Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24665
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución62/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 644
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2009. MUNICIPIO DE URIANGATO, GUANAJUATO. 2 DE MAYO DE 2013. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil trece.


VISTOS; para resolver los autos de la controversia constitucional 62/2009; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda y acto impugnado. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil nueve, J.L.G.Z., síndico del Municipio de Uriangato, Guanajuato, promovió la presente controversia constitucional. En la demanda alegó la invalidez del párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Local, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el veintiséis de mayo del año dos mil nueve. El párrafo cuya adición se impugna establece lo siguiente:


"Artículo 1. ...


"Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos."


SEGUNDO. Poder y órganos demandados. El actor señaló las siguientes autoridades como emisoras del acto impugnando: (i) Congreso del Estado de Guanajuato; (ii) Gobernador del Estado de Guanajuato; y, (iii) Municipios del Estado de Guanajuato. Asimismo, consideró como terceros interesados a (iv) la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y (v) a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


TERCERO. Antecedentes. El Municipio demandante señaló como antecedentes de la norma impugnada, los siguientes hechos:


(1) El diecisiete de abril de dos mil siete, el diputado S.M.L., militante del Partido Acción Nacional, convocó "a la defensa de la vida, de las mujeres y de los niños", frente a lo que consideró un atentado al derecho a la vida: las reformas respecto al aborto realizadas en el Distrito Federal.


(2) El veintiséis de abril de dos mil siete, el grupo parlamentario del Partido de Acción Nacional presentó en la Asamblea Legislativa del Estado de Guanajuato, la iniciativa de reforma en la que se propuso la adición de un segundo párrafo al artículo 1o. de la Constitución Local.


(3) El ocho de mayo de dos mil nueve, la Cámara de Diputados del Estado de Guanajuato dio a conocer el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en relación con la reforma del artículo 1o. de la Constitución Local. El dictamen se sometió a discusión y votación. Los integrantes de la Cámara de Diputados no realizaron ninguna discusión en la sesión en la que fue propuesta la reforma. El dictamen fue aprobado por unanimidad de votos de los diputados presentes en la sesión. Finalmente, se ordenó remitir la minuta a los Municipios del Estado para su aprobación.


(4) El veintidós de mayo de dos mil nueve, el presidente del Congreso del Estado de Guanajuato informó que se habían recibido treinta y dos de cuarenta y seis comunicaciones de los Municipios del Estado de Guanajuato a favor de la aprobación de la minuta de reforma a la Constitución de ese Estado. Posteriormente, se declaró aprobada la minuta y se turnó al Ejecutivo Estatal para su promulgación y publicación. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato la adición de un segundo párrafo al artículo 1o. de la Constitución del Estado de Guanajuato.


(5) El mismo día de la publicación de la reforma, el Municipio de Uriangato realizó una sesión en la que sometió a votación la minuta de reforma en la que se decidió rechazar la aprobación de la reforma. El nueve de junio siguiente, el Ayuntamiento acordó interponer la presente controversia constitucional.


CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio de Uriangato plantea dos líneas de argumentos en contra de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Local de Guanajuato: por un lado (i) alega varias violaciones a los derechos fundamentales de los munícipes, y por otro lado (ii) sostiene que la norma impugnada afecta su esfera competencial.


I. Violaciones a derechos fundamentales


En este apartado de la demanda se alegan varias violaciones a distintos derechos fundamentales, así como otros argumentos que en estricto sentido no tienen que ver con derechos sino más ampliamente con los efectos de la reforma o la vulneración de otros principios constitucionales. Al margen de la terminología utilizada en la estructura formal de la demanda, a continuación se sintetizan los argumentos efectivamente planteados:


(1) La redefinición del concepto de persona. A partir de una interpretación originalista de la reforma al artículo 1o. de la Constitución del Estado de Guanajuato, puede concluirse que el Órgano Revisor de la Constitución Local tenía la intención de redefinir el concepto jurídico de persona. La disposición impugnada otorga personalidad jurídica y derechos fundamentales al "óvulo", al "blastocito", al "embrión" y al "feto". Esta redefinición constituye una equiparación absoluta entre nacidos y no nacidos desde el momento de la concepción, que se aparta de la fórmula empleada por el derecho civil para proteger al concebido no nacido. En esta línea, si bien la apuntada redefinición no modifica la "intensión" del concepto de persona, sí amplía la extensión del concepto para incluir a los no nacidos desde el momento de la fertilización del óvulo.


(2) La imposición de una creencia particular como norma general. La afirmación en el sentido de que desde el momento de la fertilización del óvulo se está en presencia de un ser humano pleno, constituye una creencia que no tiene respaldo científico. De una interpretación originalista de la reforma, se desprende que el Órgano Revisor de la Constitución de Guanajuato parte de un entendimiento de la vida como un "derecho natural" preexistente al ordenamiento positivo. En este orden de ideas, la reforma equipara a un ser humano pleno con el producto de la concepción con el argumento de que tienen derechos naturales iguales. De acuerdo con lo anterior, la reforma también implica que la vida es un derecho preeminente o superior jerárquicamente a los demás derechos fundamentales. La justificación de estas ideas no se encuentra en la ciencia, sino en los presupuestos ideológicos y filosóficos del credo político del Partido Acción Nacional.


(3) R. al derecho a la interrupción del embarazo en determinadas circunstancias. De una interpretación originalista de la reforma, puede concluirse que ésta persigue dos finalidades: impedir que en el futuro se despenalice la interrupción del embarazo y eliminar de la legislación secundaria la posibilidad de interrumpir el embarazo bajo ciertas circunstancias. En cuanto a este segundo punto, la reforma impugnada transforma sustancialmente la regulación penal del delito de aborto, toda vez que introduce una norma jerárquicamente superior que derrota el artículo 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, al eliminar dos condiciones objetivas de punibilidad de este delito: (a) no haber sido causado por culpa de la mujer; y, (b) cuando la conducta es dolosa, el embarazo interrumpido no sea resultado de una violación.


(4) R. al derecho a hacer uso de la anticoncepción de emergencia en casos de violación. Como consecuencia de la reforma impugnada, las mujeres de Guanajuato perdieron el derecho a usar la anticoncepción de emergencia, lo que significa una regresión en sus derechos reproductivos y a la salud. La Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, otorga a las mujeres víctimas de violación el derecho a recibir la anticoncepción de emergencia dentro de las 120 horas después de ocurrida la violación. Esta norma oficial se fundamenta explícitamente en los derechos a la protección de la salud, a la plena igualdad jurídica de los hombres y mujeres, así como en diversos derechos sexuales y reproductivos reconocidos por México.


(5) Violación al principio de igualdad. De acuerdo con el artículo 1o. constitucional, los derechos fundamentales deben proteger por igual a todo individuo. La pluralidad de conceptos de "persona" tendría como consecuencia el incumplimiento del mandato de trato igualitario contemplado en la Constitución. En consecuencia, de admitirse la posibilidad de que órganos distintos al Constituyente Federal definan el concepto de persona y, por tanto, determinen el universo de individuos titulares de derechos fundamentales, se estaría ante la imposibilidad de cumplir el mandato constitucional consistente en que todo individuo goce uniformemente de los derechos fundamentales. En este sentido, la ampliación del universo de individuos titulares de derechos fundamentales implica siempre la regresión de derechos de otros.


(6) Violación al principio de unidad del sistema jurídico. La reforma impugnada viola el principio de unidad del sistema jurídico contemplado en los artículos 1o., 40, 41, 128 y 133 constitucionales. De los preceptos citados, no sólo se sigue que la cúspide normativa del sistema la ocupa la Constitución, sino también que éste constituye un todo sujeto a la propia Constitución y que las Constituciones Locales no pueden contravenirla.


(7) Equiparación ilegítima de desiguales. El artículo 1o. constitucional contiene un mandato que impone el deber de tratar igual a los iguales y de forma desigual a quienes son desiguales. En esta línea, el trato desigual sólo se justifica cuando exista una base objetiva y razonable. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Suprema Corte sobre el principio de igualdad se ha referido exclusivamente a la prohibición de tratar de forma desigual de quienes son sustancialmente iguales, a contrario sensu también puede decirse que la protección que otorga dicho principio constitucional comprende la prohibición de trato igual a quienes son desiguales. Así, por un lado, las diferencias más claras entre el cigoto, el blastocito, el embrión y el feto y un individuo nacido es la capacidad de este último de sentir dolor y realizar sus funciones vitales por sí mismos. Y por otro lado, puede decirse que la finalidad de la reforma es ilegítima, porque entra en pugna con el principio de laicidad del Estado y carece de base objetiva o razonable, toda vez que la creencia de que desde el momento de la fertilización del óvulo se está en presencia de un ser humano pleno no encuentra sustento científico.


(8) Violación al principio del Estado laico. De la lectura conjunta de los artículos 3o., 24 y 130, se infiere que la laicidad del Estado constituye uno de los principios rectores tutelados por la Constitución Federal. De acuerdo con una interpretación originalista de estos preceptos, puede decirse que la intención del Constituyente Originario, al consagrar el principio de laicidad, era impedir que las ideas dogmáticas con halos de fanatismo pudieran incidir en la vida del Estado Mexicano. Así, la creencia en la existencia de un ser humano a partir de la fecundación de un óvulo que el Constituyente Local afirma como verdadera supone una violación al principio de laicidad del Estado.


