Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24647
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución2a./J. 141/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1147
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 10 DE JULIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., que está facultado para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo directo laboral **********, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de quince de marzo de dos mil trece, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. ... Es infundado el sintetizado concepto de violación. Con el fin de evidenciar lo anterior, previamente debe emprenderse el análisis de la violación procesal de que se trata, verificando las hipótesis del artículo 158 de la Ley de Amparo, donde se establecen los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un laudo como el acto reclamado, contra el cual no proceda ningún recurso ordinario para ser modificado o revocado, ya sea que la violación se cometiera en ella o verificada durante el procedimiento afectara las defensas del impetrante de garantías y trascendiera al resultado del fallo, disposición que, al igual, se establece en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ilustra el tema la jurisprudencia II.T. J/35, que se comparte, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, localizable en la página 1846, T.X., abril de dos mil nueve, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro «IUS» 167326, de rubro y texto: ‘VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL.’ (se transcribe). Conforme a la técnica que rige en el juicio de amparo directo, en tratándose del estudio de violaciones procesales, éstas deben analizarse conforme a la metodología siguiente: I. Que se haya cometido en el curso del juicio. II. Que se afecten las defensas de la parte quejosa. III. Que trascienda al resultado del fallo. A fin de evidenciar que en el caso no se actualizan las hipótesis puntualizadas con antelación, cabe recordar que las empresas demandadas -aquí quejosas-, mediante escrito visible a fojas ochenta y nueve a la noventa y uno del juicio laboral, en la continuación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de diez de diciembre de dos mil nueve, ofrecieron la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, y solicitó a la Junta del conocimiento que citara a los testigos en los domicilios señalados en la audiencia, en virtud de que le indicaron que sólo asistirían a declarar si eran citados oficialmente. La autoridad responsable, por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce, admitió la prueba ordenando citar a los testigos en el domicilio señalado, y apercibió a los oferentes de la prueba que ante su inasistencia se declararía la deserción de la misma. En efecto, dicha prueba se admitió en los términos siguientes: ‘... Para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y a cargo de los CC. **********, ********** y **********, todos con domicilio para ser notificados de la presente audiencia en boulevard El Greco, No. 45, local «C», colonia El Greco en esta ciudad de Nogales, Sonora, se señalan las doce horas del día catorce de mayo de dos mil doce. Asimismo, se hace del conocimiento de los oferentes de las pruebas testimoniales en cuestión, que deberán realizar todos los actos necesarios para efectos de que esta H. Junta desahogue lo más pronto posible esas pruebas testimoniales, pues los oferentes de las pruebas deben corroborar que efectivamente en los domicilios señalados por ellos tengan su domicilio los testigos, ya que si tienen información en relación a que algún testigo tenga un distinto domicilio en el cual deba ser notificado para el desahogo de la prueba a su cargo, debo hacerlo del conocimiento de esta H. Junta para que ésta pueda estar en posibilidad de citar nuevamente a los testigos lo más pronto posible, apercibiendo a las partes que en caso de no mostrar ningún interés para que sean desahogadas sus pruebas testimoniales esta H. Junta en el momento que a su juicio se dé este supuesto se declararán desiertas dichas probanzas, lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO.»-Expuesto lo anterior, se ordena a la C. Actuaria de esta Junta, proceda a llevar a cabo las notificaciones indicadas en el presente acuerdo, notificando personalmente a las partes para que comparezcan a estas oficinas el día y hora indicados, tomando en cuenta que se requiere su presencia física o bien de sus apoderados para que aporten los elementos necesarios para los desahogos de las pruebas ofrecidas de su parte, como lo dispone el artículo 713 en relación con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. ...’. Los testigos y los oferentes de la prueba fueron notificados el cuatro de mayo de dos mil doce, según se advierte de las constancias que obran a fojas de la 233 a 237 del expediente laboral. Por auto de diecisiete de agosto del año próximo pasado, la Junta del conocimiento declaró desierta la testimonial debido a la incomparecencia de las partes demandadas o de persona alguna que legalmente las representara, pues aun cuando se encontraba debidamente notificada del desahogo de la prueba, no acudieron. Dicha determinación, en lo que aquí interesa, dice: ‘En H. (sic) Nogales, Sonora, siendo las doce horas del día diecisiete de agosto del año dos mil doce, día y hora fijados en autos para que tenga lugar ante los recintos de esta H. Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Noreste el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y que deberá estar a cargo de los CC. **********, ********** y **********, haciéndose constar que se encuentran presentes ante los CC. Miembros de esta Junta debidamente integrada el C. Lic. **********, quien se identifica con credencial para votar con fotografía número ********** expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, en su carácter de apoderado legal de la parte actora, personalidad debidamente acreditada en autos. Por último se hace constar la incomparecencia de la parte demandada o persona alguna que legalmente los represente, así como también la incomparecencia de los CC. **********, ********** y **********, a pesar de encontrarse debidamente notificados los tres testigos, tal y como se desprende de autos. Acto seguido, se procede a dar inicio al desahogo de la testimonial que nos ocupa, y en razón de que no comparece tanto la parte oferente siendo ésta la parte demandada a pesar de encontrarse debidamente notificados, tal y como se desprende de autos, y debidamente apercibida conforme al artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que se requiere su presencia física al desahogo de sus respectivas probanzas, así como tampoco comparecen los testigos a cargo de la misma a pesar de encontrarse debidamente notificados, en este acto se le hacen efectivos los apercibimientos contenidos en auto de fecha 14 de mayo de 2012, en el sentido de que se le declara desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y que deberá estar a cargo de los CC. **********, ********** y **********, lo anterior con fundamento en el artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo ...’. La citada actuación de la Junta responsable, contrario a lo que sostienen las quejosas, no resulta violatoria del artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:(se transcribe). De la interpretación gramatical del numeral transcrito se advierte que es obligación de las partes o sus representantes acudir a las audiencias. Luego si, en la especie, para poder desahogar la prueba testimonial se requiere la presencia de los oferentes, es correcta la determinación de la responsable, al declarar la deserción de la prueba, pues ello denota su falta de interés en su desahogo, por lo que, en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas están facultadas para dar celeridad y quitar cualquier obstáculo que tienda a retardar el procedimiento. Esto es, las partes demandadas tenían la obligación de aportar los elementos necesarios para el desahogo de la prueba testimonial, entre ellos, el interrogatorio al tenor del cual los testigos deberían dar su testimonio, por lo que, de no haberlo hecho, previo al desahogo de la audiencia, es indudable que de acuerdo a lo establecido en el artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente tenía la carga procesal de hacerse presente en la diligencia programada para tal efecto, y si no lo hizo, revela su falta de interés en que se reciban los testimonios que propuso. En efecto, si de la diligencia cuestionada se advierte que la responsable asentó la inasistencia de las oferentes de la prueba o de persona alguna que las representara, es indudable que, con ello, demostró desinterés de su parte, pues la única excepción para que no compareciera era que hubiera exhibido el interrogatorio previo al desahogo de la prueba, lo que no aconteció en la especie; de ahí que fue correcta la determinación de la Junta de declarar desierta dicha probanza. No se soslaya que las demandadas, al momento del ofrecimiento de la prueba testimonial, solicitaron que la Junta responsable citara a los deponentes y que dicha autoridad acordó favorablemente esa petición, y que, además, en la diligencia cuestionada se destacó la inasistencia de los referidos testigos, no obstante de que se encontraban legalmente notificados; sin embargo, el hecho de que la autoridad del trabajo se hubiera comprometido a hacer comparecer a los testigos, ello no es razón suficiente para considerar que la inasistencia de los demandados, a la diligencia respectiva, no demuestre desinterés, pues si no comparecieron resulta irrelevante que los deponentes no hayan asistido pues, en principio, los oferentes en términos del 713 de la Ley Federal del Trabajo tenían la obligación de comparecer. Esto es así, partiendo de la base de que el oferente de la prueba es el primer interesado en la prosecución del procedimiento, pues a través de sus medios de convicción pretende defender sus intereses y justificar sus excepciones; de ahí que, al no acudir al desahogo de su medio de convicción, tal conducta evidencia desinterés en sus defensas, con independencia de si asisten o no los deponentes citados por la responsable, toda vez que el oferente desconoce si éstos asistirán o no a la diligencia respectiva, por lo que la falta de cumplimiento a lo establecido por el 713 de la legislación laboral, lo único que provoca es obstaculizar la celeridad del procedimiento. Tampoco se desatiende que la Junta responsable tiene la obligación de dictar las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido; sin embargo, el desinterés del oferente de la prueba testimonial no debe depender de si la Junta cumple o no con los dispositivos legales, pues su obligación como parte procesal es acudir al desahogo de la audiencia, máxime que, en el caso, tanto los testigos como los demandados se encontraban legalmente notificados; de ahí que la parte reo no encuentre justificación de su incomparecencia, ya que en autos no existe manifestación ni prueba que evidencie alguna razón legal para no asistir el día en que fueron citados. Lo antedicho encuentra apoyo en la tesis aislada que se comparte, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Volumen 75, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, página 27, que dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, COMPARECENCIA INDISPENSABLE DEL OFERENTE AL DESAHOGO DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Octava Época, T.I., junio de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, página 405, con número de registro IUS: 219148, que dispone lo siguiente: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. CORRECTA DESERCIÓN DE LA. CUANDO EL OFERENTE NO SE PRESENTA A SU DESAHOGO.’ (se transcribe). En otras palabras, si de las reseñadas actuaciones se aprecia que las demandadas no cumplieron con su carga procesal, pues en audiencia de diecisiete de agosto de dos mil doce, fecha establecida para llevar a cabo el desahogo de la testimonial, la Junta responsable hizo constar la incomparecencia de los oferentes o persona alguna que los representara, aun cuando habían sido notificados legalmente, es indudable que dicha conducta refleja su desinterés para acreditar su pretensión. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CLVIII/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja cuatrocientos cuarenta y ocho del Tomo XXX, correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS: 166349, que establece: ‘OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS.’ (se transcribe). Por las razones anteriores, es que no se comparten los criterios jurisprudenciales citados por las empresas quejosas, de la voz: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA JUNTA, ANTE LA SOLICITUD DEL OFERENTE, ORDENÓ QUE SE CITARA A LOS TESTIGOS APERCIBIÉNDOLOS CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, Y POSTERIORMENTE LA DECLARA DESIERTA POR NO HABER COMPARECIDO A LA AUDIENCIA RELATIVA TANTO ÉSTOS COMO AQUÉL, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.’ y ‘PRUEBA TESTIMONIAL. INDEBIDA DECLARACIÓN DE DESERCIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS, CUANDO PREVIAMENTE LA JUNTA ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE HACERLOS COMPARECER.’ pues, se insiste, el hecho de que la autoridad responsable se haya obligado a presentar a los testigos, ello no resulta suficiente para justificar la falta de interés de los oferentes de la prueba y, por ende, si en autos existe constancia fehaciente de su incomparecencia a la multirreferida diligencia, es indudable que la deserción de la prueba resulta apegada a derecho. ..."


CUARTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de once de abril de mil novecientos noventa y seis, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. El concepto de violación esgrimido por ********** y **********, representantes legales de **********, es fundado. Los amparistas ********** y **********, esencialmente, externaron que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora transgredió el procedimiento laboral en perjuicio de su representado, por haber declarado desierta la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********, pues si bien es cierto que la audiencia señalada a las nueve horas con treinta minutos del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco no se desahogó debido a la inasistencia de la parte oferente de la prueba, así como de los testigos **********, ********** y **********, no obstante que a los dos primeros testigos, la Junta responsable ordenó su presentación a través de la Policía Judicial del Estado, en tanto al tercero de ellos se le citó por conducto del actuario del órgano colegiado laboral, sin embargo, los amparistas estiman que la Sala responsable debió haber fijado nueva fecha y hora para el desahogo de ese medio de convicción, porque la presencia del oferente no era necesaria, ya que de cualquier forma no se podía desahogar la diligencia, debido a la falta de presentación de los testigos correspondientes. Que contrario a lo determinado por la Junta responsable, se debieron agotar los medios de apremio señalados en la ley, a fin de obtener la comparecencia de los testigos, por ende, ante el incumplimiento de esa obligación y no obstante que la parte oferente haya faltado a su deber de presentarse a la celebración de la misma, no debió la autoridad responsable declararla desierta, pues ante la ausencia de testigos era innecesario la formulación de algún cuestionario o interrogatorio. Ciertamente, el actuar procesal de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta entidad federativa irrogó perjuicio al quejoso **********, ya que a través de proveído del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 300 y 301 de los autos del proceso laboral), en cumplimiento a la ejecutoria **********, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, se ordenó la celebración de la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, señalándose las nueve horas con treinta minutos del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco comisionando al actuario notificador de ese órgano colegiado laboral, a fin de que citara a cada uno de los referidos sujetos en sus respectivos domicilios, apercibiéndolos que, en caso de no comparecer a la diligencia, su presentación se realizaría por medio de la fuerza pública. En audiencia señalada para las nueve horas con treinta minutos del día y mes antes señalados (foja 307 de los autos del juicio laboral), la Junta responsable hizo constar la ausencia de los testigos de referencia, por tanto, acordó que a través de la Policía Judicial del Estado, fuera presentado ********** y **********, en tanto que respecto a **********, indicó que fuera nuevamente citado por conducto del actuario de su adscripción, fijando para el efecto las nueve horas con treinta minutos del veintinueve del mes y año antes aludidos. En la fecha y hora indicadas con antelación (fojas 312 y 313 de las constancias laborales), se hizo constar que no fueron presentados mediante la fuerza pública los testigos ********** y **********, en tanto al diverso testigo ********** no se le pudo notificar la fecha del desahogo de la diligencia por no haberse localizado su domicilio; asimismo, se asentó que la parte oferente de esa diligencia no hizo acto de presencia, por lo tanto, la autoridad responsable dijo: ‘... por lo que se debería de imponérseles a los oferentes de esta probanza la carga de presentarlo directamente ante esta autoridad en la fecha y hora que señalaría esta Junta para el desahogo de dicha probanza, pero no obstante y tal como se hace constar al inicio de la presente, la oferente de la presente probanza no hace acto de presencia para el desahogo de la presente probanza, motivo por el cual esta H. Junta acuerda en hacerle efectivo el apercibimiento contenido en el auto de fecha siete de junio de 1995, en el sentido de que se le declarará por desierta la presente probanza; esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 713 de la ley laboral, toda vez que no hace acto de presencia la demandada a la presente audiencia, y toda vez que, como se desprende de autos, no quedan pruebas pendientes para su desahogo, se procede a poner los autos del presente expediente a la vista de las partes para que hagan sus manifestaciones en vía de alegatos ...’. (fin de la transcripción). La anterior reseña de constancias pone de relieve que la integración de la prueba testimonial de los señores **********, ********** y **********, quedó a cargo de la Junta laboral responsable, por ende, era obligación del órgano laboral agotar los recursos legales, a fin de lograr la comparecencia de dichos testigos. Asimismo, se demuestra que la parte demandada como oferente del anterior medio de convicción debió presentarse en la fecha y hora indicados para formular interrogatorio a los testigos. Por ende, al no haberse desahogado el anterior medio de convicción por el incumplimiento tanto de la Junta responsable como de la parte demandada, quienes tenían la carga de integrar la prueba testimonial, el órgano colegiado laboral debió subsanar la falta, señalando nuevamente día y hora para el desahogo de la prueba testimonial, empero, no tuvo por qué haber declarado desierto ese medio de convicción, ya que con su actuar transgredió las leyes del procedimiento, pues con la anterior determinación que se califica como unilateral y rigorista, trajo como consecuencia el que sancionara su propia omisión de hacer comparecer a los multicitados testigos, circunstancia que es del todo inaceptable. Al caso concreto, este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis número VI.1o.70 L, visible a foja 485 del Tomo XV-II, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. LA JUNTA RESPONSABLE VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CUANDO LA DECLARA DESIERTA, SIN CUMPLIR CON SU PROPIA CARGA.’ (se transcribe). Por lo anteriormente externado, procede otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta laboral responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir del proveído de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, agote los medios legales correspondientes para lograr la comparecencia de los testigos **********, ********** y **********, para el desahogo del referido medio de convicción y, en su oportunidad, dicte resolución que en derecho corresponda. ..."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo laboral **********, motivo por el cual, no se transcriben por resultar innecesario.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dos, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. El primer concepto de violación hecho valer por los quejosos resulta fundado y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada. En efecto, le asiste razón a los impetrantes, cuando sostienen que la Junta laboral responsable violó en su perjuicio las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucional (sic), por la incorrecta aplicación del numeral 713 de la Ley Federal del Trabajo, lo que ocasionó violaciones al procedimiento que trascienden al resultado del fallo. Lo anterior es así, puesto que tal y como lo alegan los amparistas, la autoridad emisora de la resolución impugnada declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la demandada, identificada como número uno, a cargo de **********, ********** y **********, así como la identificada con el número dos, a cargo de los testigos **********, ********** y **********, bajo el argumento de que la oferente no compareció el día y hora señalados para su desahogo. La parte demandada en el juicio de origen ofreció como pruebas, entre otras, la testimonial acabada de mencionar, misma que le fue admitida en auto de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis (foja 27 del cuaderno principal), en donde la autoridad laboral, en lo conducente, asentó: ‘Visto el estado que guardan los autos del presente expediente y desprendiéndose de los mismos que esta Junta se reservó el derecho para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, es por lo que en este acto se procede a calificar las mismas admitiéndose todas y cada una de ellas y procediéndose a señalar fechas y horas para su desahogo ... asimismo, se fijan las nueve horas del día dieciséis de agosto del año en curso, para que tenga lugar el desahogo de la prueba testimonial número uno ofrecida por la demandada y a cargo de ********** con domicilio en **********; ********** con domicilio en ********** y ********** con domicilio en **********. Asimismo, se fijan las nueve horas del día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis para que tenga lugar el desahogo de la prueba testimonial número dos ofrecida por la parte demandada y a cargo de **********, con domicilio en **********; ing. **********, con domicilio en ********** y lic. ********** con domicilio en **********. C. al actuario de esta Junta a fin de que proceda citarlos debiendo apercibirlos de que en caso de no comparece (sic) serán presentados por conducto de la Policía Judicial del Estado. Las partes quedan apercibidas en los términos del artículo 713 de la ley laboral’. Como se ve, y lo alegan los inconformes, la responsable admitió dicha probanza y ordenó al actuario adscrito para que citara a los testigos y comparecieran al desahogo de las prueba (sic) a su cargo en el día y hora señalados. Después de una serie de diferimientos de la audiencia relativa a esta probanza, en dieciocho y diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se levantó constancia [foja (sic) 55 y 56], en el sentido de que, por no haber comparecido los testigos, se