Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24662
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución93/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1388
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2012. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 7 DE AGOSTO DE 2013. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de agosto de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda inicial. Por escrito recibido el siete de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.V.L., N.Z.A.E., Á.G.P. y L.E.V.G., en su carácter, los tres primeros, de vicepresidente en funciones de presidente, secretario y prosecretario de la mesa directiva en turno, y el último de los citados en su carácter de director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, todos del Congreso del Estado de J., promovieron demanda en la vía de controversia constitucional, en contra de los actos y entidades que a continuación se precisan:


Entidad, poder u órgano demandado


a) El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.


c) El Poder Ejecutivo del Estado de J..


Asimismo, señaló como terceros interesados a los Municipios de J., Teocaltiche, S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio, San Miguel El Alto,(1) S.J., San Diego de Alejandría, Cañadas de Obregón, Yahualica de G.G., M., Valle de Guadalupe y V.H., todos del Estado de J..


Actos cuya invalidez se demanda


a) Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete, entre otros, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de J., C.E.G.M. y demás autoridades demandadas.


b) Cualquier acto de autoridad derivado del mencionado convenio de coordinación, que para tal efecto pudiera afectar los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de J., con detrimento en sus derechos inalienables adquiridos por declaratoria de reserva de las aguas nacionales superficiales del R.V., respecto de volúmenes de agua superficiales ya otorgados al Estado de J., para usos doméstico y público urbano por 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos anuales.


c) Cualquier acto de autoridad derivado del mencionado convenio de coordinación, que para tal efecto pudiera afectar los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de J., particularmente de los Municipios de esta entidad, ubicados en la cuenca del R.V., en relación con la dotación para un uso pecuario o actividades pecuarias por 12'600,000.00 m³, doce millones seiscientos mil metros cúbicos anuales, con detrimento en sus derechos inalienables adquiridos por declaratoria de reserva de las aguas nacionales superficiales del R.V., respecto de volúmenes de agua superficiales ya otorgados al Estado de J., cuyo decreto federal fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el cual se modificó la reserva de agua del Estado de J., para usos doméstico y público urbano, que anteriormente era de 384'739,000 m³, trescientos ochenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil metros cúbicos anuales, para quedar por 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos anuales.


d) Tanto el Pleno como la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado de J., por conducto de los suscritos, se reservan el derecho a demandar cualquier acto de autoridad que como antecedente o consecuencia sea derivado del presente asunto justiciable y del convenio de coordinación precisado en el inciso a) que antecede, mismos de los que no se ha impuesto esta entidad pública, ni se tiene conocimiento pleno de su existencia ni redacción.


SEGUNDO. Antecedentes precisados en la demanda. Como antecedentes de los actos impugnados, en el escrito de demanda se reseñaron los siguientes hechos:


"1. Mediante decreto del titular del Poder Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, declaró ser de interés público y, por consiguiente, constituyó la reserva de las aguas nacionales superficiales del R.V., para usos doméstico y público urbano, por un volumen de agua anual máximo de 504'576,000.00 m³, quinientos cuatro millones quinientos setenta y seis mil metros cúbicos, correspondiendo 119'837,000.00 m³, ciento diecinueve millones ochocientos treinta y siete mil metros cúbicos al Estado de Guanajuato, y 384'739,000.00 m³, trescientos ochenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil metros cúbicos al Estado de J..


"Asimismo, y por la información que ministra, es importante señalar textualmente lo que se estableció en el artículo 5o. del mencionado decreto federal, publicado el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco: (se transcribe).


"Dicho decreto, acorde a su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, entró en vigor a partir del ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que, en lo que aquí interesa, el Estado de J., sus ciudadanos y habitantes adquirieron un derecho inalienable por decreto del titular del Poder Ejecutivo de la Federación, mismo que no está sujeto a condición alguna.


"2. Posteriormente, mediante decreto del titular del Poder Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se reformó el decreto mencionado en el punto que antecede, declarando una reserva de las aguas nacionales superficiales del R.V., para usos doméstico y público urbano, por un volumen de agua anual máximo de 491'976,000.00 m³, cuatrocientos noventa y un millones novecientos setenta y seis mil metros cúbicos, correspondiendo 119'837,000.00 m³, ciento diecinueve millones ochocientos treinta y siete mil metros cúbicos al Estado de Guanajuato y 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos al Estado de J..


"Por un lado, el Estado de Guanajuato no sufre menoscabo alguno con la reforma del decreto mencionado; y por otro lado, y por virtud de que la Ley de Aguas Nacionales no contempla la posibilidad de reservar volúmenes de agua para uso pecuario y, por tanto, resultaba necesario modificar el volumen de agua que tenía reservado el Estado de J. para que los productores pecuarios de los Municipios ubicados en la cuenca del R.V., puedan disponer de un volumen anual de 12'600,000.00 m³, doce millones seiscientos mil metros cúbicos para sus actividades productivas.


"En razón de ello, al Estado de J. se le redujeron sus reservas anuales de volúmenes de aguas superficiales de la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano, que era de 384'739,000.00 m³, trescientos ochenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil metros cúbicos, para quedar ahora por 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos, y la diferencia reducida de los 12'600,000.00 m³, doce millones seiscientos mil metros cúbicos, quedaron para uso pecuario o actividades pecuarias, para beneficio de los Municipios ubicados en la cuenca del R.V..


"3. En fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de J., contador público E.G.M., motu proprio, suscribió el convenio de coordinación ahora impugnado, ya descrito con antelación, con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, para según su decir, llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, convenio que, implícitamente y por omisión, trae como consecuencia la disminución de los volúmenes de agua anuales asignados al Estado de J. y, por consiguiente, también para la zona conurbada de Guadalajara, que se había decretado a favor del Estado de J., mediante decreto federal de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mencionado en los puntos que anteceden.


"4. Debe insistirse en que la declaratoria de interés público efectuada por el ciudadano presidente de la República, en su decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, posteriormente reformado mediante diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, otorgó al Estado de J. un derecho inalienable, mismo que no está sujeto a condición alguna, mediante una reserva anual de volúmenes de aguas superficiales del R.V..


"5. Posteriormente, en el convenio de coordinación aquí controvertido, se establece, entre otras, que:


"Que no se modifican en forma alguna los acuerdos del 1 de septiembre de 2005, 6 de noviembre de 2006 y 1 de agosto de 2007, mismos que esta H. Soberanía actora desconoce en su redacción y se reserva el derecho a demandar su anulación en la forma y términos que determine la ley, una vez que se imponga de ellos, y si para ello se afectan los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de J..


"Que la vigencia del citado convenio de coordinación es por treinta años, tiempo estimado para la recuperación de la inversión económica de una obra pública, consistente en la cortina de la denominada presa El Z., misma que será proporcional al consumo de los volúmenes de agua.


"Que las entidades firmantes aceptan subir la cortina de la presa El Z., que originalmente estuvo proyectada de ochenta metros a ciento cinco metros de altura, en caso de ser factible técnica y socialmente.


"Que dicha obra es para extraer un volumen firme de aguas superficiales, de hasta 280'670,400 m³, doscientos ochenta millones seiscientos setenta mil cuatrocientos metros cúbicos de agua, de las cuales serán:


"a) Para la zona conurbada de Guadalajara, serían 104'068,800 m³, ciento cuatro millones sesenta y ocho mil ochocientos metros cúbicos de agua.


"b) Para el Estado de Guanajuato serían 119'836.800 m³, ciento diecinueve millones ochocientos treinta y seis mil ochocientos metros cúbicos de agua; y,


"c) Para Municipios de Los Altos de J. serían 56'764,800 m³, cincuenta y seis millones setecientos sesenta y cuatro mil ochocientos metros cúbicos de agua.


"De lo anterior, si tomamos en cuenta, se insiste, el derecho inalienable y sin condición alguna adquirido por el Estado de J., de un volumen anual de agua por 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos (ya descontado el volumen para uso pecuario también otorgado al Estado de J.), por simple omisión, quizá a propósito, se dejará de percibir en forma anual, por ser de tracto sucesivo, un volumen de agua de 211'305,400.00 m³, doscientos once millones trescientos cinco mil cuatrocientos metros cúbicos anuales, lo que equivale a un detrimento aproximado de más del 56.78% anual. Por su parte, el Estado de Guanajuato no sufre detrimento o menoscabo alguno.


"6. Con fecha veintitrés de julio de dos mil doce, el Pleno del honorable Congreso del Estado de J. tuvo conocimiento de la existencia de dicho convenio de coordinación, al discutirse y votar la iniciativa de acuerdo legislativo que presentara el diputado doctor R.V.L., y al ser aprobada tal iniciativa, por mayoría de votos de los señores diputados presentes, ello derivó en la instrucción al último de los suscritos, de presentar la demanda que ahora nos ocupa, al mismo tiempo que, se insiste, es cuando esta entidad colegiada tuvo conocimiento de dicho acto de autoridad, por no haberse solicitado previamente a esta honorable Soberanía, como en derecho corresponde, la previa autorización en los términos de ley, conforme a su régimen de derecho interno del Estado Libre y Soberano de J., lo cual constituye en la especie el objeto de la inconformidad manifiesta en la presente demanda ..."


TERCERO. Preceptos constitucionales violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como violados los artículos 4o., párrafo sexto, 14, 17, 39, 40, 41, 89, fracción I, 103 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de invalidez que a continuación se precisan:


"Conceptos de invalidez


"En efecto, los Estados pertenecientes a la Federación Mexicana, como lo es el Estado de J., es libre y soberano en lo que concierne a su régimen de derecho interior y, por consiguiente, es su facultad absoluta de determinar por sí mismo, su propia competencia dentro de sus órbitas, sin limitación alguna; desde luego, con las limitaciones que en su caso pudiera imponerle a su soberanía, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar conflictos que precisamente pongan en peligro la subsistencia de la Federación exclusivamente.


"Por ello, en nuestro sistema jurídico mexicano, es inconcuso que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, y es precisamente a los ciudadanos y habitantes del Estado de J., representados en este Poder Legislativo del Estado promovente por conducto de los suscritos, a quienes se pretende les sean respetados sus derechos inalienables y no sujetos a condición alguna, adquiridos con anterioridad, en la forma y términos que prevé la ley aplicable.


"Bajo ese tenor, las autoridades demandadas y particularmente el Poder Ejecutivo del Estado de J. violaron flagrantemente lo dispuesto por el artículo 35, fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J., toda vez que con la aceptación y firma del convenio de coordinación citado, el Estado de J., sus ciudadanos y habitantes se vieron perjudicados al dejar de recibir los volúmenes de agua superficiales anuales, inicialmente declaradas de interés público y decretados como reservas del Estado de J., con un detrimento en su derecho adquirido con antelación, a dichos volúmenes de agua, teniendo ahora dos cuotas específicas de agua, una por 104'068,800.00 m³, ciento cuatro millones sesenta y ocho mil ochocientos metros cúbicos para la zona conurbada de Guadalajara, y otra por 56'764,800.00 m³, cincuenta y seis millones setecientos sesenta y cuatro mil ochocientos metros cúbicos para Municipios de Los Altos de J., lo que suma un volumen anual para el Estado de J. de 160'833,600.00 m³, ciento sesenta millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos metros cúbicos, de los 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos, que originalmente por derecho le corresponden al Estado de J.; es decir, con dicho acto impugnado, por omisión, se sufre un detrimento en el abasto de volúmenes de agua para usos doméstico y público urbano para el Estado de J., de 211'305,400.00 m³, doscientos once millones trescientos cinco mil cuatrocientos metros cúbicos anuales, lo que equivale a un detrimento aproximado de más del 56.78% anual, que es de tracto sucesivo.


"Conforme a lo anterior, es claro que a la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de J., al suscribir motu proprio el citado convenio de coordinación, no le bastó actuar contra los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de J., disminuyendo en más del 56.78%, cincuenta y seis punto setenta y ocho por ciento, su derecho inalienable a las cuotas de agua superficiales que originalmente le corresponden al Estado de J., por decreto presidencial, desde el año de mil novecientos noventa y siete; sino que, además, violentó la Constitución Política del Estado de J., en sus disposiciones contenidas en las fracciones II y XI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J., al omitir la obligación que imperativamente se le impone, cuyo dispositivo y fracciones invocadas, por la información que ministran, nos permitimos transcribir respectivamente a continuación: (se transcribe).


"Así las cosas y toda vez que de la lectura del intitulado convenio de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, específicamente en sus cláusulas décima sexta y décima séptima, se deduce que dicho convenio fue celebrado por tiempo indefinido, es inconcuso que se ha comprometido a las próximas administraciones del Poder Ejecutivo del Estado de J., a asumir responsabilidades que no fueron avaladas, ni mucho menos autorizadas por este honorable Congreso del Estado de J., en los términos que prevé la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J..


"Más aún, cuando del contenido de su redacción se desprende que se considera un periodo de recuperación de la inversión a efectuarse, sea por un periodo previsto de treinta años, tiempo durante el cual estará vigente dicho convenio de coordinación, lo que inclusive involucra la posibilidad, aun como actos futuros, pero inminentes, sobre la inversión en numerario por parte del Gobierno del Estado de J., que igualmente no goza de autorización por parte de esta H. Soberanía, al trascender el periodo constitucional del gobernador C.E.G.M..


"Es por ello que este honorable Poder Legislativo del Estado de J., donde reside la soberanía del pueblo, que velando por los intereses de los jaliscienses y habitantes del Estado, considera que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de J. y otros servidores públicos, han actuado de manera dañina para los intereses del bien público, en un acto arbitrariamente unilateral, motu proprio, omitiendo imperativos legales y ser omiso en obtener la previa autorización necesaria que le impone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J.; motivo por el cual, el Pleno del honorable Congreso del Estado de J., por conducto de los suscritos y en cumplimiento a su instrucción, por lo que ve al último de los suscribientes, acuden ante esta jurisdicción federal, a solicitar la anulación del convenio de coordinación impugnado, por haber sido emitido de forma ilegal, esto es, con un vicio de origen que importa nulidad absoluta que no puede ser subsanable y que, desde luego, como consecuencia lógica y jurídica, vicia de nulidad todos y cada uno de los actos de autoridad derivados del mismo.


"A mayor abundamiento, el controvertido convenio de coordinación establece en su redacción, que originalmente se proyectó construir para la denominada presa El Z., una cortina de ochenta metros de altura, pero que en caso de ser factible técnica y socialmente, la misma se construiría a una altura de ciento cinco metros.


"Así, en su cláusula octava se establece que convienen los firmantes en que la presa El Z. se construya para almacenar el volumen necesario que permita extraer un volumen firme de 280'670,400.00 m³, doscientos ochenta millones seiscientos setenta mil cuatrocientos metros cúbicos anuales, de las aguas superficiales del R.V., a distribuirse para la zona conurbada de Guadalajara, Los Altos de J., y para una ciudad del Estado de Guanajuato, siempre y cuando la altura de la cortina sea de 105 metros.


"Lo anterior engendra tres aspectos relevantes que se considera deben particularizarse:


"Primero, la declaratoria de interés público del decreto emitido por el ciudadano presidente de la República, respecto de la reserva de dotación de las aguas superficiales del R.V., con un volumen anual de 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos para el Estado de J., que a su vez engendra un derecho inalienable para sus ciudadanos y habitantes, no está sujeto a condición alguna.


"Segundo, que los firmantes del aquí controvertido convenio de coordinación, no tienen competencia para modificar el decreto emitido por el ciudadano presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ni tampoco la declaratoria de interés público que del mismo se desprende, so pretexto de administrar dichas aguas, y si bien dicho convenio de coordinación señala dispositivos legales, los mismos son inaplicables para fundamentar competencia sobre el particular, por lo que se le atribuye al mismo una indebida fundamentación sobre el particular; y,


"Tercero, que tampoco el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de J., C.E.G.M., ni la Comisión Nacional del Agua o cualquier otra entidad federativa, por simple omisión, quizá a propósito, en la celebración del controvertido convenio de coordinación, puedan modificar ni afectar en forma alguna, en detrimento de los ciudadanos y habitantes del Estado de J., los volúmenes de agua anuales previstos como reserva de la cuenca del R.V. para el Estado de J., por 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos.


"Por tanto, se sostiene la falta de competencia de las autoridades firmantes del controvertido convenio de coordinación puesto que, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una facultad exclusiva del ciudadano presidente de la República emitir decretos y en su caso modificarlos, como ya aconteció y se relata en los antecedentes de la presente demanda.


"Es aplicable a lo todo anterior, los criterios jurisprudenciales y de tesis que al texto se invocan a continuación: ‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS.’, ‘ÓRGANOS LEGISLATIVOS. TIPOS DE FACULTADES O COMPETENCIAS DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’, ‘SOBERANÍA DEL PUEBLO.’, ‘SOBERANÍA, INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS EN PROCESOS JURISDICCIONALES COLECTIVOS O INDIVIDUALES. CARACTERÍSTICAS INHERENTES.’, ‘INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, ‘ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.’, ‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcriben)."


CUARTO. Auto de admisión. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional bajo el número 93/2012, así como designar al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Derivado de lo anterior, en proveído de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar como demandados al Poder Ejecutivo Federal, así como a los Poderes Ejecutivos de los Estados de J. y Guanajuato; asimismo, tuvo como terceros interesados a los Municipios de J., Teocaltiche, S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio, San Miguel El Alto, S.J., San Diego de Alejandría, Cañadas de Obregón, Yahualica de G.G., M., Valle de Guadalupe, V.H. y Encarnación de D., todos del Estado de J.; por otra parte, en el citado proveído se ordenó dar vista al procurador general de la República.


QUINTO. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo Federal. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de noviembre de dos mil doce, el titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en representación del secretario del ramo, quien actúa en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en la cual manifestó lo siguiente:


"Causales de improcedencia y motivos de sobreseimiento


"Primera. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, con relación a los artículos 20, fracción II, y 21, fracción I, todos de la ley reglamentaria, dada la extemporaneidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional que se contesta, y al estar en presencia de actos consentidos expresa y/o tácitamente.


"Efectivamente, la presente controversia constitucional resulta improcedente, en términos de lo establecido en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, toda vez que dicho precepto legal establece, en su literalidad, que las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, numeral este último que, enfáticamente, señala que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos de notificación la resolución o acuerdo que se reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, preceptos legales que se transcriben para una mejor apreciación de la literalidad de los mismos (se transcribe).


"En ese orden, y conforme a lo establecido en los preceptos legales antes señalados, la presente controversia constitucional por invasión de competencias resulta improcedente, porque la misma fue presentada fuera de los términos establecidos en el artículo 21 de la ley reglamentaria.


"Lo anterior es así porque, contrario a lo manifestado por el Congreso del Estado de J., es falso que el mismo haya tenido conocimiento de los actos que generan la materia de la presente controversia el día 23 de julio de 2012, como lo señala en su escrito de demanda.


"Lo anterior es así, en virtud de que por oficio signado por la diputada O.A.G.F. y el diputado O.H.H., presentaron al Pleno del Congreso del Estado de J.; atenta iniciativa de acuerdo legislativo por medio del cual se exhorta al titular del Ejecutivo del Estado de J. para que tomen las medidas pertinentes para efecto de que suspenda la construcción de la presa El Z., iniciativa que fue votada y aprobada por el Pleno del Congreso del Estado de J. en sesión de fecha 18 de noviembre de 2010, y por la cual se exhorta al gobernador del Estado de J. a que, entre otras cosas, inicie una mesa de trabajo con las poblaciones de Temacapulín, Acásico y Palmarejo, que manifiestan su molestia por el proyecto de construcción de la presa El Z. en el territorio de J..


"En ese orden, es evidente que el Pleno del Congreso del Estado de J. conocía el proyecto de la construcción de la presa El Z. y, por ende, del convenio impugnado, puesto que la construcción de la presa de almacenamiento El Z., con una altura de cortina de 105 metros, se deriva directamente del convenio de coordinación impugnado.


"En ese orden, es evidente que el término mínimo con el cual el Congreso del Estado de J. conocía del proyecto de la construcción de la presa El Z. y, en esencia, la existencia del convenio impugnado, fue en fecha 18 de noviembre de 2010, la cual deberá tomarse para el cómputo del término para la interposición de la controversia constitucional, pues es a partir de este momento cuando el Pleno del Congreso actor se hizo sabedor del acto que motiva la presente controversia constitucional, como es el proyecto de la presa El Z. con una altura de cortina de 105 metros (pues la elevación de la cortina es uno de los objetivos de dicho convenio, según se advierte de su cláusula primera), derivada, entre otros actos, de la firma del reclamado convenio de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, suscrito el 16 de octubre de 2007.


"De igual manera, se corrobora el conocimiento del actor, Congreso del Estado de J., respecto del convenio controvertido y respecto del proyecto de la presa de almacenamiento El Z. con una altura de cortina de 105 metros, con el boletín informativo realizado por la Dirección de Comunicación del Congreso del Estado de J., particularmente en la nota informativa titulada ‘Afectados de Temacapulín acuden al Congreso del Estado’, fechada en fecha (sic) el día 22 de agosto de 201 (sic), de la cual se desprende lo siguiente: (se transcribe)


"De igual manera sirve para robustecer la extemporaneidad de la presente controversia y pleno conocimiento del proyecto El Z. y, por ende, de la existencia del convenio controvertido, lo registrado en la sesión ordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado de J. en fecha 31 de marzo de 2011, en la cual se establece en su apartado de discusión y aprobación, en su caso, de los acuerdos legislativos agendados, en el punto 5.2, que se propone el acuerdo legislativo que exhorta al director general de la Comisión Nacional del Agua a detener la extracción de mayores volúmenes de agua del Lago de C., a detener la construcción del proyecto de la presa El Z. y a retomar el proyecto de L.L.I., para su construcción inmediata y así aprovechar el afluente del R.V. que aseguraría el abasto de agua al área metropolitana, además que se comprometa a implementar las nuevas metodologías para disponer del vital recurso de manera sustentable, propuesta que fue turnada a discusión del Pleno del Congreso y la misma fue rechazada al contar únicamente con 5 votos. En ese orden, es evidente que el Congreso del Estado de J. tuvo conocimiento del proyecto de la presa El Z. y, como consecuencia de ello, de la firma del convenio reclamado, con anticipación a aquella fecha a la que alude en su escrito de demanda.


"En ese sentido, de actas de sesión del Congreso del Estado de J., de fechas 18 de noviembre de 2010 y 31 de marzo de 2011, así como de las manifestaciones públicas realizadas por los legisladores del Congreso del Estado de J. a los manifestantes del poblado de Temacapulín, las cuales en su conjunto son un hecho público y notorio, se pueden determinar dos cosas: primero, que el Congreso del Estado de J., a través de sus legisladores, conocía el proyecto de la presa El Z. y, por ende, el convenio de colaboración del cual demanda en la presente controversia constitucional su invalidez; y segundo, que los legisladores del Congreso del Estado de J. públicamente rechazaron el proyecto de la presa de almacenamiento de El Z..


"En ese orden, es claro y evidente que el Congreso del Estado de J. tuvo pleno conocimiento de la celebración y existencia del convenio de colaboración en fecha anterior al día 23 de julio de 2012, como lo afirma.


"Es de hacer evidente el reconocimiento expreso que hace el Congreso del Estado sobre el conocimiento previo que tenía sobre el convenio impugnado, pues el mismo manifiesta expresa y espontáneamente que la fecha de 23 de julio de 2012, es la fecha en la que fue aprobado el acuerdo legislativo mediante el cual se instruyó la presentación de la presente controversia constitucional, por lo que de manera ilegal el Congreso del Estado de J. pretende tomar como fecha de conocimiento de los actos generadores de la controversia en cita, la fecha de la sesión en la que fue votada y aprobada la propuesta de interposición de la presente controversia, lo cual es incorrecto, ya que la fecha mínima en que tuvo conocimiento el Congreso del Estado de J. de los hechos generadores, fue en fecha 18 de noviembre de 2010.


"A fin de acreditar lo antes mencionado, se transcribe el escrito de demanda del Congreso actor, en su parte conducente: (se transcribe).


"En ese orden y del análisis del párrafo transcrito, es evidente que el Congreso del Estado de J. pretende sorprender la buena fe de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tomar como fecha de conocimiento del acto materia de la presente controversia, aquella en la que fue votada la iniciativa de promover la misma, lo cual evidentemente contraría lo establecido en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria, la cual en su espíritu legal busca brindar seguridad y certeza jurídica a las partes en el procedimiento constitucional, al no dejar al promovente una discrecionalidad sobre el término para la interposición de la controversia, lo que derivaría en contraposición a los principios de igualdad procesal, certeza jurídica y debido proceso en la presente controversia.


"Lo anterior, porque el término de 30 días que establece para la interposición de la presente controversia, le inició al Congreso del Estado de J. como mínimo el día 18 de noviembre de 2010, toda vez que fue en el acta de sesión de tal fecha, en que fue votada una iniciativa de punto de acuerdo presentada por los diputados O.A.G.F. y O.H.H., relativa al proyecto de la presa El Z. con una cortina de 105 metros de altura, proyecto que es una consecuencia directa de la firma del convenio impugnado. En ese orden de ideas, el Congreso del Estado de J. tenía pleno conocimiento del convenio reclamado desde el 18 de noviembre de 2010, y no el 23 de julio de 2012, como pretende hacerlo ver el Congreso del Estado de J. y, por ende, que la presente controversia constitucional resulte improcedente por extemporánea.


"Lo anterior es así, pues a riesgo de ser reiterativos, los actos materia de la presente controversia no los conoció el Poder Legislativo actor el día 23 de julio de 2012, sino que los mismos son de su conocimiento mucho tiempo antes de lo admitido por el Congreso del Estado de J. actor, estableciéndose documentalmente el conocimiento del proyecto de la presa El Z. y, por ende, del convenio controvertido, como mínimo el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la que por sesión legislativo (sic) se aprobó exhortar al gobernador del Estado de J. a que, entre otras cosas, iniciara una mesa de trabajo con las poblaciones de Temacapulín, Acásico y Palmarejo, que manifestaban su molestia por el proyecto de construcción de la presa El Z. en el territorio de J., luego entonces, a dicha fecha ya era conocedor de los actos generadores de la presente controversia constitucional, y es de ahí cuando le inició a dicho Congreso del Estado de J. el término de 30 días establecido en el artículo 21 de la ley reglamentaria para la interposición de la presente controversia.


"Lo anterior es así, puesto que aun cuando el artículo 21 del multicitado cuerpo normativo reglamentario establece tres supuestos para el inicio del término para la interposición de la controversia constitucional, también es claro que el mismo precepto establece un orden de exclusión en la literalidad del mismo, estableciendo un orden jerárquico entre las hipótesis que plantea, esto es, establece la primera hipótesis que inicia el término de 30 días para la interposición de la controversia constitucional al momento de que el acto (sic) surta efectos de notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; en caso de que no suceda lo anterior, el término para la interposición de la controversia constitucional será al momento en que el promovente haya tenido conocimiento de los actos materia de la controversia o de su ejecución (caso en el que nos encontramos pues, se insiste, el Poder Legislativo Estatal demandante conoció de la ejecución del acto materia de la controversia, es decir, el proyecto de la presa de almacenamiento El Z., pues éste se realiza en ejecución, entre otros actos, del convenio controvertido, el 18 de noviembre de 2010); siendo la última opción, en caso de no existir las anteriores, el que se tomará como el término para la interposición de la controversia constitucional, la fecha en que el actor se ostente sabedor de los actos.


"En este orden, es claro y evidente que si la ley reglamentaria establece como requisito de procedencia para las controversias constitucionales, el que las mismas sean presentadas dentro de los treinta días siguientes a los cuales se tiene conocimiento de los actos materia de la controversia constitucional y, en el caso que nos ocupa, la controversia que se atiende fue presentada con posterioridad a esos 30 días, resulta evidente que la misma es completamente improcedente, puesto que no fue presentada dentro del término que la ley reglamentaria prevé pues, como ya ha quedado plenamente acreditado, contrario a lo manifestado por el Congreso actor en su escrito de controversia, tuvo pleno conocimiento de los actos generadores de la presente controversia constitucional, como mínimo el día 18 de noviembre de 2010.


"Pero si lo anterior no fuera suficiente, no debe pasar desapercibido el reconocimiento que hace el Poder Legislativo actor en el hecho No. 3 de su demanda de controversia constitucional, confesión expresa que detenta valor probatorio, de conformidad con los artículos 95, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, en cuanto a que: ‘En fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de J., contador público E.G.M., motu proprio, suscribió el convenio de coordinación ahora impugnado’. Es decir, que dicho ente legislativo reconoce saber que en fecha 16 de octubre de 2007, se suscribió el convenio reclamado y, por tanto, era a partir de dicho momento cuando estaba en posibilidad de impugnar tal instrumento legal, de considerarlo lesivo a su esfera competencial.


"En esta virtud, si las manifestaciones vertidas por dicho Congreso Estatal actor las formuló bajo protesta de decir verdad, luego entonces, ha de estarse a la confesión expresa de dicho demandante en cuanto a que tiene conocimiento que con fecha 16 de octubre de 2007, se celebró el convenio reclamado, por tanto, es claro que expresamente está aceptando que desde tal fecha tuvo conocimiento de la celebración de tal acto jurídico y, por consecuencia, fue a partir de la misma en que corrió el plazo legal para la interposición de la presente controversia constitucional, por lo que al no haberla interpuesto dentro del plazo de 30 días contados a partir de que se hizo sabedora del acto reclamado (configurándose con ello la tercer hipótesis prevista en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria), es claro que en el caso concreto existe consentimiento tácito, pues el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional empezó a computarse a partir del 16 de octubre de 2007, fecha en la que el ente legislativo actor supo de la existencia del acto reclamado, pues así lo manifiesta voluntaria, libre y espontáneamente en su escrito de controversia constitucional.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe, misma que resulta aplicable aun por analogía: ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA COMO TAL.’ (se transcribe).


"Igualmente, cobra aplicación al respecto, aun por analogía, el siguiente criterio aislado: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR EL DECRETO DE CREACIÓN DE UN NUEVO MUNICIPIO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE ACTORA TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉL, AUNQUE TODAVÍA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR.’ (se transcribe).


"En este orden, es claro y evidente que si la ley reglamentaria establece como requisito de procedencia para las controversias constitucionales, el que las mismas sean presentadas dentro de los treinta días siguientes a los cuales se tiene conocimiento de los actos materia de la controversia constitucional, y en el caso que nos ocupa, la controversia que se atiende fue presentada con posterioridad a esos 30 días, resulta evidente que la misma es completamente improcedente, puesto que no fue presentada dentro del término que la ley reglamentaria dispone.


"Si lo anterior no fuera suficiente, la causal de improcedencia que nos ocupa se ve ratificada, si se toma en consideración que en el Periódico Oficial El Estado de J. de fecha 22 de mayo de 2003, No. 37, sección IV, se publicó el Decreto No. 19985, del día 8 de dicho mes y año, el cual se reproduce en la parte que nos interesa: (se transcribe).


"De dicha documental podemos desprender que, al menos desde el 8 de mayo de 2003 (fecha de emisión del decreto supracitado), el Congreso del Estado, hoy actor, conocía de la existencia de los actos reclamados, tan es así, que a través del Decreto 19985 publicado en el Periódico Oficial El Estado de J. el día 22 de dicho mes y año, autorizó al Poder Ejecutivo del Estado de J. a contratar un crédito hasta por la cantidad de $6,700'000,000.00 (seis mil setecientos millones de pesos 00/100 M.N.), con la banca de desarrollo o instituciones de crédito que ofrecieran las mejores condiciones de endeudamiento y la mejor tasa de interés, o bien, obtuviera el financiamiento mediante la emisión de bonos de deuda, así como afectara sus participaciones federales que le correspondieran en garantía de cumplimiento para la realización de diversas obras entre las que se encuentra, precisamente, la construcción de un sistema de captación y bombeo en el R.V., consistentes en la construcción de una presa 350 Mm³, planta de bombeo, línea de conducción, pago de indemnización de terrenos, estudios y proyectos, supervisión y administración, obra que captará en una primera etapa las aguas del R.V., en un caudal de 10,4 m³/s, y que garantizará el abastecimiento a la población estimada de 5'700,000 habitantes de la zona conurbada de Guadalajara en el año 2030.


"Bajo esta tesitura, resulta indudable el conocimiento por parte del Poder Legislativo del Estado de J. de la obra hidráulica consistente en la presa El Z. a desarrollarse en el cauce del R.V., tan es así, que autorizó al Poder Ejecutivo del Estado de J. hoy demandado para realizar cualquiera de los siguientes supuestos: la contratación de un crédito hasta por la cantidad de $6,700'000,000.00 (seis mil setecientos millones de pesos 00/100 M.N.), con la banca de desarrollo o instituciones crediticias que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento y la mejor tasa de interés; obtener el financiamiento mediante la emisión de bonos de deuda; y afectar sus participaciones federales que le correspondan en garantía de cumplimiento.


"En esta virtud, si el Decreto 19985 en estudio, fue emitido el 8 de mayo de 2003, resulta indudable que al menos desde tal fecha el Congreso Estatal hoy actor, ya conocía de la existencia de los actos reclamados, al autorizar al Poder Ejecutivo del Estado de J. en los términos ya señalados, para la realización de determinadas obras, entre las que se encuentra la construcción de la presa de almacenamiento en el R.V..


"Cabe señalar que la existencia de dicho Periódico Oficial no necesita ser probada, atendiendo al contenido de los siguientes criterios, mismos que resultan aplicables aun por analogía: ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL).’ (se transcribe).


"No se omite mencionar, que incluso el decreto de referencia fue reformado mediante Decreto No. 20564, del Congreso del Estado de J., de fecha 8 de julio de 2004, publicado en el Periódico Oficial El Estado de J. el día 24 de dicho mes y año bajo el No. 22, sección II, lo que refuerza la causal de improcedencia que se hace valer, en la medida que se acredita que, contrariamente a lo manifestado por el demandante, tuvo conocimiento de los actos reclamados en la presente controversia constitucional con anterioridad a aquella fecha que manifiesta en su escrito inicial de demanda, y más aún, manifestó su conformidad y/o consentimiento al proyecto, tan es así, que autorizó el endeudamiento para tal efecto.


"En ese sentido, se estima que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, y conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del mismo cuerpo normativo antes enunciado, deberá declararse el sobreseimiento de la presente controversia constitucional por haber sido presentada de forma extemporánea por parte del Poder Legislativo Estatal actor.


"Segunda. Debe decretarse el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado de J. carece de interés legítimo para intentar la presente vía, pues no se actualiza un principio de afectación en agravio de su esfera competencial.


"En efecto, el Congreso Estatal actor carece de interés legítimo para intentar la presente vía, toda vez que los actos cuya invalidez reclama no transgreden su esfera de competencias, es decir, no se genera un principio de afectación real, concreto y objetivo en su perjuicio.


"Existen precedentes muy recientes en los que ese Alto Tribunal ha definido el interés legítimo de las partes en una controversia constitucional. La falta de un principio de afectación de su esfera competencial constituye un motivo de improcedencia, pues es indispensable atender los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción, como es, entre otros, el interés legítimo de quien promueve la controversia constitucional. Veamos el siguiente criterio: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.’ (se transcribe).


"En efecto, para que se determine si la parte actora cuenta o no con interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, es menester que el Pleno de ese Alto Tribunal realice un examen de las constancias que obran en el expediente, para concluir si, en el caso, existe un principio de afectación que motive en el promovente un interés legítimo para promover la controversia constitucional.


"Ese Alto Tribunal ha sostenido diversos criterios respecto del interés legítimo, los cuales fueron recientemente expuestos en las resoluciones dictadas en las controversias constitucionales 109/2009 y 110/2009, por las que se desecharon las demandas relacionadas con el Decreto de extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.


"En ambos precedentes se determinó que cuando la norma o el acto impugnado no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, y tal circunstancia revela de forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin relacionarla con el estudio de fondo del asunto, debe decretarse el sobreseimiento.


"La misma tesis se reiteró al resolverse el recurso de reclamación 29/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 57/2010, en la cual se sostuvo que la Comisión Permanente carece de interés legítimo para impugnar las designaciones del presidente de la República, respecto de los comisionados de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. En efecto, la Segunda S. sostuvo, por una mayoría de 4 votos, que la designación de los comisionados de la Cofetel, es una facultad que el presidente de la República ejerce en forma exclusiva y que no existe disposición constitucional que expresamente faculte al Congreso de la Unión para intervenir u objetar los nombramientos del Ejecutivo Federal, respecto de los integrantes de un órgano desconcentrado, subordinado a este último.


"Así, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional, que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, para resguardar el principio de división de poderes y el sistema federal. Por tanto, concluye ese Alto Tribunal ‘... para que un órgano cuente con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio ...’


"Así, es claro que al examinarse la demanda, el Pleno de ese Alto Tribunal podrá advertir, sin involucrar el estudio de fondo, la falta de interés legítimo y, en consecuencia, desechar de plano la controversia constitucional. El precedente vigente en cuanto a la falta de interés legítimo indica: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.’ (se transcribe).


"Ahora bien, de la lectura integral de las constancias del expediente, se desprende que en el presente caso la actora plantea una controversia entre dicho Poder Legislativo del Estado de J., y los Poderes Ejecutivo Federal y de los Estados de J. y Guanajuato, por estimar que con la celebración del convenio de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, de fecha 16 de octubre de 2007, se violenta el contenido del artículo 35, fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado de J., esto es, la esfera de atribuciones de dicho Poder Legislativo Estatal.


"Sin embargo, ello es insuficiente para acreditar que exista un principio de agravio real, concreto y objetivo en la esfera de derechos de dicha entidad legislativa actora.


"Se dice lo anterior, por las siguientes consideraciones:


"I. De la cláusula primera del Convenio de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, de fecha 16 de octubre de 2007, se desprende que el objeto del mismo consiste en ‘... llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, con el objeto de lograr el abastecimiento de agua potable a los Municipios de J., Teocaltiche, S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio, San Miguel El Alto, S.J., San Diego de Alejandría, Cañadas de Obregón, Yahualica de G.G., M., Valle de Guadalupe, V.H. y Encarnación de D., así como la ciudad de León, Guanajuato, y a través de la elevación de la cortina de la presa, regular las aguas para la zona conurbada de Guadalajara a partir de la construcción y operación de la infraestructura hidráulica en el R.V., en el sitio El Z., en los Municipios de Cañadas de Obregón, M. y Yahualica de G.G. en el Estado de J....’


"Lo anterior significa que la materia de lo controvertido se refiere al uso y aprovechamiento de las aguas nacionales del R.V. para abastecer de la misma a determinadas localidades.


"En esta tesitura, ninguna afectación a la esfera jurídica de derechos del Congreso Estatal actor se puede causar con dicho acto jurídico, pues el objeto del mismo versa sobre el uso y aprovechamiento de bienes sujeto al régimen de dominio público de la Federación.


"En efecto, si el convenio reclamado tiene como finalidad la de llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, con el objeto de lograr el abastecimiento de agua potable a diversos Municipios y/o localidades a partir de la construcción y operación de la infraestructura hidráulica en el R.V., es claro que el objeto de dicho convenio en nada trasciende a la esfera de derechos, competencias y atribuciones del Poder Legislativo Estatal demandante, pues el objeto de lo convenido tiene que ver con el uso y aprovechamiento de un bien nacional, según se desprende de la Declaración No. 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de enero de 1938 (a través del cual se declararon las aguas del R.V., como afluente de la cuenca del Río Grande S. o T., de propiedad nacional).


"Bajo esta guisa, si el convenio impugnado por la demandante se relaciona con bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación, como lo son las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes -cauce y zona federal-, bienes respecto de los cuales, cabe señalar, ni el ente legislativo actor ni los habitantes o ciudadanos de dicha entidad federativa de J. cuentan con derecho exclusivo para su uso, aprovechamiento y explotación (o al menos ello no es demostrado mediante la exhibición de algún título de concesión, asignación o permiso), luego entonces, no puede alegarse violación a su esfera jurídica y, por ende, contar con un interés legítimo para incoar la presente controversia constitucional, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Bienes Nacionales, los bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación detentan la naturaleza jurídica de inalienables, imprescriptibles e inembargables.


"Efectivamente, las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes constituyen bienes de carácter nacional, sujetos al régimen de dominio público de la Federación, que gozan de la naturaleza jurídica de inalienables, imprescriptibles e inembargables, tal como se advierte de los numerales que a continuación se transcriben: (se transcriben artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 6, 7, 8 y 13 de la Ley General de Bienes Nacionales, 1o., 2o., 3o., 14 Bis 5, 16, 20 y 113 de la Ley de Aguas Nacionales).


"La alusión a los anteriores preceptos legales de la Ley de Aguas Nacionales no es estéril ni gratuita, sino que permite poner en contexto a ese H. Supremo Tribunal para advertir que, dada la naturaleza jurídica de que gozan las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, no puede inferirse la existencia de interés legítimo en favor del Congreso actor cuando las obras que son objeto del convenio reclamado versan sobre el uso y aprovechamiento de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación.