(9) Falta de fundamentación y motivación legislativa. La reforma impugnada debe ser objeto de un escrutinio de mayor intensidad para evitar que dentro del sistema jurídico mexicano existan normas basadas en credos o fanatismos. En esta línea, para que la decisión de equiparar a un óvulo fecundado con un ser humano pleno pueda estar justificada, debe tener una base científica. La fundamentación y motivación de la iniciativa y del dictamen de la reforma se limitan a afirmar la convicción del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de que el embrión está embestido de dignidad humana.


(10) Intervención desproporcionada en derechos fundamentales de los munícipes. El artículo 1o. de la Constitución de Guanajuato supone una limitación desproporcionada a los derechos de los munícipes a la salud, la vida, a decidir el número y espaciamiento de los hijos, a la intimidad y a la autodeterminación del cuerpo. La medida legislativa impugnada es necesaria para alcanzar los fines declarados por el legislador estatal, ya tampoco es proporcional.


II. Afectación a las competencias municipales


Si bien es cierto que la demanda no contiene ningún apartado relativo a "conceptos de invalidez", pueden advertirse dos argumentos relacionados con la afectación a competencias constitucionales del Municipio:


(1) Violación a la competencia municipal sobre planificación familiar, distribución de medicamentos, desarrollo de políticas en materia de salubridad y atención a población vulnerable. El artículo 4o. constitucional establece que la salud es una materia sobre la cual existe una competencia concurrente entre la Federación, los Estados y los Municipios. También por mandato constitucional, la Ley General de Salud es el ordenamiento que define la forma en la que cada uno de los niveles de gobierno concurre a participar en esta competencia. El apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud, en relación con la fracción VII del artículo 3o. (sic), otorga a las entidades federativas la competencia en materia de "planificación familiar". En este sentido, de conformidad con los artículos 13, fracción I y 6o., fracción V, de la "Ley de Asistencia Social del Estado" (sic), el DIF municipal tiene competencia para "dar atención sobre planificación familiar, para la distribución de medicamentos, el desarrollo de políticas en materia de salubridad y la atención de población vulnerable".


(2) Violación a la competencia municipal para ejecutar normas federales y locales en materia de salud. El artículo 115 constitucional otorga "supuestos enunciativos del ámbito general de competencia de los Municipios del país". El inciso i) de dicho artículo "hace un reenvío a la determinación de competencia a las Constituciones Locales, a fin de que éstas puedan determinar la competencia de los Ayuntamientos". En esta línea, la fracción IX del artículo 117 de la Constitución de Guanajuato señala que compete a los Ayuntamientos la ejecución de todas las disposiciones relativas a la higiene urbana y salubridad pública. Por su parte, la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato señala que los Municipios deben cumplir la Ley General de Salud. En consecuencia, de la interpretación sistemática de todas estas disposiciones, debe concluirse que el Municipio de Uriangato es competente para aplicar "todas las normas de salud", entre las que destacan la Ley General de Salud y la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, de la cual se desprende la obligación para las autoridades de suministrar la anticoncepción de emergencia en casos de violación


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de siete de julio de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la demanda de controversia constitucional bajo el expediente número 62/2009. Asimismo, designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


Mediante proveído de ocho de julio de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los Municipios del Estado de Guanajuato, para que formularan su contestación a la demanda planteada por el Municipio de Uriangato. Adicionalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República.


SEXTO. Contestaciones de la demanda por parte de los Municipios. Los siguientes Municipios no dieron contestación a la presente controversia: A., Comonfort, Cuerámaro, J., M.D., O., Pueblo Nuevo, Romita, S., San Luis de la Paz, Santa Catarina y Yuriria.


Los Municipios que se indican a continuación, se limitaron a señalar que aprobaron la minuta de reforma y anexaron el acta de la sesión correspondiente: Acámbaro, A., Apaseo el Alto, C., D.M., D.H., H., Irapuato, Jaral del Progreso, León, Pénjamo, P.d.R., Salamanca, San Diego de la Unión, S.F.d.R., S.F., S.J. de Iturbide, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao, Tarandacuao, Tarimoro, Victoria, V. y Xichú.


Los Municipios de Apaseo El Grande, S.M. de A. y Valle de Santiago informaron que sus Ayuntamientos no sometieron a votación la minuta de reforma. Por su parte, los Municipios de M., S.M. y Tierra Blanca informaron que la minuta de reforma se sometió a consideración y sus respectivos Ayuntamientos no la aprobaron.


En lo que sigue, se dará cuenta únicamente de las contestaciones de los Municipios que respondieron a alguno de los argumentos planteados en los conceptos de invalidez de la demanda del Municipio de Uriangato.


A. Municipio de Celaya


El Municipio de Celaya informó que la minuta de reforma fue aprobada por mayoría calificada y dio contestación en los siguientes términos a los conceptos de invalidez:


(1) La redefinición del concepto de persona. La definición de persona descrita en la Constitución Estatal no modifica la definición de "persona" contenida en la legislación civil local y en diversos instrumentos que nuestro país ha firmado, entre los que destacan: Pacto de San J., Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La reforma sólo elevó dicha definición al rango constitucional estatal. En esta misma línea, puede decirse que la protección al derecho a la vida se encontraba ya en el artículo 22 constitucional, al establecer que la pena de muerte está prohibida.


(2) La imposición de una creencia particular como norma general. La reforma impugnada sí tiene sustento científico. La historia genética de una persona comienza en el preciso instante en que se une el óvulo de la madre con el espermatozoide del padre. En el instante de la concepción se determina el sexo del nuevo ser humano. Así, el genoma humano contiene la información básica necesaria para el desarrollo físico de un ser humano completo. En respaldo de estas ideas, se citan varias páginas de Internet, entre las que destacan las voces "fecundación" y "genoma" de la enciclopedia en línea Wikipedia.


(3) R. a derechos de la mujer. La reforma no afecta derechos consagrados en la legislación secundaria, toda vez que para que una ley derogue a una anterior, es necesario que sea emitida por el mismo órgano legislativo. La reforma impugnada no señala expresamente que se derogaran con su entrada en vigor disposiciones contenidas en la Constitución Estatal, ni en las leyes emanadas de la misma como el Código Civil o el Código Penal.


(4) Violación a los principios de igualdad y equiparación ilegítima de desiguales. La Constitución Federal prevé la garantía de igualdad. Si los tratados y la Constitución reconocen derechos a los no nacidos con la condición de que nazcan viables, se supone su existencia como humanos con derechos. Por otra parte, los no nacidos no deben ser discriminados por su condición de "no haber nacido", porque a pesar de ello se tiene que reconocer que tienen una capacidad de goce parcial.


B. Municipio de Coroneo


El Municipio de Coroneo informó que la minuta de reforma fue aprobada por unanimidad y formuló los siguientes argumentos para responder a los conceptos de invalidez:


(1) La imposición de una creencia particular como norma general. Desde el primer momento de la existencia debe reconocerse a un ser humano como poseedor de los derechos de la persona. La ciencia médica ha demostrado que en el óvulo fecundado hay una nueva vida humana, pues nada sucede a lo largo de la gestación que modifique o complete su esencia, el genoma humano demuestra que la niña o el niño concebidos son seres diferentes a la madre, pues el embrión contiene todo el ser humano en potencia. El embrión está investido de dignidad humana y, por tanto, merece el respeto a su vida y no debe ser objeto de agresiones que lo conduzcan a su destrucción.


(2) La redefinición del concepto de persona. Si bien es cierto que la definición de persona que se recoge en la reforma impugnada difiere de la que normalmente se utiliza en la legislación civil, también es cierto que no la deja de lado. La legislación penal y la civil federal prevén la protección de la vida en el plano de gestación fisiológica. En esta línea, se considera al no nacido como alguien con vida y se sanciona a quien le cause la muerte. Al mismo tiempo, el producto de la concepción se encuentra protegido por el derecho civil, toda vez que puede ser designado como heredero o donatario (sic).


(3) Violación a los principios de igualdad y equiparación ilegítima de desiguales. La reforma impugnada promueve la igualdad. Toda persona tiene derecho a que se le respete la garantía de igualdad desde que tiene vida. Si la reforma no se hubiere aprobado, la ley dejaría al feto como un ser sin derechos, situación que es imposible. Desde su concepción, el individuo es una persona que tiene iguales derechos que la madre. El principio de igualdad consagrado en la Constitución impide establecer diferencias entre los derechos naturales que consagra la propia Constitución.


C. Municipio de Guanajuato


El Municipio de Guanajuato informó que aprobó la reforma del segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución y la adición del tercer párrafo a ese mismo precepto. En relación con los conceptos de invalidez, sostuvo lo siguiente:


(1) La redefinición del concepto de persona. La reforma impugnada no es novedosa en cuanto al concepto de persona, toda vez que distintas disposiciones de la legislación sustantiva civil del Estado de Guanajuato ya otorgan protección jurídica al concebido.


(2) R. a derechos de la mujer. Si bien es cierto que el Código Penal a través del delito de aborto protege al producto de la concepción, las excluyentes para sancionarlo siguen siendo aplicables, como es el supuesto en el que la mujer ha sido violada.


(3) La imposición de una creencia particular como norma general. No hay duda de que la vida humana empieza con la unión del óvulo y el espermatozoide en el tercio externo de las trompas de falopio de la madre. La vida humana se inicia en el momento de la concepción, siendo la dignidad del ser humano única, universal e irrenunciable y base fundamental de todo ordenamiento jurídico. Los ordenamientos locales en coordinación con lo establecido en la parte dogmática de la Constitución Federal, deben cumplir con la exigencia de proteger la vida desde el momento de la concepción.


