Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1430
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 152/2013 (10a.)
Número de registro24747
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de siete de marzo de dos mil trece, resolvió el amparo directo **********, en lo que aquí interesa, bajo las siguientes consideraciones:


"II. Estudio del asunto. Una vez delimitado lo anterior, el análisis de los conceptos de violación es el siguiente:


"En primer término será examinada la violación procesal alegada.


"En cuanto al estudio preferente de las violaciones al procedimiento corresponde citar el criterio plasmado en la tesis(2) emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL.’ (se transcribe)


"La parte quejosa refiere que el laudo reclamado viola los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que fue incorrecta la condena impuesta, en la medida que desechó ilegalmente el medio de perfeccionamiento (cotejo y compulsa) que solicitó, respecto de la copia de la hoja de certificación de derechos exhibida.


"En este sentido, el instituto refiere que el argumento de la responsable en el sentido de que no acreditó su carga procesal, derivó de no darle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos emitida por el jefe de la Oficina de Afiliación Vigencia de Derechos de la Subdelegación de Libertad Reforma del Instituto Mexicano del Seguro Social, que fue ofrecida como prueba, ya que fue desechado el medio de perfeccionamiento, de modo que tal documental fue exhibida en copia simple no obstante de que en consideración de la Junta, estaba obligada a presentarla en original, ya que son documentos que obran en su poder.


"La parte quejosa refiere que estas consideraciones son ilegales y carentes de sustento jurídico, toda vez que contrario a lo razonado por la responsable en la audiencia referida, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de órgano asegurador y no de patrón, exhibió copia del certificado de derechos para acreditar el promedio de las aportaciones obrero-patronales. Si bien de conformidad con los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados deben ser presentados en original, con excepción de los que formen parte de un libro, expediente o legajo, esa obligación debía entenderse ligada a una relación de trabajo, en cuya virtud el espíritu del legislador fue enlazar dicha norma con los documentos que el patrón se encuentra obligado a conservar y exhibir en el juicio cuando exista controversia respecto de las condiciones o hechos atinentes a la relación laboral, en términos de los preceptos 784 y 805 de la citada legislación.


"Asimismo, el inconforme agrega que en los casos en que el patrón es relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones sobre la responsabilidad de riesgos de trabajo, el certificado de derechos que este organismo exhiba queda fuera de una relación de trabajo, dado que los preceptos 287 y 304 de la Ley del Seguro Social, contemplan que el instituto tiene un doble carácter, de ente asegurador y como autoridad fiscal; y, que si de acuerdo con los artículos 17 y 18, inciso i), del abrogado Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, el certificado de derechos que exhiba la sección de ‘afiliación-vigencia de derechos’, donde concentra información para hacer constar los derechos reconocidos de los asegurados, constituye el documento oficial de control utilizado para determinar el número de semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como el voluntario, que hace difícil que los datos registrados sean alterados, entonces, no existía impedimento legal para que lo exhiba en copia y se solicite su cotejo para hacer fe en el juicio, de ahí que concluye la ilegalidad del laudo reclamado dictado por la responsable.


"En apoyo a lo anterior, el instituto quejoso invoca a su favor los argumentos sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,(3) en la tesis aislada I.13o.T.115 L, que refiere: ‘CERTIFICADO DE DERECHOS. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ACTÚA CON EL CARÁCTER DE ÓRGANO ASEGURADOR Y LO EXHIBE EN COPIA SIMPLE, PUEDE SOLICITAR SU COTEJO CON EL ORIGINAL PARA QUE HAGA FE EN EL JUICIO.’ (se transcribe)


"Asimismo, invoca a su favor, la tesis aislada de Tribunal Colegiado de Circuito de rubro: ‘PRUEBA DOCUMENTAL. EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. ES INDEBIDO EL DESECHAMIENTO DE SU COTEJO O COMPULSA SI EL OFERENTE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’


"Los anteriores argumentos son infundados, por las siguientes consideraciones:


"De acuerdo a lo expuesto el problema jurídico a contestar es el siguiente: ¿Procede la solicitud de compulsa y cotejo de la fotocopia del certificado de derechos, que es un documento que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de sus órganos internos competentes, cuando la pide éste, como ente asegurador demandado, en lugar de patrón?


"En opinión del instituto quejoso, el hecho de que no hubiere figurado como patrón en el juicio de origen, apoya su tesis de que sería inaplicable el deber de aportar los documentos originales que estén a su disposición.


"Sin embargo, lo anterior es incorrecto porque la carga de la prueba en cuanto a exhibir los documentos originales por las partes, no se reduce al supuesto de figurar como patrón, sino está correlacionado con la disponibilidad de la prueba y las condiciones para exhibirla en juicio.


"En esa medida, tampoco se comparte el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en que apoya su planteamiento el inconforme, porque además, es menester examinar los supuestos en que sería factible el cotejo y compulsa de documentos, sin que pueda asumirse que en cualquier supuesto, proceda el medio de perfeccionamiento mencionado, pues sería incorrecto que disponiendo de la prueba o existiendo elementos que generen esa presunción, el oferente solicite su cotejo y compulsa, de lo que tiene a su disposición, con el respectivo detrimento a la prontitud del proceso y la efectividad de la justicia.


"Así que no se comparte la postura de que tratándose del ente asegurador que exhibe copia de un documento público, como es el certificado de derechos que expiden sus propios órganos internos (generado a partir de la información de su propia base de datos, sobre movimientos afiliatorios y de cotización de los asegurados), sea admisible la diligencia de cotejo y compulsa.


"En ese caso, la regla sería que dispone de la prueba como ente asegurador, cuyas unidades administrativas conforman un todo, resultando excepcional las situaciones en que no estaría en aptitud de aportarla el encargado de la defensa jurídica del instituto adscrito a una delegación estatal del instituto. La excepción ocurre cuando son expedientes o legajos, que obren en diferente lugar, en los que pueda existir dificultad jurídica o material para su aportación por no disponer el oferente de los mismos, o bien, haber limitaciones legales al respecto.


"Lo anterior tiene apoyo en los siguientes aspectos:


"1) La carga de la prueba en juicio laboral y la regla general de que las partes tienen el deber de exhibir los documentos originales.


"2) La finalidad del cotejo y compulsa de documentos, como medio de perfeccionamiento, cuando no se dispone de la prueba.