difería de nueva cuenta la audiencia y se fijó una nueva fecha y hora para los mismos efectos, ordenando la comparecencia de la deponente **********, mediante uso de la fuerza pública, en relación a la probanza número uno. En lo concerniente a la prueba identificada con el número dos, se comisionó una vez más al actuario adscrito a la autoridad responsable, para la citación de los testigos. En ambos casos, con fundamento en el artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta laboral requirió la presencia física de la oferente de la prueba o de sus apoderados legales, en el desahogo, apercibido (sic) de que en caso de no hacerlo así, le sería declarada desierta su prueba y por perdido su derecho para ofrecerla con posterioridad. Ahora bien, llegada la fecha en que habría de tener lugar la verificación de las audiencias de referencia, se hizo constar (fojas 61 y 62) que no compareció la demandada oferente, determinándose hacer efectivo el apercibimiento hecho y se declaró desierto el medio de convicción en cita, en los siguientes términos: ‘En la ciudad de Hermosillo, Sonora, siendo las nueve horas con treinta minutos del día catorce del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha y hora señaladas en autos del presente expediente para que tenga lugar el desahogo de la prueba testimonial número uno ofrecida por la demandada y a cargo de los CC. **********, ********** y **********, haciéndose constar de que comparecen por y ante los miembros de esta Junta debidamente integrada el C. Lic. ********** como apoderado legal de la parte actora, mas no así la parte demandada oferente de la probanza que nos ocupa, no obstante encontrarse notificado de la presente debido a su comparecencia a la audiencia de fecha 18 de febrero de 1998, donde estuvo presente su apoderado legal. A continuación, se declara abierta la presente audiencia y toda vez que no ha comparecido la parte demandada ni persona alguna que legalmente la represente no obstante encontrarse notificado, como ya se dijo, en este acto se le hace efectivo el apercibimiento contenido en acuerdo de fecha 18 de febrero de 1998, que obra a foja 5 del presente sumario y se declara desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada y a cargo de los testigos arriba señalados, de conformidad con el artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo.’-Así también se asentó, en relación a la testimonial número dos: ‘En la ciudad de Hermosillo, Sonora, siendo las nueve horas con treinta minutos del día quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fecha y hora señaladas en autos para que tenga lugar el desahogo de la prueba testimonial número dos ofrecida por la parte demandada y a cargo de los CC. **********, ********** y **********, se hace constar de que comparece ante los miembros de esta Junta debidamente integrada el C. Lic. **********, apoderado legal de la parte actora, mas no así la parte demandada oferente de la prueba que nos ocupa. A continuación (sic) abierta la presente audiencia y toda vez que según se asentó no ha comparecido la parte demandada no obstante el encontrarse enterada del desahogo de la presente, circunstancia que se acredita con la comparecencia de su apoderado legal a la audiencia de fecha 19 de febrero del año en curso, donde se señaló esta fecha y hora para su desahogo de la testimonial ofrecida de su parte, en consecuencia, en este acto se le hace efectivo el apercibimiento contenido en el acuerdo de fecha 19 de febrero de 1998, y que se declara desierta la prueba testimonial número dos ofrecida por la demandada y a cargo de las personas arriba mencionadas, de conformidad con el artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo.’-Ahora bien, la anterior forma de actuar de la autoridad laboral responsable, como bien lo argumentan los quejosos, no es acorde al contenido del ordinal 713 en comento, para que, en base en el (sic), se pueda declarar desierta la prueba; dicho numeral dispone: ‘Artículo 713.’ (se transcribe). De la interpretación sistemática jurídica del ordinal acabado de transcribir, como acertadamente lo sostienen los quejosos, se evidencia que es obligación de las partes o sus representantes acudir a las audiencias; pero esa exigencia sólo es aplicable cuando se celebran y no cuando no suceda así. En efecto, aun atendiendo a que el procedimiento laboral es predominantemente oral, lo que lo reviste de naturaleza especial, requiere la comparecencia de las partes por sí mismas o por conducto de sus representantes a las audiencias, ello debe entenderse que ese requerimiento sólo se actualiza en las audiencias que se celebren. Entonces si, en el caso concreto, las diligencias de desahogo de la prueba testimonial en comento, ofrecida por la demandada, no se llevó a cabo por incomparecencia de los testigos, ya que no estaban citados, según se desprende de autos, es claro que no era indispensable la presencia física de las partes en ese momento, porque aun cuando hubieren asistido, de cualquier forma la probanza no se hubiera desahogado, como ya había sucedido en otras ocasiones en que la oferente asistió y los testigos no [fojas 43, 44, 46, 47 55 (sic) y 56 del juicio laboral]. En consecuencia, el proceder de la autoridad responsable, al declarar desierta la prueba a que nos hemos venido refiriendo, por incomparecencia del oferente el día y hora señalados, es incorrecto y, por tanto, violatorio de las reglas que rigen el procedimiento, en términos del ordinal 159 de la Ley de Amparo, en lo conduce establece: ‘Artículo 159.’ (se transcribe). No es obstáculo para lo anterior, como también en forma acertada lo alegan los inconformes, el apercibimiento decretado a los oferentes de la prueba, en el sentido de que si no comparecían físicamente al desahogo de la misma, se les declararía desierta, pues dicha comparecencia fue requerida para el desahogo y si, en el caso, no tuvo lugar éste, es obvio que su presencia era innecesaria y, por ende, no se actualizaba la hipótesis para hacer efectivo el citado apercibimiento, que incorrectamente se aplicó. Por otro lado, también les asiste razón a los impetrantes, cuando sostienen que, al no estar citados los testigos para su comparecencia al desahogo de la declaración a su cargo, por parte de la Junta laboral, lo cual era su obligación por haber ofrecido la prueba como testigos hostiles, era obvio que no se celebraría la diligencia, por lo tanto, la presencia del oferente era ociosa e innecesaria. Efectivamente, cuando se ofreció el medio convictivo de referencia por parte de la demandada (fojas 23 y 24) se dijo: ‘3.Testimonial. Consistente en las declaraciones que deberán rendir los testigos los cuales deberán ser citados por la autoridad por actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que manifestaron a la sra. **********, cuando les solicitó si podían presentarse a declarar en forma voluntaria que únicamente lo harían si eran citados previamente por la autoridad que conoce del presente conflicto, en virtud de que no querían exponerse a posibles agresiones de violencia física, tanto para ellos como para sus familiares por parte de la actora.’ -Como se advierte, la oferente expuso en su escrito acabado de transcribir, que no podía presentar a los testigos propuestos en la hora y fecha que señalara la Junta, por lo que indicó sus domicilios, para que la autoridad los citara, lo cual la Junta laboral así lo ordenó y comisionó al actuario adscrito para tal efecto, según ya quedó precisado. Consecuentemente, si quedó claro que los deponentes fueron ofrecidos como testigos hostiles y en esos términos los admitió la autoridad, no cabe duda que era obligación de esta última integrar o preparar cabalmente lo necesario para obtener la presencia oportuna de los declarantes. Pese a lo anterior, si la Junta del trabajo que emitió la sentencia combatida no citó oportunamente a los multicitados testigos ofrecidos por los ahora quejosos, pues no obra en autos constancia de ello, no obstante que era su obligación, es incorrecta la deserción de ese medio probatorio por incomparecencia del oferente, cuando no estaban, tampoco los testigos. Tiene aplicación a lo anterior la tesis número V.2o.56 L, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado, visible en el T.V., agosto de 1997, página 789, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos texto y rubro dicen: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS HOSTILES. INCORRECTA DESERCIÓN SI NO COMPARECEN EL TESTIGO NI EL OFERENTE, CUANDO LA JUNTA SE IMPUSO LA CARGA PROCESAL DE SU PRESENTACIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, la diversa tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, número VIII.3o.4 L, identificable en el Tomo XIII, marzo de 2000, página 1798, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es compartida por quien resuelve y a la letra dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. INDEBIDA DECLARACIÓN DE DESERCIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS, CUANDO PREVIAMENTE LA JUNTA ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE HACERLOS COMPARECER.’ (se transcribe). En este contexto si, como antes se dijo y acertadamente lo hacen ver los amparistas en su concepto de violación, de autos se advierte que la responsable desechó la testimonial ofrecida por los demandados, no obstante que se encontraba legalmente ofrecida y, con ello, les privó el poder acreditar sus defensas, como lo es el abandono del trabajo por parte de la actora, es evidente que se consideran violadas las leyes del procedimiento, actualizándose de esa manera la hipótesis normativa contenida en la fracción III del numeral 159 de la Ley de Amparo, antes transcrito. En tal virtud, se transgredió en perjuicio de los aquí impetrantes las garantías de legalidad previstas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. ..."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos laborales ********** y **********, motivo por el cual, no se transcriben por resultar innecesario.


