente para conocer sus conflictos de trabajo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


25. Los elementos antes relatados evidencian que sí existe contradicción de tesis porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sustentó que la autoridad competente para conocer de los conflictos laborales entre la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa) y sus trabajadores, es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió lo contrario, esto es, consideró que el competente es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


26. Es importante destacar, que de las ejecutorias denunciadas como divergentes, se advierten afirmaciones de los actores en los expedientes laborales de origen (quejosos en los juicios de amparo), en el sentido de que prestaban sus servicios en la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado.(1)


27. En ese contexto, el punto de contradicción consiste, en determinar qué autoridad es la competente para conocer de los conflictos laborales entre la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa) y sus trabajadores.


28. QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


29. En principio, resulta conveniente reproducir el Acuerdo para la Erradicación del G.B. del Ganado, firmado en la Ciudad de México, el veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y dos, por el secretario de Agricultura y Ganadería de México y el secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América:(2)


"El propósito de este acuerdo, es establecer un programa, conjunto en la República Mexicana, con el fin de erradicar al gusano barrenador del ganado (Cochliomyia Hominivorax, C.) en la región de México que está al Norte y al Oeste del punto más estrecho del Istmo de Tehuantepec, y establecer ahí una barrera con moscas estériles del gusano barrenador, cuyo propósito será, la protección de las regiones de México que hayan quedado libres de infestación de esa plaga. La Secretaría de Agricultura y Ganadería de México, por conducto de la Subsecretaría de Ganadería, y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, por conducto del Servicio de Inspección y Sanidad de Animales y Plantas, participarán en este acuerdo de conformidad con las leyes respectivas.


"La Ley del 28 de febrero de 1947, misma que ha sido reformada (23 U.S.C. 114b, 85 S.. 418), autoriza al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América a cooperar con México para erradicar al gusano barrenador del ganado en este país. Con fundamento en dicha ley, misma que ha sido reformada, el Servicio de Inspección de Sanidad de Animales y Plantas llevará a cabo trabajos cooperativos con la Subsecretaría de Ganadería de México.


"El Gobierno de México, sujeto al Presupuesto de Egresos del Sector Público Federal, proporcionará anualmente fondos a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para que pueda cumplir la parte que le corresponde.


"El Gobierno de los Estados Unidos de América, sujeto a la disponibilidad de sumas asignadas por el Congreso de los Estados Unidos, y de contribuciones particulares, proporcionará anualmente fondos a su Servicio de Inspección y Sanidad de Animales y Plantas para que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos cumpla con la parte que le corresponde del acuerdo.


"Con el fin de realizar el programa antes mencionado, los Gobiernos de México y de los Estados Unidos de América acuerdan lo siguiente:


"1. Elaborará conjuntamente un programa de inversiones para la erradicación del gusano barrenador del ganado que costará aproximadamente 40.000,000 de dólares americanos. La duración del programa será determinada por la comisión a que se alude en el párrafo siguiente.


"2. Establecer en la Ciudad de México, a la mayor brevedad posible, una Comisión Conjunta México-Estados Unidos para la erradicación del gusano barrenador del ganado. La comisión será responsable de la dirección del programa que se llevará a cabo bajo este acuerdo.


"3. La comisión estará integrada por cuatro miembros designados por el secretario de Agricultura y Ganadería de México, y por cuatro miembros designados por el secretario de Agricultura de Estados Unidos de América, un director mexicano y un co-director estadounidense.


"4. El director y el co-director serán mancomunada y directamente responsables de la administración del programa. El director será un médico veterinario titulado, de nacionalidad mexicana, designado por el secretario de Agricultura y Ganadería de México.


"El co-director será un médico veterinario autorizado, de nacionalidad norteamericana, designado por el secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América.


