Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24748
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 153/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1512
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 9 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y porque los problemas jurídicos analizados se refieren a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Tesis P. I/2012 (10a.), página 9, Núm. Registro IUS: 2000331)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Como se ve, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito. En el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Luego, es claro que están legitimados para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia a los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Por lo que hace al amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya ejecutoria se emitió en sesión de siete de agosto de dos mil trece, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del titular de la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal del Consumidor, como autoridad ordenadora, y del jefe de departamento de servicios de dicha delegación, en su carácter de ejecutora. Asimismo señaló como acto reclamado la imposición de una multa por la cantidad de **********, contenida en el acta de quince de marzo de dos mil doce, en el procedimiento de queja número **********.


En el propio escrito de demanda, el quejoso manifestó que el acto reclamado es una medida de apremio consistente en multa, por no haber desahogado el requerimiento de ocho de febrero de dos mil doce que se le formulara en ese procedimiento administrativo.


2. Tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien por acuerdo de dos de mayo de dos mil doce desechó la demanda por notoriamente improcedente; y, en contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien por ejecutoria de diecinueve de junio de dos mil doce revocó el auto recurrido bajo el argumento de que la causal de improcedencia que tuvo por actualizada el a quo no es notoria ni manifiesta.


3. Por escrito de dieciocho de julio de dos mil doce, el quejoso amplió la demanda de amparo, señalando como autoridad responsable a la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal del Consumidor, en la que combatió la determinación de regularizar el procedimiento administrativo seguido ante ese órgano, así como precisó que subsiste en todos sus términos la multa que como medida de apremio se le impuso mediante acta de quince de marzo de dos mil doce.


4. Tramitado el juicio de amparo el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el diecisiete de octubre de dos mil doce y, en esa misma fecha, dictó resolución en la que sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que antes de acudir a la instancia constitucional, el quejoso debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


5. En contra de esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, cuya ejecutoria forma parte de la contradicción de tesis que ahora nos ocupa, en la que el Tribunal Colegiado confirmó la resolución recurrida, y cuyas consideraciones, son del tenor siguiente:


"V. Los agravios que han quedado transcritos, son jurídicamente ineficaces para revocar o modificar el fallo que se revisa.


"En efecto, el Juez Federal sobreseyó en el juicio de garantías con base en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados al jefe de departamento de servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor Delegación Jalisco, que se hicieron consistir en las resoluciones de fecha quince de marzo y veintinueve de junio, ambas de dos mil doce, dictadas en el expediente administrativo **********, por las cuales, en el primer caso, impuso una multa federal en cantidad de ********** y, en el segundo, ratificó tal determinación. Llegó a la anterior determinación porque, dijo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, fracción III y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes de acudir al juicio constitucional, el quejoso debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante el cual pudo obtener la modificación, revocación o nulificación de la multa combatida, habida cuenta que, el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no exige mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo, para conceder la suspensión, ni los actos reclamados carecen de fundamentación.


"Frente a las anteriores consideraciones en los agravios identificados como primero y segundo, los cuales se analizan en forma conjunta, dada su estrecha relación, el recurrente, en esencia, arguye que el Juez de Distrito incorrectamente determinó sobreseer en el juicio de garantías con base en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que si bien en términos de la fracción III del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde a dicho órgano conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas por las que se impongan multas por infracción a las normas federales administrativa (sic); sin embargo, la multa origen de los actos reclamados, no encuadra en dicho supuesto, ya que ‘... es el resultado de haber hecho efectiva, indebidamente, una medida de apremio en un procedimiento administrativo conciliatorio, lo cual no está previsto en forma de «infracción» ni existe norma federal que estipule expresamente la imposición de una multa por **********, cuando se incumpla un requerimiento aparejado de medida de apremio que emita PROFECO a un particular ...’ (fojas 9 y 10 del toca de revisión). Sigue diciendo el inconforme que la medida de apremio (multa), aun cuando tiene como fundamento una norma federal, no fue fijada por contravención a las leyes fiscales o administrativas que prevé para la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el artículo 14, fracción III, de la ley orgánica del citado tribunal, sino como consecuencia de la desobediencia a un mandato de la autoridad, máxime que, sostiene, la Ley Federal de Protección al Consumidor, no prevé ningún medio o recurso ordinario que permita combatir dicha multa y, por ende, en su contra procede el juicio constitucional. Sustenta sus argumentos en la tesis de rubro: ‘MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO MEDIDA DE APREMIO, NO SATISFACE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, YA QUE SU IMPOSICIÓN DERIVA DEL DESACATO A UN MANDATO DE LA AUTORIDAD Y NO DE LA CONTRAVENCIÓN A LEYES FISCALES O ADMINISTRATIVAS.’