Las anteriores resoluciones originaron la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 174202

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, septiembre de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: V.1o.C.T. J/65

"Página: 1273


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA JUNTA, ANTE LA SOLICITUD DEL OFERENTE, ORDENÓ QUE SE CITARA A LOS TESTIGOS APERCIBIÉNDOLOS CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, Y POSTERIORMENTE LA DECLARA DESIERTA POR NO HABER COMPARECIDO A LA AUDIENCIA RELATIVA TANTO ÉSTOS COMO AQUÉL, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. Si el oferente de la prueba testimonial solicita la citación de los testigos por medio de la Junta, y ésta al admitirla ordena su presentación apercibiéndolos con el uso de la fuerza pública en caso de incomparecencia, y posteriormente desecha dicha probanza por no haber comparecido a la audiencia de desahogo de pruebas tanto el testigo como el oferente, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento laboral, ya que si bien es cierto que el proponente de la prueba tiene la obligación de asistir a las diligencias que se practiquen, en este caso para formular el interrogatorio relativo, también lo es que el tribunal responsable está obligado a integrarla respecto a la presencia del testigo, y si no cumple con dicha carga procesal es improcedente que la declare desierta por dicha circunstancia."


QUINTO. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de veintiocho de abril de dos mil, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. El segundo de los conceptos de violación expresados por la apoderada jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social es fundado a juicio de este tribunal federal. En efecto, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado lo que aduce la quejosa, respecto a que durante la tramitación del juicio laboral se cometieron violaciones al procedimiento, que lo dejaron sin defensa y que trascendieron al resultado del laudo, ya que como bien lo afirma la inconforme, la Junta laboral no estuvo en lo correcto al declarar desierta la testimonial ofrecida a cargo de los doctores **********, ********** y **********, advirtiéndose del análisis de las constancias de autos del juicio laboral expediente **********, que ********** promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, ejercitando como acción principal la declaración y otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente total valuada en un cien por ciento, a partir de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, argumentando que el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis sufrió un riesgo de trabajo, consistente en mover un carro con producción (sic) sintiendo dolor en la región lumbar, que fue calificado como sí profesional y que le dejó una secuela de disminución orgánico funcional en un ciento por ciento y, para demostrar este hecho, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora ofreció la confesional a través del representante legal del instituto demandado, la documental del aviso para calificar probable riesgo de trabajo y la pericial médica; por su parte, el demandado ofreció como pruebas la confesional del actor, la pericial médica, las documentales de certificación de derechos, notas médicas de diversas fechas del año de mil novecientos noventa y tres, correspondientes al expediente clínico del actor, y la testimonial de los doctores **********, ********** y **********, solicitando que se les citara por conducto del actuario de la Junta en el local que ocupa la Unidad de Medicina Familiar Número 73 del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en la calle P.D.M. o P., sin número, en Saltillo, Coahuila, porque dichos testigos se encontraban fuera del control del demandado para hacerlos presentarse ante la Junta (página 27); a lo cual, la responsable acordó admitir las pruebas ofrecidas y ‘para el desahogo de la testimonial a cargo de los CC. **********, ********** y **********, señalan las diez cuarenta y cinco del día seis de junio del año en curso, quedando apercibida la demandada para que presente a los testigos el día y hora señalados, en la inteligencia que de no hacerlo, se declarará la deserción de la prueba testimonial en su perjuicio por falta de interés procesal.’ (página 9). Posteriormente, por auto del seis de junio de mil novecientos noventa y seis, la Junta laboral acordó lo siguiente: ‘toda vez que no comparecen los testigos CC. **********, ********** y **********, no obstante haberse requerido al demandado IMSS para que los presentara en la presente audiencia, se les hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha 23 de abril del año en curso, por lo que se le declara la deserción de la prueba testimonial en su perjuicio por falta de interés procesal’ (página 52). Ahora bien, puntualizado lo anterior, debe decirse que el proceder de la Junta responsable, al declarar desierta la testimonial ofrecida por el demandado, no fue correcta, pues esa actuación constituye una violación al procedimiento que dejó sin defensa al quejoso y que trascendió al resultado del laudo, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al ofrecerse la testimonial consistente en las declaraciones de los doctores **********, ********** y **********, el demandado solicitó que se citaran por conducto del actuario de la Junta, por estar fuera de su control para hacerlos presentarse, pidiendo se citara a dichos testigos, y tomando en consideración que acorde a lo dispuesto por el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo, se establece la obligación de la Junta de citar a los testigos para que rindan su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentados por conducto de la policía, resulta entonces que la responsable no estuvo en lo correcto, al declarar desierta la testimonial mencionada; de ahí que debe concluirse que la Junta laboral, con ese proceder, infringió lo dispuesto por los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, las defensas del instituto quejoso, a que se refiere la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, siendo procedente, en consecuencia, otorgar al inconforme la protección federal para los efectos que serán precisados. Tienen aplicación al caso los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 802, T.V., agosto de 1997, página 825 y T.V.I, febrero de 1998, página 556, respectivamente, bajo los rubros y textos de: ‘TESTIMONIAL. ES ILEGAL DECLARAR DESIERTA LA PRUEBA, CUANDO EL OFERENTE SOLICITA A LA JUNTA LABORAL QUE POR SU CONDUCTO SE ORDENE CITAR A LOS TESTIGOS.’ (se transcribe). ‘TESTIGOS. LOS TRABAJADORES DEL PATRÓN NO ESTÁN BAJO SU CONTROL PARA HACERLOS COMPARECER A DECLARAR.’ (se transcribe). ‘TESTIMONIAL, ILEGAL DESECHAMIENTO DE LA, SI SE SEÑALA COMO DOMICILIO PARA QUE SEAN CITADOS LOS TESTIGOS, EL DEL LUGAR EN QUE LABORAN.’ (se transcribe). ‘PRUEBA TESTIMONIAL, ES INCORRECTO DECLARARLA DESIERTA SI LA OFERENTE CUMPLIÓ CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior y toda vez que se violó lo dispuesto por los artículos 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, las garantías individuales que señala el promovente del amparo, lo procedente es otorgarle la protección federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, por las razones expuestas, reponga el procedimiento a partir de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, concretamente en la etapa de admisión de pruebas, a fin de que acuerde el desahogo de la testimonial ofrecida por el instituto demandado y, hecho que sea, continúe el procedimiento por sus legales trámites, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que corresponde en derecho. ..."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos laborales **********, ********** y **********, motivo por el cual no se transcriben por resultar innecesario.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de treinta de junio de dos mil, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Como diversa violación procesal, refiere el quejoso que la Junta responsable incorrectamente declaró desierta la prueba testimonial ofrecida de su parte; al efecto, señala que ante la imposibilidad que manifestó de presentar a los testigos, solicitó a la responsable que, por su conducto, fueran citados. Al respecto, los artículos 159, fracción III y 161 de la Ley de Amparo establecen: ‘Artículo 159.’ (se transcribe). ‘Artículo 161.’ (se transcribe). Ahora bien, asiste la razón al impetrante de garantías en cuanto aduce que la prueba testimonial ofrecida de su parte fue ilegalmente declarada desierta, por lo siguiente: La Junta responsable, en audiencia de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, al proveer respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora determinó: ‘... así mismo (sic) se señalan las 11:00 horas del día 3 de julio de 1996 para que tenga verificativo la testimonial de la parte actora a cargo a **********, ********** y **********, quienes deberán ser citados por el actuario en el domicilio que señala la parte actora en el inciso C) de pruebas, debiendo de apercibirlos en términos del artículo (sic) 731 y 814 de la ley federal de la materia, así mismo (sic) se apercibe a la parte actora que, de no ser posible la notificación de sus testigos por ser falsos o inexistentes (sic) los domicilios de los testigos deberá presentarlos el día señalado y, en caso de que no lo haga, se le decretará la deserción de la prueba, y a la contraria se le tendrá por perdido su derecho para repreguntar a dichos testigos ...’. Posteriormente, después de diferir en tres diversas ocasiones el desahogo de la prueba testimonial, los días tres de julio y tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, así como el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en proveído de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se declaró desierta dicha probanza; el acuerdo de referencia a la letra dice: ‘En la ciudad de Torreón, Coahuila, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, día y hora señalados para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia testimonial ofrecida por la parte actora con cargo a los CC. **********, ********** y **********, estando debidamente integrada esta Junta Especial No. 42, y habiendo sido voceado por tres veces consecutivas el expediente que al rubro se identifica, la C. Secretaria certifica y hace constar que por la parte actora no comparece persona alguna que la represente no obstante de estar debidamente notificado como se ve de la constancia del actuario de fecha de 10 de febrero del año en curso y por la demandada lo hace el Lic. ********** y por lo que hace a los testigos no comparecen no obstante de estar debidamente notificados como se ve de las constancias del actuario, de fecha 2 de febrero del año en curso, lo que se informa para los efectos legales a que haya lugar. El C. Auxiliar declara abierta la audiencia. La Junta acuerda: Se tiene, se dice, Vista la certificación que antecede de la que se desprende que se encontraba debidamente notificada la parte actora del desahogo de la presente audiencia, como ha quedado certificado por lo cual se hace efectivo el apercibimiento decretado por auto de fecha 22 de septiembre de 1997 el cual le fue debidamente notificado como se ve de la constancia del actuario de fecha 17 de octubre de 1997 y que corre agregado a foja 82 de los autos y ante la falta de interés del oferente de la prueba se le decreta la deserción de su prueba testimonial con cargo a las personas que quedaron señaladas en el proemio de la presente audiencia y en atención a que en el expediente en el que se actúa no quedan pruebas pendientes que ameriten desahogo especial se concede a las partes término común de tres días que por escrito presenten los alegatos de su intervención. N..’-Como se ve, la Junta responsable, ante la imposibilidad de la parte oferente de la prueba de presentar a los testigos propuestos, asumió la carga de notificar a los testigos y hacerlos comparecer, mediante la aplicación de las medidas disciplinarias que estimara necesarias, para que rindieran declaración en el juicio de origen; de manera que el oferente sólo debía comparecer en la fecha que indicara la Junta responsable para el desahogo de la prueba; posteriormente, ante la inasistencia del oferente de la prueba, no obstante que tampoco se encontraban los testigos propuestos, declaró desierta la probanza, al argumentar la falta de interés de la parte actora. Lo anterior se estima incorrecto, pues la deserción de la prueba testimonial decretada por la Junta responsable, en el caso en que no comparece el oferente de la prueba, pero tampoco comparecen los testigos que la Junta debía presentar, constituye una violación a las normas del procedimiento en el juicio laboral, en razón de que si bien es verdad que cuando la parte oferente no comparece al desahogo de una prueba, válidamente la Junta responsable puede declararla desierta cuando existió apercibimiento previo, empero, una situación diversa ocurre en los casos en que, como el presente, la Junta en el acuerdo de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, ordenó que los testigos ‘deberán de ser citados por el actuario en el domicilio que señala la parte actora en el inciso C), de pruebas, debiendo de apercibirlos en términos del 731 y 814 de la ley federal de la materia.’ Por tanto, asumió la carga de la integración de la prueba testimonial a desahogar, al atender la forma en que se ofreció la prueba testimonial, al señalar que estaba impedido el oferente para hacerlos presentar. De esta manera, estaba a su cargo la presentación de los testigos, quienes tampoco comparecieron; en este supuesto, no únicamente es imputable al oferente de la prueba su falta de desahogo por su inasistencia, sino también es imputable a la Junta del conocimiento, quien no cumplió con la carga asumida en el sentido de hacer comparecer a los testigos propuestos mediante la aplicación de las medidas de apremio. Bajo tales circunstancias, declarar desierta la prueba por la inasistencia del oferente es incorrecto, dado que sólo sanciona la inasistencia del oferente de la prueba, sin observar el incumplimiento que a la propia autoridad le es imputable, pues en el caso particular, por equidad, no procede declarar la deserción de la prueba, sino señalar nueva fecha y hora para su desahogo. Al respecto, resulta exactamente aplicable y, por ende, se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis visible a página 485, Tomo XV-II febrero, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. LA JUNTA RESPONSABLE VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CUANDO LA DECLARA DESIERTA, SIN CUMPLIR CON SU PROPIA CARGA.’ (se transcribe). En el caso, el desahogo de la prueba testimonial, la parte quejosa lo estima determinante para sus intereses, a fin de acreditar los hechos en que basa sus pretensiones, de manera que la falta de recepción de esa probanza por las causas asentadas constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta a las defensas del quejoso. No se desatiende la existencia del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis del rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. CORRECTA DESERCIÓN DE LA. CUANDO EL OFERENTE NO SE PRESENTA A SU DESAHOGO.’; sin embargo, se estima inaplicable al caso particular, porque la circunstancia de la no comparecencia del oferente al desahogo de la prueba se aborda en la tesis transcrita con anterioridad, en cuanto que efectivamente es obligación de la parte oferente de la prueba acudir a la diligencia, empero, no procede declarar desierta la probanza cuando la Junta responsable tampoco cumplió con la obligación a su cargo de hacer comparecer a los testigos, caso en el cual, por equidad, y a fin de que la Junta no incurra en exceso en sus actuaciones, lo procedente es señalar nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba. En consecuencia de lo expresado, como el laudo reclamado es violatorio de las garantías de audiencia y legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que quede insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento en el juicio de origen, a fin de que provea sobre el desahogo de la prueba testimonial, para la cual, la Junta responsable deberá dictar las medidas necesarias para lograr la comparecencia de los testigos propuestos, sin perjuicio de que ante la asistencia de éstos y la inasistencia de la parte oferente, previo apercibimiento legal, se determine legalmente la deserción de la prueba y, una vez hecho lo anterior, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda. ..."


