Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1307
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Fecha31 Octubre 2013
Número de resolución5/2013
Número de registro24661
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2013. MUNICIPIO DE TLALTIZAPÁN, ESTADO DE MORELOS. 7 DE AGOSTO DE 2013. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D.Y.K.C.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de agosto de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Q.M. y F.S.S., en su carácter de presidente y de síndico, respectivamente, del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, en la que impugnaron lo siguiente:


"IV.I. Se demanda la invalidez de los artículos de las leyes siguientes:


"A) Artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"B) Artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..


"C) Artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M..


"IV.II. Se demanda como acto concreto de aplicación de los referidos numerales la invalidez del Decreto N.ero 246, doscientos cuarenta y seis, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Poder Legislativo del Estado de M., en su sesión ordinaria de fecha 15, quince, de diciembre de 2012, dos mil doce, mediante el cual se concede pensión por jubilación al C.*., decreto publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ N.ero 5053, cinco mil cincuenta y tres, segunda sección, de fecha 26, veintiséis, de diciembre de 2012, dos mil doce, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe).


"IV.III. En consecuencia, también se demanda la promulgación y publicación que de dicho decreto se encomendó al Poder Ejecutivo Estatal en términos del transitorio primero del decreto de referencia, habiéndose publicado el decreto impugnado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado, de fecha 26, veintiséis, de diciembre de 2012, dos mil doce, N.ero 5053, 6a. Época, segunda sección, conforme se advierte de su transitorio primero.


"IV.IV. También se demanda la invalidez de los efectos y consecuencias de los actos concretos de ejecución derivados del Decreto 246, doscientos cuarenta y seis, cuya invalidez se solicita."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Bajo protesta de decir verdad, se manifiestan los siguientes:


"A) Los demandados, respectivamente, aprobaron, promulgaron y publicaron diversos decretos en los que modificaron los artículos de los ordenamientos legales invocados y cuya invalidez se solicita; asimismo, como acto concreto de aplicación de dichos numerales, aprobaron, promulgaron y publicaron, respectivamente, el Decreto N.ero 246, doscientos cuarenta y seis, ya que dicho acto concreto de aplicación fue emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Poder Legislativo del Estado de M., en su sesión ordinaria de fecha 15, quince, de diciembre de 2012, dos mil doce, mediante el cual se concede pensión por jubilación al C.*., decreto publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ N.ero 5053, cinco mil cincuenta y tres, segunda sección, de fecha 26, veintiséis, de diciembre de 2012, dos mil doce, habiendo quedado dicho decreto en los términos transcritos en el apartado IV.II del presente escrito de controversia constitucional.


"B) En el artículo transitorio primero del señalado decreto, se dispuso que se remitiese al titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente.


"C) Asimismo, en el diverso transitorio segundo, se dispuso el inicio de la vigencia del decreto al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"D) Con relación a lo señalado en el antecedente que precede, es necesario precisar que, al haberse publicado el decreto impugnado, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, N.ero 5053, 6a. Época, segunda sección, a la fecha de presentación de la particular controversia constitucional, inconcusamente se está dentro del plazo previsto para la interposición del particular medio de control de la constitucionalidad."


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16, 17, 49, 115, fracciones I, II, IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como la fracción VIII, párrafo segundo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


"VII. Conceptos de invalidez


"En el caso, tanto los numerales cuya invalidez se solicita, como el acto concreto de aplicación de dichos preceptos legales, contravienen el principio de autonomía municipal y de libre disposición del patrimonio del Municipio que representamos, ya que las autoridades demandadas invaden atribuciones exclusivas del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., al imponerle cargas financieras consistentes en pagar pensiones a un ex servidor público que no cumple con los años de servicio prestados en el Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., sino que de acuerdo con el decreto impugnado se advierte que ese servidor público prestó sus servicios en otra instancia gubernamental, pero no por el tiempo que requiere la ley para pensionarse dentro del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M..


"Esto es así, porque el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente, establece:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"Como se lee del dispositivo constitucional anteriormente transcrito, se reconocen al Ayuntamiento que representamos la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas y desde luego, para otorgar pensiones o jubilaciones y, consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna autoridad estatal. Lo que de manera evidente y consciente fue transgredido por la Legislatura Local, al emitir sin intervención del Municipio actor los mencionados decretos, en los que califica y se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Municipio actor y sus trabajadores, señalando a su juicio con qué documentos el solicitante acredita o no la prestación laboral que requiere, y disponiendo de manera arbitraria y anárquica del gasto público municipal, al imponerle fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención del pago de dichas pensiones, incluso, indicando que el pago de pensiones operará ‘una vez que el trabajador se separa de sus labores’. Lesionando de paso y de igual forma el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, que debe prevalecer entre las percepciones que para un año se estiman obtener, con el consecuente gasto público que también se planifica y programa a través del presupuesto de egresos para el mismo periodo; principio de congruencia que la Legislatura Local rompe arbitrariamente al momento en que impone una serie de gastos al Municipio, a través de la citada pensión que no está prevista para el presupuesto de egresos para el 2013, dos mil trece, sin que existan recursos económicos para el pago de dicha pensión.


"Sin que sobre decir que de la misma manera inconstitucional y arbitrariamente la Ley del Servicio Civil del Estado de M. autoriza acumular la antigüedad de los servicios que un trabajador preste en los demás Municipios o en cualesquiera de los Poderes Estatales o sus organismos, para, finalmente, imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en que el trabajador preste sus servicios; de manera, pues, que ante tal circunstancia el gobierno que representamos no puede constituir ninguna partida presupuestal que de manera integral, anticipada y planificada permita suponer el número aproximado de pensiones o jubilaciones que en plazo inmediato, mediato o a largo plazo correspondan a sus arcas, por concepto de pensiones o jubilaciones y con motivo, exclusivamente, de las relaciones laborales con sus trabajadores, pues, insistimos, para dichas prestaciones no se toman únicamente en cuenta los servicios que se hayan prestado al Municipio actor, circunstancias que han generado, incluso, la existencia de pensiones o jubilaciones ajenas a la verdad y a la legalidad, al permitir que se exhiban por el interesado constancias de varias dependencias u organismos estatales y de varios Municipios, para acreditar años de servicio burocrático que no se dieron dentro del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M.; todo ello ante la evidente resistencia de la Legislatura Local de normar transparentemente el sistema de pensiones y jubilaciones de los Ayuntamientos, pese al análisis hecho por sus señorías, en el que advirtieron la ausencia de un sistema integral, equitativo y legal de prestaciones de seguridad social a los trabajadores burocráticos, al reflexionar, al respecto, en las controversias constitucionales números 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, por lo que, con todo respeto, se demanda la invalidez de los citados decretos.


"En otro aspecto, también se demanda la invalidez de las normas locales impugnadas y los actos concretos de aplicación, porque con su contenido se vulneran en agravio del Municipio actor los artículos 14, 16, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como la fracción VIII, párrafo segundo, y el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, respectivamente, establecen los principios de fundamentación y motivación que exigen, tratándose de las relaciones interinstitucionales, que la actuación o determinación de una autoridad se basa en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente (artículos 14 y 16 constitucionales); que dispone el principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiendo en forma exclusiva al Ayuntamiento la planeación, programación y diseño del gasto público, a través del presupuesto de egresos sin injerencia externa (artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, constitucional); que confieren potestad a los Gobiernos Municipales para administrar sus recursos y regir las relaciones laborales con sus trabajadores, con base en leyes locales [artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo y artículo 123, apartado B) constitucionales]; y que, finalmente, determinan que los trabajadores burocráticos, como son aquellos al servicio de los Municipios, tienen derecho a que el patrón, como lo es el Ayuntamiento, les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación. Mandatos constitucionales que han sido lesionados en perjuicio del Municipio actor, en virtud del acto concreto de aplicación consistente en la emisión y/o aprobación del Decreto N.ero 246, doscientos cuarenta y seis, a través del cual, inconstitucionalmente, el Congreso de M. determina pensión a cargo de las finanzas del Municipio actor, aplicando, para ello, el sistema normativo previsto en los artículos 55, 56, 57, apartado A, fracciones I, II y III, 58, fracción I, inciso K) y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., numerales que si bien es cierto reconocen como derecho de los trabajadores de los Municipios diversas prestaciones, entre las que se ubican: la atención médica integral, el otorgamiento de préstamos, el apoyo para vivienda, así como las pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia, también lo es que tales normas y sus actos concretos de aplicación, como lo es el Decreto 246, doscientos cuarenta y seis, impugnado, establecen un sistema de prestaciones locales, que transgrede los citados mandamientos o exigencias de la N.F., lo que produce perjuicios en agravio al Municipio actor, puesto que:


"a) Se le impone la obligación de cumplir dichas prestaciones de manera directa y exclusivamente con cargo a la hacienda municipal, cuando por mandato de los mencionados preceptos constitucionales federales, los riesgos de seguridad social deben socializarse.


"b) Se le impide realizar una efectiva planeación financiera para cumplir con dichas prestaciones laborales y, al mismo tiempo, prever los recursos para la dotación de los servicios y la realización de las obras que requiere la comunidad a la que sirve. Pues si bien es cierto que el Municipio actor está obligado por mandamiento constitucional federal a programar y proporcionar la dotación y pago de las prestaciones laborales de sus trabajadores, también lo es que las normas locales de M. impiden que tal cumplimiento se genere.


"c) Se merman los recursos municipales, al disponer que se cubran con cargo a su hacienda y de manera duplicada algunas de dichas prestaciones, o bien, pague inequitativamente el cien por ciento de una pensión, aun cuando el trabajador haya proporcionado el mayor tiempo de su actividad productiva al servicio de los Poderes Estatales, sus organismos o de otros Municipios.


"d) Se autoriza la intromisión inconstitucional de la Legislatura Local, para que ésta califique las relaciones laborales de los trabajadores del Municipio actor, determine la idoneidad de los documentos que el solicitante le preste, e imponga unilateral, exclusiva y arbitrariamente todo tipo de pensiones a cargo de las arcas municipales, como así acontece con el decreto impugnado.