"En efecto, de los numerales en cita podemos advertir, en lo medular, que se reconoce que son aguas nacionales las que se enuncian en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para cuya explotación, uso o aprovechamiento (así como de sus bienes públicos inherentes), resulta menester contar con título de concesión, asignación o permiso otorgada por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua por medio de los organismos de cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la Ley de Aguas Nacionales y sus reglamentos, siendo que el régimen de propiedad nacional de dichas aguas subsistirá aun cuando las mismas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento, amén de que las aguas nacionales constituyen un bien de dominio público federal y asunto de seguridad nacional; y que se considerarán bienes públicos inherentes a dichas aguas nacionales aquellos que se mencionan en el artículo 113 de dicha ley, entre los que encontramos a las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos de dicha ley; los cauces de las corrientes de aguas nacionales; y las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el artículo 3o. de dicha ley.


"En esta tesitura, si respecto de los bienes que son objeto del convenio reclamado por el Congreso actor, éste no goza de derecho real alguno, amén de que tampoco puede pretender un interés tutelado derivado de su especial situación frente al orden jurídico (pues éste -el régimen jurídico- no le reconoce ningún derecho real o personal en su favor respecto de tales bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación), luego entonces, es clara la falta de interés legítimo de la parte actora para incoar la presente controversia constitucional.


"Atendiendo a dichas circunstancias, es claro que el ente legislativo demandante carece de interés legítimo para incoar la presente controversia constitucional, pues incluso las acciones a la fecha desplegadas por esta entidad demandada, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, se realizan sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, respecto de los cuales el Congreso Estatal no detenta derecho alguno, al ser bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.


"Lo anterior se ve robustecido, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales: ‘La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de La Comisión.’, amén de que el diverso 9o. de dicho ordenamiento legal establece que la Comisión Nacional del Agua: ‘... tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.’, siendo que, de conformidad con la fracción I de dicho numeral, detenta la atribución de ‘Fungir como la autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o la secretaría y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los Estados o del Distrito Federal o Municipios.’


"Al tenor de dichos preceptos legales, se puede concluir que ninguna legitimación le asiste al Poder Legislativo del Estado de J. para controvertir el convenio de coordinación del 16 de octubre de 2007, por un lado, porque el convenio reclamado no versa sobre bienes, los cuales se encuentren dentro de la esfera patrimonial del ente legislativo actor o respecto de los cuales tenga algún derecho real; y en segundo lugar, porque en todo caso ni siquiera se constituye en la autoridad administrativa encargada de tutelar, cualitativa y cuantitativamente el recurso hídrico nacional.


"Más aún, la falta de interés legítimo se robustece si se toma en consideración que en tratándose de las aguas nacionales, las mismas han sido consideradas por el legislador como un recurso de seguridad nacional, según se advierte del artículo 14 Bis 5, fracciones I y IX, de la Ley de Aguas Nacionales.


"Sirve de apoyo a lo anterior, para acreditar el estatus de seguridad nacional de las aguas de usos doméstico y público urbano, el criterio que a continuación se transcribe: ‘AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL.’ (se transcribe).


"Bajo esa tesitura, la función de la Comisión Nacional del Agua se manifiesta como una labor indispensable para el inquebrantable cuidado de las aguas nacionales, por lo que los alegatos de la demandante afectan en sus funciones a la única instancia administrativa encargada de la aplicación de disposiciones relativas a la prevención de efectos negativos que puede ocasionar el uso irracional del agua, su protección y administración, y la prevención y contaminación de ésta, resultando inconcuso que su aprovechamiento tiene una importancia ya de por sí propia, pues tiene que ver con recursos naturales que en sí mismos son de importancia trascendente puesto que son de propiedad originaria de la nación, en términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que por ello a quien corresponde velar en su tutela es al Ejecutivo Federal y no a otra entidad política o privada, tal como se desprende del criterio que a continuación se transcribe: ‘AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, LEY DE, MATERIAS QUE REGULA. SON DE IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA LOS INTERESES DE LA NACIÓN.’ (se transcribe).


"En tal medida, debe quedar precisado que la custodia y administración de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como la protección de los mismos para evitar su contaminación, y la correcta administración de dicho recurso, se traduce en una de las formas para prevenir los efectos negativos que pudieran afectar la existencia de las aguas nacionales y la infraestructura natural que las contiene, de lo cual se desprende que la Comisión Nacional del Agua, en el ejercicio de sus atribuciones, pugna por garantizar el equilibrio hidrológico y la conservación de tan importantes recursos, que pudieran mermarse cualitativa y cuantitativamente.


"En virtud de lo anterior, si corresponde al Ejecutivo Federal, por sí o a través de la Comisión Nacional del Agua, fungir como autoridad en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, esto es, que se encuentra facultado para administrar y custodiar dichos bienes nacionales, regulando su uso, explotación o aprovechamiento, luego entonces, la suscripción de las entidades demandadas del convenio de coordinación reclamado, en nada afecta la esfera de derechos del Poder Legislativo Estatal actor, pues dicho convenio no significa que esta autoridad esté asumiendo facultades y atribuciones exclusivas de dicho ente legislativo estatal; por el contrario, como ya se ha dicho, el objeto del convenio versa sobre el uso y aprovechamiento de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación, como lo son las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.


"Por si ello fuera poco, no debe pasar desapercibido que el convenio reclamado y, como consecuencia de ello, la presa de almacenamiento El Z., son de interés público y de bienestar general, precisamente para la sociedad del Estado de J., así como de la localidad de León, Guanajuato, considerando que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso al agua para consumo humano y doméstico, al que tienen derecho la generalidad de las personas que integran la sociedad civil nacional.


"En efecto, en las reformas al artículo 4o. constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012, se estableció que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, siendo que el Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, precepto legal que, en la parte conducente, a continuación se transcribe (se transcribe).


"Como podrá observarse, el precepto constitucional antes transcrito impone al Estado el deber de garantizar y hacer respetar ese derecho humano, puesto que así lo exige nuestra Constitución Federal.


"Así pues, la emisión del convenio reclamado y el proyecto de la presa de almacenamiento El Z., se traducen en acciones que pugnan por el cumplimiento irrestricto de dicho derecho humano, no debiendo olvidar que el derecho al agua para consumo personal y doméstico, además de estar elevado a un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. constitucional, está en orden de prelación preponderante sobre el resto de los usos que se le pueda dar al recurso hídrico, porque representa un bien común del dominio público de la Federación que debe estar garantizado para todos y cada uno de los habitantes de este país, y no sólo a una región o Municipios de este país.


"Esto es así, porque conforme al artículo décimo quinto transitorio de la Ley de Aguas Nacionales, se deberá observar el siguiente orden de prelación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, ya sean superficiales o del subsuelo, a saber: (se transcribe).


"Como se podrá observar de la transcripción anterior, el uso de las aguas nacionales para fines domésticos y público urbano es preferente al resto de los usos que se le pueda dar al recurso hídrico, de ahí que se sostenga que ningún perjuicio puede causar el convenio reclamado pues, en todo caso, lo que no debe pasar desapercibido es que el derecho que pretende tutelar la parte demandante en la presente controversia constitucional, es decir, el contemplado en los decretos del 3 de abril de 1995 y 17 de noviembre de 1997, se refiere a la reserva de aguas nacionales para usos doméstico y público urbano, siendo que el convenio reclamado busca la misma finalidad: el abastecimiento de agua potable a determinadas localidades, según se advierte de su cláusula primera: (se transcribe).


"Dicho en palabras simples, no existe pugna u oposición entre la finalidad de los decretos a los que alude el ente legislativo actor y el objeto del convenio reclamado, pues a través de este último se pretende abastecer de agua potable a los centros de población, siendo ésta la misma finalidad de los decretos invocados por la actora: reservar aguas nacionales para uso público urbano y doméstico.


"Así las cosas, es claro que el Municipio actor carece de interés legítimo para incoar la presente controversia constitucional.


"No es óbice a lo anterior, el aclarar que el argumento que se plantea, aun cuando pareciera constituir materia del fondo del asunto, ello no constituye impedimento alguno para su examen oficioso, al constituir las causales de improcedencia una cuestión de orden público e interés social, amén de que se ha reconocido por ese H. Poder Judicial de la Federación, que la jurisprudencia número P./J. 92/99, del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta, sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecte en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto. Veamos el contenido íntegro de dicho criterio: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.’ (se transcribe).


"Atento a dichas consideraciones, resulta incuestionable que la municipalidad actora no detenta interés legítimo para controvertir los actos reclamados en la presente controversia constitucional.


"II. Se configura la presente causal de improcedencia, en virtud de que la parte actora pretende soportar su supuesto interés legítimo aludiendo a una presunta disminución en el volumen de aguas nacionales reservadas para la entidad federativa de J..


"Al respecto, baste señalar que tales cuestiones resultan notoriamente infundadas e insuficientes para acreditar la existencia de un perjuicio concreto, real y objetivo que lesione la esfera jurídica de dicho ente legislativo actor, por una parte, porque no se demuestra con medio de convicción alguno la existencia de dicha disminución y/o afectación al caudal reservado; y por otra, porque en todo caso las aseveraciones de la demandante denotan que estamos en presencia de actos futuros e inciertos en su acaecimiento, mismos que hasta que no se configuren, no podrían irrogar perjuicio a la esfera de derechos del Poder Legislativo actor, al Estado de J., a sus habitantes y/o a sus ciudadanos.


"En efecto, sobre la certidumbre en la realización de los actos reclamados, en diversas ejecutorias emitidas por los tribunales federales se ha llegado a distinguir entre actos futuros inminentes, cuya existencia indudable y su acaecimiento sólo depende de determinadas circunstancias; y actos futuros o inciertos, respecto de los cuales no existe certeza alguna en su acaecimiento, por lo que se traducen en actos que no pueden producir perjuicio alguno, sino hasta en tanto los mismos se configuren, supuesto éste en el que nos encontramos, pues no existe probanza que acredite la inminencia en la ocurrencia de los efectos a los que alude el Congreso demandante.


"Sirven de apoyo a lo anterior, aun por analogía, los siguientes criterios: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE ACTOS FUTUROS E INCIERTOS.’ y ‘ACTOS FUTUROS E INCIERTOS.’ (se transcriben).


"Efectivamente, en virtud de que estamos en presencia de actos futuros e inciertos en su acaecimiento, es claro que de ninguna manera se colige la existencia de interés legítimo en favor del Poder Legislativo del Estado de J., ni de manera directa ni derivado de su especial situación frente al orden jurídico porque, como ya se ha visto, ni siquiera se demuestra que las actuaciones reclamadas a esta entidad demandada hayan afectado y/o producido los supuestos efectos que infiere, por lo que se estima evidente que en el caso concreto se configura la causal de improcedencia que se ha hecho valer, y lo procedente es que se decrete el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.


"III. Asimismo, se considera que en el caso se surte la causal de improcedencia que nos ocupa, en virtud de que el Ejecutivo Federal, con la suscripción del convenio reclamado, no viola la esfera competencial del Congreso Estatal actor.


"El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades de todos los órdenes normativos, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


"Para lograr obtener lo anterior, los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, cuyo conocimiento y resolución se han encomendado a esa H. Suprema Corte, en su carácter de Tribunal Constitucional, encargado de velar porque la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en la Carta Magna, encontrando sustento jurídico en el artículo 105 de dicho ordenamiento.


"La razón de ser de esos medios de control radica en que el sistema constitucional del Estado Federal, donde coexisten los órdenes jurídicos descritos con antelación, es que el ordenamiento que debe darles unidad y cohesión es la propia Constitución. De este modo, el orden jurídico constitucional se erige como un orden total, al extender su validez y eficacia normativa de una manera absoluta sobre los órdenes jurídicos parciales y los diversos órganos que los integran.


"El artículo 105, fracción I, incisos a) y h), de la Constitución Federal reconoce la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal y entre dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, respectivamente.


"En este marco, aun cuando el Poder Legislativo del Estado de J. se encontrara posibilitado para incoar una instancia de control constitucional, como la presente controversia constitucional, lo cierto es que se encuentra constreñida a acreditar que con la emisión de los actos que reclama se generó un principio de afectación que refleje una invasión a su esfera de atribuciones.


"Sin embargo, de la simple lectura al escrito de demanda de controversia constitucional se advierte, con meridiana claridad, que los asertos que en vía de conceptos de invalidez propone el Congreso actor, en realidad constituyen asertos de mera legalidad, es decir, la existencia de presuntas omisiones a observar, según el parecer de dicho Poder Legislativo Estatal, para la emisión del convenio reclamado, y no así de constitucionalidad o de invasión de competencias constitucionales y, por ende, que no se detente interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


"Como ya se ha señalado, aun cuando pareciere que la presente causal de improcedencia constituye una cuestión de fondo, lo cierto es que acorde al criterio de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.’, mismo que al ser invocado con anterioridad, se solicita se tenga por reproducido a la letra, ello no es impedimento para que ese H. Supremo Tribunal pueda decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, ante la evidente inviabilidad de la acción intentada.


"IV. El Poder Legislativo Estatal actor carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional en defensa de la esfera de interés de particulares, por lo que deberá sobreseerse la presente controversia constitucional, sobre todo si se toma en consideración que no existe invasión de esfera competencial alguna, por lo que no es factible que el Congreso actor pretenda defender la esfera de intereses de los particulares.


"Para desarrollar esta causal de improcedencia, resulta relevante partir del contenido de la jurisprudencia en materia constitucional, Novena Época, Núm. Registro IUS: 189327, Instancia Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ (se transcribe).


"Como ya se ha demostrado, el Poder Legislativo Estatal actor no resiente afectación alguna a su órbita de atribuciones con la emisión del convenio reclamado, por ende, carece de interés legítimo en tanto que la tutela jurídica de la controversia constitucional lo es la protección al ámbito de atribuciones que la Constitución Federal establece para las entidades, poderes u órganos que prevé la fracción I de su artículo 105, a fin de resguardar el sistema federal y preservar la regularidad en el ejercicio de sus funciones, mas no tiene como finalidad la protección de derechos o intereses individuales.


"Robustece lo anterior, los criterios que ese Alto Tribunal ha sustentado, relativos a que la controversia constitucional no es la vía idónea para tutelar intereses de particulares.


"En efecto, al resolver la controversia constitucional 84/2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Federal, advirtió que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo de la actora. En dicha resolución se estimó que el Estado actor carecía de interés legítimo para acudir a dicho medio de control y solicitar la invalidez de los actos reclamados, toda vez que los mismos no invaden su esfera de competencias, puesto que a dicha entidad federativa no le corresponde regular la explotación, uso o aprovechamiento de su distribución y control de las aguas de carácter nacional, ya que ello corresponde originalmente a la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal, lo anterior partiendo de los siguientes puntos:


"El hecho de que la Constitución Federal, en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un estudio de constitucionalidad de los actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del poder actor.


"Por tanto, si un ente legitimado acude a este medio de control a solicitar la invalidez de actos que son ajenos totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, no se da el supuesto de procedencia necesario para obtener un pronunciamiento como el que pretende ya que, al no existir un principio de agravio en los términos señalados, carece de interés legítimo.


"Tomando en consideración que el medio de control constitucional, como lo es la controversia constitucional, se encuentra reservado para los entes, poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, instituido primordialmente para la salvaguarda del ámbito de competencias que el propio Ordenamiento Fundamental reserva a los órganos originarios del Estado, siempre y cuando resientan cuando menos un principio de afectación -interés legítimo-, precisamente, en esa esfera de competencias, en el presente caso no se actualiza, pues el Poder Legislativo Estatal actor combate la celebración de un convenio de colaboración sin que éste genere, directa o indirectamente, un agravio a su esfera de competencias, máxime que el alegato de dicho Congreso demandante se sustenta en la supuesta omisión, ni siquiera invasión, en el cumplimiento de determinadas formalidades previstas, según su dicho, en las fracciones II y XI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J..


"En efecto, la ausencia de interés legítimo resulta evidente, puesto que a través de esta vía constitucional, debe acreditarse la existencia de actos que pueden llegar a vulnerar en alguna forma su esfera de competencias, puesto que el principio de afectación para efectos del interés legítimo, está referido al ámbito de competencias que le reconoce la propia Constitución Federal y no en cuanto a la defensa de los intereses de los habitantes, ciudadanos o electores de una entidad federativa, los cuales tienen a su alcance diversos medios de defensa para combatir los actos que consideren afecten su esfera de derechos.


"El mismo criterio se reiteró en la controversia constitucional 54/2009, en la cual, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo que lo primero que debía analizarse, para aclarar la materia de la impugnación, era si los conceptos de invalidez acerca de la violación directa de derechos fundamentales deben ser tratados en esta vía de control constitucional.


"Al respecto, se señala en el engrose lo siguiente: (se transcribe).


"En este marco, es claro que la tutela de intereses particulares no corre a cargo de la controversia constitucional. Ambos precedentes se reiteraron en el Pleno de esa Suprema Corte cuando se discutió el proyecto para resolver la controversia constitucional 19/2008.


"En efecto, los precedentes antes citados fueron reiterados en la controversia constitucional 19/2008, promovida por el Municipio de Zacatepec de H., Estado de Morelos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa, resuelta por el Pleno de ese Tribunal. En el juicio citado, se dijo que no había interés legítimo, ya que los actos cuya invalidez se reclamaban se encontraban dirigidos a particulares. Para ello, realizó una distinción entre la falta de interés legítimo por parte del Municipio, al hacer conceptos de invalidez relacionados con la afectación de particulares y el interés legítimo del Municipio, en relación con la afectación de sus facultades constitucionales, argumentos que son visibles en la versión estenográfica de la sesión del Pleno del 11 de enero de 2011, publicada en la página web de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Lo anterior se robustece, si se advierte que dentro de las facultades que le concede la Constitución Política del Estado de J., establecidas en el artículo 35 del citado cuerpo normativo, no se le concede la representación legal del Estado de J. o sus habitantes, precepto legal que se transcribe para una mejor apreciación de lo antes manifestado: (se transcribe).


"De la norma transcrita que contiene las facultades de la hoy parte actora, queda en evidencia que dentro de las mismas no se encuentran las de asumir la defensa de los habitantes o el Estado de J. y su patrimonio o derechos de aguas nacionales.


"En ese orden, es claro que en caso de que los habitantes del Estado de J., éstos tienen medios legales ordinarios debidamente establecidos mediante los cuales pueden hacer valer sus derechos personales y patrimoniales y, en su caso, colectivos, por lo que el Congreso del Estado de J. carece de legitimación para acudir a la presente controversia constitucional en pretendida defensa jurídica de los gobernados de dicha entidad federativa.


"Bajo ese escenario, considerando que el Poder Legislativo Estatal actor pretende la invalidez de actos jurídicos que se refieren al ejercicio de la potestad de autoridades administrativas con relación al uso y aprovechamiento de un bien nacional, es claro que dicha entidad actora carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional planteada, aun cuando infiera que con motivo del convenio reclamado se vaya a causar un perjuicio a los habitantes y ciudadanos del Estado de J..


"Consecuentemente, ante la ausencia manifiesta de una afectación del interés legítimo del Poder Legislativo Estatal actor, con fundamento en lo previsto por los artículos 19, fracción VIII y 25 de la ley reglamentaria, en relación con el inciso c) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, se deberá declarar procedente y fundada esta causal de improcedencia y, por tanto, sobreseer la controversia planteada.


"V. Finalmente, y concatenado con los argumentos vertidos en el punto IV que antecede, se estima que el Congreso Estatal actor carece de legitimación, considerando que de las constancias que obran en autos no se acredita la invasión de competencias del Congreso del Estado de J. actor, establecidas en los artículos 4o., párrafo sexto, 14, 17, 39, 40, 41, párrafo primero, 89, fracción I, 103 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2o., 15, fracción VII, y 35 fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado de J., y que precisa fueron realizadas por las autoridades demandadas.


"Lo anterior es así, pues de las constancias y documentos que integran el sumario del presente conflicto constitucional se advierte que no se acredita de ninguna manera que las autoridades federales y estatales demandadas hayan realizado, por acción u omisión, acto alguno que invada la esfera de atribuciones o facultades establecidas en los artículos 2o., 15, fracción VII y 35, fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado de J., en relación con los diversos 4o., párrafo sexto, 14, 17, 39, 40, 41, párrafo primero, 89, fracción I, 103 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En ese orden, es de precisar que los medios probatorios aportados por el Congreso del Estado de J., y los fundamentos legales enunciados por el mismo, no acreditan la existencia de la supuesta invasión de competencias a la esfera normativa antes transcrita, puesto que dicho ente legislativo actor sólo ofrece diversas documentales cuyo alcance probatorio no es útil para demostrar la invasión de una competencia reservada exclusivamente a favor del Congreso actor, materia de la presente controversia constitucional.


"A lo más, lo que plantea la entidad legislativa demandante es una pretendida omisión en el cumplimiento de determinadas formalidades que, a su decir, son exigibles de conformidad con el artículo 35, fracciones II y XII, de la Constitución Política del Estado de J., pero no una invasión de competencias donde las autoridades suscriptoras del convenio reclamado se irroguen para sí atribuciones exclusivas del Poder Legislativo Estatal actor. Baste ver el contenido del numeral referido para advertir que las facultades previstas en las fracciones que invoca no contemplan el ejercicio de potestad o atribución alguna que hubiese sido subrogada por las entidades suscriptoras del convenio controvertido en la presente controversia constitucional, lo que refuerza el criterio sostenido de que, en todo caso y suponiendo sin conceder, estaríamos en presencia de meras omisiones, pero no de invasión de competencia alguna y, por consecuencia, que dicho ente legislativo actor carezca de legitimación, pues el presupuesto procesal para incoar la presente controversia constitucional, esto es, la invasión de competencias, no se surte en el caso concreto.


"Por lo anterior, es clara la falta de legitimación que se imputa, puesto que la mera suscripción del convenio reclamado no prueba plenamente la existencia de la invasión de competencias que plantea el Congreso actor, máxime si se toma en cuenta que la invasión de esferas competenciales, que es el principal objeto de la controversia constitucional para hacer cumplir la división de poderes y facultades a las autoridades, requiere e implica un actuar positivo de parte de la autoridad denunciada, mediante el cual se apropie de facultades que no le son propias porque la ley las reserve expresamente a la autoridad actora, siendo que ello no se acredita en autos.


"En ese sentido, con las constancias y documentos que obran en el expediente de la presente controversia constitucional, no se acredita la existencia de la invasión de competencias planteado por el Congreso del Estado de J., lo que denota el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, argumento que aun cuando pareciera constituir materia del fondo de asunto, ello no constituye impedimento alguno para su examen oficioso, al constituir las causales de improcedencia una cuestión de orden público e interés social, amén de que se ha reconocido por ese H. Poder Judicial de la Federación, que la jurisprudencia número P./J. 92/99, del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta, sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecte en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto. Veamos el contenido íntegro de dicho criterio: (se transcribe).


"Una vez formulados los argumentos que en concepto de este Poder Ejecutivo Federal justifican la improcedencia de la presente controversia constitucional, y como consecuencia de ellos, se debe proceder a su sobreseimiento.


"...


"Refutación al concepto de invalidez planteado por la parte actora


"Único. El Congreso actor aduce que el ‘Convenio de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, firmado por el titular del Ejecutivo del Estado de J., viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 35, fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado de J., toda vez que con la aceptación y firma del mismo, el Estado de J., sus ciudadanos y habitantes, se vieron perjudicados al dejar de recibir los volúmenes de agua superficiales anuales, cuando dicha entidad federativa de J. gozaba de un derecho inalienable e incondicional respecto de las aguas reservadas a través de los decretos del 3 de abril de 1995, en relación con el decreto de reforma del 12 de noviembre de 1997.


"Por razón de orden y método en el estudio de los argumentos que en vía de concepto de invalidez es planteado por el Poder Legislativo del Estado de J., se procede a refutarlos de la manera siguiente:


"A) Son infundados los argumentos expresados en el concepto de invalidez que vierte la actora en la demanda de controversia constitucional.


"Lo anterior es así, pues alega inicial y sustancialmente que las de autoridades demandadas y, particularmente, el Poder Ejecutivo del Estado de J. violan flagrantemente lo dispuesto por el artículo 35, fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J., toda vez que con la aceptación y firma del ‘convenio de coordinación ...’ (impugnado), de fecha 16 de octubre de 2007, el Estado y sus habitantes se vieron perjudicados al dejar de recibir los volúmenes de agua superficiales anuales declarados como reservas de agua con un detrimento en su derecho adquirido con antelación, teniendo ahora dos cuotas específicas que suman un volumen de 160'833,600 m³, de los 372'139,000.00 m³, que originalmente, por derecho, le corresponden al Estado de J., por lo que sufre detrimento en el abasto de volúmenes de agua para usos doméstico y público urbano en un volumen de 211'305,400.00 m³, lo que equivale a un detrimento aproximado de más del 56.75%.


"Añade la actora, que con los actos combatidos se actuó en contra de los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de J., disminuyendo su derecho inalienable e incondicional a las cuotas de agua del R.V., originalmente reservadas desde el año de 1997, actuando de manera dañina, mediante actos unilaterales, por lo que solicita la anulación del citado convenio, porque en su cláusula octava se acordó que con la obra hidráulica se permitirá extraer un volumen de 280'670,400 m³, de las aguas del R.V., a distribuirse en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Los Altos de J., y la ciudad de León, Guanajuato, siempre y cuando la altura de la cortina sea de 105 metros, lo cual merma el derecho inalienable y que no está sujeto a condición alguna.


"Primeramente, se hace notar que son infundados, improcedentes e inoperantes dichos asertos, toda vez que la reserva de aguas superficiales contenida en el decreto del 3 de abril de 1995, en relación con el decreto de reforma del 12 de noviembre de 1997, no otorgan ni reconocen un derecho inalienable e incondicional, como equívoca y temerariamente arguye el ente legislativo actor.


"Se dice lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, debemos señalar que el ‘Decreto por el que se declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano’, del 3 de abril de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de dicho mes y año, dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, se dice que dicho decreto no otorga ni reconoce un derecho inalienable e incondicional, pues del simple examen a su artículo 2o., se advierte con meridiana claridad que, si bien es cierto en sus párrafos primero y segundo se determina que ‘Con base en los resultados de los estudios efectuados por el Gobierno Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua en coordinación con los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y J., el volumen máximo que se reserva será de 504'576,000 metros cúbicos de agua.’, y que ‘Para el Estado de Guanajuato se reservará un volumen anual máximo de 119'387,000 metros cúbicos de agua, y para el Estado de J. un volumen máximo de 384'739,000 metros cúbicos de agua. ...’, también es cierto que en los párrafos siguientes se establecen claras condicionantes, a saber:


"a) La primera es que dicho numeral dispone que: ‘Previo al aprovechamiento del agua, la Comisión Nacional del Agua expedirá los títulos de asignación o concesión correspondiente a los volúmenes que se reservan, conforme a las necesidades de los Estados de Guanajuato y J..’, es decir, que dicho numeral condiciona el aprovechamiento del recurso hídrico reservado a que previamente se obtenga de parte de la Comisión Nacional del Agua, los títulos de concesión o asignación correspondientes, cuestión que resulta de vital importancia en su cumplimiento dado que estamos en presencia de un bien nacional sujeto al régimen de dominio público de la Federación, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para su uso, aprovechamiento y explotación se requiere de contar con un título de concesión, cuestión que es robustecida con el contenido del artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, pues dicho precepto legal ratifica que para el uso, aprovechamiento y explotación de las aguas nacionales se requiere de título de concesión y/o asignación, numerales que para pronta referencia, a continuación se transcriben en su parte conducente: (se transcriben).


"Y más aún, en la parte final del párrafo en estudio igualmente se establece que la emisión de los títulos se hará conforme a las necesidades de los Estados de Guanajuato y J., lo que denota la condicionante de acreditar precisamente cuáles son las necesidades del recurso que se tienen por dichas entidades federativas para, con base en ellas, emitir los títulos correspondientes.


"b) La segunda de dichas condiciones que prevé el artículo 2o. en estudio, la encontramos en su último párrafo, el cual expresamente dispone que: ‘El aprovechamiento de los volúmenes anuales que se reservan, se podrá realizar conforme se requiera siempre y cuando exista disponibilidad y no se afecten los derechos de terceros.’, es decir, que la existencia de dicha reserva ni siquiera garantiza la existencia del volumen del recurso hídrico, pues respecto de dicha cuestión, resulta una cuestión evidente que la disponibilidad del agua está en función de variables hidroclimáticas y geohidrológicas naturales fuera de control, las cuales dependen de fenómenos aleatorios atmosféricos no sujetos a la voluntad del hombre ni a ninguna ley previsible, y que pueden causar abundancia o escasez de agua; de ahí que la explotación de aguas nacionales, al amparo de cualquier título de concesión y/o asignación, siempre dependerá de la disponibilidad que exista del recurso hídrico. Así las cosas, resulta inobjetable que con motivo de dicho decreto, ni siquiera se puede considerar que el Estado de J. tenga garantizado el derecho a acceder al volumen máximo reservado de 384'739,000 metros cúbicos de aguas nacionales, pues el aprovechamiento del recurso se encuentra condicionado a que exista disponibilidad, situación que se ve confirmada con la parte final del párrafo en estudio, pues en el mismo se dispone que no se afecten derechos de terceros, lo cual denota que efectivamente el pretendido decreto de aprovechamiento al que alude la entidad legislativa actora no es ilimitado, como erróneamente infiere.


"Pero si lo anterior no fuera suficiente, no debe pasar desapercibido que los restantes artículos del ‘Decreto por el que se declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano’, igualmente prevén diversas condicionantes y restricciones, según se advierte de lo siguiente:


"• El artículo 1o. señala que: ‘Se declara de interés público y se constituye la reserva de aguas para usos doméstico y público urbano, respecto de las aguas mansas y torrenciales del R.V., no comprometidas en uso alguno en su cuenca hasta la confluencia con el Río S., ...’; es decir, que el mismo decreto en estudio establece la limitante de que las aguas reservadas para usos doméstico y público urbano serán las aguas mansas y torrenciales del R.V., no comprometidas en uso alguno en su cuenca, cuestión que denota que no se otorga un derecho incondicional e ilimitado sobre las aguas del cauce del R.V..


"• El artículo 3o. señala que: ‘Los aprovechamientos y las obras que se realicen para la extracción, conducción, potabilización y entrega de las aguas reservadas, serán determinadas por los proyectos que se elaboren y que no deberán superar los volúmenes determinados en el artículo 2o. del presente decreto.’; lo anterior denota que el derecho al que alude el Poder Legislativo Estatal demandante sí se encuentra acotado incluso respecto de los volúmenes máximos que podrán aprovecharse, destacándose, asimismo, que dicho numeral si bien limita el volumen máximo de aprovechamiento, también lo es que no garantiza una existencia mínima del agua.


"• El artículo 4o. dispone que: ‘La Comisión Nacional del Agua en términos de la Ley de Aguas Nacionales administra las aguas superficiales objeto de la presente reserva.’; es decir, que ni siquiera es el Poder Legislativo actor o el Poder Ejecutivo del Estado de J. quien ejercitará, respecto del volumen reservado, las facultades de administración del mismo, sino que ello corresponderá al citado órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


"• El artículo 5o. establece en su parte inicial que: ‘La Comisión Nacional del Agua, no otorgará nuevas concesiones o asignaciones de las aguas del R.V. para usos distintos a los señalados en el presente decreto, respecto de los volúmenes que se reservan.’; de donde se sigue que los usos respecto de los cuales han de otorgarse nuevas concesiones o asignaciones de las aguas del R.V. respecto de los volúmenes que se reservan, es el mismo que se prevé en el decreto -doméstico y público urbano-, sí se encuentra permitido el otorgamiento de nuevas concesiones o asignaciones.


"En este orden de ideas, queda en evidencia que mediante la reserva de aguas a que se refiere el decreto de fecha 3 de abril de 1995, no se crea ningún derecho inalienable y/o inmutable como equívoca e infundadamente infiere la parte demandante, y mucho menos se le exime de estar sujeta a condición alguna, pues es evidente que el objeto de tal reserva de aguas superficiales que escurren por el R.V. desde el Estado de Zacatecas hasta el de J., se trata de un recurso escaso, no renovable, por lo que tal reserva está sujeta a la disponibilidad del recurso, es decir, a su existencia, y a no afectar derechos de terceros previamente constituidos, siendo entonces evidente que no se trata de una reserva en los erróneos términos en los que lo manifiesta la actora.


"En esta virtud, resulta evidente que es falso que el derecho para utilizar y aprovechar las aguas reservadas por el decreto de 3 de abril de 1995, sea inalienable y sin limitación alguna.


"También es de resaltar que con la emisión del convenio que se combate en este juicio, y con la edificación de la presa El Z., no se contraviene el referido decreto de reserva de agua, sino por el contrario, se apegan a tal reserva y posibilitan el beneficio relativo al aprovechamiento de parte de las aguas de la misma, al constituir una obra hidráulica de las que la propia reserva habla, como aquellas necesarias para el aprovechamiento de los volúmenes reservados, sin que se rebasen los volúmenes como en el mismo decreto se estableció, porque el volumen que se busca almacenar es menor al reservado tanto para el Estado de J., como para el de Guanajuato.


"En efecto, el convenio reclamado no sólo no se opone a lo preceptuado en el señalado decreto de reserva de aguas, sino por el contrario, le observa en la medida de que el objeto de dicho convenio tiende precisamente al establecimiento de una obra hidráulica que pugna por garantizar el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales para abastecer de agua potable a determinadas localidades, entre otras, del Estado de J., amén de que el uso que se le dará a las aguas almacenadas en la presa El Z. es, precisamente, aquel para el cual se reservaron las aguas nacionales en el decreto en estudio, es decir, que las aguas que serán objeto de almacenamiento no se destinarán a un uso diverso que abastecer de agua a la población.


"Pero sumado a lo anterior, no puede aludir el ente legislativo actor a un pretendido derecho inalienable sobre tal recurso hídrico, si se toma en cuenta que es este bien nacional el que detenta la naturaleza jurídica de ser inalienable, imprescriptible e inembargable.


"Lo anterior es así pues, en primer lugar, debe señalarse que por declaración No. 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de enero de 1938, se declararon las aguas del R.V., como afluente de la cuenca del Río Grande S. o T., de propiedad nacional.


"Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Bienes Nacionales, los bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación detentan la naturaleza jurídica de inalienables, imprescriptibles e inembargables.


"Efectivamente, las aguas nacionales constituyen bienes de carácter nacional sujetos al régimen de dominio público de la Federación, que gozan de la naturaleza jurídica de inalienables, imprescriptibles e inembargables, tal como se advierte del artículo 27 de nuestra Ley Fundamental, en relación con los diversos 3, fracción I, 6, fracción I, 8 y 13 de la Ley General de Bienes Nacionales.


"Conforme a dichos preceptos legales, resulta incuestionable que, dada la naturaleza jurídica de que gozan las aguas nacionales, no puede inferirse la existencia de un derecho inalienable e incondicional como al que alude el Poder Legislativo Estatal actor.


"En esta tesitura, si respecto de dichas aguas nacionales ni el ente legislativo actor, ni el Estado de J. ni sus habitantes o ciudadanos gozan de derecho real alguno sobre las mismas, al ser bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, luego entonces, es clara la improcedencia en la afirmación de dicha demandante, pues la existencia del decreto de reserva de aguas al que se ha hecho referencia, no constituye un elemento sobre dicho recurso hídrico pues, se insiste, tratándose de bienes nacionales los mismos resultan inalienables, imprescriptibles e inembargables, amén de que los títulos de concesión o asignación no conceden derecho real alguno sobre dicho recurso natural, según puede desprenderse del contenido de los artículos 3o., fracciones VIII y XIII, de la Ley de Aguas Nacionales y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales, numerales que para pronta referencia, a continuación se transcriben: (se transcriben).


"Al tenor de dichos preceptos legales, se puede concluir que de ninguna manera se puede aludir a un derecho inalienable e incondicional por el Congreso Estatal demandante, por un lado, porque los actos reclamados no versan sobre bienes respecto de los cuales tenga algún derecho real; y en segundo lugar, porque en todo caso ni siquiera se constituye en la autoridad administrativa encargada de tutelar cualitativa y cuantitativamente el recurso hídrico nacional.


"A guisa de conclusión, es falso que el derecho para utilizar y aprovechar las aguas reservadas por el ‘Decreto por el que se declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano’, sea sin limitación alguna, ya que el mismo decreto impone en su literalidad diversas condiciones y limitaciones, según se ha demostrado con anterioridad en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda.


"Bajo este orden de ideas, se hace notar que por lo que hace al ‘Decreto que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 2o. del decreto de 3 de abril de 1995, publicado el 7 del mismo mes y año, por el que se declaró la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano’, del 12 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de dicho mes y año, el mismo se limitó a modificar el volumen de aguas reservadas en favor del Estado de J. en el ‘Decreto por el que se declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano’, del 3 de abril de 1995.


"Como ya se ha manifestado en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda, de la parte considerativa de dicho decreto se desprende que: ‘... en virtud de que la Ley de Aguas Nacionales no contempla la posibilidad de reservar volúmenes de agua para uso pecuario, resulta necesario modificar el volumen de agua que tiene reservado el Estado de J., para que los productores pecuarios de los Municipios ubicados en la cuenca del R.V. puedan disponer de un volumen anual de 12'600,000 metros cúbicos del vital líquido para sus actividades productivas’ y que ‘... la Comisión Nacional del Agua concluyó que es factible reducir a los 384'739,000 metros cúbicos de agua que tiene reservado el Estado de J., la cantidad de 12'600,000 metros cúbicos de agua, a fin de que esta última pueda ser utilizada para actividades pecuarias; ...’, motivo por el cual en el artículo único de dicho decreto se determinó reformar los párrafos primero y segundo del artículo 2o. del decreto de 3 de abril de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 del mismo mes y año, para quedar como sigue: (se transcribe).


"Es decir, que a través de dicho decreto tan sólo se modificó el volumen máximo de reserva (491'976,000 metros cúbicos de agua) y el volumen anual máximo para el Estado de J. (372'139,000 metros cúbicos de agua), subsistiendo en sus términos el contenido restante del ‘Decreto por el que se declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano’, del 3 de abril de 1995.


"Ahora bien, el Poder Legislativo Estatal actor acudió a la presente controversia constitucional a reclamar la invalidez del convenio de coordinación ... de fecha 16 de octubre de 2007, al considerar que se inobservó el contenido del artículo 35, fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado de J.; sin embargo, de la simple lectura que ese H. Supremo Tribunal se sirva realizar al contenido de dicho convenio, podrá advertir con meridiana claridad que ninguna de sus partes refiere de manera expresa o tácita una consecuencia como la indebidamente inferida por el Congreso Estatal actor, esto es, que se deje sin efectos lo establecido en los decretos de referencia.


"Dicho en palabras simples, que el convenio reclamado de ninguna manera deja sin efectos la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V. para usos doméstico y público urbano que fuera establecida en los decretos de referencia, cuestión que se ve ratificada si se toma en cuenta que el objeto de dicho convenio, según se advierte de su cláusula primera, es el siguiente: (se transcribe).


"Como se observa, con la emisión del convenio reclamado -aun con la construcción y operación de la presa de almacenamiento El Z.-, de ninguna manera se menoscaban los volúmenes a que se refiere el ‘Decreto que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 2o. del decreto de 3 de abril de 1995, publicado el 7 del mismo mes y año, por el que se declaró la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano’, pues con la celebración del convenio reclamado, suscrito el 16 de octubre de 2007, y la edificación de la presa El Z., no se reducen las reservas anuales de volúmenes de aguas superficiales del R.V., reservados a favor del Estado de J. en el decreto citado, pues éstas permanecen incólumes y, por el contrario, con tales actos se posibilita dar cumplimiento al objeto de la citada reserva de aguas, como es, que se aprovechen parte de los volúmenes reservados en los Estados de Guanajuato y J. para contribuir a su desarrollo en relación al crecimiento marcado de las ciudades de tales entidades federativas.


"Más aún, como ya se ha dicho en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda, el argumento del Congreso demandante resulta infundado si se toma en consideración que el uso de las aguas nacionales previsto en los decretos del 3 de abril de 1995 y 17 de noviembre de 1997, se refiere a los usos doméstico y público urbano, siendo que el convenio reclamado busca la misma finalidad: el abastecimiento de agua potable para usos doméstico y público urbano a determinadas localidades, según se advierte de su cláusula primera ya transcrita, de donde se sigue que no existe pugna u oposición entre la finalidad de los decretos a los que alude el ente legislativo actor y el objeto del convenio reclamado, pues a través de este último, se pretende abastecer de agua potable a los centros de población, siendo ésta la misma finalidad de los decretos invocados por la actora: reservar aguas nacionales para uso público urbano y doméstico.


"Incluso, no debe pasar desapercibido que, con motivo del convenio reclamado no se está destinando el agua para su uso o aprovechamiento en favor de una entidad federativa diferente a J. y Guanajuato, ni tampoco se prevé para un uso distinto al doméstico y público urbano, lo que refuerza el criterio aquí sostenido en cuanto a que no existe agravio alguno en perjuicio del demandante.