"Los sintetizados motivos de disenso son infundados, pues de las constancias que obran agregadas al expediente de amparo al que este toca de revisión se contrae, concretamente, del acuerdo de fecha quince de marzo de dos mil doce, emitido en el expediente **********, se advierte que el jefe de departamento de servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor, Delegación Jalisco, hizo efectivo el apercibimiento contenido en el diverso acuerdo de ocho de febrero de dos mil doce y, en consecuencia, impuso a **********, una multa como medida de apremio en cantidad de **********, por no aportar los documentos que acrediten el pago del ‘hosting’, que previamente le fueron requeridos, de conformidad, entre otros, con lo dispuesto por los artículos 13, párrafo segundo, 25, fracción II y 114, primer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los cuales establecen:


"‘Artículo 13.’ (se transcribe)


"‘Artículo 25.’ (se transcribe)


"Como se ve, conforme al numeral transcrito en primer orden (artículo 13), se advierte que las autoridades, consumidores y proveedores están obligados a proporcionar a la Procuraduría Federal del Consumidor la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere la ley, en tanto que, conforme al trasunto artículo 25, la procuraduría, para el desempeño de sus funciones puede aplicar como medida de apremió (sic), entre otras, la multa.


"Así las cosas, un análisis armónico y sistemático de los preceptos legales materia de análisis, permite establecer que las medidas de apremio (multas) que aplica la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, son como consecuencia del incumplimiento a las obligaciones que deben cumplir, entre otros, los proveedores, en este caso, la de presentar la documentación e información requerida para el cumplimiento de sus obligaciones; de ahí que, contrario a lo que aduce el quejoso, aquí recurrente, dichas medidas de apremio constituyen verdaderas multas por infracciones a las normas administrativas federales, como en el caso, lo es la Ley Federal de Protección al Consumidor y, por ende, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo previsto en el numeral 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, máxime que, dicha multa tiene el carácter de un aprovechamiento en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. del C.F. de la Federación y, por tanto, adquiere la naturaleza de crédito fiscal, exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a lo previsto por los artículos 4o. y 145 del ordenamiento legal antes indicado. Sustenta lo anterior, por las razones que la informan, la tesis 2a. XVIII/97 (sic) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federació (sic), Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página cuatrocientos ochenta y nueve, de rubro y texto siguientes: ‘MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA.’ (se transcribe)


"Derivado de lo anterior, resulta inaplicable la tesis de rubro: ‘AMPARO, JUICIO FISCAL Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PROCEDENCIA EN CASOS DUDOSOS.’, pues como se vio, en la especie, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para impugnar la sanción impuesta a **********, por el jefe de departamento de servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor, Delegación Jalisco, como medida de apremio en cantidad de **********, por no aportar los documentos que acrediten el pago del ‘hosting’ que previamente le fueron requeridos, dado que tal medida de apremio constituye una multa por infracción a las normas administrativas federales, a saber, la Ley Federal de Protección al Consumidor y, por ende, encuadra en el supuesto previsto por la fracción III del artículo 14 de la ley orgánica del tribunal en cita; de ahí que, no sea dudosa la procedencia del juicio contencioso administrativo para impugnarla.


"Por otra parte, debe decirse que, contrario a lo que argumenta el recurrente, este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión (improcedencia), número **********, en ningún momento determinó que la multa origen de los actos reclamados, no encuadra en los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo, previsto por el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tanto es así que, lo único que se resolvió en la ejecutoria de mérito, fue que en ese momento no se actualizaba de manera manifiesta e indudable la improcedencia del juicio de garantías, dado que, era discutible si la multa se impuso por infracción a las normas administrativas federales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues, se dijo: ‘Conforme con lo hasta aquí narrado es evidente que no es manifiesta ni indudable la actualización de la causa de improcedencia que invoca el Juez Federal. En efecto, en este caso, es discutible si la multa se impuso «por infracción a las normas administrativas federales» de acuerdo con la fracción III del numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por eso, no es manifiesta e indudable la improcedencia.’ (foja 180 vuelta del expediente de amparo)


"... .