"En efecto, informo a sus señorías, que en el Estado de M., los mencionados artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, III, (sic) XlV y XV, 45, fracciones III, IV, XV, esta última fracción en sus incisos a), b), c) y d), 54 fracciones I, VI, VII y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., violentan lo establecido en los artículos 115, último párrafo, y 123, apartado B, fracción X, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el marco normativo local no establece la forma y los procedimientos indispensables para otorgar las prestaciones a que los trabajadores burocráticos tienen derecho, entre ellas, de seguridad social, ni se ha constituido el organismo a quien corresponda administrar los fondos y proporcionar los servicios en el mismo sentido, organismo a través del cual puede socializarse el pago de las prestaciones de seguridad social. Vulneración que propicia la indefensión de los trabajadores burocráticos municipales y, además, gesta una serie de abusos e intromisiones de la Legislatura Local hacia la potestad de gobierno, hacienda y autonomía municipal pues, a guisa de ejemplo, refiero a sus señorías que, a diferencia del Gobierno Estatal que cuenta con el Instituto de Crédito para los Trabajadores Burocráticos del Gobierno del Estado, en general, los Municipios y, en particular, el Municipio actor, carecen del marco normativo que considere el sistema bajo el cual integralmente se proporcionen las prestaciones a que tienen derecho sus trabajadores, lo que los obliga a utilizar de manera directa y a cargo del presupuesto de egresos municipal, préstamos en numerario a sus empleados, que les permitan resolver de manera inmediata o en el mediano o a largo plazo algunos de sus apremios o necesidades. Vulneración que se acredita pues, también, como botón de muestra, respetuosamente indicamos a sus señorías, que si bien es cierto que los artículos 43, fracción V, 45, fracción XV, inciso d), 54, fracción I y 55 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. consignan que las prestaciones de seguridad social, consistentes en la atención médica integral a los trabajadores burocráticos y sus familiares, se otorgará a través del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, previa a la celebración del convenio que al efecto se celebre, también lo es que la opción de proporcionar, previa a la celebración de un convenio y a los trabajadores burocráticos municipales, los servicios de seguridad social que suministran tales organismos federales no significa haber cumplido con los mandamientos constitucionales contenidos en los citados artículos 115, último párrafo y 123, apartado B, fracción X, inciso f), párrafo segundo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, de definir la forma y los procedimientos para otorgar la seguridad social a los trabajadores burocráticos, ni las exenta de constituir el organismo que, ex profeso, se encargue de administrar los recursos y de prestar los servicios en tal sentido, ni las autoriza para cargar exclusivamente al Municipio actor las prestaciones de seguridad social, que deban socializarse por mandamiento constitucional. Que en el caso en que el Ayuntamiento actor optare por la celebración del convenio, bien sea con el Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, es evidente también que la normatividad vigente de ambos organismos federales limita a los afiliados el disfrute de todas las prestaciones laborales a que tienen derecho; en el presente caso, a los trabajadores municipales, dado que, de inicio, la atención médica, por ejemplo con el IMSS y respecto de las trabajadoras del Municipio que estén en periodo de gestación o embarazo, no quedan cubiertas con la celebración del convenio que llegare a celebrar el Municipio actor, lo que deviene en que el Municipio no puede dejar en el abandono o inhibirse de cubrir el derecho de otorgar seguridad social a dichas trabajadoras, por resultarles ajenas las limitaciones jurídicas que tenga dicha institución federal, teniendo que pagar de manera directa tales conceptos, o bien, en el caso en que el trabajador municipal padezca alguna enfermedad crónica o terminal, tampoco quedará cubierta su atención médica ni el otorgamiento de otros beneficios a que tenga derecho, con la celebración de dicho convenio, pues las mencionadas instancias federales se inhiben en este tipo de circunstancias de otorgar las prestaciones. Lo que sigue «es» demostrar que las normas locales contenidas en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y los actos de aplicación que se reclaman, vulneran los mandamientos constitucionales que obligan al legislador ordinario a que los riesgos de seguridad social sean socializados, al definir la forma y los procedimientos para otorgar la seguridad social a los trabajadores burocráticos, así como de constituir el organismo que, ex profeso, se encargue de administrar los recursos y de prestar los servicios en tal sentido. Que en el mismo caso en que el Ayuntamiento actor optare por la celebración del convenio con cualesquiera de los dos organismos de seguridad social del Gobierno Federal, ello también genera a cargo de las arcas públicas municipales y de manera duplicada el otorgamiento de pensiones, pues las citadas instituciones de seguridad social federales, proporcionen en general a todos sus afiliados el derecho irrenunciable de recibir una pensión, cubriendo, desde luego, los requisitos legales que la normatividad establece en cada caso, y por su parte los artículos 1, 8, fracción lV (sic), 11, 15, fracción VI, 24, fracción XV, 43, fracciones XIII y XV, 54, fracción VII, 56, 57 y 58 a 64 de la misma Ley del Servicio Civil del Estado de M., disponen como obligación del Municipio actor y como derecho también irrenunciable de los trabajadores municipales, el disfrutar de la diversa pensión sea por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia, que unilateralmente decrete el mismo Poder Legislativo con cargo directo a las arcas del Municipio.


"Que la transgresión a los citados mandamientos constitucionales quedan también probados cuando el artículo 61, párrafo segundo, de la mencionada Ley del Servicio Civil del Estado de M., autoriza que la atención médica de los trabajadores municipales se preste por médico particular; tan es así que permita el trabajador para acreditar su invalidez, a través de un dictamen o diagnóstico médico emitido por profesionista legalmente autorizado para ejercer su profesión, cuando dicho trabajador ‘no esté afiliado a ninguna institución’, lo que evidentemente demerita ‘el derecho irrenunciable’ consignando legalmente a favor del trabajador, ante, reiteramos, la transgresión de las normas locales, para efectivamente considerar y establecer un sistema integral de seguridad social, la socialización de los riesgos de seguridad social y el organismo que se encargue de ello. Que la transgresión a los citados mandamientos constitucionales quedan también demostrados con la duplicidad en el pago de pensiones de igual o de diversa naturaleza, a cargo de las arcas municipales, y respecto de un mismo trabajador, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 66, párrafo cuarto, de las tantas veces citada Ley del Servicio Civil del Estado de M., se faculta inconstitucionalmente al mismo Congreso para requerir al trabajador, a fin de que éste defina qué pensión opta por disfrutar, en el caso de que dicho beneficiario tenga dos pensiones a cargo del Gobierno Estatal o de un Municipio. ‘Requerimiento’ ajeno al Ayuntamiento, que si no se emite permite impunemente el disfrute de dos pensiones por el mismo concepto o hipótesis normativa. Y por si lo anterior no fuere bastante, de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y de la interpretación y aplicación extensiva que el mismo Poder Legislativo realiza al artículo 59 del mismo ordenamiento, la pensión que por años de servicio se considere a favor de los trabajadores, autoriza a sumar la antigüedad o los años de servicio que el trabajador haya prestado en cualesquiera de los demás Poderes Locales y de otros Municipios de la misma entidad, lo que significa, a manera de ejemplo, que basta que un trabajador haya prestado sus servicios en un Ayuntamiento por unos cuantos días para que sea beneficiario de una de las tantas pensiones que por antigüedad refieren los artículos 58 y 59 del mismo ordenamiento, si demuestra que el resto del tiempo exigido en dichos preceptos prestó sus servicios en el Gobierno Estatal o en cualesquiera de los demás Ayuntamientos, quedando a cargo de las arcas públicas municipales en que el trabajador preste el último de sus servicios, el pago absoluto de la pensión decretada. Lo que sigue acreditando la inexistencia de un sistema integral que otorgue a los trabajadores burocráticos sus prestaciones relativas a la seguridad social y del organismo que se encargue de ello, que al mismo tiempo genera todo tipo de arbitrariedades que merman injusta e inequitativamente las arcas municipales, privando al Ayuntamiento que representamos de la posibilidad real de realizar un ejercicio de planeación financiera en el corto, mediano y largo plazo, para prever, con cargo a cada presupuesto anual, el pago de las pensiones que, derivado de sus relaciones laborales, se generen cuando la contratación de cualquier persona, puede dar motivo a que en el corto e, incluso, en mediano plazo, se le imponga una pensión que determine unilateralmente la Legislatura Local, si dicho trabajador acredita el tiempo o plazo de servicio en otras instancias públicas ajenas, en términos de lo establecido en los mencionados artículos 58 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. O bien, en el pago de las prestaciones de seguridad social que deben cubrirse adicionalmente, en los casos en que, no obstante la celebración del convenio que se celebre con el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichas instituciones no consideren integralmente la prestación de todos los servicios que en materia de seguridad social correspondan a los trabajadores municipales. E, incluso, se merman también los recursos de la hacienda pública municipal, dado que el pago de las pensiones que decrete el Poder Legislativo van a cargo y en forma exclusiva al gasto público, sin que proporcionalmente se hayan fijado las aportaciones que en este sentido correspondan a los trabajadores.


"Por lo que se solicita se declare la invalidez de las citadas normas locales y los actos concretos de aplicación de las mismas, al resultar inconstitucionales y, consecuentemente, también se declare la invalidez de los artículos 97 (sic), fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., que, respectivamente, establecen: La facultad del Congreso del Estado para recibir las solicitudes de los trabajadores municipales o sus beneficiarios, calificar la procedencia del cumplimiento de los requisitos laborales y determinar con cargo a la hacienda pública municipal, las pensiones que por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia deban imponerse al Municipio actor, así como la atribución de la comisión legislativa interna, denominada: Trabajo, Previsión y Seguridad Social, para emitir un dictamen en el que analice la procedencia de las solicitudes hechas por los trabajadores municipales, realizar el cómputo de la prestación de todos los servicios prestados por el trabajador en los Poderes Locales y Ayuntamientos, emitir opinión respecto de su procedencia y someter a la consideración del P. de la Asamblea Legislativa el proyecto de decreto por el que se expida un decreto de pensión con cargo a las citadas arcas municipales, todo ello sin participación alguna del Municipio actor, quien sólo recibe las cargas financieras del pago de la pensión jubilatoria que unilateralmente determine el Congreso del Estado, lo que, desde luego, contraviene la libertad municipal en el manejo de los recursos públicos municipales.


"Todo lo anterior viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional, porque representan una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Ayuntamiento, ya que, se insiste, los decretos impugnados lesionan la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión a un ex servidor público, afectando para tales efectos recursos de carácter municipal y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación del Municipio.


"Ahora bien, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se determinó que el hecho de que el Congreso del Estado de M. fuese órgano (sic) encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, violentaba el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


"En los asuntos referidos, se razonó que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la propia Constitución Federal, su regulación debe ser atendida puntualmente y sólo debe verificarse si, al hacerlo, no se lesiona ninguna facultad municipal.


"Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, igual conforme al artículo 116 deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo; entonces, cuando en dichos instrumentos normativos prevén cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple en (sic) el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.


"Así pues, el requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que la ley diga que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera).


"En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales puedan direccionar recursos y determinar pensiones motu proprio.


"En verdad (sic) que el régimen de pensiones debe, necesariamente, considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que, a través de las mismas, el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer de forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


"En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas, aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.


"Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen de forma directa los recursos de su hacienda.


"Debe quedar claro que, en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los decretos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Federal es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto, a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


"En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena, como es el Congreso Local, a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios al salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme considere conveniente y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso, claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


"De la lectura al Decreto 246, doscientos cuarenta y seis, impugnado, se sigue que la pensión decretada por el Congreso de M., en favor del C.*., deberá ser cubierta por el Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., con cargo a su erario municipal, lo cual representa a todas luces una determinación del destino del gasto del Municipio actor, sin que se advierta que se haya dado algún tipo de intervención en dicho procedimiento al Municipio actor.


"En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura Local de M. sea quien decida la procedencia del otorgamiento de diversas pensiones sin la intervención del Municipio que figuró como su último empleador, pero sobre todo, afectando el presupuesto municipal para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente por el Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M..


"En mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez de las normas cuya invalidez se solicita, así como el acto concreto de aplicación y sus efectos y consecuencias, es decir, el Decreto 246, doscientos cuarenta y seis, que fueron referidas y citadas en el apartado correspondiente, porque de su contenido, en lo que concierne al Ayuntamiento que representamos, no le da ninguna oportunidad de intervención para decidir sobre la procedencia o improcedencia de una petición de algún servidor público que solicite su jubilación con cargo al erario público municipal; así, como consecuencia lógica, también debe decretarse la invalidez del Decreto 246, doscientos cuarenta y seis, como acto de aplicación de aquella normatividad que así lo autoriza, decreto a través de los cuales (sic) el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión a cargo del gasto público del Municipio de Tlaltizapán, M., al ser violatorios del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la inteligencia de que se dejen a salvo los derechos del C.*. para reclamar el pago de la pensión a la que estime tener derecho, ante la autoridad y en la vía que corresponda.


"Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la división de poderes, establece:


"‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"De tal suerte que, atendiendo al principio de supremacía constitucional, consecuentemente, siguiendo de manera descendente la jerarquía del Pacto Federal, prevaleciendo los principios derivados de la Carta Magna, en el caso, la autonomía e independencia de los Poderes de los Estados y la autonomía de los Municipios, lo que debe ser observado en las leyes secundarias, incluida entre éstas la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M., la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y su reglamento, resulta incuestionable que en la actividad legislativa de la totalidad de las entidades federativas, en todo momento, se debe evitar emitir normas que en su contenido impliquen intromisión de cualquier forma de alguno o algunos de los poderes en la función competencial de otro poder, o de cualquier Municipio, máxime en tratándose de la libre disposición hacendaria que a los Municipios compete en forma exclusiva, como lo preceptúa el artículo 115 del Pacto Federal, así como de la inmutabilidad salarial, la carrera municipal o la autonomía en la gestión presupuestal, al igual que en todo aquello que implique una participación directa en las cuestiones de la exclusiva competencia del Municipio que representamos; por lo que, de manera constitucionalmente imperativa, en la emisión, reforma y/o adición de leyes, se debe soslayar que se inmiscuya un poder en la función de otro o de algún Municipio, sin importar la actividad de que se trate, con mayor razón en tratándose de cuestiones competenciales, por tanto, resulta imprescindible impedir la intromisión tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, en la esfera de competencia del Municipio actor, más aún, cuando esa intromisión lleva implícita la subordinación o dependencia del Municipio respecto de aquéllos, sobre todo, en el particular caso, al Legislativo, como ya se ha señalado con antelación.


"En el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se impone a las Legislaturas Locales la ineludible obligación de legislar en las Constituciones Locales y en las leyes orgánicas, el de respetar la autonomía municipal, garantizando la independencia de los integrantes del Cabildo en el ejercicio de sus funciones, normas secundarias en las que, igualmente, se impone la obligación irrestricta de observar el principio de división de poderes contenido tanto en el supracitado dispositivo, así como en el diverso numeral 49, igualmente del Pacto Federal.


"En mérito de lo antes expuesto, resulta incuestionable que la promoción de la particular demanda de controversia constitucional tiene la finalidad de defender y conservar el sistema federal y que se mantenga el equilibrio entre los poderes públicos y los Municipios, o sea, se garantice la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales y se proteja, como ya antes se dijo, el cumplimiento del principio de división de poderes, en consecuencia, impidiéndose con la particular demanda la emisión de normas que vulneren dicho principio, como inconstitucionalmente lo hizo el Poder Legislativo demandado, al emitir normas jurídicas y como acto concreto de aplicación el Decreto 246, doscientos cuarenta y seis, impugnado, sin dar oportunidad de participar al Municipio actor a defender la hacienda pública que exclusivamente le compete decidir sobre su destino.


"Así, también se tiene que el principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Aunado a lo anterior, hay que señalar que cuando se vulnera la autonomía e independencia de los Municipios; de igual manera, se violenta el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los principios de autonomía e independencia de un poder público deben interpretarse de manera tal que también incluyan al Municipio, pues necesariamente quedan comprendidos en el diverso principio de división de poderes; de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando el ámbito municipal es excluido, no es autónomo ni independiente, viéndose clara y plenamente afectada su independencia y autonomía en la toma de decisiones de cualquier índole en el ámbito de su competencia, por el inconstitucional acto legislativo en el que se autoriza la intromisión en la toma de decisiones del Poder Legislativo, inclusive, con esto último, cambiando fundamentalmente el destino de la hacienda municipal, al emitir normas jurídicas que autorizan al Congreso del Estado de M., a decidir sobre la procedencia o no de alguna jubilación a cargo del patrimonio de un Municipio, sin la mínima oportunidad de intervenir en dicho procedimiento, y más grave aún, al alterar el presupuesto municipal del actor, pues le impuso una pensión jubilatoria que no estaba contemplada por la parte actora, precisamente porque el interesado no había prestado sus servicios en dicho Municipio por el tiempo que marca la ley para la obtención de la jubilación respectiva; sin tampoco advertir que el interesado a favor de quien se otorgó una pensión jubilatoria, no había prestado los años de servicio al Ayuntamiento que representamos para la procedencia de dicha pensión a cargo del erario municipal de Tlaltizapán, Estado de M., razón por la que, precisamente, otro poder (en el caso, el Congreso del Estado de M.), no debe imponer la carga de sus salarios al presupuesto del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., que representamos los suscritos, puesto que esto sería otra forma de intromisión en la aplicación presupuestal de nuestro representado, lo que rompe con los principios de autonomía e independencia municipales, de división de poderes y de supremacía constitucional.


"Ahora bien, suponiendo sin conceder que fuese constitucional esa entrometida determinación legislativa, lo que, desde luego, no se acepta, la pensión que debe, en su caso, pagarse, debe ser a cargo de otra institución gubernamental en la que hubiere prestado los años de servicio que la ley exige para la obtención de la pensión respectiva, pero no a cargo del Municipio que representamos, simplemente porque en éste el interesado no desempeñó los años de servicio que marca la ley de la materia para la obtención de una jubilación; dicho de otra manera, se afectan los señalados principios constitucionales, pero sobre todo el de independencia y autonomía municipal, y todavía se quiere que el Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., afronte los costos de esa intromisión; esto resulta por demás inadmisible, a la luz de los artículos 17, 49, 115 y 133 del Pacto Federal, por tanto, por identidad de razón, aplica lo resuelto en las diversas controversias constitucionales números 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, promovidas por diversos Municipios del Estado de M., en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa, lo que constituye un hecho notorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitamos se traiga a la vista y se tome en consideración en lo sustancial lo ahí resuelto.


"Por todas las razones señaladas con antelación, se colige que no existe razón constitucional ni legal que sea válida para determinar que el presupuesto del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., soporte las percepciones de pensión jubilatoria impuesta incorrectamente por el Poder Legislativo en favor del C.*..


"En apoyo de lo anterior, en lo sustancial, se invocan los siguientes criterios de jurisprudencia.


"...


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe)


"...


"‘CONTROVERSlA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS.’ (se transcribe)


"...


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.’ (se transcribe)


"...


"‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (se transcribe)


"Así las cosas, con la reforma a los artículos ya referidos en el apartado correspondiente y los actos concretos de aplicación (la aprobación y emisión del Decreto 246, doscientos cuarenta y seis), es inconcuso que se contraviene el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que de su contenido resulta por demás evidente la violación a los señalados principios de supremacía constitucional, de división de poderes y, autonomía e independencia municipal, no tan sólo por el aspecto abordado en el precedente concepto de invalidez, sino también en la toma de decisiones en toda la esfera de competencia del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., lo que es de superlativa importancia, en razón de que con esa intromisión se incide en la inmutabilidad salarial, la carrera municipal o la autonomía en la gestión presupuestal, estando comprendido todo lo anterior en el cúmulo de facultades atribuidas al Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., comprendidas en la Constitución Local y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., a cuyo texto se remite a efecto de evitar innecesarias repeticiones; siendo obvio que, al arrogarse el Poder Legislativo demandado la facultad de imponer cargas financieras al Ayuntamiento que representamos y considerar que el C.*. tenía derecho a obtener una pensión jubilatoria con cargo al erario del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., considerando todos los años de servicio que, al parecer, prestó dicha persona en otras instancias gubernamentales (que desde luego no los prestó en el Ayuntamiento que representamos y los que prestó no son suficientes para hacerse acreedor a obtener el beneficio jubilatorio impugnado), tales actos del Congreso demandado inciden entrometidamente en la toma de decisiones de nuestro representado, no sólo en su patrimonio, sino también en el marco de la esfera de su competencia, mismo que ha quedado debidamente señalado, intromisión que reviste especial y vital importancia, porque afecta de manera directa la competencia del Ayuntamiento en lo que respecta a sus funciones, dado que se le coloca en un estado de supeditación o dependencia o de sometimiento a la decisión votada por el Poder Legislativo, lo que constituye la intromisión directa del señalado Poder Legislativo en el precisado ámbito de competencia municipal.


"Permitir esta inconstitucionalidad sería tanto como considerar posible que el Poder Legislativo Estatal se entrometa en forma directa en la toma de decisiones del Municipio debido a una inconstitucional actividad legislativa que de esta forma imponga su participación en el ejercicio de las atribuciones del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., como por ejemplo en la designación de los secretarios, de los directores, del consejero jurídico, de la adquisición de los insumos que requieren para el cumplimiento de sus funciones, de la designación de personal administrativo, de la definición de los diversos programas de obra pública, etc., etc., (sic) como en cambio se pretende hacer con la reforma y con los actos de aplicación que por esta vía se combaten.


"Con las reformas a las normas jurídicas ya invocadas en el apartado correspondiente y los actos de aplicación impugnados, el Poder Legislativo vendría a entrometerse hasta en la regulación de la carrera municipal, lo que es inadmisible por razón de los principios constitucionales que se han venido señalando como transgredidos, revistiendo mayor importancia la garantía de autonomía e independencia consagrada en el artículo 115 del Pacto Federal, la que se vulnera con esa clara intromisión.


"Así las cosas, con las reformas combatidas y el acto de aplicación impugnado, el Poder Legislativo del Estado de M. está absorbiendo al Municipio, por cuanto hace a las funciones de la competencia exclusiva del Municipio, lo que, en vía de consecuencia, implica que se reúnan en el Poder Legislativo Estatal, las funciones del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., es decir, en uno solo, al no respetar la autonomía e independencia del Municipio, en cuanto al ejercicio de sus funciones, estando consagrado esto último en el artículo 115 del Pacto Federal.


"Aun reduciendo las circunstancias, la intromisión del Poder Legislativo, en cuanto al ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, máximo órgano administrativo del Municipio, constituye una merma en la autonomía e independencia del demandante, y esa merma, por simple que fuese, lo que no es así, es una condición suficiente de la ruptura del principio de división de poderes y de la libertad municipal. Al entrometerse, como se ha precisado, se disminuye la autonomía e independencia municipal, se vulnera el referido principio constitucional y hace inexistente una auténtica división de poderes, cuando una institución pública, como lo es el Municipio, deja de ser autónomo e independiente por razón de la intromisión del Poder Legislativo por vía de las señaladas reformas y sus actos concretos de aplicación debidamente impugnados.


"De acuerdo con el contenido de los artículos 115 y 116 del Pacto Federal, el poder público de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes; de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el Poder Estatal en su propio interés y que debe existir autonomía municipal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la ratio constitutionem de este principio constitucional de división de poderes y de autonomía municipal, lleva al operador jurídico a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido, ello, porque sólo a través de la modalidad deóntica de la prohibición, la cual, como se sabe, establece deberes negativos o de no hacer, es posible, y se debe limitar, efectivamente, el ejercicio del poder, en el caso del Legislativo del Estado de M..


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la autonomía y la independencia admiten grados, por lo que se tienen prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes y la autonomía municipal, tratándose de la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los poderes restantes. A manera de regla, puede decirse que ninguno de los poderes públicos de los Estados ni de la Federación podrá realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación. Estas prohibiciones referidas a la no intromisión, no dependencia y no subordinación, conforman el aspecto estructural del principio de división de poderes. Existe también un aspecto teleológico de este principio que permite enfocar las prohibiciones señaladas hacia el objetivo o finalidad del Constituyente; dicha finalidad consiste en preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecidas a favor de cada uno de los poderes públicos y de los Municipios, en el caso, del Estado de M..