"En ese orden de ideas, es erróneo e infundado el argumento vertido por el Poder Legislativo Estatal actor, porque con el convenio reclamado no se menoscaba la reserva de agua a la que se refiere, toda vez que, se reitera, del sentido del convenio combatido queda en evidencia que su alcance sólo es dirigido a la realización de una obra hidráulica para administrar aguas para dos entidades federativas, sin que ello modifique en algo la citada reserva de aguas emitida por el Ejecutivo Federal en 1997.


"Así las cosas, se estima inconcuso que con la emisión de los actos combatidos en esta controversia, de ninguna manera se produce alteración o daño respecto de los volúmenes a que se refiere el Decreto que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 2o. del decreto de 3 de abril de 1995, publicado el día 7 del mismo mes y año, pues con la celebración del convenio de coordinación multicitado y la edificación de la presa El Z., no se reducen las reservas anuales de volúmenes de aguas superficiales del R.V., reservados a favor del Estado de J. en el decreto citado, pues éstas permanecen incólumes y, por el contrario, con tales actos se posibilita dar cumplimiento al objeto de la citada reserva de aguas, como es que se aprovechen por parte de los volúmenes reservados en los Estados de Guanajuato y J. para contribuir a su desarrollo en relación al crecimiento marcado de las ciudades de tales entidades federativas.


"A mayor abundamiento, se estima menester resaltar que lo que el Congreso del Estado de J. denomina como patrimonio hídrico, y que hace consistir básicamente en la reserva de aguas superficiales que determinó el Ejecutivo Federal mediante decreto de fecha 3 de abril de 1995 (por el cual determina establecer una reserva de aguas nacionales superficiales de la cuenca del R.V. para el Estado de J., por un volumen máximo de 384'739,000.00 metros cúbicos para usos doméstico y público urbano, y cuyo volumen fue modificado a petición del Gobierno del Estado de J. por decreto del 12 de noviembre de 1997, reduciendo el volumen de 384'739,000.00 metros cúbicos anuales a 372'139,000.00 metros cúbicos anuales para usos público urbano y doméstico, al destinarse 12'600,000.00 metros cúbicos para uso pecuario, lo anterior a fin de atender la necesidad de agua de los productores ganaderos en los Municipios del Estado de J. cercanos a la cuenca del R.V., con el fin de incentivar la producción de cárnicos en la zona y motivar su exportación), no se ve afectado con el convenio reclamado y con la presa de almacenamiento El Z. pues, precisamente, a fin de contar con una infraestructura adecuada para el aprovechamiento de la reserva de aguas nacionales superficiales concedida al Estado de J. hasta por un volumen máximo de 372'139,000.00 metros cúbicos anuales, el Estado de J., a través de la firma del convenio impugnado, se adhirió a los trabajos y estudios relativos a la presa de almacenamiento El Z., proyecto el cual originalmente fue diseñado para construir y dotar de la infraestructura hidrológica necesaria al Estado de Guanajuato, con el fin de que éste aprovechara el volumen de aguas superficiales que le fue reservado por el Gobierno Federal en el mismo decreto de fecha 3 de abril de 1995, por un volumen de 119'837,000 metros cúbicos anuales.


"En ese mismo sentido, el Gobierno del Estado de J., a través del titular del Poder Ejecutivo, determinó solicitar su inclusión al proyecto de la presa de almacenamiento El Z. con el fin de que ésta ampliara su proyecto original de una cortina de 80 metros de altura a una cortina de 105 metros de altura, lo cual le permitiría tener parte de la infraestructura necesaria para poder aprovechar el volumen de aguas superficiales reservadas en el cauce del R.V., para el Estado de J., por lo que dicha intención se vio materializada mediante la firma del convenio impugnado del 16 de octubre de 2007.


"De igual manera, de los cálculos de almacenamiento de la presa El Z. se determinó, y así quedó plasmado en la cláusula octava del convenio de colaboración controvertido, que el volumen de almacenamiento calculado para dicha presa, una vez terminada y en funcionamiento, sería de 280'670,400.00 metros cúbicos anuales, estableciéndose, como parte del convenio, que los mismos se distribuirían de la siguiente manera: 119'836.000 metros cúbicos anuales corresponden a la ciudad de León, Guanajuato (asignación que medularmente es el mismo volumen de aguas superficiales reservadas para el Estado de Guanajuato, mediante el decreto de 3 de abril de 1995), 56'764,600.00 metros cúbicos anuales a Los Altos de J. (volumen que forma parte del volumen de aguas superficiales reservadas mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 1997) y 104'068,800.00 metros cúbicos anuales para la zona conurbada de Guadalajara, J. (volumen que forma parte del volumen de aguas superficiales reservadas mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 1997).


"En ese orden, de una simple operación aritmética podemos establecer que los volúmenes de aguas superficiales aprovechados de la reserva de 372'139,000.00 metros cúbicos, establecida mediante decreto de 12 de noviembre de 1997 para el Estado de J., es por una cantidad de 160'846,000.00 metros cúbicos anuales.


"De igual manera, de los 384'739,000.00 metros cúbicos, reservados mediante el decreto de 3 de abril de 1995, se proyecta que ha utilizado 12'600,000 metros cúbicos, para el beneficio de los Municipios del Estado de J. aledaños a la cuenca del R.V. en uso pecuario, y se pretende utilizar con la construcción de la presa El Z., con una cortina de 105 metros, 56'764.600.00 metros cúbicos anuales, en beneficio de los Municipios establecidos en el área de Los Altos de J. y 104'068,800.00 metros cúbicos, en beneficio de la zona conurbada de Guadalajara, J., volúmenes de agua superficiales que serán almacenados en la presa El Z..


"Así las cosas, es evidente que al Estado de J. le restarían por utilizar 211'305,600 metros cúbicos de aguas superficiales del R.V., el cual podrá utilizarlos una vez que acredite la necesidad de los mismos y que cuenta con la infraestructura hidráulica necesaria para su aprovechamiento, porque si no se tienen las obras hidráulicas, no puede darse tal aprovechamiento, por lo cual es evidente que la presa El Z., y los actos relacionados con la misma, lejos de mermar o afectar derechos de aguas para la entidad, posibilita el aprovechamiento, si no total, sí en parte de las aguas reservadas a tal Estado mediante la declaratoria de reserva de aguas señalada, siendo entonces de concluirse que, lejos de perjudicar a los habitantes de J., tal presa los beneficia, porque permite que aprovechen una gran parte de las aguas nacionales reservadas, las cuales sin tal obra no pueden ser explotadas, usadas o aprovechadas en la entidad, como sucede hoy día, lo cual repercute en el desabasto presente y futuro de agua potable en el Estado.


"Lo anteriormente señalado se expresa gráficamente en las siguientes imágenes: (gráficas) ...


"De las gráficas anteriores se observan los porcentajes establecidos por los decretos de reserva de aguas superficiales del R.V., para el Estado de Guanajuato y para el de J. (gráficas) ...


"De la gráfica anterior se desprenden los porcentajes establecidos por el decreto de reserva de aguas superficiales del R.V., para el Estado de J., de fecha 12 de noviembre de 1997 (gráficas) ...


"De la gráfica anterior se desprenden los respectivos porcentajes de aguas nacionales del R.V., que se proyecta almacenar en la presa El Z., tanto para el Estado de J. como para el Estado de Guanajuato, sin que esto implique modificación alguna a los porcentajes reservados para ambos Estados mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 1997 (gráficas) ...


"De la gráfica anterior se desprenden los respectivos porcentajes de aguas nacionales del R.V. que se proyecta almacenar en la presa El Z. para el Estado de Guanajuato, la zona de Los Altos de J. y la zona conurbada de Guadalajara, J., sin que esto implique modificación alguna a los porcentajes reservados para dichas entidades federativas mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 1997 (gráficas) ...


"De la gráfica anterior se desprenden los respectivos porcentajes de aguas nacionales del R.V., reservados para J. mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 1997, y los volúmenes que se proyecta almacenar en la presa El Z. para el mismo Estado de J., y los volúmenes reservados que quedan sin almacenamiento, sin que esto implique modificación alguna a los porcentajes reservados, porque los almacenados forman parte de los reservados.


"En efecto, en dicha gráfica se observa cuál es el porcentaje de volumen del embalse y cuál es el total de la reserva para J., y cuál parte de esta reserva queda fuera de la presa pero dentro de la reserva, por lo que el proyecto de almacenamiento en la presa no rebasa ni disminuye la reserva de aguas nacionales materia de este juicio.


"Ahora bien, como ya se ha dicho, el decreto del 3 de abril de 1995, estableció diversas condicionantes que los Estados de J. y Guanajuato debían cumplir para poder aprovechar las aguas superficiales reservadas en su beneficio en el cauce del R.V..


"En ese orden, el artículo 3o. del Decreto por el que se declara la reserva de las aguas superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano, establece que ‘Los aprovechamientos y las obras que se realicen para la extracción, conducción, potabilización y entrega de las aguas reservadas, serán determinadas por los proyectos que se elaboren y no se deberán superar los volúmenes determinados en el artículo 2o. del presente decreto.’, es decir, que establece la obligación de los Estados de Guanajuato y J. de realizar los proyectos y las obras hidráulicas necesarias para extracción, conducción, potabilización y entrega de las aguas reservadas, las cuales no deberán superar los volúmenes máximos determinados en el mismo decreto.


"En ese sentido y en cumplimiento a lo anterior, tanto el Estado de Guanajuato como el Estado de J. llevaron a cabo diversos convenios con el ánimo de realizar los proyectos, estudios y obras hidráulicas que les permitieran hacer uso y aprovechamiento de las aguas reservadas en el cauce del R.V., en coordinación con la Comisión Nacional del Agua.


"En ese mismo orden, el Estado de Guanajuato inició los proyectos y estudios necesarios para el aprovechamiento del volumen de agua reservados a su favor en el cauce del R.V., determinándose factible la construcción del proyecto de la presa de almacenamiento El Z. y su acueducto, a fin de llevar el volumen asignado al Estado de Guanajuato, por lo que para las necesidades del proyecto se determinó una presa con una cortina de 80 metros de altura.


"En este sentido, ante el planteamiento del proyecto de la presa de almacenamiento El Z., por parte de la Comisión Nacional del Agua y el Estado de Guanajuato, para la utilización y aprovechamiento de las aguas reservadas en el cauce del R.V., y la falta de infraestructura hidráulica para conducir y distribuir el vital líquido por parte del Estado de J., se hizo necesario la celebración del convenio de coordinación (impugnado), a fin de que el Estado de J. contara con parte de la infraestructura hidráulica necesaria para el aprovechamiento de las aguas reservadas en su favor en el cauce del R.V., mediante decreto de fecha 3 de abril de 1995, por lo que mediante el convenio impugnado se proyectó el incremento de la altura original de la presa El Z. a una altura de 105 metros, con el fin de almacenar y conducir suficiente agua tanto para el Estado de Guanajuato como para el Estado de J., lo anterior, en el entendido que dicha infraestructura debería respetar la reserva de aguas nacionales objeto de los decretos de 3 de abril de 1995 y 12 de noviembre de 1997.


"Para mejor comprensión del asunto que nos ocupa, es de precisar que una presa es una obra hidráulica de retención de aguas superficiales que se construye al calce de un río de propiedad nacional con el fin de retener y almacenar un volumen de aguas determinado para su aprovechamiento de manera ordenada. En ese sentido, una presa se compone de los siguientes elementos: de una cortina, que es la estructura artificial que permite la retención de las corrientes superficiales y el almacenamiento de aguas en el área de embalse; área de embalse, que es la superficie de terreno natural que por sus características físicas y geológicas, lo hacen impermeable, lo que permite el almacenamiento prolongado y constante de las aguas retenidas, al no permitir las infiltraciones naturales del agua almacenada; un vertedor o compuerta, que permite desalojar de manera controlada el exceso de aguas almacenada en la presa; zona de protección, que es el área que se encuentra enfrente del área seca de la cortina; y cauce del río, que es el canal natural por donde transitan las corrientes de aguas superficiales, el cual ordinariamente atraviesa la presa de manera longitudinal, pues el mismo sirve para conducir las aguas superficiales a la presa y desahogar en el mismo los excesos del agua retenida después de la cortina.


"Lo anteriormente expresado se muestra gráficamente en las siguientes imágenes: (imágenes) ...


"En ingeniería, se denomina presa o represa a una barrera fabricada con piedra, hormigón o materiales sueltos que se construye habitualmente en una cerrada o desfiladero sobre un río o arroyo con la finalidad de embalsar el agua en el cauce fluvial para su posterior aprovechamiento en abastecimiento o regadío, para elevar su nivel con el objetivo de derivarla a canalizaciones de riego, o para la producción de energía mecánica al transformar la energía potencial del almacenamiento en energía cinética, y esta mecánica puede aprovecharse directamente, como en los antiguos molinos, o de forma indirecta para producir energía eléctrica, como se hace en las centrales hidroeléctricas. Igualmente, tiene por finalidad la presa, servir de vaso reglador de los niveles de aguas, para evitar inundaciones en las zonas aledañas, aguas debajo de la presa.


"Luego, como ya se dijo, una presa se conforma, entre otros componentes, por la cortina y el vaso, siendo la presa una obra hidráulica cuyo vaso de almacenamiento, zona federal o ribera, cortina y zona de protección conforman un todo, porque si bien, la cortina es la que permite detener y retener las aguas que mediante un arroyo o río entran a la misma, es mediante el vaso de almacenamiento que se captan dichas aguas. Lo anterior, porque toda presa se compone indistintamente de cortina y vaso de almacenamiento, sino no sería una presa, siendo un hecho notorio que el vaso de almacenamiento es un elemento intrínseco de toda presa.


"En esa tesitura, debe decirse que una presa debe contar con los siguientes componentes básicos:


"• Cortinas: superficies verticales principales que limitan el cuerpo de la presa, el interior o de aguas arriba, que está en contacto con el agua y el exterior o de aguas abajo.


"• Coronación o corona: superficie que delimita la presa en su parte superior.


"• Estribos: laterales del muro que están en contacto con la cerrada contra la que se apoya.


"• Cimentación: superficie inferior de la cortina de la presa, a través de la cual descarga su peso al terreno.


"• A. o vertedero: estructura hidráulica por la que rebosa o evacua el agua excedente cuando la presa está llena, evitando con ello se llene a límites peligrosos.


"• Vaso de almacenamiento: el vaso es la parte del valle que, inundándose, contiene el agua embalsada, siendo una superficie destinada para el almacenamiento de las aguas y que, por ende, es inundable mediante las mismas, en razón del manejo que se haga de la presa, que puede ser almacenándolas o, por el contrario, desfogándolas o vertiéndolas para que escurran aguas abajo.


"En esos términos, una presa es una construcción que con todas sus partes permanece fija al terreno en que se edifica, pues una vez construida ya no se puede trasladar hacia otro lado, porque queda adherida a la superficie en que se construyó, de ahí que se trata de una unidad, esto es, que sus partes no pueden separarse una de otra, pues forman un todo encaminado a funcionar como unidad para lograr el fin de edificación de la misma, como es almacenar aguas para su aprovechamiento y manejo hidráulico, para aprovecharlas en los distintos usos que se pueden dar a las mismas, y también para servir de regulador hidráulico, evitando inundaciones en las zonas aledañas aguas debajo de la ubicación de la presa.


"En efecto, las presas hacen una función de control de avenidas torrenciales de aguas, pues dentro de sus finalidades de construcción está la relativa a laminar o hacer un espejo amplio de almacenamiento de aguas, respecto del caudal de las avenidas torrenciales, con el fin de que no se cause daño a los terrenos situados aguas debajo de la presa en casos de fuerte tormenta, lo cual se complementa con un manejo de desfogue gradual de las aguas.


"Las precisiones técnicas antes vertidas no son estériles ni gratuitas, sino por el contrario, permiten advertir que el convenio reclamado y la construcción de la presa El Z., no causan perjuicio alguno como el que alude el Poder Legislativo actor en su demanda de controversia constitucional, máxime si se toma en cuenta que los artículos 7o., fracción XI, 7o. Bis, fracción VII, 83, 84 y 96 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales disponen lo siguiente: (se transcriben).


"De las normas transcritas, se desprende que es de utilidad pública llevar a cabo la adquisición y el aprovechamiento, uso o explotación de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos a las mismas, dentro de las que están las presas; y de interés público que la autoridad del agua lleve a cabo el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo.


"Que dentro de las facultades y obligaciones de la comisión están las de directamente administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales, y preservar y controlar la calidad de las mismas, dentro de las que están las presas, para lo cual se requiere que dicha autoridad del agua, en coordinación con los demás niveles de gobierno, deberá construir y operar según sea el caso, las obras hidráulicas necesarias para el control de avenidas y protección de zonas inundables, así como las demás obras que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes.


"Que la Comisión Nacional del Agua será quien determinará cómo se llevará a cabo la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas, y tomará las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos climatológicos extremos, promoviendo o realizando las acciones preventivas que se requieran para evitar perjuicios por inundaciones, considerándose como obras públicas necesarias que competen a la citada comisión, las que regulen y conduzcan el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas y que controlen, y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales.


"Que dentro de la administración de los bienes nacionales a cargo de la citada autoridad del agua, están las obras de infraestructura hidráulica como presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen.


"Bajo este orden de ideas, siendo evidente que las aguas superficiales en gran cantidad sólo se pueden aprovechar mediante la edificación de presas de gran almacenamiento y obras accesorias, como son las presas distribuidoras, los canales, acueductos, plantas de bombeo, rebombeo, entre otras obras, luego entonces, una reserva de aguas como a la que alude el Congreso actor, sin la realización de las obras hidráulicas conducentes, no se puede ejecutar, porque no hay manera de extraer y administrar el volumen de aguas reservadas atendiendo a las necesidades de las entidades a favor de las que se emite el decreto de reserva, que es lo que al día de hoy pasa en gran medida con las aguas que escurren en el R.V., pues en su mayoría se desperdician al simplemente escurrir por gravedad a través de varios Estados de la República hasta caer al mar.


"De igual manera, es de establecer que un decreto de reserva de aguas superficiales simplemente otorga un derecho de preferencia sobre el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas reservadas en beneficio de un ente público determinado, el cual está sujeto a que exista la disponibilidad de volumen reservado en la cuenca o cuerpo de aguas en el que se establece la reserva; en ese sentido, una reserva de aguas de ninguna manera es inmutable, pues la misma está sujeta indirectamente a diversos factores tales como el nivel de captación del cuerpo de aguas, por lo que para efectos de los decretos de reserva se establece una capacidad máxima de aprovechamiento en metros cúbicos de aguas y este aprovechamiento se sujeta, en primer término, a la disponibilidad de volumen reservado, sin que ello implique una obligación de garantizar el máximo del volumen reservado cuando la captación en el cuerpo de aguas reservado no lo permita.


"Es por ello que, el beneficio del aprovechamiento de la reserva de aguas superficiales, está sujeta a que el beneficiado realice los proyectos y obras hidráulicas que permitan su aprovechamiento, uso y explotación de las aguas reservadas.


"Por último, debe resaltarse que la inclusión del titular del Poder Ejecutivo del Estado de J. en la firma e inclusión del convenio de colaboración impugnado obedece a la necesidad de realizar la infraestructura necesaria para la utilización, uso y aprovechamiento del volumen de agua reservado en el cauce del R.V., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3o. del decreto de reserva de 3 de abril de 1995, por el cual condiciona a los Estados de J. y Guanajuato a realizar las obras y proyectos de infraestructura hidráulica necesarios para la utilización y aprovechamiento de los volúmenes de agua reservados.


"Por lo que se concluye que, contrario a lo alegado en la improcedente demanda que nos ocupa, los actos combatidos no causan un menoscabo ni variación alguna al sentido legal y alcance de la reserva de aguas ya señalada, siendo infundado el agravio y, por ello, debe desestimarse por esa H. Suprema Corte.


"B) Por otro lado, arguye el Poder Legislativo del Estado de J., que se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y XI, y del (sic) artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J., al establecerse en el convenio cuya invalidez se reclama -en sus cláusulas décimo sexta y décimo séptima-, que el mismo fue celebrado por tiempo indefinido, considerando por ello que se ha comprometido a las próximas administraciones del Poder Ejecutivo del Estado de J. a asumir responsabilidades que no fueron avaladas, ni mucho menos autorizadas por el H. Congreso del Estado de J., en los términos que prevé la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J..


"De igual forma, señala que al establecer el convenio un periodo de recuperación de la inversión por 30 años, tiempo durante el cual estará vigente, se involucra la posibilidad de un hecho futuro pero inminente sobre la inversión en numerario por parte del Gobierno del Estado de J., misma que manifiesta el H. Congreso actor no fue autorizada, por ello esgrime que velando los intereses de los jaliscienses y habitantes del Estado, se ha actuado de manera dañina para los intereses del bien público, en un acto arbitrariamente unilateral, omitiendo imperativos legales y ser omiso en obtener la previa autorización necesaria que le impone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J..


"Al respecto, basta señalar que tales argumentos son inoperantes en la medida de que los mismos no se dirigen a controvertir los actos reclamados con motivo de una violación a la esfera competencial del Congreso actor, sino que la pretendida ilegalidad de los actos impugnados los hace derivar de una supuesta transgresión a la esfera de derechos de los habitantes del Estado, cuestión que resulta inoperante en la medida de que la presente instancia de control constitucional no tiene por objeto restituir a los gobernados respecto de sus garantías individuales violadas -suponiendo sin conceder que existan-, sino velar por la protección del ámbito de atribuciones que la Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, cuestión esta última respecto de la cual el alegato vertido por la entidad actora no se dirige a combatir.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.’ (se transcribe).


"En efecto, ese H. Supremo Tribunal advertirá que el Congreso del Estado de J., manifiesta que la soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo representado éste, por el Poder Legislativo del Estado de J. actor, por lo cual aduce que le corresponde vigilar y velar por los derechos de su población.


"Al respecto y acorde a lo previsto en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que ese Supremo Tribunal conocerá de las controversias que se susciten entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal, como en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el H. Congreso del Estado de J. se encuentra posibilitado para incoar la presente instancia de control constitucional, también lo es que la misma debe circunscribirse a acreditar que con el convenio que reclama, se generó una invasión a su esfera de atribuciones y con ello, en efecto, se afectaron los intereses de los habitantes del Estado de J., lo cual en el caso no acontece.


"De la simple lectura al escrito de demanda de controversia constitucional se advierte, con meridiana claridad, que el aserto que en vía de conceptos de invalidez propone el actor, se encuentra encaminado a precisar que se violan las garantías individuales de los habitantes del Estado de J., así como cuestiones de mera legalidad, y no así de constitucionalidad o de invasión de competencias constitucionales, por lo que sus Señorías deberán desestimar los asertos propuestos.


"No obstante lo anterior, a fin de evidenciar lo infundado del argumento planteado por la demandante, se precisa que el convenio de coordinación reclamado no invade la esfera de atribuciones del Congreso del Estado de J., pues el mismo fue suscrito en términos de las atribuciones que confiere la Constitución Política del Estado de J. al ciudadano gobernador del Estado.


"Efectivamente, tal como se precisa en el convenio reprochado, el gobernador del Estado de J. cuenta con atribuciones otorgadas por la propia Constitución Estatal para la suscripción de dicho instrumento, de conformidad con lo establecido por los artículos 1o., 14, 36, 46, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado de J., mismos que se transcriben para pronta referencia: (se transcriben).


"Como se observa, los citados artículos regulan el ejercicio del Poder Ejecutivo a través del gobernador del Estado, así como las facultades y obligaciones que le corresponden, entre las que se encuentra la de celebrar convenios con la Federación respecto de la prestación de servicios públicos, así como la de representar al Estado de J., con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en la Constitución Estatal.


"De los numerales también se desprende que, acorde a lo previsto por el Texto Fundamental del Estado de J., las facultades del gobernador del Estado de J. se determinarán en ley, por ello es menester traer a colación lo previsto en los numerales de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J., que sirvieron de sustento para la suscripción del convenio de coordinación mismos que, a saber, son los siguientes: (se transcriben).


"De los preceptos transcritos, conviene advertir que únicamente compete al gobernador de J. representar al Estado, celebrar convenios con la Federación, así como llevar la dirección de las relaciones con la Federación, por lo que es evidente que la suscripción del convenio reprochado, en nada transgrede la esfera de competencia del Congreso actor, pues en términos de los numerales precisados, la Constitución Política del Estado de J. y la ley expedida por el Congreso Estatal para reglamentar lo conducente, así lo establecen.


"Con motivo de lo anterior, resulta inobjetable que el convenio reclamado de ninguna manera transgrede las facultades del Congreso del Estado de J. en los términos que infiere la actora, esto es, acorde a lo establecido en las fracciones II y XI del numeral 35 de la Constitución Estatal, numeral que para pronta referencia a continuación se transcribe: (se transcribe).


"Se dice lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto en la fracción I del numeral en estudio, se establece como potestad del Congreso, facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la entidad en aquellos casos en que la ley lo requiera, y en la fracción II se establece la atribución de autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que celebren actos jurídicos que trasciendan al ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley, también es cierto que dichas hipótesis normativas no fueron flageladas en el caso concreto, en virtud de que, contrariamente al dicho del Poder Legislativo estatal actor, sí existe autorización en favor del Poder Ejecutivo del Estado de J. para la celebración del convenio reclamado.


"Lo anterior es así pues, como ya se dijo, en el capítulo de improcedencias y motivos de sobreseimiento del presente escrito de contestación de demanda, en el Periódico Oficial El Estado de J. de fecha 22 de mayo de 2003, No. 37, sección IV, se publicó el Decreto No. 19985, del día 8 de dicho mes y año, por medio del cual, el Congreso del Estado hoy demandante, autorizó ‘... al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a contratar un crédito hasta por la cantidad de $6,700'000,000.00 (seis mil setecientos millones de pesos 00/100 M.N.), con la banca de desarrollo o instituciones crediticias que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento y la mejor tasa de interés, como alternativa se autoriza a obtener el financiamiento mediante la emisión de bonos de deuda, así como afectar sus participaciones federales que le correspondan en garantía de cumplimiento’.


"En efecto, del artículo primero del decreto en cita, se advierte que el propio Congreso hoy actor autorizó al Poder Ejecutivo Estatal hoy demandada ‘... por conducto de la Secretaría de Finanzas para que contrate un crédito ante la banca de desarrollo o instituciones crediticias que ofrezcan las mejores condiciones de endeudamiento y la mejor tasa de interés, hasta por la cantidad de $6,700'000,000.00 (seis mil setecientos millones de pesos 00/100 M.N.), pagaderos en un plazo que no exceda de 25 (veinticinco) años, incluyendo los estudios, proyectos ejecutivos, gastos conexos, el impuesto al valor agregado, las comisiones por parte del banco acreditante y/o instituciones de crédito y, en su caso, los intereses en el periodo de inversión y/o gracia, así como demás gastos necesarios en virtud de la presente autorización, de manera alterna se autoriza al titular del Poder Ejecutivo a que obtenga el financiamiento hasta por la cantidad de $6,700'000,000.00 (seis mil setecientos millones de pesos 00/100 M.N.), mediante la emisión de bonos de deuda, a través del instrumento bursátil respectivo, estableciendo un periodo de pago para tal efecto que no podrá exceder de 25 (veinticinco) años a partir de su constitución, siendo que dichos recursos se destinarán, entre otras acciones y proyectos, a la que se describe a continuación: 1. Construcción de un sistema de captación y bombeo en el R.V., cuyo costo estimado hasta por la cantidad de $3,200'000,000.00 (tres mil doscientos millones de pesos 00/100 M.N.), consistentes en la construcción de una presa 350 Mm³, (materiales graduados), planta de bombeo, línea de conducción (L=13 Km), pago de indemnización de terrenos, estudios y proyectos, supervisión y administración. Dicha obra captará en una primera etapa las aguas del R.V., en un caudal de 10,4 m³/s. Esta obra garantizará el abastecimiento a la población estimada de 5'700,000 habitantes de la zona conurbada de Guadalajara en el año 2030 ...’


"Como se observa, el Congreso del Estado, hoy actor, a través del Decreto 19985 publicado en el Periódico Oficial El Estado de J. el día 22 de mayo de 2003, autorizó al Poder Ejecutivo del Estado de J. a contratar un crédito hasta por la cantidad de $6,700'000,000.00 (seis mil setecientos millones de pesos 00/100 M.N.), con la banca de desarrollo o instituciones crediticias que ofrecieran las mejores condiciones de endeudamiento y la mejor tasa de interés, o bien, a obtener el financiamiento mediante la emisión de bonos de deuda, así como a afectar sus participaciones federales que le correspondan en garantía de cumplimiento, ello para la realización, entre otras obras y proyectos, de la construcción de un sistema de captación y bombeo en el R.V., consistentes en la construcción de una presa 350 Mm³, planta de bombeo, línea de conducción, pago de indemnización de terrenos, estudios y proyectos, supervisión y administración, obra que captará en una primera etapa las aguas del R.V., en un caudal de 10,4 m³/s, y que garantizará el abastecimiento a la población estimada de 5'700,000 habitantes de la zona conurbada de Guadalajara en el año 2030.


"Incluso, no se omite mencionar que del decreto en estudio también se observa que en su articulado se dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Como se advierte, el Congreso del Estado, hoy demandante, expresamente autorizó al titular del Poder Ejecutivo del Estado de J. para que respecto de las obligaciones derivadas de la autorización a que hace referencia el artículo primero (entre las que encontramos la construcción de la presa de almacenamiento en el R.V.), afecte sus participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan, en garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas como deudor directo; asimismo, se autorizó a dicho Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a constituir un fideicomiso en el cual se hará constar su objetivo y la creación de cuentas individuales de cada una de las obras a realizar que se encuentran descritas en dicho decreto, cuyos efectos legales trasciendan a dicha administración y el tiempo necesario para operar como garantía de pago respecto de los créditos contratados o, en su caso, de los bonos emitidos, así como afectar en dichos instrumentos las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan; de igual forma, se autorizó al Gobierno del Estado de J. para que a través de las dependencias del Ejecutivo Federal hoy demandado, se ejerzan de manera conjunta los recursos que se deriven de la autorización a que se refiere el punto primero de dicha iniciativa de decreto; y más aún, en el artículo transitorio primero se autorizó al titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, para que lleven a cabo las adecuaciones presupuestales y administrativas que se requieran en virtud de dicha autorización.


"Incluso, como ya se ha dicho con anterioridad, el decreto de referencia fue reformado mediante Decreto No. 20564, del Congreso del Estado de J., de fecha 8 de julio de 2004, publicado en el Periódico Oficial El Estado de J. el día 24 de dicho mes y año, bajo el No. 22, sección II. Cabe señalar que de la siguiente dirección web http://congresojal.gob.mx/Servicios/sistemas/SIP/decretossip/decretos/DecretosLVII/Decreto 20564.pdf, se desprenden los antecedentes para la emisión de dicho Decreto No. 20564, documentales con las cuales se ratifica y refuerza el hecho de que el Congreso Estatal sí autorizó al Poder Ejecutivo del Estado de J. para la emisión del convenio en comentario, al autorizar la contratación de un crédito para la primera de las obras a las que se refiere el artículo primero del Decreto 19985.


"En virtud de lo expuesto, la pretendida omisión de la que se duele el Poder Legislativo actor no existe, pues dicho Congreso Estatal sí ha autorizado expresamente al Poder Ejecutivo del Estado de J. en los términos referidos en el párrafo que antecede, de tal forma que si en el convenio que se reclama se estipulan determinadas cláusulas vinculadas con las construcciones de la presa en el cauce del R.V. y la afectación de recursos para tal efecto, es claro que sí existe una autorización por parte del hoy Congreso actor.


"En efecto, en el clausulado del convenio reclamado se establece, en lo que nos interesa, lo siguiente: (se transcriben cláusulas novena, décima y décima tercera).


"De la simple lectura a las cláusulas en cita, se desprende que a través de dicho convenio se estipula el destino de recursos públicos para la obra hidráulica que nos ocupa, de tal forma que si en los Decretos No. 19985 y 20564, se autorizó al Poder Ejecutivo Estatal para afectar recursos a destinar a la construcción de la presa de almacenamiento en el R.V., es claro que sí existe autorización por parte del Congreso actor; y la pretendida omisión y/o transgresión al artículo 35, fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado de J. es inexistente.


"Pero si ello no fuera suficiente, se hace notar que el numeral al que alude la demandante, en las fracciones II y XI que invoca, cobra aplicación únicamente respecto de convenios que celebre el Ejecutivo Estatal cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo, siendo que, en el caso concreto, la vigencia de dicho convenio es indefinida.


"Se dice lo anterior, atento a lo siguiente:


"De la simple lectura que ese H. Supremo Tribunal se sirva realizar al Periódico Oficial El Estado de J., de fecha 19 de abril de 2007, podrá advertir que en él se alude al decreto por el que ‘se autoriza que los actos jurídicos celebrados por el Poder Ejecutivo del Estado trasciendan su vigencia al término del ejercicio de la administración pública estatal 2001-2007’.


"En la página 19 del citado ejemplar, bajo el número CXIV, se consigna, literalmente, lo siguiente: ‘Acuerdo de coordinación que celebran el Poder Ejecutivo Federal, el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Gobierno del Estado de J., con relación al programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V.. Suscripción: dos mil cinco. Vigencia: Indefinida.’


"Acorde a lo anterior, la cláusula primera del citado acuerdo demuestra, de manera contundente, que para lograr el abastecimiento de agua potable a la ciudad de León, Guanajuato, localidad de Los Altos de J. y zona conurbada de Guadalajara, se partiría de la construcción y operación de la infraestructura hidráulica en el R.V., en el sitio Z.. Dicho acuerdo constituye el antecedente número tres del convenio reclamado.


"En la cláusula segunda del convenio controvertido, las partes reiteran su posición de dar cumplimiento al acuerdo de 2005.


"En esas condiciones, es dable asumir que el convenio reclamado es consecuencia del acuerdo del 2005, por cuyo motivo debe considerarse como de vigencia indefinida, lo que desvirtúa la supuesta causa de invalidez del primero de dichos instrumentos.


"Por otro lado, con relación a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J. -misma que basta precisar el H. Congreso actor estima también fue transgredido-, en la cual se establece como facultad del Congreso del Estado de J., autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que celebren actos jurídicos que trasciendan al ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley; en este sentido, es puntual precisar que si bien le corresponde autorizar al gobernador para que celebre actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su administración, también lo es que el propio precepto acota dicha facultad ‘a lo que disponga la ley’, supuesto que no actualiza tampoco la invasión a la esfera de competencia del H. Congreso Estatal, pues lo cierto es que ni la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. ni la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J., precisan nada al respecto. Más aún, corrobora lo anterior, el hecho de que no se prevé en diverso artículo constitucional, ni en ordenamiento legal o reglamentario de la entidad federativa, sanción o consecuencia alguna por la inobservancia de dicho precepto.


"Pero si lo anterior no fuera suficiente para desvirtuar la invasión a las competencias de la actora con motivo de la celebración del convenio, es menester precisar que el argumento del H. Congreso actor en el sentido de que en el convenio se involucra la posibilidad, aun como actos futuros, pero inminentes, sobre la inversión en numerario por parte del Gobierno del Estado de J., ello resulta inoperante e infundado pues, primeramente, conviene advertir que acorde a lo previsto por el artículo 50, fracción II, del Texto Constitucional del Estado de J., corresponde al gobernador constitucional presentar cada año al Congreso, a más tardar el día 1o. de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente; por su parte, el artículo 35, fracción IV, establece que es facultad del Congreso del Estado de J. determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos que establezca la ley, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos, revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas correspondientes, en los términos dispuestos por la Constitución Estatal, mediante el análisis y estudio que se haga de la revisión del gasto y de las cuentas públicas, apoyándose para ello en la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión.


"Efectivamente, atendiendo a lo expuesto en el propio texto de la Constitución Estatal, el mismo precisa que es el H. Congreso quien determina cada año los gastos del Estado, por lo cual, no puede esgrimir que la suscripción del convenio trascienda sobre la inversión en numerario por parte del Gobierno del Estado, pues ello está sujeto a su determinación.


"Aunado a lo precisado, si bien es cierto que el convenio de coordinación establece en su cláusula décima segunda, que el periodo para el cálculo del aprovechamiento será sobre el horizonte de treinta años, por lo cual se establece la cláusula décima sexta, que estará vigente hasta por el periodo previsto para la recuperación, esto de forma alguna involucra la inversión del numerario del Estado de J., pues basta precisar que ello repercute únicamente respecto de los recursos financieros aportados por la Federación, por conducto de la Comisión Nacional del Agua en la inversión original efectuada, precisándose que la misma será recuperable mediante la instrumentación que realice la Federación de un aprovechamiento respecto de la infraestructura que beneficiará a los Estados, mismo que será aplicable a partir de la fecha en que se inicie el uso del agua; por lo cual, no puede estimarse que ello implique una inversión respecto de numerario del Estado de J..


"No obstante lo anterior, se precisa igualmente que tales argumentos son totalmente inoperantes para demandar la invalidez del convenio reclamado considerando que, como antes se expuso y se acreditó, los actos combatidos no causan el perjuicio a que alude el H. Congreso actor, como lo sería la supuesta e inexistente afectación de derechos de reserva de las aguas nacionales, aunado a que suponiendo sin conceder que tal como lo precisa el convenio de colaboración suscrito por el titular del Ejecutivo del Estado de J. y el Estado de Guanajuato, con el Ejecutivo Federal a través de sus órganos de representación, en fecha 16 de octubre de 2007, no haya sido autorizado por el Congreso del Estado de J., tal hecho es insuficiente en sí para declarar la invalidez del mismo, ya que la supuesta violación que alega la actora relativa a que se omitió solicitar su autorización para la celebración del tal convenio y con ello se le genera perjuicio al mermar supuestamente derecho de agua de los habitantes de J., ello torna en inoperantes los agravios relativos a la supuesta violación a las facultades de autorización del Congreso actor porque, se reitera, el acto cuya invalidez reclama no causa el menoscabo de derechos que motiva su demanda y que es lo que pretenden erradicar con la sentencia que dicte ese H. Supremo Tribunal.


"Así es, en el supuesto no concedido que dicho convenio no fuera autorizado en los términos en que fue celebrado, ello no trastoca ni su validez, ni las obligaciones en él previstas, pues lo cierto es que el H. Congreso actor ni siquiera precisa en su demanda la consecuencia jurídica de dicha omisión.


"Por ello, se estima que no tiene sentido jurídico declarar la invalidez de un acto que no causa el perjuicio que el demandante alega y del que particularmente se duele, pues no es dable declarar la invalidez de un convenio cuando al analizar el fondo de la litis, queda en claro que ninguno de los supuestos daños legales se actualizan ni acreditan, y mucho menos se prueban, como ocurre en este caso.


"En efecto, conviene advertir que, si bien es cierto, suponiendo sin conceder, que existió omisión por parte del gobernador del Estado de J. que precisa la actora, ello de forma alguna se traduce en invasión de competencia alguna.


"Lo anterior es así, puesto que tal como se ha precisado, el titular del Ejecutivo Estatal contaba con las facultades necesarias para suscribir el convenio, el cual, suponiendo sin conceder, únicamente debió someterse para su perfeccionamiento a la autorización del Congreso del Estado de J., en ese sentido, si el Ejecutivo del Estado de J. con la suscripción del convenio de colaboración no asumió facultades reservadas para el Congreso del Estado de J., es claro que no existe invasión de competencia alguna.


"En ese orden, es de resaltar que resulta inoperante por infundada la presente controversia constitucional puesto que, como ha quedado establecido, no existe afectación o detrimento alguno para el H. Congreso del Estado de J. o sus habitantes en cuanto al patrimonio hídrico constituido mediante los decretos de reserva de aguas nacionales superficiales para usos público urbano y doméstico de fechas 3 de abril de 1995 y 12 de noviembre de 1997, con la suscripción y ejecución del convenio impugnado.


"De igual manera, resulta inoperante por infundado lo esgrimido en la demanda planteada en la presente controversia constitucional, puesto que de resultar fundado el concepto de invalidez manifestado por el Congreso del Estado de J., en cuanto a que el titular del Ejecutivo Estatal de J. omitió someter el convenio de colaboración a la autorización del Congreso del Estado de J., violando con ello lo establecido en las fracciones II y XI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de J., dicho concepto resultaría insuficiente para determinar la invalidez del convenio impugnado, puesto que dicha omisión no conlleva una invasión de facultades reservadas para el Congreso del Estado de J., sino una violación de legalidad, la cual no es materia de una controversia constitucional.


"Al tenor de lo expuesto a lo largo de la presente refutación, respetuosamente se considera que ese H. Supremo Tribunal se encuentra en posibilidad de advertir que en el caso concreto no existe motivo de invalidez alguna respecto de los actos reclamados en la presente controversia constitucional ..."


