Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24823
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 110/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 883
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 9 DE OCTUBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del día tres de abril de dos mil trece; en relación con los puntos primero, segundo y tercero, del Acuerdo General N.ero 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S.. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para efectos de determinar si existe una contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, partiendo de que ambas derivan de los mismos antecedentes que se narran a continuación:


Antecedentes


1. Juicios laborales. Ambos asuntos derivan de juicios laborales, en los que una persona física (trabajador) demanda de su patrón (personas morales constituidas como sociedades anónimas de capital variable), el despido injustificado del que aduce fue objeto, haciendo valer diversas prestaciones.


2. Laudo definitivo. En ambos casos, la parte demandada fue condenada a pagar en favor de la parte actora varias de las prestaciones que fueron reclamadas.


3. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, en ambos casos, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, y solicitó en su demanda de amparo la suspensión de los actos reclamados.


4. Recurso de queja. En contra del auto que decidió sobre la medida suspensional, la parte quejosa interpuso en ambos casos un recurso de queja.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien conoció del recurso de queja laboral 57/2012.


En este asunto, en el auto que resolvió sobre la suspensión del acto reclamado, la Junta responsable negó la suspensión respecto de la reinstalación del trabajador, pero la otorgó respecto del resto de la condena, esto es, respecto del pago de salarios caídos, aumentos salariales, reembolso del fondo de ahorro y aportaciones de pensión voluntaria, entre otras prestaciones, a las que fue condenada. Sin embargo, resolvió que para que surta efectos la suspensión, el quejoso debía exhibir una fianza por el resto de la condena.


Inconforme con la anterior determinación, la empresa demandada interpuso recurso de queja laboral, el cual fue registrado con el número 57/2012, y fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien lo declaró fundado, en lo que interesa, con base en las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, del análisis del laudo emitido dentro del juicio laboral de origen, se aprecia que la Junta condenó a la patronal, aquí recurrente, al pago de $********** ... por concepto de salarios caídos, por tal razón, ese será el monto base sobre el que se calcularán los daños y perjuicios.


"Para ello, debe tomarse en consideración que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2010 ... sostuvo, en esencia, que la tasa de interés interbancaria de equilibrio constituye un indicador monetario que, incluso por encima del Índice Nacional de Precios al Consumidor, refleja de manera más fiel el valor del dinero en un determinado periodo, ya que permite conocer tanto la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria (daño), como el rendimiento que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir (perjuicio), según las condiciones reales del mercado.


"Por tanto, la Primera S. concluyó que a fin de determinar el monto de los daños y perjuicios que puedan originarse al tercero perjudicado con motivo de la interposición de un juicio de garantías, debe atenderse a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, pues es la que integra tanto el valor real del dinero como el rendimiento que el mismo puede generar, que son los conceptos que precisamente se busca garantizar con la caución de trato.


"El anterior criterio quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J.9. ... ‘DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"No obsta para aplicar al presente asunto, la tesis de jurisprudencia transcrita, la circunstancia de que en la misma se haga referencia al trámite suspensional derivado de un juicio de amparo indirecto, y no directo, como el que en la especie nos ocupa, pues, a juicio de este tribunal, el tema que de manera efectiva se atiende y resuelve mediante el pronunciamiento general contenido en la ejecutoria de trato, relativo a la forma o parámetro a tomar en cuenta para determinar el monto de los daños y perjuicios que el tercero perjudicado pueda sufrir por el otorgamiento de la suspensión en un juicio de amparo, resulta perfectamente identificable con la cuestión que en la especie se suscita, ya que los conceptos que se pretenden garantizar en ambos casos, es decir, tanto en el amparo directo como en el indirecto, son exactamente los mismos, o sea, los daños y perjuicios que puedan causársele al tercero perjudicado con el otorgamiento de la suspensión.


"De ahí que no exista razón alguna para considerar que el parámetro o mecanismo establecido por la Primera S. de la Suprema Corte de la Nación en la jurisprudencia de trato, para determinar el monto de la citada garantía suspensional en un juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 125 de la ley de la materia, no pueda ni deba aplicarse para la solución de esa misma cuestión, pero en un juicio de amparo directo, en términos del artículo 174 de la misma legislación, pues ... la cuestión verdaderamente relevante es determinar, cuál es el indicador monetario más efectivo para determinar el valor real del dinero y, por ende, el detrimento que el mismo pudo haber sufrido por un determinado periodo (daño), así como el rendimiento que en su caso podrá originar la cantidad que dejó de percibirse (perjuicio), lo que no se altera en lo absoluto por la vía o estadio procesal dentro del juicio constitucional en el cual se genere la cuestión relativa.