Las anteriores resoluciones dieron origen a la siguiente tesis:


"Registro: 174035

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: VIII.3o. J/20

"Página: 1246


"PRUEBA TESTIMONIAL. INDEBIDA DECLARACIÓN DE DESERCIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS, CUANDO PREVIAMENTE LA JUNTA ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE HACERLOS COMPARECER. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 813, fracción II, 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el oferente de la prueba testimonial manifiesta la imposibilidad de presentar directamente a sus testigos, corresponde a la autoridad laboral la carga de citarlos y hacerlos comparecer para que rindan declaración, para lo cual está facultada para hacerlo por conducto de la policía, así como para dictar las medidas que estime necesarias para lograr la comparecencia. En ese sentido, la determinación de declarar desierta la prueba por la incomparecencia de los testigos a la audiencia respectiva, es violatoria de las leyes del procedimiento, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues al asumir la Junta responsable la carga de la integración de la prueba, estaba a su cargo la presentación de los testigos y, por tanto, no procede la declaratoria de deserción, sino el dictar las medidas necesarias para lograr esa comparecencia. Lo anterior es aplicable aun cuando el oferente tampoco compareció a la audiencia, caso en el que, por equidad, la Junta debe cumplir primero con su responsabilidad, antes de sancionar la actuación de las partes."


SEXTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas, en un tema similar, sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que, previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J.72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., en el amparo directo laboral **********.


Antecedentes


a) En un juicio laboral, la parte demandada ofreció la prueba testimonial, solicitando a la Junta del conocimiento citara a los testigos en los domicilios señalados, en virtud de que le indicaron que sólo asistirían a declarar si eran citados oficialmente.


b) La Junta responsable admitió la prueba y ordenó citar a los testigos en el domicilio señalado; asimismo, apercibió a los oferentes de la prueba que, ante su inasistencia, se declararía la deserción de la misma.


c) En la audiencia para el desahogo de la prueba, la Junta responsable declaró desierta la testimonial, debido a que no compareció la parte demandada o persona alguna que legalmente la representara, ni tampoco asistieron los testigos propuestos, a pesar de encontrarse debidamente notificados.


d) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional.


e) Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Es correcta la determinación de la responsable de declarar la deserción de la prueba testimonial, porque para su desahogo se requiere la presencia de los oferentes y, al no comparecer, denota falta de interés en su desahogo, por lo que en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas están facultadas para dar celeridad y quitar cualquier obstáculo que tienda a retardar el procedimiento.


• La parte demandada (oferente de la prueba) tenía la obligación de aportar los elementos necesarios para el desahogo de la prueba testimonial, entre ellos, el interrogatorio, al tenor del cual los testigos deberían rendir su testimonio, por lo que, de no haberlo hecho previo al desahogo de la audiencia, es indudable que de acuerdo con lo establecido en el artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente tenía la carga procesal de hacerse presente en la diligencia programada para tal efecto y, si no lo hizo, revela falta de interés en que se reciban los testimonios que propuso.


• En efecto, si de la diligencia se advierte que la responsable asentó la inasistencia de las oferentes de la prueba o de persona alguna que las representara, es indudable que, con ello, demostró desinterés de su parte, pues la única excepción para que no compareciera era que hubiera exhibido el interrogatorio previo al desahogo de la prueba, lo que no aconteció en la especie.


II. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, en el amparo directo laboral **********.


Antecedentes


a) En un juicio laboral, la parte demandada ofreció la prueba testimonial, solicitando a la Junta citara a los testigos en los domicilios señalados, en virtud de que le indicaron que sólo asistirían a declarar si eran requeridos oficialmente.


b) La Junta responsable ordenó el desahogo de la prueba testimonial en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y comisionó al actuario para que citara a los testigos en sus domicilios respectivos, apercibiéndolos que, en caso de no comparecer, serían presentados por medio de la fuerza pública.


c) En la audiencia para el desahogo de la prueba testimonial, la Junta responsable hizo constar la ausencia de los testigos, a pesar de que dos de ellos estaban notificados, por lo tanto, acordó que éstos fueran presentados por conducto de la fuerza pública y, el tercero, fuera nuevamente notificado por conducto del actuario.


d) Posteriormente, en diversa audiencia, la Junta responsable hizo constar que los testigos no fueron presentados por conducto de la fuerza pública, en tanto el diverso testigo no se pudo notificar por no haberse localizado su domicilio; asimismo, se asentó que no compareció a la audiencia la parte oferente de la testimonial, motivo por el cual se declaró desierta dicha prueba.


e) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional.


f) Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• La integración de la testimonial quedó a cargo de la Junta, por tanto, era su obligación agotar los recursos legales para lograr la comparecencia de los testigos.