SEXTO. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de noviembre de dos mil doce, M.M.M., en su carácter de gobernador constitucional del Estado de Guanajuato, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en la cual manifestó lo siguiente:


"Motivos de improcedencia


"En tal razón, se hacen valer los siguientes motivos de improcedencia, por virtud de los cuales deberá decretarse el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, habida cuenta que como premisa todo órgano jurisdiccional tiene la obligación ineludible de constatar la satisfacción de los requisitos de procedencia, al ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, se alegue por las partes o la advierte el juzgador de oficio, como previene el numeral 19, in fine, de la ley reglamentaria:


"Primera. La demanda de controversia constitucional planteada por el Poder Legislativo del Estado de J. deviene improcedente, en términos del numeral 19, fracción VII, con relación al 21, fracción I, de la ley reglamentaria, toda vez que la misma no se formuló con oportunidad.


"La Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional prevé la posibilidad de impugnar, vía controversia constitucional, los actos que se estimen contrarios al Texto Fundamental, en el término de treinta días: i) a partir del siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; ii) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o iii) al en que el actor se ostente sabedor.


"Esto es, tratándose de este medio de control constitucional, se prevén tres supuestos a partir de los cuales se está en aptitud de controvertir la constitucionalidad del acto, en tanto que la justificación de ubicarse en alguno de los supuestos enunciados, deriva de las propias constancias que se acompañen a la demanda, o bien, se advierte la hipótesis en la que se ubica el promovente cuando éste afirme ubicarse, como en el caso de que se haya tenido conocimiento o se ostente sabedor.


"En el caso concreto, el actor sostiene que tuvo conocimiento del convenio de coordinación, el cual combate como acto destacado, en fecha 23 de julio de 2012, pues afirma: (se transcribe).


"Esto es, la actora sostiene que en dicha data tuvo conocimiento de la firma del convenio de coordinación suscrito entre el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de J. y Guanajuato, y con ello pretende derivar la presentación oportuna de su reclamo constitucional. Empero, debe decirse que dicha manifestación resulta falsa pues, como se expondrá, dicha soberanía tuvo conocimiento con antelación de la ejecución del proyecto integral -entre el que se incluye el acto combatido de manera destacada-, e inclusive, en ejercicio de sus facultades soberanas solicitó la suspensión de la construcción de la presa El Z., de lo que se colige que, contrario a lo manifestado por la actora, de manera previa la soberanía que representa tuvo conocimiento de la ejecución de la obra y, por ende, la controversia que se plantea resulta improcedente.


"En efecto, existe un sinnúmero de circunstancias y manifestaciones de las que se puede derivar con una certeza plena que el Poder Legislativo del Estado de J. tuvo conocimiento de los actos que por esta vía, de manera destacada y veladamente, pretende controvertir, que si bien centra en el convenio de coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y los correspondientes a los Estados de J. y Guanajuato, de fecha 16 de octubre de 2007, como consecuencia pretende controvertir todos los actos jurídicos que inciden en la ejecución de la obra hídrica presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


"La certeza en cuanto al conocimiento de la obra que a juicio de la actora incide en la disminución de los volúmenes de agua asignados al Estado de J., se obtiene de actos soberanos realizados por la propia actora como Poder Constituido de esa entidad federativa. Al respecto, debe decirse que en fecha 10 de noviembre de 2010, se aprobó la iniciativa de acuerdo legislativo, por medio del cual se exhorta al titular del Ejecutivo del Estado de J. y a su homólogo federal para que tomen las medidas pertinentes para efecto de que se suspenda la construcción de la presa El Z..


"De dicho acuerdo legislativo se desprende, con meridiana claridad, el conocimiento que la actora tenía sobre la ejecución de la obra, así como los antecedentes que dieron origen a la obra hídrica, en los que se advierte la participación del titular del Ejecutivo de J., sin que hayan formulado controversia alguna, pues basta observar en dicho instrumento legislativo la referencia al acuerdo de coordinación para el aprovechamiento del agua del R.V., instrumento suscrito por el Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua y los Ejecutivos de J. y Guanajuato. Por ende, es evidente que la soberanía actora tenía conocimiento de los antecedentes y el acto que impugna de manera previa, de lo que deriva la extemporaneidad de su reclamo.


"Debo destacar que no se cuenta con el original o certificación del acuerdo legislativo referido a supralíneas, no obstante la impresión correspondiente corresponde al comunicado consultable en la página de Internet http://www.diputadosjaliscopri.org.mx/documentos/iniciativas/suspenderconstruccionpresazapotillo.pdf, pues corresponde a información expedida en ejercicio de las facultades soberanas del Poder Legislativo del Estado de J. ahora actora, los que merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 88, 197, 202, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, además de que, en su caso, solicito a esa H. Suprema Corte de Justicia, que en términos de los artículos 35 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, se requiera a la actora para que exhiba dicha documental.


"Cabe destacar, que inclusive los diputados que ahora recurren a la controversia constitucional correspondían a los que en su momento integraron la LIX Legislatura del Congreso del Estado de J., por lo que es evidente que no se puede argüir que no se tuvo conocimiento del acuerdo legislativo propuesto por los entonces diputados O.A.G.F. y O.H.H., máxime que en dicho acuerdo legislativo se refirió precedentes de lo que a la postre corresponde a la construcción de la presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


"Además de ello, existe un sinnúmero de pronunciamientos de actores políticos, funcionarios y propios integrantes de la LIX Legislatura a la que pertenecen los diputados actores en relación a la ejecución de la obra hídrica, los que podrían no ser tildados de conocimiento universal, empero, por las peculiaridades de la controversia que se plantea, la publicidad que en el amplio sector de la población de J. ha desatado en los medios de comunicación, manifestaciones sociales en pro y en contra, y un lugar, etcétera, se equiparan a hechos notorios, de los que se deduce poco creíble que ahora se plantee el desconocimiento de la obra, y que se pretenda mediante la impugnación directa de un acto singular convenio de coordinación, el cual forma parte del sinnúmero de acuerdos jurídicos, dictámenes técnicos, habidos para el esquema, desarrollo e implementación de la obra hídrica, detener la ejecución de tan importante obra en beneficio de la colectividad, ostentándose sabedores en la data que refiere la actora en su demanda.


"Entre las notas electrónicas que dan cuenta de lo señalado, a guisa de ejemplo, se refieren las siguientes:


"http://congresojal.gob.mx/servicios/hoycongreso/síntesis/020807.pdf


"http://www.congresojal.gob.mx/Noticias-414-ofrecediputadamediarentreautoridadesyafectad.html


"http://www.google.com.mx/urlcongresojal.gob.mx


"De esta suerte, por tratarse de hechos notorios e información generada mediante avances tecnológicos que consta en las páginas electrónicas oficiales, en los primeros dos casos, merecen valor probatorio en términos de los artículos 88, 197, 202, 210-A y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y, en consecuencia, pertinentes para acreditar la causa de improcedencia invocada.


"Segunda. La presente controversia constitucional, en los términos planteados por el Poder Legislativo del Estado de J., resulta improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, en relación al 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"A) Ausencia de afectación, falta de interés jurídico


"Por disposición de la Carta Fundamental, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, el citado precepto fundamental dispone: (se transcribe).


"La controversia constitucional, como medio de control constitucional, fue instituida para garantizar el principio de división de poderes ante la eventual invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución Federal. Debe destacarse que el principio de división de poderes establecido en el numeral 49 de la Carta Fundamental, es entendido como la división funcional de atribuciones, la cual no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante respecto de otro, sino por el contrario, entre los Poderes del Estado se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.


"En nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho.


"La controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal; el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN.’ (se transcribe).


"De igual modo, cobra aplicación en la especie la tesis de jurisprudencia de rubro y texto: ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe).


"En otras palabras, la controversia constitucional, como mecanismo de protección de la regularidad constitucional, sólo resulta procedente en razón de la inconstitucionalidad del acto como consecuencia de la contravención a la Carta Fundamental, donde la parte legitimada plantea como premisa básica la afectación de sus atribuciones originarias.


"En el caso concreto no se afecta el interés jurídico de la actora, habida cuenta que el acto que controvierte no lesiona sus facultades originarias, ni existe una invasión de competencias, esto es, los motivos en los que apoya la inconstitucionalidad del acto se pueden agrupar en dos rubros: a) la transgresión normativa al no solicitar la autorización previa del Poder Legislativo de esa entidad federativa para suscribir el acto impugnado; y, b) la afectación al derecho inalienable sobre determinada cantidad de reserva de agua.


"Empero, los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos resultan infundados atendiendo a la ausencia de la afectación o agravio por consecuencia del acto impugnado, es decir, el reclamo constitucional parte de una inexistente afectación jurídica y de hecho del derecho asociado a la reserva de aguas superficiales.


"El artículo 27 constitucional refiere a la nación como titular de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, de la cual se constituye la propiedad privada. Asimismo, corresponde a la nación la titularidad de las aguas entre las que se ubican las correspondientes a los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional.


"Dicho precepto refiere, en la parte que interesa: (se transcribe).


"Ahora sobre la regulación y administración de los recursos hidrológicos, la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de aguas nacionales, precisa la observancia general en todo el territorio nacional, el carácter de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable, artículos que refieren: (se transcribe).


"Asimismo, dicho marco normativo irroga al Ejecutivo Federal o a través de la Comisión Nacional del Agua el carácter de autoridad rectora y le otorga la administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, destacando en dicho rubro, entre otros aspectos, la promoción coordinada de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios en la planeación, realización y administración de las acciones que conlleven a la gestión de los recursos hídricos.


"Lo anterior se advierte de los preceptos: (se transcriben).


"El Ejecutivo Federal, en términos de dicha normativa, se encuentra facultado para regular el control de la extracción y explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo, incluyendo las libremente alumbradas y superficiales.


"Además, en términos de los artículos 7o. y 7o. Bis de la Ley de Aguas Nacionales, la gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional tiene el carácter de utilidad pública, mientras que revista el carácter de interés público la atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso.


"Derivado del ejercicio de dichas facultades, el 28 de diciembre de 1994 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los resultados de estudios técnicos para determinar la disponibilidad y usos de las aguas superficiales de la cuenca del R.V., arrojando como parámetro que la disponibilidad media no comprometida en la cuenca del R.V. asciende a 901'500,000 metros cúbicos por año, los cuales se distribuyen en la porción alta de la cuenca se cuenta (sic) con un promedio anual con 316 millones de metros cúbicos, que representan el 35% de la disponibilidad total; en la parte media de la cuenca el volumen disponible medio anual es de 385,500,00 metros cúbicos, que equivale al 43% del total, y por último, el 22% restante corresponde a 200 millones de metros cúbicos anuales que ocurren en promedio en la parte baja de la cuenca.


"En el año 1995, el Ejecutivo Federal mediante decreto declaró la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano, correspondiendo como volumen máximo para los Estados de Guanajuato y J. 504'576,000 metros cúbicos de agua, correspondiendo a Guanajuato 119'837,000 metros cúbicos, y para el Estado de J. 384'739,000 cúbicos (sic) de agua, siempre y cuando exista disponibilidad y no se afecten derechos de terceros.


"El Estado de J. solicitó a la Comisión Nacional del Agua apoyos para productores ganaderos ubicados en la cuenca del R.V., por lo que de su reserva se disminuyó la cantidad disponible para usos doméstico y público urbano, a fin de destinar 12'600,000 metros cúbicos de agua para uso pecuario, sin que se modificara el volumen reservado para el Estado de Guanajuato, no así al Estado de J., que se quedó con 372'139,000 metros cúbicos de agua para usos doméstico y público.


"Ahora bien, sobre dichas cantidades la actora sustenta la inexistente afectación, por lo que ha considerado una disminución en perjuicio de los habitantes del Estado de J. en sus volúmenes de agua reservados, derivado de la ejecución del proyecto presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


"Empero, dicha afectación, la que se reitera, es inexistente y, por ende, no irroga perjuicio alguno, parte de premisas erróneas: a) Suponer a las aguas como propiedad inmodificable del Estado de J.; y, b) Confundir a la cantidad de volúmenes de agua que se reservan, con la cantidad que efectivamente se destina a la población para usos doméstico o público urbano.


"El equívoco en la primera premisa que refiere la actora deriva de considerar a las aguas como propiedad del Estado de J. y, por tanto, no modificables.


"Como se advierte de la normativa constitucional y secundaria invocada, la propiedad de las aguas corresponde a la nación no a una entidad federativa, y corresponde al Ejecutivo Federal, en forma directa o por medio de la Comisión Nacional del Agua, regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo y las superficiales, entre las que se ubican las propias del R.V..


"La cuenca del R.V. se localiza en la parte centro-oeste de la República Mexicana, forma parte de la región hidrológica L.-S., cubre un área de 20,500 kilómetros cuadrados desde los orígenes del colector principal y sus afluentes, hasta la confluencia del primero con el Río S.. Dicha cuenca abarca cuatro Estados del país, Zacatecas, A., Guanajuato y J..


"Por tanto, respecto del uso o aprovechamiento de las aguas superficiales, las entidades referidas presentan un igual derecho, y al Ejecutivo Federal o la Comisión Nacional del Agua corresponde la regulación de conformidad a la política hídrica nacional, empleando mecanismos como la reserva de agua.


"La segunda premisa equívoca, aducida por la actora, deriva de confundir la cantidad de volúmenes de agua que se reservan, con la cantidad que efectivamente se destina a la población para uso doméstico o público urbano, esto es, la obra hídrica de la que se duele la actora funciona como vaso regulador, sin que ello signifique disminución o descenso de cantidad alguna reservada para ambas entidades, pues la obra hídrica funge como vaso regulador y conductor, sin que impida al Estado de J. hacer uso o aprovechar el agua que se encuentra reservada a su favor.


"De esta suerte, resulta evidente que el argumento de vulneración de lo que la actora identifica como derecho inalienable resulta inexistente, pues no obstante el cálculo aritmético que realiza; lo cierto es que la entidad federativa de J. en todo momento mantiene la disponibilidad, entendida como la cantidad de agua que en promedio puede o no existir en un área determinada, dependiendo de la existencia de lluvia, de la cantidad que le fue reservada, siendo que al Estado de Guanajuato exclusivamente se derivara por conducto del acueducto 119,837 millones de metros cúbicos anuales.


"De esta suerte, al no existir la supuesta disminución de volúmenes de agua y que en forma alguna la ejecución de la obra hídrica implica descenso de la cantidad reservada al Estado de J., es inconcuso que no se colma la afectación que legitime a la actora, careciendo de interés jurídico para promover la controversia constitucional.


"Así las cosas, ante la inexistencia de la afectación argüida por la actora, el control constitucional propio de la controversia constitucional no procede tratándose de conflictos virtuales o inexistentes pues, como se ha sostenido, el Estado de J. no resiente, y mejor aún, no resentirá afectación en los volúmenes de agua que le han sido reservados.


"Respecto de la inexistencia del perjuicio y, por consiguiente, de la improcedencia del control constitucional, vía controversia del acto combatido en forma destacada y sus consecuencias, resulta aplicable el criterio orientado por la tesis aislada de rubro y texto: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS.’ (se transcribe).


"B) No tutela de intereses difusos o de colectividad


"Por razón de método, a fin de patentizar la improcedencia, en atención a la estrecha vinculación que en la especie se da respecto de la falta de interés jurídico, derivado de la inexistencia en el perjuicio o agravio como condición para la procedencia del control constitucional, y la falta de legitimidad en la causa y en el proceso, se exponen las consideraciones sobre la inviabilidad de la controversia como mecanismo para controvertir la probable afectación de los derechos fundamentales de la colectividad.


"Uno de los postulados en que se finca el reclamo constitucional incide en la titularidad del derecho subjetivo que se pretende oponer, ya sea al acto de autoridad, la invasión de competencia o la probable vulneración del orden constitucional.


"En este punto, resulta oportuno precisar cómo entendemos el interés jurídico.


"Se entiende al interés jurídico como presupuesto necesario para la procedencia de cualquier acción ordinaria o constitucional, el cual puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado, otorgándole una facultad o potestad de exigencia.


"El interés jurídico, asimismo, debe ser atendido bajo dos elementos: el acreditamiento y la afectación, los que deben conjugarse para cumplir con el presupuesto de procedencia, ya que en su carencia, en consecuencia, origina la improcedencia de la acción intentada. Lo anterior, porque es factible ostentarse titular de determinado derecho, pero éste no verse afectado por los órganos del Estado o, en su caso, estar disfrutando de ese derecho, sí afectado por la autoridad y no tener el respaldo legítimo y legal sobre él, ya que en este último tópico se estaría en el caso de un interés simple. Por ello, es requisito sine qua non «que» se reúnan ambos supuestos.


"Así, encontramos que el interés jurídico implica una condición de procedencia de una solicitud de protección constitucional, toda vez que presupone que al accionante prima facie le asiste la titularidad sobre un derecho, el cual ocurre a deducir, siendo que de faltar este elemento, no le asistirá la razón para instar a los órganos jurisdiccionales, debiendo, en consecuencia, desechar su demanda.


"Empero, el Poder Legislativo del Estado de J. carece de interés jurídico para reclamar una supuesta afectación de los derechos humanos de los jaliscienses, asociando una inexistente falta de disponibilidad de recursos hídricos en los volúmenes reservados, siendo que lo que pretende es subrogarse en la afectación que dice resienten sus gobernados -la que en todo momento se niega-, pretendiendo deducir un derecho que es propio de las personas en lo individual y que éstos deben, en su caso, hacer valer a través de diverso medio de control constitucional, como es el juicio de amparo.


"De esta forma, resulta evidente que la actora carece de interés jurídico para deducir un derecho de sus gobernados, pues el Poder Legislativo del Estado de J., como Poder Constituido, carece de su titularidad, además de que en esa vía -juicio de amparo- también le resultaría vedada, al ser propia de los individuos en su singularidad, además de que la acción intentada -controversia constitucional- no es la vía ni medio legal procedente para reclamar la conculcación de derechos fundamentales, sin que le asista legitimación para promover vía controversia constitucional, la protección de lo que denomina derechos inalienables de los habitantes del Estado de J..


"A efecto de clarificar lo señalado, valga decir que de los medios jurisdiccionales de protección de la Constitución, entre los que se ubican, el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, el primero de los mencionados tiene como finalidad la protección de las garantías individuales de los gobernados, por lo que, de existir una vulneración, restricción, menoscabo o cualquier forma de afectación, en términos del numeral 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la protección constitucional de dicho medio de control es la restitución del agraviado en el pleno goce de sus derechos.


"Lo anterior presupone que el titular del derecho subjetivo, aspecto que no se puede disociar del interés jurídico, sujeto legitimado, instó a los órganos judiciales competentes para su protección y sólo a él, le corresponde realizar dicha denuncia, al ser el receptor de la garantía.


"En efecto, el amparo, y no la controversia constitucional, es el juicio idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los actos de autoridad, entre los que se encuentran los provenientes del Poder Ejecutivo, quienes deben ocurrir deduciendo las causas concretas de agravio, personal y directo, que en su caso les irroga el acto de autoridad reclamado, teniendo además como condicionante que el reclamo sólo prospera a excitativa de parte agraviada.


"Además de ello, el juicio de amparo (como la controversia constitucional) no es proceso destinado a la protección de intereses difusos, pues exigen al promovente la puntualización de las causas de agravio directo y personal de su esfera jurídica como impetrante, siendo expresa causa de improcedencia del juicio, la ausencia de afectación de los intereses jurídicos del quejoso, por lo que se exige la promoción del medio constitucional a instancia de parte agraviada.


"Así, encontramos que ese M. Tribunal ha definido que el interés legítimo en la controversia constitucional debe considerarse cuando el promovente plantea la existencia de un agravio, lo que se traduce en la afectación que resiente en su esfera de sus atribuciones, primordialmente las originarias, en razón a su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentra, argumento que se desprende del criterio siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ (se transcribe).


"Así las cosas, resulta incuestionable que el acto combatido de manera destacada y sus efectos, en cuanto forma parte del proceso de planeación y ejecución de la obra pública presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, no le irroga agravio, máxime que la presunta afectación material, esto es, la reducción de los volúmenes de agua, parte de una imprecisión, al considerar semejantes las cantidades que se destinarán a cada comunidad beneficiada a partir de la obra pública a la cantidad que tiene disponible, siempre y cuando las condiciones de lluvia la generen, de la que en cualquier momento podría hacer uso o establecer su aprovechamiento, en consecuencia, resulta inobjetable que la actora no precisa cuál es la afectación directa e inminente a su esfera de competencias.


"En dicho contexto, no se puede considerar que la actora cumple con dicha obligación procesal y de procedencia, de señalar el agravio o invasión de competencias, al limitarse a citar diversos preceptos constitucionales que se ocupan, entre otras cosas, de temas como la soberanía nacional y forma de gobierno, de garantías de legalidad, la procedencia del amparo por violaciones competenciales. E., las manifestaciones realizadas en torno a la afectación constitucional del Legislativo del Estado de J., resultan infundadas.


"En consecuencia, al no existir afectación o limitación en las atribuciones que a la actora le corresponden, procede el sobreseimiento, toda vez que la controversia constitucional no se ocupa de actos hipotéticos o de realización incierta, argumento que, por aplicación analógica, se encuentra recogido en el siguiente criterio: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS.’ (se transcribe).


"...


"‘FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA SOSTENER LA VALIDEZ DEL ACTUAR DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.’


"I. Regulación normativa


"Con base, fundamentalmente, en la Observación General 15, relativa a la Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inició en 2009 el proceso legislativo de modificación a diversos preceptos constitucionales (dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, 28 de abril de 2011. Cámara de Diputados, Gaceta No. 3250-III).


"Dicho proceso culminó con la expedición del decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que inició su vigencia el 9 de febrero de 2012, y reconoce en la adición del párrafo sexto al artículo 4o. constitucional, el derecho humano al agua.


"La Observación General 15 señala: ‘El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.’


"En concordancia con lo que señala la Observación General 15, que es antecedente de la Resolución 16/2, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, se establece en la primera parte del párrafo sexto del artículo 4o. constitucional, el derecho humano al agua, al preverse que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.


"El párrafo en cita establece, además, que el Estado garantizará ese derecho y que la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.


"El vigente artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho fundamental de todo individuo para el acceso al agua, al disponer: (se transcribe).


"El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.


"Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar, el derecho a la vida y a la dignidad humana.


"El derecho al agua ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas. Así tenemos el ejemplo del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se dispone que los Estados partes asegurarán a las mujeres el derecho a ‘gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de ... el abastecimiento de agua’.


"En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se exige a los Estados partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante el ‘suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre’.


"En términos generales, el derecho humano al agua implica, por lo menos, las siguientes notas definitorias:


"a) Disponibilidad. Esto significa que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para el uso personal y doméstico.


"b) Calidad. Además de que el agua debe ser suficiente, debe estar libre de agentes que puedan ser dañinos para la salud: microorganismos y sustancias químicas o radioactivas.


"c) Accesibilidad física. En tercer lugar, tener derecho al agua supone que las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. En cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo debe haber un suministro de agua o, por lo menos, la posibilidad de tener acceso a alguno que esté en sus cercanías inmediatas.


"d) Asequibilidad o accesibilidad económica. Esto significa que el agua y los servicios e instalaciones que permitan acceder a ella deben ser asequibles en relación con el ingreso de las personas.


"e) No discriminación. Con base en el concepto de no discriminación, el comité establece que el agua salubre y los servicios deben estar al alcance físico y económico de todas las personas y, especialmente, de aquellas que históricamente no han podido ejercer este derecho por motivos de raza, religión, origen nacional o de cualquier otro de los motivos que están prohibidos.


"Asimismo, el artículo 27 constitucional refiere la propiedad de las tierras y aguas a la nación, al disponer: (se transcribe).


"Como lo señala el M.J.R.C.D., los requisitos consignados en las distintas fracciones del párrafo noveno del artículo 27 constitucional, para considerar el dominio de diversos bienes, incluye las aguas nacionales o de superficie, por tanto, tomando en cuenta que el dominio directo de las aguas pertenece a la nación, no involucra el dominio sobre ellas a los particulares y debe interpretarse en este sentido, en tanto que mediante la concesión se otorga a los particulares sólo la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas.


"II. Situación del agua en México


"La realidad social ha generado que se tome conciencia de lo finito que es el recurso del agua, la destrucción por contaminación de la mayor parte de nuestras fuentes superficiales, la inequitativa distribución del líquido entre personas y grupos, así como la inconsciente e irresponsable extracción del recurso por el mercado en detrimento de los ecosistemas y el medio ambiente.


"La creciente crisis hidrológica exige la puesta en marcha de todos los instrumentos que estén a nuestro alcance para intentar frenar las graves consecuencias que ya estamos padeciendo, ello implica la generación de políticas públicas, de desarrollo e inversión que permitan dar sustentabilidad a la explotación y aprovechamiento de los recursos hídricos, para ello se busca realizar obras que en forma alguna restrinjan o denieguen el acceso al agua potable de cualquier persona.


"III. Sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, como alternativa de manejo sustentable del agua


"En dicho contexto, la ejecución de la obra hídrica presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, tiende a generar condiciones de manejo sustentable de los recursos hidrológicos de la cuenca del R.V., cuyo objetivo es dotar de una fuente de agua para los próximos 25 años, que garantice el desarrollo futuro de los habitantes de León, Guanajuato; Guadalajara y Los Altos de J., siendo beneficiados aproximadamente 2 millones 361 mil habitantes.


"La cuenca del R.V. se localiza en la parte centro-oeste de la República Mexicana, y forma parte de la región hidrológica número 12, denominada L.-S.. Cubre un área de 20,500 kilómetros cuadrados, desde los orígenes del colector principal y sus afluentes, hasta la confluencia del primero con el Río S.. Esta cuenca abarca cuatro Estados del país, y aproximadamente cubre 3,086 kilómetros cuadrados del Estado de Zacatecas, 4,300 kilómetros cuadrados del Estado de A., 1,450 kilómetros cuadrados del Estado de Guanajuato y 11,664 kilómetros cuadrados del Estado de J..


"Para efectos de su estudio, la cuenca del R.V. se dividió en tres partes denominadas: cuenca alta, cuenca media y cuenca baja.


"La cuenca alta comprende desde el nacimiento del colector principal con el nombre de R.S.P. en el Estado de Zacatecas al sur de la capital del Estado, hasta su confluencia con el R.L. en el Estado de J., trayecto en el que recibe aportaciones de los Ríos Pabellón en el Estado de A. y Encarnación, Grande, Teocaltiche y L. en el Estado de J.. La cuenca media queda comprendida desde el punto de aportación del Río L., hasta el punto de confluencia del colector principal con el Río del Valle o Río El Salto en el Estado de J.. La cuenca baja queda comprendida desde el punto de aportación del Río del Valle o El Salto, hasta el punto donde la corriente principal vierte sus aguas al Río S., aproximadamente diez kilómetros al noreste de la ciudad de Guadalajara, trayecto en el cual recibe la aportación del Río Tepatitlán.


"La precipitación anual en la cuenca varía desde 400 milímetros, en la porción de Zacatecas, hasta 900 milímetros, en la parte baja de la cuenca. La precipitación media anual de la cuenca se estima en 615 milímetros concentrándose entre los meses de junio a octubre.


"Los principales cauces de la cuenca cuentan con estaciones hidrométricas, las cuales permiten conocer los volúmenes de agua que se escurren.


"Con base en dicha información estadística, puede estimarse la disponibilidad de agua superficial en la cuenca. Las principales estaciones son Ajo Júcar, P.d.S. y la Cuña, sobre el colector principal; L. y S.G. sobre el Río L., y Valle de Guadalupe, sobre el Río del Valle o Salto. El registro comprende desde el año de 1940 hasta el de 1993 en las estaciones hidrométricas, con excepción de la Cuña, que inició en 1948 y Paso del S. en 1964.


"Con los datos registrados en dichas estaciones, se observa que el R.V. presenta un comportamiento hidrológico muy irregular con periodos de varios años con escurrimiento bajo o muy bajo donde se intercalan años aislados de escurrimiento extraordinario, este comportamiento también se refleja en sus afluentes, como el Río L..


"En cuanto a los usos del agua, éstos se concentran en la parte alta de la cuenca, sobre todo en el Estado de A., y en la subcuenca del Río L., y el uso principal es de riego, ya que la demanda de agua para uso industrial y urbano se satisface en su mayoría mediante agua subterránea, lo que en algunos casos ha causado la sobreexplotación de los acuíferos, principalmente en el de A.; en estas subcuencas se estima un aprovechamiento medio anual de las aguas superficiales de 177 millones de metros cúbicos, correspondiendo 100 millones de metros cúbicos a la cuenca del colector principal y el resto a la subcuenca del Río L..


"La parte media de la cuenca y particularmente la parte baja, presentan topografía y suelo no propicios para la agricultura, principalmente a lo largo del colector principal, de ahí el escaso aprovechamiento de las aguas en esas zonas. En la porción media de la cuenca, comprendida desde la descarga del Río L. con el colector principal, hasta este mismo en su unión con el Río del Valle o El Salto, el aprovechamiento medio anual es de 59'500,000 metros cúbicos, mientras que desde este último punto hasta el final de la cuenca, el aprovechamiento medio anual es de sólo 13 millones de metros cúbicos.


"Así, el aprovechamiento total de agua superficial en la cuenca del R.V. asciende a 249'500,000 metros cúbicos por año.


"Se conoce que el escurrimiento medio anual antes de cualquier aprovechamiento en la cuenca es de 1'151 millones de metros cúbicos; de dicho volumen corresponden 266 millones de metros cúbicos a la parte alta del colector principal y 227 millones de metros cúbicos, a la subcuenca del R.L., de tal manera que en la porción alta de la cuenca y con un área que representa el 73% del total, se presenta sólo el 43% del escurrimiento medio anual. En contraste, en la parte media de la cuenca con una superficie del 20% del total de la cuenca, se tiene un escurrimiento medio anual antes de cualquier aprovechamiento de 445 millones de metros cúbicos, que significa el 39% del total; por último en la porción baja de la cuenca, con sólo 1,443 kilómetros cuadrados, que significan el 7% de su área total, el escurrimiento medio anual es de 213 millones de metros cúbicos.


"Con base en los estudios técnicos antes referidos, la disponibilidad media no comprometida en la cuenca del R.V. asciende a 901'500,000 metros cúbicos por año, los cuales se distribuyen de la manera siguiente:


"En la porción alta de la cuenca se cuenta en promedio anual con 316 millones de metros cúbicos, que representan el 35% de la disponibilidad total; en la parte media de la cuenca el volumen disponible medio anual es de 385'500,000 metros cúbicos, que equivale al 43% del total, y por último el 22% restante corresponde a 200 millones de metros cúbicos anuales que ocurren en promedio en la parte baja de la cuenca.


"La distribución estacional del escurrimiento disponible tiene un comportamiento similar en toda la cuenca, concentrándose el 92% del volumen en la temporada de lluvias que comprende los meses de junio a octubre.


"En el sitio de la cortina, tanto la presa como el acueducto serán de utilidad para transportar, siempre y cuando exista la disponibilidad hídrica, hasta 119'837,000 metros cúbicos de agua para Guanajuato y distribuir hasta 56'765,000 metros cúbicos de agua para Los Altos de J.. Además, la presa tendrá la capacidad de derivar hasta 94'672,000 metros cúbicos para la zona conurbada de Guadalajara, lo que suman 151'437,000 metros cúbicos para el Estado de J.. En caso de no haber disponibilidad hídrica, los Estados no dispondrán de los volúmenes máximos dispuestos ..."


SÉPTIMO. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de J.. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de noviembre de dos mil doce, E.G.M., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J., dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en la cual manifestó lo siguiente:


"Improcedencia


"I. La prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 10, fracción I y 11, estos últimos a contrario sensu, todos ellos de la ley de la materia que, textualmente, disponen: (se transcriben).


"Conforme al artículo 19, fracción VIII, en cita, las controversias constitucionales son improcedentes en cualquier otro supuesto contenido en la propia ley reglamentaria y que no se encuentre expresamente previsto en el listado que de manera enunciativa mas no taxativa refiere dicho precepto, autorizando, por consecuencia, realizar una interpretación armónica y sistemática de su última fracción en relación con cualquier otro precepto de la ley, de tal suerte que se advierta la patente voluntad del legislador de establecer valladares por diversas causas al ejercicio de este medio de control constitucional.


"Siguiendo esa idea, el artículo 10, fracción I, dispone que tiene el carácter de actor, la entidad, poder u órgano del Estado que promueva la controversia, el cual deberá comparecer por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos conforme a las normas que los rigen, esto último derivado del primer párrafo del artículo 11 transcrito que, además, establece la presunción iuris tantum de que quien ejercite la acción de controversia constitucional cuenta con representación y capacidad legal para hacerlo.


"Así, aunque de inicio la ley presume que quien intenta una demanda de controversia constitucional tiene las facultades para representar al órgano o Poder del Estado accionante, lo cierto es que permite probar o argumentar en contrario dicha presunción la cual, de resultar fundada, traería como consecuencia la falta de carácter o indebida representación de dicho órgano, falta de legitimación activa en el proceso, trayendo como insoslayable consecuencia la improcedencia de la controversia constitucional instaurada.


"En el caso concreto, quienes entablan la demanda de controversia constitucional son los diputados R.V.L., N.Z.A.E. y Á.G.P., así como L.E.V.G.. Los primeros 3 se ostentan, respectivamente, como vicepresidente en funciones de presidente, secretario y prosecretario de la mesa directiva en turno de la LIX Legislatura del Estado de J., asumiéndose como representantes legales del Congreso de esta entidad federativa, y el último como director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo de dicho órgano, a quien en proveído de 18 de septiembre dictado en los autos de este juicio constitucional, no se le reconoció carácter de representante del Legislativo actor, en virtud de que la representación legal del demandante solamente recae en los integrantes de la mesa directiva, para acreditar su carácter de integrantes de la mesa directiva, acompañaron copias certificadas de los Acuerdos Legislativos Números 1458/LIX/12 y 1475/LIX/12, aprobados en sesiones de fechas 15 y 30 de mayo de 2012, respectivamente.


"Ahora bien, los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. establecen que la Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra por el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios; que sus integrantes durarán en funciones cuatro meses; y que para periodos subsecuentes fuera del primer ejercicio de la legislatura (en el caso, la LIX Legislatura del Estado se encontraba en su tercer y último ejercicio cuando eligió a la mesa directiva que entabló la demanda que nos ocupa), la elección de la mesa directiva se llevará a cabo en cualquier sesión que se efectúe dentro de los primeros 15 días naturales del mes anterior al comienzo del periodo en que deban fungir.


"En la especie, el precitado Acuerdo Legislativo 1458/LIX/12, de fecha 15 de mayo de 2012, adjuntado en copia certificada por la demandante a su escrito inicial, determinó la designación como integrantes de la Mesa Directiva del Congreso de J. para el periodo del 1 de junio al 30 de septiembre de 2012, a los siguientes diputados:


"Presidente: C.A.B.B.

"Vicepresidente: R.V.L.

"Vicepresidente: M.A.R.R.

"Secretario: S.A.C.D.

"Secretario: V.R.L.

"Prosecretario N.Z.A.E.

"Prosecretario: E.I.F.


"Después, el 30 de mayo de 2012, el Congreso de J. emitió el diverso Acuerdo Legislativo 1475/LIX/12, que la actora igualmente anexó a su demanda, de la cual se desprende que se realizó una modificación a la mesa directiva del Legislativo para el periodo del 1 de junio al 30 de septiembre de 2012, verificándose los siguientes cambios:


"Presidente: Sale el diputado C.A.B.B. y entra el diputado S.A.C.D..


"Secretario: Sale el diputado S.A.C.D. y entra la diputada N.Z.A.E..


"Prosecretario: Sale la diputada N.Z.A.E. y entra la diputada Á.G.P..


"De lo anterior, resulta evidente que el Acuerdo Legislativo 1475/LIX/12, transgrede el artículo 31.2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., toda vez que para elegir a los integrantes de la mesa directiva la modificación correspondiente debía hacerse dentro de los primeros 15 días del mes anterior al cual entrarían en funciones sus integrantes, y en la especie, el cambio que permitió tanto el movimiento de N.Z.A.E. a secretario, como la entrada de Á.G.P. a prosecretario, se realizó a través del aludido acuerdo legislativo el día 30 de mayo de 2012, y no dentro de los primeros 15 días de dicho mes o, en su defecto, del mes siguiente, para poder haber entrado en funciones a partir de julio. Por tanto, el movimiento de la primera diputada mencionada a secretario, como la designación de la segunda como prosecretario, resultan contrarios a derecho, y aptos para declarar la nulidad de dicho acuerdo legislativo, por contrariar al numeral 31.2 de la ley orgánica que rige al poder actor.


"En ese sentido, le pido a este Alto Tribunal para que se pronuncie por la nulidad, para efectos de este juicio constitucional, del Acuerdo Legislativo 1475/LIX/12, pues si bien es cierto la nulidad del mismo no es un asunto que originariamente le competería su resolución a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, más cierto es que los conflictos competenciales que pudieran derivarse de la nulidad de una prueba indispensable para acreditar la personería de la parte actora, deben resolverse respetando el principio de unidad del proceso, también conocido como la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, dado que a pesar de que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional no consagre un precepto específico que prohíba dividir la continencia de la causa, corresponde a este M. intérprete de la Constitución impedir que se fragmente el tema del litigio, sobre todo en cuanto a la interpretación, valoración y alcance de pruebas fundamentales en este sumario, todo ello a fin de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita impartición de justicia.


"Sustento la afirmación anterior con la cita de la jurisprudencia 43/94, emitida por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 26, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’ (se transcribe).


"Por las mismas razones, cito la tesis I.5o.A.12 K, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, junio de 2009, página 3120, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO ADMITE ÚNICAMENTE AQUELLA EN LA QUE SE RECLAMAN ACTOS DE DISTINTA NATURALEZA QUE ESTÁN FUERTEMENTE LIGADOS ENTRE SÍ Y AL CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA AL DECLINAR SU COMPETENCIA PARA CONOCER RESPECTO DE ALGUNO DE ELLOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN DEBE ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA EL EFECTO DE QUE SE RESUELVA COMPLETAMENTE EL ASUNTO PLANTEADO.’ (se transcribe).


"Como consecuencia de lo anterior, una vez evidenciada y pido que así se declare para efectos intraprocesales la nulidad del aludido acuerdo legislativo, entonces ni la diputada N.Z.A.E. pasó a ser secretario de la mesa directiva, ni la diputada Á.G.P. entró a formar parte de la misma como prosecretario, de donde es inconcuso que ninguna de las dos personas tienen la personalidad con la que se ostentan en la demanda inicial ni, por tanto, integran de la forma en que lo aseveran la Mesa Directiva del Poder Legislativo actor.


"Luego, los artículos 32 y 35.1., fracción V, de la ley orgánica en análisis indican: (se transcriben).


"El arábigo 32.2. contempla la forma de suplir las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva a través de los vicepresidentes, siguiendo el orden de prelación establecido en la lista de su designación, aplicando el mismo criterio para suplir a los secretarios y señalando, finalmente, que los vicepresidentes y los prosecretarios también suplen al presidente y a los secretarios respectivamente, cuando en sesión deseen tomar parte de las discusiones. Esto quiere decir que al presidente puede suplirlo un vicepresidente, siguiendo el orden de la lista de su elección; y a los secretarios los suplen los prosecretarios, siguiendo su orden de elección cuando deba actuar uno solo de ellos, y los dos cuando ambos secretarios tengan que intervenir en el acto de que se trate.


"Asimismo, el numeral 35.1., fracción V, establece como atribución de la mesa directiva representar jurídicamente al Poder Legislativo a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que sea parte, incluyendo, los medios de control constitucional de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.


"Bajo esa guisa, quienes debieron haber instaurado la demanda que se contesta, eran el presidente y dos secretarios de la mesa directiva; en su defecto, un vicepresidente (el primero de la lista electa y, en su ausencia, el segundo) y dos secretarios, un secretario y un prosecretario o, en su caso, dos prosecretarios.


"En la especie, quienes firmaron la demanda de controversia constitucional que nos ocupa fueron R.V.L., en su carácter de vicepresidente de la mesa directiva y en ausencia del presidente, así como N.Z.A.E., aduciendo su supuesta calidad de secretario que, como se examinó, no la tiene al estar revestido de nulidad el Acuerdo Legislativo 1475/LIX/12, por no haberse aprobado su designación dentro de los primeros 15 días del mes anterior al en que se planeaba entrar en funciones, y también compareció Á.G.P., quien no fue electa para ocupar la Mesa Directiva del Congreso en el Acuerdo Legislativo 1458/LIX/12, y aunque fue designada prosecretario en el tantas veces aludido Acuerdo Legislativo 1475/LIX/12, éste se encuentra afecto de nulidad por las razones apuntadas, y así no ostenta legalmente ningún cargo en la mesa directiva de la parte actora.


"Por tanto, en el escrito de demanda se contravienen los artículos 32.2. y 35.1., fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, toda vez que si conforme a este último, para representar al Congreso del Estado en controversias constitucionales están legitimados únicamente el presidente y dos secretarios de la mesa directiva o sus suplentes de acuerdo al dígito 32.3., entonces falta la intervención de un secretario o de un prosecretario, habida cuenta que Á.G.P. no detenta ninguno de ambos cargos por no haber sido designada para integrar la Mesa Directiva del Congreso por el periodo de 1 de junio al 30 de septiembre, dada la nulidad del Acuerdo Legislativo 1475/LIX/12, máxime que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal a las 13:34 horas del viernes 7 de septiembre de 2012, de donde se desprende que dicha persona no formó parte de la mesa directiva de la parte actora al día de la presentación de su escrito inicial.