"Este Tribunal Colegiado advierte que el criterio sustentado en la presente ejecutoria, posiblemente es contradictorio con el asumido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en las tesis (sic) número XV.4o.14 A, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII (sic), enero de 2006, página dos mil cuatrocientos catorce, cuyos texto y rubro son del tenor literal siguiente: ‘MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO MEDIDA DE APREMIO, NO SATISFACE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, YA QUE SU IMPOSICIÓN DERIVA DEL DESACATO A UN MANDATO DE LA AUTORIDAD Y NO DE LA CONTRAVENCIÓN A LEYES FISCALES O ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe). Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo hágase la denuncia de posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo conducente. ... "


Por lo que toca al amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto en sesión de siete de julio de dos mil cinco, se tienen como antecedentes, los siguientes:


1. La persona moral **********, promovió juicio de nulidad en contra de la multa contenida en el oficio 87/2003/736, de dieciocho de septiembre de dos mil tres, por la suma de ********** y señaló como autoridades demandadas al procurador federal del consumidor y al jefe de servicios de esa procuraduría de la delegación Tijuana, Baja California. La sanción se impuso porque esa persona no acudió a la audiencia de conciliación señalada dentro de un procedimiento que fue instaurado para dirimir una controversia suscitada entre ella como prestadora de servicios y un consumidor.


2. Tocó conocer de la demanda a la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la registró con el número de juicio **********, expediente en el que se dictó resolución el ocho de octubre de dos mil cuatro, en la que se determinó sobreseer en el juicio bajo el argumento de que la multa impugnada deriva de una medida de apremio impuesta por desacato a una autoridad administrativa, por lo que no fue emitida por infracción a normas administrativas federales y, por ello, la resolución no se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


3. En contra de esa determinación la persona moral promovió juicio de amparo directo, cuya ejecutoria forma parte de la contradicción de tesis que ahora nos ocupa, en la que el Tribunal Colegiado negó la protección solicitada, y cuyas consideraciones, se transcriben a continuación:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa **********.


"En efecto, de las diversas constancias procesales que obran en autos, se obtiene que la referida persona moral promovió ante la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el juicio **********, en el que señaló como autoridades demandadas al procurador federal del consumidor en México, Distrito Federal y jefe de servicios al consumidor de la Procuraduría Federal del Consumidor de la ciudad de Tijuana, Baja California a quienes atribuyó la ilegalidad de la multa número **********, de dieciocho de septiembre de dos mil tres, contenida en el oficio 87/2003/736, en cantidad de **********, así como su notificación, y exigió su nulidad a la Sala del referido Tribunal.


"Argumentó como antecedentes del acto impugnado, que era una persona moral que en el ejercicio de sus actividades ordinarias, siempre cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor; sin embargo, el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, tuvo conocimiento de la multa impugnada.


"Adujo como conceptos de nulidad, que el acto cuestionado violó en su principio (sic) lo dispuesto por los artículos 14, «y»16 constitucionales, 38, fracción III «y» 134 al 137 del C.F. de la Federación, porque no fue notificado personalmente, en virtud de que el funcionario que practicó la diligencia, no levantó acta circunstanciada en términos de lo dispuesto por el último de los numerales, pues no requirió la presencia de la persona con quien debió entender esa diligencia o de su representante legal, ni hizo constar los hechos desarrollados en la misma.


"Igualmente que el acto impugnado le perjudicaba porque la autoridad demandada no fundó ni motivó el monto de la multa, al no tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, como lo era la condición económica del infractor el carácter intencional, si era o no reincidente, la gravedad de la infracción y el perjuicio causado al consumidor.


"También se argumentó que la resolución combatida vulneraba los dispositivos constitucionales ya señalados, así como el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo porque el funcionario que la emitió no fundó ni motivó la competencia material y territorial para dictar ese acto, y para acreditar lo pretendido, ofreció como prueba de su parte la resolución impugnada.


"La pasiva procesal contestó la demanda instaurada en su contra, sostuvo la legalidad del acto impugnado, y argumentando que la diligencia de notificación del mismo no estaba afectada de nulidad, porque no se practicó en forma irregular, además tal vicio quedó compurgado al haber impugnado la multa oportunamente, y contrariamente a lo aseverado por la actora, sí se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, también en el acto impugnado el funcionario que lo emitió sí fundó su competencia material y territorial como fueron los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, 1o., 2o., 3o., 4o., 7o. fracción VIII, 16 y 17 del reglamento de esa ley.