"3) La naturaleza del certificado de derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social y las (sic) presunción de la disponibilidad de la prueba, por el ente asegurador.


"De manera que a partir de estos elementos, podrá explicarse las razones de disenso sobre el comentado problema jurídico.


"En ese orden, conviene puntualizar que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, enunciando en especial algunos de ellos, entre los que destaca para el presente asunto, en la fracción II, la documental. Asimismo, el artículo 778 refiere que las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.


"El mencionado medio de prueba se encuentra regulado en los artículos 795 a 812 del ordenamiento citado, incluidos en la sección tercera, del capítulo XII, intitulado ‘De las pruebas’, del título catorce, denominado ‘Derecho procesal del trabajo’. De los cuales interesan los siguientes preceptos, en el texto vigente a la fecha de la actuación procesal en controversia: (se transcriben)


"De los artículos insertos, para efectos del presente estudio, destacan las siguientes disposiciones:


"1. La obligación de cada parte, de exhibir los documentos que ofrezca como prueba para que obren en autos (artículos 801 y 803).


"2. Dicho deber del ofrecimiento de la prueba documental es correlativo a disponer de la misma, es decir, cuando la tengan en su poder o estén en aptitud legal o material de allegarla directamente.


"3. Los documentos que pueden ofrecerse en el juicio laboral pueden ser públicos o privados, o bien, la fotocopia de aquéllos, cuando no se cuenta con los originales.


"4. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, salvo que se ponga en duda su exactitud, supuesto en el que deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.


"5. En cualquier caso, tratándose de copias simples o fotostáticas, se podrá solicitar la compulsa o cotejo con el original, para tal efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde se encuentre el documento original, sea en poder de la contraparte, un tercero o autoridad.


"6. Dicho medio de perfeccionamiento también opera cuando el original forme parte de un libro, expediente o legajo, en cuyo caso podrá exhibirse copia para que se compulse la parte que se pretenda, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.


"7. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que esté en alguno de los supuestos citados (indisponibilidad de la prueba por el oferente), serán objeto de cotejo o compulsa a solicitud del interesado, por conducto del actuario y los que estén en lugar distinto al de la residencia de la Junta, a solicitud del oferente, se hará mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"Por tanto, la carga de la prueba en el juicio laboral no se limita al hecho de que una de las partes sea el patrón, ya que la Ley Federal del Trabajo, revela que corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene en su poder o radio de acción, los medios de convicción. Entre otros supuestos, están los que tienen la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, que efectivamente sería el patrón, tratándose de los supuestos contenidos en el artículo 784 de dicha legislación, en que el legislador le asignó un deber especial de probar la antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


"Sin embargo, esto no quiere decir que sólo el patrón tiene la carga de probar, porque la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde a aquél, sino a las restantes partes, cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada.


"Al respecto, resulta oportuno citar la tesis aislada 2a. LX/2002, de la Segunda Sala del Alto Tribunal,(4) que dispone: ‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe)


"En virtud de lo anterior, puede obtenerse la segunda cuestión a estudio, esto es, la finalidad u objeto del cotejo o compulsa de documentos, es que la Junta, por conducto del actuario o mediante diligencia de exhorto, según el lugar donde se encuentre el documento original, confronte o compare la reproducción exhibida en autos (copia simple o fotostática) con el original, del que se anota que proviene, para así perfeccionarla.


"De tal forma que las partes estén en aptitud de perfeccionar la constancia imperfecta exhibida, en la medida que no la tiene en su poder o existe una dificultad relevante para exhibirla, sea porque forme parte de un expediente o legajo ubicado en otro lugar, la tenga un tercero o bien una autoridad, entre otros supuestos. Por lo que es la indisponibilidad de la prueba a cotejar o algún impedimento sustancial para ello, lo que justifica ordenar el cotejo y compulsa.


"En razón de lo anterior, es incorrecta la afirmación de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, esté exento de la carga de la prueba de exhibir los documentos originales que tenga a su disposición, por el simple hecho de que no figure como patrón, sino como ente asegurador demandado en un juicio laboral, pues el débito de probar no es exclusivo de una determinada calidad de las partes, sino que es correlativo a la capacidad o poder de probar y, en todo caso, la legislación obrera contiene algunos supuestos en que dispone determinado trato normativo de probar ciertos supuestos a la parte patronal, por la especial situación en que se ubica de una mayor capacidad para facilitar la prueba de los hechos, como son las hipótesis contenidas en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que retoma lo que en la doctrina se conoce como carga dinámica de la prueba.


"Lo anterior, como lo ha advertido este órgano colegiado al interpretar el referido precepto 784, al resolver el amparo directo 967/2012, en sesión de treinta de agosto de dos mil doce.


"Por el momento, es de concluir que al referido instituto como parte demandada de un juicio laboral, sea en calidad de patrón, o bien, como ente asegurador, también le rigen las disposiciones contenidas en los artículos 783, 797, 801 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, como a cualquier parte, respecto de aportar los documentos originales que tenga en su poder o de los que no tenga impedimento jurídico o material que amerite dispensar de su exhibición.


"En cambio, para estar en aptitud de solicitar el cotejo y compulsa de documentos, cualquiera de las partes (incluyendo al instituto demandado como ente asegurador) debe tener presente que puede ser en la medida que impere una situación razonable de indisponibilidad de la prueba, para exhibirla directamente en juicio, sea porque exista una limitación legal de exhibir la que tenga en su poder en tanto que debe conservarla en determinado lugar, como ocurre en la hipótesis de que formen parte de un expediente o legajo, también cuando no lo tenga a su disposición o cuando carece de la facultad de remitirlo, o bien, cuando materialmente no puede exhibir la documental porque lo tenga la contraparte, un tercero o alguna autoridad.


"Sin embargo, sería un contrasentido que si las partes tienen a su disposición la prueba, pretendan exhibir una copia, así como solicitar el cotejo y compulsa de la que está en su poder o cuando existan elementos para considerar razonablemente que está en aptitud de aportarla.


"En este sentido, se comparte la tesis aislada del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,(5) que señala: ‘PRUEBA DOCUMENTAL. LA COMPULSA O COTEJO DE COPIAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS SÓLO PROCEDE CUANDO LOS ORIGINALES FORMEN PARTE DE UN LIBRO, EXPEDIENTE O LEGAJO.’ (se transcribe).