"En consecuencia de lo anterior, el órgano del Estado demandante fue indebidamente representado en su escrito de demanda, de donde resulta inconcuso que la controversia constitucional planteada es improcedente por no haber sido instaurada por un Poder del Estado de J., sino por funcionarios públicos que no reúnen los requisitos legales para haber representado al órgano al que se encuentran adscritos y, por ende, no se cumplen uno de los requisitos que para la procedencia de ésta exige el artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental.


"II. La causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, que textualmente dispone: (se transcribe).


"Esta fracción establece el principio de definitividad en la materia, en el sentido de que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales, sólo opera cuando en la demanda de controversia constitucional no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan transgresión a la Carta Magna.


"Apoya lo dicho con la jurisprudencia 136/2001, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.’ (se transcribe).


"En el caso sujeto a estudio, la parte actora no agotó la vía legalmente prevista en la legislación local antes de acudir a la controversia constitucional, puesto que no plantea ninguna violación directa e inmediata a la Constitución General de la República, sino que su transgresión la hace derivar de la vulneración a la Constitución Política del Estado de J., concretamente de sus artículos 2o., 15, fracción VII, y 35, fracciones II y XI, motivo por el cual el medio de control constitucional instado es improcedente y deberá decretarse el sobreseimiento del mismo, con base en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la ley procesal de la materia.


"En efecto, de un análisis minucioso de la demanda presentada por el Legislativo actor, en su capítulo V señala como preceptos constitucionales violados los artículos 40, primer párrafo, 4o., sexto párrafo, 14, 17, 39, 40, 41, 89, fracción I, 103 y 116 de la Constitución Federal, y 2o., 15, fracción VII y 35 de la Constitución del Estado de J.; empero, del contenido del propio capítulo V, así como del capítulo VII de su demanda denominado ‘Los conceptos de invalidez’, la contraparte no realiza ningún argumento en el cual plantee violación directa e inmediata a la Constitución General de la República, sino que la violación a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16, las hace derivar de la vulneración a los citados preceptos de la Constitución Local.


"Lo anterior es así, habida cuenta que en su capítulo V argumenta que se violan tales preceptos constitucionales federales, en virtud de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y, aduce, con la aceptación y firma del convenio de coordinación impugnado, el Estado de J., sus Municipios y sus habitantes se ven perjudicados al dejar de tener el supuesto derecho inalienable de recibir los volúmenes de aguas superficiales anuales inicialmente declaradas como reservas del Estado de J. mediante decretos presidenciales de 7 de abril de 1995 y 17 de noviembre de 1997.


"Dicho planteamiento sobre presuntas violaciones son temas de mera legalidad y no propiamente de constitucionalidad, porque es de explorado derecho que los citados artículos 14 y 16 de la Carta Magna contienen las garantías fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y audiencia, las cuales, en principio, no corresponde su conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional y M. y Último intérprete de la Ley Fundamental, sino que le toca a los tribunales ordinarios en materia de legalidad, máxime que a partir de la reforma constitucional publicada el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, todos los órganos jurisdiccionales del país están obligados a ejercer el control difuso de la constitucionalidad y, en consecuencia, a desaplicar normas secundarias cuando éstas las considere contraventoras de la Ley de Leyes, sin que puedan hacer declaratoria de inconstitucionalidad de precepto alguno ni, por ende, expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales.


"Aunado a lo anterior, dichas violaciones a las citadas garantías las hace depender del hipotético quebranto a los artículos 2o., 15, fracción VII y 35 de la Constitución del Estado de J., que contienen disposiciones que asignan una competencia específica al Poder Legislativo del Estado de J. para autorizar al Ejecutivo para representar a esta entidad federativa cuando así lo señale la ley secundaria, así como celebrar actos jurídicos que trasciendan al periodo para el cual fue electo el gobernador del Estado.


"Recuérdese que la controversia constitucional es un medio de control de la constitucionalidad que tiene por objeto garantizar el sistema federal, remediando las violaciones a las atribuciones y competencias específicas que la Carta Magna ha asignado a diversos órganos del Estado y niveles de gobierno, en pos de mantener el equilibrio entre poderes y la supremacía constitucional, de manera tal que procede únicamente por transgresiones a la orgánica de la Ley Fundamental (sic), de donde seguramente surgió la causal de improcedencia en estudio prevista por su ley reglamentaria cuando la violación a la Constitución se haga depender de una conculcación a leyes locales, como en el caso la Constitución Política del Estado de J..


"Asimismo, aunque el Legislativo señala como artículos constitucionales violados los preceptos 41, primer párrafo, 4o., sexto párrafo, 14, 17, 39, 40, 41, 89, fracción I, 103 y 116 del Código Político, ni en dicho capitulado, ni en el VII, que denomina conceptos de invalidez hace planteamiento alguno a transgresión a dichos artículos, no endereza ningún argumento tendiente a demostrarlo en ninguna parte de su escrito inicial; antes bien, se limita en todo su ocurso a alegar violaciones indirectas a las precitadas garantías de legalidad a través de la reiterativa alusión a que el Ejecutivo del Estado de J. violentó los artículos 2o., 15, fracción VII y 35, fracciones II y XI, de la Constitución Estatal. Todo ello pone en evidencia que las aludidas violaciones constitucionales las hace depender de transgresión a la Constitución Local, a las competencias y asignaciones específicas que ésta le señala a los Poderes del Estado.


"Aunado a lo anterior, a pesar de que la actora señala como órganos del Estado demandados al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, en ninguna parte de su demanda señala, describe, ni argumenta cómo, cuándo, dónde y por qué dichos poderes invadieron la esfera de atribuciones del Legislativo del Estado de J., presupuesto fundamental de procedencia de la controversia constitucional. Por el contrario, resulta una obviedad que el demandante señala a dichos poderes por haber suscrito el convenio de coordinación objeto del debate, sin que se les atribuya o asigne ninguna violación directa a la Constitución Federal, ni indirecta a través de cualquier otro ordenamiento federal o estatal. Esto, aunado al hecho de que la controversia constitucional es improcedente entre un Poder de un Estado y un Poder de otro Estado o de la Federación, por no encuadrar en ninguna de las hipótesis que de manera taxativa enumera el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna.


"Cierto, sin contar que también se demanda al Ejecutivo de esta entidad federativa contra el cual sí es procedente el medio de control constitucional que nos ocupa, la actora plantea un conflicto de controversia constitucional que se suscita entre un Poder de un Estado (el Legislativo de J.) con el Poder Ejecutivo Federal y también con un Poder Ejecutivo de otro Estado (Guanajuato); empero, de un estudio acucioso de la fracción I del artículo 105 de nuestra Constitución Federal, se pone de relieve que ninguno de ambos supuestos está expresamente señalado en su listado. Si bien las fracciones más parecidas al caso en estudio son la: a) (La Federación y un Estado o el Distrito Federal) y la d) (un Estado y otro), lo cierto es que no se trata de los mismos órganos del Estado que en la especie, habida cuenta que, primordialmente, quien demandó en nuestro caso fue un Poder de un Estado y no el Estado de J., englobando a la totalidad el orden jurídico parcial de la entidad federativa representada por la conjunción de los 3 poderes que la integran, y que, además, no existe hipótesis que prevea la procedencia de la controversia constitucional entre dos poderes de diversos Estados, que en el caso concreto sería entre el Legislativo de J. y el Ejecutivo de Guanajuato. Tampoco se prevé la posibilidad de que un Poder de un Estado instaure controversia constitucional contra la Federación o contra el Poder Ejecutivo Federal.


"Así las cosas, la litis sobre la invasión de esferas competenciales entre órganos del Estado en el presente asunto se limita a los Poderes Legislativo de J. y Ejecutivo de la propia entidad federativa.


"De esa manera, al limitarse la controversia entre dos órganos o poderes del mismo Estado, es que opera la causal de improcedencia señalada en el numeral 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que existe una vía legalmente prevista para la solución del conflicto y que no fue agotada por el Legislativo actor.


"Dicha vía se encuentra expresamente contemplada en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de J., en relación con el arábigo 1 de la Ley de Justicia Administrativa que, respectivamente, disponen: (se transcriben).


"De acuerdo a dichos preceptos, el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. tiene a su cargo dirimir controversias de carácter administrativo entre dos o más entidades públicas de este Estado. Luego, si el juicio en materia administrativa tiene como propósito declarar la nulidad de un acto administrativo dictado por una autoridad, bajo las hipótesis de nulidad absoluta y relativa que contemplan los artículos 12 y 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de J., entre las cuales descuella por su importancia la fracción I del artículo 12, la falta de competencia en la autoridad emisora se castiga con la nulidad absoluta del acto, sanción que por ser de orden público no es susceptible de revalidarse; ello conforme al artículo 15 del citado ordenamiento.


"Entonces, si lo que en el caso reclama fundamentalmente el Legislativo actor es la falta de competencia del titular del Poder Ejecutivo Local para haber representado al Estado de J., y suscrito el convenio de coordinación que obligaría a la entidad por un periodo mayor al del gobernador del Estado, transgrediendo su esfera competencial asignada por la Constitución Estatal, es inconcuso que previo a ejercitar la acción de controversia constitucional debió agotar la vía prevista en la legislación local, consistente en el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., quien de acuerdo a los preceptos objeto de examen se encuentra facultado para resolver conflictos entre autoridades del Estado.


"En suma, el Poder Legislativo del Estado de J. no agotó la vía legalmente prevista por las normas locales antes de acudir a la controversia constitucional, no obstante que no planteó violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino que las hizo depender de violación a normas de la Constitución del Estado de J., razón por la cual la acción puesta en ejercicio es improcedente y deberá decretarse el sobreseimiento de este juicio, con sustento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


"Apoya la anterior conclusión en la cita de la jurisprudencia P./J. 12/99, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), número IX, del mes de abril de 1999, página 275, Novena Época, que dispone: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.’ (se transcribe).


"III. La causal de improcedencia señalada por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Ley Fundamental, en correlación con el propio artículo 105, fracción I, de la Carta Magna y relacionado, a su vez, con los diversos 103, fracción I, 107, fracciones I y IV, y 17 de la Ley de Leyes, por no ser la controversia constitucional el medio idóneo para la defensa de intereses colectivos o difusos de habitantes de una entidad federativa, sino que para tal efecto y especialmente con motivo de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, está expedito el juicio de amparo para los gobernados presuntamente afectados por el acto cuya invalidez se reclama en esta instancia. Dichos numerales indican: (se transcriben).


"Es de sobrado conocimiento para este Alto Tribunal que los dispositivos transcritos establecen al juicio de amparo como instrumento fundamental para salvaguardar, en primer término, los derechos humanos que la parte dogmática de la propia Constitución Federal otorga a todo gobernado contra cualquier acto de autoridad y, en segundo lugar, la totalidad del orden jurídico a través de la garantía de legalidad derivada del primer párrafo del artículo 16 de la propia Ley Suprema. Así, se dotó al gobernado de un mecanismo invaluable de protección a su esfera jurídica contra actos autoritarios que vulneren en su contra cualquier precepto de la Carta Magna, erigiéndose al juicio de amparo como el baluarte y protector de la Constitución.


"Igualmente, se distingue al juicio de amparo de la controversia constitucional en que aquél requiere insoslayablemente de que el accionante sea cualquier persona físico o jurídica en su carácter de gobernado, y se enderece en contra de una autoridad de cualesquier nivel u orden del poder público por sus actos autoritarios unilaterales, imperativos y coercitivos que creen, modifiquen o extingan en su perjuicio situaciones jurídicas concretas en agravio de su esfera jurídica; por el contrario, la controversia constitucional supone necesariamente conflictos entre los diversos órganos del Estado limitativamente señalados en la fracción I del artículo 105 del Código Político, por quebranto en su perjuicio de su esfera competencial o de atribuciones que en pos del federalismo y de la separación de poderes se encuentra configurada en la parte orgánica de la Constitución General de la República.


"En la especie, el Legislativo actor reclama la inconstitucionalidad del convenio de coordinación de 16 de octubre de 2007, bajo el argumento de que el mismo infringe en perjuicio de los jaliscienses, ciudadanos y habitantes del Estado de J., de sus Municipios ubicados al margen de la cuenca del R.V. y de la zona conurbada de Guadalajara, su derecho supuestamente inalienable a recibir los volúmenes de aguas superficiales anuales declaradas como reservas del Estado de J. en los decretos presidenciales fechados el 7 de abril de 1995 y el 17 de noviembre de 1997.


"Es reiterativo el órgano del Estado demandante, en el sentido de que acude a la controversia constitucional en defensa de los ciudadanos y habitantes de J. que se pudieran ver afectados en su disposición de agua en virtud del acto cuya invalidez se demanda, dado que con el mismo se disminuirían las asignaciones de agua descritas al pasar de 372'139,000 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos anuales para el Estado de J. de la cuenca del R.V., a 160'833,600 m³, ciento sesenta millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos metros cúbicos anuales.


"En esa tesitura, es claro que el Legislativo del Estado intenta demandar la nulidad del acto a través de un medio de control constitucional inapto, en virtud de que la controversia constitucional solamente procede entre los órganos del Estado expresamente señalados en la fracción I del artículo 105 constitucional, y no a nombre y en representación de personas indeterminadas que lo son los habitantes del Estado de J..


"Contrariamente, dichos habitantes de esta entidad tienen a su alcance el juicio de amparo, en virtud de que con la reforma constitucional a que me referí, en materia administrativa ya no se necesita ser titular de un derecho subjetivo, sino únicamente poseer un interés legítimo individual o colectivo que, en el caso, es el derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, de agua potable consagrado en el artículo 4o., sexto párrafo, constitucional, para reclamar ante el Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., la protección federal contra el convenio de coordinación materia de este juicio, tanto más cuanto que por virtud de las aludidas reformas constitucionales, se abrió la puerta a la defensa de los intereses difusos o colectivos a través del juicio de amparo, aduciendo un interés legítimo y un derecho humano puesto en supuesto peligro por el acto de autoridad.


"En resumen, el Poder Legislativo actor carece de legitimación para demandar en controversia constitucional actos en defensa de un interés colectivo de los habitantes de la entidad federativa, quienes tienen a su alcance el juicio de amparo para reparar el hipotético atentado a su derecho humano de acceso al agua previsto en el sexto párrafo del artículo 4o. de la Carta Fundamental, razón por la cual la demanda de controversia constitucional intentada es improcedente.


"...


"II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez del acto de que se trate


"No le asisten la razón ni el derecho al Poder Legislativo actor, en cuanto aduce que el Poder Ejecutivo del Estado de J. invadió su esfera de atribuciones violentando el artículo 35, fracciones II y XI, de la Constitución del Estado, habida cuenta que, contrario a su dicho, el Gobernador Constitucional del Estado de J. sí cuenta con facultades para haber representado por sí mismo al Estado en el acto cuya invalidez se reclama, ni tampoco necesitaba autorización alguna del Congreso para comprometer a la entidad federativa en un acto que supuestamente trascendería al periodo para el cual fue electo el titular del Ejecutivo Local.


"En efecto, los numerales de la Constitución del Estado cuya transgresión reclama la parte actora establecen que: (se transcriben).


"La fracción II en análisis atribuye al Congreso del Estado la facultad de autorizar al Ejecutivo de J. para que represente a la entidad en los casos en que la ley lo requiera. Esto significa que no en todos los casos el Ejecutivo necesita autorización del Legislativo para representar al Estado, como tendenciosamente lo hace parecer la actora, sino únicamente cuando por disposición de una ley se encuentre expresamente señalado dicho requisito. Además, ambas fracciones han de interpretarse sistemáticamente con lo que señala el artículo 50 de la propia Constitución Local: (se transcribe).


"De acuerdo a tales preceptos, el gobernador del Estado tiene la facultad de representar al Estado de J. frente a terceros, por lo que solamente cuando la ley de manera expresa requiera la autorización del Congreso para que el titular del Ejecutivo del Estado pueda representar a éste es necesario su anuencia, que en el caso no acontece, entonces el gobernador no necesita ningún aval del Legislativo actor para representar al Estado y celebrar actos jurídicos con terceros, de tal suerte que no le asiste la razón al Legislativo en este aspecto, puesto que además de no argumentar ni señalar qué norma jurídica secundaria obliga al gobernador para pedirle permiso al Legislativo para representar al Estado en el acto cuya invalidez se reclama en este asunto, lo cierto es que en realidad no existe ningún dispositivo legal que en esta materia le imponga dicha obligación al Ejecutivo Local, de ahí lo infundado del concepto de invalidez que en ese sentido endereza el demandante.


"En otro ámbito, igualmente yerra el Poder Legislativo del Estado cuando señala que el convenio de coordinación de 16 de octubre de 2007, fue celebrado por tiempo indefinido y que, por ende, compromete a las siguientes administraciones estatales a asumir responsabilidades que no fueron avaladas por el Congreso del Estado, al preverse un periodo de 30 años para la recuperación de la inversión.


"Ello es así, incorrecto, en virtud de que el propio acto impugnado se encuentra sujeto a una condición suspensiva, consistente en que la elevación de la altura de la presa El Z. en 25 metros adicionales sea factible técnica y socialmente, y una vez que se practiquen los estudios técnicos respectivos.


"Es de explorado derecho que cuando un acto jurídico se sujeta a una condición suspensiva, mientras no se cumpla ésta, el acto es válido, pero sus efectos no se desencadenan para las partes en tanto no se cumpla dicha condición, no se perfecciona el acto ni, por tanto, puede producir ningún efecto a su esfera jurídica ni a la de terceros.


"En la especie, la parte actora no realiza ninguna manifestación ni imputación en torno a que se haya verificado la condición suspensiva a que se sujetó el convenio cuya invalidez reclama, ni ofrece medio de convicción alguno a efecto de acreditar su actualización, de tal suerte que, contrariamente a su dicho, el acto no trasciende al periodo para el cual fue electo el gobernador del Estado, tanto más cuanto que analizando pormenorizadamente qué es el convenio materia de la litis, concretamente su cláusula primera, se desprende que su objeto se ciñe medularmente a ‘llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato’; es decir, la finalidad del contrato es desarrollar un programa nada más, y ese programa ni compromete al Estado para un periodo mayor al del ejercicio del gobernador en funciones, ni implica costos ni gastos para el Estado y, además, se encuentra sujeto a la condición suspensiva a que me referí en parágrafos anteriores.


"De hecho, la propia Constitución de esta entidad federativa en el precitado artículo 50, fracción XVIII, faculta al gobernador del Estado para celebrar convenios con la Federación respecto de la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, y precisamente, en uso de esa atribución, fue que el gobernador de J. celebró el aludido convenio, precisamente para asegurar e incrementar la prestación del servicio público y derecho humano de sus habitantes al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico que el Estado tiene obligación de brindar, como lo marca el artículo 4o., sexto párrafo, de la Ley Suprema.


"Bajo ese contexto, es necesario hacer de su conocimiento que la construcción de la presa El Z., ciertamente es una obra de beneficio social e interés general, debido a que otorga mayores beneficios a los que pudiera obtener el solicitante, si es que se declara procedente. Dicha obra pretende garantizar el suministro de agua, considerado internacionalmente como un derecho humano y reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., capítulo primero, denominado ‘De los derechos humanos y sus garantías’, que dispone que: (se transcribe).


"La necesidad de la construcción presa El Z., es absolutamente indispensable, puesto que es una obra de beneficio social e interés general que promueve el Ejecutivo nacional, con el objeto de resolver la problemática y contar con fuentes futuras para el abastecimiento de agua potable en las localidades de Los Altos de J. y la ciudad de León, Guanajuato, por tanto, se tiene contemplado aprovechar las aguas del R.V., mediante la construcción de dicha presa en el sitio denominado El Z..


"El alto desarrollo socioeconómico alcanzado en la región L.C., además de impactar los aportes de agua al Lago de C. que pone en riesgo su permanencia como cuerpo natural de agua y fuente de suministro para la zona conurbada de Guadalajara (ZCG) y zonas agrícolas de los Estados de J., Guanajuato y Michoacán, obliga a prever la importación de agua de las cuencas vecinas para atender los requerimientos de los grandes centros de población como son: Toluca del Río Cutzamala, Q.d.R.S.M. y León, Guanajuato y la zona conurbada de Guadalajara, y J. de la cuenca del R.V..


"Debido a la sobreexplotación y contaminación de los mantos acuíferos en el Estado de Guanajuato, sobre todo en el acuífero de la ciudad de León, Guanajuato, y la zona conurbada de Guadalajara, J., aunado a esta última el abatimiento que presenta el Lago de C., la Comisión Nacional del Agua, a través del organismo de Cuenca L. S. Pacífico, en colaboración con la Comisión Estatal del Agua de J. y la Comisión Estatal del Agua del Estado de Guanajuato, contemplan llevar a cabo el proyecto ejecutivo para la construcción de una presa de almacenamiento para el aprovechamiento de las aguas del R.V., en el Estado de J..


"Ahora bien, desde el punto de vista hidrográfico la cuenca del R.V. forma parte del sistema hidrológico L.-S.. Los principales formadores del R.V. son los Ríos Encarnación, L. y El Salto.


"La cuenca del R.V. tiene su origen a 20 km al sur de Zacatecas, a una altitud de 2400 mm, presenta una dirección preferente suroeste y una pendiente media moderada de 0,000370, resultado del desnivel que alcanza en su confluencia con el Río Grande de S. a los 1000 m, después de un recorrido aproximado de 350 km, drena una superficie de 20650 km², que representa el 1,3% del territorio nacional. Su área de aportación toca en sus orígenes al Estado de Zacatecas, A., Guanajuato, y finalmente capta el escurrimiento generado en J. hasta su confluencia al Río S..


"El balance hidrológico de la cuenca del R.V. en condiciones actuales de aprovechamiento y considerando el periodo de tiempo definido entre los años 1945-1997, permitió determinar la precipitación media anual, en 622 mm, y con ello el escurrimiento virgen medio anual generado de 996 millones de metros cúbicos (Mm³), quedando una disponibilidad anual de 673 Mm³ que se aportan al cauce principal del Río S..


"En respuesta a la inquietud manifestada por los habitantes de la cuenca del R.V. para el aprovechamiento de las aguas y con el objeto de sumar esfuerzos, concertar puntos de vista y definir acciones por emprender entre la Federación y los Estados de Guanajuato y J., para lograr el aprovechamiento integral de las aguas del R.V. (el día 23 de febrero de 1990), el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J. suscribieron un acuerdo de coordinación con el propósito de realizar los estudios para el aprovechamiento de las aguas de la cuenca del R.V..


"Así pues, de no llevarse a cabo dicha obra, se afectará gravemente el interés social y general en comparación con los beneficios que con ella pudiera obtener el Ayuntamiento; ya que, por una parte, de no construir la presa El Z. por 105 metros de altura, los efectos serán el desabasto de agua al Estado de J. -específicamente, la región de Los Altos de J., siendo éstos los Municipios de J., Teocaltiche, S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio, San Miguel El Alto, S.J., San Diego de Alejandría, Cañadas de Obregón, Yahualica de G.G., M., Valle de Guadalupe, V.H. y Encarnación de D. y la zona conurbada de Guadalajara-; así como que también se pone en peligro la institución fundamental del orden mexicano, traducido como una obligación del Estado, garantizar el derecho humano al acceso al agua y al saneamiento, lo que se analizará en diverso punto. Aunado a que es un hecho público y notorio la escasez del agua, no solamente a nivel regional de Los Altos de J., sino a nivel nacional y mundial; sí se puede asegurar que se afecta gravemente el interés social y general, el evitar la construcción de la presa El Z., porque ello trae sin lugar a dudas el desabasto de agua al Estado de J., por tanto, se solicita con todo respeto a esa Suprema Corte, declare infundada la presente controversia, atendiendo al beneficio social e interés general, pues de lo contrario se afectaría gravemente a la sociedad.


"Así, con base en las necesidades actuales y futuras de abastecimiento del vital líquido para la población de las entidades federativas de Guanajuato y J.. Con fecha 7 de abril de 1995 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V. para usos doméstico y público urbano.


"Con fecha 17 de noviembre de 1997 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los párrafos primero y segundo del decreto del 3 de abril de 1995, publicado el 7 del mismo mes y año, por lo que se declara la reserva de aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V., para usos doméstico y público urbano.


"De los decretos se concluye que, del volumen de agua reservada de 504,576'000,00 m³, se reserva un volumen anual máximo de 119,837'000,00 m³, para el Estado de Guanajuato y para el Estado de J. 371,139'000,00 m³, ambos para usos doméstico y público urbano, más 12,600'000,00 m³, para el Estado de J. a fin de ser utilizado en actividades pecuarias.


"El 16 de octubre de 2007, se firmó el Convenio de coordinación entre el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato.


"El resultado de los estudios de disponibilidad desarrollados en la cuenca del R.V. arrojó condiciones de subexplotación, que posibilita cubrir las necesidades que presentan las ciudades de León, Guanajuato, y de la zona conurbada de Guadalajara, J..


"La Boquilla del proyecto presa El Z., se localiza aproximadamente a 60 km, aguas abajo del sitio de la presa S.N., propiamente en el Cañón Sandoval, en el sitio conocido como Las Escobas, Piedra Parada y actualmente como El Z., en las coordenadas geográficas de latitud norte N21°08’20’’ y longitud oeste W102°48’31’’, sobre el R.V..


"Tales decretos y convenios tienen como objetivo satisfacer las necesidades actuales y futuras de abastecimiento del vital líquido para la población de las entidades federativas de Guanajuato y J., por tanto, para el caso de concederles la suspensión, se estarían contraviniendo el orden público y el interés social, no a partir de la declaración formal contenida en los decretos y convenios anteriormente descritos. Dichos conceptos de orden público e interés social han sido criterio constante de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se dice que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, se deben tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad, siendo el caso que son hechos notorios y públicos que la construcción de la presa El Z., es en beneficio de la colectividad; pues efectivamente, con el otorgamiento de la suspensión se otorgarían daños y perjuicios mayores, entendiéndose por éstos, el desabasto de agua potable a poblaciones de Los Altos de J. y del Estado de Guanajuato, incluyendo al mismo Municipio de Cañadas de Obregón, J.; así como la erogación de recursos económicos federales que ya se hayan ejercido y la pérdida de los que estén por ejercerse, a los que se pretenden evitar con la ejecución de los actos cuya invalidez se reclama. Precisamente, estas circunstancias de tiempo, modo y lugar atienden a la apremiante necesidad de prever que en la región del país, específicamente la que se encuentran en los Estados de J. y Guanajuato, se pueda contar con el acceso al vital líquido, pues ciertamente, como se mencionará en el siguiente punto, es reconocido a nivel mundial la grave problemática de disponer de agua potable y saneamiento, como componente esencial del disfrute de todos los derechos humanos.


"La construcción de la presa El Z., es una necesidad apremiante para la zona, ya que el agua escasea, siendo del conocimiento público, que es una necesidad imperante el abastecimiento del vital líquido, como es el agua, por lo cual es un hecho notorio, que es de utilidad pública y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la utilidad pública, que es lo que nos ocupa, ha sustentado diversos criterios en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrán sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debe ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituya como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra pública, como es el caso. Así, esa Suprema Corte reiteró el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado se sustituya en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas.


"Por otro lado, es indispensable no pasar por alto el derecho humano al agua, siendo ésta una institución fundamental del orden jurídico mexicano, lo anterior en razón de que el 28 de julio de 2010, la Asamblea General de la ONU y el Consejo de Derechos Humanos, mediante resolución 62/292, del cual México es parte, reconocieron explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento. Ese derecho deriva del derecho a un nivel de vida adecuado tal y como se estipula en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de derechos humanos. Por tanto, forma parte de las normas internacionales de derechos humanos. Ese derecho humano de acceso al agua potable, limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos, mismo que puede ser consultado también en la página de la Organización de las Naciones Unidas, en el siguiente acceso: (se transcribe).


"Dicha resolución número 64/292, exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.


"El acceso al agua y al saneamiento, es una institución fundamental del orden jurídico mexicano, pues también ha sido reconocido como un derecho humano, como al efecto ha sido incluido ya en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en el párrafo sexto del artículo 4o., dentro del capítulo primero denominado ‘De los derechos humanos y sus garantías’, que al efecto dispone: (se transcribe).


"Así, es que el Ejecutivo Federal consciente de la problemática respecto a la escasez a nivel mundial y nacional del agua, prevé resolver la insuficiencia del líquido, que ya se vio reflejada en los últimos años en la región de Los Altos de J.; por lo que aprovechando la hidrografía de la zona ha dispuesto llevar a cabo la construcción de la presa El Z., que atiende indefectiblemente las necesidades de proporcionar del suministro del vital líquido a los Estados de J. y Guanajuato, disponiendo al efecto desde el año 2007, el convenio de coordinación ya antes mencionado, y ha otorgado recursos federales traducidos en varios millones de pesos; los que se podrían perder, aparte de soportar la penalidad en los contratos de obra que se tienen con diversas constructoras.


"Por tanto, el titular del Ejecutivo del Estado de J. no necesitaba la autorización del Legislativo actor para celebrar el convenio cuya invalidez pretende, de tal suerte que no se violó la esfera de atribuciones que la Constitución Local le otorgan al Poder Legislativo del Estado en el reclamado artículo 35, fracciones II y XII.


"En conclusión, aunado a que el actor no reclama ninguna violación directa a la Constitución Federal, sino que indirectamente la reclama a través de la Constitución Local, no se vulneró en su agravio su esfera de atribuciones y competencias que le asigna este último ordenamiento, sino que en todo momento el Poder Ejecutivo del Estado de J. actuó en acatamiento a la Carta Magna y a la Particular del Estado, por lo que devienen infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por la actora, independientemente de que en el caso se actualizan las causales de improcedencia que se hicieron valer previamente ..."


OCTAVO. La audiencia tuvo verificativo el veinticuatro de junio de dos mil trece, en la cual se ordenó turnar los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.(2)


SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el actor, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno, visible en la página 1536, Tomo XXX, julio de 2009, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(3)


Conforme a la citada jurisprudencia, para fijar los actos o normas impugnados se deben armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos; lo anterior, con el propósito de advertir la intención del promovente y resolver la controversia constitucional efectivamente planteada.


Así, del análisis del escrito de demanda se desprende que el Poder Legislativo del Estado de J. reclama los siguientes actos:


1. Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete, entre otros, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de J., C.E.G.M. y demás autoridades demandadas.


2. Cualquier acto de autoridad derivado del mencionado convenio de coordinación, que para tal efecto pudiera afectar los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de J., con detrimento en sus derechos inalienables adquiridos por declaratoria de reserva de las aguas nacionales superficiales del R.V., respecto de volúmenes de agua superficiales ya otorgados al Estado de J., para usos doméstico y público urbano por 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos anuales.


3. Cualquier acto de autoridad derivado del mencionado convenio de coordinación, que para tal efecto pudiera afectar los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de J., particularmente de los Municipios de esta entidad, ubicados en la cuenca del R.V., en relación con la dotación para un uso pecuario o actividades pecuarias por 12'600,000.00 m³, doce millones seiscientos mil metros cúbicos anuales, con detrimento en sus derechos inalienables adquiridos por declaratoria de reserva de las aguas nacionales superficiales del R.V., respecto de volúmenes de agua superficiales ya otorgados al Estado de J., cuyo decreto federal fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el cual se modificó la reserva de agua del Estado de J., para usos doméstico y público urbano, que anteriormente era de 384'739,000 m³, trescientos ochenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil metros cúbicos anuales, para quedar por 372'139,000.00 m³, trescientos setenta y dos millones ciento treinta y nueve mil metros cúbicos anuales.


4. Tanto el Pleno como la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado de J., por conducto de los suscritos, se reservan el derecho a demandar cualquier acto de autoridad que como antecedente o consecuencia sea derivado del presente asunto justiciable y del convenio de coordinación precisado en el inciso a) que antecede, mismos de los que no se ha impuesto esta entidad pública, ni se tiene conocimiento pleno de su existencia ni redacción.


TERCERO. Certeza de los actos impugnados. En cumplimiento al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se demanda.


Debe tenerse por cierto el acto identificado con el inciso a) del escrito de demanda, identificado como el "Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete"; lo anterior, en virtud de que así fue reconocido expresamente por los entes demandados al formular su contestación, además de que fue aportado en copia certificada a los autos del juicio.(5)


Sin embargo, respecto de los actos identificados con los incisos b), c) y d), consistentes en "cualquier acto de autoridad derivado del mencionado convenio de coordinación, que para tal efecto pudiera afectar los intereses de los ciudadanos y habitantes del Estado de J., con detrimento en sus derechos inalienables adquiridos por declaratoria de reserva de las aguas nacionales superficiales del R.V., respecto de volúmenes de agua superficiales ya otorgados al Estado de J., para usos doméstico, público urbano ... o pecuario", así como "cualquier acto de autoridad que como antecedente o consecuencia sea derivado del convenio de coordinación precisado en el inciso a), mismos de los que no se ha impuesto la entidad actora", debe decretarse el sobreseimiento por inexistencia, dado que se está ante la presencia de una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugna cualquier acto relacionado con el convenio impugnado en la presente controversia constitucional, sin señalarlo de manera específica.


A lo anterior debe agregarse que, del análisis de las constancias de autos se desprende que las partes demandadas aportaron durante el procedimiento diversos documentos que en su momento pudieron ser impugnados por el Poder Legislativo del Estado de J., sin que así lo hubiera hecho a través de una ampliación de demanda.


En tal virtud, dada la inexistencia de los actos identificados con los incisos b), c) y d) del escrito inicial de demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede decretar el sobreseimiento en lo que se refiere a dichos actos.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 64/2009, sustentada por el Pleno, visible en la página 1461, Tomo XXX, julio de 2009, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS. Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


CUARTO. Oportunidad. Del análisis de las constancias de autos se desprende que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia y contenido del "Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete", en sesión plenaria del veintitrés de julio de dos mil doce, fecha en que se discutió la iniciativa de acuerdo presentada por el diputado R.V.L. para demandar la nulidad del relativo convenio.(6)


Tomando en consideración que se está en presencia de un acto, resulta aplicable lo dispuesto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el plazo para promover la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley de la materia surta efectos la notificación del acto reclamado; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o bien, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


De este modo, toda vez que la parte actora se hizo sabedora de la existencia del convenio impugnado el veintitrés de julio de dos mil doce, lo cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el primero de agosto,(7) el plazo de treinta días para la promoción de la demanda de controversia constitucional transcurrió del dos de agosto al doce de septiembre de dos mil doce, descontando los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de agosto, primero, dos, ocho y nueve de septiembre, por corresponder a sábados y domingos.


Por tal motivo, si la demanda se presentó el siete de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que se hizo de manera oportuna.


La conclusión anterior no pasa inadvertida (sic) la objeción formulada por el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo de Guanajuato al contestar la demanda, en el sentido de que el Congreso del Estado de J. tuvo conocimiento de la construcción de la presa El Z. desde antes del veintitrés de julio de dos mil doce. Sin embargo, esta Segunda S. considera que el hecho de saber sobre la construcción de la presa no implica que la parte actora hubiere tenido conocimiento pleno de la existencia y contenido del "Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato", suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete, motivo por el cual, ante la inexistencia de alguna prueba directa con la cual se acredite el conocimiento previo de dicho documento, debe estarse a la fecha en que la parte actora se manifiesta sabedora de su existencia y contenido, esto es, el veintitrés de julio de dos mil doce.


Por las mismas razones, debe desestimarse la causa de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo del Estado de J. en su escrito de alegatos, en el sentido de que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del convenio impugnado con motivo de la resolución emitida en la Recomendación 35/2009, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la cual le fue notificada el diecinueve de marzo de dos mil diez; lo anterior, si se toma en consideración que si bien en la recomendación de mérito se hace referencia al convenio impugnado, lo cierto es que no existe prueba fehaciente de que la parte actora se hubiere impuesto de su contenido, máxime que únicamente se le notificó la resolución de la recomendación 35/2009, mas no así todas las constancias que integraron el expediente relativo


QUINTO. Legitimación activa. En la presente controversia constitucional comparecen como representantes de la parte actora los diputados R.V.L., en su carácter de vicepresidente en funciones de presidente; N.Z.A.E., en su carácter de secretaria; y Á.G.P., en su carácter de prosecretaria, todos de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J..


A efecto de determinar si las personas antes mencionadas acreditan la legitimación procesal para acudir a la controversia constitucional, es necesario señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local señala en su inciso 1, fracción V, lo siguiente:


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


Del análisis del precepto de mérito, se desprende que corresponde a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., a través de su presidente y dos secretarios, la representación jurídica de dicho órgano en todos los procedimientos jurisdiccionales en que sea parte. Así, procede analizar si en el caso concreto comparecieron a juicio los funcionarios que ocupaban dichos cargos, o bien quien debía suplirlos conforme a la legislación local.


Respecto del cargo de presidente de la mesa directiva, compareció a juicio el diputado R.V.L., en su carácter de vicepresidente en funciones de presidente; lo anterior, dado que el diputado que ocupaba el cargo de presidente, esto es, S.A.C.D., presentó licencia para separarse al cargo de diputado, lo que fue aprobado en votación económica, en sesión plenaria de catorce de agosto de dos mil doce. Así, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 32, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, que señala:


"Artículo 32. ...


"2. En las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva, los vicepresidentes lo sustituyen de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa."


En función de lo anterior, dado que en sesión de quince de mayo de dos mil doce se adoptó el Acuerdo Legislativo 1458-LIX-12, por virtud del cual se determinó que tendrían el carácter de vicepresidentes, en su orden, los diputados R.V.L. y M.A.R.R., debe concluirse que es correcto que en sustitución del presidente de la mesa directiva actuara el vicepresidente diputado R.V.L..


De igual manera, fue correcto que la demanda de controversia fuera firmada por la diputada N.Z.A.E., en su carácter de secretaria de la mesa directiva, cargo que se le otorgó mediante el Acuerdo Legislativo 1475-IX, adoptado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce.


Finalmente, en cuanto a la diputada Á.G.P., esta Segunda S. estima no existe justificación alguna para que hubiera acudido a la controversia constitucional, dado que ostentaba el cargo de prosecretaria, siendo que el artículo 35, inciso 1, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local dispone que la demanda deberá ser firmada por el presidente y dos secretarios de la mesa directiva, por lo que, en su caso, la demanda debió ser suscrita por la diputada V.R.L., a quien también se designó como secretaria en la sesión plenaria de quince de mayo de dos mil doce y, en caso de ausencia de ésta, debió suplirla el vicepresidente M.A.R.R., ya que así lo dispone el artículo 32, inciso 2, de la ley citada, al señalar que: "... 2. En las ausencias temporales del presidente de la mesa directiva, los vicepresidentes lo sustituyen de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. De igual forma se procede para cubrir las ausencias temporales de los secretarios ..."


Por tal motivo, debe concluirse que no se reunió el requisito consistente en que la demanda fuera firmada por el presidente de la mesa directiva y dos secretarios, en términos de lo dispuesto por el artículo 35, inciso 1, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, motivo por el cual no es posible reconocerles legitimación procesal a los diputados que signaron el escrito inicial.


Así, resulta innecesario pronunciarse respecto de lo expuesto por el Poder Ejecutivo del Estado de J., al dar contestación a su demanda, en cuanto argumentó, esencialmente, que las personas antes mencionadas no acreditaron su carácter de representantes de la Mesa Directiva del Congreso Local, dada la existencia, a su juicio, de vicios relacionados con la fecha en que se aprobaron los nombramientos relativos; lo anterior, ya que a ningún otro resultado llevaría su análisis, pues se ha arribado a la conclusión de que dichas personas no reúnen los requisitos legales para considerarse representantes de la parte actora.


No obstante la conclusión antes alcanzada, esta Segunda S. advierte que la demanda de controversia constitucional también fue firmada por L.E.V.G., en su carácter de director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo "en cumplimiento a la instrucción efectuada por el Pleno del honorable Congreso del Estado de J.".


En relación con lo anterior, debe decirse que la legitimación en la causa en la presente controversia constitucional corresponde al Congreso del Estado de J., el que mediante Acuerdo Legislativo 1555-LIX-12, de veintitrés de julio de dos mil doce, acordó expresamente, por mayoría de votos, otorgar legitimación procesal a un funcionario distinto de la mesa directiva, al instruir y facultad al director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo a fin de que compareciera ante las autoridades administrativas o ante los órganos jurisdiccionales competentes, o ante ambos, a entablar los recursos y las acciones legales necesarias para demandar la nulidad del "Convenio de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J. para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato", suscrito el dieciséis de octubre de dos mil siete.