"Cabe destacar que el Máximo Tribunal del País concluyó en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita que, a fin de determinar el monto de los daños y perjuicios que puedan originarse al tercero perjudicado con motivo de la interposición de un juicio de garantías, debe atenderse a la tasa de interés interbancaria de equilibrio a veintiocho días, pues es la que integra tanto el valor real del dinero, como el rendimiento que el mismo puede generar, que son los conceptos que, precisamente, se busca garantizar con la caución de trato.


"Sin embargo, es importante destacar que en una nueva reflexión, este órgano de control constitucional considera que en dicho criterio jurisprudencial no se establece impedimento para que se cuantifique dos veces la referida tasa de interés interbancaria de equilibrio, a fin de calcular los daños y perjuicios.


"Ello es así, pues si bien es cierto el Máximo Tribunal de la Nación resolvió que ese indicador económico refleja de manera más fiel tanto el daño ... como el perjuicio ... también lo es que no hizo ninguna precisión en ese sentido, esto es, no señaló que bastaba con calcular en una ocasión la tasa de interés interbancaria de equilibrio, para así obtener la suma de dinero que el solicitante de la medida suspensional debe exhibir para garantizar los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al actor.


"Por tal motivo, es válido concluir que la precisión hecha por la Primera S. ... en el sentido de que dicho indicador contemplaba ambos aspectos, debe ser entendida en el sentido de que con dicho indicador pueden ser calculados tanto los daños como los perjuicios.


"Lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte en la ... contradicción de tesis 48/98 ... donde se resolvió que: la caución que debe otorgar el patrón para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al trabajador con la suspensión de la ejecución de un laudo, debe comprender dos partidas, a saber:


"a) La primera, que responde por los daños que con tal medida se puedan causar a la parte obrera, es decir, tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo; y,


"b) La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privación de las ganancias lícitas que obtendría el trabajador, de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la ‘tasa de interés interbancaria de equilibrio’ o algún otro indicador similar que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable.


"Con base en las consideraciones antes expuestas, se arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la tasa de interés interbancaria de equilibrio se cuantificará en dos ocasiones para así obtener el monto de los daños y perjuicios.


"Bajo esa premisa, es válido concluir que este órgano colegiado no comparte los razonamientos inmersos en la ejecutoria de la cual derivó la tesis XV.5o.8 A (10a.), sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ... de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. AL FIJARSE EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS, EL VALOR DE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) NO DEBE CUANTIFICARSE DOS VECES, ES DECIR, APLICARLO AL DETERMINAR POR SEPARADO TANTO EL MONTO DE LOS DAÑOS COMO EL DE LOS PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA MEDIDA AL TERCERO PERJUDICADO.’, encaminados a demostrar que al fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión, no debe cuantificarse dos veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio, es decir, aplicar su valor al determinar por separado tanto el monto de los daños como el de los perjuicios que pudieran ocasionarse con la medida al tercero perjudicado.


"Lo anterior es de esa forma, pues ... la precisión hecha por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la tasa de interés interbancaria de equilibrio, contemplaba tanto los daños como los perjuicios, debe ser entendida en el sentido de que con dicho indicador económico pueden ser calculados ambos aspectos, mas no que bastaba con calcular en una ocasión dicha tasa, para así obtener la suma de dinero que el solicitante de la medida suspensional debe exhibir para garantizar los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al actor.


"Bajo ese contexto, procede denunciar la posible contradicción de criterios existente entre el asunto que se resuelve con los puntos jurídicos que, se respetan, pero no se comparten, sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; procedimiento que deberá efectuarse por los conductos legales, a través de la presidencia de este órgano colegiado ..."


II.C. del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, quien conoció del recurso de queja laboral 60/2010 (sic).


En este asunto, en el auto que resolvió sobre la suspensión del acto reclamado, la Junta responsable otorgó la suspensión respecto del pago de la condena, calculada en $********** siempre y cuando la demandada garantizara la suma de $********** por concepto de daños, y una cantidad idéntica por concepto de perjuicios, mismas cantidades que fueron calculadas tomando en cuenta el monto total de la condena, al cual se le aplicó la tasa de interés interbancaria de equilibrio publicada por el Banco de México.