SÉPTIMO. Contestación a la demanda por parte de los poderes. En este considerando se sintetizan las contestaciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guanajuato.


A. Poder Ejecutivo


El gobernador del Estado dio contestación a uno de los conceptos de invalidez planteados en la demanda, en los siguientes términos:


• Violación a la competencia municipal para ejecutar normas federales y locales en materia de salud. Si bien es cierto que, de acuerdo con la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, los Municipios tienen la facultad de vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia diversas disposiciones generales aplicables en materia de salud, con la emisión de la norma impugnada en nada se vulnera dicho ámbito de competencia.


B. Poder Legislativo


El Congreso del Estado de Guanajuato contestó los diversos argumentos en contra de la validez de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Local de Guanajuato, en los siguientes términos:


(1) La redefinición del concepto de persona. La reforma se limitó a elevar al rango constitucional a nivel local el reconocimiento de la personalidad jurídica del no nacido prevista desde antes de la reforma en el ordenamiento civil y penal. Asimismo, el término "persona", es eminentemente jurídico y puede referirse a las personas físicas o morales, por lo que no es sinónimo de ser humano. Finalmente, se considera que el actor confunde el término de "persona" con el de "personalidad".


(2) La imposición de una creencia particular como norma general. Es incoherente sostener que una creencia "particular" sea aprobada por una "mayoría" que está compuesta, en el caso, de la siguiente forma: una mayoría de legisladores que integran la cámara (72.22%), de la totalidad de diputados presentes cuando la minuta se sometió a su consideración y la aprobación de treinta y ocho de cuarenta y seis Ayuntamientos. Por otra parte, existen catorce entidades federativas que cuentan con una disposición similar y en las que el Partido de Acción Nacional no fue promovente de todas las iniciativas de reforma que dieron origen a la actual redacción de esas disposiciones.


(3) R. de derechos de la mujer. La Suprema Corte reconoció en la acción de inconstitucional 10/2000, que la Constitución Federal protege al producto desde la concepción como una manifestación de vida humana. El Código Penal del Estado de Guanajuato prevé y sanciona el tipo de aborto. Por tanto, no existe un derecho fundamental a abortar o interrumpir legalmente el embarazo. Sin embargo, el ordenamiento penal estatal ha previsto en su artículo 163, excusas absolutorias que, toda vez que la reforma no ha modificado el contenido del ordenamiento penal, siguen vigentes. Por otro lado, el hecho de que se considere persona a todo ser humano desde su concepción hasta su muerte no interfiere con la potestad de las mujeres a decidir el número de hijos que desean tener. Tampoco restringe su derecho a la salud. Si no afecta el derecho a la salud, tampoco tiene repercusión alguna sobre el uso de anticonceptivos aun cuando no existe un derecho fundamental de las mujeres a utilizar un método de anticoncepción. Finalmente, es imposible que la reforma transgreda la intimidad de las mujeres, porque la definición de persona "no tiene por objeto divulgar información privilegiada o sensible de las mujeres en su perjuicio".


(4) Violación al principio de igualdad. El actor no acredita cómo es que se viola la igualdad con la reforma al artículo 1o. de la Constitución de Guanajuato. Además, la reforma no limita de forma alguna los derechos de las mujeres, por el contrario, "aporta certeza jurídica y les garantiza protección para que puedan ejercer los derechos a la salud y decidir el número y espaciamiento de sus hijos", porque no impone condiciones especiales al ejercicio de esos derechos ni al acceso a la salud.


(5) Violación al principio del Estado laico. El actor no explica cómo es que se viola la laicidad con la aprobación y promulgación de la reforma.


OCTAVO. Opinión del procurador general de la República. Al rendir su opinión, el procurador general de la República manifestó, esencialmente, lo siguiente:


• Violación a la competencia municipal para ejecutar normas federales y locales en materia de salud. Si bien es cierto que, de acuerdo con la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, los Municipios tienen la facultad de vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia la Ley General de Salud, la Ley de Salud local y las demás disposiciones generales aplicables, con la emisión de la norma impugnada en nada se vulnera dicho ámbito de competencia. El numeral impugnado se limita a establecer que tiene el carácter de persona todo ser humano desde que es concebido hasta su muerte natural, y que el Estado garantizará desde su concepción el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. En esta línea, también es infundado que el Municipio no pueda dar cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana 046-2005 (sic). Son las instituciones prestadoras de los servicios de atención médica las que deberán ofrecer de inmediato la anticoncepción de emergencia, y no el Municipio actor. Al Municipio sólo le compete asumir la administración de los establecimientos de salud.


NOVENO. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Posteriormente, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el Ministro instructor requirió al Municipio actor diversas pruebas para mejor proveer.


DÉCIMO. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil trece, M.B.T.M., actual síndico del Municipio de Uriangato, Guanajuato, presentó escrito desistiéndose de la demanda de controversia constitucional presentada y solicitando el sobreseimiento del asunto, acompañando el instrumento notarial en el que se hace constar la ratificación de dicho desistimiento ante el fedatario público, escrito que fue sometido al Tribunal Pleno en la sesión del día primero de mayo de dos mil trece.


DÉCIMO PRIMERO. Returno. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil nueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó este expediente al M.A.Z.L. de L. para su tramitación y/o resolución por haber sido designado como tal en sustitución del M.G.D.G.P., quien concluyó su periodo constitucional el treinta de noviembre de ese año.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Uriangato, en el Estado de Guanajuato y esa misma entidad federativa, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes ordenamientos: fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Federal; fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; fracción I del artículo 7o. del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y fracción I del tercer punto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. En la demanda se impugna la reforma a una norma general: el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución de Guanajuato. Tratándose de normas generales, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días a partir del día siguiente al de su publicación o de aquel en que se realice su primer acto de aplicación acorde a lo previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


La norma combatida se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el día veintiséis de mayo del dos mil nueve y se impugnó con motivo de su publicación. Por tanto, el plazo para interponer la controversia corrió del veintisiete de mayo al siete de julio de dos mil nueve. Se descontaron del cómputo del término los días treinta y treinta y uno de mayo; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio; así como los días cuatro y cinco de julio, acorde a lo dispuesto en los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo 2/2006, emitido por el Tribunal Pleno. Si la demanda se presentó el seis de julio de dos mil nueve, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación activa. El inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución prevé que los Municipios pueden promover controversias constitucionales contra el Estado al que pertenezcan. Por su parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional señala que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. Ahora bien, las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato(1) y el artículo 25 del mismo ordenamiento(2) establecen que corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio. Por tanto, si la demanda del Municipio de Uriangato está suscrita por J.L.G.Z., en su calidad de síndico del Ayuntamiento, el Tribunal Pleno concluye que éste se encuentra facultado para suscribir la demanda en la calidad jurídica con la que se ostenta.


CUARTO. Legitimación pasiva de las autoridades demandadas. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional, las siguientes:


(1) Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. El artículo 38 de la Constitución de Guanajuato establece que el Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador.(3) En el presente asunto compareció J.M.O.R., gobernador de esa entidad federativa.(4) Por tanto, se reconoce a éste legitimación pasiva.


(2) Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. La fracción XV del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato establece que el presidente de la mesa directiva es el representante legal del Congreso Local.(5) En el presente asunto compareció F.J.C.G.C., diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guanajuato.(6) En consecuencia, está facultado para representar al Congreso del Estado de Guanajuato en el presente juicio.


(3) Municipios demandados. Las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato(7) reconocen que los síndicos son los representantes legales del Ayuntamiento. En el presente asunto comparecieron los síndicos que a continuación se enlistan, en representación de su Municipio. Asimismo, se les reconoce a cada uno de ellos su facultad para representar a sus Municipios en la presente controversia:


• Municipio de A.. Compareció el síndico A.G.C. (foja 1133 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Acámbaro. Compareció el síndico F.A.S. (foja 969 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Apaseo El Alto. Compareció el síndico J.L.P.T. (fojas 1060 y 1061, acta de instalación del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Apaseo El Grande. Compareció el síndico J.R.C.R. (fojas 543 y 544, acta de instalación del tomo I del cuaderno principal).


• Municipio de Celaya. Compareció la síndico E.R.M. (fojas 1221 a 1230, acta sesión toma de protesta del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Coroneo. Compareció el síndico W.S.U. (foja 1031 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de C.. Compareció el síndico F.G.F. ( foja 1052 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de D.M.. Compareció la síndico C.Z.A. (foja 1408 del tomo III del cuaderno principal).


• Municipio de D.H.. Compareció el síndico J.A.M.G. (foja 527 del tomo I del cuaderno principal).


• Municipio de Guanajuato. Compareció la síndico T. de J.R.H.B. (fojas 1104 y 1105, acta sesión extraordinaria del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de H.. Compareció el síndico I.C.C. (fojas 711 y 712, acta de instalación del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Irapuato. Compareció la síndico M.E. de la Maza Cantero (fojas 1004 y 1005, acuerdo acta de instalación del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Jaral del Progreso. Compareció el síndico C.M.M.A. (foja 938 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de León. Compareció el síndico L.E.G.A. (foja 945 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de M.. Compareció el síndico R.M.D. (foja 553 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Pénjamo. Compareció la síndico A.G.R. (foja 1014 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de P.d.R.. Compareció el síndico J.A.T.D. (foja 720 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Salamanca. Compareció la síndico M.T.S. (fojas 877 a 880, acta de instalación del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de San Diego de la Unión. Compareció la síndico L.M.S.C. (foja 516 del tomo I del cuaderno principal).