Así, debe decirse que las controversias constitucionales son una vía procesal cuyo propósito es servir a las entidades, poderes u órganos mencionados en la fracción I del artículo 105 constitucional, como medio de tutela jurídica constitucional para la protección del ámbito de atribuciones que la Carta Magna les otorga.(8) La Suprema Corte ha considerado, adicionalmente, que el interés legítimo de los órganos originarios del Estado, para los efectos de promover este medio de control constitucional, se actualiza cuando resienten en su carácter de personas públicas actos o normas que consideren lesivos de su esfera de atribuciones y manifiestan su pretensión de reivindicar el pleno ejercicio de tales potestades.(9)


En ese contexto, el estudio de la legitimación activa de las partes en el juicio consta de dos planos de análisis: la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso. El análisis de la legitimación en la causa exige verificar que la controversia es promovida por alguno de los órganos originarios del Estado mencionados en la fracción I del artículo 105 constitucional. El segundo de los planos analíticos, el que se centra en la legitimación en el proceso, exige verificar que quien suscribe la demanda tiene la facultad legal para representar al ente público legitimado en la causa, lo cual obliga a analizar si la representación de quien promueve a nombre de dicha entidad, poder u órgano se encuentra consignada en ley o si, en su defecto y a falta de prueba en contrario, se puede presumir su capacidad representativa.(10)


Quien suscribe la demanda de controversia constitucional debe hacerlo, por tanto, en representación de una entidad, poder u órgano estatal y con el objeto de reclamar atribuciones e intereses que se inscriban dentro de la esfera jurídica de dicho ente público, no para reclamar derechos propios. En tal virtud, si se demuestra que quienes acuden a promover esta instancia no tienen facultades para representar a la entidad que está legitimada en la causa de conformidad con la legislación ordinaria aplicable, debe sobreseerse en el juicio. Ilustra lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. De acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 91/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 706, la falta de legitimación procesal de los promoventes en la controversia constitucional, no conduce a sobreseer en la misma sino a declarar que carecen de ella. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional en representación de una entidad, poder u órgano, lo hacen ejerciendo una acción para reclamar derechos que no les son propios sino que atañen al ente público que representan, es decir, que la legitimación en la causa la tienen los entes públicos, puede concluirse que tal circunstancia no puede impedir que la acción ejercida culmine con un punto decisorio concreto, esto es, que aquélla se declare improcedente y se sobresea respecto de quien o quienes se ostenten representantes de esos entes, si se evidencia que de conformidad con la legislación ordinaria aplicable, ninguno de los que comparecieron a interponer el referido medio de control de la constitucionalidad tiene facultades para representar a la entidad de que se trate y, por ende, carecen de legitimación activa en la misma, sin que sea obstáculo para concluir así el que la falta de legitimación no esté prevista expresamente como causal de improcedencia en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si conforme a lo dispuesto en la última fracción del diverso artículo 19 de ese ordenamiento legal, puede derivar de cualquier disposición de la ley, debe decirse que al carecer los promoventes de la controversia de las mencionadas facultades, en términos de la legislación ordinaria que los rige, se actualiza la causal de improcedencia contenida en esa fracción, en relación con el diverso artículo 11 de la mencionada ley reglamentaria, debiéndose sobreseer en dicha controversia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley."(11)


Es en el plano de la capacidad representativa donde se sitúa la litis en el presente recurso. Sobre este punto, el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia establece las siguientes reglas:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


Como destacó la Primera S., al resolver el dieciséis de noviembre de dos mil cinco la controversia constitucional 34/2005, interpuesta por el Municipio de San Luis Acatlán (Estado de Guerrero), las reglas sobre representación establecidas en el artículo recién transcrito, son relativamente poco estrictas; las mismas prevén que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, comparezcan a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En aquella ocasión, dicha S. subrayó lo siguiente:


"... se trata, por tanto, de una regla que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende y que por lo demás es explícita en sentar una presunción general que nos obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante esta Corte ..."


La necesidad de interpretar de forma flexible las reglas sobre representación legal en el contexto de las controversias fue destacada por primera vez por el Tribunal Pleno de esta Corte, al resolver la controversia constitucional 327/2001, interpuesta por el Municipio de Tecamac, Estado de México, el ocho de julio de dos mil tres. En aquella ocasión, el Tribunal Pleno afirmó que:


"Debe ponerse en relieve (en el contexto de las previsiones del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia) la parte relativa a la atribución que otorga al tribunal para presumir la representación de quien promueve, pero particularmente que dicho contenido permite inferir o desprender que la interpretación jurídica que deba realizarse respecto a las normas que regulan este presupuesto procesal, puede y debe hacerse con cierta flexibilidad, procurando no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia ..." (foja 68 de esa sentencia).


Así, tomando en consideración que cuando existan dudas sobre la adjudicación de la representación legal de un órgano legitimado en la causa, o bien cuando sea evidente que este juicio es interpuesto con la intención de activar un mecanismo que proteja los intereses de estos órganos, debe reconocerse legitimación procesal a quien interpone una controversia constitucional, esta Segunda S. arriba a la conclusión de que, en el caso concreto, sí se encuentra acreditada la legitimación procesal activa. Refuerza lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 52/2003, visible en la página 1057, T.X., septiembre de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace."


De igual manera resulta aplicable, en la parte que interesa, lo sustentado en la tesis aislada 1a. XIII/2006, visible en la página 1539, T.X., febrero de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES. Las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, por tanto, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que por lo demás es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante esta Corte, al efecto último de no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia. Por ello, si en un caso concreto las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae en el síndico procurador, pero consideran también al presidente municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y además existe un acta de la sesión del Cabildo que no deja lugar a dudas respecto de la voluntad del Ayuntamiento de interponer la controversia por conducto del presidente municipal, éste debe ser reconocido legítimo representante del mismo."


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Ministro instructor no hubiere reconocido legitimación al director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de J., dado que se trata de una resolución preliminar que no causa estado y se encuentra sujeta a la valoración final que realice el órgano encargado de dictar resolución.


SEXTO. Legitimación pasiva. A continuación, se analiza la legitimación de las autoridades demandadas para intervenir en la presente controversia constitucional, a las cuales se les reconoció tal carácter en el auto admisorio de dieciocho de septiembre de dos mil doce, esto es, al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Ejecutivo de los Estados de J. y Guanajuato.


En lo que se refiere a la legitimación procesal pasiva del Poder Ejecutivo Federal, es conveniente destacar que el último párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en la parte que interesa: "El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


En el presente caso, comparece en representación del Poder Ejecutivo Federal, W.D.C.B., en su carácter de titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, actuando en representación del secretario del ramo, quien a su vez actúa en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que acredita con los nombramientos respectivos que fueron acompañados en copia certificada como anexos A y B de su escrito de contestación, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 2, fracciones I y VIII, 4, 5, fracción VII, 14, fracciones IX y XIX Ter, todos del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.(12)


En tal virtud, de conformidad con los preceptos antes citados, debe reconocérsele legitimación procesal para comparecer en representación del Poder Ejecutivo Federal, así como en la causa al reconocer parcialmente en su escrito de contestación la existencia de los hechos impugnados, los cuales se realizaron a través de la Comisión Nacional del Agua.


Por su parte, debe reconocérsele legitimación a E.G.M., pues comparece en su carácter del titular del Poder Ejecutivo del Estado de J., así como a M.M.M., quien lo hace en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, lo que acreditan con la constancia de designación que en copia certificada y original, respectivamente, de los diarios oficiales locales acompañaron a su escrito de contestación, y en virtud de que reconocieron parcialmente la existencia de los hechos que se les imputan.


SÉPTIMO. Antecedentes del caso. Una vez precisado el único acto que será materia de la litis, consistente en el "Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato, suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete", y dada la forma en que están planteados los conceptos de invalidez formulados por la parte actora, a efecto de resolver la presente controversia constitucional, resulta conveniente referirse a los antecedentes del caso, los que se desprenden de las constancias de autos, en la siguiente forma:


1. El veintinueve de enero de mil novecientos treinta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la declaración de propiedad nacional de las aguas del R.V., como afluente de la cuenca del Río Grande de S. o T..


Dado que el citado R.V. tiene influencia en los Estados de Zacatecas, A., Guanajuato y J., y con el propósito de aprovechar sus aguas para la satisfacción de servicios públicos, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa, el Ejecutivo Federal y los titulares de los Poderes Ejecutivos Estatales antes referidos suscribieron un acuerdo de coordinación, con el propósito de realizar los estudios sobre "definición de requerimientos de los caudales por Estado y determinación de las acciones para la ordenación de los aprovechamientos y el manejo y protección de la cuenca del R.V.".


2. El veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los resultados de los estudios realizados por la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, junto con los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y J., relacionados con estudios técnicos de disponibilidad y posibles usos del agua.


Derivado de dichos resultados, se concluyó que era impostergable declarar una reserva para usos doméstico y público urbano de las aguas del R.V., por lo que el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declara la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V. para usos doméstico y público urbano", cuyos artículos primero y segundo señalaron:


"Artículo 1o. Se declara de interés público y se constituye la reserva de aguas para usos doméstico y público urbano, respecto de las aguas mansas y torrenciales del R.V. ..."


"Artículo 2o. Con base en los resultados de los estudios efectuados por el Gobierno Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua, en coordinación con los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y J., el volumen anual máximo que se reserva será de 504'576,000 metros cúbicos de agua. Para el Estado de Guanajuato se reservará un volumen anual máximo de 119'837,000 metros cúbicos de agua y para el Estado de J. un volumen anual máximo de 384'739,000 metros cúbicos de agua. ..."(13)


3. El uno de septiembre de dos mil cinco, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, celebró con los Estados de Guanajuato y J., un acuerdo de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V..


Como se desprende de la declaración IV.3. del citado acuerdo, las partes manifestaron que el mismo tenía como objetivo "... lograr el abastecimiento de agua potable a las ciudades de León, Guanajuato, localidades de Los Altos en el Estado de J. y a la zona conurbada de Guadalajara, a partir de la construcción e infraestructura en el R.V. ..."(14)


Las cláusulas del citado acuerdo resultan de especial relevancia para la solución del presente asunto, motivo por el cual se transcriben de manera íntegra en los siguientes términos:


"Primera. La Comisión Nacional del Agua y los Estados acuerdan llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V., con el objeto de lograr el abastecimiento de agua potable a la ciudad de León, Guanajuato, localidades de Los Altos de J. y zona conurbada de Guadalajara, a partir de la construcción y operación de la infraestructura hidráulica en el R.V. en los sitios Z. y A., este último ubicado en el Río S. a 800 metros aguas debajo de la confluencia con el R.V..


"Segunda. La Comisión Nacional del Agua y los Estados de J. y Guanajuato manifiestan que llevan a cabo conjuntamente los estudios y proyectos para la construcción de la presa en el sitio El Z. sobre el R.V. y el acueducto El Z.-León, G.., para el abastecimiento de agua potable a la ciudad de León, Guanajuato y localidades de la zona de Los Altos en el Estado de J., mediante la celebración de anexos de ejecución y sus respectivos anexos técnicos.


"La Comisión Nacional del Agua conjuntamente con el Estado de J. llevan a cabo los estudios y proyectos del sitio A. para el abastecimiento de agua potable a la zona conurbada de Guadalajara, mediante la celebración de anexos de ejecución y sus respectivos anexos técnicos.


"Tercera. El Estado de J. manifiesta su conformidad para que la Comisión Nacional del Agua, de manera conjunta con los Estados elabore los estudios, proyectos y obra para la presa en el sitio Z. y el acueducto de la presa Z. a León.


"La Comisión Nacional del Agua y el Estado de J. manifiestan que elaborarán de manera conjunta los estudios y proyectos de los ramales a las localidades de Los Altos de J., ubicadas en los Municipios de J., Teocaltiche, S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio, San Miguel el Alto, S.J., San Diego de Alejandría, Cañadas de Obregón, Yahualica de G.G., M. y Encarnación de D., todos éstos en el Estado de J..


"Cuarta. Las partes convienen que la gestión, valuación y negociación ante las instancias competentes y con los afectados, para la determinación del pago o indemnizaciones por las afectaciones derivadas de la construcción de la presa Z., del acueducto Z.-León y los ramales para diversas localidades de Los Altos de J., estarán a cargo de la Comisión Nacional del Agua, conjuntamente con el Estado de J. o el Estado de Guanajuato, según corresponda a las afectaciones que se realicen dentro de sus respectivos territorios.


"Quinta. La Comisión Nacional del Agua y los Estados, al lograr el abastecimiento de agua potable procedente del R.V. a la ciudad de León, Guanajuato, localidades de Los Altos de J. y la zona conurbada de Guadalajara, con el fin de colaborar con el rescate de la cuenca L.-C., se comprometen a:


"El Estado de Guanajuato:


"1. En coordinación con el Municipio de León, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (Sapal), en la esfera de sus respectivas competencias, que del agua que se tome de la cuenca del R.V. para su aprovechamiento en León, Guanajuato, los volúmenes de retorno de aguas residuales debidamente tratadas, cumpliendo con la norma oficial vigente, se envíen al Río L. a través del Río Turbio, para así contribuir al equilibrio hidrológico de las aguas superficiales de la cuenca L.-C..


"2. Coadyuvar con la Comisión Nacional del Agua en la vigilancia del tránsito de dichos caudales en el territorio del Estado de Guanajuato.


"3. Apoyar, en la esfera de su competencia, las medidas que, en el ejercicio de sus facultades, tome la Comisión Nacional del Agua para garantizar la recuperación de la cuenca L.-C., así como las que se determinen por el Consejo de Cuenca L.-C..


"4. Coadyuvar con la Comisión Nacional del Agua en la vigilancia para evitar aprovechamientos ilegales de las aguas de los Ríos Verde y L. dentro de su territorio e impedir la construcción de infraestructura no autorizada, así como a conciliar su programa de tratamiento de las aguas residuales generadas por las localidades que descarguen a los Ríos Verde y L. o a sus afluentes, de conformidad con los acuerdos que desde ahora convienen en suscribir.


"El Estado de J.:


"1. Conjuntamente con la Comisión Nacional del Agua determinar la política de operación y el aprovechamiento de los volúmenes asignados del Lago de C. para abastecimiento de la zona conurbada de Guadalajara.


"2. Coadyuvar con la Comisión Nacional del Agua en la vigilancia para evitar aprovechamientos ilegales de las aguas del R.V. dentro de su territorio e impedir la construcción de infraestructura no autorizada, así como a concluir su programa de tratamiento de las aguas residuales generadas por las localidades que descarguen al R.V., Río S. o sus afluentes, aguas arriba del sitio A..


"3. Aportar los recursos financieros para construir los ramales a las localidades de Los Altos de J..


"La Comisión Nacional del Agua:


"1. No concesionar o asignar los volúmenes de retorno de agua residual tratada que descargue la ciudad de León, Guanajuato, derivados del uso de las aguas aprovechadas en el sitio Z..


"2. Complementar el volumen que no retorne la ciudad de León, Guanajuato, a la cuenca L.-C., mediante la ejecución de programas especiales de rescate de volúmenes de agua en la cuenca del Río L., de conformidad con lo establecido en el ‘Convenio de coordinación y concertación para llevar a cabo el programa sobre la disponibilidad, distribución y usos de las aguas superficiales de propiedad nacional del área geográfica L.-C.’, firmado el 14 de diciembre de 2004. Dichos volúmenes anuales serán medidos en sitios, seleccionados conjuntamente por las partes, adecuados para su verificación. Los volúmenes señalados en este inciso no serán concesionados o asignados.


"3. Garantizar cada año que el volumen de agua residual tratada en León, Guanajuato, complementada con el volumen de agua rescatada mediante los programas especiales a que se refiere el apartado anterior, sumados ambos, para ser enviados al Río L. y/o sus tributarios, será igual al volumen total extraído del R.V. en el sitio Z. para la ciudad de León, Guanajuato.


"4. Conjuntamente con los Estados, verificar de manera permanente que el volumen de agua que se envíe del Z. a la ciudad de León, G.., corresponda a lo pactado en la cláusula sexta del presente acuerdo.


"5. Establecer, de manera conjunta con los Estados, las reglas de distribución, operación y vigilancia de los volúmenes anuales asignados que correspondan a cada Estado para el Sistema Z.-León y ramales a las localidades de Los Altos de J..


"6. Operar el sistema de abastecimiento de agua Z.-León, de conformidad con las reglas de distribución, operación y vigilancia que para tal efecto se formulen conjuntamente con los Estados.


"7. Permitir que el Estado de J. lleve a cabo la supervisión y monitoreo permanente de la operación que realice en el sistema de abastecimiento de agua Z.-León.


"8. Instalar y operar sistemas de medición, para la infraestructura de abastecimiento que se construirá en El Z., el acueducto para el abastecimiento a la ciudad de León, Guanajuato, los ramales a las localidades de Los Altos de J., en la descarga de las aguas tratadas para la ciudad de León, Guanajuato, y en el sitio adecuado para verificar los volúmenes que se rescatarán mediante la ejecución de los programas especiales a que se refiere el inciso 2 de los compromisos de la Comisión Nacional del Agua.


"9. Realizar las acciones necesarias para la obtención y formalización de los recursos, acuerdos y programas que permitan la restauración del equilibrio hidrológico y de la calidad del agua de la cuenca L. y del Lago de C..


"10. Ejercer las atribuciones que le corresponden en materia de descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores de propiedad nacional en las cuencas de los Ríos Verde, L. y S. y sus afluentes, en este último particularmente en el tramo aguas arriba de A..


"11. De común acuerdo con el Estado de J. y los Municipios, analizar técnica, económica y socialmente la factibilidad de llevar a cabo y, en su caso, realizar las obras de protección o reubicación de las poblaciones que pudieran verse afectadas por el embalse de la presa Z., ubicada en los Municipios de Cañadas de Obregón y M., de manera particular: Temacapulín, Acásico y Palmarejo.


"Sexta. A efecto de regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en periodos de abundancia y escasez, las partes acuerdan elaborar las reglas de distribución de las aguas superficiales reservadas para los Estados en la cuenca del R.V., así como las reglas de operación y de vigilancia de las presas Z., El Salto y A., para que la distribución sea equitativa y proporcional a los volúmenes anuales máximos que establece para cada uno de los Estados el decreto de reserva del 17 de noviembre de 1997, Decreto que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 2o. del decreto del 3 de abril de 1995, por el que se declaró la reserva de las aguas nacionales superficiales en la cuenca del R.V. ...


"Séptima. La Comisión Nacional del Agua y los Estados acuerdan trabajar conjuntamente en la obtención de los recursos presupuestales que se requieren para la operación de los programas hidráulicos regionales de las cuencas L.-C. y S.-Pacífico, conforme a sus propias atribuciones y competencias y en el contexto de los consejos de cuenca correspondientes, asimismo, a suscribir, poner en práctica e impulsar todas las medidas, acciones, acuerdos y convenios que sienten las bases para la sustentabilidad de la cuenca del L. y para la recuperación del Lago de C..


"Octava. Las partes convienen que el sistema de abastecimiento Z., sea diseñado y construido con la capacidad suficiente para almacenar, bombear y conducir los caudales reservados en el decreto de noviembre de 1997, para la ciudad de León, Guanajuato y a las localidades de Los Altos de J..


"La Comisión Nacional del Agua y el Estado de Guanajuato aportarán los recursos necesarios para construir el sistema Z.-León, que permita aprovechar para la ciudad de León, un volumen anual máximo de 11'837,000 m³. La inversión marginal para regular y conducir los caudales, con un volumen anual máximo de 56'764,800 m³, por la línea principal para ser aprovechados por las localidades de Los Altos de J. será cubierto por la Comisión Nacional del Agua.


"La Comisión Nacional del Agua y el Estado de J. aportarán los recursos necesarios para construir el sistema de captación A., correspondiendo a la Comisión Nacional del Agua aportar el 40%, y al Estado de J. el 60% restante, por lo que se refiere a la aportación de la Comisión Nacional del Agua, se sujetará a la autorización de la Cámara de Diputados y a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los detalles de las acciones, metas, montos, responsables y calendario de ejecución, se especificarán en los anexos técnicos derivados de los anexos de ejecución que para tal efecto se formulen, mismos que firmados por la Comisión Nacional del Agua y el Estado de J., formarán a su vez parte integrante del presente instrumento.


"Novena. La Comisión Nacional del Agua y los Estados convienen que los costos de operación y mantenimiento del Sistema Z. serán cubiertos por los Estados en proporción a los volúmenes de agua que se extraigan para la ciudad de León, Guanajuato y las localidades de Los Altos de J..


"Décima. La Secretaría de Desarrollo Social dictamina que el presente acuerdo de coordinación es congruente con los convenios de coordinación para el desarrollo social y humano de los Estados de Guanajuato y J., y en consecuencia, se adiciona a ellos para formar parte de su contexto.


"Décima primera. Las partes manifiestan su conformidad para que en caso de duda sobre la interpretación de este acuerdo de coordinación, respecto a su instrumentación, formalización y cumplimiento, se esté a lo previsto en los convenios de coordinación para el desarrollo social y humano de los Estados de J. y Guanajuato; las controversias que se susciten serán dirimidas de conformidad con lo que establece el artículo 104, fracciones III y IV, de la Constitución Política Federal, de común acuerdo por las partes.


"El presente convenio de coordinación entrará en vigor el día de su firma, pudiendo ser revisado o modificado de común acuerdo por las partes. Las modificaciones o adiciones deberán constar por escrito y surtirán efecto a partir de su suscripción.


"Leído que fue y debidamente enteradas del alcance y contenido legal de sus cláusulas, las partes firman el presente acuerdo de coordinación en tres ejemplares en la Ciudad de México, D.F., el día uno del mes de septiembre del año dos mil cinco."


Del análisis del acuerdo antes señalado, se desprende que la intención original de las partes fue la construcción de infraestructura en los sitios conocidos como Z. y A., a efecto de lograr el abastecimiento de agua potable para la ciudad de León, Guanajuato y Los Altos de J.; lo anterior, sujeto a los volúmenes anuales máximos de reserva previstos en el decreto de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, modificado por el diverso publicado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Como se precisó con antelación, en función de dichos decretos se dispuso que el volumen anual máximo de reserva para el aprovechamiento de las aguas superficiales del R.V. sería de 491'976,000 metros cúbicos de agua, de los cuales corresponderían 119'837,000 a Guanajuato, y 372'139,000 a J..


Ahora bien, en cuanto a las obligaciones y costos derivados de la construcción de dichas obras, conviene esquematizarlos de la siguiente manera:


Ver esquematización 1

4. Derivado del acuerdo de coordinación antes señalado, y en específico por lo que se refiere a la construcción de la presa El Z., mediante oficio BOO.05.04.03.2-000189, la Comisión Nacional del Agua ingresó a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la manifestación de impacto ambiental relativa al citado proyecto. En dicho documento se contienen varios datos que resultan relevantes para la solución del presente asunto, de los que se da cuenta, en primer término, con el objeto de la obra, el cual se desprende del resumen ejecutivo, así como de las conclusiones generales que, respectivamente, señalan:


"Resumen ejecutivo


"a) Declaración del avance que guarda el proyecto al momento de elaborar el estudio de impacto ambiental.


"El proyecto para la construcción de la presa El Z., para Abastecimiento de Agua Potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, G.., se encuentra actualmente en el nivel de ingeniería básica, tanto de la construcción de la cortina como del acueducto, sin que a la fecha se haya dado inicio a la construcción del mismo, el cual se tiene previsto iniciar en el mes de junio del año en curso.


"b) Tipo de obra o actividad que se pretende llevar a cabo. Especificando si el proyecto o actividad se desarrollará por etapas, el volumen de producción, procesos involucrados e inversión requerida.


"El proyecto pretende la construcción de una presa sobre el R.V., que será empleada para el almacenamiento de agua para suministro a la población de Los Altos de J. y la ciudad de León, G.. El proyecto es considerado como de infraestructura hidráulica urbana, con el que se pretende la construcción de una presa para el almacenamiento, localizada en la comunidad de El Z., J., con capacidad total de 411 Mm³, a la cota 1630 msnm y con capacidad útil de 350 Mm³, mediante la cual se aprovecharán los escurrimientos del R.V. y la construcción de un acueducto con una longitud de 135 km, que va desde la planta de bombeo 200 m aguas arriba de la cortina, hasta la planta potabilizadora localizada en el Municipios de León, G.. Lo anterior, con la finalidad de satisfacer la demanda de agua de los Altos de J., que le corresponde un caudal de 1.8 m³/s, y de la ciudad de León, Guanajuato con 3.8 m³/s, considerando que la cuenca de captación es de 17,775 km², se estima una aportación al sitio del Z. de 462 Mm³, que corresponde a un caudal medio de 14 m³/s, con un caudal de 8.4 m³/s transitando por el río, para beneficio de la población de Los Altos de J. con un volumen anual de 56.764 Mm³, para beneficiar a 225,000 habitantes de Los Altos de J. y a la ciudad de León de los Aldamas, Guanajuato, se le suministrarán 119.837 Mm³, de agua anualmente, mediante un caudal de 3.8 m³/s, con lo que se pretende beneficiar a una población de 1'095,000 habitantes.


"Conclusiones generales


"Durante el desarrollo del presente estudio, se han identificado diferentes posturas ante la realización del proyecto. Más allá de los valores y actividades económicas de las propiedades, las poblaciones afectadas cuentan con tradiciones, valores culturales y arraigo, elementos ambientales que deben considerarse, sin embargo, se han manipulado intereses que impiden realizar las actividades de difusión del proyecto a fin de entablar los acuerdos y convenios necesarios para llevar a cabo el mismo.


"El proyecto contempla beneficiar a diferentes localidades de Los Altos de J. y de acuerdo con el decreto de 1995, le corresponde una mayor cantidad a la ciudad de León de los Aldamas, G.., cuyo número de habitantes se estimó en 1'120,950 para 2005, misma que se beneficiará con un volumen de 119'837,000 m³, con un gasto de 3.80 m³/s.


"El establecimiento del proyecto garantizará el suministro en calidad y cantidad, coadyuvando al incremento en el nivel de vida de las comunidades servidas y permitiendo la generación y/o consolidación de actividades productivas que tienen en el agua un insumo importante.


"Los efectos ambientales ocasionados por la construcción de la presa El Z., serán evidentes en el cambio de uso de suelo, que es principalmente agropecuario, y que mantiene áreas de vegetación natural con un grado de perturbación generado por actividades de libre pastoreo. La fauna subsistente, consiste de especies que han tolerado la actividad humana, sin embargo, constantemente es amenazada por la competencia de recursos, la interacción humana con el medio y la interferencia de las actividades económicas.


"Por otro lado, la presencia de la presa será un factor de desarrollo cuyos beneficios deben hacerse extensivos a la población de la cuenca cedente, los cuales representan el sector afectado ambientalmente.


"Como resultado del estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto para la presa de almacenamiento El Z. y la construcción del acueducto, serán una obra de mediana envergadura, que a pesar de las afectaciones de carácter ambiental que se habrán de generar en el lugar del proyecto, aportará mayores beneficios sociales.


"Finalmente, con la construcción de la presa y el acueducto y su operación, permitirá cumplir con los objetivos y metas propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, así como a lo planteado en el Plan Estatal de Desarrollo 2000-2005 del Estado de J., cuyos objetivos centrales son el desarrollo de un sistema de infraestructura hidráulica destinado a aprovechar el control y distribución de los recursos hidráulicos del R.V., cuya cuenca se extiende en porciones de los Estados de Zacatecas, A. y J..


"Resulta importante resaltar que la construcción de la presa permita el almacenamiento de agua con bajo impacto ambiental, en un Estado y una región con un importante potencial humano que demanda cada vez más el recurso para cubrir sus actividades.


"La calidad del agua que se encuentra actualmente en el R.V., se considera apta para riego agrícola y para abastecimiento a la población es necesario considerar un proceso de potabilización. El lago artificial que se forme por la construcción de las obras propuestas no dañará significativamente el ambiente por las siguientes consideraciones:


"La superficie inundable no presenta sitios o factores de importancia antropológica, científica, cultural o arqueológica.


"Algunas especies componentes de la biota se verán favorecidos al incrementar sus hábitats, como es el caso de las aves acuáticas residentes y migratorias, y algunas especies de peces, crustáceos y anfibios, en tanto que la mastofauna podrá encontrar posibilidades para mejorar su condición actual.


"Los individuos y especies vegetales que serán afectados por el llenado del embalse, no afectarán a la biodiversidad de la zona y no propiciarán la afectación de especies con algún estatus de protección en la zona estudiada.


"Como se puede apreciar, la construcción, la operación y el mantenimiento de la presa El Z., puede considerarse como una obra con beneficios locales y regionales, por lo que se puede considerar a la misma como una acción de desarrollo con un bajo impacto negativo de carácter meramente local, con impactos benéficos a la sociedad."


Por otra parte, en cuanto a las características de la obra, particularmente la cortina de la presa, la citada manifestación de impacto ambiental precisó lo siguiente:


"Cortina: Se desplantará a partir de la cota 1550 msnm y se realizará de concreto rodillazo para lograr un almacenamiento de 411.6 Mm³, a la cota 1,630 msnm, su altura será de 80 metros con 2 metros de bordo libre y la corona tendrá una longitud de 205 metros ..."


5. Derivado de la solicitud a que se refiere el apartado anterior, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, en el que se llevaron a cabo reuniones de información y consultas públicas, mediante oficio SGPA/DGIRA.DDT-1310/06 de veintidós de junio de dos mil seis, el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinó que desde el punto de vista ambiental era viable la construcción de la presa El Z. con una altura de cortina de ochenta metros a la cota de mil seiscientos treinta metros sobre el nivel del mar, por lo que emitió resolución favorable en materia de impacto y riesgo ambiental.


6. No obstante que el proyecto de la presa El Z., con una altura de cortina de ochenta metros, ya había sido aprobado por las autoridades ambientales, a efecto de lograr un mayor aprovechamiento de las aguas del R.V., el primero de agosto de dos mil siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua, junto con los titulares de los Poderes Ejecutivos de Guanajuato y J., celebraron un acuerdo de entendimiento en relación con el proyecto "Sistema Z.", del cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Acuerdo de entendimiento entre la Comisión Nacional del Agua, el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Gobierno del Estado de J. en relación al proyecto ‘Sistema Z.’.


"1. Con fecha 1 de septiembre de 2005, los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y J., con el Ejecutivo Federal suscribieron un acuerdo de coordinación para llevar a cabo un Programa Especial sobre los Usos y Distribución de las Aguas Superficiales de Propiedad Nacional de la cuenca del R.V., entre cuyas acciones se consideró la construcción de una presa en el sitio El Z. sobre el R.V..


"2. Durante la reunión celebrada el 18 de julio de 2007 para evaluar los avances de la ejecución del proyecto ‘El Z.’, el gobernador del Estado de Guanajuato reiteró la postura de esa entidad, en el sentido de solicitar al Gobierno Federal por conducto de la Comisión Nacional del Agua tratos iguales a proyectos iguales, refiriéndose a los Proyectos ‘El Realito’, que comparte con el Estado de San Luis Potosí, y ‘El Z.’ con el Estado de J..


"3. El Gobierno del Estado de J. reitera su posición de dar cumplimiento a los acuerdos establecidos en el ‘acuerdo de coordinación’ antes referido, que señala volúmenes anuales máximos de 119'837,000 metros cúbicos para la ciudad de León, G.. y de 56'764,800 metros cúbicos para Los Altos de J.. Con el incremento en la altura de la cortina de 80 a 105 metros, se aprovechará un volumen anual máximo adicional de 104'068,000 metros cúbicos para el Estado de J..


"4. El Gobierno del Estado de J. manifestó su voluntad y decisión de participar en el proyecto ‘El Z.’, por lo que se refiere a un incremento de la altura de la cortina de esta presa que permitirá una mejor y eficiente regulación de las aguas del R.V., a través del sistema de presas Z.-A., y reforzar el sistema de abastecimiento de agua potable en diversas localidades del Estado de J. ubicadas en la cuenca del mismo río, conforme al ‘acuerdo de coordinación’ suscrito entre los Estados y la Conagua antes referido.


"5. El Gobierno del Estado de J. y la Conagua acuerdan en cubrir los costos de estudios, proyectos y obras inherentes adicionales que resulten de la sobreelevación de la cortina de la presa El Z..


"6. Por su parte, el Gobierno del Estado de Guanajuato manifiesta su aceptación a la modificación al proyecto para una mejor regulación de las aguas del R.V.. La Comisión Nacional del Agua reitera su compromiso para iniciar a la brevedad el proceso de licitación, estimándose éste durante el primer semestre del año de 2008.


"7. La Comisión Nacional del Agua y los Estados acuerdan que en caso de que se presenten imponderables para la sobreelevación de la cortina de la presa El Z., así como las obras vinculadas a esta modificación, las obras del sistema se realizarán de acuerdo al planteamiento original.


"8. Ambos Estados manifiestan su conformidad a la instrumentación del esquema de recuperación de inversiones públicas federales a realizarse para la construcción de la presa proporcionalmente a su consumo, a excepción del gasto que se envíe a Los Altos de J., como se encuentra pactado en el citado acuerdo de coordinación. Los recursos que la Federación, a través de la Comisión Nacional del Agua aporte para la construcción de la presa, serán recuperables a su costo de inversión original, mediante la instrumentación que realice la Federación de un aprovechamiento respecto de la infraestructura que beneficiará a los Estados. La participación financiera del Estado de Guanajuato será conforme al proyecto original.


"9. Los representantes de ambos Estados comparten el interés de contar con un proyecto integral derivado de los resultados de la información técnica reciente, así como los beneficios arrojados por el mismo para cada uno de los Estados participantes.


"10. El acuerdo de coordinación suscrito con fecha 1 de septiembre de 2005 y el convenio de coordinación celebrado el 6 de noviembre de 2006, serán revisados y, en su caso, modificados, a la luz de lo dispuesto en el presente acuerdo de entendimiento.


"México, D.F. a 1 de agosto de 2007


"Por el Ejecutivo Federal

"El director de la Comisión Nacional del Agua

"C.J.L.L.T.. Rúbrica


"Por el Ejecutivo del Estado de Guanajuato

"C.J.M.O.R.. Rúbrica


"Por el Ejecutivo del Estado de J.

"C.E.G.M.. Rúbrica."


Como se desprende del acuerdo de entendimiento antes señalado, tanto la Federación como los Estados de Guanajuato y J. manifestaron su conformidad en que la altura de la cortina de la presa se elevara de ochenta a ciento cinco metros; lo anterior, a efecto de lograr un aprovechamiento adicional de agua al pactado originalmente en el acuerdo de coordinación de primero de septiembre de dos mil cinco.


En efecto, como se expuso en líneas precedentes, en el citado acuerdo de dos mil cinco, el volumen anual de aprovechamiento de las aguas superficiales del R.V. con la construcción de la presa El Z. era de 176'601,800 m³, de los cuales correspondían 119'837,000 m³ a Guanajuato y 56'764,800 m³ a J.. Así, dado que con la elevación en la altura de la cortina de la presa se lograría un aprovechamiento adicional equivalente a 104'068,000 metros cúbicos de agua, se dispuso que éste correspondería a J., dado que Guanajuato ya había llegado al límite de aprovechamiento que le correspondía conforme al decreto de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, modificado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete a que se ha hecho referencia.


Por otra parte, destaca del acuerdo de entendimiento de mérito lo dispuesto en el punto 5, en el sentido de que los costos de estudios, proyectos y obras inherentes adicionales que resultaran de la elevación de la cortina de la presa serían cubiertos por la Federación y J., sin participación alguna de Guanajuato, lo cual se entiende en la medida en que el beneficio por el incremento de la altura de la presa correspondería exclusivamente a la primera de las entidades federativas mencionadas.


Asimismo, conviene referirse al punto 8, donde las partes manifestaron su conformidad en la instrumentación del esquema de recuperación de inversiones federales a realizarse para la construcción de la presa proporcionalmente a su consumo; esto es, se acordó que los gastos efectuados por la Federación le serían recuperados por Guanajuato y J. a través de un aprovechamiento que la primera estableciera en función de la infraestructura que beneficiaría a los Estados.


7. En seguimiento al acuerdo de entendimiento de primero de agosto de dos mil siete, el dieciséis de octubre del mismo año, las partes involucradas en la presente controversia firmaron el "Convenio de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato", el cual constituye el acto impugnado cuya existencia se reconoció en esta controversia constitucional, y de cuyo capítulo de antecedentes y cláusulas se transcribe lo siguiente:


"Antecedentes


"1. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, contempla un sistema de planeación para el desarrollo regional y un nuevo marco de relaciones intergubernamentales para propiciar el desarrollo regional y de esta forma lograr que la población tenga alta calidad de vida y se desarrolle en un ambiente sano, con un estricto apego al Estado de derecho. Para tal efecto se ampliará la dotación de infraestructura básica para la prestación de servicios, tales como el de agua potable, drenaje, electricidad y caminos, disminuyendo la contaminación de los recursos agua, aire y suelos para garantizar su existencia a las generaciones futuras; respetando el compromiso con la utilización de las prácticas que permitan el uso sustentable de los recursos naturales y sus funciones, dando origen a programas sectoriales institucionales, regionales y especiales, especificando para cada sector los objetivos, las metas y las estrategias y las políticas a implantar mediante planes específicos en las materias a tratar.


"2. La cuenca del R.V. para los efectos de este instrumento, comprende una extensión en superficie de 20,650 kilómetros cuadrados, dentro de los territorios de los Estados de A., Guanajuato, J., San Luis Potosí y Zacatecas; se ubica dentro de las coordenadas geográficas 101°20’00’’ a 103°16’40’’ longitud oeste del Meridiano de Greenwich y 20°42’15’’ a 22°35’40’’ de latitud norte, y está integrada por los R.S.P., Encarnación, A., El Salto, J., L., Verde y sus afluentes.


"3. El uno de septiembre de 2005, la Comisión Nacional de Agua y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., suscribieron el ‘Acuerdo de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V..


"4. El seis de noviembre de 2006, la Comisión Nacional del Agua y el Estado de Guanajuato suscribieron el ‘convenio específico de colaboración’ con el fin de conjuntar acciones y aportar recursos para llevar a cabo el pago de las afectaciones de bienes inmuebles y bienes distintos a la tierra, por vía de indemnización o, en su caso, el pago del precio de las operaciones de compraventa que serán destinados a la construcción de la presa El Z. y el acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


"5. El seis de noviembre de 2006, la Comisión Nacional del Agua y el Ejecutivo del Estado de Guanajuato suscribieron convenio de coordinación con el objeto de conjuntar acciones y recursos para llevar a cabo la construcción de la presa El Z. y el acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


"6. El 1 de agosto del año 2007, se suscribió entre la Comisión Nacional del Agua y ambos Estados un acuerdo de entendimiento, en el cual se plasmaron las acciones para incrementar la altura de la cortina de la presa El Z., asimismo, el Gobierno de J. y la comisión acordaron cubrir los costos de estudios, proyectos y obras inherentes adicionales que resulten de la elevación de la cortina de la presa El Z..


"7. El Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., en el ámbito de su competencia, suscriben el presente convenio de coordinación para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


"Cláusulas


"Primera. La Comisión Nacional del Agua y los Estados acuerdan llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, con el objeto de lograr el abastecimiento de agua potable a los Municipios de J., Teocaltiche, S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio, San Miguel El Alto, S.J., San Diego de Alejandría, Cañadas de Obregón, Yahualica de G.G., M., Valle de Guadalupe, V.H. y Encarnación de D., así como a la ciudad de León, Guanajuato, y a través de la elevación de la cortina de la presa, regular las aguas para la zona conurbada de Guadalajara a partir de la construcción y operación de la infraestructura hidráulica en el R.V., en el sitio El Z. en los Municipios de Cañadas de Obregón, M. y Yahualica de G.G. en el Estado de J..


"Segunda. La Comisión Nacional del Agua y los Estados reiteran su posición de dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de coordinación firmado el uno de septiembre de 2005, para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V..


"La Comisión Nacional del Agua y el Estado de Guanajuato reiteran su posición de dar cumplimiento a lo establecido en los convenios firmados el seis de noviembre de 2006.


"Tercera. El Estado de J. manifiesta su voluntad de participar en el proyecto, por lo que se refiere a un incremento en la altura de la cortina de la presa El Z., de ochenta metros considerada en el proyecto original a ciento cinco metros, que permitirá una mejor y eficiente regulación de las aguas del R.V., a través del sistema de presas El Z., El Salto y A..


"Cuarta. La Comisión Nacional del Agua y los Estados acuerdan su aceptación a incrementar la altura de cortina de la presa El Z. de ochenta a ciento cinco metros en caso de ser factible, técnica y socialmente.


"En el mes de julio de 2008, una vez concluidos los estudios técnicos de ambas alternativas, el Estado de J. deberá definir su participación para la ejecución del incremento en la altura de la cortina de la presa El Z., en caso de no tener respuesta, las obras se realizarán como estaban planteadas originalmente en el acuerdo de coordinación de uno de septiembre del 2005, para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V..


"Quinta. La Comisión Nacional del Agua y los Estados manifiestan que continuarán llevando a cabo conjuntamente los estudios para dimensionar las obras de ambas opciones de altura de la cortina, los cuales estarán concluidos en el mes de julio de 2008, lo cual permitirá disponer, en esas fechas de la documentación técnica para iniciar la licitación de cualquiera de las dos alternativas.