Inconforme con la anterior determinación, la empresa demandada interpuso recurso de queja laboral, el cual fue registrado con el número 60/2012, y fue del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien también declaró fundado el recurso de queja, en lo que interesa, con base en las consideraciones siguientes:


"b) Fundado


"No obstante lo dicho en párrafos anteriores, el planteamiento en análisis resulta en otra parte fundado, porque de conformidad con el propio criterio jurisprudencial en análisis, contenido en la tesis 1a./J.9., la garantía que debe exigirse para asegurar los daños y perjuicios que el tercero perjudicado pueda llegar a sufrir por el otorgamiento de la suspensión a su contraparte en un juicio de amparo, cuyo monto debe calcularse utilizando la tasa de interés interbancaria de equilibrio, no debe exigirse por duplicado, como incorrectamente se hizo en el acuerdo impugnado.


"En efecto, como se dijo antes, en el criterio jurisprudencial de mérito, el Máximo Tribunal del País concluyó que, a fin de determinar el monto de los daños y perjuicios que puedan originarse al tercero perjudicado con motivo de la interposición de un juicio de garantías, debe atenderse a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, pues es la que integra tanto el valor real del dinero, como el rendimiento que el mismo puede generar, que son los conceptos que, precisamente, se busca garantizar con la caución de trato.


"Sin embargo, en dicho criterio no se exige que se cuantifique dos veces la referida tasa de interés interbancaria de equilibrio, puesto que la finalidad del pronunciamiento relativo consistió en encontrar el indicador económico que reflejara de manera más fiel tanto el daño (detrimento del patrimonio), como el perjuicio (ganancia lícita), obteniéndose que la tasa de interés interbancaria de equilibrio contemplaba ambos aspectos, es decir, tanto el valor real del dinero como el rendimiento que el mismo puede generar en un determinado periodo.


"Por ello, no se justifica la duplicidad en la aplicación de la señalada tasa de interés interbancaria de equilibrio, para determinar el monto de los daños y perjuicios en un determinado caso, se insiste, porque en ese indicador ya se encuentran reflejados ambos conceptos, o sea, tanto la depreciación de una determinada cantidad por el transcurso del tiempo (daños), como la ganancia lícita que esa misma cantidad pudo generar por ese mismo periodo (perjuicios), sin que el Máximo Tribunal hubiera hecho alguna precisión en sentido contrario, al establecer el criterio de marras.


"Así, es claro que el tribunal responsable actuó de manera incorrecta en el auto recurrido, al haber cuantificado dos veces la garantía suspensional fijada tanto respecto de los daños como de los perjuicios que se le puedan causar al tercero perjudicado con el otorgamiento de la medida cautelar, en aplicación de la tasa de interés interbancaria de equilibrio, vicio que habrá de corregirse en la parte final del presente estudio, precisamente cuando este Tribunal Colegiado, en sustitución de la autoridad responsable -ante la inexistencia de reenvío-, determine con plenitud de jurisdicción el monto de la referida garantía suspensional."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada:


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho.


Al respecto, cabe precisar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios al resolver recursos de queja interpuestos por la parte quejosa en contra de los acuerdos emitidos por la autoridad responsable, en los que fijaron el monto al que debe ascender la garantía para que surta efectos la suspensión de la ejecución de los respectivos laudos, que establecen una condena líquida o estimable en dinero.


Así, si bien ambos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron otorgar la suspensión del acto reclamado, sujeto a que la parte quejosa otorgara una garantía al tercero perjudicado respecto de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse con la suspensión, y ambos también aplicaron la tasa de interés interbancaria de equilibrio para determinar los daños y perjuicios correspondientes, en atención al criterio de la jurisprudencia 1a./J.9., derivado de la contradicción de tesis 2/2010, resuelta por esta Primera S., la realidad es que arribaron a conclusiones disímiles.


Puesto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito consideró que, si bien es cierto que la Primera S. estableció en la jurisprudencia 1a./J.9., que la tasa de interés interbancaria de equilibrio contempla tanto los daños como los perjuicios, lo cierto es que no precisó que fuese suficiente con calcular la referida tasa una sola vez, ni estableció impedimento para que se cuantifique dos veces la referida tasa, por tanto, concluyó que la tasa de interés interbancaria de equilibrio se cuantificará en dos ocasiones para así obtener el monto de los daños y perjuicios.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito consideró que, la finalidad del criterio establecido por la Primera S. en la jurisprudencia 1a./J.9., fue encontrar el indicador económico que reflejara de manera más fiel tanto el daño como el perjuicio, concluyendo que la tasa de interés interbancaria de equilibrio contemplaba ambos aspectos, motivo por el cual, no se justifica la duplicidad en la aplicación de la referida tasa al fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión y, por tanto, la referida tasa no debe cuantificarse dos veces.