• Municipio de S.F.. Compareció el síndico F.H.T. (foja 1430 del tomo III del cuaderno principal).


• Municipio de S.F.d.R.. Compareció el síndico H.C.P. (foja 1892 del tomo III del cuaderno principal).


• Municipio de S.J.I.. Compareció el síndico J.C.R.C.M. (foja 451 del tomo I del cuaderno principal).


• Municipio de S.M. de A.. Compareció el síndico T.F.R.H. (foja 1045 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas. Compareció la síndico B.L.G. (foja 561 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de S.M.. Compareció el síndico J.G.E.R. (1156 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Tarandacuao. Compareció el síndico F.A.R. (foja 1142 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Tarimoro. Compareció el síndico R.R. Tirado (reverso de la foja 987 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Tierra Blanca. Compareció el síndico F.V.V. (foja 727 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Valle de Santiago. Compareció el síndico O.G.V. (foja 499 del tomo I del cuaderno principal).


• Municipio de Victoria. Compareció el síndico H.M. Dorado (foja 470 del tomo I del cuaderno principal).


• Municipio de V.. Compareció el síndico N.L.P. (foja 1079 del tomo II del cuaderno principal).


• Municipio de Xichú. Compareció la síndico A.M.V.A. (fojas 455 a 459 del tomo I del cuaderno principal).


Por otra parte, del texto del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, se desprende que no se admitirá ninguna forma diversa de representación de las establecidas en las normas que la regulan. En esa línea, no se reconoce a J.M.S.B. como apoderado del Municipio de Silao, carácter que pretende acreditar con el poder notarial que le otorgó el síndico del citado Municipio.(8)


Asimismo, no se tiene por contestada la demanda por parte del Municipio de S.F.d.R., en razón de que el síndico que la presentó no exhibió la constancia de mayoría del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que le reconocía tal personalidad, ni tampoco desahogó debidamente el requerimiento en donde se le solicitó dicha documentación.(9) Ello, sin que pase inadvertido que al síndico electo para el periodo 2009-2012, sí se le tuvo por reconocida la personalidad que ostentó en los términos del párrafo primero del artículo 11 de la ley de la materia.(10)


QUINTO. Legitimación del procurador. El procurador general de la República está legitimado para ser parte en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


SEXTO. Causas de improcedencia y motivos de sobreseimiento. En este apartado se analizarán las causas de improcedencia y sobreseimiento alegadas por las autoridades demandadas y por el procurador general de la República.


A.E. de la demanda


El Municipio de S.F. manifestó que la demanda de controversia constitucional fue presentada fuera del plazo, porque la esencia del bien jurídico protegido es una repetición de un texto legal vigente en el derecho común positivo, el artículo 21 del Código Civil, que entró en vigor el catorce de mayo de mil novecientos sesenta y siete. En consecuencia, debe entenderse que la norma impugnada no nació en el derecho positivo con la reforma a la Constitución Estatal, sino con el artículo citado del Código Civil.


La causal de improcedencia hecha valer es infundada, debido a que, como se precisó en el considerando segundo, la demanda de controversia constitucional resulta oportuna e impugna la reforma que adiciona el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veintiséis de mayo del dos mil nueve. Al tratarse de una norma diversa del artículo 21 del Código Civil, no puede estimarse que rijan los mismos plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional.


B. Falta de legitimación activa


El Congreso del Estado de Guanajuato sostiene que el Municipio actor carece de legitimación activa para presentar la controversia constitucional. Resulta infundada la causal de improcedencia invocada debido a que, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, el Municipio es un órgano reconocido para promover la controversia constitucional.


Por su parte, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y, en el presente asunto, el Municipio actor comparece a través del funcionario legitimado para tal efecto.


C.I. del acto


Los Municipios de C. y V. manifestaron que, de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(11) debe decretarse la improcedencia del presente juicio y, en consecuencia, decretarse el sobreseimiento por estar en presencia de las causales contenidas en el artículo 20, fracciones III y IV, de la misma ley reglamentaria.(12)


Este argumento es infundado. Por un lado, de los autos del presente juicio se desprende que el objeto de esta controversia constitucional es impugnar una norma general que ha sido aprobada a través del procedimiento legislativo correspondiente. Así, puede concluirse que no se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del citado artículo 20 de la ley reglamentaria. Por otro lado, tampoco se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción IV de dicho artículo. Esta fracción establece, expresamente, que ningún convenio entre partes puede dar lugar al sobreseimiento cuando el acto impugnado es una norma de carácter general, como en el presente caso.


D.V. al principio de definitividad


El Municipio de S.F. sostiene que la controversia constitucional es improcedente, porque no se agotó el principio de definitividad. De acuerdo con este argumento, el Municipio actor sustenta su interés legítimo en el artículo 117, fracción IX, de la Constitución Estatal, al estimar que se le restringen facultades relacionadas con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Guanajuato. En consecuencia, debió agotar el diverso juicio de controversia constitucional que la misma Constitución Estatal prevé para este tipo de casos.


La causal de improcedencia invocada es infundada. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución señala que es improcedente la controversia constitucional "cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.". Así, cuando exista un recurso o medio legal de defensa, la parte afectada estará obligada a agotarlo previamente a la promoción del juicio constitucional. No obstante, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Federal, éstas deben estudiarse aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a esta Suprema Corte.


Este criterio ha sido sustentado en la siguiente tesis de jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(13)


Por tales consideraciones, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer, debido a que de los argumentos expresados en su demanda, puede advertirse que formulan razonamientos tendentes a acreditar la violación directa a los preceptos de la Constitución Federal.


E. Equivocación en la vía


El Congreso Local, el gobernador y el Municipio de S.F. señalan que la controversia constitucional no es la vía idónea para que un Municipio reclame la inconstitucionalidad de una norma general. La causa de improcedencia que se plantea es infundada, porque el juicio de controversia constitucional permite conocer sobre la impugnación de normas generales, toda vez que dichos actos legislativos pueden representar el motivo de afectación de esferas o de posible vulneración de la Constitución Federal, que constituye uno de los elementos que hacen procedente al medio de control constitucional.


A mayor abundamiento, del texto de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, no se advierte que exista un precepto que haga improcedente la controversia constitucional cuando se impugnan normas generales. Por el contrario, dicho ordenamiento establece reglas relacionadas con la impugnación de este tipo de actos, como el artículo 21, fracción II, de la citada ley, que regula el plazo para la presentación de la demanda en esos casos.(14)


En consecuencia, si el Municipio actor señala que con motivo de la reforma al artículo 1o. de la Constitución de Guanajuato se vulneran los preceptos 1o., 2o., 3o., 4o., 16, 24, 40, 41, 115, inciso i), 128, 130 y 133 de la Constitución «Federal», ello es suficiente para que este Alto Tribunal lleve a cabo el examen integral de la de la reforma impugnada.


F. Falta de interés legítimo


El Congreso del Estado, el gobernador y el Municipio de Celaya sostienen que el Municipio actor carece de interés para reclamar la invalidez del segundo párrafo del artículo primero de la Constitución del Estado de Guanajuato. En síntesis, argumentan que la norma combatida no afecta la esfera de competencia del Municipio demandante y, particularmente, que éste no tiene interés jurídico para plantear en una controversia constitucional posibles afectaciones a derechos de las mujeres.


Debe desestimarse esta causa de improcedencia, ya que la parte actora sí tiene interés para acudir a este medio de defensa constitucional.


Este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios en relación con el interés para promover la controversia constitucional. En esencia, se ha dicho que se requiere de interés legítimo para recurrir a esta vía, es decir, de una afectación resentida en la esfera de atribuciones de la parte actora.(15) Además, se ha sentado el criterio consistente en que se colma el requisito del interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de la parte actora o solamente un principio de afectación.(16)


Igualmente, se ha dicho que hay casos en los que se puede sobreseer en la controversia constitucional por falta de interés legítimo, cuando la inviabilidad de la acción es evidente.(17) En relación con este tema, se ha interpretado que la norma impugnada debe afectar de alguna manera el ámbito de atribuciones de la entidad actora o por lo menos debe existir un principio de afectación.


En el presente caso, el Municipio actor alega que tiene facultades en materia de salud (específicamente, en relación con la salud sexual, la distribución de métodos anticonceptivos y la educación sexual), y sostiene que estas atribuciones son invadidas por el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución de Guanajuato. Es decir, se plantea una afectación a la esfera competencial del Municipio, relacionada con las atribuciones que aduce tener en materia de salud.


Para justificar esta afirmación, el Municipio actor plantea una línea de argumentación que involucra distintas disposiciones de rango constitucional, normas de una ley marco que desarrolla competencias concurrentes, varios artículos de leyes locales y una norma oficial mexicana en materia de salud. Más específicamente, el Municipio actor sostiene que la competencia invadida por la norma impugnada, se desprende del párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional y del inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, en conexión con distintos artículos de la Ley General de Salud.