"En caso de que el director o el co-director no puedan llegar a un acuerdo con respecto a la interpretación o aplicación del presente instrumento internacional, el asunto será referido a la comisión. Si la comisión no puede llegar a un acuerdo, el problema se resolverá a través de consultas entre los secretarios de Agricultura de México y de los Estados Unidos de América.


"Plan de operaciones


"5. Este acuerdo tiene como propósito la erradicación del gusano barrenador del ganado en México, al oeste del meridiano 93° en el Istmo de Tehuantepec, y la formación de una barrera con moscas estériles en ese punto.


"6. Ambos Gobiernos proporcionarán los servicios del personal necesario para llevar a cabo este programa. La selección de personal profesional y técnico estará sujeta a la aprobación del director y del co-director en forma conjunta.


"7. Entre las actividades de la comisión estarán las siguientes:


"(a) Elaboración de planes para la erradicación del gusano barrenador del ganado;


"(b) Producción, radiación y dispersión de moscas estériles del gusano barrenador del ganado;


"(c) Entrenamiento de personal en la técnica de la erradicación del gusano barrenador del ganado;


"(d) Elaboración y distribución de material informativo a los ganaderos;


"(e) Colección de muestras de larvas para su identificación en el laboratorio;


"(f) Investigación de reportes de miasis;


"(g) Acondicionamiento y equipamiento de barcos para la producción de moscas estériles del gusano barrenador del ganado; y,


"(h) Realización de otras actividades apropiadas relacionadas con la erradicación y la prevención del gusano barrenador del ganado en la República Mexicana.


"8. El Gobierno de los Estados Unidos de América contribuirá con 80 por ciento y el Gobierno de México contribuirá con 20 por ciento de los fondos necesarios para llevar a cabo las actividades de la comisión, conforme están identificadas en el punto 7.


"9. El financiamiento mancomunado de los gastos mencionados en el punto 8 no incluye las aportaciones adicionales que también están consideradas en el programa y que a continuación se señalan:


"Los Estados Unidos de América están de acuerdo en contribuir cuando sea requerido por el programa con:


"(a) Barcos;


"(b) Aviones;


"(c) Equipo y repuestos excedentes, propiedad del Gobierno de los Estados Unidos;


"(d) Gastos de viaje y viáticos del co-director;


"(e) Salarios y bonificaciones para el personal norteamericano; y,


"(f) Gastos administrativos de apoyo que no están conectados directamente con la comisión.


"México está de acuerdo en contribuir cuando sea requerido por el programa con:


"(a) Exención fiscal (entrada libre de derechos de efectos y equipo para el programa proporcionados por el Gobierno de los Estados Unidos);


"(b) Espacio para la colocación de barcos, libre de cargos por concepto de rentas, licencias e impuestos;


"(c) Terrenos auxiliares necesarios para proporcionar facilidades para la producción de moscas estériles del gusano barrenador del ganado, libre de cargos por concepto de rentas, licencias e impuestos;


"(d) Exención del pago de tarifas de aterrizaje;


"(e) Permisos para la importación del equipo;


"(f) Permisos para el uso de aviones y vehículos, libres del pago de rentas, licencias e impuestos;


"(g) Franquicia de correspondencia y material impreso;


"(h) Servicios legales;


"(i) Frecuencias de radio;


"(j) C., patrullas y otras actividades de vigilancia que se requieran;


"(k) Entradas con franquicia para los efectos personales y menaje del personal estadounidense asignado al programa. Las mismas disposiciones que aplica el Gobierno de México a la importación de vehículos para el personal diplomático acreditado en la Embajada de Estados Unidos de América, serán aplicadas al personal estadounidense asignado a la comisión;


"(l) Salario, viáticos y gastos del director;


"(m) Salarios y prestaciones para los empleados contratados por el Gobierno mexicano;


"(n) Servicio de computación;


"(o) Acondicionamiento de centros de operación en el campo y un centro de dispersión. La renta de los locales, en este caso, será cubierta por la comisión; y,


"(p) Gastos administrativos de apoyo que no estén directamente conectados con la comisión.