"No se debe perder de vista que no se trata de un organismo descentralizado constitucionalmente autónomo dependiente del Poder Legislativo o dependiente de alguno de los demás poderes, sino que se trata del propio Municipio, que es una parte básica y fundamental del poder público en que se encuentra constituido el poder público del Estado de M..


"No se trata solamente de emitir leyes, reformarlas, adicionarlas o derogarlas, como hizo el Poder Legislativo demandado, sino de cuidar que en esa emisión de leyes, reformas, adiciones o derogaciones se tenga absoluto respeto a la independencia y a la autonomía del Municipio, por mandato expreso y determinante del señalado artículo 115 del Pacto Federal.


"El Poder Legislativo demandado tiene la facultad y obligación de expedir normas, nada más que, en el caso, imprescindiblemente tiene el deber de hacerlo garantizando la autonomía e independencia del Municipio, por disposición expresa de la Carta Fundamental, y no abusar de sus facultades legislativas emitiendo normas que, en sí mismas, lleven implícita la intromisión, dependencia y/o subordinación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, como en el caso, al imponer cargas financieras con cargo al presupuesto de nuestro representado.


"Por lo anteriormente expuesto, resulta incuestionable la violación a los principios de supremacía constitucional, de división de poderes y autonomía e independencia municipal y, en consecuencia, inevitable al momento de resolver el fondo de la particular controversia constitucional, se deben declarar inválidas las reformas y adiciones de los señalados artículos y sus actos concretos de aplicación impugnados, por las razones expuestas de prevalencia de la constitucionalidad.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo sustancial, los siguientes criterios de jurisprudencia:


"...


"‘DIVISIÓN DE PODERES. LOS ARTÍCULOS 8o., 9o., 10 Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT, PUBLICADA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2003, TRANSGREDEN ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"...


"‘PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO SEGUNDO, 38, FRACCIÓN III Y 47 DE LA LEY PATRIMONIAL DE ESA ENTIDAD VIOLAN EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"...


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe)


"...


"‘INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. EL ALCANCE DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE BASARSE, ESENCIALMENTE, EN LO DISPUESTO EN ÉSTA Y NO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES EMANADAS DE ELLA.’ (se transcribe)


"...


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe)


"...


"‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe)


"En el caso, también se hace notar que tanto las normas jurídicas impugnadas como sus actos concretos de aplicación, igualmente, traerían como consecuencia la afectación del presupuesto del Municipio que representamos, para el caso de que se considere que es este órgano el que tiene que soportar la carga de la pensión jubilatoria otorgada incorrectamente al C.*., gasto que no estaba ni está contemplado en el correspondiente presupuesto. Esto último, igualmente, hace entendible el sometimiento que pretende el Poder Legislativo demandado, respecto del Municipio actor, toda vez que con las reformas impugnadas y sus actos concretos de aplicación, se repite, también pretende imponer cargas presupuestales no contempladas por la parte actora de la presente controversia constitucional.


"Siempre debe tenerse presente que el Estado Mexicano, como centro abstracto de imputación de atribuciones públicas, está determinado por normas jurídicas constitucionales, que tienden a garantizar el eficaz funcionamiento de la Federación mediante la independencia de los tres Poderes de la Unión y la correcta y eficaz división de poderes de los Estados, y el pleno respeto a la autonomía municipal, cuya estructura debe observar las reglas constitucionales para el funcionamiento de los poderes y los Municipios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 116 del Pacto Federal.


"De esta forma se establecen normas especiales mediante las cuales los depositarios de cada uno de los poderes y los representantes de los Municipios pueden llevar a cabo las funciones que les son encomendadas; de manera que no pueda vulnerarse la independencia de cada uno de esos poderes, ni de Municipio alguno, sujetándolos a normas relativas a remuneraciones, permanencia en los cargos o responsabilidades oficiales, que son propias de quienes objetivamente desempeñan la función que constitucionalmente ha sido encomendada a cada uno de los tres poderes locales y de los Municipios.


"Se insiste, el legislador Constituyente Permanente de la Federación, al reformar los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, impuso la obligación de preservar la división de poderes, guardando la autonomía e independencia del Municipio, elevadas éstas al rango de normas jurisdiccionales constitucionales y orgánicas, disposiciones constitucionales que, bajo ninguna forma y de ninguna manera, permiten la intromisión, subordinación y/o dependencia del Municipio a los otros poderes, toda vez que si esto último hubiese sido la intención del referido legislador federal, pues así lo habría establecido en los invocados artículos 115 y 116, sin embargo, dicho constituyente federal no lo consideró de esta manera y, por tanto, no lo hizo así.


"En lo sustancial, se invoca el siguiente criterio de jurisprudencia:


"...


"‘DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)


"En otro aspecto, las normas jurídicas impugnadas y sus actos concretos de aplicación también contravienen el artículo 133 de la Carta Magna, ya que dicho numeral se lee de la manera siguiente:


"‘Artículo 133.’ (se transcribe)


"Como ya antes se dijo y se repite, con los señalados artículos ya citados en el apartado correspondiente y sus actos concretos de aplicación, al Poder Legislativo demandado, con las reformas, adiciones y derogaciones que aprobó en el decreto impugnado, asume una posición totalitaria, al reservarse como de su exclusiva competencia la decisión de las pensiones, jubilaciones con cargo al Municipio actor, sin ninguna intervención de éste e, inclusive, excluyéndolo de cualquier participación, lo que coloca a nuestro representado en posición de subordinación con respecto al Poder Legislativo, ya que el Municipio dependerá de las decisiones que asuma el Congreso del Estado de M. en la materia de jubilaciones, disponiendo (el Poder Legislativo Estatal) también del presupuesto municipal, entrometiéndose en la función exclusiva del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., por más que se diga que deben observar u observan la reunión de los requisitos constitucionales exigidos para la procedencia o no de una pensión jubilatoria, como quiera que sea, el resultado es el mismo, el que el Congreso del Estado invade, determina y asume unilateralmente funciones exclusivas del Ayuntamiento de Tlaltizapán, Estado de M., puesto que el Ayuntamiento ni siquiera tiene oportunidad de participar en el proceso de jubilación que implementa el Poder Legislativo Estatal, como para que se pudiese hablar de un sistema, por llamarlo de alguna manera mixto, en el que intervengan el Poder Legislativo y el Municipio afectado, en un evidente acto, como lo ha llamado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de colaboración entre poderes y los Municipios, lo que deja de existir, al asumir el Congreso del Estado, totalitaria y autoritariamente, la decisión de la procedencia o no de una pensión jubilatoria y la disposición del presupuesto municipal.


"El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, versión en CD-ROM, 1.0, define el autoritarismo y el totalitarismo de la manera siguiente:


"(se transcribe)


"Atendiendo el contenido de las anteriores definiciones, visto el acto combatido al Poder Legislativo a la luz de los señalados significados gramaticales, resulta incuestionable que el Congreso Estatal está ejerciendo su facultad legislativa sin límite alguno, vulnerando con ello el principio de división de poderes y la autonomía municipal, entrometiéndose en las decisiones exclusivas del Cabildo y disponiendo de las finanzas municipales, sometiendo y subordinando de esta manera al señalado Municipio que representamos, puesto que sus decisiones y su presupuesto ahora es ejercido de esa manera por el Congreso del Estado, al fijarle cargas financieras que ni fueron contempladas por el Municipio actor, ni son procedentes, lo que absolutamente es contrario a lo ordenado por los artículos 17, 49, 115, 116 y 133 del Pacto Federal, impidiéndose, de esta manera, la existencia real de la autonomía e independencia municipal que el Congreso Estatal debió garantizar en las modificaciones, adiciones y transitorios que disponen su publicación e inicio de vigencia en las normatividades impugnadas y en sus actos concretos de aplicación, al no haberlo hecho así, sin duda alguna y, por tanto, incuestionablemente infringe lo ordenado al respecto por el Constituyente Permanente de la Federación en la reforma de los artículos 115 y 116 de la Carta Fundamental.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la opinión de que la colaboración en la realización de funciones normativas ‘es una determinación establecida en la ley, mediante la cual se prevé que dos o más poderes u órganos intervengan en un mismo proceso destinado a la consecución de un fin, con la delimitación precisa de las conductas que uno y otro deben realizar.’


"Pues bien, esa colaboración realizadora de funciones normativas establecida en la ley ha sido excluida de las normas jurídicas impugnadas y de sus actos concretos de aplicación, con el acto autoritario y de totalitarismo demandado, el Poder Legislativo se califica de autoritario aun cuando tiene facultades competenciales para legislar, por razón de que su proceder legislativo es contrario a los principios de autonomía e independencia municipal consagrados en el artículo 115 del Pacto Federal, además por virtud de hacer dependiente de sus decisiones al Municipio actor respecto del destino del presupuesto municipal, al asumir, en forma absoluta, la procedencia de las pensiones, jubilaciones y determinar que debe pagarse con cargo al presupuesto del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., toda vez que, como ya se dijo, con esa normatividad (la impugnada en la presente demanda) y sus actos concretos de aplicación (la aprobación y emisión del Decreto 246, doscientos cuarenta y seis), excluye cualquier relación de colaboración del Municipio que representamos, reservándose el Congreso Local la totalidad del procedimiento de otorgamiento de pensiones jubilatorias a cargo de las finanzas municipales.


"Lo anterior es violatorio del principio de división de poderes y de libertad hacendaria que compete al Municipio, por razón de la intromisión que efectúa el Poder Legislativo, al excluir la colaboración que debe existir en la procedencia o no de una pensión jubilatoria con cargo a las arcas municipales de nuestro representado, además de que la autonomía e independencia municipal derivan del principio señalado en primer lugar, y ambos principios tienen su apoyo en el principio de supremacía constitucional.


"Aun cuando las entidades federativas gozan del derecho de poder modificar sus regímenes interiores, esto deben hacerlo dentro del marco constitucional, o sea, en el caso, garantizando la autonomía e independencia del Municipio, sin que se logre esto último en razón de que el Poder Legislativo se arrogó de manera exclusiva las facultades propositiva y decisoria en la procedencia de las jubilaciones con la carga financiera del Municipio actor, pues es el Congreso Estatal quien, finalmente, propone y decide sobre el particular, olvidando que tales atribuciones son exclusivas del Municipio y no del Poder Legislativo, erigiéndose de esta manera en un poder absolutista y totalitario como se ha dicho.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio jurisprudencial, sostiene la opinión de que ‘no puede interpretarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible’, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema origen de la existencia, competencia y atribuciones de los Poderes Constituidos, y continente de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de los Municipios, en consecuencia, así como entre los poderes de cada una de éstas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático a los derechos fundamentales o a sus garantías.


"El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"De igual manera, el artículo 115 del Pacto Federal, con meridiana claridad, prevé la autonomía municipal y la libre disposición de los egresos e ingresos municipales.


"El principio de división de poderes y la autonomía municipal, contemplados en los señalados preceptos constitucionales, tienen como fin limitar y equilibrar el poder público, a efecto de impedir que un poder se coloque por encima de otro, o bien, se coloque sobre un Municipio, con el fin último de evitar el abuso de poder.


"Este principio fue retomado en la Constitución Política del Estado de M. en sus artículos 20, 21, 110 y 113, los cuales prevén:


"‘Artículo 20.’ (se transcribe)


"‘Artículo 21.’ (se transcribe)


"‘Artículo 110.’ (se transcribe)


"‘Artículo 113.’ (se transcribe)


"De esa forma, en la Constitución Federal, al igual que en las Constituciones Locales, se establecen de manera genérica las funciones que corresponden a cada uno de los tres poderes y los Municipios, con el fin de distribuir el ejercicio del poder público y, al mismo tiempo, controlarlo.