"Sexta. La Comisión Nacional del Agua y el Estado de J. acuerdan cubrir los costos de estudios, proyectos y obras inherentes adicionales (infraestructura afectada, reubicaciones y caminos, entre otros) que resulten de la elevación de la cortina de la presa El Z. de ochenta metros a ciento cinco metros, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, correspondiendo a la Comisión Nacional del Agua el 50% en estudios y proyectos, y el 40% en obra, y al Estado de J. el 50% en estudios y proyectos, y el 60% en obra.


"Séptima. Las acciones que se establecen en las cláusulas quinta y sexta se formalizarán mediante anexos de ejecución y técnicos que suscribirán las partes que intervienen en el presente instrumento.


"Octava. La Comisión Nacional del Agua y los Estados convienen que la presa El Z. se construya para almacenar el volumen necesario que permita extraer un volumen firme de hasta 280'670,400 metros cúbicos anuales, de los cuales 119'836,800 metros cúbicos anuales corresponden a la ciudad de León, Guanajuato, 56'764,800 metros cúbicos anuales a Los Altos de J. y 104'068,800 metros cúbicos anuales para la zona conurbada de Guadalajara, siempre y cuando la altura de la cortina sea de 105 metros.


"En caso de que social y técnicamente no sea factible el incremento de la altura de la cortina, las obras se realizarán como estaban planteadas originalmente en el ‘Acuerdo para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V.’ con los volúmenes de aprovechamiento de agua.


"Novena. La Comisión Nacional del Agua y el Estado de Guanajuato convienen que la gestión, valuación y negociación ante las instancias competentes y con los afectados, para la determinación del pago de indemnizaciones por las afectaciones del proyecto original, conforme al convenio suscrito el uno de septiembre de 2005, para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V. lo realice la Comisión Nacional del Agua con el apoyo del Estado de J. y estará regulada por el convenio señalado.


"La Comisión Nacional del Agua y el Estado de J. convienen que la gestión, valuación y negociación ante las instancias competentes y con los afectados, para la determinación del pago de indemnizaciones por las afectaciones, por lo que corresponde a la elevación de la cortina de la presa a ciento cinco metros de altura, estará a cargo de la Comisión Nacional del Agua con el apoyo del Estado de J..


"Dichas propiedades deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad federal a nombre de la Federación.


"Décima. La Comisión Nacional del Agua y los Estados gestionarán y aportarán los recursos financieros para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula anterior, correspondiendo a la Comisión Nacional del Agua el 40% y el 60% al Estado de Guanajuato, para el pago de las indemnizaciones a los afectados, derivado de la altura de la cortina de ochenta metros.


"Para el incremento de la altura de la cortina en veinticinco metros, la Comisión Nacional del Agua aportará el 40% y el Estado de J. el 60%; para el acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, la Comisión Nacional del Agua aportará el 40% y el Estado de Guanajuato el 60%, en todos los casos se estará sujeto a la revisión y disponibilidad presupuestaria.


"Décima primera. De conformidad a los términos del presente instrumento, los acuerdos suscritos con anterioridad y relacionados con las estructuras financieras serán incorporados como anexos al presente convenio y, en su caso, de común acuerdo, se realizarán las precisiones que sean necesarias.


"Décima segunda. La Comisión Nacional del Agua aportará los recursos financieros de acuerdo a la estructura que se apruebe y a su disponibilidad presupuestaria para la construcción de la presa El Z. y sus obras inherentes, asimismo, será la responsable de su construcción y operación.


"La Comisión Nacional del Agua aportará inicialmente la totalidad de los recursos para la construcción de la presa, los que serán recuperables a su costo de inversión original, mediante la instrumentación que realice la Federación de un aprovechamiento respecto a la infraestructura que beneficiará a los Estados referida en la cláusula primera de este instrumento. Dicho aprovechamiento será aplicable a partir de la fecha en que se inicie el uso del agua por cada uno de los Estados. El periodo para el cálculo del aprovechamiento será sobre el horizonte de treinta años.


"Considerando el total del costo de la presa, los Estados convienen expresamente en que la recuperación del mismo estará dado en la siguiente proporción:


"a) Los Municipios de Los Altos de J. no realizarán ninguna aportación para la recuperación de inversiones públicas federales en la parte proporcional de su consumo, que les corresponde, tal y como se estableció en el acuerdo de coordinación firmado entre el Ejecutivo Federal y los Estados el uno de septiembre de 2005.


"b) Los Estados en la parte proporcional a su consumo, el Estado de Guanajuato un volumen anual de 119'836,800 metros cúbicos para la ciudad de León y el Estado de J. un volumen anual de 104'068,800 metros cúbicos, correspondiente a la regulación para la zona conurbada de Guadalajara.


"Décima tercera. La Comisión Nacional del Agua y los Estados convienen que los costos por concepto de operación y mantenimiento del acueducto que se construya, serán cubiertos por los Estados en proporción a los volúmenes de agua que se extraigan de la presa para los Municipios de Los Altos de J. y para la ciudad de León, Guanajuato.


"Décima cuarta. Las partes se obligan a colaborar y facilitar la vigilancia, inspección, control y evaluación sobre las acciones, servicios y obras públicas ejecutadas de acuerdo a los lineamientos que determinen la legislación federal vigente, la Secretaría de la Función Pública y las instancias fiscalizadoras correspondientes cuando así proceda.


"Décima quinta. Las dudas que se originen con motivo de la interpretación, instrumentación o cumplimiento del presente convenio de coordinación, se resolverán de forma administrativa de común acuerdo entre las partes, y en el caso de conflictos que no puedan resolver por este medio, se sujetarán a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando al fuero que les pudiera corresponder en razón de su domicilio presente o futuro por cualquier otra causa.


"Décima sexta. El presente convenio de coordinación entrará en vigor el día de su firma y estará vigente hasta por el periodo previsto para la recuperación de la inversión en la construcción de la presa, iniciado el periodo de acuerdo al presente convenio, este instrumento se podrá revisar, adicionar, modificar o cancelar de común acuerdo por las partes. Dichas modificaciones deberán constar por escrito y entrarán en vigor a partir de su suscripción, debiendo cumplir con la normatividad correspondiente.


"Décima séptima. Las partes convienen en que las cláusulas del ‘Acuerdo de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V., suscrito el uno de septiembre de 2005; el convenio de coordinación con el objeto de conjuntar acciones y recursos para llevar a cabo la construcción de la presa El Z. y el acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, suscrito el seis de noviembre de 2006, y el acuerdo de entendimiento de fecha uno de agosto de 2007, que no han sufrido modificación alguna con motivo de este convenio, seguirán surtiendo sus efectos legales y deberán cumplirse de acuerdo a lo convenido.


"Leído que fue y debidamente enteradas del alcance y contenido legal de sus cláusulas, las partes firman el presente convenio de coordinación en tres ejemplares en la Ciudad de México, D.F., el dieciséis de octubre del año dos mil siete.


"Por el Poder Ejecutivo Federal

"El director general de la Comisión Nacional del Agua

"C. Ing. J.L.L.T.


"...


"Por el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

"El Gobernador Constitucional

"C.J.M.O.R.


"...


"Por el Ejecutivo del Estado de J.

"El Gobernador Constitucional

"C.E.G.M.


"...


"Rúbricas."


Ahora bien, en cuanto a las obligaciones y costos derivados de la elevación en la altura de la cortina de la presa, conviene esquematizarlos de la siguiente manera:


Ver esquematización 2

Es conveniente señalar que la distribución de los costos a que se refiere la tabla anterior no implicaba que los Estados de Guanajuato y J. tuvieran que hacer alguna aportación inicial, sino que la obra completa sería financiada por la Federación, y la parte que correspondía pagar a las citadas entidades federativas se cubriría una vez que entrara en funcionamiento la presa, mediante un aprovechamiento calculado en función del volumen de agua extraído. Lo anterior, se desprende del párrafo segundo de la cláusula décima segunda, que expresamente señala:


"La Comisión Nacional del Agua aportará inicialmente la totalidad de los recursos para la construcción de la presa, los que serán recuperables a su costo de inversión original, mediante la instrumentación que realice la Federación de un aprovechamiento respecto de la infraestructura que beneficiará a los Estados referida en la cláusula décima primera de este instrumento. Dicho aprovechamiento será aplicable a partir de la fecha en que se inicie el uso del agua por cada uno de los Estados."


8. La modificación al proyecto inicial, esto es, la elevación en la altura de la cortina de la presa fue planteada a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dado el impacto que tendría en la manifestación de impacto ambiental presentada originalmente.


En efecto, mediante oficio BOO.030211, de cinco de junio de dos mil nueve, el subdirector general de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento de la Comisión Nacional del Agua, informó al director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que el proyecto de la presa El Z. había sido modificado en los siguientes términos:


"Oficio BOO.03-0211

"México, D.F., a 5 de junio de 2009


"Ing. Eduardo Enrique González Hernández

"Director general de Impacto y Riesgo Ambiental

"Presente


"Me refiero al oficio resolutivo No. SGPA/DGIRA.DDT.1310/06 del 22 de junio del 2006, correspondiente a la Manifestación de Impacto Ambiental, modalidad regional (MIA-R), del proyecto presa El Z., para Abastecimiento de Agua Potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, G.., mediante el cual la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA), resolvió que el proyecto es ambientalmente viable y decidió autorizar su construcción de manera condicionada.


"Al respecto, le informo que esta obra no ha iniciado, derivado de los retrasos en el proceso administrativo para la obtención de recursos que serán aplicados en la ejecución de las obras y las medidas de mitigación del proyecto. Tal situación significa que las especies faunísticas y las diferentes especies de vegetación no se han visto desplazadas o modificadas, ni alterado su hábitat o condición ambiental. Tampoco se han visto amenazadas por los trabajos en el área del proyecto. Aun con lo anterior, mediante oficio No. BOO.05.04.03-0775, de fecha 29 de julio del año 2008, se ingresaron cada una de las medidas de mitigación impuestas por esa dirección general a su merecido cargo, para su debido cumplimiento.


"En virtud del presente, le notifico que las obras manifestadas tanto en la MIA-R, como en el estudio de riesgo nivel 1, además de lo señalado en los considerandos No. III, letra d), e), k), IV, V, VI, VII y VIII y el término primero letras d) y k) y sexto del oficio resolutivo, correspondiente al diseño de la obra, ya que sufrió modificaciones la altura de la cortina de la presa, pasando de 80 a 105 m, por tanto, la superficie del embalse aumentó de 2000 ha a una superficie de 4,500 ha.


"...


"Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 6 fracciones I y III y 28 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, amablemente le solicito de no existir inconveniente, la exención de presentar una nueva manifestación de impacto ambiental y el estudio de riesgo, y aunado a esto una nueva autorización del cambio de uso del suelo en materia de impacto ambiental para este proyecto ..."


A dicho oficio se acompañó el documento denominado "Modificación al proyecto: presa El Z., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato", fechado en mayo de dos mil nueve, del cual se transcribe, en lo que interesa a la solución del presente asunto, lo siguiente:


"Modificación al proyecto: presa El Z., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


"I.1.5. Ubicación del proyecto


"...


"Superficie requerida


"Considerando la ubicación del sitio para realizar el aprovechamiento de la corriente del R.V. se observa que el almacenamiento que se propone al efectuar el embalse, se aprovechará el cañón por donde fluye la corriente, condición que permitirá no hacer afectaciones considerables a predios que se encuentran ocupados por viviendas de los habitantes de la zona. El vaso de la presa abarcará una superficie de 4,500 ha hasta la cota 1655 msnm que permitirá un almacenamiento de 911.6 Mm³, (millones de metros cúbicos de agua).


"...


"De manera sucinta, a continuación, se describen las áreas que serán ocupadas por las obras y se muestran los datos del proyecto original y las modificaciones del mismo:


Ver áreas

"Capítulo II Descripción de la obra y actividad proyectada.

"Nombre del proyecto.

"Modificación al proyecto presa El Z., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


"1. Generalidades del proyecto

"1.1. Introducción


"En virtud de que este proyecto ya fue aprobado por la Dirección General de Riesgo e Impacto Ambiental (DGIRA), de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental, mediante oficio número SGPA/DGIRA.DDT. 1310/06, de fecha 22 de junio del 2006; el presente documento se somete al análisis y evaluación de la DGIRA para, en su caso, obtener la autorización en materia de impacto ambiental a las modificaciones del proyecto y de los impactos que éstas producirán al sistema ambiental regional donde se ubicarán las nuevas obras.


"Así, las modificaciones que se requieren efectuar al proyecto original, son las siguientes:


"a. Elevar la cortina de la cota 1630 a la cota 1655 msnm, es decir 25 m de elevación, lo que implicará que el área del embalse será de 4,500 ha en lugar de las 2,000 ha originales y, por ende, una mayor capacidad de embalse. Evidentemente, esto significa mayor pérdida de la cubierta vegetal aledaña al cauce del río e inutilización del suelo de esta misma superficie.


"b. Reubicación de la planta potabilizadora a 5.5 km del sitio de la cortina, en lugar del sitio original en las cercanías de la ciudad de León, G..


"c. Reubicar a los pobladores de Acásico, Palmarejo y Temacapulín (en este último se contempló la construcción de diques para la protección de este poblado), en las cercanías de los poblados actuales.


"...


"II.5. Componentes del proyecto


"Presa de almacenamiento El Z.


"Cortina: Se desplantará a partir de la cota 1550 msnm y se realizará de concreto rodillado para lograr un almacenamiento de 911.0 Mm³, a la cota 1,655 msnm, su altura será de 105 metros con 2 metros de bordo libre y la corona tendrá una longitud de 205 metros.


"...


"Vaso de la presa: La superficie que se inundará a la cota 1655 msnm es de 4,500 hectáreas con lo que se lograrán 911.0 Mm³, de almacenamiento de agua.


"...


"II.19. Ubicación física del área del proyecto


"El proyecto hidráulico El Z.-León, se ubica sobre el R.V. e involucra a los Municipios de Yahualica de G.G., M., Cañadas de Obregón y en menor medida a J. en el Estado de J. y el Municipio de León, en Guanajuato.


"La cortina se construirá en las coordenadas geográficas 21°08’10’’ de latitud norte y 102°48’17’’ de longitud oeste, a 14.5 km al sureste del poblado de Yahualica y a 9.10 km cerca del poblado de la Cofradía, Municipios de J., en las coordenadas 21°08’06’’ de latitud norte y 102°48’17’’ de longitud oeste, y 21°19’42’’ latitud norte y 102°34’05’’ longitud oeste, es decir, que el embalse tendrá una longitud aproximada de 62 km e incluirá las comunidades de Acásico, Palmarejo y Temacapulín pertenecientes a los Municipios jaliscienses antes enunciados.


"II.20. Superficie requerida


"...


"Superficie para la reubicación de los poblados.


"Los poblados que se inundarán por la construcción de la cortina de la presa serán Palmarejo por la margen izquierda del R.V., Temacapulín y Acásico, que se encuentran en la margen derecha (tabla 13). Dichos poblados y la infraestructura y servicios necesarios para desarrollar las diferentes actividades productivas, sociales y culturales, se reubicarán en otros sitios.


Ver tabla 13

Los sitios que se han seleccionado, en acuerdo con sus habitantes para que se reubiquen los poblados antes mencionados, se describen en la tabla 14.


Ver tabla 14

9. Al oficio antes mencionado recayó la respuesta contenida en el diverso SGPA-DGIRA-DG-3787/09, de veinticuatro de junio de dos mil nueve, emitido por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el que resolvió lo siguiente:


"Oficio SGPA-DGIRA-DG-3787/09

"Ing. J.R.A.I.

"Subdirector general de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento de la Comisión Nacional del Agua


"En atención a su oficio número BOO.00.03-0211 del 5 junio de 2009, recibido en esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) el 10 del mismo mes y año, mediante el cual solicitó a esta Unidad Administrativa la modificación del proyecto denominado ‘presa El Z. para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y la ciudad de León, G..’, en lo sucesivo el proyecto, con ubicación en los Municipios de Yahualica de G.G., Cañadas de Obregón, M., J. y L. de M., en el Estado de J., y León de los Aldama, en el Estado de Guanajuato.


"Sobre el particular, le informo que esta DGIRA revisó el expediente administrativo del proyecto, y la solicitud de modificación presentada, se desprende lo siguiente:


"1. Que el 22 de junio del 2006 mediante el oficio SGPA-DGIRA-DDT-1310/06, esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) autorizó en materia de impacto ambiental de manera condicionada a la Comisión Nacional del Agua en lo sucesivo la promovente, la realización del proyecto, mismo que consistió en lo siguiente:


"La construcción de una presa de almacenamiento de agua sobre el cauce del R.V.; el embalse ocupará una superficie de 2,000 ha a una altitud de 1,630 msnm, con una capacidad de almacenamiento de 411.6 Mm³, con una cortina de 80 metros de altura desde el nivel inferior del cauce, además considera la construcción de un acueducto de 135 Km de longitud, una planta potabilizadora que ocupará una superficie de 5 ha, rehabilitación de 30 km de caminos con un ancho de corona de 10 metros, explotación de 4 bancos de material, construcción de diques para proteger al poblado de Temacapulín, una obra de control de excedencias, una obra de toma, plantea de bombeo y tanque de cambio de régimen.


"...


"3. Que con fecha 5 de junio del presente, por medio del oficio número BOO.00.03.0211 la promovente presentó la modificación del proyecto, consistente en:


(tabla con modificaciones) ...


"Derivado de la información del cuadro anterior, se tiene que el proyecto consideró en su propuesta inicial un área de inundación de 2,100 ha con una elevación de la cortina de 80 m y un almacenamiento de 411 Mm³. Las modificaciones propuestas por la promovente contemplan la elevación de la cortina a 105 m, por lo que el almacenamiento pasará a ser de 911 Mm³, y la superficie a inundar será de 4,500 ha, es decir, se considera un aumento de 2,400 ha, afectando vegetación forestal. Asimismo, por las modificaciones propuestas se verán afectados los poblados de Acásico, Palmarejo y Temacapulín, de acuerdo con lo siguiente:


(se transcribe tabla con número de habitantes y viviendas por poblado, así como el tipo de vegetación y superficie a ocupar) ...


"4. Que como consecuencia de lo antes señalado, esta DGIRA detectó que las modificaciones propuestas para el proyecto de referencia modificarán las características y dimensiones del mismo, por lo que se generarán impactos ambientales significativos o relevantes que podrían causar desequilibrios ecológicos al sistema ambiental regional donde se ubica el proyecto.


"5. Por lo anterior, esta DGIRA determina que se requiere de una nueva manifestación de impacto ambiental, para realizar las modificaciones propuestas para el proyecto, ya que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 28, fracción I, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológicos y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental que a la letra dice: (se transcribe) ..."


10. El director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante oficio SGPA.DGIRA.DG.6218.09, de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y dirigido a la Comisión Nacional del Agua, se autorizó la modificación al proyecto de la presa El Z., mediante el incremento de la altura de la cortina y la consecuente ampliación del área de embalse. El oficio de mérito señala lo siguiente:


"Oficio SGPA.DGIRA.DG.6218-09


"...


"Ing. J.R.A.I.

"Subdirector general de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento

"Comisión Nacional del Agua


"El presente es emitido con referencia al oficio número BOO.03. 306 de fecha 11 de septiembre de 2009, recibido en esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) el 14 del mismo mes y año, mediante el cual el Ing. J.R.A.I., en su carácter de subdirector general de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento de la Comisión Nacional del Agua (promovente), solicitó modificaciones al proyecto denominado ‘presa El Z. para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y la ciudad de León, G.’, (proyecto), con ubicación en los Municipios de Yahualica de G.G., Cañadas de Obregón, M., J. y L. de M. en el Estado de J. y León de Los Aldama, en el Estado de Guanajuato, el cual fuera autorizado de manera condicionada en materia de impacto ambiental mediante el oficio número SGPA/DGIRA/DDT.1310/06 de fecha 22 de junio de 2006.


"Sobre el particular, le informo que una vez que esta DGIRA revisó el expediente administrativo del proyecto de referencia y el oficio antes señalado, se desprende lo siguiente:


"...


"2. ...


"Conforme a lo manifestado por la promovente, existe la necesidad de abastecer de agua potable a poblaciones adicionales (zona conurbada de Guadalajara) a las originalmente consideradas en la autorización SGPA./DGIRA.DDT.1310/06 de fecha 22 de junio de 2006 (Los Altos de J. y la ciudad de León, Guanajuato), a la vez que permitirá disminuir la presión sobre los acuíferos locales, lo que será realizado mediante el incremento de la altura de la cortina de la presa (80 a 105 m), lo cual redundará en una mayor superficie de afectación respecto al cambio de uso de suelo de terrenos forestales; además, de que será reubicada la planta potabilizadora a una zona agrícola. Por otra parte, las modificaciones del proyecto permitirán una mejor y eficiente regulación de las aguas del R.V. a través del sistema de presas El Z., El Salto y A..


"...


"5. Como consecuencia de lo antes señalado, esta DGIRA detectó que las modificaciones propuestas para el proyecto de referencia no generarán impactos ambientales significativos o relevantes que puedan causar desequilibrios ecológicos, en virtud de que las condiciones ambientales de los sitios propuestos son similares a los planteados originalmente en la MIA-R presentada para el proyecto, por lo que los impactos ambientales que pudieran generarse por efecto de la elevación de la cortina, la reubicación de la planta potabilizadora, la ampliación de los caminos de terracería y pavimentados, entre otras obras que están descritas en el numeral 2 del presente oficio, ya fueron analizados previamente por esta DGIRA, y en consecuencia, fueron establecidos los términos y condicionantes a los que debería sujetarse la promovente para llevar a cabo el proyecto.


"6. Que esta DGIRA determina que las modificaciones al proyecto se ajustan a lo que establece el artículo 28, fracción III, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, por lo que no se requiere de la presentación de una nueva manifestación de impacto ambiental; sin embargo, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en la MIA-R del proyecto denominado ‘presa El Z. para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y la ciudad de León, G.’, a los términos y condicionantes establecidos en el oficio SGPA/DGIRA/DDT.1310/06 de fecha 22 de junio de 2006, a las nuevas condicionantes establecidas en el presente oficio, así como a las medidas que propuso la promovente en su oficio BOO.03-306 de fecha 11 de septiembre de 2009, y que se describen a detalle en las páginas 3 a 37 del anexo del citado oficio, para prevenir y minimizar los impactos ambientales que se generarán por las modificaciones al proyecto.


"...


"En virtud de lo anterior y una vez analizado el expediente administrativo del proyecto, así como la solicitud de modificación del proyecto presentada por la promovente y con fundamento en los artículos 8, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 16, fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 28, fracción III, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental; 2, fracción XIX, 19, fracciones XXIII, XXV y XXVIII, y 27, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental


"Resuelve


"Primero. Tener por atendido el oficio número BOO.03-306 de fecha 11 de septiembre de 2009, presentado por el Ing. J.R.A.I., en su carácter de subdirector general de Agua Potable, Drenaje y Saneamiento de la Comisión Nacional del Agua y recibido en esta Dirección General de Impacto Ambiental el 14 del mismo mes y año.


"Segundo. Como resultado de la valoración referida en los numerales del presente oficio, esta DGIRA determina modificar el término primero del oficio resolutivo SGPA/DGIRA/DDT.1310/06 de fecha 22 de junio de 2006, por lo que en adelante dirá:


"Primero. La presente resolución en materia de impacto y riesgo ambiental, se emite con referencia a los aspectos ambientales derivados del cambio de uso del suelo y de la construcción y operación del proyecto denominado ‘presa El Z. para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y la ciudad de León, G.’, promovido por la Comisión Nacional del Agua (CNA), con pretendida ubicación en los Municipios de Yahualica de G.G., Cañadas de Obregón, M., J. y L. de M. en el Estado de J., y León de los Aldama, en el Estado de Guanajuato.


"...


"Las obras y actividades contempladas son:


"a) ...


"...


"d) Construcción de la cortina: en el sitio de construcción se requerirá remover el material que no reúna las características necesarias para cimentar la obra en material rocoso. La cortina será de concreto rodillado, que se desplantará a partir de la cota 1,550 msnm para lograr un almacenamiento de 911.0 Mm³, a la cota 1,650 msnm, su altura será de 100 metros hasta la cresta del vertedor, 5 metros de altura de vertedor y 2 metros de bordo libre y la corona tendrá una longitud de 205 metros a la altura del Municipios de Yahualica de G.G.


"...


"e) El poblado de Temacapulín quedará sumergido por el embalse ..."


Como se desprende de la transcripción anterior, el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió la autorización en materia de impacto ambiental, a efecto de que la presa El Z. se construyera con una cortina de ciento cinco metros de altura, con lo cual se incrementaría el área de embalse de la presa, teniendo como consecuencia ya no sólo la inundación de los poblados de Acásico y Palmarejo (cuya inundación estaba prevista desde el proyecto original en que la altura de cortina de la presa era de ochenta metros), sino que ahora también el área de inundación incluía al poblado de Temacapulín, ubicado en el Municipio de Cañadas de Obregón, Estado de J..


11. En virtud de que el proyecto de elevación de la cortina de la presa había sido autorizado, tanto la Federación, como los Estados de Guanajuato y J. procedieron a la ejecución de la obra, lo cual se desprende de los siguientes documentos:


a) Convenio de colaboración No. DAPDS-LSP-07-001RF-CC, de diecisiete de septiembre de dos mil siete, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones:


i. Estudios geológicos y geotécnicos complementarios para la presa de almacenamiento El Z. para 105 metros de altura en el Estado de J..


ii. Estudio de zonas arqueológicas del proyecto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


iii. Perforación y ademe de seis pozos para cumplir con el gasto ecológico, ubicados sobre el R.V. aguas debajo de la cortina de la presa El Z., Estado de J..


iv. Análisis del funcionamiento en cascada del sistema de presas El Z., El Salto, A., en el Estado de J..


v. Elaboración de estudio técnico justificativo para el cambio de uso de suelo en terrenos forestales en el área de proyecto presa El Z. para abastecimiento de agua a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


vi. Cumplimiento parcial a las condicionantes establecidas en el oficio resolutivo No. SGPA/DGIRA.DDT.1310/06, de la Semarnat del veintidós de junio de dos mil seis, para el proyecto presa El Z. para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


vii. Reglas de operación del sistema El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, para la distribución de aguas almacenadas en la presa El Z., Estado de J..


viii. Medición y aforo del caudal producido en las fuentes de abastecimiento de agua potable de las catorce localidades de Los Altos de J., beneficiadas por el proyecto El Z..


ix. Ampliación de la manifestación de impacto ambiental, modalidad regional del proyecto El Z., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato, para una presa de ciento cinco metros de altura.


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $57'740,690.00 (cincuenta y siete millones setecientos cuarenta mil seiscientos noventa pesos 00/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $28'870,040.00 (veintiocho millones ochocientos setenta mil cuarenta pesos 00/100 M.N), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $17'405,060.00 (diecisiete millones cuatrocientos cinco mil sesenta pesos 00/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $11'036,900.00 (once millones treinta y seis mil novecientos pesos 00/100 M.N.).


b) Anexo de ejecución número OCLSP-DADPS-08-02-CC, de tres de marzo de dos mil ocho, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones:


i. Análisis del funcionamiento en cascada del sistema de presas El Z., El Salto, A., en el Estado de J..


ii. Elaboración del estudio técnico justificativo para el cambio de uso de suelo en terrenos forestales en el área de proyecto presa El Z. para abastecimiento de agua a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


iii. Cumplimiento parcial a las condicionantes establecidas en el oficio resolutivo No. SGRA/DGIRA/DDT.1310/06, de la Semarnat, del veintidós de junio de dos mil seis, para el proyecto presa El Z., para abastecimiento de agua a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


iv. Reglas de operación del sistema El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, para la distribución de las aguas almacenadas en la presa El Z., Estado de J..


v. Medición y aforo del caudal probatorio en las fuentes de abastecimiento de agua potable de las cuatro localidades de Los Altos de J. beneficiadas por el proyecto El Z..


vi. Ampliación de la manifestación de impacto ambiental, modalidad regional del proyecto El Z., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato, para una presa de ciento cinco metros de altura.


vii. Conocimiento de la percepción que se tiene del proyecto de la presa El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, y reconocimiento del perfil ocupacional de propietarios de predios rústicos en las localidades de Acásico, Municipio de M. y Palmarejo, Municipio de Cañadas de Obregón, en el Estado de J..


viii. Estudio técnico justificativo para tramitar el cambio de uso de suelo forestal del proyecto El Z.. Presa alta ciento cinco metros de altura.


ix. Estudio técnico justificativo para tramitar el cambio de uso de suelo forestal en la zona de infraestructura, bancos de materiales y zona de campamentos del proyecto El Z.. Presa de ciento cinco metros de altura.


x. Levantamiento de las poligonales envolventes, catastral e integración de expedientes de las áreas requeridas para la infraestructura de la presa, campamentos y bancos de materiales, así como ejido El Z. y pareas para la reubicación de los pobladores de Acásico y Palmarejo del proyecto El Z..


xi. Gestión técnica, social y administrativa para la integración de expedientes individuales en la zona de influencia del proyecto El Z..


xii. Diagnóstico de concertación social para la construcción de la presa El Z..


xiii. Gestión social y administrativa para reubicación de Temacapulín.


xiv. Actualización del dictamen sobre los análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental del proyecto El Z. en cumplimiento del decreto del PEF.


xv. Estudio de prospección arqueológica del proyecto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, a cargo del INAH. Presa de ciento cinco metros de altura.


xvi. Proyecto ejecutivo de la modificación de la carretera cañadas de Obregón-M., incluye puentes sobre el R.V. y Salitre, y proyectos ejecutivos de dos puentes en el nuevo camino a Palmarejo-Temacapulín-Cañadas de Obregón.


xvii. Proyecto ejecutivo del camino cabecera municipal de Yahualica-sitio de La Boquilla-poblado El Z..


xviii. Proyectos ejecutivos de las modificaciones a los caminos vecinales: Barreras-R. de G., Municipio de Cañadas de Obregón. Incluye puente sobre el Río Ipalco.


xix. Proyecto ejecutivo de nuevos centros de población Acásico, Municipio de M. y Palmarejo, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


xx. Proyecto ejecutivo de nuevo centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J. (incluye proyecto de reubicación de basílica y monumentos históricos).


xxi. Estudios geológicos y geotécnicos complementarios para la presa de almacenamiento El Z. para ciento cinco metros de altura en el Estado de J..


xxii. Excavación subterránea (socavones) del proyecto El Z..


xxiii. Revisión y adecuación del proyecto ejecutivo del acueducto El Z.-Los Altos de J.-ciudad de León, Guanajuato.


xxiv. Bases de licitación incluyendo la asesoría en la coordinación del proceso licitatorio y evaluación de las propuestas para la presa El Z..


xxv. Adecuación y modificación de las bases de licitación incluyendo la asesoría en la coordinación del proceso licitatorio y evaluación de las propuestas para el acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato.


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $124'725,008.00 (ciento veinticuatro millones setecientos veinticinco mil ocho pesos 00/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $65'169,282.00 (sesenta y cinco millones ciento sesenta y nueve mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $20'259,423.00 (veinte millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $39'296,303.00 (treinta y nueve millones doscientos noventa y seis mil trescientos tres pesos 00/100 M.N.).


c) Anexo de ejecución modificatorio número OCLSP-DADPS-08-02-CC, de primero de diciembre de dos mil ocho, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones:


i. Levantamientos de las poligonales envolventes, catastral e integración de expedientes de las áreas requeridas para la infraestructura de la presa, campamentos y bancos de materiales, así como para El Z. y áreas para la reubicación de los poblados de Acásico y Palmarejo del proyecto El Z..


ii. Gestión técnica y social y ... para la integración de expedientes individuales en la zona de influencia del proyecto El Z..


iii. Reglas de operación del sistema El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, para la distribución de las aguas almacenadas en la presa El Z., Estado de J..


iv. Estudio de prospección arqueológica del proyecto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, a cargo del INAH. Presa de 105 m de altura.


v. Proyectos ejecutivos de las modificaciones a los caminos vecinales: Barreras-R. de G., Municipio de Cañadas de Obregón, incluye puente sobre el Río La Laja; El Caniche-Ojuelos, Municipio de M., J.. Incluye puente sobre el Río Ipalco.


vi. Proyecto ejecutivo del camino cabecera municipal de Yahualica-sitio de La Boquilla-poblado El Z..


vii. Proyecto ejecutivo de nuevo centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J. (incluye proyecto de reubicación de basílica y monumentos históricos).


viii. Estudios geológicos y geotécnicos complementarios para la presa de almacenamiento El Z. para 105 metros de altura en el Estado de J..


ix. Excavación subterránea (socavones) del proyecto El Z..


x. Proyecto ejecutivo del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, incluye proyectos de las plantas de bombeo, estructura de protección y anteproyecto de la planta potabilizadora.


xi. Estudio de riesgo ambiental, nivel 1, informe preliminar de riesgo de la planta potabilizadora del proyecto El Z..


xii. Elaboración de expedientes técnicos para liberación de predios del Km 70+000 al Km 145+000 para el trazo del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xiii. Adecuación y modificación de las bases de licitación incluyendo la asesoría en la coordinación del proceso licitatorio y evaluación de las propuestas para el acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato.


xiv. Anteproyecto de obra de los ductos de alimentación de la PB 1 (León y localidades de Los Altos y derivación a la zona conurbada de Guadalajara).


xv. Adecuación y complementación de las bases técnicas y asistencia técnica en el proceso de licitación, revisión, evaluación y propuestas técnicas del concurso de la presa El Z. para Los Altos de J. y León, Guanajuato.


xvi. Partida 5703. Adjudicaciones, expropiaciones, indemnizaciones de inmuebles. Adquisición de dos terrenos marcados con los números 2 y 7 de la unidad topográfica cero del plano general para el decreto expropiatorio de la presa El Z..


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $70'776,477.00 (setenta millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $40'832,000.00 (cuarenta millones ochocientos treinta y dos mil pesos 00/100 M.N), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $9'303,000.00 (nueve millones trescientos tres mil pesos 00/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $21'081,475.00 (veintiún millones ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).


d) Anexo de ejecución número OCLSP-DADPS-09-01-AE, de tres de marzo de dos mil nueve, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones, contenidas en el anexo técnico de ejecución:


i. Estudio técnico justificativo para tramitar el cambio de uso de suelo forestal del proyecto El Z., presa alta 105 m de altura.


ii. Estudio técnico justificativo para tramitar el cambio de uso de suelo forestal, zona de infraestructura, bancos de materiales y zona de campamentos del proyecto El Z., presa alta 105 m de altura.


iii. Levantamientos de las poligonales envolventes, catastral e integración de expedientes de las áreas requeridas para la infraestructura de la presa, campamentos y bancos de materiales, así como ejido El Z. y áreas para la reubicación de los poblados Acásico y Palmarejo del proyecto El Z..


iv. Gestión técnica, social y administrativa para la integración de expedientes individuales en la zona de influencia del proyecto El Z..


v. Gestión social y administrativa para reubicación de Temacapulín.


vi. Estudio de prospección arqueológica del proyecto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, a cargo del INAH, presa de 105 m de altura.


vii. Proyecto ejecutivo de la modificación de la carretera Cañadas de Obregón-M., incluye puentes sobre el R.V. y Salitre, y proyectos ejecutivos de dos puentes en el nuevo camino a Palmarejo-Temacapulín-Cañadas de Obregón.


viii. Proyecto ejecutivo del camino cabecera Municipio de Yahualica-sitio de La Boquilla-poblado El Z..


ix. Elaboración proyecto ejecutivo del nuevo centro de población Palmarejo, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


x. Supervisión y proyecto ejecutivo del nuevo centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


xi. Estudios geológicos y geotécnicos complementarios para la presa de almacenamiento El Z. para 105 metros de altura en el Estado de J..


xii. Proyecto ejecutivo del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, incluye proyectos de plantas de bombeo, estructuras de protección y anteproyecto de planta potabilizadora.


xiii. Integración legal, técnica, económica y financiera de las bases, anexos y documentación de licitación incluyendo la asesoría en la coordinación del proceso y evaluación de propuestas para la licitación de la construcción de la presa El Z..


xiv. Apoyo en la elaboración de los aspectos económicos financieros de las bases de concurso de licitación para la construcción y operación del acueducto del proyecto El Z..


xv. Revisión de anteproyecto y elaboración de ingeniería básica de proyectos relacionados con la obra de toma y caseta de vigilancia del proyecto El Z..


xvi. Servicios de consultoría para el seguimiento al proceso de licitación para la contratación del diseño y construcción de las obras de la presa El Z. sobre el R.V., para el abastecimiento de agua potable a la ciudad de León, Guanajuato.


xvii. Complementación del levantamiento catastral y expedientes por predio afectado de las superficies requeridas para la construcción de gestiones para decretar la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto Z.-León del km 0+000 al km 70+000.


xviii. Elaboración de expedientes técnicos para liberación de predios del km 70+000 al km 145+000 para el trazo del acueducto del proyecto El Z..


xix Integración de documentos para la adquisición y la obtención de la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto Z.-León, Guanajuato, del km 70+000 al km 140+000.


xx. Anteproyecto de obra de toma y ductos de alimentación a la PB1 (León y localidades de Los Altos de J.) y derivación a la ZCG, J..


xxi. Adecuación y complementación de las bases técnicas, asistencia técnica en el proceso de licitación, revisión y evaluación de propuestas técnicas del concurso del acueducto de la presa El Z. para Los Altos de J. y León, Guanajuato.


xxii. Coordinación de las bases técnicas y financieras, incluye adecuación y modificación de las bases jurídicas para la licitación del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xxiii. Apoyo técnico administrativo para el desarrollo de proyectos relacionados con el proyecto El Z., J..


xxiv. Estudios geológicos y geotécnicos de planta de bombeo 2 y potabilizadora; de corrosión y diseño avanzado del sistema de potabilización, incluye disposición final de lodos, del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xxv. Integración y elaboración de las ingenierías de detalle requeridas para el proyecto del nuevo centro de población Acásico, Municipio de M., Estado de J..


xxvi. Proyecto ejecutivo del camino de operación del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, tramo El Z.-Cañadas de Obregón.


xxvii. Convenio de colaboración con el objeto de realizar trabajos para la adecuación, actualización y complementación de la documentación legal y técnica de los predios que conformarán el embalse de la presa El Z., su zona de protección y obras conexas.


xxviii. Proyecto ejecutivo de equipamiento urbano para el nuevo centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J. (incluye proyecto de reubicación de monumentos históricos y centro geriátrico).


xxix. Proyecto ejecutivo de reubicación de basílica al nuevo centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


xxx. Proyecto ejecutivo para la línea de conducción de agua potable al nuevo centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


xxxi. Estudio técnico justificativo para el cambio de uso de suelo del proyecto de modificación a la carretera Cañadas de Obregón-M.-Barrrera-R. de G. y del proyecto del nuevo centro de población de Temacapulín.


xxxii. Proyecto ejecutivo de línea de suministro de energía eléctrica y alumbrado público para el nuevo centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $102'861,710.000 (ciento dos millones ochocientos sesenta y un mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $51'944,800.00 (cincuenta y un millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $24'944,380.00 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $25'972,440.00 (veinticinco millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).


e) Anexo de ejecución modificatorio número OCLSP-DADPS-09-01-AE, de catorce de diciembre de dos mil nueve, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones, contenidas en el anexo técnico de ejecución:


i. Construcción de doscientas treinta y nueve viviendas tipo en el nuevo centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, de 150 m² de área de construcción, en lotes de 1000 m² de superficie.


ii. Urbanización del nuevo centro de población de Temacapulín, correspondiente a 41.1 ha en el Municipio de Cañadas de Obregón, J..


iii. Reglas de operación para el Sistema El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, para la distribución de las aguas almacenadas en la presa El Z..


iv. Convenio de aportación en efectivo para el efecto de llevar el diseño, construcción, supervisión, pruebas y puesta en servicio de las obras específicas de electrificación del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


v. Servicios de consultoría de una gerencia externa para el seguimiento técnico, administrativo y normativo de las obras relativas a la construcción de la presa y acueducto del sistema El Z..


vi. Diseño y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


vii. Supervisión técnica, financiera y control de calidad de diseño, desarrollo de ingeniería y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V. en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J..


viii. Gastos de operación


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $441'841,643.00 (cuatrocientos cuarenta y un millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $339'464,213.00 (trescientos treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos trece pesos 00/100 M.N.), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $18'630,465.00 (dieciocho millones seiscientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $83'746,785.00 (ochenta y tres millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).


f) Anexo de ejecución número OCLSP-DADPS-10-01-AE, de dos de marzo de dos mil diez, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones, contenidas en el anexo técnico de ejecución:


i. Proyecto ejecutivo para la línea de conducción de agua potable y tanque de regulación para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón.


ii. Construcción del camino de acceso al centro de población de Temacapulín, tramo entronque-carretera Cañadas de Obregón-M.-Temacapulín, incluye estudio de impacto vial y proyecto ejecutivo de dos caminos de acceso y entronque a nivel para el centro de población de Temacapulín.


iii. Construcción de línea aérea para el suministro de energía eléctrica al centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


iv. Construcción de tanque de regulación y construcción del cárcamo de captación de aguas residuales para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón.


v. Suministro e instalación de hilo neutro desde la subestación eléctrica de Valle de Guadalupe hasta la cabecera municipal Cañadas de Obregón, J..


vi. Servicio de supervisión del proyecto de vivienda y urbanización primera etapa en el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


vii. Estudio fotogramétrico del centro de población de Temacapulín y el poblado de Temacapulín.


viii. Estudio de riesgos naturales para el centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


ix. Adquisición de tubería para rehabilitación del ademe del pozo El Salitre, ubicado en la localidad de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


x. Proyecto ejecutivo de reubicación de basílica y monumentos históricos al centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


xi. Construcción de 239 viviendas tipo en el nuevo centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, de 150 m² de área de construcción, en lotes de 1000 m² de superficie.


xii. Urbanización del nuevo centro de población de Temacapulín, correspondiente a 41.1 ha en el Municipio de Cañadas de Obregón, J. (tercer etapa 10% de urbanización).


xiii. Coordinación de las bases técnicas y financieras, incluye adecuación y modificación de las bases jurídicas para la licitación del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xiv. Integración de documentos para la adquisición y obtención de la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto Z. km 70+000 al km 140+000.


xv. Complementación del levantamiento catastral y de expedientes por predio afectado de las superficies requeridas para la construcción del acueducto El Z.-León, y apoyo a la dependencia para la realización de gestiones para decretar la expropiación del km 0+000 al km 70+000.


xvi. Revisión, anteproyecto y elaboración de ingeniería básica de proyectos relacionados con la obra de toma y caseta de vigilancia de la presa El Z..


xvii. Gestión técnica, social y administrativa para la integración de expedientes individuales en la zona de influencia del proyecto El Z..


xviii. Convenio de aportación en efectivo para el efecto de llevar el diseño, construcción, supervisión, pruebas y puesta en servicio de las obras específicas de electrificación del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xix. Apoyo técnico administrativo para el desarrollo de proyectos relacionados con el proyecto El Z..


xx. Estudios geológicos y geotécnicos de plantas de bombeo 2 y potabilizadora; de corrosión y diseño avanzado del sistema de potabilización, incluye disposición final de lodos, del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xxi. Servicios de consultoría de una gerencia externa para el seguimiento técnico, administrativo y normativo de las obras relativas a la construcción de la presa y acueducto del sistema El Z..


xxii. Realización de los trabajos consistentes en el proyecto ejecutivo del camino de operación del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xxiii. Integración y elaboración de las ingenierías de detalle requeridas para el proyecto del nuevo centro de población Acásico, Municipio de M., Estado de J..


xxiv. Diseño y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


xxv. Trabajos para la adecuación, actualización y complementación de la documentación legal y técnica de los predios que conformarán el embalse de la presa El Z., su zona de protección y obras conexas.


xxvi. Supervisión técnica, financiera y control de calidad de diseño, desarrollo de ingeniería y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V. en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J..


xxvii. Estudio para la actualización y complementación de la calidad del agua del R.V. y sus afluentes para el abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y la ciudad de León, Guanajuato, del proyecto El Z..


xxviii. Estudio técnico justificativo para tramitar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales en el área del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xxix. Trabajos para la adecuación, actualización y complementación legal y técnica para la relocalización de los terrenos requeridos para la construcción y alojamiento de los caminos de comunicación a las cabeceras municipales de Cañadas de Obregón y M..