"Para justificar sus defensas, ofreció como prueba de su parte, la documental ofrecida por la actora, consistente en la resolución impugnada; la constancia de su notificación, presuncional legal y humana, e instrumental pública de actuaciones.


"La accionante amplió la demanda instaurada en su contra, alegó la nulidad de la notificación del acto impugnado por no haberse hecho en los términos precisados en el escrito inicial de demanda, e insistió en su ilegalidad por considerar que no estaba fundado y motivado alegando los mismos argumentos, hechos valer en el citado escrito.


"La autoridad demandada contestó la ampliación de demanda, y alegó la improcedencia del juicio por no darse ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, causal de improcedencia que la autoridad responsable determinó se acreditó y sobreseyó en el juicio de acuerdo a los motivos y fundamentos que en la sentencia reclamada reprecisan.


"Establecido lo anterior, lo infundado de los conceptos de violación, es porque la sentencia cuestionada no viola en perjuicio de la impetrante lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala Fiscal responsable correctamente decretó el sobreseimiento en el juicio fiscal.


"Lo anterior es así, en virtud de que el actor en ese juicio demandó la nulidad de la multa que le fue impuesta el dieciocho de septiembre de dos mil tres, identificada con el número 1475/2003 en cantidad de ********** y que se encuentra agregadas (sic) a foja 16 de los autos originales, de la que se advierte que la misma se impuso por lo siguiente: ‘... Con esta fecha se le impuso una multa de **********, equivalente a la cantidad de 150 veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que no comparecieron a la audiencia de conciliación señalada a las 13:30 horas del día 18 de septiembre de 2003, como lo establece el artículo (sic) 109 y 112 de la ley de la materia, no obstante de encontrarse debidamente notificado y apercibido para dicha eventualidad. Asimismo hago de su conocimiento el contenido del acuerdo de esta misma fecha, anexando copia simple de la mencionada diligencia consistente en 2 fojas útiles. Lo que se hace de su conocimiento para todos los efectos legales a que haya lugar ...’ (foja 16)


"De acuerdo a lo anterior, es claro que la multa impuesta a la recurrente, fue como medida de apremio de conformidad en lo dispuesto por el artículo 25, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación que fue señalada para las 13:30 horas del día dieciocho de septiembre de dos mil tres, a que se refieren los artículos 109 y 112 de dicha ley, por lo que es obvió (sic), que la multa impuesta, por incumplimiento a los numerales antes señalados no fue por infringir una norma administrativa, lo que, para la procedencia del juicio fiscal exige el numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establece: ‘Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación ... fracción III. Las que impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales.’; ya que si bien, la norma en que se apoyó la autoridad para imponer la multa, se encuentra en una ley federal como lo es la de protección al consumidor, no puede considerarse como a las multas por infracciones a las normas federales a que se refiere la fracción III del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues, como acertadamente lo señaló la autoridad responsable, la multa cuya nulidad se pidió, fue consecuencia de una desobediencia a un mandato de autoridad, mientras que el supuesto de la ley, se refiere a multas o sanciones impuestas por contravención a las leyes fiscales o administrativas.


"Esta diferenciación se aprecia claramente en los artículos 25 y 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues mientras en el primero de los numerales se establece la multa como medida de apremio, en el segundo artículo se establece: ‘Artículo 123. Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga. (Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004). Cuando la procuraduría detecte violaciones a Normas Oficiales Mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.’


"En ese orden de ideas, si en el caso la multa cuestionada no tiene el carácter de las multas por infracciones a las normas administrativas federales, de acuerdo a lo ya razonado, por ende no encuadra en la hipótesis que establece el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa para que se surta a favor de la Sala Fiscal responsable la competencia para conocer de la nulidad de la resolución impugnada y, por ende, correctamente decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 202, fracción II y 203, fracción II, ambos del C.F. de la Federación.


"Por último, respecto a la tesis de jurisprudencia que invoca el quejoso al final de sus conceptos de violación, ésta es inaplicable para los efectos del juicio de amparo, puesto que, la misma no deriva de las jurisprudencias a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, si no que deriva de las emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación.


"Al resultar infundado el concepto de violación analizado, se deberá negar a la quejosa la protección constitucional que impetró. ..."