"Ahora bien, aunque las normas constitucionales establecen los supuestos de que a cada poder le son otorgadas todas las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, ello no significa que la distribución de aquéllas siga, necesariamente, un patrón rígido que únicamente atienda a la lógica formal de cada poder, pues aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y temperancias que permiten la interrelación de los poderes y de los Municipios.


"El anterior criterio tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal Mexicano, publicada en la página ciento diecisiete, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’ (se transcribe)


"Lo que fue aclarado en el sentido de que dicho criterio de ninguna forma puede dar lugar a entender que la Constitución es de carácter flexible, puesto que su rigidez puede desprenderse del procedimiento agravado necesario para su reforma previsto en su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional, basado en que la Constitución es fuente de las normas secundarias del sistema, origen de la existencia, competencia y atribuciones de los Poderes Constituidos, y continente para su visibilidad y eficacia de los derechos, valores y principios indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder.


"Por tanto, los principios de división de poderes y el de autonomía municipal, entendidos a partir de ese contexto constitucional, es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de los Municipios, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático, los derechos fundamentales o sus garantías reconocidos en la Norma Suprema.


"En ese sentido, dicho criterio determina que si bien la autonomía de los poderes públicos y de los Municipios implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, la propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto bien la colaboración de poderes para la realización de algunos actos, o bien, el control de ciertos actos de un poder por parte de otro o de un Municipio.


"Es decir, la división de poderes exige un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes y los Municipios, que se traduce en un régimen de cooperación y coordinación entre ellos, a través de un control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado para establecer y preservar el Estado de derecho.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"...


"‘PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.’ (se transcribe)


"Son aplicables, al particular, las tesis aisladas y de jurisprudencia que respecto de la división de poderes se han citado en el desarrollo de la presente demanda de controversia constitucional, a las que se remite en obvio de innecesarias repeticiones, así como las que a continuación se transcriben:


"...


"‘DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)


"...


"‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’ (se transcribe)


"...


"‘DIVISIÓN DE PODERES. INTERPRETACIÓN CAUSAL Y TELEOLÓGICA DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO.’ (se transcribe)


"...


"‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe)


"...


"‘PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO SEGUNDO, 38, FRACCIÓN III Y 47 DE LA LEY PATRIMONIAL DE ESA ENTIDAD VIOLAN EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"...


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’ (se transcribe)


"...


"‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’ (se transcribe)


"...


"‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"‘CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCIÓN DE ESTE DERECHO.’ (se transcribe)


"Las normas jurídicas impugnadas y sus actos concretos de aplicación constituyen una invasión de esferas, al imponer al Municipio que representamos el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor del C.*., reconociendo a dicha persona los servicios que hubiere prestado a diverso Municipio, lo que se traduce en una afectación del presupuesto de nuestro representado, respecto de las relaciones de trabajo que no se han prestado al Municipio actor, entrometiéndose con ello en la aplicación que debe hacerse del presupuesto del referido Municipio, imponiéndole cargas respecto de las que no tiene obligación o responsabilidad.


"En todo caso, sin excepción, el Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., tendrá obligación de reconocer y pagar por los servicios que le hayan prestado, aun cuando esto se traduzca en el pago de una pensión por jubilación, pero no por servicios que no se le han prestado, menos reconocer para el pago de esa jubilación la temporalidad de servicios que se han prestado a diverso poder o Municipio, puesto que esto, necesariamente, implicaría un aumento en el porcentaje que por jubilación deba pagar el Municipio que representamos y, por ende, un detrimento de su presupuesto.


"Por ende, de acuerdo con todo lo expuesto, hace procedente declarar inválidas las normas jurídicas impugnadas y los actos concretos de aplicación recurridos, para con ello restablecer el Estado de derecho constitucional que debe existir en el Estado de M.."


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 5/2013 y, por razón de turno, designó como instructor al M.A.P.D. quien, por acuerdo de veintinueve siguiente, admitió a trámite la demanda y determinó el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., para que dieran contestación a la demanda, asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


Cabe mencionar que en el mismo proveído no se reconoció el carácter de autoridades demandadas al secretario de Gobierno y director del Periódico Oficial de dicha entidad federativa, ya que se trata de órganos subordinados o internos del referido Poder Ejecutivo.


QUINTO. Contestación a la demanda. Por escritos presentados el veintiuno y veintiséis de marzo de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico del Estado de M., en representación del titular del Ejecutivo de esa entidad y el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, respectivamente, dieron contestación a la demanda y, al respecto, adujeron, en síntesis, lo siguiente:


I. Poder Ejecutivo del Estado de M.


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el decreto impugnado no es el primero que se expide con fundamento en las normas combatidas y, para demostrar lo anterior, hace referencia a diversos decretos de concesión de pensiones a trabajadores del Ayuntamiento actor, publicados desde el mes de mayo de dos mil diez en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., fecha que, evidentemente, es anterior a diciembre de dos mil doce, en que se publicó el decreto ahora cuestionado; de ahí que éste no es el primer acto de aplicación de los artículos reclamados y, por ende, debe sobreseerse en la controversia.


2. En cuanto al fondo del asunto, la autoridad afirma que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer, además, el Poder Ejecutivo del Estado de M. no ha realizado acto alguno que invada la competencia municipal.


3. Los actos que se le reclaman, consistentes en la promulgación y publicación del decreto combatido, fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Local, además, la parte actora no expresó conceptos de invalidez en los que planteara los vicios que supuestamente atribuye a esos actos, por lo que deben calificarse de constitucionales.


4. El decreto combatido no atenta contra la autonomía y libre administración hacendaria, ya que es un acto declarativo emitido con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ordenamiento que establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores que estén en el supuesto de obtener una pensión por jubilación, por lo que si, en el caso, los extremos para atender la solicitud que antecedió al decreto cuestionado quedaron cumplidos con base en ese ordenamiento, es evidente que ese acto no viola la libre administración hacendaria.


Agrega que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria, prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 de esa Ley Fundamental.


Asimismo, los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos, pero también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, además de las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal. En tal virtud, es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para el otorgamiento de la pensión cuestionada, no vulnera la libre administración del Municipio, porque dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal.


También argumenta que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por sí solo no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, si se toma en cuenta que sólo señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a los beneficiarios de un trabajador su pensión correspondiente.


5. Apoya sus argumentos con los criterios jurisprudenciales, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


II. Poder Legislativo del Estado de M.


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio actor no cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía, ya que para la existencia de éste se requiere una afectación que resienta en su esfera de atribuciones y, en el caso, con el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado no se pretende de forma alguna ejercer los recursos que integran la hacienda municipal, sólo otorgar alguna de las pensiones establecidas por la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


2. Por otro lado, aduce que se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que dicho medio de control, por regla general, sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda, o a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones; por lo que si, en el caso, se impugna el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


3. Por lo que hace al único concepto de invalidez, señala que el decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios puedan obtener su pensión, por lo que, una vez que el trabajador cumplió con los requisitos previstos en la ley para solicitar ese beneficio, no existe razón alguna para que el Congreso Estatal se niegue a cumplir la obligación de emitir el decreto respectivo, por ello, el acto impugnado en la controversia constitucional debe declararse constitucional, ya que con su emisión no se violó el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


4. También argumenta que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria, prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, porque éstas, como su nombre lo indica, están necesariamente referidas a dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad social propias de todo patrón, las que, además, están protegidas por el diverso 123 constitucional, que obliga a los Estados a emitir legislación que regule las relaciones de trabajo entre las autoridades municipales y sus servidores públicos y, en ella, los aspectos relativos a la seguridad social, concretamente, a las pensiones propias de esa relación laboral.


5. En cuanto a la libertad de administración hacendaria, debe decirse que es una facultad constitucional concedida a los Municipios para integrar su presupuesto de egresos, en virtud de que dicha facultad consiste en la libre elección del destino y monto de los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, salvo que sea en este último ordenamiento en el que se prevea cumplir una obligación dineraria, caso como el que nos ocupa, en el que no opera a plenitud la libertad municipal hacendaria.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó alegato alguno, según se desprende de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, de fecha treinta de mayo de dos mil trece.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se hizo relación de los autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y, abierto el periodo de alegatos, se tuvieron por formulados los del síndico del Municipio actor, asimismo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal P., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de Tlaltizapán de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en P..


Lo anterior encuentra apoyo, por identidad de razón, en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario N.ero 3/2008, autoriza a las Salas de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las Salas para conocer del asunto." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, tesis 2a. XXV/2012 (10a.), página 1275, N.. de Registro IUS: 2000539]


SEGUNDO. Precisión de la litis. En el resultando primero de esta ejecutoria, se indicó que el Municipio actor, conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


I. La invalidez de los artículos de las siguientes leyes:


1. Artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


2. Artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..


3. Artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M..


II. El Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, su promulgación y su publicación, así como los efectos y consecuencias de los actos concretos de ejecución derivados del indicado decreto.


Asimismo, de la lectura integral de la demanda, y particularmente del contenido de los conceptos de invalidez, se advierte que la parte actora plantea la inconstitucionalidad de los artículos 11, 15, fracción VI y 43, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en consecuencia, debe tenerse a estas disposiciones legales también como reclamadas, no obstante que en el capítulo respectivo de la demanda no se haya hecho mención expresa de su impugnación, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de la materia, no existe la obligación de situar en un apartado específico del escrito inicial, lo relativo a los actos, cuya invalidez se demanda, sino únicamente señalarlos con la precisión necesaria que permita identificarlos, además de que el artículo 39 del mismo ordenamiento legal obliga a este Alto Tribunal a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual hace imprescindible que se consideren todos los argumentos propuestos por la actora para esclarecer cuáles son los actos que se impugnan.


Al caso resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS Y LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. La demanda de controversia constitucional debe analizarse como un todo unitario, de acuerdo con el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, lo que conduce a apreciar aquélla en su conjunto, sin rigorismo en sus divisiones internas acerca de actos impugnados, antecedentes, conceptos de invalidez o preceptos constitucionales que se estimen violados. Por tanto, si de su análisis integral se advierte que en una parte de ella se afirma que existe violación a algún precepto constitucional diferente de los señalados en el capítulo correspondiente, por los motivos que se indican en un apartado distinto al de los conceptos de invalidez, lo correcto es sumarlos a los expresados en los capítulos especiales y tenerlos en cuenta para ocuparse de ellos al estudiar el fondo del asunto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis 2a. CXXIX/2009, página 1260, N.. de Registro IUS: 165838)


Es importante precisar que esta Segunda Sala no desconoce la existencia del Decreto N.ero Doscientos Sesenta y Cinco, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., el veintiséis de diciembre de dos mil doce, por medio del cual se reformaron y adicionaron los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el diverso Decreto N.ero Doscientos Dieciocho, publicado en dicho periódico el dieciséis de enero de dos mil trece, a través del cual se reformaron y adicionaron los preceptos 58, 59 y 66, primer párrafo, del ordenamiento indicado.


Sin embargo, la publicación de esos decretos no significa que las disposiciones ahí reformadas se entiendan aplicadas y combatidas a través de esta controversia constitucional, ya que el Congreso aprobó el decreto que concede pensión por jubilación el quince de diciembre de dos mil doce, por lo que si los decretos de reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se publicaron el veintiséis de diciembre de dos mil doce y el dieciséis de enero de dos mil trece, es evidente que no estaban en vigor cuando se aprobó la concesión de pensión por la autoridad legislativa.