Así las cosas, corresponde a esta Primera S. determinar si para fijar el monto de los daños y perjuicios que debe garantizar la parte quejosa, que solicita la suspensión del acto reclamado, debe cuantificarse dos veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio o es suficiente con que se cuantifique una sola vez.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los razonamientos siguientes:


En primer lugar, la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene por objeto paralizar la ejecución de los actos que se impugnan en la demanda de amparo, para conservar la materia del juicio, mientras dura su trámite.


Lo anterior debido a que, si se conserva la materia del juicio de amparo, se evita la consumación de la violación de los derechos fundamentales que fue reclamada y se facilita restituir al quejoso en el goce de los derechos vulnerados.


Por tanto, la suspensión del acto reclamado tiene carácter provisorio, porque el acto reclamado sólo se paraliza mientras dura el juicio de amparo y, por otra parte, tiene naturaleza conservativa, debido a que su finalidad es mantener una situación de hecho existente.


Ahora bien, cuando quien promueve un amparo solicita la suspensión del acto reclamado, la misma puede ocasionar daños y perjuicios al tercero perjudicado, en virtud de que se le impide, provisionalmente, ejecutar el acto impugnado que tiene a su favor. Máxime cuando el acto reclamado consiste en una condena líquida o estimable en dinero.


En efecto, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a quien solicita el amparo, generando un desequilibrio respecto del tercero perjudicado, al que se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.


Por ello, para que de algún modo se restablezca el estado de cosas existente en un principio entre los gobernados que acuden al juicio de amparo, tanto el artículo 107 de la Constitución Federal, como los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo abrogada, prevén el otorgamiento de una garantía a favor del tercero perjudicado, con la finalidad de indemnizarle de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con la paralización del acto reclamado, cuando se promueve un amparo y se otorga la suspensión.


En lo que interesa, el artículo 107 constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 107. ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Por su parte, la Ley de Amparo abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, que es aplicable al criterio que resulte del presente asunto -en virtud de que los recursos de queja objeto de las ejecutorias que contienden en esta contradicción de tesis, se rigieron por dicha ley-, en lo que interesa a los juicios de amparo directo, establece lo siguiente:


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."


"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.


"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.


"Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles."


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


Del artículo 173 arriba transcrito se desprende que en los juicios de amparo directo en materias civil y administrativa, la autoridad responsable podrá decretar la suspensión del acto reclamado, a instancia del agraviado, siempre y cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 124 del mismo ordenamiento -que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público-, y quien lo solicite otorgue caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la parte tercero perjudicada.


El mismo precepto remite a los artículos 125 al 128 del mismo ordenamiento, que regulan la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, de los cuales se desprende la misma obligación de otorgar garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la parte tercero perjudicada, así como la posibilidad de que el tercero perjudicado otorgue una contrafianza, con la finalidad de que cese la suspensión.(2)


Por su parte, el artículo 174, también transcrito, regula en forma específica la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo en materia laboral, precisando que cuando la parte quejosa es el patrón, deberá negarse la suspensión si pone al trabajador en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; de manera que la suspensión sólo podrá concederse por el excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, en cuyo caso, la suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos que en los juicios en materias civil y administrativa.


Esto es, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de los laudos que les resulten favorables, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia, mientras se resuelve el juicio de garantías; normas protectoras que no estimó conveniente el legislador extender a la fijación de la caución que debe otorgar la patronal para garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al trabajador, como consecuencia del otorgamiento de la suspensión del laudo en la parte que reste por ejecutar.


De manera que, por lo que ve al monto al que debe ascender la caución relativa -tema al que se constriñe la presente contradicción de tesis-, esta cuestión se rige por principios generales, aplicables a la suspensión de cualquier acto reclamado en un juicio de garantías que pueda acarrear daños y perjuicios al tercero perjudicado, que se encuentra interesado en que éste subsista.