"10. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos proporcionará defensa legal en casos de litigio contra la comisión y se hará responsable del pago de los daños que se causen a terceros por algún empleado de la comisión en el cumplimiento de las tareas que le sean confiadas en los términos de este acuerdo. Cuando en opinión de la comisión algún acto cometido por un empleado de este organismo, sea resultado de negligencia grave o de una acción deliberada que tenga como resultado un litigio, el Gobierno de México y la comisión quedarán liberados de toda responsabilidad.


"11. Los salarios, prestaciones, viáticos y demás gastos del director y el co-director serán pagados por sus respectivos gobiernos. El gobierno que contrate al personal participante que no sea de la comisión, pagará sus salarios y otras bonificaciones; sus viáticos serán pagados por la comisión.


"Los sueldos, prestaciones y viáticos del personal contratado por la comisión serán pagados por ésta.


"12. Todos los pagos serán hechos mancomunadamente por un representante mexicano y otro de los Estados Unidos de América, quienes deberán contar con la correspondiente fianza. Dicho personal lo designará el director y el co-director y todo pago será verificado por éstos.


"13. Para los empleados pagados del fondo mancomunado, el Gobierno de los Estados Unidos cubrirá el 80 por ciento del salario establecido para las primeras 48 horas del trabajo ejecutado cada semana.


"El Gobierno Mexicano asumirá la responsabilidad de todas las demás obligaciones laborales requeridas bajo la ley laboral y los reglamentos mexicanos, y efectuará cualesquier negociaciones laborales que se estimen sean necesarias.


"14. La comisión, debido a su carácter internacional, desarrollará y adoptará los sistemas internos y los reglamentos que considere apropiados para el mejor desempeño de sus funciones de acuerdo con los problemas y las circunstancias bajo las cuales opere.


"15. Las comunicaciones o peticiones a las autoridades civiles o militares de México, serán hechas por los representantes del Gobierno mexicano en la comisión, basándose en memoranda internos de la comisión, debidamente firmados por el director y el co-director o sus representantes.


"16. El director y el co-director tendrán plena autoridad para pedir a sus respectivos Gobiernos el retiro de cualquier empleado del programa.


"17. El Gobierno de México facilitará los trámites migratorios para la entrada y salida del país del personal de los Estados Unidos que preste sus servicios en el programa.


"18. Los funcionarios y empleados del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América que presten sus servicios en el programa, gozarán de las franquicias estipuladas en los artículos III (2) y IV (2) de la Convención Consular de 1942 entre México y los Estados Unidos.


"19. Las comunicaciones, reglamentos o instrucciones sobre las operaciones que se lleven a cabo bajo este acuerdo, se emitirán por el director y el co-director o sus representantes autorizados.


"20. El equipo norteamericano será enviado directamente a la comisión, la que se encargará de hacer todos los arreglos necesarios para su traslado desde la frontera hasta el punto de su destino.


"21. La adquisición del equipo y los materiales que se requieren para el programa se harán conforme al criterio establecido por la comisión siendo de fabricación mexicana, si los mismos pueden ser comprados en similares condiciones económicas y en un lapso igual o más corto que productos similares importados.


"22. Al término del programa, la comisión mantendrá una barrera eficaz de moscas estériles del gusano barrenador del ganado para prevenir la infestación del mismo.


"23. Este acuerdo tendrá vigencia hasta 90 días después de que uno de los gobiernos haya dado notificación por escrito al otro de su intención de terminar el acuerdo.


"En caso de la terminación de este acuerdo, los fondos sobrantes serán regresados al gobierno respectivo en los mismos porcentajes en que fueron aportados. El equipo será regresado al país que lo proporcionó. El producto de la venta del equipo comprado mancomunadamente será devuelto a cada gobierno de acuerdo con la proporción en que contribuyó.


"24. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se intercambien notas entre ambos gobiernos mediante las cuales se confirman sus disposiciones.