Además, tampoco se puede entender que esos decretos de reforma legislativa se combaten por su sola entrada en vigor, en virtud de que no hay manifestación en ese sentido en el escrito de demanda y, por el contrario, lo que sí existe es afirmación expresa del Municipio actor, consistente en que las normas las combate por su acto concreto de aplicación que, como se dijo, corresponde al Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, procede analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


Al respecto, debe precisarse que la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente respecto del Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, aprobado por el Congreso del Estado de M. y promulgado por el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, por tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil trece, descontándose los días veintisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal; uno, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, y dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero de dos mil trece, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo Plenario N.ero 2/2006.


Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el veinticinco de enero de dos mil trece, es indudable que se hizo oportunamente.


En cambio, asiste la razón a la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de M., en cuanto aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, porque el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis referido no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M..


Los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley de la materia prevén lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Estas disposiciones prevén que la controversia constitucional es improcedente cuando la demanda se presenta fuera de los plazos previstos en el artículo 21; a su vez, la fracción II de este último establece que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días tratándose de normas generales, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma. Por su parte, el artículo 20 prevé que el sobreseimiento procede cuando durante el juicio apareciere alguna causa de improcedencia.


Ahora bien, el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado en la controversia constitucional, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintiséis de diciembre de dos mil doce, es del tenor siguiente:


"G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. En fecha 26 de octubre de 2012, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.*., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud **********, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Cuernavaca, M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: **********. En el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes:


"**********, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia del beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha prestado sus servicios en los H. H. Ayuntamientos de Cuernavaca y Tlaltizapán, M., desempeñando como último cargo el de: **********, adscrito a la Sindicatura Municipal.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorios


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado. ..."


En el documento transcrito se invocan los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de esa entidad federativa. Esas disposiciones son del tenor siguiente:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir esta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;


"II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los tribunales laborales; y


"III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión."


Esas disposiciones prevén, esencialmente, y en lo que al tema interesa, lo siguiente:


a) Que las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo 54 estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que, en su caso, determinen (artículo 55).


b) Que las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos de ley, que el pago de la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo y que el trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación (artículo 56).


c) Que para disfrutar de las pensiones a que se refiere el capítulo único del título sexto de esa ley, entre otras la pensión jubilatoria, los peticionarios deberán presentar solicitud acompañada de los documentos que ahí se describen, y que el Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente, es decir, aquel que le recae a dicha solicitud, en un término de treinta días a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, y que en caso de que la legislatura se encuentre en receso, ese plazo deberá contabilizarse a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato (artículo 57).


d) Que la pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres poderes del Estado y/o de los Municipios, así como que esa pensión se determinará de acuerdo con los porcentajes que ahí se enumeran; asimismo, se enumeran los supuestos en que las trabajadoras tendrán derecho a la jubilación, y que el monto de la pensión mensual en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de cuarenta veces el salario mínimo general vigente en la entidad (artículo 58).


e) Que los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador, que la cuantía de las pensiones se incrementará con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., que las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, y que el trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio (artículo 66).


f) Que la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad, entre otras atribuciones, el conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de ese derecho (artículo 67).


Ahora bien, la autoridad demandada aduce que el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado no constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones transcritas, ya que ello tuvo lugar con anterioridad y, para demostrar ese extremo, alude a diversos decretos emitidos por el Congreso del Estado de M., en los que se otorgaron pensiones a trabajadores que prestaron sus servicios en el Ayuntamiento de Tlaltizapán, M..


Así, se tiene que del análisis a ese listado, el primer acto de aplicación de las disposiciones transcritas lo es el diverso Decreto N.ero Quinientos Doce, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil diez, por medio del cual se concedió pensión por jubilación a **********, decreto que es del tenor siguiente:


"M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,


"Considerando:


"I. En fecha 03 de febrero de 2010, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.*., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud ********** de servicio efectivo de trabajo interrumpido (sic), ya que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., habiendo desempeñado el cargo de: **********. En el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: **********, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior, se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Quinientos Doce


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., desempeñando como último cargo el de: **********.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado."


De la transcripción que antecede se desprende que el Decreto N.ero Quinientos Doce, publicado el veintiocho de julio de dos mil diez, se fundamentó en los artículos 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el diverso 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.. Asimismo, de dicho decreto se desprende que se concedió pensión por jubilación y, concretamente en su artículo 2o., se determina que la cuota mensual decretada deberá ser pagada por el Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


Cabe agregar que las autoridades demandadas, además de referirse al Decreto N.ero Quinientos Doce, como aquel que constituye el primer acto de aplicación de la norma referida, también aluden al diverso Decreto N.ero Quinientos Noventa y Seis, que correspondería al segundo acto de aplicación de esas disposiciones.


Precisado lo anterior, como ya se anunció, debe decirse que tal y como refiere la autoridad demandada, el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado, no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el diverso 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., es decir, si bien el decreto se fundamentó en esas disposiciones, también lo es que el primer acto de aplicación de esas normas lo fue el diverso Decreto N.ero Quinientos Doce.


Asimismo, es importante indicar que si bien en ese decreto no se hace referencia expresa al último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es indudable que esa porción normativa se aplicó en el Decreto N.ero Quinientos Doce, en virtud de que en éste el Congreso del Estado de M. determinó conceder pensión jubilatoria a un ex trabajador del Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., y con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones de dicho Ayuntamiento.


En consecuencia, si en el caso, de la revisión al Periódico Oficial del Estado de M. se acredita que el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II, III y último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el diverso 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., es del Decreto N.ero Quinientos Doce, publicado en ese medio de difusión el veintiocho de julio de dos mil diez, es indudable que el diverso Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, ahora impugnado, es un ulterior acto de aplicación de las normas cuestionadas y no su primer acto; de ahí que el Municipio actor consintió tácitamente dichas disposiciones, en virtud de que no las combatió en el plazo fijado por la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia y con motivo de su primer acto de aplicación, que claramente establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 121/2006 del Tribunal P., cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, N.. de Registro IUS: 173937)


Conforme a lo expuesto, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley de la materia, debe sobreseerse en la controversia respecto de los artículos 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II, III y último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el diverso 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., porque su impugnación tuvo lugar fuera del plazo previsto en la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia.


Cabe agregar que, por lo que hace al resto de las disposiciones combatidas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y el artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado, se entiende presentada oportunamente la demanda de controversia constitucional, sobre la base de que se calificó como oportuna la presentación de la demanda respecto del Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis que el Municipio actor afirma es el acto concreto de aplicación de las disposiciones referidas.


CUARTO. Legitimación. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional:


Al respecto, en términos del inciso i), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional es el Municipio de Tlaltizapán, Estado de M..


En representación de éste suscribió la demanda quien se encuentra facultado para ello, ya que de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado,(1) corresponde al síndico representar legalmente al Ayuntamiento, por lo que si, en el caso, la demanda fue suscrita por F.S.S., en su carácter de síndico municipal propietario, es claro que se encuentra legitimado para ello, además de que el promovente exhibió copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlaltizapán, expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de M..


Por otra parte, en proveído de veintinueve de enero de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., toda vez que a ellas correspondió la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado, así como de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


Asimismo, en representación del Poder Legislativo del Estado de M., comparece el diputado H.S.G., en su carácter de presidente de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(2)


De igual forma, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M., acudió al juicio el consejero jurídico, en representación del gobernador de la entidad, quien probó su personalidad con copia simple de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil doce, cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(3)


QUINTO. Improcedencia. Procede analizar la diversa causa de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas, así como la que estima actualizada de oficio esta Segunda Sala, según se razona a continuación:


El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia porque, en su opinión, el decreto combatido no provoca afectación alguna en la esfera competencial del Municipio actor, por lo que debe sobreseerse en el juicio.


Al respecto, el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Esa disposición establece que la controversia será improcedente en los diversos casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la propia ley.


Ahora bien, por el argumento aducido, se entiende que la autoridad demandada lo que trató de plantear es una causal de improcedencia consistente en que el Municipio actor carece de interés para promover el presente medio de control constitucional, porque los actos impugnados no afectan la esfera de competencias del Municipio actor.


La anterior causa de improcedencia debe desestimarse, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a que el decreto impugnado no genera daño a la hacienda pública municipal, son cuestiones o aspectos de la litis que se involucran con el fondo del asunto, supuesto en el cual, esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia que cuando la causal de improcedencia se involucre con el estudio de fondo, deberá desestimarse ésta y privilegiar el fondo del negocio.


Lo razonado encuentra su apoyo en la jurisprudencia número P./J. 92/99, cuyos rubro, texto y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, N.. de Registro IUS: 193266)


Por la misma razón se desestima el argumento consistente en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, ya que dicho medio de control, por regla general, sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados por invasión de competencias, por lo que si, en el caso, aduce, se impugna el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, por el cual el Congreso del Estado ejerció facultades administrativas para el otorgamiento de una pensión a un trabajador que laboraba para un Municipio, es claro que no puede considerarse que este medio de control constitucional sea el idóneo para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


Además, recordemos que lo que se combate es un acto por medio del cual el Municipio actor considera que el Poder Legislativo del Estado de M. invadió sus facultades o sus competencias, porque otorgó una pensión jubilatoria a cargo de su presupuesto y respecto de una persona que laboró en el Municipio, pero no combate o pone en entredicho el derecho o no del trabajador a recibir esa pensión; de ahí que el medio de control que nos ocupa sí sea el adecuado para denunciar la invasión de esferas competenciales de la que se duele el Municipio actor.


En otro orden de ideas, esta Segunda Sala considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, respecto de los artículos 1, 8, 11, 15, fracción VI, 24, fracción XV, 43, fracciones III, V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 59, último párrafo, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y el diverso 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M., en virtud de que esas disposiciones se impugnan con motivo de su acto de aplicación, consistente en el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, sin embargo, como se razonará a continuación, dicho decreto no constituye acto de aplicación de esas disposiciones y, por ende, no causan afectación al Municipio actor:


Los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de esa disposición constitucional prevén lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


Del análisis a la norma constitucional indicada, esta Suprema Corte ha establecido, en diversos precedentes, que el objeto de tutela en la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, a través de la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado.


En este sentido, se reproduce la tesis P. LXXII/98 del Tribunal P., que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros Textos Constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis aislada, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXII/98, página 789, N.. de Registro IUS: 195025)


Asimismo, es importante indicar que ese objeto de tutela no puede desvincularse del interés legítimo que deben tener los sujetos legitimados para promoverla, en tanto que es necesario que las entidades, poderes u órganos sufran, cuando menos, un principio de afectación, con motivo de los actos o normas generales impugnados.


Ahora bien, para demostrar la actualización de la causa de improcedencia referida, es necesario tener presente que en el resultando primero de esta ejecutoria se transcribió el apartado de la demanda que describe los actos impugnados; de esa transcripción destaca la contenida en la fracción IV que se refiere a las disposiciones cuya inconstitucionalidad se plantea y, para efectos de este considerando, conviene transcribir de nuevo esa manifestación, que es del tenor siguiente:


"IV.II. Se demanda como acto concreto de aplicación de los referidos numerales, la invalidez del Decreto N.ero 246, doscientos cuarenta y seis, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Poder Legislativo del Estado de M., en su sesión ordinaria de fecha 15 quince de diciembre de 2012, dos mil doce, mediante el cual se concede pensión por jubilación al C.*., Decreto publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5053, cinco mil cincuenta y tres, segunda sección, de fecha 26, veintiséis, de diciembre de 2012, dos mil doce, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe)."