De la ejecutoria antes transcrita derivó la tesis aislada, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:


"MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO MEDIDA DE APREMIO, NO SATISFACE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, YA QUE SU IMPOSICIÓN DERIVA DEL DESACATO A UN MANDATO DE LA AUTORIDAD Y NO DE LA CONTRAVENCIÓN A LEYES FISCALES O ADMINISTRATIVAS. La Ley Federal de Protección al Consumidor prevé diferentes tipos de multas, así, en su artículo 25, fracción II, establece una como medida de apremio, por su parte, en el numeral 123, segundo párrafo, del citado ordenamiento dispone que cuando la Procuraduría Federal del Consumidor detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, determinará las sanciones que proceden. En relación con este último precepto se actualiza la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción III, de su ley orgánica que contempla el conocimiento de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. En esa tesitura, si la autoridad administrativa impone una multa con fundamento en el invocado artículo 25, fracción II, es claro que esta medida de apremio, aun cuando su fundamento se encuentra en una norma federal, no fue fijada por contravención a las leyes fiscales o administrativas que prevé para la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el citado artículo 11, fracción III, sino como consecuencia de la desobediencia a un mandato de la autoridad, situación diferente a la contemplada en el referido numeral 123." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada, T.X., enero de 2006, tesis XV.4o.14 A, página 2414, Núm. Registro IUS: 176235)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Una vez transcritas en lo conducente, las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que, ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, Núm. Registro IUS: 164120)


Ahora bien, para demostrar o no la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sostuvo que la determinación adoptada por el Juez de Distrito es correcta, porque previo a la promoción del juicio de garantías el quejoso debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según lo dispuesto en los artículos 14, fracción III y 31 de la Ley Orgánica de ese Tribunal.


Que lo anterior es así, porque del análisis a las constancias que integran el juicio natural se advierte que el jefe de departamento de servicios de la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal del Consumidor, hizo efectivo al quejoso un apercibimiento consistente en multa por la cantidad de **********, por no aportar los documentos que en su momento le requirió con base en los artículos 13, párrafo segundo, 25, fracción II y 114, primer párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Y que el análisis armónico y sistemático de esos preceptos permite establecer que las medidas de apremio consistentes en multa que aplica la Procuraduría Federal del Consumidor, son consecuencia del incumplimiento a obligaciones a cargo de los proveedores, en el caso, la de presentar la documentación e información requerida, por lo que contrariamente a lo aducido por el quejoso esas medidas de apremio constituyen verdaderas multas por infracciones a las normas administrativas federales, como lo es la Ley Federal de Protección al Consumidor y, por ende, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; máxime que dicha multa tiene el carácter de aprovechamiento en términos del diverso numeral 3 del C.F. de la Federación, razón por la cual adquiere la naturaleza de crédito fiscal exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución, citando al efecto la tesis de esta Segunda Sala, que lleva el rubro de: "MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA."(1)


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito calificó como infundados los conceptos de violación argumentados por la parte quejosa, en virtud de que la Sala responsable decretó correctamente el sobreseimiento en el juicio fiscal, ya que demandó la nulidad de la multa que le fue impuesta como medida de apremio por la suma de **********, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación señalada en el procedimiento administrativo seguido ante esa procuraduría, audiencia a que se refieren los artículos 111 y 112 de ese ordenamiento, de donde es obvio, apuntó el Colegiado, que la multa impuesta por incumplimiento a esos numerales no se aplicó por infringir una norma administrativa, lo que era necesario para la procedencia del juicio de nulidad en términos del artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Agregó que si bien la norma en que se apoyó la autoridad para imponer la multa se encuentra en una ley federal como lo es la Ley Federal de Protección al Consumidor, también lo es que no puede considerarse como una multa por infracciones a las normas federales a que se refiere la fracción III del artículo 11 de la Ley Orgánica, pues como lo señaló la Sala responsable, la multa cuya nulidad se demandó se impuso como consecuencia a un desacato a mandato de autoridad, mientras que el supuesto de la ley referida alude a multas o sanciones impuestas por contravención a las leyes fiscales o administrativas.