• Además, la parte demandada, como oferente de la prueba, debió presentarse en la fecha y hora indicados para formular el interrogatorio a los testigos.


• Por ende, al no haberse desahogado la testimonial por el incumplimiento tanto de la Junta responsable como de la parte demandada, quienes tenían la carga de integrar la prueba testimonial, la Junta debió subsanar la falta señalando nuevamente día y hora para el desahogo de la prueba testimonial, pues con su actuar transgredió las leyes del procedimiento.


En el amparo directo laboral **********


Antecedentes


a) En un juicio laboral, la parte demandada ofreció la prueba testimonial, solicitando a la Junta del conocimiento citar a los testigos en los domicilios señalados, en virtud de que le indicaron que sólo asistirían a declarar si eran citados oficialmente.


b) La Junta responsable admitió dicha probanza y ordenó al actuario que citara a los testigos para el desahogo correspondiente.


c) Después de una serie de diferimientos, la Junta ordenó la comparecencia de uno de los testigos mediante el uso de la fuerza pública y del otro por conducto del actuario; asimismo, requirió la presencia del oferente a la audiencia, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo así, le sería declarada desierta la prueba.


d) Llegada la audiencia para el desahogo de la testimonial, la Junta hizo constar que no compareció el oferente de la prueba y, sin hacer mención alguna a la comparecencia de los testigos, declaró desierta la prueba.


e) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


f) Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la demandada no se llevó a cabo por incomparecencia de los testigos, ya que no estaban citados; de manera que no era indispensable la presencia física de las partes en ese momento, porque aun cuando hubieren asistido, de cualquier forma la probanza no se hubiera desahogado.


• El proceder de la autoridad responsable de declarar desierta la prueba por incomparecencia del oferente es incorrecto y, por tanto, violatorio de las reglas que rigen el procedimiento, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo.


• Además, si los testigos fueron ofrecidos como hostiles y la Junta admitió la prueba en esos términos, era obligación de ésta integrar o preparar cabalmente lo necesario para obtener la presencia oportuna de los declarantes.


III. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el amparo directo laboral **********.


Antecedentes


a) En un juicio laboral, la demandada ofreció la prueba testimonial solicitando a la Junta que, por conducto del actuario, citara a los testigos en los domicilios señalados, en virtud de que se encontraba fuera de su control presentarlos.


b) La Junta responsable admitió la prueba testimonial y ordenó a la oferente la presentación de los testigos, apercibiendo a la demandada de que, en caso de no presentarlos, se declararía desierta la prueba.


c) En la audiencia respectiva, la Junta responsable hizo constar que los testigos no comparecieron; por lo tanto, declaró desierta dicha prueba.


d) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó a la parte demandada al pago de una pensión de incapacidad permanente del 50%.


e) Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El proceder de la Junta responsable, al declarar desierta la testimonial ofrecida por el demandado, no fue correcto, pues esa actuación constituye una violación al procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


• Conforme al artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el oferente solicitó que los testigos se citaran por conducto del actuario de la Junta, por estar fuera de su control presentarlos, y tomando en consideración que el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación de la Junta de citar a los testigos para que rindan su declaración, en la hora y día que al efecto se señalen, con el apercibimiento de ser presentados por conducto de la policía, entonces, la autoridad responsable no estuvo en lo correcto al declarar desierta la prueba, por lo que infringió los artículos 813, fracción II, y 814 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, las defensas del quejoso a que se refiere la fracción III del artículo 154 de la Ley de Amparo, por lo que procede conceder el amparo.


En el amparo directo laboral **********


Antecedentes


a) En un juicio laboral, la parte actora ofreció la prueba testimonial solicitando a la Junta que, por su conducto, citara a los testigos en los domicilios señalados, en virtud de la imposibilidad para presentarlos.


b) La Junta responsable admitió la prueba testimonial, señalando que los testigos deberían ser citados por el actuario en el domicilio que señala la actora, asimismo, apercibió que, de no ser posible la notificación de los testigos, por ser falsos o inexistentes los domicilios, la oferente debería presentarlos, en caso contrario se declararía desierta la prueba.


c) En la audiencia para el desahogo, el oferente y los testigos no comparecieron, a pesar de estar debidamente notificados, por lo que la Junta declaró desierta dicha prueba.


d) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


e) Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• La deserción de la testimonial decretada por la Junta, en el caso de no comparecer el oferente de la prueba, pero tampoco los testigos que la Junta debía presentar, constituye una violación a las normas del procedimiento en el juicio laboral, en razón de que la Junta asumió la carga de la integración de la testimonial a desahogar, por la forma en que se ofreció, al señalar el oferente que estaba impedido para presentar a los testigos.


• De esta manera, estaba a cargo de la Junta la presentación de los testigos, quienes tampoco comparecieron; en este supuesto, no únicamente es imputable al oferente de la prueba la falta de desahogo por su inasistencia, sino también es imputable a la Junta, la que no cumplió con la carga asumida en el sentido de hacer comparecer a los testigos propuestos mediante la aplicación de las medidas de apremio.


• Declarar desierta la prueba por la inasistencia del oferente es incorrecto, dado que sólo sanciona la inasistencia del oferente de la prueba, sin observar el incumplimiento que a la propia autoridad le es imputable pues, en el caso, por equidad, no procede declarar la deserción de la prueba, sino señalar nueva fecha y hora para su desahogo.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• En un juicio laboral, una de las partes ofrece la prueba testimonial, solicitando a la Junta que, por conducto del actuario, sean citados los testigos en los domicilios señalados, en virtud de que no podía presentarlos.


• La Junta admite la testimonial, ordenando la citación de los testigos por conducto del actuario, y en algunos asuntos por medio de la fuerza pública.


• El día señalado para el desahogo de la testimonial, no comparece el oferente de la prueba, ni tampoco los testigos (en algunos casos porque no fueron notificados y, en otros, porque no fueron presentados por conducto de la fuerza pública).


• Ante la incomparecencia del oferente, la Junta declara la deserción de la prueba testimonial.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., estima correcta la deserción de la testimonial, porque el hecho de que el oferente de la prueba testimonial no comparezca al desahogo, ello denota desinterés, con independencia de que la Junta se haya comprometido a citar a los testigos y éstos no se hubieran presentado, ya que en términos del artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo tenía la obligación de comparecer.


En cambio, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, considera que es incorrecta la deserción de la testimonial, porque no era necesaria la comparecencia del oferente de la prueba, si los testigos no habían comparecido por no haber sido citados, debido a que era obligación de la Junta integrar la prueba.


En tanto, el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, considera que es incorrecta la deserción de la testimonial, porque al asumir la Junta responsable la obligación de integrar la prueba, estaba a su cargo la presentación de los testigos y, por tanto, no procede la declaratoria de deserción, sino dictar las medidas necesarias para lograr esa comparecencia.


De manera que el punto de divergencia consiste en determinar si la no comparecencia del oferente de la testimonial el día y hora señalados para su desahogo, representa falta de interés y ocasiona que se declare la deserción de la prueba, en el caso de que los testigos tampoco hayan comparecido a la audiencia y el tribunal de trabajo, al admitir la prueba, haya ordenado la citación de los testigos por conducto del actuario.


No participa en la contradicción el criterio emitido por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos laborales **********, **********, ********** y **********, porque en estos asuntos la Junta de Conciliación y Arbitraje no ordenó citar y notificar a los testigos, sino que, al admitir la prueba, impuso la carga de su presentación al oferente, a pesar de que éste solicitó su citación por conducto de la autoridad laboral, lo que es un elemento diverso en el punto de contradicción.