"HECHO en la Ciudad de México, en duplicado, en los idiomas español e inglés.


"Tlatelolco, D.F., 28 de agosto de 1972.


"(f.) M.B.A., secretario de Agricultura y Ganadería de México.


"(f.) E.L.B., secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América."


30. De la transcripción que antecede deriva lo siguiente:


• Los Gobiernos de México y de los Estados Unidos de América, a través de sus respectivos secretarios de Agricultura, firmaron un acuerdo para erradicar el gusano barrenador del ganado en la región de México que está al norte y al oeste del punto más estrecho del Istmo de Tehuantepec.


• Elaborarían un programa conjunto de inversiones para la erradicación del gusano barrenador del ganado que costaría cuarenta millones de dólares americanos aproximadamente.


• Ambos gobiernos acordaron establecer una Comisión Conjunta México-Estados Unidos para la erradicación del gusano barrenador del ganado, que sería responsable de llevar a cabo el programa respectivo.


• Ambos gobiernos aportarían fondos para llevar a cabo el programa de erradicación del gusano barrenador del ganado.


• La comisión estaría integrada con cuatro miembros designados por el secretario de Agricultura y Ganadería de México y cuatro designados por el secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América, así como con un director mexicano y un co-director estadounidense.


• El director y el co-director serían mancomunada y directamente responsables de la administración del programa de erradicación del gusano barrenador del ganado.


• Ambos Gobiernos proporcionarían el personal necesario para el programa; la selección del personal profesional y técnico, estaría sujeta a la aprobación del director y del co-director en forma conjunta.


• Los sueldos, prestaciones y viáticos del personal contratado por la comisión serían pagados por ésta.


• El director y co-director resolverían cualquier aspecto relacionado con la aplicación del acuerdo; en caso de que no pudiesen llegar a un acuerdo, el asunto sería sometido a la comisión; si la comisión no pudiese resolverlo, el problema se resolvería mediante consultas a los secretarios de Agricultura de México y de los Estados Unidos de América.


• Todos los pagos serían hechos de manera mancomunada por un representante mexicano y uno estadounidense; el director y el co-director designarían ese personal y verificarían los pagos respectivos.


• La comisión, en su carácter internacional, adoptaría y desarrollaría los sistemas internos y los reglamentos que considerara apropiados para el mejor desempeño de sus funciones.


• El director y co-director tendrían plena autoridad para pedir el retiro de cualquier empleado del programa.


31. Por otra parte, en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, se publicó el "Aviso mediante el cual se da a conocer la extinción de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (Comexa)", en cuyo punto único se señala que a partir del veintiséis de septiembre de dos mil doce, la citada comisión concluyó sus operaciones, debido a que se cumplió el objetivo de erradicar el gusano barrenador del territorio mexicano, por lo que ambos países determinaron la extinción de la comisión, mediante el "Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la terminación del acuerdo de 1972 para la erradicación del gusano barrenador del ganado."


32. Como puede observarse, la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, constituye un organismo binacional, creado por los Gobiernos de México y de los Estados Unidos de América para llevar a cabo el programa de erradicación del gusano barrenador.


33. Este organismo binacional estaría integrado por un director mexicano; un co-director norteamericano; cuatro miembros designados por el secretario de Agricultura y Ganadería de México; y, cuatro miembros designados por el secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América.


34. De igual manera, sobresale del contenido del citado acuerdo, que la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano, Barrenador del Ganado, como organismo binacional, estaría presidida por un director mexicano y un co-director norteamericano, quienes serían responsables mancomunados y directos de administrar el programa para la erradicación del gusano barrenador del ganado, así como de aprobar la selección del personal profesional y técnico.


35. En tal virtud, resulta que si bien la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, estaría integrada por personal designado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería de México y por la Secretaría de Agricultura de los Estados Unidos de América, no formaría parte de ninguna de esas dependencias, sino que sería independiente en cuanto a su gestión administrativa y de personal, en la medida en que la comisión, presidida por un director y un co-director, era la única responsable de administrar el programa para la erradicación del gusano barrenador del ganado.