Motivo por el cual, no es óbice al presente estudio, el que los criterios contendientes hayan surgido de asuntos en materia laboral, en los que el peticionario de amparo es el patrón; puesto que, para los efectos de la presente contradicción de tesis, la determinación de los daños y perjuicios que se causen al tercero perjudicado, cuando el J. ha acordado que la suspensión es procedente, tienen el mismo tratamiento que en los amparos en materias civil o administrativa, además de que el estudio parte de la premisa de que el J. ha acordado favorablemente sobre el otorgamiento de la suspensión, porque se han cumplido los demás requisitos que establece la ley.


Una vez establecido lo anterior, conviene puntualizar lo que este Alto Tribunal ha sostenido en torno a la determinación de la cuantía de la caución que debe otorgar la parte quejosa que solicita la suspensión del acto reclamado.


En la contradicción de tesis 48/98, resuelta por la Segunda S. de este Alto Tribunal, el catorce de abril de dos mil, cuya litis fue determinar si la caución que debe otorgar el patrón, para que surta efectos la suspensión del laudo que establece una condena en forma líquida, debe ser equivalente al monto que reste por ejecutar de la condena o a los intereses que esta cantidad pudiera devengar mientras se resuelve el juicio de garantías, se sostuvo lo siguiente:


• Ante una resolución jurisdiccional que contenga una condena líquida o de fácil liquidación, es decir, cuando la afectación que pueda causarse al tercero perjudicado con la suspensión de esa resolución sea estimable en dinero, la valoración de los daños y perjuicios no constituye una facultad discrecional de la autoridad competente para resolver sobre el monto de la respectiva caución, como deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo, aplicable en sentido contrario,(3) y por remisión expresa del diverso 173 del propio ordenamiento.


• Por ello, en ese caso, la autoridad competente para determinar el monto al que ascenderá la caución, debe atender a los elementos ciertos que derivan inexorablemente de la prestación a la que se condenó en el fallo respectivo, elemento que en el caso de que se haya establecido una cuantía líquida debe ser precisamente ese monto, y sobre él realizar los cálculos necesarios para determinar a cuanto ascenderían, hipotéticamente, los daños y perjuicios que tal suspensión le podría deparar al tercero perjudicado.


• El daño y perjuicio a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Amparo, atendiendo a la definición que de tales conceptos prevén los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, aplicable en materia federal, consiste en el interés material que se afecta directamente por la concesión de la suspensión.


• La pérdida o menoscabo sufrido por la suspensión del laudo reclamado no puede traducirse en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en esa resolución jurisdiccional, pues los efectos de la suspensión, en manera alguna, tienden a destruir los que derivan de ésta, únicamente detienen su ejecución; de ahí que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de aquélla; entonces, esa pérdida se traduce, de no prosperar el juicio de garantías, en la consecuencia jurídica de que el respectivo numerario no se encuentre a disposición del trabajador en tanto perviven los efectos de la suspensión.


• En tal virtud, la caución que en términos de la Ley de Amparo garantiza el interés material de un trabajador, que se ve afectado por la suspensión del laudo que establece en su favor una condena líquida o de fácil liquidación, debe comprender dos partidas:


• Una primera partida, cuya cuantía debe responder por los daños que con tal medida se pueden causar a la parte obrera, es decir, la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo.


• Una segunda partida que garantice los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar al trabajador, es decir, la privación de las ganancias lícitas que obtendría éste de tener bajo su dominio, durante el tiempo que dure el correspondiente juicio de garantías, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero y que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable, como lo puede ser la "tasa de interés interbancaria de equilibrio" o algún otro indicador similar que, en términos generales, permita conocer la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria.


• Se llega a la conclusión de que los daños y perjuicios que derivan del otorgamiento de la suspensión de un laudo favorable a la parte obrera no equivalen al monto de las prestaciones a cuyo pago se condenó al patrón, ya que la suspensión no trasciende a la existencia o a la validez del referido laudo, por lo que la consecuencia jurídica de su otorgamiento, en caso de que no prospere la demanda de amparo intentada por la patronal, no sería la pérdida de tales prestaciones, sino la pérdida o menoscabo que al trabajador le acarrea no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de esos recursos, así como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica, desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


• Debiendo señalarse, inclusive, que de la interpretación literal, sistemática y causal teleológica de lo dispuesto en los artículos 174 y 173 de la Ley de Amparo, no se advierte, en manera alguna, la intención del legislador de otorgar a la caución que se fija a la patronal para obtener la suspensión de un laudo, la naturaleza de una vía alternativa para lograr la ejecución de tales resoluciones jurisdiccionales.