Por otra parte, esta Segunda Sala no soslaya que el criterio emitido por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos laborales ********** y **********, ha sido parcialmente modificado, debido a que en éstos consideró que la falta de desahogo de la prueba testimonial era debido al incumplimiento tanto de la Junta, por no haber citado a los testigos, como del oferente, por no haber comparecido, y al resolver los amparos directos laborales **********, ********** y **********, estimó que no era indispensable la presencia del oferente de la prueba, y era obligación de la Junta integrar la prueba. De manera que el criterio que participa en esta contradicción, como se anunció, es el emitido en juicios de amparo señalados en último lugar.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define:


En el título catorce, capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo,(1) está regulado el tema relativo a las pruebas en el proceso laboral. El artículo 776 señala que son admisibles todos los medios probatorios que no sean contrarios a la moral y al derecho, en especial, la confesional, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección, la presuncional, la instrumental de actuaciones y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


La sección cuarta del capítulo XII mencionado desarrolla las reglas relativas a la prueba testimonial, en los términos siguientes:


(Adicionada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Sección cuarta


"De la testimonial

(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;


"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;


"III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;


"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;


"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;


"VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;


"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;


"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y


"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 818. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.


"Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 820. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:


"I. Fue el único que se percató de los hechos;


"II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y


"III. C. en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad."


De los preceptos legales recién reproducidos destacan, para la solución del punto de contradicción, las siguientes premisas:


• La parte que ofrezca la prueba testimonial deberá solicitar a la Junta que los cite, cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, señalando la causa o motivo justificados.


• El oferente deberá acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo, cuando el testigo radique fuera del lugar de residencia de la Junta o cuando sea alto funcionario público; caso contrario, se declarará desierta.


• La Junta ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía, cuando el oferente lo solicite y manifieste su impedimento para presentarlo directamente.


• El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo que la Junta haya ordenado citarlos.


• Los interrogatorios, al tenor de los cuales serán examinados los testigos, se formularán oralmente, salvo que los testigos radiquen fuera de la residencia de la Junta o sean altos funcionarios.


• Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente.


• Cuando el testigo no acuda a la audiencia, a pesar de haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado y la Junta dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración.


Conforme a las anteriores proposiciones, el oferente de la prueba testimonial en el juicio laboral tiene la carga de presentar directamente a sus testigos el día y hora señalados para el desahogo respectivo, a menos que solicite a la Junta su citación, cuando manifieste su impedimento para presentarlos directamente.


Al respecto, esta Segunda Sala ha emitido los siguientes criterios jurisprudenciales.


"Registro: 180818

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 105/2004

"Página: 416


"PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN AFIRMA QUE LOS TESTIGOS, QUE SON SUS TRABAJADORES, SE NIEGAN A PRESENTARSE A DECLARAR VOLUNTARIAMENTE, LA JUNTA DEBE ORDENAR SU CITACIÓN.-En esta materia ordinariamente corresponde al patrón la carga de presentar a sus trabajadores que ofrece como testigos en el juicio por existir una relación jurídica entre ambos; sin embargo, en términos del artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, si manifiesta que sus trabajadores se niegan a comparecer, la Junta debe citarlos, incluso a través de medidas de apremio, en virtud de que el patrón no tiene la atribución coercitiva para obligarlos a comparecer al juicio laboral, aun cuando entre ellos exista subordinación por la relación de trabajo. Estimar lo contrario implicaría la restricción de una de las formalidades esenciales del procedimiento, consistente en el derecho a ofrecer pruebas con la consecuente posibilidad de lograr su desahogo, lo que no sería acorde, además, con el principio general de que nadie está obligado a lo imposible."


"Registro: 185627

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 114/2002

"Página: 297


"TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.-Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos."


Así, en el caso de que la autoridad considere suficiente la causa de imposibilidad del oferente para presentar directamente a los testigos, ordenará su citación, es decir, este supuesto la Ley Federal del Trabajo impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de lograr la comparecencia de los testigos, en la medida que le exige ordenar su notificación con el apercibimiento de ser presentados por conducto de la policía, incluso, le otorga facultades para dictar las medidas necesarias para que comparezcan a rendir su declaración. Dicho en otras palabras, en este caso, la Junta tiene la obligación de preparar el desahogo de la testimonial.


Asimismo, en el desahogo de la testimonial, el oferente formulará oralmente los interrogatorios, al tenor de los cuales serán examinados los testigos, salvo que éstos radiquen fuera de la residencia de la Junta o sean altos funcionarios, caso este último en que el oferente tendrá la obligación de presentar los interrogatorios respectivos. Esto significa que cuando la prueba testimonial está debidamente preparada, entendiéndose por esto que la Junta ha logrado la comparecencia de los testigos para que rindan su declaración, no se requiere la exhibición del interrogatorio respectivo, porque en su desahogo el oferente deberá formular las preguntas a los testigos de manera verbal.


Por otra parte, el artículo 884 establece:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


Este precepto legal dispone que en la audiencia de desahogo de pruebas, la Junta de Conciliación y Arbitraje procederá a desahogar aquellas que estén preparadas y, en caso de que alguna no se encuentre debidamente dispuesta, deberá suspender la audiencia haciéndose uso de los medios de apremio para procurar su desahogo.


En virtud de lo anterior, se concluye que la no comparecencia del oferente de la testimonial el día y hora señalados para su desahogo, en el caso de que los testigos tampoco hayan comparecido a la audiencia y el tribunal de trabajo, al admitir la prueba, haya ordenado su citación por conducto del actuario, no representa falta de interés del oferente ni ocasiona que se declare la deserción de la prueba. En primer lugar, porque la Ley Federal del Trabajo impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el supuesto indicado, la obligación de lograr la comparecencia de los testigos, en la medida que le exige ordenar su notificación con el apercibimiento de ser presentados por conducto de la policía, incluso, le otorga facultades para dictar las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, es decir, la autoridad laboral debe preparar el desahogo de la testimonial y, en segundo lugar, porque la obligación del oferente de comparecer a la audiencia se actualiza cuando la prueba está debidamente preparada, entendiéndose por esto que se ha logrado la comparecencia de los testigos para que rindan su declaración, en cuyo caso formulará verbalmente las preguntas, caso contrario, la Junta deberá suspender la audiencia haciendo uso de los medios de apremio para procurar su desahogo.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De los artículos 813, 814, 819 y 884 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se concluye que la no comparecencia del oferente de la prueba testimonial el día y hora señalados para su desahogo, en el caso de que los testigos tampoco hayan comparecido a la audiencia y el tribunal de trabajo, al admitir la prueba, haya ordenado su citación por conducto del actuario, no representa falta de interés del oferente ni ocasiona que se declare su deserción. Lo anterior es así, en primer lugar, porque la Ley Federal del Trabajo impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el supuesto indicado, la obligación de lograr la comparecencia de los testigos, en la medida en que le exige ordenar su notificación con el apercibimiento de ser presentados por conducto de la policía, incluso le otorga facultades para dictar las medidas necesarias para que comparezcan a rendir su declaración, es decir, la autoridad laboral debe preparar el desahogo de la testimonial; y, en segundo lugar, porque la obligación del oferente de comparecer a la audiencia se actualiza cuando la prueba está debidamente preparada, entendiéndose por esto que se ha logrado la comparecencia de los testigos para que rindan su declaración, en cuyo caso formulará verbalmente las preguntas; en caso contrario, la Junta deberá suspender la audiencia y hacer uso de los medios de apremio para procurar su desahogo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíese la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Vigente antes de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, debido a que esa ley fue la que aplicaron todos lo Tribunales Colegiados contendientes.



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