"De ahí el disenso con el criterio del órgano colegiado homólogo, acerca de que baste que el Instituto Mexicano del Seguro Social no figure como parte demandada, sino como ente asegurador, para eximirle de la carga de la prueba que opera respecto de cualquier parte de exhibir los documentos en su poder, pues desatiende que ese débito es correlativo a la premisa de la disponibilidad de la prueba y no del exclusivo rol procesal que tenga el instituto, o de las diferentes calidades bajo las cuales pueda actuar en un juicio laboral, sea como patrón, o bien, como organismo asegurador.


"Ahora bien, la pregunta que sigue es, cuál es la naturaleza del certificado de derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social sobre movimientos afiliatorios de los asegurados, y si es una documental que debe exhibir en juicio, sea porque esté en su poder precisamente como ente asegurador o porque hay disposiciones que permiten la presunción de que guarda la disponibilidad de esa probanza.


"Para responder este planteamiento, de inicio es conveniente delimitar que el certificado de derechos trata de un documento público, porque su formulación está encomendada por la ley a funcionarios de la administración pública para dar fe de la situación de aseguramiento que ha prevalecido respecto a los asegurados, por lo que cuando el instituto lo exhibe en juicio no tiene necesidad de legalizarlo ni perfeccionarlo, sino que merece valor probatorio pleno, sin perjuicio de que la contraparte pueda desvirtuar su contenido.


"En cuanto a este tema, son ilustrativas las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) que refieren: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe); ‘CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.’ (se transcribe)


"De lo indicado en dichas jurisprudencias existen dos cuestiones de especial interés. La primera, que efectivamente el certificado de derechos es una documental pública, que la pueden emitir órganos internos del Instituto Mexicano del Seguro Social, como es la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como al respectivo delegado, porque a través del mismo certifican la vigencia de derechos de los asegurados.


"Cierto, dicho certificado es el documento oficial de control e información del ente asegurador, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, por lo que la regla, es que está en su poder. La razón fundamental es que el instituto, a través de sus órganos internos, es justamente el que emite esa documental, como expresión de sus atribuciones en materia de seguridad social y la información con la cual se elabora, es la que resguarda dicho organismo en sus bases de datos y avisos de movimientos afiliatorios.


"Esto se corrobora porque en la ejecutoria de la cual deriva la primer jurisprudencia, el Alto Tribunal precisó que los datos contenidos en los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado; los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno. Asimismo, que tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. También constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema, y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.


"Así que esta clase de información puede ser objeto de certificación, en la medida que la tiene en su poder el órgano asegurador, pues de lo contrario no habría margen para afirmar cualquier resultado sobre los datos comentados del certificado de derechos. Así que el Instituto Mexicano del Seguro Social dispone o tiene en su poder ese tipo de certificados, porque son sus órganos internos, los que están facultados para elaborarlos a partir de la información que resguardan.


"En efecto, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 13/2002, la Segunda Sala precisó lo siguiente: ‘... Ahora bien, los certificados de derechos que expide el referido instituto son elaborados por funcionarios autorizados, cuyo nombre y firma constan en los mismos, los cuales son responsables, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponde a la Dirección de Afiliación y Cobranza de dicho instituto la vigilancia, evaluación y emisión de normas relativas a las certificaciones de la vigencia de derechos para el otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie, siendo atribución de los delegados en cada circunscripción territorial, llevar a cabo los actos relacionados con tales certificaciones. Los preceptos citados son del tenor siguiente: «Artículo 78. La Dirección de Afiliación y Cobranza tendrá las facultades siguientes: III. Vigilar, evaluar y emitir normas relativas a: ... d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie.». «Artículo 150. Son atribuciones del delegado dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: ... XVII. Llevar a cabo los actos relacionados a: ... d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie.».’


"‘De lo establecido en los artículos transcritos se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, lo cual conduce a concluir que el certificado de derechos es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga ...’


"Finalmente, también determinó:


"‘... si bien la información que puede contener el referido certificado de derechos, la concentran y manejan los propios funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, que al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad. En consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen. En efecto, en caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden las partes con intereses contrarios al referido instituto objetar tales certificaciones. Por consiguiente, debe concluirse que los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, presentados como prueba por éste, en su carácter de demandado en el juicio laboral, tienen plena validez probatoria para acreditar, por sí mismos, los datos que en ellos se contienen, salvo objeción de su contraparte por errores u omisiones en su elaboración, toda vez que las certificaciones aludidas no son simples documentos con datos aislados, sin orden ni método; por el contrario, son documentos formales, avalados con la firma y nombre de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos en él contenidos, lo cual hace altamente improbable que se falseen esos datos y, en consecuencia, los certificados aludidos tienen validez plena sin necesidad de que se exhiban los documentos que apoyen los datos a que se refieren tales certificados, toda vez que ello sería contrario al sentido práctico y lógico-jurídico de estas certificaciones, que consiste en evitar la innecesaria exhibición de los originales de los documentos cuyos datos se encuentran contenidos en los mismos ...’


"De lo expuesto se sigue, que el referido certificado de derechos elaborado por los órganos competentes internos del Instituto Mexicano del Seguro Social, es un documento oficial del cual dispone dicho organismo asegurador para aportarlo como prueba en el juicio laboral en que figure como demandado, ya que la información que puede contener la concentran y manejan los propios funcionarios del instituto, por ende, son documentos formales, avalados con la firma y nombre de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos en él contenidos, en la medida que verificó la información que certifica y la cual obra en poder del comentado organismo.


"Consecuentemente, la regla general sería que el referido instituto conserva la disponibilidad de la prueba de referencia, es decir, de aportar directamente al juicio, el certificado de derechos, que tiene como objeto hacer constar verazmente y de buena fe, bajo el principio de presunción de legitimidad de sus actos, cuál es la situación de aseguramiento que guarda la persona respecto de la que se emite, al tenor de la información de la que dispone dicho organismo.


"De ahí que en términos de los artículos 783, 797, 801 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, el referido instituto, como parte que tiene a su disposición la referida prueba documental (certificado de derechos) debe aportarla directamente al juicio, no así la simple fotocopia, ya que es un documento que por mandato legal expide ese propio organismo a través de sus funcionarios facultados al efecto, como son la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social. Incluso, también las oficinas de vigencia de derechos de las subdelegaciones, subordinadas a las delegaciones del instituto.


"Esto último, según deriva de la jurisprudencia 2a./J. 174/2005, de la Segunda Sala referida,(7) que refiere: ‘SEGURO SOCIAL. LOS TITULARES DE LAS OFICINAS DE VIGENCIA DE DERECHOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR LAS HOJAS DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES.’ (se transcribe)


"Por otra parte, de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, citada en primer término, en materia de certificado de derechos, también hace referencia a que el instituto puede aportar el mencionado documento. Por lo que si bien, ese no fue el problema jurídico directo de la contradicción de tesis relativa, también es verdad que orienta una segunda cuestión de interés.


"Lo anterior, al hacer referencia que el certificado de derechos aun en los casos en que ‘dicho documento sea aportado por el referido instituto en su carácter de demandado en un juicio laboral, es la prueba idónea para acreditar los extremos referidos’, sin que sea necesario que además se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes, es precisamente la hoja de certificación de derechos.


"Así que la indicada jurisprudencia tomó en cuenta que el instituto puede aportar dicho certificado de derechos, como prueba idónea para evidenciar la situación de seguridad social que guarda el asegurado, como son los respectivos antecedentes de los movimientos de afiliación y semanas cotizadas.


"Ahora bien, si el indicado Instituto Mexicano del Seguro Social es el organismo al que corresponde expedir dichos certificados de derechos, a través de sus órganos internos competentes por disposición legal y reglamentarias, así como dispone de la prueba idónea para informar sobre los datos de cotización del asegurado, por ser quien controla y resguarda la información relativa, sería un contrasentido que al figurar como parte demandada en un juicio laboral, se limite a exhibir copia simple de un certificado del cual legalmente dispone y cuenta con diferentes unidades administrativas para elaborarlo, como las ya referidas.


"De ahí que se destruye la premisa, de la cual parte el instituto para pretender que puede limitarse a exhibir una fotocopia de una documental que por mandato legal expide de manera oficial, dicho ente asegurador y, en la misma medida, resulta improcedente la solicitud de compulsa y cotejo de un certificado que debió aportar, porque como organismo de seguridad social cuenta con el mismo, desde el instante en que las unidades administrativas internas del instituto, facultadas al efecto, están en aptitud de expedirlo, como son las oficinas de vigencia de derechos de las subdelegaciones, subordinadas a las delegaciones del instituto, los propios delegados, o bien, la Dirección de Afiliación y Cobranza, ya que cuentan con la atribución para realizar actos relativos a la certificación de vigencia de derechos para el otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie.


"Ahora bien, también es incorrecto que el organismo esté impedido para aportar dicho certificado por razón de alguna distancia, ya que a ese efecto actúa de manera coordinada y desconcentrada. Cierto, las mencionadas unidades administrativas actúan de manera coordinada y coadyuvan entre sí, para el óptimo desarrollo del Instituto Mexicano del Seguro Social, acorde a sus estructuras orgánicas, funciones, normas de operación, esquemas de funcionamiento y criterios de servicio, que deben garantizarse con calidad y eficiencia. Por lo que dicha coordinación administrativa entre las unidades administrativas regionales, delegacionales y unidades operativas, generan la presunción de que el instituto puede obtener la elaboración del certificado de derechos conducente, de sus propios órganos internos, no sólo de forma centralizada, sino también de manera desconcentrada, a través de las respectivas delegaciones estatales, subdelegaciones, o bien, las oficinas de vigencia de derechos adscritas a éstas.


"En este sentido, también es incorrecto el argumento del apoderado del instituto quejoso, de que por carecer de mando con la unidad interna que expide dicho certificado de derechos, estuviera imposibilitado para exhibirlo el instituto demandado.


"Lo anterior es así, porque desatiende que no se trata de una cuestión de mando de donde deriva la posibilidad jurídica y material de aportar el mencionado certificado, sino de la propia gestión pública de las unidades administrativas del instituto que actúan de manera coordinada, eficiente y en función de un despliegue unitario, para incidir concurrente, sucesiva o simultáneamente, ya que los servicios de seguridad social tienden a asegurar la eficacia de las normas, así como el despliegue del instituto de manera unitaria (como un todo). ...


"En efecto, atento a los principios de eficiencia y unidad de la seguridad social se aprecia igualmente que los gobernados deben disponer de mecanismos jurídicos institucionales suficientes que agilicen los procedimientos de trámite y reconocimiento de las prestaciones, para lo cual se estructura y funcionan de manera coordinada las unidades administrativas del instituto. En esa medida, tal organismo no puede apelar a que está imposibilitado de aportar el certificado de derechos que sus propias unidades internas expiden, incluso, de manera desconcentrada y coordinada, para proveer en forma óptima de tales servicios en la integridad del país.


"En casos como el presente, las delegaciones y subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, desconcentradas en la República Mexicana, al igual que las oficinas de vigencia de derechos adscritas, están en aptitud de consultar su respectiva base de datos e información, para expedir la certificación de derechos en mención.


"Luego, es de concluir que si las unidades administrativas del anotado instituto deben potenciar los mecanismos que permitan proveer de los servicios del instituto en forma desconcentrada, en esa medida, están en condiciones de coordinarse para la expedición del certificado de derechos referido y que lo pueda aportar el mencionado instituto, en cualquiera de los lugares en que es demandado como ente asegurador, como es a través de sus delegaciones estatales, que es el caso del Estado de Jalisco, o los apoderados que nombra, adscritos a la unidad jurídica de la propia delegación.


"Lo anterior, porque precisamente las políticas de seguridad social y principios comentados, en este sentido se orientan a facilitar la coordinación del instituto y sus propias unidades administrativas para la atención y expedición de este tipo de certificaciones, acorde a la información que conserva el instituto sobre los asegurados. De ahí que incumba al instituto y sus unidades administrativas competentes establecer medios y procedimientos capaces de asegurar la eficacia de sus normas y actuar de manera eficiente, así como un todo institucional para facilitar la oportuna expedición de tales certificados, en los lugares en que actúa desconcentradamente, atendiendo al referido marco jurídico aplicable y principios de seguridad social.


"En razón de la estructura administrativa del referido instituto, su capacidad de actuación no sólo es de orden central, sino cuenta con unidades administrativas desconcentradas ubicadas en las entidades federativas del país (delegaciones y subdelegaciones) para atender los asuntos de su competencia en el ámbito territorial asignado.


"En efecto, es incorrecto asumir que tal instituto está imposibilitado para aportar el mencionado certificado, ya que cuenta con múltiples unidades administrativas centrales o desconcentradas, para la expedición de tal documento y, en esa medida, se presume que tiene en su poder el documento original de tal certificación, en cuanto pueden emitirlo tales unidades, como es el propio delegado, la oficina de vigencia de derechos adscrita a aquélla o a sus subdelegaciones, pudiendo obtenerlo en cualquier momento de manera oportuna.


"En esa medida, es improcedente que el instituto solicite el cotejo y compulsa de un certificado de derechos que internamente puede obtener, para después aportarlo directamente al juicio laboral, a partir de la actividad coordinada y eficiente de sus propias unidades administrativas y la gestión pública desconcentrada. Por lo que no se cumple la premisa de indisponibilidad de la prueba o limitación significativa para aportarla, como presupuesto para solicitar el cotejo y compulsa.


"Por otra parte, que el instituto demandado no figure como patrón no impide que esté en una posición cualificada de contribuir al conocimiento de la verdad, en el sentido de cooperar con las pruebas y datos que reflejen los datos que tiene almacenados sobre sus asegurados, como es respecto a los movimientos de alta y baja, así como semanas cotizadas, porque justamente tiene un mejor contexto de facilitar el conocimiento de la verdad sobre la controversia planteada, dentro de un proceso laboral que busca la efectiva impartición de justicia social. ...


"En virtud de lo anterior, es congruente que se distribuya la carga de la prueba al Instituto Mexicano del Seguro Social, de exhibir el certificado de derechos en original y no simple fotocopia, porque es quien tiene mayor disponibilidad de las pruebas conducentes a los datos e información de los asegurados (acceso, cercanía y control, como ente asegurador), así como facilidad para aportarlas al procedimiento obrero, pues al estar relacionada con la documentación que legalmente debe conservar, o bien, con la que generalmente estaría en su poder como organismo que presta seguridad social a los derechohabientes y garante del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en la materia; entonces, sería el instituto quien razonablemente podría aportar tal certificado de manera directa, en forma rápida y segura, con el menor dispendio de recursos, atendiendo a la buena fe procesal que también debe mostrar, una vez que es llamado a juicio laboral.


"En apoyo a lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 27/98 de la Segunda Sala del Alto Tribunal,(8) que precisa: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe)


"Adicionalmente, no se deben perder de vista los principios rectores del juicio laboral, así como que dentro del proceso del derecho del trabajo rigen entre otros la inmediatez y oralidad, en donde las Juntas tienen conforme a lo previsto por el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, la obligación de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cierto, tampoco sería acorde con tales principios que el instituto emisor de la hoja de certificación de derechos puede limitarse a exhibir al juicio una fotocopia del documento que sus propias unidades administrativas elaboran, pretendiendo el perfeccionamiento (cotejo y compulsa) con un documento original que guarda en su poder o que se presume que está a su disposición legalmente.


"De no ser así, se contribuiría a retardar la impartición de la justicia, porque es manifiesto que con esa actitud no se logra la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Esto en virtud de que habrá necesidad de desahogar una diligencia que sería innecesaria si quien expide esa clase de documentales la aportara. El perfeccionamiento en este caso invariablemente tendría el efecto de retardar el procedimiento, en perjuicio de la parte actora; además de que también habría de considerar que ese perfeccionamiento distraería las funciones del fedatario, quien en su caso tendrá la misión de constatar que una fotocopia exhibida en el juicio, coincide con el original que el emitente tenía en su poder, desde el momento en que ofreció la fotocopia de un certificado que sus propias unidades internas elaboran, ya sea las centrales o bien las desconcentradas en el territorio nacional.


"Además, la hoja de certificación de derechos en sí, no constituye un libro, expediente o legajo, ni forma parte de éstos, sino que es un documento generalmente de una foja que si bien proviene de legajos o bases de datos que el instituto posee, no significa que el instituto deba presentar el soporte de tal certificado, como ya lo definió en jurisprudencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De ahí que tampoco se aprecie una limitación o impedimento significativo para aportar la prueba, pues éste es elaborado por personal del instituto que legalmente tiene encomendada esa función; por ende, su ofrecimiento en el juicio laboral debe ser en original, ello en aras de los principios enunciados con anterioridad, salvo que por motivos excepcionales exista una auténtica causa que impida aportarla en forma directa, lo cual sería una situación muy excepcional y habría de analizarla prudentemente el órgano jurisdiccional.


"Lo anterior sin perjuicio de lo que corresponda a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, respecto a la valoración de copias simples y criterios jurisprudenciales aplicables.


"Por tanto, éstas son las razones de derecho que no permiten compartir el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Luego, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en su oportunidad procédase a formular la correspondiente denuncia de contradicción de tesis. ..."


Por otro lado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo ********** en lo que aquí interesa, bajo las siguientes consideraciones:


"En otro motivo de inconformidad, el quejoso aduce que la responsable le dio valor probatorio a la hoja de certificación de derechos exhibida por el demandado, para fincar como salario promedio de la últimas cincuenta y dos semanas de cotización la cantidad de **********, cuando ese documento unilateral fue exhibido en copia fotostática y acorde al artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, debió exhibirse en original y al no haberlo hecho carece de validez.


"Es infundado dicho motivo de inconformidad.


"Los artículos 797 y 801 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


(se transcriben)


"Interpretando relacionadamente los anteriores preceptos legales se llega a la conclusión, de que por regla general, los documentos privados deben ser presentados en original por los interesados o parte oferente cuando los tenga en su poder, excepción hecha de cuando, aun teniéndolos en su poder, formen parte de un libro, expediente o legajo, en cuyo caso se exhibirá copia para que se compulse en la parte que se señale, indicando el lugar en donde éstos se encuentren. Lo anterior es así, ya que, independientemente de que resultaría ocioso exhibir en el juicio correspondiente, la totalidad del libro, expediente o legajo, con tal exhibición se podría causar a la parte interesada u oferente de dicho documento, perjuicios en el funcionamiento de la actividad que desarrolle, siendo por ello lógico que el juzgador haya establecido este caso de excepción; en la inteligencia de que para que la prueba ofrecida tenga valor probatorio, corresponderá al actuario de la Junta cerciorarse y verificar, en el acta que al efecto levante, que efectivamente el extremo aducido por el interesado u oferente de la probanza es cierto, es decir, que el documento a cotejar realmente forma parte de un libro, expediente o legajo.


"Así las cosas, cuando el oferente manifiesta que los documentos ofrecidos obran en un expediente en el lugar que indicó, la Junta responsable debe ordenar su cotejo, para que el actuario se cerciore de la veracidad del original de donde deriva la copia a efecto de estar en posibilidad de estimar en forma correcta el valor probatorio de esa probanza.


"La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto en la jurisprudencia 534 publicada en las páginas 916 y 917, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el título: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.’, que no se le puede conceder valor probatorio a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documentación fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerden en todas sus partes. En tal virtud, el cotejo es un imperativo de forma que debe llevarse a cabo, pues no basta haber ofrecido el perfeccionamiento de una copia fotostática, sino que sea necesario que éste realmente se lleve a cabo, para que la documental citada adquiera eficacia probatoria.


"Ahora, no pasa inadvertido el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia, en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, por lo que en modo alguno se limita el medio de perfeccionamiento, ya que éste produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original.


"Así las cosas, conforme al artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, si un documento privado consiste en copia simple o fotostática se exhibe en juicio, el oferente puede solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental, puesto que al compartir tal medio de perfeccionamiento la naturaleza de la prueba de inspección cuando ésta recae sobre documentos, ya que ambas tienen la finalidad de dar fe de su existencia y contenido, con la diferencia de que en el cotejo o la compulsa, la constatación se debe hacer necesariamente sobre el original del documento aportado en copia.


"Resulta pertinente establecer la naturaleza de la relación que se dio entre el instituto asegurador y el trabajador.


"De acuerdo a los artículos 12, 15, 18, 27, 53, 79, 88, 287, 288, 304 y 305 de le Ley del Seguro Social vigente, se colige que la relación que se da entre el instituto con el trabajador, es una relación entre órgano asegurador y asegurado, precisamente porque el instituto sustituye al patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, por lo que éste queda relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo, quedando el patrón como responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares o derechohabientes, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.


"Para lograr ese cometido la legislación en cita, establece que es obligación de los patrones registrar e inscribir a sus trabajadores en el instituto, así como comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, precisamente porque tiene que determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto. En contrapartida los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, por el periodo laborado y los salarios percibidos, dado que el trabajador por conducto del instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por la Ley del Seguro Social.


"Luego, como el instituto sustituye a la patronal, en tratándose los conflictos relacionados con prestaciones de seguridad social, como serían el pago de pensiones derivadas de viudez, orfandad, ascendencia, enfermedades, embarazos, asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, subsidios en dinero, seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, entre otras, según se advierte del contenido de los capítulos IV y V del título segundo de la ley en cita, las controversias sobre dichos aspectos se deben ventilar a la luz de la Ley del Seguro Social, dado el carácter de órgano asegurador del instituto y de asegurado por parte del trabajador.


"Por ende, la relación que se da entre el instituto y el trabajador deriva del régimen de seguridad social, ya que el patrón queda sujeto a entregarle las cuotas obrero patronales para cumplir cabalmente con las obligaciones de aseguramiento contra riesgos de trabajo, por lo que el patrón queda relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esa clase de riesgos, establece la Ley Federal del Trabajo y ello, patentiza que los conflictos para dirimir las prestaciones derivadas del régimen de seguridad social en que sea sustituido el instituto, deban resolverse conforme a la Ley del Seguro Social.


"Ahora, cabe señalar que el Instituto Mexicano del Seguro Social desempeña un doble carácter como ente asegurador y como autoridad fiscal, en razón de que las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de la ley del instituto asegurador, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de créditos fiscales, esto es, participan de todas las características propias de una relación jurídica tributaria, puesto que:


"1) El sujeto activo de la relación es un ente público, Instituto Mexicano del Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios diversos a los del Estado, fue creado por éste, forma parte de la administración pública federal paraestatal y realiza una función que al Estado le compete: que es la del servicio público de seguridad social.


"2) Son obligaciones impuestas unilateralmente por el Estado, en virtud de su poder de imperio, para todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa, pues ni el patrón ni el trabajador tienen la opción de no acogerse al sistema de seguridad social.


"3) Son obligaciones que tienen su origen en un acto formal y materialmente legislativo: Ley del Seguro Social.


"4) El instituto encargado de la prestación de este servicio público está dotado por la ley de facultades de investigación para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones que deriven de aquélla, así como, para en su caso, determinar, fijar en cantidad líquida y cobrar las contribuciones relativas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución (artículos 240, fracción XVIII, 268 y 271 de la Ley del Seguro Social).


"5) Los ingresos que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son para sufragar el gasto público, en tanto se destinan a la satisfacción, atribuida al Estado, de una necesidad colectiva y quedan comprendidos dentro de la definición que de tal concepto da la Ley de Presupuesto, Contabilidad y G.P., y si bien pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, no se funden con el resto de los ingresos presupuestarios, por destinarse a un gasto especial determinado en la ley que los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza que responde a una obligación de carácter laboral, pero que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha pasado al Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Así las cosas, fueron delegadas facultades fiscalizadoras y sancionadoras al Instituto Mexicano del Seguro Social. Consecuentemente, en vista de que las cuotas enteradas al Seguro Social, tienen el carácter de fiscales, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tal caso, tiene la calidad de organismo fiscal autónomo, lo cual se corrobora por el hecho de que las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de la ley del instituto asegurador, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal. Incluso porque en el caso de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del instituto serán preferentes a cualquier otro, por lo que si el patrón incurre en omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.


"R. lo expuesto la jurisprudencia (sic) P. LII/96, página 121, Tomo III, abril de 1996, Novena Época, Tribunal Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. TIENE CARÁCTER DE ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO CON TODAS LAS FACULTADES INHERENTES.’ (se transcribe)


"Así, es indiscutible que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo público descentralizado, es una autoridad que de acuerdo a sus atribuciones legales y reglamentarias puede válidamente expedir informes y certificaciones relacionadas con los datos y documentos que en virtud de sus funciones posee o maneja, los cuales frente a terceros y autoridades tienen pleno valor convictivo, verbigracia los certificados de derechos que expiden sus jefaturas de los departamentos de afiliación-vigencia de derechos de las diversas delegaciones del instituto.


"De los artículos 15, 16, 17 y 18, inciso i), del Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que en dichas dependencias los servicios técnicos se realizan a través de diversas secciones, entre las que se encuentra la de ‘afiliación-vigencia de derechos’ y que cada una de esas secciones tiene un encargado con diversas responsabilidades y funciones. Por tanto, la expedición de certificados de vigencia de derechos, conforme a la organización interna de dicho instituto y dada la diversidad de funciones administrativas que debe solventar, corresponde al encargado de la oficina o departamento donde se concentra la información necesaria para hacer constar los derechos reconocidos a los asegurados, es obvio que la documentación forma parte de los legajos que lleva bajo su control interno, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular.


"Por ello, el certificado aun cuando lo expide y aporta el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, por ser un documento oficial, en términos del artículo 795 de la ley laboral, que dispone: (se transcribe)


"En el caso, siendo parte en un juicio el Instituto Mexicano del Seguro social, se encontraba en aptitud de ofrecer todas las probanzas que estimara pertinente para demostrar sus excepciones y defensas, como es la copia del certificado de derechos del actor, pues en principio son admisibles en el proceso todos los medios de convicción que ofrezcan las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que sirvan para llegar al conocimiento de la verdad, siempre y cuando no sean contrarias a la moral y al derecho.


"Si bien se exhibió copia de la referida certificación de derechos y que conforme al artículo 797 de la ley laboral, es cierto que existe la obligación de exhibir los originales de los documentos privados, en el caso, se trata de uno de naturaleza pública, además no encuadra en una de las hipótesis de los artículos 784 y 804 del mismo ordenamiento legal, por lo que la referida certificación debe estimarse de carácter imparcial e investida de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia de los derechos reconocidos a los asegurados, que se hacen constar, en obvio que la información contenida en los documentos atinentes a los asegurados forma parte de los legajos que lleva bajo su control interno y por tanto el cotejo perfecciona la copia de la certificación de derechos, cumpliéndose de esta manera con el requisito de forma y por tanto quedará al arbitrio del juzgador si genera convicción.


"En esa tesitura se concluye, que no obstante que la certificación fue exhibía en copia fotostática, el demandado ofreció el cotejo de ella con el documento público que obra en poder de la sección de ‘afiliación-vigencia de derechos’, del instituto demandado (que para ese efecto es autoridad fiscal) y se llevó a cabo tal cotejo por lo que se perfeccionó la documental de mérito, en términos del artículo 807 del código obrero y por ello hacía fe en el juicio como acertadamente lo determinó la autoridad.


"R. lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, consultable en la página doscientos setenta y uno, del T.X., mayo de dos mil dos, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe)


"En mérito de lo anterior, cierto es que conforme a los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo, como regla general, los documentos privados deben ser presentados en original, con excepción de que formen parte de un libro, expediente o legajo, en cuyo caso se exhibirá copia para que se compulse en la parte que se señale, para perfeccionarla, y que los artículos 784 y 804 del mismo ordenamiento legal, contemplan cuáles documentos se encuentra obligado a conservar el patrón con motivo de la relación laboral que lo une con sus trabajadores y para el caso de que no se exhiban los originales surge la presunción de certeza de los hechos que el trabajador pretenda demostrar con ellos.


"Sin embargo, no debe pasar inadvertido que el Instituto Mexicano del Seguro Social, se sustituye al patrón en virtud del aseguramiento forzoso ante éste, de los trabajadores, por lo que al enterar el patrón al instituto las cuotas obrero-patronales, este último queda plenamente subrogado en las obligaciones de carácter asistencial y de seguridad social para con el trabajador, surgidas precisamente de la relación de trabajo y, en sustitución del patrón. Esto es, no se vincula el trabajador con el instituto con motivo de la relación de trabajo, sino por causa de obligaciones de aseguramiento.


"De este punto surge la disyuntiva consistente en si es permisible que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda exhibir dentro del juicio copia de la certificación de derechos del actor o se encuentra sujeto indefectiblemente a presentar el original.


"La legislación del organismo descentralizado infiere que es posible presentar copia de la certificación y solicitar el cotejo de la misma para perfeccionarla, aun cuando tenga en su poder el original.


"Ello es así, porque el instituto como organismo descentralizado se rige por su propia normatividad que es la Ley del Seguro Social, esto es determinante porque infiere que es de especial relevancia la normatividad que lo rige y que es la que contempla el certificado de derechos de los trabajadores asegurados.


"Si conforme a los artículos 15, 16, 17 y 18, inciso i), del Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, los servicios técnicos se realizan a través de diversas secciones, entre las que se encuentra la de ‘afiliación-vigencia de derechos’, donde se concentra la información necesaria para hacer constar los derechos reconocidos a los asegurados, con el propósito de regular su control interno, por ende el certificado que al respecto se expida es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, y que conforme a los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), de la misma codificación es facultad de dicha dirección, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, certificar la vigencia de derechos de los asegurados, sin lugar a dudas revela la naturaleza de un documento oficial de control e información, cuya trascendencia fiscal hace difícil que los datos registrados sean alterados.


"Consecuentemente, es cierto que conforme al artículo 797 de la ley laboral, existe la obligación de exhibir los originales de los documentos privados, pero esto se entiende ligado a la naturaleza misma de una relación de trabajo, en cuya virtud el espíritu del legislador fue enlazar dicha norma con los documentos que la patronal se encuentra obligada a conservar para con ello, relevar al trabajador de presentar documentos atinentes a la relación laboral que por su naturaleza es factible que el patrón tenga en su poder, sin embargo, al operar la sustitución patronal por parte del instituto en lo relativo a aspectos de aseguramiento y asistencia, la certificación de derechos queda fuera (sic) toda la relación de trabajo, pues es otro vínculo de diversa naturaleza que une al instituto y al asegurado, por ello no puede imponerse la misma obligación que aplica a la patronal.