En esta misma línea, el Municipio actor sostiene que la reforma impugnada le impide dar cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. En consecuencia, es necesario analizar si tal determinación se relaciona con la competencia municipal de ejecución de normas federales reconocida en el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, como lo aduce el Municipio actor.


Por tanto, debe desestimarse esta causa de improcedencia, ya que la determinación relativa a si la norma impugnada afecta o no la esfera de atribuciones del Municipio actor, es una cuestión que involucra el fondo del asunto y, en consecuencia, será al resolver precisamente el fondo, cuando se determine si se afectan o no las competencias del Municipio actor.


Lo anterior debido a que, en reiteradas tesis, este Alto Tribunal ha sostenido que las causas de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y si no se surte otro motivo de improcedencia, hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


Lo anterior tiene apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 193266

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo X, septiembre de 1999

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Desistimiento en controversia constitucional


En relación con el desistimiento de la demanda de controversia constitucional, el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."


De este numeral se advierte que procede decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, cuando el actor desista expresamente de la demanda, con la limitante de que sólo podrá hacerlo respecto de actos concretos, no así por normas generales. Sobre este tema, el Tribunal Pleno ha sostenido los siguientes criterios P./J. 54/2005 y P./J. 113/2005, de rubros:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES."(18)


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA."(19)


Ahora bien, conforme a los criterios referidos, tratándose de controversias constitucionales, el sobreseimiento por desistimiento está condicionado a que la persona que se desiste de la demanda a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate: (i) se encuentre legitimado para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan; (ii) ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio; y, (iii) no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Así, si en el caso se impugna el artículo 1o. de la Constitución del Estado de Guanajuato, es evidente que se trata de una norma de carácter general que reúne las características de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, es improcedente el desistimiento presentado por la síndico del Municipio actor en escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil trece y, en consecuencia, no se actualiza la causa de sobreseimiento invocada.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, se estudian los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor:


I.C. de invalidez relativos a violaciones a derechos fundamentales Ver votación 1

En el resultando cuarto de la presente sentencia, se sintetizaron los argumentos que el Municipio actor expuso en su demanda, bajo el rubro de "violaciones a derechos fundamentales". Dichos argumentos fueron identificados de la siguiente manera: (1) redefinición del concepto de persona; (2) la imposición de una creencia particular como norma general; (3) regresión al derecho a la interrupción del embarazo en determinadas circunstancias; (4) regresión al derecho a hacer uso de la anticoncepción de emergencia en casos de violación; (5) violación al principio de igualdad; (6) violación al principio de unidad del sistema jurídico; (7) equiparación ilegítima de desiguales; (8) violación al principio del Estado laico; (9) falta de fundamentación y motivación legislativa; y, (10) la intervención desproporcionada en derechos fundamentales de los munícipes.


Como se desprende de la síntesis de dichos argumentos, en esta sección de la demanda no se combate ninguna violación a la esfera de competencias que corresponden al Municipio actor, sino que se reclaman, esencialmente, violaciones a los derechos fundamentales de los munícipes.


Este Tribunal Pleno ya ha resuelto que este tipo de violaciones a derechos fundamentales no se pueden reclamar a través de la controversia constitucional, pues no es la vía idónea para hacerlo. Al resolver las controversias constitucionales 21/2006 y 54/2009, se reconoció que el criterio contenido en la tesis P./J. 101/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER.",(20) ha sido matizado. Es decir, la finalidad de la controversia constitucional no consiste en analizar posibles violaciones a derechos fundamentales de manera desvinculada a algún problema de probable invasión de esferas de competencia.


Estos reclamos, relativos esencialmente a violación al derecho de igualdad, al principio de Estado laico, a los derechos reproductivos y sexuales (especialmente de las mujeres), al derecho a la salud y al derecho a la vida íntima de las personas, no se relacionan con alguna violación competencial, sino que versan, exclusivamente, sobre violaciones a derechos fundamentales de los gobernados. Por este motivo, son inatendibles los conceptos de invalidez recién reseñados, pues en ellos no se hace referencia alguna a violaciones a facultades conferidas al Municipio, sino que únicamente se alegan violaciones a derechos fundamentales. Como se sostuvo en los precedentes ya citados, si se realizara el estudio de constitucionalidad solicitado por la parte actora, se desnaturalizaría el sistema procesal de las controversias constitucionales, pues éste se encamina, primordialmente, a preservar las competencias de cada orden de gobierno previstas en la Constitución Federal.


Igualmente, se hace notar que el Municipio actor, en el concepto de invalidez relativo a la violación al principio de igualdad, aduce que es incorrecto que el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Local defina el concepto de "persona" para efectos jurídicos y para disfrutar de los derechos fundamentales ahí consignados, pues eso sólo lo puede hacer la Constitución Federal. De lo contrario, habría un distinto conjunto de derechos fundamentales aplicables, dependiendo de la entidad federativa: en algunas entidades los titulares de estos derechos serían, inclusive, los óvulos fecundados y el producto de la fecundación en general, y en otras, sólo las personas nacidas.


En el presente caso, este concepto de invalidez es inatendible, porque la finalidad de la controversia constitucional es la defensa de la esfera competencial que corresponde a la parte que promueve el medio de defensa constitucional, en este caso, el Municipio de Uriangato, en el Estado de Guanajuato. Sin embargo, en el concepto de invalidez reseñado se plantea que la norma combatida viola directamente derechos humanos sin vincular una afectación a su esfera de competencias, lo cual escapa a la litis del presente asunto que, se reitera, versa sobre la violación del ámbito competencial del Municipio.


II. Estudio relativo a la violación a la esfera competencial municipal Ver votación 2

A continuación, se procede a establecer cuál es la cuestión primordial por dilucidar: en el caso presente, se debe determinar si la norma general impugnada, es decir, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución del Estado de Guanajuato invade o no la esfera competencial del Municipio de Uriangato. En este sentido, el Ayuntamiento sostiene que tiene competencia para vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la Ley de Salud estatal, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género y las demás disposiciones generales aplicables. De manera específica, señala que tiene la atribución de distribuir anticonceptivos (como la anticoncepción de emergencia y el dispositivo intrauterino), así como de proporcionar anticoncepción de emergencia, (sic) particularmente en los casos de las víctimas de violación, en atención a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. A decir de la parte actora, la norma impugnada genera un conflicto normativo que le impide cumplir con sus atribuciones, lo cual implica una afectación a su esfera competencial, ya que no puede cumplir con las mismas sin vulnerar el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Local.


Concretamente, la cuestión que ha de responderse es, si la norma general impugnada implica o no una invasión a la esfera de atribuciones del Municipio actor. Para ello, en primer lugar, debe revisarse si efectivamente el Municipio tiene atribuidas las competencias que alega violadas por la norma combatida.


A efecto de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, en principio es necesario precisar el contenido del artículo 1o. de la Constitución del Estado de Guanajuato, en el entendido de que la porción normativa subrayada es la que se combate:


"Artículo 1. En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por esta Constitución y sus leyes reglamentarias.


"Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos (párrafo reformado. P.O. 26 de mayo de 2009)


"Queda prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, o contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición. (Párrafo reformado. P.O. 26 de febrero de 2010)


"La ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y del anciano."

(Párrafo adicionado. P.O. 26 de febrero de 2010)


Como podrá advertirse de la propia formulación normativa respectiva, la norma establece el derecho a la vida del concebido y correlativamente enuncia un deber a cargo del Estado de Guanajuato de reconocer, proteger y garantizar ese derecho; sin embargo, ese derecho que se reconoce, como todos los derechos humanos no se puede considerar absoluto, sino que deberá armonizarse en los casos concretos con los demás derechos humanos que reconoce la Constitución Federal y la propia Constitución Estatal. Pues en la práctica, ese derecho puede entrar en conflicto con otros derechos y necesariamente deberá hacerse el ejercicio de ponderación respectivo a fin de establecer cuál es el que debe prevalecer.


Sin embargo, en principio, debe destacarse que, contrario a lo señalado por el Municipio actor, no se trata de una reforma en materia de salud; por lo que no siendo una reforma en materia de salud, no puede de manera directa considerarse que ésta incide o vulnera -de manera automática, como lo pretende el actor- las facultades que en tal materia pudiera tener el Municipio de Uriangato, Estado de Guanajuato. Es decir, si la norma impugnada no regula de manera directa una cuestión relativa a la materia de salud, no se puede concluir que de manera directa se vulneren o se invadan las atribuciones que en su caso pudiera tener el Municipio en esa materia.


Ahora, a efecto de analizar en su totalidad los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, como se dijo, se analizará si, efectivamente, el Municipio tiene atribuidas las competencias que alega violadas por la norma combatida; para lo cual, es menester ubicar al Municipio dentro del orden jurídico de nuestra nación, pues sólo determinando su lugar en dicho sistema normativo, será posible definir con claridad las normas jurídicas que afectan la vida municipal, las facultades que les corresponden a dicho nivel de gobierno, así como determinar si el Municipio actor tiene facultades directas en materia de salud como lo sostiene.


Por principio, hay que dejar sentado que todo orden jurídico es un sistema de normas que constituyen una unidad, la cual está determinada por el hecho de que la creación o el contenido de la de grado más bajo se encuentra establecida por otra de grado mayor y así sucesivamente hasta llegar a la norma de rango superior, que es la Constitución, en la cual se funda la validez de todo el ordenamiento jurídico.


La Constitución Federal es la N.S. en nuestro país; a través de ella se imponen deberes, se crean limitaciones, se otorgan facultades y se reconocen derechos.