36. Por tanto, como la mencionada comisión no formó parte de la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería de México; entonces, los trabajadores que prestaron sus servicios en la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, no estuvieron ligados a la citada secretaría.


37. Importa precisar que la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, no figura en la estructura orgánica de la otrora Secretaría de Agricultura y Ganadería, según se advierte de su Reglamento Interior publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de agosto de mil novecientos setenta y tres;(3) tampoco aparece en el diverso Reglamento Interior de la ahora Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, visible en el citado órgano de difusión oficial de veinticinco de abril de dos mil doce,(4) ni en su Manual de Organización General, publicado el veintisiete de noviembre siguiente;(5) estos dos últimos vigentes en dos mil doce, año en que se promovieron los juicios laborales origen de los amparos en revisión en los que se emitieron los criterios denunciados como contradictorios.


38. Ahora bien, el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, inciso b), numeral 1, y apartado B, fracción XII, disponen lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. ..."


39. De conformidad con las normas constitucionales reproducidas, las leyes que expida el Congreso de la Unión, regirán las relaciones entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de manera general todo contrato de trabajo, de acuerdo con los principios contenidos en el apartado A; y entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, en términos de los principios contenidos en el apartado B.


40. De igual manera, deriva que en el caso de las relaciones de trabajo regidas por el apartado A, los conflictos entre el capital y el trabajo serán resueltos por una Junta de Conciliación y Arbitraje, y serán de jurisdicción federal los casos de empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal. En cambio, tratándose de las relaciones de trabajo regidas por el apartado B, los conflictos de trabajo serán resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


41. Es decir, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos que se susciten entre empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; mientras que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolverá los conflictos entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores.


42. Ahora bien, la Secretaría de Agricultura y Ganadería, actualmente, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, forma parte de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo Federal y le corresponde, entre otras atribuciones, vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal, fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal, así como atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad; lo anterior, en términos de los artículos 1, 2, 26 y 35, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(6)


43. Así las cosas, aunque la mencionada Secretaría forma parte de la administración pública federal centralizada y los conflictos con sus trabajadores deban dirimirse ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, éste resulta incompetente para resolver los que surjan entre la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado y sus trabajadores, debido a que, según se ha visto, ésta no depende de aquella secretaría; por tanto, los trabajadores que prestaron servicios a la comisión no pueden considerarse empleados de la citada secretaría, de manera que sus relaciones no están regidas por los principios contenidos en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


44. Entonces, si los trabajadores que prestaron servicios para la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado, no se rigen por el apartado B, porque no formaron parte de la administración pública federal centralizada, sólo pueden quedar ubicados en el apartado A.


45. En efecto, de acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, inciso b), numeral 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos que surjan entre las empresas administradas directa o descentralizada por el Gobierno Federal.


46. En el caso, si bien la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado no fue una empresa de participación estatal, sino que se constituyó como un organismo binacional, en su conformación intervino el Gobierno Federal, debido a que el Acuerdo para la Erradicación del G.B. del Ganado, estableció su creación e integración con personal designado por el entonces secretario de Agricultura y Ganadería de México, actualmente, secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


47. En consecuencia, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, resulta competente para conocer y resolver los conflictos surgidos entre la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado y sus trabajadores.


48. SEXTO. Criterio. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


La Comisión mencionada, creada mediante acuerdo de 28 de agosto de 1972, firmado por el entonces secretario de Agricultura y Ganadería de México y el secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América, y extinguida por acuerdo de ambos Gobiernos, según aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, no formó parte de la otrora Secretaría de Agricultura y Ganadería de México (actualmente Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación) y, por tanto, no fue parte integrante de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo Federal; de ahí que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para conocer de los conflictos laborales suscitados entre dicha comisión y sus trabajadores, siendo competente para esos efectos la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, inciso b), numeral 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 458/2013, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente). Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Páginas 20 y 21 de la ejecutoria relativa al recurso de revisión 284/2013; y, páginas 21 y 22 de la ejecutoria relativa al recurso de revisión 104/2013.