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $1,170'546,235.02 (un mil ciento setenta millones quinientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y cinco pesos 02/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $1,122'757,440.24 (un mil ciento veintidós millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta pesos 24/100 M.N.), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $5'369,588.55 (cinco millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y ocho pesos 55/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $42'419,206.23 (cuarenta y dos millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos seis pesos 23/100 M.N.).


g) Anexo de ejecución modificatorio número OCLSP-DADPS-10-01-AE, de ocho de diciembre de dos mil diez, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones, contenidas en el anexo técnico de ejecución:


i. Estudio técnico justificativo para el cambio de uso de suelo del proyecto de modificación a la carretera Cañadas de Obregón-M., del proyecto para la modificación del camino vecinal Barreras, R. de G. y nuevo centro de población de Temacapulín en el Municipio de Cañadas de Obregón, J..


ii. Proyecto ejecutivo para la línea de conducción de agua potable al centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón.


iii. Construcción del camino de acceso al centro de población de Temacapulín tramo entronque-carretera Cañadas de Obregón-M.-Temacapulín, incluye estudio de impacto vial y proyecto ejecutivo de los caminos de acceso y entronque a nivel para el centro de población de Temacapulín.


iv. Construcción de línea aérea para el suministro de energía eléctrica al centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


v. Construcción de tanque de regulación para agua potable y construcción del cárcamo de captación de aguas residuales para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón (primera etapa).


vi. Suministro e instalación de hilo neutro desde la subestación eléctrica de Valle de Guadalupe hasta la cabecera municipal Cañadas de Obregón.


vii. Servicios de supervisión del proyecto de vivienda y urbanización primera etapa en el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


viii. Estudio fotogramétrico del centro de población de Temacapulín y el poblado de Temacapulín.


ix. Estudios de riesgos naturales para el centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


x. Adquisición de tubería para rehabilitación del ademe del pozo El Salitre, ubicado en la localidad de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


xi. Coordinación de las bases técnicas y financieras, incluye adecuación y modificación de las bases jurídicas para la licitación del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xii. Integración de documentos para la adquisición y la obtención de la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto El Z. km 70+000 al km 140+000.


xiii. Complementación de levantamiento catastral y de expedientes por predio afectado de las superficies requeridas para la construcción del acueducto El Z.-León y apoyo a la dependencia para la realización de gestiones para decretar la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto Z.-León, del km 0+000 al km 70+000.


xiv. Revisión, anteproyecto y elaboración de ingeniería básica del proyecto relacionado con la obra de toma y casetas de vigilancia de la presa El Z..


xv. Gestión técnica, social y administrativa para la integración de expedientes individuales en la zona de influencia del proyecto El Z..


xvi. Convenio de aportación en efectivo para el efecto de llevar el diseño, construcción, supervisión, pruebas y puesta en servicio de las obras específicas de electrificación del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xvii. Apoyo técnico administrativo para el desarrollo de proyectos relacionados con el proyecto El Z..


xviii. Estudios geológicos y geotécnicos de plantas de bombeo 2 y potabilizadora de corrosión y diseño avanzado del sistema de potabilización, incluye disposición final de lodos del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xix. Servicios de consultoría de una gerencia externa para el seguimiento técnico, administrativo y normativo de las obras relativas a la construcción de la presa y acueducto del sistema El Z..


xx. Realización de los trabajos consistentes en proyecto ejecutivo del camino de operación del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xxi. Integración y elaboración de las ingenierías de detalle requeridas para el proyecto del nuevo centro de población Acásico, Municipio de M., J..


xxii. Diseño y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


xxiii. Trabajos para la adecuación, actualización y complementación de la documentación legal y técnica de los predios que conformarán el embalse de la presa El Z., su zona de protección y sus obras conexas.


xxiv. Supervisión técnica, financiera y control de calidad de diseño, desarrollo de ingeniería y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V. en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J..


xxv. Estudio para la actualización y complementación de la calidad del agua del R.V. y sus afluentes para el abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y la ciudad de León, Guanajuato, del proyecto El Z..


xxvi. Estudio técnico justificativo para tramitar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales en el área del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xxvii. Trabajos para la adecuación, actualización y complementación de la documentación legal y técnica para la relocalización de los terrenos requeridos para la construcción y alojamiento de los caminos de comunicación a las cabeceras municipales de Cañadas de Obregón y M..


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $723'872,203.60 (setecientos veintitrés millones ochocientos setenta y dos mil doscientos tres pesos 60/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $705'664,250.30 (setecientos cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos 30/100 M.N.), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $1'304,423.54 (un millón trescientos cuatro mil cuatrocientos veintitrés pesos 54/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $16'903,529.76 (dieciséis millones novecientos tres mil quinientos veintinueve pesos 76/100 M.N.).


h) Anexo de ejecución número OCLSP-DADPS-11-01-AE, de nueve de marzo de dos mil once, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones, contenidas en el anexo técnico de ejecución:


i. Receptor y red de telefonía para el centro de población Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


ii. Construcción de planta de tratamiento de aguas residuales para el centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


iii. Construcción del equipamiento urbano para el nuevo centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J.; incluye la reubicación de monumentos históricos y construcción de centro geriátrico.


iv. Construcción de línea aérea para el suministro de energía eléctrica al centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


v. Construcción de tanque de regulación para agua potable y construcción del cárcamo de captación de aguas residuales para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón (primera etapa).


vi. Suministro e instalación de hilo neutro desde la subestación eléctrica de Valle de Guadalupe hasta la cabecera municipal Cañadas de Obregón.


vii. Construcción de doscientos treinta y nueve viviendas tipo en el nuevo dentro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, de 150 m² de área de construcción, en lotes de 1000 m² de superficie.


viii. Urbanización del nuevo centro de población de Temacapulín, correspondiente a 41.1 ha en el Municipio de Cañadas de Obregón, J. (tercer etapa 10% de urbanización).


ix. Construcción y reubicación de basílica al nuevo centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


x. Apoyo y seguimiento técnico especializado en el proceso de concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xi. Apoyo y seguimiento legal especializado en el proceso de concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xii. Integración de documentos para la adquisición y la obtención de la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto El Z. km 70+000 al km 140+000.


xiii. Complementación de levantamiento catastral y de expedientes por predio afectado de las superficies requeridas para la construcción del acueducto El Z.-León, y apoyo a la dependencia para la realización de gestiones para decretar la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto Z.-León del km 0+000 al km 70+000.


xiv. Coordinación general de los aspectos financieros, técnico y legal, así como apoyo y seguimiento financiero especializado en el concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xv. Testigo social para el proceso de licitación.


xvi. Gestión técnica social administrativa para la integración de expedientes individuales en la zona de influencia del proyecto El Z..


xvii. Estudios geológicos y geotécnicos de plantas de bombeo 2 y potabilizadora; de corrosión y diseño avanzado del sistema de potabilización, incluye disposición final de lodos, del acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xviii. Servicios de consultoría de una gerencia externa para el seguimiento técnico, administrativo y normativo de las obras relativas a la construcción de la presa y acueducto del sistema Z. en los Municipios de Yahualica de G.G., Cañadas de Obregón, M., Valle de Guadalupe, J., S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio en el Estado de J. y León de los Aldama en el Estado de Guanajuato.


xix. Diseño y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V. en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $893'076,230.71 (ochocientos noventa y tres millones setenta y seis mil doscientos treinta pesos 71/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $607'912,119.22 (seiscientos siete millones novecientos doce mil ciento diecinueve pesos 22/100 M.N), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $8'670,366.61 (ocho millones seiscientos setenta mil trescientos sesenta y seis pesos 61/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $276'493,744.88 (doscientos setenta y seis millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos 88/100 M.N.).


i) Anexo de ejecución modificatorio número OCLSP-DADPS-11-01-AE, de dos de diciembre de dos mil once, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones, contenidas en el anexo técnico de ejecución:


i. Servicios de seguridad y vigilancia con el objeto de brindar la seguridad integral que se requiere en el predio denominado El T., en el Municipio de Cañadas de Obregón, J., sitio donde se construye el centro de población Temacapulín.


ii. Aforo del pozo profundo ubicado en la propiedad El Llano, con objeto de evaluar su capacidad como fuente de abastecimiento de agua potable para el centro de población Temacapulín, en el Municipio de Cañadas de Obregón, J..


iii. Servicios de supervisión externa para las obras de construcción y urbanización del centro de población Temacapulín.


iv. Construcción de línea aérea para el suministro de energía eléctrica al centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


v. Construcción de tanque de regulación y construcción del cárcamo de captación de aguas residuales para el centro de población Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón (primera etapa).


vi. Suministro e instalación de hilo neutro desde la subestación eléctrica de Valle de Guadalupe hasta la cabecera municipal Cañadas de Obregón.


vii. Construcción de muros, cortes, terraplenes y adecuaciones para accesos al camino secundario al centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


viii. Servicios de supervisión externa para las obras de construcción y urbanización del centro de población Temacapulín.


ix. Apoyo y seguimiento legal especializado en el proceso de concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


x. Coordinación general de los aspectos financieros, técnico y legal, así como apoyo y seguimiento financiero especializado en el concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xi. Servicios de consultoría de una gerencia externa para el seguimiento técnico, administrativo y normativo de las obras relativas a la construcción de la presa y acueducto del sistema El Z., en los Municipios de Yahualica de G.G., Cañadas de Obregón, M., Valle de Guadalupe, J., S.J. de Los L., L. de M., Unión de San Antonio en el Estado de «J.» y León de los Aldama en el Estado de Guanajuato.


xii. Diseño y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


xiii. Trabajos para la adecuación, actualización y complementación de la documentación legal y técnica de los predios que conformarán el embalse de la presa El Z., su zona de protección y obras conexas.


xiv. Supervisión técnica, financiera y control de calidad de diseño, desarrollo de ingeniería y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato, del proyecto El Z..


xv. Estudio técnico justificativo para tramitar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales en el área de proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xvi. Aportación para llevar a cabo labores de salvamento arqueológico en el proyecto denominado presa El Z..


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $520'416,882.42 (quinientos veinte millones cuatrocientos dieciséis mil ochocientos ochenta y dos pesos 42/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $511'715,698.65 (quinientos once millones setecientos quince mil seiscientos noventa y ocho pesos 65/100 M.N.), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $3'442,241.14 (tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y un pesos 14/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $5'258,942.63 (cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos pesos 63/100 M.N.).


j) Anexo de ejecución número OCLSP-DADPS-12-01-AE, de siete de marzo de dos mil doce, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones, contenidas en el anexo técnico de ejecución:


i. Servicios de seguridad y vigilancia con el objeto de brindar la seguridad integral que se requiere en el predio denominado El T., en el Municipio de Cañadas de Obregón, J., sitio donde se construye el centro de población Temacapulín.


ii. Proyecto de línea de conducción para riego con aguas tratadas en el centro de población de Temacapulín.


iii. Servicio de supervisión externa para la construcción de la basílica y monumentos históricos en el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


iv. Servicio de supervisión de proyecto de vivienda y urbanización tercera etapa, en el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


v. Construcción de tanque de regulación para agua potable y construcción del cárcamo de captación de aguas residuales para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón (segunda etapa).


vi. Servicio de supervisión externa para la construcción del equipamiento urbano en el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


vii. Construcción de doscientos treinta y nueve viviendas tipo en el nuevo centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón de 150 m² de área de construcción, en lotes de 1000 m² de superficie (tercera etapa 184 viviendas).


viii. Apoyo y seguimiento técnico especializado en el proceso de concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


ix. Apoyo y seguimiento legal especializado en el proceso de concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


x. Coordinación general de los aspectos financieros, técnico y legal, así como apoyo y seguimiento financiero especializado en el concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xi. Servicios de consultoría de una gerencia externa para el seguimiento técnico, administrativo y normativo de las obras relativas a la construcción de la presa y acueducto del sistema El Z., en los Municipios de Yahualica de G.G., Cañadas de Obregón, M., Valle de Guadalupe, J., S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio en el Estado de J. y León de los Aldama en el Estado de Guanajuato.


xii. Diseño y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


xiii. Trabajos para la adecuación, actualización y complementación de la documentación legal y técnica de los predios que conformarán el embalse de la presa El Z., su zona de protección y obras conexas.


xiv. Supervisión técnica, financiera y control de calidad de diseño, desarrollo de ingeniería y construcción de la presa de almacenamiento El Z., sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato, del proyecto El Z..


xv. Complementación de levantamiento catastral y de expedientes por predio afectado de las superficies requeridas para la construcción del acueducto El Z.-León, y apoyo a la dependencia para la realización de gestiones para decretar la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto Z.-León del km 0+000 al km 70+000.


xvi. Integración de documentos para la adquisición y la obtención de la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto Z. km 70+000 al km 140+000.


xvii. Construcción de áreas verdes y huertos familiares para el centro de población de Temacapulín.


xviii. Arreglo urbano de arrollo para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, J..


xix. Construcción y reubicación de basílica y monumentos históricos al centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, J..


xx. Construcción del equipamiento urbano para el nuevo centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón, incluye la construcción de centro geriátrico segunda etapa.


xxi. Urbanización del nuevo centro de población de Temacapulín, correspondiente a 41.1 ha en el Municipio de Cañadas de Obregón, J. (tercera etapa 48.28% de la superficie para sumar el 100% del total).


xxii. Construcción de línea de conducción de agua potable para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón.


xxiii. Acompañamiento financiero en el proyecto de implementación del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $1,223'441,847.21 (un mil doscientos veintitrés millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos 21/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $890'263,768.26 (ochocientos noventa millones doscientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y ocho pesos 26/100 M.N.), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $5'358,417.15 (cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete pesos 15/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $327'819,661.80 (trescientos veintisiete millones ochocientos diecinueve mil seiscientos un pesos 80/100 M.N.).


k) Anexo de ejecución modificatorio número OCLSP-DADPS-12-01-AE, de seis de diciembre de dos mil doce, celebrado entre las partes por conducto de sus respectivas comisiones de agua (Comisión Nacional del Agua, Comisión Estatal del Agua de Guanajuato y Comisión Estatal del Agua de J.), cuyo objeto era la realización de las siguientes acciones, contenidas en el anexo técnico de ejecución:


i. Estudio preliminar para el programa de rescate del patrimonio cultural y museo de la memoria contiguo al vaso de la presa El Z., Municipio de Cañadas de Obregón, J..


ii. Proyecto ejecutivo de la línea de conducción de agua potable para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón.


iii. Servicios de seguridad y vigilancia con el objeto de brindar la seguridad integral que se requiere en el predio denominado T., en el Municipio de Cañadas de Obregón, J., sitio donde se construye el centro de población Temacapulín.


iv. Servicios de seguridad y vigilancia con el objeto de brindar la seguridad integral que se requiere en el predio denominado El T., en el Municipio de Cañadas de Obregón, J., sitio donde se construye el centro de población Temacapulín 2012.


v. Servicio de supervisión externa de la segunda etapa en la construcción de vivienda y urbanización en el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón 2012.


vi. Construcción de tanque de regulación y construcción del cárcamo de captación de aguas residuales para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón (primera etapa).


vii. Construcción de doscientos treinta y nueve viviendas tipo en el nuevo centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, de 150 m² de área de construcción, en lotes de 1000 m² de superficie (segunda etapa 9 viviendas).


viii. Construcción de doscientos treinta y nueve viviendas tipo en el nuevo centro de población de Temacapulín, Cañadas de Obregón, de 150 m² de área de construcción, en lotes de 1000 m² de superficie (segunda etapa 8 viviendas).


ix. Urbanización del nuevo centro de población de Temacapulín, correspondiente a 41.1 ha en el Municipio de Cañadas de Obregón, J. (segunda etapa 1.75% de la superficie para sumar el 45.52% del total).


x. Urbanización del nuevo centro de población de Temacapulín, correspondiente a 41.1 ha en el Municipio de Cañadas de Obregón, J. (390 m línea de drenaje sanitario).


xi. Construcción de línea de conducción de agua potable para el centro de población de Temacapulín, Municipio de Cañadas de Obregón.


xii. Apoyo y seguimiento técnico especializado en el proceso de concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xiii. Apoyo y seguimiento legal especializado en el proceso de concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xiv. Coordinación general de los aspectos financieros, técnico y legal, así como apoyo y seguimiento financiero especializado en el concurso del proyecto acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato.


xv. Integración de documentos para la adquisición y la obtención de la expropiación de las superficies requeridas para la construcción del acueducto Z. km 70+000 al km 140+000.


xvi. Trabajos para la adecuación, actualización y complementación de la documentación legal y técnica de los predios que conformarán el embalse de la presa El Z., su zona de protección y obras conexas.


xvii. Actualización de dictamen del experto sobre los análisis de factibilidad técnica y económica y ambiental del proyecto de abastecimiento de agua potable Z., para la ciudad de León, Guanajuato.


xviii. Servicios de consultoría de una gerencia externa para el seguimiento técnico, administrativo y normativo de las obras relativas a la construcción de la presa y acueducto del sistema El Z., en los Municipios de Yahualica de G.G., Cañadas de Obregón, M., Valle de Guadalupe, J., S.J. de los L., L. de M., Unión de San Antonio en el Estado de J. y León de los Aldama en el Estado de Guanajuato.


xix. Supervisión técnica, financiera y control de calidad de diseño, desarrollo de ingeniería y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato, del proyecto El Z..


xx. Diseño y construcción de la presa de almacenamiento El Z. sobre el R.V., en los Municipios de Cañadas de Obregón y Yahualica de G.G., J., para abastecimiento de agua potable a Los Altos de J. y a la ciudad de León, Guanajuato.


xxi. Construcción del sistema alcantarillado sanitario de la localidad de El Z., Municipio de Cañadas de Obregón, J..


xxii. Construcción del sistema de agua potable de la localidad de El Z., Municipio de Cañadas de Obregón, J..


El costo de las actividades antes mencionadas se calculó en un total de $740'721,291.55 (setecientos cuarenta millones setecientos veintiún mil doscientos noventa y un pesos 55/100 M.N.), de los cuales la Comisión Nacional del Agua aportaría $719'101,464.71 (setecientos diecinueve millones ciento un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 71/100 M.N), la Comisión Estatal de Agua de Guanajuato $1'873,957.04 (un millón ochocientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y siete pesos 04/100 M.N.), y la Comisión Estatal de Agua de J. $19'745,869.80 (diecinueve millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve pesos 80/100 M.N.).


Así, a manera de conclusión, de las constancias de autos se desprende que a partir del año dos mil siete, fecha en que se firmó el convenio impugnado en virtud del cual se autorizó el incremento en la altura de cortina de la presa El Z., de ochenta a ciento cinco metros, hasta el año de dos mil doce, fecha en que se presentó la demanda de controversia constitucional, conforme a los anexos de ejecución identificados con los incisos a) al k) en párrafos precedentes, el costo por la construcción de la referida presa con una altura de cortina de ciento cinco metros asciende a la cantidad de $6,065'292,666.15 (seis mil sesenta y cinco millones doscientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y seis pesos 15/100 M.N.), distribuidos de la siguiente manera:


Ver costo (distribución) 1


Una vez expuestos los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda, procede analizar las causas de improcedencia invocadas por las partes, así como aquellas que, oficiosamente, advierta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo Federal y los Poderes Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., al formular sus escritos de contestación, sostienen que la parte actora carece de interés legítimo para acudir a la controversia constitucional dado que, por un lado, no acreditan invasión alguna a su esfera de competencia y, por otro, dado que comparecen en una supuesta defensa de los intereses de los habitantes de J., la cual debe ser reclamada por éstos a través del juicio de amparo.


Dada la forma en que está planteada la referida causa de improcedencia, y tomando en consideración que el estudio sobre la posible afectación a la competencia del Poder Legislativo del Estado de J. es una cuestión que se encuentra estrechamente vinculada con el estudio de fondo, procede desestimar la causa de improcedencia en comento, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 92/99, visible en la página 710, Tomo X, septiembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


De igual manera, el hecho de que los habitantes del Estado de J. pudieran promover juicio de amparo en contra del acto cuya invalidez se cuestiona en la presente controversia constitucional, no la torna improcedente, dado que ambos medios de defensa no se excluyen entre sí, tomando en consideración que su objeto de defensa es distinto, pues mientras en el primero el objeto de tutela son los derechos humanos de los habitantes del Estado de J., la segunda salvaguarda el ámbito competencial que afirma la actora fue violado en su perjuicio.


Finalmente, el titular del Poder Ejecutivo Estatal aduce, como causa de improcedencia, que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, esto es, que el Congreso Local hubiera acudido previamente al Tribunal de lo Administrativo del Estado.


En relación con este punto, debe decirse que si bien el citado tribunal tiene competencia para dirimir controversias que surjan entre dos o más entidades del propio Estado de J., en términos de lo que dispone el artículo 65 de la Constitución Local, lo cierto es que en el presente caso no se encuentran involucradas como parte demandada únicamente autoridades de la citada entidad federativa, sino también la Federación y el Estado de Guanajuato; entes éstos respecto de los cuales el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. no tiene competencia para dirimir las controversias que se susciten entre ellos y las autoridades del Gobierno de J..


Habiendo sido agotado el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por las partes, sin que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta en forma oficiosa que se actualice alguna otra, procede analizar los conceptos de invalidez formulados en contra del "Convenio de coordinación que celebran el Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J. para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato", suscrito el dieciséis de octubre de dos mil siete.


OCTAVO. Estudio de fondo. Por cuestión de técnica procede analizar, en primer término, el concepto de invalidez formulado por el Congreso del Estado de J., en el sentido de que el convenio impugnado trascendía sus efectos al periodo por el cual fue electo el gobernador que lo suscribió, motivo por el cual, debía obtenerse la autorización del Poder Legislativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracciones II y XI, de la Constitución Política del Estado de J..


El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su primer párrafo, que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.(15)


Por su parte, el segundo párrafo del citado precepto establece que los poderes de las entidades federativas se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, sujetándose a determinadas bases, previstas en las fracciones I a VII, relativas a: i) los requisitos para ser gobernador; ii) la forma en que se integrarán las legislaturas y sus facultades de fiscalización; iii) los requisitos para ser Magistrado o Juez local; iv) lo relativo a las elecciones locales; v) la facultad de instituir tribunales de lo contencioso administrativo; vi) la forma de regular las relaciones burocrático locales; y, vii) la posibilidad de que los Estados asuman el ejercicio de funciones de la Federación, así como la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.


Una vez expuesto lo anterior, debe decirse que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte, que el principio de división de poderes no opera de manera tajante y rígida -esto es, identificada con los órganos que lo ejercen-, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho.(16) Sin embargo, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución, ya sea Federal o Local, les asigna.


Así, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que, expresamente, así lo disponga la Constitución, ya sea Federal o Local, o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.


Trasladando las ideas anteriores al sistema local, puede decirse que la división de poderes en los Estados que consagra el artículo 116 constitucional y que, por disposición de éste, organiza la Constitución Local del Estado de J., no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que expresamente admite excepciones, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponderían a la esfera de atribuciones de otro poder.


Entre las atribuciones del Poder Legislativo del Estado de J., que no son materialmente legislativas, merecen especial atención para la solución de este asunto, las siguientes:


"Constitución Política del Estado de J.


"Artículo 35. Son Facultades del Congreso:


"...


"II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el gobernador del Estado;


"...


(Reformada, P.O. 19 de diciembre de 2000)

"XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley; ..."


De conformidad con las porciones normativas del precepto citado, cuando el titular del Ejecutivo Local pretenda celebrar algún convenio cuyos efectos trasciendan el término del ejercicio para el que fue electo, deberá contar con la autorización por parte del Congreso Local, la cual puede otorgarse de manera previa a la celebración del convenio (fracción XI), o de manera posterior, esto es, una vez firmado por el Ejecutivo (fracción II).


En relación con este tipo de autorizaciones que debe otorgar el Congreso Local cuando el convenio trascienda el periodo por el cual fue electo el gobernador del Estado, conviene referirse a los trabajos legislativos de la reforma de trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J., de los que destaca lo siguiente:



"Exposición de motivos


"...


"Si la Constitución General de la República es la mejor expresión de la soberanía nacional, la Constitución Política del Estado es la más auténtica manifestación de la voluntad federalista, al ratificar cada entidad su determinación de integrarse en una Federación, pero reafirmando su autonomía.


"Ampliar la capacidad de acción de nuestros Estados y Municipios en aras de un nuevo federalismo más equilibrado, equitativo y vigoroso, constituye uno de los más importantes desafíos a que puedan enfrentarse los ideales de modernidad del Estado Mexicano en nuestros días.


"En el largo y difícil camino que han tenido que remontar los hombres para mejorar la convivencia social a través del perfeccionamiento de la organización política, se han establecido variadas prácticas y elaborado múltiples teorías, alguna de las cuales, de comprobada eficacia y bondad, han enraizado tan profundamente en el pensamiento, que forman parte ya de la conciencia gregaria como si se tratara de una segunda naturaleza.


"Tal sucede, por ejemplo, con las ideas de democracia y división de poderes que rejuvenecidas y perfeccionadas por los pensadores que iluminaron el siglo XVIII, después de las históricas batallas, están en la actualidad sólidamente fusionadas al patrimonio cultural de la humanidad, a tal grado que no es posible imaginar siquiera un Estado moderno que no se guíe por tales principios de democracia y separación de poderes.


"Nuestra Constitución incorpora estas doctrinas y otras de hondo contenido social a su plataforma básica, insuflándoles vida a través del derecho positivo.


"Tratándose específicamente del principio de división de poderes, nuestra Carta Magna, al señalar las atribuciones que corresponden a cada órgano de gobierno, tanto a nivel federal como estatal, establece reglas que llevan el propósito primario de evitar la autocracia y el abuso de los gobernantes.


"La división de los poderes públicos era una vieja ambición de los mexicanos y en particular de los jaliscienses. Por ello todas las ideas convergían en buscar la manera de lograr la convivencia armoniosa entre los poderes, para que fluyera más libremente el ejercicio de los mismos, en beneficio y garantía de las libertades ciudadanas.


"El reparto de competencias siempre da lugar a una independencia absoluta entre el Gobierno de la Unión y el Gobierno de los Estados-miembros. Independencia que suscita el enfrentamiento y la rivalidad. En cambio, categorizar constitucionalmente importantes funciones compartidas, lleva a una colaboración y coordinación resuelta y eficaz, a la vez que permite la más plena participación de los ciudadanos.


"Un nuevo federalismo coordinado y concurrente, pretende fortalecer a la Federación, a la nación mexicana como un todo, y jamás otorgar una libertad mal entendida que conduzca a la competencia desleal entre Estados o poderes, ni facultades superpuestas que derivan en controles excesivos y generan pérdida de eficiencia en la gestión pública.


"La presente iniciativa de reforma a la Constitución Política de J. reafirma la voluntad republicana y federal de los jaliscienses. Se propone avanzar en el nuevo federalismo promoviendo la coordinación y concurrencia de los distintos niveles de gobierno y los poderes públicos.


"Al establecer las atribuciones del Congreso del Estado en la presente iniciativa se establece en la fracción I del artículo 35, que tiene facultades para ‘Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Esta disposición es más clara y congruente con el sistema federal y en conjunto con las normas que regulan la celebración de convenios entre los tres niveles de gobierno y la colaboración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, integran el marco jurídico constitucional que promueve la colaboración y coordinación de los órganos del poder público.


"...


"Del Poder Legislativo


"La reforma del Estado en una sociedad más plural y democrática, hace necesario fortalecer la capacidad de las instancias de gobierno para buscar consensos y fórmulas concertadas para superar conflictos. Esto implica fortalecer las actividades del Poder Legislativo, tanto en sus relaciones con los Poderes Ejecutivo y Judicial, como en su vida orgánica, a fin de promover la participación responsable de los partidos políticos representados en cada legislatura.


"En tales condiciones, se pretenden las siguientes modificaciones:


"...


"13. En relación con los convenios que celebren tanto el Poder Ejecutivo como los Ayuntamientos, se precisa que requerirán de la aprobación del Congreso, cuando sus efectos trasciendan al periodo de su gestión."


Como se desprende de lo expuesto en líneas precedentes, el Constituyente de J. previó dentro de su sistema de división de poderes un mecanismo de control y colaboración entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, a efecto de que, si el titular del primero deseaba celebrar un convenio cuyos efectos trascendieran el periodo para el cual fue electo gobernador, contara con la autorización del segundo, ya fuera que se otorgara de manera previa o posterior a la celebración del convenio.


En virtud de lo anterior, procede analizar si en el caso concreto, el "Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato", suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete, trasciende o no al periodo para el cual fue electo el gobernador que en su momento lo celebró, y con ello determinar si se requería o no la autorización del Congreso Local.


Así, debe decirse que el convenio de mérito fue celebrado por el entonces gobernador E.G.M., cuyo periodo de mandato inició el uno de marzo de dos mil siete y concluyó el veintiocho de febrero de dos mil trece, tal como se desprende de la constancia que acompañó a su escrito de contestación.


Del análisis del citado convenio se desprende, en específico, en su cláusula tercera, que tendría por objeto elevar la altura de la cortina de la presa El Z. de ochenta metros, considerada en el proyecto original (contenido en el acuerdo de coordinación de uno de septiembre de dos mil cinco), a una altura de ciento cinco metros.


A efecto de realizar la obra modificada, las partes pactaron que el costo de la misma se distribuiría de la siguiente manera:


Ver costo (distribución) 2


Es conveniente señalar que la distribución de los costos a que se refiere la tabla anterior no implicaba que los Estados de Guanajuato y J. tuvieran que hacer alguna aportación inicial, sino que la obra completa sería financiada por la Federación a través de la Comisión Nacional del Agua, y la parte que correspondía pagar a las citadas entidades federativas se cubriría una vez que entrara en funcionamiento la presa, mediante un aprovechamiento calculado en función del volumen de agua extraído. Lo anterior, se desprende del párrafo segundo de la cláusula décima segunda, que expresamente señala:


"La Comisión Nacional del Agua aportará inicialmente la totalidad de los recursos para la construcción de la presa, los que serán recuperables a su costo de inversión original, mediante la instrumentación que realice la Federación de un aprovechamiento respecto de la infraestructura que beneficiará a los Estados referida en la cláusula décima primera de este instrumento. Dicho aprovechamiento será aplicable a partir de la fecha en que se inicie el uso del agua por cada uno de los Estados. El periodo para el cálculo del aprovechamiento será sobre el horizonte de treinta años."


Como se desprende de la cláusula antes señalada, las partes pactaron que, si bien el costo por la construcción de la presa con una altura de ciento cinco metros sería cubierta no sólo por la Federación, sino también por los Estados de J. y Guanajuato, lo cierto es que la inversión inicial de los recursos sería aportada en forma total por la Comisión Nacional del Agua. Lo anterior, en el entendido de que la parte que a posteriori correspondería cubrir a los Estados de J. y Guanajuato, sería pagada mediante un aprovechamiento calculado sobre un horizonte de treinta años, en función del volumen total de agua aprovechado.


Por su parte, la cláusula décima sexta del referido convenio, expresamente determinó su vigencia por el plazo de treinta años, al señalar:


"Décima sexta. El presente convenio de coordinación entrará en vigor el día de su firma y estará vigente hasta por el periodo previsto para la recuperación de la inversión en la construcción de la presa."


En tal virtud, es claro que la celebración del convenio de dieciséis de octubre de dos mil siete, al establecer que su vigencia sería de treinta años (con el propósito de que los Estados de J. y Guanajuato devolvieran a la Federación mediante un aprovechamiento las cantidades que les correspondía pagar por concepto de construcción de la presa El Z., con una altura de ciento cinco metros), excedía el plazo para el cual fue electo del gobernador que lo suscribió, por lo que su celebración debió haber sido autorizada en forma previa o posterior por el Congreso del Estado de J..


Así, dado que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de J. no aportó prueba alguna para acreditar que sometió a la consideración del Congreso Local la celebración del convenio de mérito, debe declararse fundada la presente controversia constitucional y declarar la invalidez del "Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato", suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete, la cual deberá surtir efectos a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.


NOVENO. Efectos. La declaratoria de invalidez del "Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato", suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete, no implica, en forma alguna, detener la construcción de la obra identificada como presa El Z. y acueducto El Z.-Los Altos de J.-León, Guanajuato, sino únicamente que se lleve a cabo en los términos pactados por las partes en el "Acuerdo de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del R.V.", suscrito el uno de septiembre de dos mil cinco, esto es, en función del proyecto original que contemplaba una altura de cortina de ochenta metros que permita aprovechar para la ciudad de León, Guanajuato, un volumen anual máximo de 11'837,000 m³ (once millones ochocientos treinta y siete mil metros cúbicos), y para las localidades de Los Altos de J., un volumen anual máximo de 56'764,800 m³, (cincuenta y seis millones setecientos sesenta y cuatro mil ochocientos metros cúbicos).


Quedan a salvo los derechos de la Federación y, en su caso, del Estado de Guanajuato para que, de estimar que la omisión del Gobierno de J. que genera la invalidez decretada en esta resolución les causa perjuicio, los hagan valer en la vía y forma que estimen pertinentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos y por los motivos expresados en el considerando tercero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


TERCERO.-Se declara la invalidez del "Convenio de coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, por sus siglas Conagua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y J., para llevar a cabo un programa especial para los estudios, proyectos, construcción y operación del sistema presa El Z. y acueducto El Z.-Altos de J.-León, Guanajuato", suscrito el día dieciséis de octubre de dos mil siete, para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en las Gacetas Oficiales de los Estados de J. y Guanajuato.


N., por medio de oficio a las partes en la presente controversia constitucional y, hecho lo anterior, archívese el presente asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra. Los señores M.L.M.A.M. y S.A.V.H. votaron con reservas.


Nota: La tesis aislada P. CLVIII/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 33.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de octubre de 2013.








______________________________

1. Mediante escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil doce, la síndico del Municipio de San Miguel El Alto, se adhirió a la controversia planteada por el Congreso de J.. Los demás Municipios señalados como terceros interesados no comparecieron a juicio dentro del plazo que para tal efecto les fue concedido, el cual fue certificado por el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad el dieciocho de febrero de dos mil trece.


2. Esto se debe a que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Legislativo del Estado de J., frente al Ejecutivo Federal y los Ejecutivos de J. y Guanajuato, en la que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado que no se impugnan normas de carácter general; lo anterior encuentra apoyo en lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, incisos a), d) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. El texto de la tesis es el siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


5. Poner las páginas cuando esté foliado.


6. Folios 148 a 155 del tomo I.


7. Tomando en consideración que se debe descontar el periodo comprendido del quince al treinta y uno de julio de dos mil doce, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal.


8. Véase la tesis plenaria P. LXXII/98, visible en la página 789 del Tomo VIII (diciembre de 1998, Novena Época), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."


9. Véase la tesis plenaria P./J. 83/2001, visible en la página 875 del Tomo XIV (julio de dos mil uno, Novena Época), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


10. Véase la tesis aislada de esta Primera S. 1a. XV/97, visible en la página 468 del Tomo VI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (agosto de 1997), de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO."


11. Tesis P./J. 77/2001, visible en la página 522 del Tomo XIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época (junio de 2001).


12. "Artículo 2. Para el estudio, planeación y despacho de sus asuntos, la secretaría contará con los servidores públicos y unidades administrativas siguientes:

"I.S.;

"...

(Reformada, D.O.F. 29 de noviembre de 2006)

"VIII. Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos."

"Artículo 4. Corresponde originalmente al secretario, la representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la secretaría, quien podrá, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, conferir sus facultades delegables a servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo, para lo cual expedirá los acuerdos relativos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 5. El secretario tendrá las facultades indelegables siguientes:

"...

(Reformada, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"VII. Representar al presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos que determine el titular del Ejecutivo Federal, pudiendo ser suplido en términos del artículo 152 del presente reglamento, así como nombrar y remover delegados o representantes en dichos procedimientos."

"Artículo 14. La Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:

"...

(Reformada, D.O.F. 22 de noviembre de 2004)

"IX. Resolver los recursos administrativos de su competencia y del secretario, en su caso, y representar legalmente a éste, a la secretaría y a sus unidades administrativas en los procedimientos administrativos, de responsabilidades y jurisdiccionales en que se requiera su intervención, con excepción de aquellos que estén expresamente encomendados a las unidades jurídicas de los órganos desconcentrados y a las delegaciones federales de la secretaría por este reglamento o por disposición del secretario;

"...

(Adicionada, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"XIX Ter. Intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales represente al presidente de la República."


13. Dicho decreto fue modificado por el diverso publicado el diecisiete de noviembre de mil novecientos venta y siete, en el que se modificó el volumen anual máximo de reserva para quedar en 491'976,000 metros cúbicos de agua, de los cuales corresponderían 119'837,000 a Guanajuato y 372'139,000 a J., de modo tal que la primera de las entidades mencionadas no sufrió afectación alguna en cuanto al volumen de agua que le correspondía conforme al decreto de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.


14. Folio 39 del tomo I de pruebas de Semarnat.


15. En similares términos se encuentra previsto el principio de división de poderes en el Estado de J., pues el artículo 14 de la Constitución Local señala:

"Artículo 14. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.

(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 24 de julio de 2008)

"Todos los órganos, dependencias, entidades u organismos estatales de carácter público que establezcan las leyes, formarán parte de los Poderes del Estado a que se refiere el presente artículo, con excepción de los organismos públicos autónomos que crea esta Constitución."


16. Sirve de apoyo a lo anterior, aun cuando se refiera a la Constitución Federal, el criterio plasmado en la tesis P. CLVIII/2000, cuyos rubro y texto son: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLAS SE AJUSTAN.-Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’. Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de ‘... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...’; y la de ‘... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’, deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios."


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