Estos principios fundamentales del orden jerárquico normativo del derecho mexicano encuentran su fundamento en el artículo 133 de la Constitución Federal, concretamente, en la parte que expresa que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."


Ahora bien, nuestra Constitución adoptó como forma de Estado, el sistema federal, y como forma de gobierno, el sistema republicano, democrático y representativo; de ello precisamente deriva la determinación constitucional de los ámbitos competenciales de cada orden jurídico parcial.


Al respecto, el artículo 40 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."; y por su parte, el artículo 41 dispone que: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


Aunado a lo anterior, el artículo 44 de la propia Constitución define la naturaleza y territorio del Distrito Federal, que es la entidad federativa donde se asientan los Poderes Federales, y el artículo 122 prevé el régimen conforme al cual se debe regir dicha entidad.


Por otro lado, el artículo 115 de este mismo cuerpo normativo fundamental expresa que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre y, asimismo, que los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir normas reglamentarias dentro de sus respectivas jurisdicciones.


De lo anterior, podemos desprender que en nuestro país existen varios órdenes normativos, esto es, un orden constitucional y diversos órdenes parciales.


A la luz del Texto Constitucional, previo a la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115, este Tribunal Pleno emitió el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 95/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 709, conforme al cual determinó que dichos órdenes eran los siguientes: el orden federal; el orden local o estatal; el orden del Distrito Federal; y el orden constitucional.


La jurisprudencia invocada es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


A raíz de las reformas realizadas a los artículos 115 constitucional en mil novecientos noventa y nueve, y 2o. del mismo ordenamiento en el año dos mil uno, este Tribunal Pleno ha considerado que a los órdenes jurídicos parciales antes mencionados, se debe agregar el orden jurídico municipal.


Resulta importante subrayar que respecto del primero, esto es, el orden municipal, este Alto Tribunal sostuvo en la resolución que originó la tesis transcrita, lo siguiente:


"Es de destacarse, especialmente, que dentro del orden jurídico estatal aparece la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde, a través de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el artículo 115, también guarda nexos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerarlos como un orden jurídico independiente del local."


No obstante, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve llevó a la modificación del criterio vertido, en virtud de que amplió considerablemente las facultades del Municipio tanto en lo político y en lo jurídico, como en lo financiero y en lo social, dotándolo de un nuevo marco que consolidó su autonomía y su capacidad de decisión.


En efecto, el texto actual del artículo 115, que derivó en gran medida de la aludida reforma del año de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan Estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


(Adicionado [N. de E. reformado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


(Reformado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


(Reformada, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. A. acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.


(Reformada, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


"IX. (Derogada, D.O.F. 17 de marzo de 1987)


"X. (Derogada, D.O.F. 17 de marzo de 1987)."


Al respecto, este Alto Tribunal ya ha sostenido en la controversia constitucional 19/2001, promovida por el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, resuelta el dieciocho de marzo de dos mil tres, por mayoría de ocho votos, lo siguiente:


"El desarrollo legislativo e histórico que ha tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado Mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.


"Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su ‘libertad’, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también Estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.


"En esa evolución, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio Libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete se dio de esta figura:


"1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que, incluso, fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este Tribunal en Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de Poder de los Estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.


"2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta propia Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el Poder Reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, básicamente por los siguientes motivos:


"Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por Municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y


"Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios fue advirtiéndose que muchas injerencias o interferencias de los Estados, ya sea del Ejecutivo o Legislativo Estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los Municipios se han hecho merced de licencia constitucional para ello. Esto es, si los Municipios no podían hacer realidad su autonomía, era porque la propia Constitución General autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las autoridades estatales.


"3) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los Gobiernos Estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas."


La reforma constitucional de referencia se gestó entre los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, tiempo durante el cual fueron presentándose a la Cámara de Diputados, nueve iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115.


Cuando finalmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la Comisión encargada de dictaminarlas y, como resultado de su trabajo, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que, a la postre, se discutió y aprobó por ambas Cámaras.


Los principales puntos de la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal, pueden sintetizarse de la siguiente forma:


a) El reconocimiento expreso del Municipio como ámbito de gobierno, que se realizó en la fracción I, al sustituir el término "administrado" por "gobernado";


b) El fortalecimiento de su facultad reglamentaria en los temas referidos en la fracción II, además de la limitación del contenido de las leyes estatales sobre cuestiones municipales;


c) El reconocimiento de competencias exclusivas en materia de servicios y funciones públicas en la fracción III, sustituyéndose el concurso del Estado en dicha competencia, por la posibilidad de celebrar convenios para la asunción de una función o servicio público por parte del Estado, siempre y cuando medie solicitud del Ayuntamiento, así como el incremento del catálogo de funciones y servicios, además de la posibilidad de coordinación intermunicipal para estos temas, existiendo incluso posibilidad de asociación entre Municipios de diversos Estados;


d) Facultad de iniciativa en lo referente a tributos relacionados, entre otros, con los servicios públicos que preste y con la propiedad inmobiliaria en la fracción IV, limitando los supuestos de exención determinados constitucionalmente respecto de las contribuciones municipales;


e) En lo concerniente al catálogo de facultades que en el sistema constitucional de concurrencia regula la fracción V del artículo 115, además de las facultades con las que ya gozaban en materia de aprobación y administración de los planes de desarrollo urbano, se adicionó la de participar en la formulación de planes de desarrollo regional, así como la obligación de la Federación y del Estado de asegurar la participación de los Municipios en ésta; autorizar el uso del suelo adicionalmente a las facultades de control y vigilancia que ya tenía; participar en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento de zonas de reservas ecológicas, además de sus facultades de creación y administración de éstas; intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial y celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y,


f) La transmisión del mando de la policía preventiva municipal del gobernador al presidente municipal, quien sólo acatará las órdenes del primero en los casos que aquél juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, así como la habilitación al reglamento municipal en esta materia en la fracción VII.


La relación anterior pone de manifiesto que la reforma aumentó de forma significativa las atribuciones de los Municipios y consolidó su ámbito de gobierno. A continuación, se procede al análisis de algunos de los anteriores puntos con más detalle:


Por cuanto atañe al reconocimiento expreso del Municipio como ámbito de gobierno, es de señalarse que en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se estimó que era necesario reformar la fracción I del artículo 115 constitucional, en su primer párrafo, con la intención de reconocer expresamente el carácter del Municipio como ámbito de gobierno. Para ello, se consideró conveniente sustituir en ese párrafo, la frase: "... Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, ...", por la que dice que "... Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, ...", para dejar clara la naturaleza del Ayuntamiento como órgano de gobierno del Municipio.


Una de las novedades de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, por tanto, consistió en caracterizar de manera explícita al Municipio como órgano de gobierno, culminando así una evolución que de alguna manera venía experimentando el Municipio desde las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y cuatro, cuyo contenido y trascendencia ya fue referido en líneas anteriores. A lo largo de esta evolución, los Municipios asistieron a un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad, a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados, o como la de acudir a un medio de control constitucional a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Estas notas son las que permitían concebir al Municipio como un ente cuyo desempeño iba más allá del de un órgano de administración por región.


Así, la conceptualización del Municipio como órgano de gobierno, conlleva además el reconocimiento de una potestad de autoorganización, en virtud de la cual, si bien el Estado regula un cúmulo de facultades esenciales del Municipio, quedan para el Ayuntamiento potestades adicionales que le permiten definir la estructura de sus propios órganos de administración, sin contradecir aquellas normas básicas o bases generales que expida la legislatura. Lo anterior queda confirmado tan pronto se concatena este concepto explícito del Municipio como "órgano de gobierno", con el contenido que la reforma otorgó a la facultad reglamentaria municipal, según se verá a continuación:


Ahora bien, en el punto que ahora nos ocupa, conviene transcribir nuevamente la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, a efecto de determinar si dentro de las funciones y servicios públicos que los Municipios tienen a su cargo por disposición constitucional, se encuentra la relativa a la salud general:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


(Reformado [N. de E. adicionado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


(Adicionado [N. de E. reformado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley."


De lo anterior se tiene que, no obstante la fortaleza como nivel de gobierno otorgada al Municipio, del texto actual del artículo 115 de la Constitución Federal, no se advierte una facultad directa en materia de salud, y si bien el inciso i) de la fracción III establece que los Municipios tendrán a su cargo las demás funciones y servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, es evidente que para poder considerarse que un Municipio tiene a su cargo alguna otra función o servicio público de las que se enlistan en dicha fracción en los incisos a) al h), es necesario que la legislatura expresamente así lo haya determinado, atendiendo a sus condiciones territoriales y socio-económicas propias.


Por otra parte, la materia de salubridad general se encuentra prevista en la Constitución Federal, de manera preponderante, en los artículos 4o. y 73, fracción XVI, destaca el primero de ellos, el cual en su reforma de mil novecientos ochenta y tres incluyó el derecho a la salud, como un derecho fundamental en el Texto Constitucional:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"...


(Adicionado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ..."


El párrafo adicionado al artículo 4o. delega en el legislador ordinario la facultad de establecer, mediante una ley general, la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Constitución.