De igual forma, en los antecedentes que se reproducen en el resultando segundo, importa tener presente de nuevo el inciso A) de éstos, que es del tenor siguiente:


"A) Los demandados, respectivamente, aprobaron, promulgaron y publicaron diversos decretos en los que modificaron los artículos de los ordenamientos legales invocados y cuya invalidez se solicita; asimismo como acto concreto de aplicación de dichos numerales aprobaron, promulgaron y publicaron, respectivamente, el Decreto N.ero 246 doscientos cuarenta y seis, ya que dicho acto concreto de aplicación fue emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Poder Legislativo del Estado de M., en su sesión ordinaria de fecha 15 quince de diciembre de 2012 dos mil doce, mediante el cual se concede pensión por jubilación al C.*., decreto publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ N.ero 5053 cinco mil cincuenta y tres, segunda sección de fecha 26 veintiséis de diciembre de 2012 dos mil doce, habiendo quedado dicho decreto en los términos transcritos en el apartado IV.II del presente escrito de controversia constitucional."


De las transcripciones que anteceden se advierte que el Municipio actor manifestó expresamente en su demanda que el acto concreto de aplicación de los diversos artículos que impugna de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y del Reglamento del Congreso del Estado de M., es el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, también cuestionado por este medio. Dicho decreto se emitió en atención a la solicitud de pensión por jubilación formulada por **********, la que se acordó favorablemente, por lo que se concedió pensión que deberá cubrirse al cincuenta por ciento del último salario percibido por esa persona, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores, y que será cubierta por el Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


Además, ese decreto se fundamentó en los artículos 55, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como en el 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, lo que se corrobora de la transcripción que de ese decreto se hizo en las fojas cuarenta a cuarenta y dos de esta ejecutoria.


Por otra parte, los preceptos impugnados de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y del Reglamento del Congreso del Estado, respecto de los cuales no se sobreseyó en el juicio por presentación extemporánea de la demanda, son los artículos 1, 8, 11, 15, fracción VI, 24, fracción XV, 43, fracciones III, V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 59, último párrafo, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y el diverso 109 del Reglamento del Congreso del Estado.


Esas disposiciones se reproducen a continuación:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre.


"Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2 de este ordenamiento."


"Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


"Artículo 15. Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores aun cuando las admitieren expresamente:


"...


"VI. La renuncia del trabajador a cualquier derecho o prerrogativa derivada de los ordenamientos legales aplicables."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"III. Ser ascendido en los términos del escalafón;


"...


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"...


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez;


"XIV. Pensión a los beneficiarios del trabajador fallecido;


"XV. Seguro de vida."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;


"b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;


"d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna institución de seguridad social."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.;


"...


"VI. Los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por enfermedades no laborales, maternidad y paternidad.


"Se consideran riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de las actividades que desempeñen en el centro de trabajo;


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 55 A. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable e impliquen riesgo o peligro para su salud o la del producto de la concepción."


"Artículo 55 B. Las mujeres embarazadas, por concepto de maternidad, disfrutarán de un periodo de descanso de noventa días naturales contados a partir de la fecha de expedición del certificado médico de incapacidad; deberá procurarse que treinta días correspondan antes de la fecha aproximada fijada para el parto y sesenta después del mismo.


"En caso de maternidad por adopción, con fines de adaptación con su menor hijo, la madre gozará de una licencia de cuarenta y cinco días naturales.


"En todo caso, la madre conservará el pago salarial íntegro, su empleo, cargo o comisión y, en general, no podrán ser suspendidos o disminuidos sus derechos de trabajo y seguridad social.


"La violación a estas disposiciones, será considerada como despido injustificado."


"Artículo 55 C. Las madres, durante los seis meses siguientes al vencimiento de la incapacidad, para alimentar a sus hijos, disfrutarán de un descanso extraordinario de una hora."


"Artículo 55 D. Los cónyuges o concubinarios, por concepto de paternidad y con el propósito de ayudar a la madre en las tareas posteriores al parto o adopción, disfrutarán de un periodo de quince días naturales con goce de salario íntegro; al efecto, el área de recursos humanos de la entidad en que preste sus servicios reglamentará las medidas de comprobación, vigilancia y control necesarias para el cumplimiento del fin."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%"


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Reglamento para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


De la lectura a esas disposiciones y del Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado, se corrobora que esos artículos no se aplicaron ni expresa, ni en forma implícita en ese acto y, por ello, los supuestos normativos que contienen esos preceptos no afectan al Municipio actor.


Lo anterior es así, porque las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., arriba transcritas, prevén, en síntesis, lo siguiente:


1. Los artículos 1, 8 y 11, contenidos en el capítulo único del título primero de la ley, establecen, respectivamente, el ámbito de validez y el objetivo de esa ley, a saber, determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores al servicio del Estado de M., que la ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores, así como distingue a los trabajadores de confianza y eventuales, y que los casos no previstos en ese ordenamiento o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en su defecto, por la Ley Federal del Trabajo, leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.


2. Los artículos 15, fracción VI y 24, fracción XV, que forman parte del título segundo "Del nombramiento", disponen, respectivamente, que será nula y no obligará a los trabajadores aquella condición consistente en la renuncia del trabajador a cualquier derecho o prerrogativa derivada de los ordenamientos legales aplicables, y que es causa justificada de terminación de los efectos del nombramiento, sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal, entre otras, haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento.


3. Por su parte, los artículos 43, fracciones III, V, XIII, XIV y XV, y 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, incisos a), b), c) y d), que forman parte del título quinto "De los derechos y de las obligaciones" disponen, en su orden, que los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a ser ascendidos en los términos del escalafón, disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio, a recibir pensión los beneficiarios del trabajador fallecido y seguro de vida. Y que los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a proporcionarles servicio médico, pagarles indemnización por separación injustificada, cubrir las aportaciones que fijen las leyes para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos de atención médica que ahí se detallan, pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, así como asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en alguna institución de seguridad social, así como concederles licencias.


4. El artículo 54, fracciones I, VI y VII, establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social, tendrán derecho a la afiliación a los institutos que ahí se mencionan, a los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por enfermedades no laborales, maternidad y paternidad, así como pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables.


5. Los artículos 55 A, 55 B, 55 C y 55 D enumeran los derechos de las mujeres embarazadas, las madres, los cónyuges o concubinos.


6. El artículo 59 regula la pensión por cesantía en edad avanzada y la forma en la que se calculará ésta. Y, por su parte, los diversos 60, 61, 62 y 63 se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


7. A su vez, el artículo 64 regula la pensión por viudez; el 65 enumera a los sujetos que tienen derecho a gozar de las pensiones de que se trata, en el orden de prelación que la propia disposición ordena; el artículo 66 regula la forma en la que se calcularán los porcentajes y montos de las pensiones. El 67 dispone que los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que prevé la ley, y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipales, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores y, por último, el artículo 68 explica cuáles son las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


8. Por último, el artículo 109 del Reglamento del Congreso del Estado de M. ordena que cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social podrá, en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado, la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso.


De la descripción que antecede se confirma que las disposiciones arriba detalladas no se aplicaron al Municipio actor en el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado, ni en forma expresa, ni en forma implícita, esto es, si bien las disposiciones referidas regulan diversos aspectos relacionados con el objeto de la ley (determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores, entre ellos, los relativos al otorgamiento de pensiones), también lo es que en el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis esos preceptos no fueron invocados, lo que se explica porque ese acto se refiere a la concesión de una pensión por jubilación, a los requisitos que se acreditaron para su otorgamiento, así como a la forma en la que se cubrirá y calculará; de donde es claro que no se refiere a aspectos generales de la relación de trabajo entre el Estado de M., sus Municipios y los trabajadores, las condiciones de esa relación, su forma de terminación, los derechos de los trabajadores y obligaciones del Gobierno del Estado, ni sobre los derechos de las mujeres embarazadas o madres. Por lo mismo, esos preceptos tampoco pueden tenerse por aplicados en forma implícita en el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, por tratarse de un decreto específico de pensión por jubilación.


Lo anterior incluye a aquellos preceptos que si bien aluden a pensión por jubilación, no se pueden entender por aplicados, porque se refieren a esa figura como derecho del trabajador, supuesto en el cual la aplicación se pudo dar en otro acto diverso al Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, y que, desde luego, no fue combatido a través de esta controversia constitucional.


En consecuencia, como el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis no fue acto concreto de aplicación de los artículos 1, 8, 11, 15, fracción VI, 24, fracción XV, 43, fracciones III, V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 59, último párrafo, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y el diverso 109 del Reglamento del Congreso del Estado, debe sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de esas normas, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Así, al no actualizarse alguna otra causa de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora respecto del Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis.


SEXTO. Estudio. En los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia, el Municipio actor aduce, sustancialmente, que el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de M. ordenó el pago de una pensión por jubilación respecto de una persona que laboró en el Municipio y con cargo a su presupuesto, sin haber escuchado o tomado en cuenta al propio Ayuntamiento, es decir, por medio de ese acto el Poder Legislativo del Estado de M. dispuso del presupuesto del Municipio, lo que se traduce en que una autoridad diversa a la municipal decidió respecto del patrimonio propio del Ayuntamiento, sin tomar en cuenta la opinión de éste y la afectación que pudiera implicar una determinación de esa naturaleza.


El argumento anterior es fundado, porque el Tribunal P. ha emitido criterio en el sentido de que la determinación de pensiones, por parte del Poder Legislativo del Estado de M., respecto de trabajadores municipales, es violatoria del artículo 115 constitucional, porque constituye una forma de disponer y aplicar los recursos propios de la hacienda municipal sin la intervención del Ayuntamiento.


Para demostrar ese extremo, es importante mencionar, en primer término, que el Tribunal P. ha determinado que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del P., al resolver controversias constitucionales, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, el Tribunal P., al resolver la contradicción de tesis 6/2008-PL, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once y bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sostuvo, al respecto, lo siguiente:


"El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"‘Artículo 43.’ (se transcribe)


"Esta disposición prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del P. de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales, regla que también aplica en sentencias dictadas al resolver acciones de inconstitucionalidad, según lo ordena el artículo 73 de la propia ley reglamentaria, en cuanto establece que las sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto en los diversos 41, 43, 44 y 45 de ese ordenamiento.


"Ahora bien, las razones a las que alude la norma, contenidas en los considerandos en que se funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, tienen el carácter de jurisprudencia. Ello se entiende así porque el propio artículo 43 prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en las sentencias dictadas al resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y si bien ese carácter jurisprudencial emana de un criterio que deriva de un solo expediente o de una sola ejecutoria, ello es una particularidad establecida por la ley, y que difiere de los sistemas de creación de la jurisprudencia que tradicionalmente opera en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 192 a 197 B de la Ley de Amparo.


"Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 177.’ (se transcribe)


"De conformidad con este precepto, la jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte en las ejecutorias pronunciadas en ejercicio de su competencia distinta del juicio de amparo, se rigen por la propia Ley de Amparo, con excepción de los casos en que la ley de la materia contenga disposición expresa en otro sentido, y así precisamente sucede con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual establece una forma específica de configuración de jurisprudencia.