Apuntó que la diferencia arriba destacada se aprecia claramente en los artículos 25 y 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que la primera de esas disposiciones establece multas como medida de apremio en su fracción II, en cambio, el otro precepto alude a la imposición de multas por incumplimiento a la ley; de ahí que si en el caso la multa cuestionada no tiene el carácter de una sanción por infracción a normas administrativas federales, es claro que no se ubica en el supuesto de procedencia del juicio de nulidad previsto en el artículo 11, fracción III, de la ley orgánica aludida y, por ello, correctamente se decretó el sobreseimiento en el juicio contencioso.


De acuerdo con la síntesis que antecede se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que es procedente el juicio contencioso administrativo en contra de las multas que como medida de apremio impone la Procuraduría Federal del Consumidor con apoyo en la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ello porque constituye una sanción por infracción a una norma administrativa federal, por lo que su impugnación se ubica en lo previsto en el diverso 14, fracción III, de la ley orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustentó el criterio consistente en que no procede el juicio contencioso administrativo cuando el acto impugnado es una multa impuesta como medida de apremio por autoridades pertenecientes a la Procuraduría Federal del Consumidor, toda vez que no se trata de una sanción aplicada por infringir una norma administrativa, como lo ordena el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para la procedencia de ese juicio, pues reiteró que la multa cuya nulidad se pidió, se impuso como consecuencia a la desobediencia de un mandato de autoridad, mientras que la ley orgánica se refiere a multas o sanciones impuestas por contravención a leyes fiscales o administrativas.


No es óbice a lo anterior, que un Tribunal Colegiado haya fundamentado su determinación entre otros, en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, y el otro haya invocado el diverso 11, fracción III, de esa ley orgánica, pero abrogada por el ordenamiento mencionado en primer término, toda vez que esas disposiciones prevén el mismo supuesto de procedencia del juicio de nulidad, es decir, aquel que se promueve contra la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.


En este sentido, cabe aclarar que la presente ejecutoria tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por tratarse de la norma vigente.


En consecuencia, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si las multas impuestas como medida de apremio con apoyo en el artículo 25, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, son impugnables en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el diverso 14, fracción III, de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional.


QUINTO. Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis consistente en que es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de las multas que como medida de apremio impone la Procuraduría Federal del Consumidor.


En primer término, es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado que tiene funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor, así como procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, y cuyo funcionamiento se rige por lo dispuesto en ese ordenamiento.(2)


La misma ley establece reglas aplicables a los procedimientos de los que conoce esa procuraduría, según se desprende de su capítulo XIII que regula los procedimientos conciliatorio, arbitral y por infracciones a la ley, de los que además fija reglas particulares y disposiciones comunes.


La propia ley en su artículo 25 prevé que para el desempeño de las funciones que la ley otorga a la Procuraduría Federal del Consumidor, ésta podrá aplicar medidas de apremio. Disposición que es del tenor siguiente:


"Artículo 25. La procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:


"I. Apercibimiento;


"II. Multa de $214.40 a $21,440.56.


"III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $8,576.23., y


"IV. El auxilio de la fuerza pública."


Para el análisis de esta ejecutoria importa lo dispuesto en la fracción II del artículo transcrito, que establece que ese organismo descentralizado podrá aplicar como medida de apremio multa de $214.40 (doscientos catorce pesos 40/100 moneda nacional) a $21,440.56 (veintiún mil cuatrocientos cuarenta pesos 56/100 moneda nacional).


Otra de las disposiciones que se debe tener presente es el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en vigor, con anterioridad el artículo 11, fracción III, de la ley orgánica derogada; y para los efectos de esta ejecutoria lo que se transcribe a continuación es la primera de esas disposiciones:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"... .


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales."


El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevé la competencia de ese Tribunal, el cual conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que enumera esa disposición, para el caso, en su fracción III alude a aquellas que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


También es importante recordar que las multas que fueron analizadas por los Tribunales Colegiados, tuvieron su origen en actos de desacato a requerimientos formulados por autoridades pertenecientes a la Procuraduría Federal del Consumidor; así, en el amparo en revisión ********** la medida de apremio se hizo efectiva porque el quejoso no desahogó el requerimiento que le formuló la autoridad consistente en exhibir una serie de documentales; y en el amparo directo ********** la medida de apremio se actualizó porque la quejosa no acudió a la audiencia de conciliación señalada en el procedimiento administrativo en el que fue parte.


Precisado lo anterior, se concluye que las multas que como medida de apremio se decretan con fundamento en el artículo 25, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo que prevé la fracción III del diverso numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque su imposición es consecuencia de la infracción a un ordenamiento administrativo federal.


Lo anterior es así, porque las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos a través de los cuales un juzgador o una autoridad en un procedimiento administrativo pueden hacer cumplir coactivamente sus requerimientos o determinaciones, lo que explica que el primer párrafo del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establezca que la procuraduría para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar entre otras, la medida de apremio consistente en multa, en los montos a que se refiere la fracción II de esa disposición ya transcrita. Esto significa que la medida de apremio es un acto definitivo e independiente del procedimiento en el que se dicta, pues como se apuntó, su objetivo es hacer cumplir coactivamente determinaciones o requerimientos adoptados por la autoridad; por tanto, cuando se hace efectiva una medida de apremio, su existencia y ejecución ya no dependerán del procedimiento en el que fueron dictadas.


Lo descrito es importante para entender el criterio que ahora se fija, pues cuando se hace efectiva una medida de apremio y, como en los asuntos analizados, se impone multa, ello implica que el particular afectado la podrá combatir no en cuanto proviene del procedimiento administrativo, ni con motivo de violaciones cometidas en éste o en la resolución que le ponga fin, sino como un acto definitivo e independiente del procedimiento del que emana, ya que por su naturaleza su existencia no depende de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo en el que se haya adoptado la medida.


Ahora bien, en el caso se analizan multas impuestas como medida de apremio con apoyo en la Ley Federal de Protección al Consumidor, y así, tenemos dos características que implican que en contra de ese tipo de sanciones procede el juicio contencioso administrativo en términos de la fracción III del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; primero porque se trata de multas aplicadas como medida de apremio y, segundo, porque su emisión se fundamentó en una norma administrativa federal, esto es, en la Ley Federal de Protección al Consumidor; recordemos como se destacó, que las medidas de apremio analizadas derivaron de un desacato o inobservancia a un apercibimiento formulado por autoridad perteneciente a la Procuraduría Federal del Consumidor, actitud que se tradujo en una infracción a una norma administrativa federal.


Esto es, si bien las multas materia de análisis fueron consecuencia de una desobediencia a un mandato de autoridad, también lo es que ese mandato se fundamentó en un ordenamiento administrativo federal y el resultado de ese desacato que consiste en hacer efectivo el apercibimiento formulado, tiene como fundamento por lógica, un ordenamiento administrativo federal, en el caso, la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo que es sustento para estimar que las multas impuestas como medida de apremio con apoyo en ese ordenamiento, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo, porque finalmente su origen se encuentra en la desatención a un requerimiento fundamentado en una norma administrativa federal.


En consecuencia, no debe darse una interpretación literal a lo previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que si bien ordena que ese tribunal conocerá de los juicios que se promuevan entre otros, contra resoluciones que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales, ello no debe interpretarse en el sentido de que en ese supuesto sólo se ubican aquellas resoluciones que fijen sanciones por contravenir ese tipo de ordenamientos, como el que citó el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuando invocó el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,(3) que prevé la imposición de sanciones por incumplimiento a esa ley, y excluir aquellas multas que, como las analizadas, sean consecuencia de la desobediencia a un mandato de autoridad, pues sustentar este criterio implicaría desconocer que ese mandato de autoridad y su transgresión, se fundamentaron en una norma administrativa federal, y por esa razón son impugnables a través del juicio contencioso administrativo.


De acuerdo con lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


Las medidas de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales el juzgador o la autoridad en el procedimiento administrativo pueden hacer cumplir coactivamente sus requerimientos o determinaciones, lo que implica que, una vez dictadas, se convierten en actos definitivos e independientes del procedimiento del que derivaron; por ello, cuando una autoridad perteneciente a la Procuraduría Federal del Consumidor, en el desempeño de sus atribuciones legales, impone como medida de apremio la multa prevista en el indicado precepto, ésta es impugnable a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción III del artículo 14 de su Ley Orgánica, en virtud del fundamento legal en que se apoyó su emisión, esto es, una norma administrativa federal y por la independencia que guarda la multa en relación con el procedimiento en el que se dictó.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. Ausente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tesis aislada, Tomo V, marzo de 1997, tesis 2a. XVII/97, página 489, Núm. Registro IUS: 199210.


2. "Artículo 20. La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto."


3. "Artículo 123. Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

"Cuando la procuraduría detecte violaciones a Normas Oficiales Mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.

"La procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias.

"Concluido el desahogo de las pruebas, la procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.

"La procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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