Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.C.8 K (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24757
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 3077

AMPARO DIRECTO 495/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. PONENTE: G.H.C.. SECRETARIA: R.A.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de septiembre del año en curso, emitió la tesis de jurisprudencia pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, pero que aparece en el portal de dicha Sala, consultable en http://172.16.12.252/redjurn/librero/intranet/, del tenor siguiente:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado. Tal criterio, aplicado al juicio de amparo, implica que para formular la demanda sea exigible que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la ley vigente, se advierte que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya que el alcance de las facultades de ‘defensa de los derechos del autorizante’, no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la demanda de amparo directo en materia mercantil. En consecuencia, en el juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio."


Ahora bien, como quedó precisado en el considerando tercero de esta ejecutoria, la demanda de garantías se presentó mediante escrito presentado el ocho de julio del dos mil trece, así las cosas, aun cuando en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, dicha jurisprudencia es obligatoria para este tribunal; empero, no puede aplicarse en el caso pues, de hacerlo, se haría una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, contrario a lo que ordena el mismo precepto legal, ya que en el último párrafo dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


En efecto, al presentar la demanda de amparo, el autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, consideró que estaba facultado para promoverla en virtud de que ni la ley ni la jurisprudencia establecen expresamente alguna restricción al respecto, de modo tal que en términos de la actual Ley de Amparo, el surgimiento de una jurisprudencia que regula una situación, hasta entonces imprevista, sólo puede obrar hacia el futuro ya que, estimar lo contrario vulneraría el principio de irretroactividad, que establece la actual Ley de Amparo, en el sentido de que en ningún caso se aplicará la jurisprudencia en forma retroactiva en perjuicio de persona alguna, y así, en el caso, el autorizado del quejoso, al presentar la demanda, sí estaba facultado para promover a nombre de su representado, sin que pueda aplicársele la jurisprudencia transcrita en líneas que anteceden.


Además, es un hecho notorio que este tribunal, anteriormente a la emisión de la jurisprudencia transcrita en líneas que anteceden, admitía y resolvía las demandas de amparo presentadas por el autorizado del quejoso en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, ya que se reconocía esa personalidad en términos del artículo 13 de la anterior Ley de Amparo y, conforme a la actual legislación de la materia, en términos del artículo 11, también se ha reconocido la personalidad, hasta antes de la emisión de la jurisprudencia citada, por lo que la autorización conferida a un abogado con cédula profesional, en términos del numeral citado del Código de Comercio, se ha considerado que tiene una amplitud tal que genera una verdadera y plena representación específica para el caso concreto en que se le designa, como mandatario judicial del autorizante, pues no sólo se le habilita para oír notificaciones, sino que por ese solo hecho queda facultado para:


1. Interponer los recursos que procedan.


2. Ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas.


3. Alegar en las audiencias.


4. Pedir el dictado de la sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal.


Además, de manera significativa, se ha sostenido que la norma le faculta para:


5. Realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, sin que pueda sustituir o delegar dichas facultades a un tercero.


Así, se ha partido de la base de que el Código de Comercio confiere al autorizado en términos amplios para oír y recibir notificaciones, facultades con mayor amplitud, pues lo autoriza a realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


Por tanto, si la emisión de la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTA FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", establece un límite a las facultades de representación del autorizado legal conferidas en términos de la ley respectiva; sin embargo, una vez reconocida la personalidad al admitir la demanda de amparo, no puede desconocerse con posterioridad, en virtud del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR