Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24821
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 106/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 907
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 288/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: H.N.R.P..


6. IV. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el diverso 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con los puntos tercero, en concordancia con el segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis 1/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


7. V.L.. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


8. VI. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Los criterios que emanan de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes se plasman a continuación:


9. A) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, -en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito- en sesión de diecisiete de junio de dos mil diez, resolvió el amparo en revisión 117/2010, en donde interpretó, en lo que al tema concierne, que el artículo 232, fracción II, del Código Penal Federal sólo contiene una agravante que adquiere existencia únicamente cuando se comete algún otro de los ilícitos previstos en el diverso numeral 231 del citado código punitivo, que se refiere a los delitos cometidos por abogados, patronos o litigantes.


10. Las consideraciones medulares adoptadas por el órgano colegiado fueron las siguientes:


11. Se apoya en la contradicción de tesis 125/2009, emitida por esta Primera Sala y, por analogía, establece lo siguiente:


12. El delito cometido por abogados, patronos o litigantes, previsto en el artículo 231,(3) en relación con el numeral 232, fracción II, del Código Penal Federal, que a la letra dice: "Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión ... II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño.", constituye una calificativa.


13. Ello es así -añade- porque de la literalidad del artículo 231 se observan las conductas punibles que pueden cometer los que tienen la calidad específica de abogados, patronos o litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, a saber:


a) Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas;


b) Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte, promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquier manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales;


c) A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos, ejercite acción u oponga excepciones en contra del otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y,


d) S. un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.


14. Cada una de estas hipótesis -asegura- son las que constituyen en forma autónoma e independiente el tipo básico de la conducta punible.


15. Por otra parte, -refiere- el artículo 232, fracción II, del citado código represivo establece, en su primer párrafo, que "además" de las penas mencionadas en el numeral 231, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión, entre otros casos, cuando se abandone "la defensa de un cliente o un negocio, sin motivo justificado y causando daño".


16. Conforme a lo anterior, -concluye- que la conducta que pudiera cometer el sujeto con la calidad específica de abogado, patrono o litigante que abandone un juicio sin causa justificada y causando daño, en realidad reviste las condiciones de una agravación de los delitos contenidos en el referido arábigo 231, que pudieran cometerse por los indicados sujetos.


17. Lo anterior es así -añade- si se observa que de la redacción del propio precepto es claro que en la fracción II del artículo 232 del Código Penal Federal carece de realidad autónoma y sólo adquiere existencia cuando se cometa algún otro de los delitos previstos y sancionados por el diverso numeral 231 del Código Penal Federal, y es esta especial situación del sujeto activo del antijurídico la que fundamenta la pena imponible.


18. Es decir, para que se actualice la agravante del delito previsto en el artículo 232, fracción II, del citado código se requiere como base o presupuesto indispensable la realización de un delito cometido por un abogado, patrono o litigante, en cualquiera de los casos previstos en el aludido artículo 231, esto es, la figura de abandono de juicio sin causa justificada, causando un daño, sólo se actualizará cuando previamente se hubiera cometido alguno de los ilícitos principales que prevé la ley, puesto que repercute en una agravación de la pena, pues así se desprende de la parte inicial del mencionado precepto 232, que señala: "Además de las penas mencionadas", expresión que inicia con la palabra "además", la cual gramaticalmente constituye un conector aditivo de enlace que significa "a más de esto o aquello, con demasía o exceso" (Diccionario de la Real Académica (sic) Española, 1999).


19. Lo que deja claro que, aparte de las penas que correspondan por la comisión del tipo básico, se podrán aumentar cuando se abandone un juicio y se cause daño, sin que la interpretación sistemática entre ambos preceptos legales permita arribar a conclusiones diferentes a las anotadas.


20. En suma, la interpretación gramatical de los artículos en análisis permite establecer que describen, por una parte, el tipo básico o conducta de lo que debe entenderse por delito cometido por abogados, patronos o litigantes, y establece la sanción a que se hará merecedora la persona que cometa dicho ilícito y, por otro lado, dispone la agravación de la pena en determinados supuestos, pero esta última circunstancia no tiene vida independiente, ya que requiere necesariamente de la comisión de otro delito.


21. Por tal razón, consideró que el auto de formal prisión reclamado carece de motivación, pues no se señaló porqué el recurrente actualizó la hipótesis del numeral 232, fracción II, del Código Penal Federal; ello si se toma en cuenta que la conducta reprochada por la que se dictó auto de bien preso consiste en el abandono del juicio sin causa justificada causando un daño, la cual, como ya se dijo, no constituye un delito, sino que representa una agravante de los injustos penales descritos en el diverso artículo 231.


22. Con sustento en esas consideraciones, -finalizó- era necesario que en el auto de formal prisión se precisara cuál de las conductas punibles previstas por dicho numeral 231, se cometió, para estar en aptitud de agravar la pena relativa por el abandono del juicio sin causa justificada.


23. Por tal motivo, determinó revocar la sentencia de amparo recurrida y conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada.


24. Los antecedentes que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado de mérito fueron:


25. • **********, era el representante legal de ********** en el juicio civil 1267/2005, del registro del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, promovido en su contra por la apoderada de ********** y **********, ambos de apellidos **********.


26. • El representante de las empresas paraestatales no informó a su representada que en las listas de notificación del juzgado del conocimiento ya se había publicado la resolución definitiva dictada en el referido juicio civil, sin que se advirtiera alguna causa de justificación para ello, lo que trajo como consecuencia que feneciera el término legal para la interposición del recurso de apelación en contra del fallo que condenó a las demandadas al pago de la cantidad de $224'412,300.00 (doscientos veinticuatro millones, cuatrocientos doce mil trescientos pesos, 00/100 M.N.).


27. • La empresa demandada formuló denuncia, y el agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abogados, patronos y litigantes, previsto y sancionado por el artículo 231, en relación con el ordinal 232, fracción II, ambos del Código Penal Federal.


28. • Correspondió conocer del asunto al J. Décimo Cuarto de Distrito con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, quien el veintisiete de octubre de dos mil nueve dictó el auto de formal prisión por los delitos materia de la consignación.


29. • En contra de esa determinación, el procesado promovió el amparo indirecto 824/2009-II, mismo que fue resuelto por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante resolución terminada de engrosar el veintisiete de enero de dos mil diez, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


30. • El quejoso interpuso revisión, la cual fue turnada al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional que mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diez, registró el expediente con el número 117/2010 y admitió a trámite el recurso. En diverso proveído de cinco de abril del mismo año, el cuerpo colegiado ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, para que, en apoyo, dictara la resolución relativa.


31. • El Tribunal Colegiado auxiliar, en sesión de diecisiete de junio de dos mil diez, como ya se dijo, dictó la sentencia en el toca 117/2010, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


32. La parte relativa de la sentencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región se transcribe a continuación:


"... en asuntos como el presente necesariamente, en aras de la seguridad y certeza jurídicas y de la legalidad, se debe determinar en el auto de formal prisión reclamado, si el delito cometido por abogados, patronos o litigantes, previsto en el artículo 231, en relación con el numeral 232, fracción II, del Código Penal Federal, constituye un tipo básico o especial, o bien, una calificativa. Los citados preceptos legales disponen: ‘Artículo 231.’ (lo transcribe). ‘Artículo 232.’ (lo transcribe). De la literalidad de los preceptos legales reproducidos, se tiene que el artículo 231 contempla las conductas punibles que pueden cometer los que tengan la calidad específica de abogados, patronos o litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, a saber: a) Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y, b) Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales. c) A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y d) S. un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Cada una de estas hipótesis son las que constituyen en forma autónoma e independiente el tipo básico de la conducta punible. Por su parte, el artículo 232, fracción II, del citado código represivo establece, en su primer párrafo, que, ‘además’ de las penas mencionadas en el numeral 231, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión, entre otros casos, cuando se abandone ‘la defensa de un cliente o un negocio, sin motivo justificado y causando daño.’. Conforme a lo destacado, se colige que la conducta que pudiera cometer el sujeto con la calidad específica de abogado, patrono o litigante que abandone un juicio sin causa justificada y causando daño, en realidad reviste las condiciones de una agravación de los delitos que pudieran cometerse por los indicados sujetos. Lo anterior es así, si se observa que de la redacción del propio precepto es claro concluir que en la fracción II del artículo 232 del Código Penal carece de realidad autónoma y sólo adquiere una existencia cuando se cometa algún otro de los delitos previstos y sancionados por el diverso numeral 231 del Código Penal Federal, y es esta especial situación del sujeto activo del antijurídico, la que fundamenta la pena imponible. Es decir, para que se actualice la agravante del delito (supuesto del artículo 232, fracción II) se requiere como base o presupuesto indispensable la realización de un delito cometido por un abogado, patrono o litigante, en cualquiera de los casos previstos en el aludido artículo 231; esto es, la figura de abandono de juicio sin causa justificada, causando un daño, sólo se actualizará cuando previamente se hubiera cometido alguno de los ilícitos principales que prevé la ley, puesto que repercute en una agravación de la pena; lo que así se desprende de la parte inicial del artículo 232, que señala: ‘Además de las penas mencionadas’; expresión que inicia con la palabra ‘además’, la cual gramaticalmente constituye un conector aditivo de enlace que significa ‘a más de esto o aquello// con demasía o exceso’ (Diccionario de la Real Académica Española (sic), 1999), dejando en claro que aparte de las penas que correspondan por la comisión de tipo básico, se podrán aumentar cuando se abandone un juicio y se cause daño; sin que la interpretación sistemática entre ambos preceptos legales permita arribar a conclusiones diferentes a las anotadas. En suma, la interpretación gramatical de los artículos en análisis permite establecer que describen, por una parte, el tipo básico o conducta de lo que debe entenderse por delito cometido por abogados, patronos o litigantes y establece la sanción a que se hará merecedora la persona que cometa dicho ilícito; y por otro lugar, se establece la agravación de la pena en determinados supuestos, pero esta última circunstancia no tiene vida independiente, ya que requiere, necesariamente de la comisión de otro delito por el que, en la especie, no se advierte que se haya ejercido acción penal. En este orden de ideas, se constata claramente la repercusión de la falta de motivación en el auto de formal prisión, pues en éste no se señaló cómo, ni por qué, en el caso, el ahora recurrente actualizó la hipótesis del artículo 232, fracción II, del código represivo federal, ello tomando en consideración que la conducta reprochada al agente activo del delito, por la cual se dictó auto de formal prisión, consistente en el abandono del juicio sin causa justificada y causando daño, la cual, como se anotó, no constituye un delito independiente y autónomo de las conductas delictivas que se punen por el precepto legal 231, sino que constituye una agravante. Por lo anterior, era indispensable que se precisara, en su caso, cuál de las conductas punibles previstas por este último artículo se cometió por el inculpado, esto es, si en el caso; a) alegó a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; b) pidió términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no había de aprovechar su parte; promovió artículos o incidentes que motivaron la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales; c) a sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercitó acción u opuso excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; o, d) simuló un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o alteró elementos de prueba y los presentó en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, para así estar en aptitud legal de agravar la pena por el abandono de juicio sin causa justificada y causando daño. Todo lo expuesto torna al acto reclamado en inconstitucional en perjuicio del incriminado, pues ante la falta de precisión del delito por el cual se le dictó auto de formal prisión y por el cual se le deberá seguir el proceso, no permitirá preparar debidamente la defensa correspondiente. Al caso, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 13/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, T.X., abril de 2003, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE.’ (transcribe el texto). Luego, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente el auto de formal prisión reclamado y, en su lugar, emita otro con plenitud de jurisdicción, la que podrá ser en el mismo sentido o en uno diverso, pero deberá tomar en consideración los lineamientos señalados en esta ejecutoria y purgar los vicios de forma advertidos; hecho lo cual, resuelva lo que en derecho corresponda. ..."


33. Ese criterio dio origen a la tesis aislada VII.1o.(IV Región) 14 P, que tiene como rubro y texto los siguientes:(4)


"DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. ABANDONAR LA DEFENSA DE UN CLIENTE O UN NEGOCIO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, CARECE DE REALIDAD AUTÓNOMA COMO TIPO PENAL, AL REVESTIR SÓLO LA CALIDAD DE UNA AGRAVANTE (CÓDIGO PENAL FEDERAL). El artículo 231 del Código Penal Federal prevé que las conductas punibles que pueden cometer los sujetos que tienen la calidad específica de abogados, patronos o litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, son: a) alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; b) pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o, de cualquiera otra manera, procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales; c) a sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos ejercitar acción u oponer excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y d) simular un acto jurídico o escrito judicial, o alterar elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Cada una de estas hipótesis constituyen en forma autónoma e independiente el tipo penal básico de la conducta punible. Por su parte, el artículo 232, fracción II, del citado código represivo establece, en su primer párrafo, que ‘además’ de las penas mencionadas en el numeral 231, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión, entre otros casos, cuando dicho sujeto abandone ‘la defensa de un cliente o un negocio, sin motivo justificado y causando daño’. Conforme a lo destacado, se colige que la hipótesis legal que pudiera reprocharse al abogado, patrono o litigante que incurra en la última de las conductas descritas será la de actualizar la agravante de alguno de los delitos que hubiese cometido (previstos en el referido numeral 231), pues por sí misma carece de realidad autónoma y sólo repercute en el aumento de la pena, como se advierte de la interpretación del citado artículo 232 en la parte en que señala: ‘además de las penas mencionadas’, si se toma en cuenta que la palabra ‘además’, gramaticalmente constituye un conector aditivo o de enlace que significa ‘a más de esto o aquello//con demasía o exceso’ (Diccionario de la Real Academia Española, 1999), que al estar ubicada al inicio del texto deja en claro que aparte de las penas que correspondan por la comisión de algún tipo básico, se podrán aumentar cuando se ‘abandone un juicio y se cause daño’; sin que la interpretación sistemática de ambos preceptos legales permita arribar a conclusión diferente."


34. B) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 425/2012, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil trece, consideró que la conducta cometida por abogados patronos o litigantes que abandonen la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño, prevista y sancionada por el artículo 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, constituye un delito autónomo y no una agravante de los antisociales establecidos por el diverso precepto 229 del propio cuerpo normativo estatal.


35. Las consideraciones torales del órgano colegiado se sintetizan enseguida:


36. Aduce que los delitos se clasifican por su estructura externa en: a) básicos o fundamentales, b) especiales y c) complementados.


37. Los básicos -agrega- son aquellos en donde cualquier lesión del bien jurídico basta por sí sola para integrar un delito, por ello, constituyen la columna vertebral de la parte especial del código punitivo; en consecuencia, tienen autonomía y, por lo mismo, no dependen de la existencia de diversos tipos.


38. Los especiales y complementados -asegura- se caracterizan por tutelar el propio bien jurídico ya protegido en un tipo básico, sólo que, al incluir peculiaridades concretas o determinadas circunstancias, aumentan o disminuyen la punibilidad, según sean agravados o privilegiados.


39. Al respecto, señala que los especiales excluyen la aplicación del tipo básico, ya que no obstante reproducen la conducta núcleo del tipo fundamental, sólo incluyen una circunstancia accesoria de ahí que adquieren autonomía, por ello no están subordinados a los básicos.


40. En cambio, los complementados o calificados dependen de la existencia de los fundamentales debido a que "sólo constituyen una accesoriedad que influye en el aumento o disminución de la sanción".


41. En ese sentido -concluye- el precepto a estudio que a la letra dice: "Además de las sanciones mencionadas en el artículo -229-(5) anterior, se impondrá prisión de tres meses a tres años: ... II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño." Se trata de un delito autónomo, porque además de que establece su propia penalidad, no se requiere para su actualización que se acredite alguno de los elementos que establece el artículo 229 del Código Penal para el Estado de Nayarit.(6)


42. Sin que sea óbice que el artículo 230 -fracción II- citado, utilice el vocablo "además", pues ello se refiere a las penas que serían aplicables en el supuesto de que se actualizara alguna de las conductas descritas en dicho precepto, es decir, vienen a complementar sólo las sanciones previstas en el referido numeral 229, pero en modo alguno a la conformación de la conducta típica descrita en forma autónoma en al artículo 230 -fracción II- del código en comento.


43. Además, sería imposible que la conducta prevista en el artículo 230 -fracción II- de la legislación de referencia pudiera complementar alguna de las hipótesis establecidas en el diverso 229 del citado ordenamiento, ya que éstas se refieren a: a) alegar a sabiendas hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas; b) pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; c) promover artículos o incidentes con el fin de crear dilaciones notoriamente indebidas; y, d) presentar por sí mismo o aconsejar a su patrocinado, a que presente testigos o documentos falsos.


44. Como se advierte, los supuestos contemplados en las variantes del delito previsto en el numeral 229 de la mencionada legislación constituyen conductas positivas de hacer, en esencia, son acciones irregulares; en cambio, lo que comprende el precepto 230 -fracción II- del código en cita es una conducta omisiva: "no hacer lo que correspondía", es decir, abandonar la defensa del negocio.


45. Por ende, tanto lógica como jurídicamente es imposible que la conducta prevista en el artículo 230 -fracción II- del Código Penal para el Estado de Nayarit sea una calificativa que agrave alguna de las acciones insertas en el diverso precepto 229.


46. Bajo ese tamiz, determinó revocar la sentencia de amparo materia de la revisión y negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


47. Los antecedentes de ese asunto son los siguientes:


48. • La empresa **********, **********, celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado **********, con la finalidad de que realizara las acciones legales necesarias, a fin de obtener la desocupación de un inmueble.


49. • Para cumplir con la obligación derivada del contrato, el profesionista promovió la jurisdicción voluntaria 246/2007, y los medios preparatorios a juicio mercantil 382/2006 y 133/2007, procedimientos judiciales que culminaron en el archivo del expediente respectivo, porque no se les dio el impulso procesal necesario.


50. • Por esa razón, el representante de la referida persona moral formuló querella en contra del abogado encargado de tramitar los juicios.


51. • El agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abogados patronos y litigantes, previsto y sancionado por el artículo 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit.


52. • Tocó conocer de la causa penal al J. Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de Tepic, quien registró el expediente con el número 287/2012, y el ocho de octubre de dos mil doce dictó auto de formal prisión en contra del inculpado, por el antisocial que fue materia de la consignación.


53. • Inconforme, el procesado promovió el amparo indirecto 1396/2012-IV, del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal, en el Estado de Nayarit, quien mediante resolución de veintitrés de noviembre de dos mil doce sobreseyó y concedió la protección constitucional solicitada.


54. • El apoderado de la tercera perjudicada **********, **********, interpuso revisión; el recurso, como ya se dijo, fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil trece, en el sentido de revocar el fallo impugnado y negar el amparo.


55. La ejecutoria, en lo que interesa, se transcribe enseguida:


"... Análisis de los conceptos de violación. Al resultar fundados los agravios expuestos, conforme lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este tribunal procede al análisis de los conceptos de violación que se omitieron en la sentencia recurrida. En una parte de ellos aduce que el delito establecido en la fracción II del artículo 230 del Código Penal para el Estado de Nayarit, no es autónomo, sino que se trata de una agravante, por tanto, primero debió acreditarse lo dispuesto en el artículo 229 del código citado. Lo anterior es infundado. En principio, debe decirse que los delitos se clasifican, por su estructura externa, en básicos o fundamentales, especiales y complementados; los primeros son aquellos en donde cualquier lesión del bien jurídico basta por sí sola para integrar un delito, por ello constituyen la columna vertebral de la parte especial del código punitivo, en consecuencia, tienen autonomía y, por lo mismo, no dependen de la existencia de diversos tipos; los especiales y complementados, se caracterizan por tutelar el propio bien jurídico ya protegido en un tipo básico, sólo que al incluir peculiaridades concretas o determinadas circunstancias aumentan o disminuyen la punibilidad, según sean privilegiados o agravados; su diferencia consiste en que los especiales excluyen la aplicación del tipo básico, ya que al reproducir la conducta núcleo de los tipos fundamentales y sólo incluir una circunstancia accesoria, adquieren autonomía, por ello no son subordinados a los básicos, en cambio, los tipos complementados o calificados dependen de la existencia de los fundamentales, debido a que sólo constituyen una accesoriedad que influye en el aumento o disminución de la sanción. En lo conducente sirve de apoyo la tesis VI.1o.37 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual este órgano judicial comparte, cuyos rubro y texto son: ‘PARRICIDIO. CONSTITUYE UN TIPO ESPECIAL DE DELITO, AUTÓNOMO DEL HOMICIDIO.’ (la transcribe). Ahora, el artículo 230 del Código Penal para el Estado de Nayarit establece: ‘Artículo 230.’ (lo transcribe). Dicho precepto a criterio de este tribunal establece un delito autónomo, porque para su actualización basta con que se acredite que el activo abandonó la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y cause un daño, es decir, para su demostración no se requiere que se acredite alguno de los elementos que establece el artículo 229(7) del citado ordenamiento legal; máxime que el artículo 230 del referido código establece su propia penalidad. Sin que sea óbice para arribar a esa conclusión la circunstancia de que el artículo 230 del Código Penal para el Estado, utilice el vocablo ‘además’, pues ello se refiere a las penas que serían aplicables en el supuesto de que se actualizara alguna de las conductas descritas en dicho precepto, es decir, vienen a complementar sólo las sanciones previstas en el diverso 229 del ordenamiento en cita, pero en modo alguno a la conformación de la conducta típica descrita en forma autónoma en el artículo 230 del código en comento. Además, sería imposible que la conducta prevista en el artículo 230 de la legislación en cita, pudiera complementar alguna de las hipótesis establecidas en el diverso 229 del citado ordenamiento, ya que éstas se refieren: a) alegar a sabiendas hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas; b) pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; c) promover artículos o incidentes con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos claramente improcedentes, o de cualquier otra manera, procurar dilaciones notoriamente indebidas; y, d) presentar por sí mismo o aconsejar a su patrocinado, a que presente testigos o documentos falsos. Como se advierte los supuestos contemplados en las variantes del delito previsto en el numeral 229 del citado ordenamiento, constituyen conductas positivas de hacer, en esencia, son acciones irregulares; en cambio lo que comprende el precepto 230 del código en cita, es una conducta omisiva: no hacer lo que correspondía, es decir, abandonar la defensa del negocio. Por ende, tanto lógica como jurídicamente sería imposible que la conducta prevista en el artículo 230 del Código Penal para el Estado de Nayarit, pudiera ser una calificativa que agravara alguna de las acciones insertas en el diverso precepto 229. Por lo que hace a la tesis VII.1o.(IV Región) 14 P, que se invoca en los agravios, del rubro: ‘DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. ABANDONAR LA DEFENSA DE UN CLIENTE O UN NEGOCIO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, CARECE DE REALIDAD AUTÓNOMA COMO TIPO PENAL, AL REVESTIR SÓLO LA CALIDAD DE UNA AGRAVANTE (CÓDIGO PENAL FEDERAL).’; la cual interpreta los artículos 231 y 232 del Código Penal Federal, cuyo contenido es similar a los preceptos 229 y 230 del Código Penal para el Estado de Nayarit, este órgano judicial no la comparte por las razones expuestas. Por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo hágase la denuncia de contradicción de tesis. ..."


56. VII. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere del cumplimiento irrestricto de las exigencias establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(8) debido a que el citado criterio fue interrumpido.


57. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos radica en la necesidad de unificar criterios y no en comprobar que se satisfagan ciertas características determinadas respecto de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


58. Para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


59. Dicho de otra manera, para determinar si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- legales o no.


60. Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


61. i. Los tribunales contendientes tienen que haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de hacer uso de su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese.


62. ii. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, existir al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


63. Lo discernido se apoya en la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(9) además la complementa.


64. Por cierto, no es indispensable que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada. Es aplicable, al respecto, la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(10)


65. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala considera que, en la especie, se satisfacen las exigencias apuntadas y que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis.


66. 1. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; ello se colige de las resoluciones que se transcribieron en párrafos precedentes.


67. 2. Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Corte considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes se da un punto de toque, en relación con la interpretación que debe dársele al artículo 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, de similar redacción al numeral 232, fracción II, del Código Penal Federal.


68. Ambos dispositivos aluden a las penas que se les podrán imponer a aquellos abogados, patronos o litigantes, que abandonan la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño.


Ver dispositivos (1)


69. Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, al interpretar el artículo 232, fracción II, del Código Penal Federal sostuvo que la conducta ahí contenida carece de realidad autónoma y sólo adquiere existencia cuando se cometa alguno de los otros delitos previstos y sancionados por el diverso numeral 231 del referido ordenamiento punitivo.


70. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito considera que ello no es así, toda vez que el precepto 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit se trata de un delito autónomo y no una calificativa que agrave alguna de las acciones insertas en el diverso precepto 229 de la citada legislación punitiva.


71. Lo resuelto por los tribunales respectivos demuestra la divergencia de criterios, porque para uno de los Tribunales Colegiados el dispositivo que analiza no tiene vida independiente, sino que se trata de una mera agravante de punición de diversos ilícitos contemplados en un numeral previo, mientras que para el otro, el ordinal que estudia -de idéntica redacción al que se alude previamente-, se trata de un delito autónomo, que no tiene por qué relacionársele con el numeral que le antecede.


72. De ese modo, la pregunta que se elabora para dar respuesta a la presente contradicción de tesis es:


73. ¿Los artículos 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit y 232, fracción II, del Código Penal Federal -de idéntica redacción- se refieren a un delito autónomo o a una agravante?


74. VIII. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe subsistir, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta ejecutoria, de conformidad con los siguientes discernimientos:


75. Para dirimir la cuestión planteada, se debe hacer un análisis somero de lo que para la dogmática es el tipo penal, para así diferenciar entre su autonomía y sus agravantes; hecho lo anterior, procederemos a determinar si los preceptos a estudio se alojan en alguna de las dos categorías antes mencionadas.


76. En primer lugar, el tipo penal es la descripción legal de un delito, pues las normas jurídico penales no prohíben acciones en forma directa, sino que contienen dos partes: 1. la descripción de un determinado comportamiento, o sea un presupuesto; y, 2. una consecuencia jurídica, o sea la pena o la sanción.


77. Una acción puede ser punible sólo si coincide exactamente con la descripción legislativa, lo cual cumple con el principio de legalidad concretado en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege.


78. Cada tipo penal señala sus propios elementos, los cuales deben reunirse en su totalidad de acuerdo con lo señalado en la norma; de tal manera que la comisión de la conducta se adecue a la abstracción legal.


79. Ahora bien, es útil clasificar los tipos penales para facilitar la identificación de sus características y diferenciar unos de otros.


80. Así, dentro de la dogmática penal, algunos autores clasifican los tipos en relación con: a) la conducta; b) el daño causado; c) el resultado; d) su estructura; e) el número de sujetos; f) su duración; g) su procedibilidad o perseguibilidad; h) la materia; i) el bien jurídico protegido; j) su ordenación metódica; k) su composición; l) su autonomía o dependencia; m) su formulación; y, n) la descripción de sus elementos.


81. En lo que al caso concierne, interesa analizar las siguientes clasificaciones de los delitos que enseguida se plasman, para así comprender con exactitud, cómo deben interpretarse los preceptos estudiados por los órganos colegiados contendientes.


82. Clasificación de los tipos(11)


83. Por su autonomía o dependencia


84. Los delitos autónomos tienen existencia por sí solos, por ejemplo: Homicidio, robo, violación, etcétera.


85. Los dependientes o subordinados otorgan protección al mismo bien jurídico y reproducen el comportamiento prohibido, pero se les agrega una característica especial, por ejemplo, homicidio en riña.


86. Por su estructura


87. Simple. Cuando el delito producido sólo consta de una lesión.


88. Complejo. Cuando el delito en su estructura consta de más de una afectación y da lugar a un ilícito distinto.


89. Por su ordenación metódica


90. Los delitos clasificados por su ordenación metódica se distinguen de la siguiente manera:


91. Básico o fundamental. Tipo que sirve como eje o base y del cual pueden derivarse otros que tutelan el mismo bien jurídico; contiene el mínimo de elementos, por ejemplo, el homicidio.


92. Especial. Deriva del básico, pero incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia, por ejemplo, el parricidio, que deriva del homicidio pero con diferentes características en el sujeto activo y el pasivo, que lo tornan distinto al básico o fundamental.


93. Estos delitos especiales pueden ser agravados o atenuados, por ejemplo, el aborto es atenuado, en tanto que el parricidio agravado, ambos en relación con el tipo básico que es el homicidio.


94. Complementado. Es un tipo básico al que se le adicionan otros aspectos o circunstancias que modifican su punibilidad, de manera que lo agravan o atenúan, pero no tienen vida autónoma, verbigracia el homicidio en riña.


95. Por el daño


96. Se refiere a la afectación que el delito produce al bien jurídico tutelado.


97. Por la conducta.


98. Respecto del comportamiento del sujeto activo.


99. En relación con ese aspecto el tipo puede ser:


100. De acción. Cuando la conducta típica conforma un comportamiento positivo.


101. De omisión. Cuando la conducta consiste en un "no hacer" y esta puede ser simple cuando no se realiza lo que la ley prohíbe sin que se produzca un resultado material sino formal, por ejemplo el que omite denunciar un hecho delictivo a pesar de estar obligado a hacerlo; o de comisión por omisión, que se traduce en una actividad que tiene como resultado un daño o afectación al bien jurídico, verbigracia el abandono de familia:


"El delito de pura inacción no puede concebirse más que en los casos en que otra persona tenga derecho exigible a la acción omitida, porque también los delitos de inacción están sometidos al principio fundamental de que no puede existir delito donde no se viola un derecho ... El delito de comisión por omisión puede hallar la exigencia del hacer positivo esperado, en un precepto jurídico impuesto por la ley ..."(12)


102. Existen tipos simples y tipos complejos, unos tutelan un solo bien jurídico, otros protegen más de uno.


103. El bien jurídico es todo interés de la sociedad tutelado por el derecho penal y sirve no sólo para legitimar la pretensión punitiva del Estado, sino también para limitarla; es el punto de partida que da sentido a la creación del tipo; de ahí se deduce la jerarquía que el bien protegido tiene para el orden jurídico.


104. Bien, de regreso a la clasificación del delito por su ordenación metódica, el tipo básico o fundamental está destinado a dar protección a un determinado bien jurídico, al cual, en caso de transgresión, le corresponde una prefijada escala de punibilidad.


105. En relación con el tipo básico, el legislador también prevé tipos "dependientes", los cuales tienen la particularidad de carecer de autonomía, pues se subordinan al tipo fundamental.


106. Los tipos dependientes pueden ser calificados o privilegiados.


107. En los primeros, se añade al supuesto básico una característica que los agrava, lo que determina un aumento de la escala de punibilidad.


108. Los segundos, por el contrario, se les adiciona una particularidad que produce una disminución de la punibilidad en la escala del tipo básico.


109. En caso de que la característica agregada al tipo fundamental no concurra, corresponde subsumir el comportamiento al tipo básico.


110. Por otra parte, en cuanto a los tipos complejos, éstos contienen otros elementos que les dan vida propia, porque su estructura consta de más de una afectación a bienes jurídicos.


111. Es necesaria la anterior explicación para dejar clara la solución del presente asunto.


112. Para ello, es útil no sólo volver a transcribir el texto de los numerales a estudio, sino también los dispositivos que los anteceden, pues los Tribunales Colegiados los tomaron en cuenta para llegar a sus respectivas conclusiones.


113. Lo anterior permitirá dilucidar si en realidad los dispositivos cuestionados son ilícitos autónomos o agravantes del delito.


Ver dispositivos (2)


114. De su literalidad, se advierte, en primer lugar, que en ambos códigos el bien jurídico tutelado es: evitar que los profesionales, abogados, patronos o litigantes incurran en acciones u omisiones irresponsables, contrarias al deber que tienen en el desempeño de sus encargos.


115. También se observa que el artículo 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, como el numeral 232, fracción II, del Código Penal Federal, no constituyen agravantes de los delitos previstos en los respectivos artículos 229 y 231 que les anteceden, sino que respecto del comportamiento del sujeto activo -conducta- conforman ilícitos de comisión por omisión; además, son de daño, autónomos y complejos.


116. Se sostiene de ese modo, porque ambos tipos describen legalmente una conducta delictiva de comisión por omisión de manera clara y precisa -abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño-; son autónomos, porque no están subordinados a algún tipo fundamental, esto es, no dependen de otro;(15) además, se trata de tipos complejos, porque si bien los artículos 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, así como el 232, fracción II, del Código Penal Federal también se refieren a delitos cometidos por abogados como los referidos numerales 229 y 231 de la citada legislación, incluyen otros elementos que le dan vida propia, tan es así que, inclusive, además del bien jurídico que de suyo tutela, también protege otro, que es el daño que puede sufrir la persona con la conducta omisiva del activo, ya sea material o moral,(16) lo que da lugar a un tipo no dependiente.


117. Por otra parte, no se trata de una agravante de delito, no obstante en la redacción de los numerales en comento se señale respectivamente: "Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá prisión de tres meses a tres años. ..." y "Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión. ..."


118. Se aduce que no son agravantes, puesto que el ilícito de que se trata no depende de un tipo básico, toda vez que no se le agrega una característica especial que modifique su punibilidad, sino simplemente se alude a la posibilidad de imponer una penalidad mayor de tres meses a tres años a quien cometa la conducta descrita; en todo caso, las expresiones mencionadas en el párrafo que antecede: "Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá ...", así como la disposición "Además de las penas mencionadas, se podrán imponer ...", significan que se permite que se pueda configurar un concurso ideal o real de delitos.


119. Resta decir que los elementos constitutivos del tipo en mención no son ambiguos sino explícitos.


120. Es cierto que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 125/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Séptimo, todos en Materia Penal del Primer Circuito, analizó el tema consistente en determinar si el delito cometido contra servidores públicos o agentes de la autoridad, previsto en los artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal constituye un tipo básico o especial, o bien, una calificativa.


121. Los preceptos refieren, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido."


"Artículo 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión."


122. En la ejecutoria se dijo que los tipos penales autónomos son aquellos que tienen vida propia, sin depender de la presencia de otra figura típica, en tanto que los dependientes tienen vida en razón de la materialización de otra figura típica.


123. Los tipos penales derivados pueden denominarse cualificados, calificados o calificativas, se distinguen por las diferentes modalidades del ataque contra el mismo bien jurídico tutelado, éstos, a su vez, se dividen en tipos agravados y tipos atenuados o privilegiados.


124. Se expuso que los tipos penales agravados se identifican en función de que las circunstancias del hecho revelan una especial conducta en su autor y un riesgo mayor al bien tutelado; en ocasiones, las circunstancias de agravación surgen por una relación preexistente entre el autor y su víctima, o bien, por otro tipo de motivos como pueden ser el momento de la conducta o el uso de determinados medios comisivos, entre otros, consecuentemente, se asigna a esta forma de realización del hecho una penalidad aumentada, como sucede con los delitos de robo calificado u homicidio calificado.


125. Se dijo que es importante distinguir cuáles figuras delictivas corresponden a tipos básicos y cuáles pueden ser privilegiadas o agravadas, en ese sentido se ha determinado que no se debe confundir tipos penales autónomos o especiales, carentes de circunstancias agravantes.


126. De tal suerte que se llegó a la conclusión, que del contenido y alcance de los tipos penales previstos en los artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal, describen el tipo básico o conducta de lo que debe entenderse por delito cometido en contra de un agente de la autoridad y establecen la sanción agravada a que se hará merecedora la persona que cometa dicho ilícito, el cual no tiene vida independiente, ya que requiere la comisión de un delito y que aquél se perpetre en contra de un funcionario público cuando está en ejercicio de sus funciones, lo que da lugar a un aumento de las penas, que tiende a proteger las funciones que desempeñan la autoridad y sus agentes.


127. En esa tesitura -se sostuvo- tal figura no puede ser un tipo básico ni especial, sino más bien una calificativa, en tanto necesita que se cometa de un delito en agravio de un funcionario público o agente de la autoridad.


128. Hasta aquí lo que sostuvo esta Primera Sala en aquella ocasión.


129. Sin embargo, los anteriores argumentos no pueden ser aplicados por analogía al presente asunto, pues deviene inexacto que la fracción II del artículo 232 del Código Penal Federal carezca de realidad autónoma y que sólo adquiera una existencia cuando se cometa algún otro de los delitos previstos y sancionados por el diverso numeral 231 del citado código.