Asimismo, el artículo 73, fracción XVI,(21) establece, desde su texto original, que el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer leyes sobre salubridad general en la República.(22)


En ejercicio de esa competencia, el Congreso Federal emitió la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, la cual, entre otras cuestiones, distribuye las competencias entre la federación y las entidades federativas, y señala que corresponde a éstas, como autoridades locales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de planificación general, entre otros.(23)


Igualmente, el artículo 5o.(24) de la Ley General de Salud, dispone que "El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicio de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección a la salud."


De la misma forma, la descentralización de los servicios de salud, aunque está prevista en la Ley General de Salud, no resulta en una condición obligatoria para los Estados, conforme se advierte de los artículos 7o. y 9o.(25) de este ordenamiento. El artículo 7o. dice: "La coordinación del Sistema Nacional de Salud, estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta: I.E. y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal; II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que en su caso se determinen; III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud; ..."


A su vez, el artículo 9o. dispone que: "Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud. La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los Estados, en las acciones de descentralización, a los Municipios que aquéllos lleven a cabo."


De manera preponderante, el artículo 393 de la misma Ley General de Salud(26) establece, enfáticamente, que: "... La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales."


De lo que se advierte que la Ley General de Salud establece una relación con el ámbito local, a través de la coordinación federal del Sistema Nacional de Salud, con la participación de las entidades federativas, en los términos de los acuerdos de coordinación celebrados. Así, las entidades deberán planear, organizar y desarrollar sus sistemas estatales de salud, procurando la descentralización a los Municipios y su participación programática en el sistema nacional a través de convenios específicos.


Por su parte, los artículos 3, inciso A), fracciones IV y XIV, 4, 5, 7, fracciones IV y V, 12, 14, 15, 16, 18, primer párrafo, y 71 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato(27) establecen:


• Que los Ayuntamientos -nuevamente-, en el ámbito de sus respectivas competencias, son autoridades, entre otras, sanitarias estatales.


• Que corresponde al Gobierno del Estado en materia de salubridad general, la prestación de servicios de planificación familiar y la prevención y control de las enfermedades transmisibles.


• Que el Sistema Estatal de Salud estará constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal y estatal, como municipal.


• Se distribuyen las competencias entre el Gobierno del Estado y los Municipios en materia de salubridad general y seguridad local, destacando que corresponde al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud "convenir con los Ayuntamientos la prestación por parte de éstos, de los servicios de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario y posible" e "impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los Municipios de los servicios de salud".


• Por su parte, el artículo 15 indica que: "Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud estatal, en coordinación con el Ejecutivo Federal, integrar, organizar, administrar, operar, evaluar y controlar los servicios de salud a que se refiere el apartado ‘A’ del artículo 3o., de esta ley".


• El artículo 16 señala que compete a los Ayuntamientos corresponde (sic) "... Asumir en los términos de esta ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, los servicios de salud a que se refiere el artículo 3 apartado B, de esta ley; II. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su favor el Gobierno Estatal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios respectivos, los cuales deberán precisar, en su caso, el nivel de alcance de la descentralización; ..."


• Que el Gobierno del Estado coadyuvará con las instancias federal y municipal competentes en acciones en materia de salud y cuidará que se incorporen éstas a los programas municipales de salud.


• Que el Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se incorporen en los programas municipales de salud.


Así, como se dijo, del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, no se desprende que la competencia municipal en materia de prestación de servicios de salud resulta originaria, como sucede con los servicios públicos que se especifican en las restantes fracciones de dicho precepto; y en específico, el carácter originario, no es predicable de lo dispuesto en el inciso i) de la fracción III de este artículo, ya que este inciso dispone que los Municipios tendrán las funciones y servicios que determinen las Legislaturas Locales, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. De lo que se obtiene que la prestación de este tipo de servicios mantiene la característica delegada por parte del Estado y no se convierte en una competencia originaria del Municipio.


Por otra parte, de la Ley General de Salud se concluye que los Municipios no cuentan con competencia conferida de manera directa para prestar servicios de salud en virtud de las cuales pudieran resultarles aplicables las dos normas oficiales mexicanas que se refiere el Municipio actor.


Asimismo, de los artículos analizados de la legislación local, se desprende que forzosamente deben existir convenios entre los Municipios y el Gobierno del Estado, a través de la secretaría estatal, para que puedan prestarse los servicios que la Ley General de Salud contempla para el sistema nacional, como competencia de las entidades federativas; es decir, mediante el modelo del Sistema Nacional de Salud, las competencias pueden ser ejercidas por los Estados, por distribución directa de la Ley General, las cuales, a su vez, en el sistema estatal de Guanajuato, puede descentralizarse a los Municipios mediante convenios de coordinación; sin embargo, la celebración de dichos convenios no se acredita por parte del Municipio actor, a efecto de considerar que tiene alguna competencia al respecto.


Así, resultan infundados los conceptos de invalidez en lo que el Municipio actor plantea que se le impide "instrumentar una política pública de salud" pues, como quedó de manifiesto, no se acredita que el Municipio tenga una competencia para prestar servicios en la materia.


En efecto, las políticas públicas son criterios de operación de las autoridades en el ámbito de sus competencias, las cuales necesariamente tienen que ser jurídicas; sin embargo, de un criterio de operación establecido en una norma general, como lo es una NOM, no se puede inferir sin más, que la competencia municipal existe o que le ha sido otorgada al Municipio. Ya que, incluso, en estos ordenamientos se establece la aplicación de las autoridades "en el ámbito de sus respectivas competencias", en ese sentido, las competencias tienen que estar previamente otorgadas para que las normas operativas puedan ser aplicadas y no viceversa, sostener lo contrario sería tanto como suponer que la mera mención de cierto tipo de acciones le confiere a todos los órganos la competencia relativa en una determinada materia.


Cabe precisar que, contrariamente a lo que aduce el Municipio actor, la norma impugnada (sic) este Tribunal Pleno no advierte que se otorgue competencia al Municipio para la instrumentación de una política pública en materia de salud, que lo faculte a la aplicación directa de las normas oficiales mexicanas en materia de salud relacionadas con la materia de violencia contra las mujeres, sino que la ley únicamente se refiere a una política orientada a prevenir y atender la violencia contra las mujeres, pero sin otorgar la posibilidad de prestación de servicios en los términos de la NOM.


Esto, pues la NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres, sienta los criterios para la prevención y atención, dirigidas a regular la prestación de servicios de salud para situaciones específicas, como lo es la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, que entran dentro del ámbito pretendido por el legislador, como salubridad general cuya facultad se encuentra delegada por el Poder Constituyente Permanente al legislador ordinario federal; tampoco puede desprenderse una eventual aplicación directa por parte de los Municipios, aun cuando se enfrentara un caso específico de violencia contra la mujer, ya que al no tener competencia para su atención, deberá orientar los casos a hospitales o clínicas estatales competentes y dar vista al Ministerio Público.


En la NOM 005, se dispone "... Observancia de la norma ... La vigilancia y aplicación de esta norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias", de la que se advierte que en directo no corresponde a los Municipios.


Por tanto, la competencia para prestar servicios de salud, por parte de los Municipios, no se desprende de la Constitución Federal, ni de la Ley General de Salud, ya que el Sistema Nacional de Salud sólo comprende directamente instituciones federales y de las entidades federativas, y aunque los Municipios forman parte del Sistema Estatal de Salud, no tienen competencias originarias, por lo que éstas deben delegarse de manera directa en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato -lo que en el caso no sucede- o por vía de convenios -lo cual no se ha acreditado. Así, para que los Municipios puedan participar en las políticas nacional o estatales en materia de salud. Primero, deben contar con la competencia para prestar los servicios correspondientes, de otro modo no podrían coadyuvar, participar o formular políticas de manera autónoma, frente a lo expresamente delegado por ley o convenio por parte del Estado, pues los ámbitos de aplicación de las normas oficiales mexicanas no son extensivos para la aplicación directa de los Municipios, ya que las mismas sólo refieren su obligatoriedad al Sistema Nacional de Salud y a las entidades federativas, su aplicabilidad, por tanto, depende de todas las condiciones antes apuntadas. Entonces, debe concluirse que, como se dijo, resultan infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, ya que, en principio, no tiene facultades en materia de salud reproductiva.


Aunado a lo anterior, debe señalarse que, contrario a lo que sostiene el Municipio actor, no se puede considerar que lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política del Estado de Guanajuato impide u obstaculiza la implementación de programas de salud y prevención general en el marco de las normas oficiales mexicanas en materia de salud referidas en la demanda, pues éstas se encuentran en distinto plano, inmersos en el Sistema Nacional de Salud, acorde con toda una política pública en materia de salud y de salubridad general de alcance federal que proviene del artículo 4o. de la Constitución Federal.


Así, resulta infundada la pretensión central del Municipio actor, en cuanto señala que a partir de la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guanajuato, se le inhibe, obstaculiza o impide realizar sus atribuciones, pues no se advierte que tenga tales competencias y, además, la norma impugnada no le impide de participar en las políticas estatales y nacionales en las materias analizadas cumpliendo con las normas oficiales mexicanas, ya que, con independencia de la descentralización de servicios que cada Sistema Estatal de Salud prevea para sus Municipios, los Estados no pueden dejar de observar lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Salud.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del decreto de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reformó el artículo 1o. de la Constitución Política de esa entidad federativa, en la porción normativa que dice: "Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos."


TERCERO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con la determinación de procedencia a que se refiere el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos del primero al sexto, consistentes en que este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional, que ésta se presentó oportunamente, que el síndico del Ayuntamiento de Uriangato se encuentra facultado para suscribir la demanda, que los demandados cuentan con legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional; que el procurador general de la República cuenta con la legitimación respectiva; y declarar infundadas las causales de improcedencia relativas a la extemporaneidad de la demanda, la falta de legitimación activa, la inexistencia del acto, la violación al principio de definitividad y la equivocación de la vía (la señora M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece previo aviso a la presidencia. El señor M.S.A.V.H. no participó en esta votación).


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que el argumento en el sentido de que la norma combatida no afecta la esfera competencial del Municipio actor es una causa de improcedencia que involucra el fondo del asunto y abordarlo al estudiar éste. El señor M.P.R. votó en contra (la señora M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece previo aviso a la presidencia. El señor M.S.A.V.H. no participó en esta votación).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar infundados los conceptos de invalidez en los que se aducen violaciones a derechos fundamentales. Los señores Ministros: Z.L. de L. y A.M. votaron en contra (la señora M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece previo aviso a la presidencia. El señor M.S.A.V.H. no participó en esta votación).


El señor M.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto particular.


Por mayoría de cinco votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., P.R. y P.D., se aprobó la determinación consistente en reconocer la validez del decreto de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reformó el artículo 1o. de la Constitución Política de esa entidad federativa, en la porción normativa que dice: "Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.". Los señores Ministros: F.G.S., Z.L. de L., A.M. y presidente S.M. votaron en contra y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares (la señora M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece previo aviso a la presidencia. El señor M.S.A.V.H. no participó en esta votación).


Los señores Ministros: C.D. y L.R. se reservaron su derecho para formular votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M. (la señora M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece previo aviso a la presidencia. El señor M.S.A.V.H. no participó en esta votación).


El señor Ministro presidente J.N.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que elaboren los votos que estimen pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


La señora M.O.S.C. de G.V. no asistió a la sesión celebrada el jueves dos de mayo de dos mil trece previo aviso a la presidencia.


El señor M.S.A.V.H. no participó en esta votación.








______________________

1. "Artículo 78. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los intereses municipales;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y delegar esta representación."


2. "Artículo 25. Los Ayuntamientos estarán integrados por un presidente municipal, uno o dos síndicos y el número de regidores que enseguida se expresan:

"...

"II. Los Municipios de: C., D.H. Cuna de la Independencia Nacional, M., Pénjamo, S., S.F., S.F.d.R., San Luis de la Paz, S.M. de A., Silao, Uriangato, Valle de Santiago y Yuriria, se integrarán con un síndico y diez regidores."


3. "Artículo 38. El Poder Ejecutivo se ejercerá por una sola persona denominada gobernador del Estado."

"Artículo 77. Las facultades y obligaciones del gobernador del Estado, son:

"...

"II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Estado; ..."


4. Carácter que acredita con un ejemplar del Periódico Oficial Local del dieciocho de agosto de dos mil seis, por el que se dio a conocer el bando solemne que lo declara gobernador de dicho Estado (fojas 1280 a 1315, del tomo III del cuaderno principal).


5. "Artículo 49. Son atribuciones del presidente:

"...

"XVI. F. como representante legal del Congreso, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar estas facultades; comunicando al Pleno del Congreso el uso de las mismas; ..."


6. Carácter que acredita con una copia certificada del acta de sesión ordinaria celebrada el día primero de agosto de dos mil nueve del Congreso Local, en la que se realizó su nombramiento (fojas 1 a 3 del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato).


7. "Artículo 78. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los intereses municipales;

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y delegar esta representación; ..."


8. Fojas 1446 y 1447 del tomo III del cuaderno principal.


9. Fojas 1534-1535 del tomo III del cuaderno principal.


10. Fojas 1896-1897 del tomo III del cuaderno principal.


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


12. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

"IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales."


13. P./J. 136/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Novena Época, enero de 2002, página 917.


14. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


15. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", jurisprudencia P./J. 83/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 875.


16. Esto se ha dicho, por ejemplo, en la tesis aislada 2a. XVI/2008, que comparte este Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1897.


17. En este sentido, véanse las tesis P./J. 50/2004 y 1a. LXV/2007, cuyos rubros, respectivamente, dicen: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 920) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DARSE OPORTUNIDAD AL ACTOR DE DEMOSTRAR EL INTERÉS LEGÍTIMO QUE LE ASISTE PARA ACUDIR A ESTA VÍA Y SÓLO DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO ANTE SU FALTA, CUANDO LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN RESULTE TAN EVIDENTE QUE SEA INNECESARIO RELACIONARLA CON EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1395).


18. Texto: "Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas." (P./J. 54/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2005, página 917).


19. Texto: "De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general." (P./J. 113/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 894).


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 708.


21. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República."


22. La referida atribución se encontraba en la Constitución de 1857, en virtud de una reforma constitucional de 1908.


23. "Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

"...

"B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

(Reformada, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar Sistemas Estatales de Salud, procurando su participación programática en el primero;

"III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los Sistemas Estatales de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;

"IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;

"V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;

"VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y

"VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta ley y demás disposiciones generales aplicables. ..."


24. "Artículo 5o. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud."


25. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

"I.E. y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

"II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

"III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;

"IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal;

".D. la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

"VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes;

"VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud;

"VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

(Adicionada, D.O.F. 15 de enero de 2013)

"VIII Bis. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los servicios de salud;

"IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

"X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud;

"XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

"XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;

"XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

"XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

"XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables."

(Reformado, D.O.F. 27 de mayo de 1987)

"Artículo 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, Sistemas Estatales de Salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.

"La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los Estados, en las acciones de descentralización a los Municipios que aquéllos lleven a cabo."


26. "Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

(Reformado, D.O.F. 19 de septiembre de 2006)

"La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales."


27. "Artículo 3. En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley, corresponde al Estado de Guanajuato:

"A) En materia de salubridad general:

"...

"IV. La prestación de servicios de planificación familiar;

"...

"XIV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles y accidentes."

"Artículo 4. Son autoridades sanitarias en el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias:

"I. El C. Gobernador del Estado;

(Reformada, P.O. 19 de noviembre de 1993)

"II. La Secretaría de Salud del Estado; y

"III. Los Ayuntamientos y Concejos Municipales."

"Artículo 5. El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades públicas del Estado y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en la entidad, así como por los mecanismos de coordinación de acciones a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Guanajuato. Su objetivo es mejorar las condiciones de salud con equidad, calidad y eficiencia.

"El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta ley y las que al efecto sean aplicables."

"Artículo 7. La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud del Estado, correspondiéndole a ésta:

"...

"IV. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los Municipios de los servicios de salud;

"V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Estatal."

"Artículo 12. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud de la entidad:

"A) En materia de salubridad general:

"I. Organizar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado ‘A’ del artículo 3 de esta ley;

"II. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;

"III. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional;

"IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los Municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud y a los convenios que al efecto se celebren;

".V. y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables;

(Reformada, P.O. 24 de diciembre de 2002)

"VI. Celebrar con la Federación acuerdos o convenios de coordinación en materia de salubridad general y asumir el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de los servicios sanitarios cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario; y

"VII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se deriven de la Ley General de Salud, de esta ley y de otras disposiciones legales aplicables.

"B) En materia de salubridad local:

(Reformada, P.O. 24 de diciembre de 2002)

"I. Dictar las normas técnicas sanitarias y ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere el apartado B) del artículo 3 de esta ley;

"II. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los Municipios con sujeción a la política nacional y estatal de salud y en los convenios que se suscriban;

"III. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales; y

"IV. La sanidad en los límites con otras entidades."

"Artículo 14. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud de la entidad, podrá convenir con los Ayuntamientos la prestación por parte de éstos, de los servicios de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario y posible."

"Artículo 15. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud estatal, en coordinación con el Ejecutivo Federal, integrar, organizar, administrar, operar, evaluar y controlar los servicios de salud a que se refiere el apartado ‘A’ del artículo 3o., de esta ley."

"Artículo 16. Compete a los Ayuntamientos:

(Reformada, P.O. 24 de diciembre de 2002)

"I. Asumir en los términos de esta ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, los servicios de salud a que se refiere el artículo 3 apartado B, de esta ley;

(Reformada, P.O. 19 de noviembre de 1993)

"II. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su favor el Gobierno Estatal, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios respectivos, los cuales deberán precisar, en su caso, el nivel de alcance de la descentralización;

"III. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco del Sistema Nacional de Salud, del Sistema Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;

"IV. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente ley y las demás disposiciones generales aplicables; y

(Reformada, P.O. 24 de diciembre de 2002)

"V. Cumplir con la normatividad correspondiente a fin de obtener en su caso, la certificación por parte de la autoridad sanitaria competente de la calidad del agua para uso y consumo humano que se distribuya a la población;

(Reformada, P.O. 24 de diciembre de 2002)

"VI. Incluir, en su caso, en los Bandos de Policía y Buen Gobierno, en sus reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas, normas relacionadas con los servicios de salud y asistencia social que estén a su cargo, conforme a los convenios que al efecto celebre con el Ejecutivo del Estado, en los términos de la presente ley; y

(Reformada, P.O. 19 de noviembre de 1993)

"VII. Las demás acciones que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que se deriven de esta ley."

"Artículo 18. El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a las siguientes acciones: ..."

"Artículo 71. El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud, y cuidará que se incorporen en los programas municipales de salud."



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