"En efecto, este P., en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2007, de diez de septiembre de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de nueve votos, sostuvo lo siguiente:


"(se transcribe)


"En ese sentido, la regla contenida en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional constituye jurisprudencia porque emana del ejercicio interpretativo de la norma llevado a cabo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; deriva de medios de control constitucional que tienen como objetivo hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Federal; y la propia ley reglamentaria le otorga el carácter de obligatorio; por tanto, la fuerza vinculante de estas sentencias se desprende del tipo de controversia que resuelve y de la misma ley, lo que también se explica en atención a que esta Suprema Corte es un Tribunal Constitucional como consecuencia de la competencia que la Constitución Federal le confiere para conocer de tales medios de control.


"Además, tal carácter jurisprudencial se corrobora con lo establecido en jurisprudencias dictadas tanto por la Primera como por la Segunda Salas de esta Suprema Corte, en las que sostienen que son jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Lo antedicho se aprecia en las tesis que a continuación se reproducen:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)


"‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe)


"En consecuencia, cuando el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que ‘las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias’, se entiende que ello constituye jurisprudencia que debe ser observada por las Salas de la Suprema Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


De la ejecutoria transcrita destaca la interpretación que el Tribunal P. realizó respecto del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que constituyen jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, es decir, que lo determinado bajo esas características tiene fuerza vinculante o carácter de jurisprudencia y, por ello, debe ser observada, entre otros órganos jurisdiccionales, por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe agregar que de dicha ejecutoria derivó, entre otras jurisprudencias, la que a continuación se reproduce, la que resulta aplicable en lo conducente:


"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el P. de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: ‘JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ y ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.’. En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida ley orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la ley reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, tesis P./J. 94/2011 (9a.), página 12, N.. de Registro IUS: 160544]


Sobre esa base, para orientar el sentido de la presente ejecutoria, es necesario atender a lo considerado por el Tribunal P., al fallar las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, promovidas por los Municipios de Xochitepec, Z., Jiutepec, Puente de Ixtla y Tlayacapan, todos pertenecientes al Estado de M., en las que se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


Para ilustrar lo anterior, se transcribe a continuación lo sustentado por el Tribunal P., al resolver la controversia constitucional 50/2010, en sesión de tres de mayo de dos mil doce, por mayoría de votos y bajo la ponencia del Ministro G.I.O.M., en la que se razonó lo siguiente:


"En su primer concepto de invalidez el Municipio actor sostiene la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al respecto resulta fundada su impugnación, por las siguientes razones:


"La citada norma que se impugna determina:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"De la norma transcrita, especialmente en la parte que se impugna, se desprende que el Congreso Estatal será el órgano resolutor en materia de pensiones, dado que lo faculta a expedir el decreto relativo.


"Por su parte, el Municipio actor sostiene que el citado párrafo vulnera la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Carta Magna, al autorizar una intromisión del Poder Legislativo en las decisiones del Ayuntamiento, no obstante que no se presenta alguno de los supuestos excepcionales en los que la autoridad legislativa se encuentra autorizado para hacerlo.


"Este concepto de invalidez resulta esencialmente fundado, pues dicho precepto legal otorga al Congreso del Estado una atribución que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, al prever que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas, hasta el grado de afectar el patrimonio municipal para el pago de las mismas.


"Al respecto, señala el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que la ley ‘... es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.’; de ahí que derive su aplicación tratándose de los empleados municipales que se encuentren en condiciones de solicitar el pago de una pensión por sus servicios prestados.


"Por otra parte, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la misma ley en cita, confirman la facultad del Congreso Estatal para decretar pensiones tratándose de asalariados municipales y la correlativa obligación de los municipios de erogarlas con cargo a su hacienda, conforme a su contenido literal:


"‘Artículo 24.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"Como se puede advertir, de los preceptos transcritos claramente se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales, e incluso a determinar su cuantía, como ocurrió en el caso, por cesantía en edad avanzada, conforme a los porcentajes establecidos en el numeral 59 de la misma ley que establece:


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos disponen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Conforme a las disposiciones en cita, se deduce que a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que recoge el artículo 123 de la propia N.F., entre los cuales se encuentra la seguridad social en las que se cubrirá una pensión por jubilación, vejez o invalidez, en su caso, y por muerte a favor de sus beneficiarios.


"Este mandato constitucional revela que las Legislaturas Estatales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales locales, los procedimientos necesarios para que sus trabajadores puedan gozar de tal prestación; así, se cumple con el contenido del artículo 127 de la propia N.F., en el que, incluso, se reconoce que las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro podrán estar asignadas además de la ley, en decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (fracción IV); sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los encargados de otorgarlas.


"Con lo anterior, se tiene que en el Estado de M. no le compete a los Ayuntamientos de los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil de la entidad; de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad, y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


"Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la disposición legal reclamada se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del municipio se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del municipio, el cual deberá modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que la Constitución establece que sólo le compete a éste graduar el destino de sus recursos, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso de los recursos federales que se le asignen y que previamente han sido etiquetados para un fin específico.


"Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional establecen:


"‘Artículo 115.’ (se transcribe)


"De lo anterior se advierte que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los cuales han sido previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, no por ello éstas se encuentran autorizadas para también determinar de qué forma han de invertirse los recursos respectivos.


"Cabe precisar que en el caso no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de esos derechos, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, lo que se considera contrario a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, consistente en que el nivel de Gobierno Estatal, a través de su legislatura determine lo relativo a los emolumentos que por este concepto deban percibir los trabajadores del orden de Gobierno Municipal, imponiendo al Municipio que erogue los recursos relativos, de sus ingresos a fin de solventar tales obligaciones.


"Ese detrimento a su autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, se hace palpable si se considera que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso, sin la intervención de su Ayuntamiento; de manera tal que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


"Al respecto resulta ilustrativa la tesis 1a. CXI/2010, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"Por tanto, no resulta viable aceptar que en la determinación de las pensiones de empleados municipales, el Congreso Local sea quien decida en qué casos y en qué porcentaje procede su otorgamiento, afectando la libre disposición y aplicación de sus recursos.


"En esos términos, debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por resultar contrario a los artículos 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su acto de aplicación contenido en el Decreto N.ero 468, publicado el siete de julio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Estado de M., por el que se determina conceder pensión por cesantía en edad avanzada a **********; en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de este particular para reclamar el pago de la pensión, a la que estima tener derecho, ante la autoridad y en la vía respectiva."


De la transcripción que antecede se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:


1. Que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es una disposición que lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía de gestión en el manejo de sus recursos, en virtud de que prevé que la Legislatura Local fijará los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


2. Que de los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 de la ley referida se advierte la facultad expresa del Congreso del Estado de M. para determinar los casos en que proceda otorgar una pensión a los servidores municipales e, incluso, para determinar su cuantía.


3. Que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 referido.


4. Que en el Estado de M. no le compete a los Municipios, ni a institución de seguridad social alguna, establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


5. Que la facultad arriba descrita se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Municipio, corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que sea con cargo a la hacienda municipal, quien, por ello, deberá modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al Municipio graduar el destino de sus recursos.


6. Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que corresponde a los Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, los que se entienden previstos en las leyes de ingresos respectivas, y si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


7. Asimismo, en dicha ejecutoria se precisó que no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 constitucional es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que por ese concepto deben recibir los trabajadores del Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales sin la intervención del Ayuntamiento.


De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), cuyos rubro, texto y datos de publicación se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., jurisprudencia, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, tesis P./J. 13/2013 (10a.), página 153, N.. de Registro IUS: 2003581]


Ahora bien, el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, impugnado, ordena, en sus artículos 1o., 2o. y 3o., lo siguiente:


"Por lo anteriormente expuesto, esta legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha prestado sus servicios en los H. H. Ayuntamientos de Cuernavaca y Tlaltizapán, M., desempeñando como último cargo el de: **********, adscrito a la Sindicatura Municipal.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley."


El decreto impugnado expedido por el Congreso del Estado de M., en atención a la solicitud formulada por **********, y con apoyo en la Ley del Servicio Civil del Estado, determina lo siguiente:


1. Concede pensión por jubilación a la persona mencionada, quien prestó sus servicios en los Ayuntamientos de Cuernavaca y Tlaltizapán, M., desempeñando como último cargo el de consejero jurídico, adscrito a la Sindicatura Municipal;


2. Que la pensión deberá cubrirse al cincuenta por ciento del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y que será cubierta por el Ayuntamiento, quien deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; y,


3. Que el monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose dicha pensión por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


Precisado lo anterior, debe decirse que, tal y como se aduce en el concepto de invalidez que nos ocupa, el Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado es violatorio del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que protege el artículo 115 constitucional, pues a través de ese acto una autoridad ajena al Municipio determinó una pensión jubilatoria respecto de un trabajador que prestó sus servicios en éste, con cargo, desde luego, al erario municipal, lo que se traduce en una determinación que afecta el destino de los recursos que integran el presupuesto municipal, incluso, sin intervención del Municipio actor.


En efecto, de las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, resueltas por el Tribunal P., se desprende el criterio obligatorio y sustancial, consistente en que el Congreso Local de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste, por lo que si, en el caso, el Congreso Local, en el decreto combatido, decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada por **********, quien prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., y lo hizo con cargo a su erario, es de concluirse que ese acto es violatorio del principio de autonomía de la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional y, por ende, invade la esfera de competencias propia de la autoridad municipal.


Lo antedicho es así, además, porque esa determinación que afectó el presupuesto municipal implica que el Municipio actor se vea obligado a modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo al Municipio le compete graduar el destino de sus recursos, sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico. En consecuencia, el decreto combatido resulta inconstitucional, porque a través de él la Legislatura del Estado de M. decidió la procedencia del otorgamiento de la pensión jubilatoria de que se trata, afectando el presupuesto municipal, por lo que ha lugar a declarar su invalidez.


Cabe enfatizar que la determinación que ahora se adopta no implica que esta Segunda Sala se esté pronunciando sobre la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en virtud del sobreseimiento decretado en el considerando tercero de esta ejecutoria, y si bien en las sentencias dictadas en las controversias constitucionales aludidas se declaró la invalidez de esa disposición, también lo es que, en este caso, de éstas sólo se observa el criterio obligatorio, consistente en que el Congreso del Estado de M. atenta contra la hacienda municipal cuando decide sobre alguna de las pensiones de seguridad social de un trabajador al servicio de un Municipio y con cargo al erario administrado por éste, con la consecuente afectación a su presupuesto.


Dada la inconstitucionalidad del decreto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 del P. de este Alto Tribunal, de rubro, texto y datos de identificación que, a la letra, señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, N.. de Registro IUS: 193258)


Por lo razonado, se declara la invalidez del Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis impugnado, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de M. determinó otorgar pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que será el Municipio indicado el que deberá resolver la solicitud de pensión formulada por **********, a fin de no afectar la situación de esa persona, lo que deberá realizar en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, para ello, el Congreso del Estado deberá remitirle el expediente formado con motivo de la presentación de la solicitud indicada.


Similares consideraciones a las arriba expuestas, formuló esta Segunda Sala, al resolver las controversias constitucionales 3/2013, 4/2013 y 11/2013, promovidas por el Municipio de Y., Estado de M., en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo esta ponencia, y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos combatidos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y del Reglamento del Congreso del Estado de M., en términos de los considerandos tercero y quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto N.ero Doscientos Cuarenta y Seis, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M., el día veintiséis de diciembre de dos mil doce, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. El señor M.S.A.V.H. emitió su voto con reserva, respecto de los efectos de la invalidez decretada. Los señores M.L.M.A.M. y M.B.L.R. votan en contra de algunas de las consideraciones y manifestaron que se reservan el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


2. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al P. del Congreso del Estado."


3. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


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