Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XX. J/1 P (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24839
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1527


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 1o. DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.S.Z., M.D.J.R.S., D.S.M. Y JORGE MASON CAL Y MAYOR; M.D.J.R.S.Y.J.M. CAL Y MAYOR VOTARON CON SALVEDADES. PONENTE: J.S.Z.. SECRETARIO: V.H.C.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno del Vigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y décimo primero transitorio, párrafos primero y segundo, de la Ley de A. vigente, 41 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece y que entró en vigor el veinticuatro siguiente; por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q.R. y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, residente en esta ciudad, sin que pase inadvertido que la ejecutoria de la que deriva uno de los criterios en contradicción, fue resuelta por el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados, en auxilio de las funciones del Segundo Tribunal citado (Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en esta ciudad), residente dentro de la circunscripción territorial de este Pleno del Vigésimo Circuito; y por ende, como ya se dijo, es a quien corresponde su competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la nueva Ley de A., en razón de que fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q.R. (quien resolvió en auxilio de las funciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en esta ciudad), órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el expediente auxiliar 195/2013, relativo al juicio de amparo directo 72/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en T.G., Chiapas, en sesión de veinticinco de abril de dos mil trece, en la parte que interesa consideró:


"SEXTO. Estudio de fondo. Es sustancialmente fundado lo planteado por los disidentes en su tercer concepto de violación, pues, como lo alegan, fueron juzgados por una autoridad que resulta legalmente incompetente por razón de territorio, en tanto que, como se verá, el delito se ejecutó fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad responsable.


"I.L. incompetencia del juzgador responsable


"Antes que nada, conviene destacar que, para examinar en la presente vía la legal incompetencia de la autoridad responsable, se toma como directriz lo fallado por el Máximo Tribunal de la Nación en la tesis 1a. XLVII/2004, en la que sustancialmente determinó que, a diferencia de otras materias, en la penal debe introducirse el estudio de tal cuestión, atendiendo a que en ese ámbito procede la suplencia absoluta de los conceptos de violación y, sobre todo, a que no se requiere la preparación de las violaciones procesales.


"Con base en ello, se determina que en materia penal no es indispensable que los temas vinculados con la competencia de la autoridad juzgadora deban dilucidarse antes del dictado de la sentencia definitiva; por ende, es factible que tal cuestión sea analizada, de manera novedosa, en el juicio de amparo directo.


"Lo anterior deriva del citado criterio 1a. XLVII/2004, con número de registro IUS: 181220, sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 187, Tomo XX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2004, que se lee:


"‘AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN DE INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil tres, página diez, de rubro: «AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.», no es aplicable a la materia penal porque derivó de criterios sostenidos en asuntos laborales, y es evidente que las reglas del amparo directo en materia penal difieren radicalmente de las aplicables en las demás materias, incluida la laboral, pues aquélla, por disposición expresa del artículo 14 constitucional, párrafo segundo, es de aplicación estricta y no caben figuras como la analogía o la prórroga de jurisdicción, como en las otras, y por otra parte en la penal cabe la suplencia absoluta, aun ante la ausencia de conceptos de violación, y no se requiere de la preparación de las violaciones procesales, mientras que en la del trabajo, si bien los alcances de la suplencia son extensos, sí requiere de la preparación de las violaciones procesales, conforme se desprende de los artículos 76 Bis y 158 a 161 de la Ley de A..’


"Por otra parte, para justificar la conclusión a la que se arribará en la presente ejecutoria, es preciso destacar que en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualmente determinó que, de la interpretación armónica de los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, deriva que, para cumplir con los requisitos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, tanto los actos de molestia como los de privación deben provenir de autoridad competente.


"El criterio de jurisprudencia invocado, con número de registro IUS: 205463, se localiza en la página 12, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, Octava Época, mayo de 1994, de rubro y texto:


"‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.’


"En ese sentido, toda vez que las sentencias penales son actos privativos de derechos, tales como la libertad, se concluye que necesariamente deben ser dictadas por la autoridad que resulte legalmente competente.


"Adicionalmente, debe tomarse en cuenta lo previsto en diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial el dos de marzo de mil novecientos treinta y ocho.


"Se precisa que tal ordenamiento es aplicable al presente caso y no el diverso Código de Procedimientos Penales de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial el nueve de febrero de dos mil doce.


"Ello atendiendo a que, con fundamento en lo previsto en el tercer párrafo de su artículo tercero transitorio, toda vez que el delito por el que fueron sentenciados los hoy quejosos (contra la salud en la modalidad de posesión con fines de venta de marihuana y cocaína, previsto por el artículo 476 de la Ley General de Salud) es clasificado como grave en el artículo 194 del Código Penal Federal, en relación con el 195 del Código Penal Federal y el diverso 480 de la Ley General de Salud; aún es aplicable lo previsto en la anterior codificación adjetiva, dado que el código procesal penal de nueve de febrero de dos mil doce, que implementa el juicio de corte acusatorio en el Estado de Chiapas, sólo lo será hasta el segundo trimestre del año 2016.


"Así, conviene transcribir los artículos 412 y 414 del citado código adjetivo, que disponen:


"‘Artículo 412. En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.’


"‘Artículo 414. Es J. competente para juzgar los hechos delictuosos y para aplicar la sanción correspondiente:


"‘I. El del lugar donde se cometió el delito.


"‘II. El del lugar donde el probable responsable sea internado derivado de razones de seguridad, circunstancias personales del sujeto activo u otras que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso en el lugar en donde se cometió el delito. Para ello, el ministerio público deberá contar con la ratificación por escrito del procurador general de Justicia del Estado.


"‘III. En aquellos casos en que instaurado el proceso, el inculpado sea trasladado a otro centro de readaptación social, como consecuencia de que se hubiere actualizado alguna de las razones o...

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