2. Visible en las páginas 813 a 819 del tomo XIX (1968-1972), de los Tratados Ratificados y Convenios Ejecutivos Celebrados por México. Senado de la República. 1974.


3. "Artículo 2. Para el desempeño de las funciones que le compete, la Secretaría de Agricultura y Ganadería, tendrá la siguiente organización:

"S.

"Subsecretaría de Agricultura

"Subsecretaría de Ganadería

"Subsecretaría Forestal y de la Fauna

"Oficialía Mayor

"Dirección General Consultiva y de Legislación

"Dirección General de Información y Relaciones Públicas

"Dirección General de Asuntos Internacionales

"Dirección General de Agricultura

"Dirección General de Conservación del Suelo y Agua

"Dirección General de Economía Agrícola

"Dirección General de Extensión Agrícola

"Dirección General de Geografía y Meteorología

"Dirección General de Ingeniería Agrícola

"Dirección General de la Caña de Azúcar

"Dirección General de la Pequeña Propiedad Agrícola

"Dirección General de Sanidad Vegetal

"Dirección General de Agricultura y Especies Menores

"Dirección General de Ganadería

"Dirección General de Sanidad Animal

"Dirección General de Aprovechamientos Forestales

"Dirección General del Inventario Nacional Forestal

"Dirección General de la Fauna Silvestre

"Dirección General de Protección y Repoblación Forestales

"Dirección General de Supervisión Técnica y Vigilancia Forestal

"Dirección General para el Desarrollo Forestal

"Dirección General de Administración y Control de Presupuesto

"Dirección General de Proyectos y Construcciones

"Auditoría General e Inspección Administrativa

"Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas

"Instituto Nacional de Inseminación Artificial

"Instituto Nacional de Investigaciones Pecuarias

"Instituto Nacional de la Leche

"Instituto Nacional de Ovinos y Lanas

"Instituto Nacional de Investigaciones Forestales

"Oficina Coordinadora de Asuntos Algodoneros

"Comisión Interna de Administración

"Comisión de Programación de Inversiones

"Agencias Generales de Agricultura."

"Artículo 3. El Instituto de Educación Agrícola Superior, el Instituto Mexicano del Café, la Productora Nacional de Semillas y la Comisión Nacional de Fruticultura, que son organismos dependiente de esta Secretaría, se regirán por las normas y ordenamientos específicos que los crearon y que determinan su funcionamiento."


4. "Artículo 2. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la secretaría, corresponde originalmente al secretario del despacho.

"Para el desahogo de los asuntos de su competencia, el S. se auxiliará de:

"A. Los servidores públicos siguientes:

"I.S. de Agricultura;

"II.S. de Desarrollo Rural;

"III.S. de Alimentación y Competitividad;

"IV. O.M.; y,

"V. Abogado General.

"B. Las unidades administrativas siguientes:

"I. Coordinación General de Asuntos Internacionales;

"II. Coordinación General de Comunicación Social;

"III. Coordinación General de Delegaciones;

"IV. Coordinación General de Enlace Sectorial;

".C. General de Ganadería;

"VI. Dirección General de Fomento a la Agricultura;

"VII. Dirección General de Productividad y Desarrollo Tecnológico;

"VIII. Dirección General de Fibras Naturales y Biocombustibles;

"IX. Dirección General de Operación y Explotación de Padrones;

"X. Dirección General de Producción Rural Sustentable en Zonas Prioritarias;

"XI. Dirección General de Desarrollo Territorial y Organización Rural;

"XII. Dirección General de Atención al Cambio Climático en el Sector Agropecuario;