• Además, los daños y perjuicios no pueden asimilarse al total de la prestación que corresponde al trabajador conforme al laudo reclamado, pues de haber sido esa la intención del legislador, hubiera sujetado la concesión de la suspensión del acto reclamado, al otorgamiento de una caución que, precisamente, respondiera en términos monetarios por la totalidad de la prestación cuya ejecución se pretende suspender, lo que, inclusive, afectaría los fines prácticos de la medida cautelar, pues de ser necesario otorgar cauciones de tan elevado monto, difícilmente los afectados por una resolución supuestamente transgresora de garantías, solicitarían la concesión de esa medida, lo que provocaría su ejecución y, en su caso, una difícil o imposible reparación de la garantía violada.


• En efecto, el medio para garantizar el cumplimiento de las prestaciones e indemnizaciones que, en su caso, pueda adeudar un patrón a un trabajador, no se ubica dentro de los diversos procedimientos que conforman la jurisdicción constitucional que se desarrolla mediante la promoción de un juicio de amparo, pues las medidas correspondientes se ubican en el ámbito de la respectiva jurisdicción especializada en materia de trabajo, que regulan como providencia cautelar el secuestro de bienes de una persona, empresa o establecimiento.


• En esa medida, no es la caución que se fije para suspender la ejecución del laudo, la vía idónea para proteger al trabajador de los artificios legales que pueda utilizar el patrón para no responder de la condena respectiva, pues, como ya se precisó, esta caución únicamente debe garantizar la indemnización del trabajador por lo que se refiere a los daños y perjuicios que deriven de la suspensión de tal ejecución, que son los que surgen como consecuencia directa e inmediata de esta medida cautelar y no de circunstancias indirectas, ajenas al juicio de amparo.


• En esos términos, el hecho de que el patrón cuente o no con los bienes necesarios para responder por la respectiva cuantía, es una cuestión que no es materia del juicio de garantías y no debe trascender a la fijación de la caución que en éste debe otorgar, pues para efectos de esto último, se presume la ejecutabilidad del laudo impugnado, ya que el incidente de suspensión no es una vía alterna para lograr la ejecución de las resoluciones adoptadas por los tribunales de la potestad común.


Dichos razonamientos fueron acogidos por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 49/2003-PS, fallada el veintitrés de junio de dos mil cuatro, cuyo tema fue: "Elucidar si la caución que se otorga para que surta efectos la suspensión en el amparo directo, debe ser equivalente al monto de la condena en el juicio natural, o únicamente responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la concesión de la medida cautelar". En la cual se analizaron diversas ejecutorias emitidas en juicios de amparo en materia civil, en torno al monto al que debe ascender la caución para que surta efectos la suspensión en amparo directo.


De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia siguiente:


"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA. La suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo se constriñe a asegurar la efectividad de la justicia constitucional, mientras que la caución que se otorga para que surta efectos esa medida cautelar debe responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional. En ese contexto, la suspensión no es una figura jurídica que tenga un fin en sí misma, sino que depende del proceso principal y, por ende, sus efectos no inciden en la validez y existencia del acto reclamado; igualmente la caución tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado como consecuencia de la validez del acto reclamado, ya que únicamente se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión de éste, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Consiguientemente, la caución no debe atender a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en virtud de que ésta obra sobre su ejecución y es ajena al acto reclamado, de manera que si únicamente debe responderse por los daños y perjuicios derivados de los efectos de la concesión de la medida cautelar, se concluye que éstos no pueden asimilarse al monto total a que asciende la condena en el juicio natural."(4)


De lo anterior, se puede concluir que este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente en torno al monto de la caución que debe otorgar la parte quejosa en un amparo directo, para garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar al tercero perjudicado:


• Cuando el acto reclamado consiste en una condena líquida o estimable en dinero, para determinar el monto al que ascenderá la caución, la autoridad competente debe atender a la prestación a la que se condenó en el fallo respectivo, y sobre dicho monto realizar los cálculos necesarios para determinar a cuanto ascenderían los daños y perjuicios.


• Por daño debe entenderse la pérdida o menoscabo que le acarrea al tercero perjudicado, no disponer desde el momento en que se concede la suspensión y mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo o sentencia reclamada; de manera que no es equivalente al monto total de la condena en la sentencia que constituye el acto reclamado, porque la caución que se otorga en el juicio de amparo no es una vía alternativa para lograr la ejecución de la resolución jurisdiccional que constituye el acto reclamado. Una vez que quede firme la sentencia definitiva, deberá ejecutarse atendiendo a las disposiciones aplicables del juicio de origen. Por tanto, la indemnización por concepto de "daño" derivado de la suspensión en el amparo, sólo responde por la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que debió recibir el tercero perjudicado en virtud de la condena, durante el lapso que duró el juicio de amparo, por no haber podido disponer de la misma.


• Por su parte, los perjuicios son la privación de las ganancias lícitas que obtendría éste de tener bajo su dominio, durante el tiempo que dure el correspondiente juicio de garantías, la respectiva prestación pecuniaria, equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado de dinero.


Conforme a lo anterior, cuando el acto reclamado consista en una condena líquida o estimable en dinero, la autoridad competente, al fijar el monto de la caución para conceder la suspensión, debe limitarse a calcular, sobre el monto de la condena, los daños, entendidos como la depreciación o pérdida de valor adquisitivo que esa cantidad sufra durante la tramitación del juicio de amparo, así como los perjuicios, entendidos como los rendimientos que la misma pudiese aportar durante el mismo lapso, atendiendo a una tasa que refleje las condiciones del mercado.


Ahora bien, la contradicción de tesis 2/2010, fallada por esta Primera S. el seis de julio de dos mil once tuvo, precisamente, por objeto determinar cuál es el parámetro o indicador económico idóneo para calcular tanto la depreciación o pérdida de valor adquisitivo, como los rendimientos, que pudiesen generarse sobre el monto de la condena durante el periodo en que opere la suspensión.


Sin embargo, dado que su contenido ha sido interpretado en forma diversa en las ejecutorias que contienden en la presente contradicción de tesis, conviene reproducir la porción que interesa para resolver el presente asunto:


"... para determinar los daños y perjuicios generados al tercero perjudicado por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo indirecto, debe tomarse un parámetro que cuantifique los dos aspectos, es decir, que valoré, por un lado, la pérdida que se generó y, por otro, la ganancia que se dejó de percibir.


"Por lo que hace a la determinación de los daños, debe garantizarse que el dinero del cual no se dispuso, refleje el daño patrimonial que se sufrió por esta situación. Debido a que el poder adquisitivo de la moneda se va alterando por el simple transcurso del tiempo, es evidente que el lapso de tiempo que duró la suspensión en el juicio de amparo implicó la actualización de este supuesto.


"...


"Debido a que dicha alteración aplica de manera general a toda la moneda circulante, se debe acudir a los indicadores que publica el Banco de México en materia de inflación, ya que es a través de dicho procedimiento, que se conoce la mencionada alteración en la moneda.


"Una manera adecuada de calcular tal alteración es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, éste únicamente refleja el menoscabo o depreciación del dinero, no así el rendimiento que el mismo pudo generar, por lo que es necesario acudir a un indicador que refleje ambos aspectos, es decir, que integre tanto los daños como los perjuicios.


"Como se ha explicado, el perjuicio corresponde a la suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal suma de dinero, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado.


"En tal sentido, la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), es un indicador que, en términos generales, permite conocer la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria ... dicha tasa refleja tanto la pérdida sufrida, o la depreciación que sufrió la suma de dinero (el daño), como el rendimiento que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir (el perjuicio), según las condiciones del mercado.


"Así, a fin de determinar el monto de los daños y perjuicios originados con motivo de la interposición de un juicio de garantías, se debe atender a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, ya que es un indicador que actualiza el dinero a valor real y, al mismo tiempo, refleja el rendimiento que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en una institución bancaria.


"Por tanto, para determinar cuantitativamente los daños y perjuicios que se generaron por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo indirecto, se debe recurrir a la tasa de interés interbancaria de equilibrio de 28 días publicada en el Diario Oficial de la Federación.


"De lo anterior, podemos apreciar que el importe de los daños y perjuicios debe estar integrado por dos cantidades, ya que, por una parte, se debe resarcir el valor de la moneda puesto que ésta va perdiendo poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo y, por otra parte, debe restituirse el ingreso lícito que hubiera podido obtener dicha persona si hubiera contado con la disponibilidad de la cantidad en cuestión, y que ambas cuestiones las refleja debidamente la tasa de interés interbancaria de equilibrio."


Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 1a./J.9. (9a.), de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."(5)


De la transcripción anterior, se puede apreciar que esta Primera S. consideró diversos indicadores publicados por el Banco de México, para determinar cuál puede ser utilizado para reflejar las dos partidas que debe cubrir la caución: depreciación (daños) y rendimientos (perjuicios).


Así, sostuvo que el Índice Nacional de Precios al Consumidor es un indicador que podría ser utilizado, pero que sólo refleja la pérdida adquisitiva del dinero, de manera que su utilización tendría que complementarse con otro indicador o tasa de interés que refleje los rendimientos que se podrían obtener atendiendo a las condiciones del mercado.


Por ello, era conveniente determinar si existía algún indicador que reflejara ambas cuestiones: tanto la pérdida adquisitiva del dinero, como los rendimientos que una cantidad pudiese generar atendiendo a las condiciones del mercado.


Partiendo de dicha premisa, esta Primera S. concluyó que la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), permite determinar ambos aspectos al mismo tiempo: tanto la pérdida o depreciación sufrida por el dinero, como los rendimientos que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir, según las condiciones del mercado.


Motivo por el cual, no es necesario acudir a otro indicador para determinar ni la pérdida adquisitiva, ni los rendimientos; puesto que, se insiste, ambos aspectos son determinados por la tasa TIIE al mismo tiempo.


Ahora bien, si no es necesario acudir a algún otro indicador para determinar los daños o los perjuicios ocasionados, tampoco es necesario aplicar dos o más veces la tasa TIIE para calcular la depreciación sufrida o los rendimientos generados, porque se estaría duplicando tanto el monto de la depreciación, como de los rendimientos.


En efecto, sostener que la tasa TIIE se utiliza para calcular el daño y se vuelve a utilizar para calcular el perjuicio, implica partir de la premisa de que el daño y el perjuicio son por montos exactamente iguales -puesto que se calcularían con la misma tasa y sobre el mismo monto base-, lo cual es incorrecto; puesto que, una cosa es la depreciación que tenga el dinero, y otra el rendimiento que pueda generar, atendiendo a la tasas de mercado, durante el mismo periodo de tiempo. Cuestiones ambas, que están incorporadas conjuntamente en la tasa TIIE, sin que sea necesario determinar qué porcentaje de la tasa corresponde al daño y cual al perjuicio.


No es óbice a la presente conclusión, el que la contradicción de tesis 2/2010, se haya limitado a determinar la forma de cuantificar la caución para garantizar los daños y perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado en un amparo indirecto; porque tal como se sostuvo al inicio de este considerando, los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo abrogada -que regulan el otorgamiento de la caución en el amparo directo- remiten al artículo 125 -que regula el otorgamiento de la caución en el amparo indirecto- para su cuantificación, cuando la misma sea procedente.


Así las cosas, esta Primera S. concluye, como lo hizo el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que la tasa TIIE debe aplicarse una sola vez al monto de la condena, y que ello es suficiente para obtener tanto el monto del daño como de los perjuicios que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar al tercero perjudicado.


SEXTO. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio siguiente:


Cuando el acto reclamado consista en una condena líquida o estimable en dinero, la autoridad competente, al fijar el monto de la caución para conceder la suspensión, debe limitarse a calcular, sobre el monto de la condena, los "daños", entendidos como la depreciación o pérdida de valor adquisitivo que esa cantidad sufra durante la tramitación del juicio de amparo, así como los "perjuicios", concebidos como los rendimientos que pudiese aportar durante el mismo lapso, atendiendo a una tasa que refleje las condiciones del mercado. En ese tenor, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.9. (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) permite determinar ambos aspectos al mismo tiempo y, por ende, no se requiere acudir a otro indicador para determinar la pérdida adquisitiva y los rendimientos. De ahí que si es innecesario acudir a algún otro indicador para determinar los daños o los perjuicios ocasionados, también lo es aplicar dos o más veces la tasa TIIE para calcular la depreciación sufrida o los rendimientos generados, porque se estaría duplicando, tanto el monto de la depreciación, como el de los rendimientos. Por tanto, la tasa TIIE debe aplicarse una sola vez al monto de la condena, ya que ello es suficiente para obtener tanto el monto del daño, como de los perjuicios que la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar al tercero perjudicado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., y por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. N.. Registro IUS: 164120, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. "Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:

"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;

"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."

"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."

"Artículo 128. El J. de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores."


3. "Artículo 125. ... Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


4. Tesis 1a./J. 61/2004, Novena Época, N.. Registro IUS: 180238, Primera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 315.


5. N.. Registro IUS: 160424, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2288.



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