130. Pues aunque contenga la expresión gramatical "además de las penas mencionadas", ello no significa que lo previsto en el mencionado artículo 231 corresponda al tipo básico o conducta de lo que debe entenderse por delito cometido por abogados, patronos o litigantes, y que lo dispuesto en el diverso numeral 232, fracción II, del Código Penal Federal, constituya un adición al básico para agravar la pena.


131. Por el contrario, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el hecho de que el artículo 230 del Código Penal para el Estado de Nayarit utilice la expresión "además de las sanciones mencionadas", se refiere a las penas que serían aplicables en el supuesto de que se actualizara la conducta prevista en dicho precepto, las cuales pueden complementar las sanciones previstas en el diverso numeral 229 del ordenamiento en cita.


132. Más aún, la razón adicional que tiene esta Primera Sala para avalar dicha conclusión, es que, además del bien jurídico que tutela -que los abogados, patronos o litigantes incurran en acciones u omisiones irresponsables contrarias al deber que tienen en el desempeño de su encargo-, también protege otro, que es el daño que puede sufrir la persona con la conducta omisiva, ya sea material o moral, lo que da lugar sin duda a un tipo no dependiente y, por ende, autónomo.


133. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor siguiente:


Las conductas señaladas en los artículos 232, fracción II, del Código Penal Federal y 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, no constituyen agravantes de los delitos previstos, respectivamente, en los artículos 231 y 229 de los códigos en mención, sino que conforman ilícitos autónomos. Ello, porque dichos numerales no están subordinados a un tipo fundamental, al describir legalmente una conducta delictiva de comisión por omisión de manera clara y precisa: "abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño"; además, porque si bien es cierto que tutelan el mismo bien jurídico a que aluden los referidos numerales 231 y 229, también lo es que adicionalmente protegen otro, específicamente el daño que puede sufrir el pasivo por la conducta omisiva (ya sea material o moral), lo que da lugar a un tipo complejo no dependiente, esto es, incluye otros elementos que le dan vida propia: 1) abandonar la defensa de un cliente o negocio; 2) sin motivo justificado; y, 3) causando daño. Así, se advierte que no se trata de agravantes de las conductas señaladas en los artículos que les anteceden, no obstante que en su redacción se señale, respectivamente: "Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá prisión de tres meses a tres años ..." y "Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión ...", toda vez que el ilícito de que se trata no depende de un tipo básico, tampoco se le agrega una característica especial que modifique su punibilidad, sino simplemente se alude a una penalidad mayor para quien cometa la conducta descrita. En todo caso, las expresiones mencionadas significan que es posible configurar un concurso ideal o real de delitos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y unanimidad de cinco votos, respecto al fondo del asunto, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., presidente de esta Primera Sala.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época.

Precedente: "Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


3. "Artículo 231. Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:

"I.A. a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y

"II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.

"III. A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y

"IV. S. un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley."


4. Novena Época, registro IUS: 162609, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia penal, página 2304.


5. El agregado es añadido.


6. "Artículo 229. Se impondrá prisión de seis meses a tres años; multa de diez a treinta días de salario y suspensión en el ejercicio profesional de un mes a dos años, a los abogados, patronos o litigantes, cuando estos últimos no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, si cometen algunos de los delitos siguientes:

"I.A., a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;

"II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; o promover artículos o incidentes con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos claramente improcedentes, o de cualquier otra manera, procurar dilaciones notoriamente indebidas.

"Para proceder a la iniciación de la averiguación penal será necesaria la previa calificación de los hechos a que se refiere esta fracción, realizada por el J. o tribunal que conozca del negocio; y

"III. Presentar por sí mismo o aconsejar a su patrocinado, a que presente testigos o documentos falsos.

"En el caso de esta fracción, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la autoridad, falsificación de documentos o uso de los mismos."


7. "Artículo 229. Se impondrá prisión de seis meses a tres años; multa de diez a treinta días de salario y suspensión en el ejercicio profesional de un mes a dos años, a los abogados, patronos o litigantes, cuando estos últimos no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, si cometen algunos de los delitos siguientes:

"I.A., a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;

"II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; o promover artículos o incidentes con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos claramente improcedentes, o de cualquier otra manera, procurar dilaciones notoriamente indebidas.

"Para proceder a la iniciación de la averiguación penal será necesaria la previa calificación de los hechos a que se refiere esta fracción, realizada por el J. o tribunal que conozca del negocio; y

"III. Presentar por sí mismo o aconsejar a su patrocinado, a que presente testigos o documentos falsos.

"En el caso de esta fracción, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la autoridad, falsificación de documentos o uso de los mismos."


8. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."


10. Octava Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tomo 83, de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, materia común, página 35, texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


11. Lo anterior encontró apoyo en la obra de E.R. y A.A.F., Derecho Penal. La Ley. El delito. El Proceso y la Pena, E.H.. 2005, así como en la de I.G.A.R.D. penal Editorial Oxford, 2003, 3a. edición.


12. L.J. de Asúa; Teoría del delito, Colección Textos Jurídicos, Iure Editores 2003, páginas 116 y 117.


13. El énfasis es añadido.


14. I..


15. Todos los tipos dependientes tienen en común la peculiaridad de carecer de autonomía, porque están subordinados al tipo fundamental.


16. R.C. y Trujillo, R.C. y R., Código Penal Anotado, Ed. P., 1997, páginas 624 y 625.




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