"XIII. Dirección General de Desarrollo de Capacidades y Extensionismo Rural;

"XIV. Dirección General de Planeación y Evaluación;

"XV. Dirección General de Administración de Riesgos;

"XVI. Dirección General de Logística y Alimentación;

"XVII. Dirección General de Normalización Agroalimentaria;

"XVIII. Dirección General de Zonas Tropicales;

"XIX. Dirección General de Programación, Presupuesto y Finanzas;

"XX. Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos;

"XXI. Dirección General de Recursos Materiales, Inmuebles y Servicios;

"XXII. Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y (sic)

"C. Las delegaciones; y,

"D. Los órganos administrativos desconcentrados siguientes:

"I. Agencia de Servicios a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios;

"II. Colegio Superior Agropecuario del Estado de Guerrero;

"III. Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca;

"IV. Instituto Nacional de Pesca;

"V. Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera;

"VI. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas; y,

"VII. Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

"La secretaría contará con un órgano interno de control que se regirá por el título cuarto del presente reglamento.

"La secretaría contará, además, con las unidades subalternas que se establezcan conforme a su estructura organizacional autorizada y cuyas funciones deberán establecerse en el Manual de Organización General de la Secretaría.

"Cuando en el presente reglamento se establezcan atribuciones a las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados, se entenderá que se confieren en favor de sus respectivos titulares."


5. "V. Estructura orgánica

"1.0 S.

"1.0.1 Oficina del abogado general

"1.0.2 Coordinación General de Comunicación Social

"1.0.3 Coordinación General de Enlace Sectorial

"1.0.4 Coordinación General de Delegaciones

"1.0.5 Coordinación General de Ganadería

"1.0.6 Coordinación General de Asuntos Internacionales

"1.0.7 Coordinación de Asesores del S.

"1.1 Subsecretaría de Alimentación y Competitividad

"1.1.1 Dirección General de Planeación y Evaluación

"1.1.2 Dirección General de Administración de Riesgos

"1.1.3 Dirección General de Logística y Alimentación

"1.1.4 Dirección General de Normalización Agroalimentaria

"1.1.5 Dirección General de Zonas Tropicales

"1.2 Subsecretaría de Agricultura

"1.2.1 Dirección General de Fomento a la Agricultura

"1.2.2 Dirección General de Productividad y Desarrollo Tecnológico

"1.2.3 Dirección General de Fibras Naturales y Biocombustibles

"1.2.4 Dirección General de Operación y Explotación de Padrones

"1.3 Subsecretaría de Desarrollo Rural

"1.3.1 Dirección General de Producción Rural Sustentable en Zonas Prioritarias

"1.3.2 Dirección General de Desarrollo Territorial y Organización Rural

"1.3.3 Dirección General de Atención al Cambio Climático en el Sector Agropecuario

"1.3.4 Dirección General de Desarrollo de Capacidades y Extensionismo Rural

"1.4 Oficialía Mayor

"1.4.1 Dirección General de Programación, Presupuesto y Finanzas

"1.4.2 Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos

"1.4.3 Dirección General de Recursos Materiales, Inmuebles y Servicios

"1.4.4 Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

"1.5 Delegaciones en los Estados

"Órganos Administrativos Desconcentrados

"1.6 Colegio Superior Agropecuario del Estado de Guerrero

"1.7 Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas

"1.8 Agencia de Servicios a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios

"1.9 Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca

"1.10 Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera

"1.11 Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria."


6. "Artículo 1. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

"La oficina de la presidencia de la República, las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.

"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."

"Artículo 2. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

"I. Secretarías de Estado, y

"II. (Derogada, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"III. Consejería Jurídica."

"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: "...

"Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación ..."

"Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"IV. Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad animal y vegetal; fomentar los programas y elaborar normas oficiales de sanidad animal y vegetal; atender, coordinar, supervisar y evaluar las campañas de sanidad, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia; ..."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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