"De ahí que el certificado de derechos no es un documento de los que reseña el citado artículo 784 de la ley laboral, quedando al margen de la relación de trabajo, por lo que se rige por la Ley del Seguro Social y por ende no le aplica el supuesto contemplado por el artículo 797 del código obrero, pues no es documento privado que derive de la relación de trabajo.


"Luego, como el certificado de derechos se encuentra regulado por la Ley del Seguro Social, en ella no existe precepto que prohíba exhibir el juicio copia de la certificación de derechos y posteriormente para perfeccionarla se pida el cotejo.


"De no estimarlo así, se estaría haciendo nugatorio el derecho del demandado para imponerle una obligación que no le corresponde, en detrimento del principio de derecho que señala que lo no prohibido por la ley está permitido. Y si la ley de aseguramiento no contiene precepto que impida exhibir la copia, es válido la que se exhiba para hacer fe en el juicio siempre y cuando se lleve a cabo su cotejo con el original como aconteció en la especie. ..."


CUARTO. A fin de establecer si en la especie se configura la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que derivó la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


QUINTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y constancias de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


Los elementos que tuvo en consideración el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, que se desprenden de la ejecutoria contendiente, son los siguientes:


El actor en el juicio laboral de origen, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de ********** semanas de cotización que en su concepto, no le fueron reconocidas para efectos del cálculo efectuado para determinar la cuantía de pensión de cesantía en edad avanzada, la correcta cuantificación de ésta, así como el pago de diferencias retroactivas generadas con motivo de la incorrecta cuantificación de la pensión, así como los incrementos futuros.


El instituto demandado emitió su contestación y ofreció las pruebas de su intención, entre éstas, la documental consistente en copia de la hoja de certificación de derechos emitida por el jefe de la Oficina de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdelegación de Libertad Reforma, Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre movimientos afiliatorios del actor, en la cual se precisan los periodos de alta y baja del trabajador, nombre del respectivo patrón, así como número de semanas cotizadas en cada periodo.


Asimismo, consta en la narrativa de antecedentes de dicha sentencia de amparo, que el instituto demandado solicitó el cotejo y compulsa con el original de la certificación de derechos, aludiendo que estaba en el Departamento de Pensiones de la Subdelegación de Libertad Reforma, Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, señalando el domicilio correspondiente; también ofreció la ratificación de contenido y firma del signante de dicha certificación, aludiendo como justificación que carecía de mando y por ello pedía la diligencia de perfeccionamiento.


En su oportunidad procesal, la Junta responsable no admitió el cotejo y compulsa ofrecido, bajo la consideración de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenía la obligación de exhibir el original del citado certificado; la ratificación de contenido y firma ofrecida también fue desechada, pues el documento de mérito, carecía de firma autógrafa.


Finalmente, la Junta del conocimiento emitió su laudo, en el cual condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al cumplimiento de las prestaciones que se le demandaron.


Esa decisión fue impugnada en amparo directo, cuya resolución, emitida en sesión de siete de marzo de dos mil trece por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es la que aquí contiende; en ella, se negó la protección federal solicitada, en lo que aquí interesa, bajo las siguientes consideraciones esenciales:


• La parte quejosa adujo que la Junta responsable ilegalmente desechó el medio de perfeccionamiento (cotejo y compulsa) que solicitó, respecto de la copia de la hoja de certificación de derechos exhibida en copia simple, en razón de que el juicio se siguió en su contra su carácter de órgano asegurador y no de patrón, por lo que no le es aplicable el deber de aportar los documentos originales que estén a su disposición.


• Que es infundado ese argumento, porque la carga de exhibir los documentos originales no se reduce al supuesto de figurar como patrón, sino está correlacionado con la disponibilidad de la prueba y las condiciones para exhibirla en juicio.


• Que el Instituto Mexicano del Seguro Social dispone de la prueba como ente asegurador, y sus unidades administrativas conforman un todo.


• Que excepcionalmente no estaría en aptitud de aportarla a juicio el encargado de la defensa jurídica del instituto adscrito a una delegación estatal del instituto, cuando son expedientes o legajos que obren en diferente lugar, en los que pueda existir dificultad jurídica o material para su aportación por no disponer el oferente de los mismos, o bien, haber limitaciones legales al respecto.


• La carga de la prueba en el juicio laboral no se limita al hecho de que una de las partes sea el patrón, ya que la Ley Federal del Trabajo, revela que corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene en su poder o radio de acción, los medios de convicción.


• Por esa razón, las partes están en aptitud de perfeccionar la constancia imperfecta exhibida, sólo en la medida en que no la tienen en su poder o existe una dificultad relevante para exhibirla, sea porque forme parte de un expediente o legajo ubicado en otro lugar, la tenga un tercero o bien una autoridad, entre otros supuestos.


• Al instituto como parte demandada de un juicio laboral, sea en calidad de patrón o como ente asegurador, le rigen las disposiciones contenidas en los artículos 783, 797, 801 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, como a cualquier parte, respecto de aportar los documentos originales que tenga en su poder o de los que no tenga impedimento jurídico o material que amerite dispensar de su exhibición.


• Sería un contrasentido que si las partes tienen a su disposición la prueba, pretendan exhibir una copia, así como solicitar el cotejo y compulsa de la que está en su poder o cuando existan elementos para considerar razonablemente que está en aptitud de aportarla.


• Así que esta clase de información puede ser objeto de certificación en la medida que la tiene en su poder el órgano asegurador, porque son sus órganos internos, los que están facultados para elaborarlos a partir de la información que resguardan.


• De ahí, que en términos de los artículos 783, 797, 801 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, el referido instituto, como parte que tiene a su disposición la referida prueba documental (certificado de derechos) debe aportarla directamente al juicio, y no la simple fotocopia, ya que es un documento que por mandato legal expide ese propio organismo a través de sus funcionarios facultados al efecto, como son la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social. Incluso, también las oficinas de vigencia de derechos de las subdelegaciones, subordinadas a las delegaciones del instituto.


• De no ser así, se contribuiría a retardar la impartición de la justicia.


• La hoja de certificación de derechos en sí, no constituye un libro, expediente o legajo, ni forma parte de éstos, sino que es un documento generalmente de una foja que si bien proviene de legajos o bases de datos que el instituto posee, no significa que el instituto deba presentar el soporte de tal certificado, como ya lo definió en jurisprudencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El tribunal contendiente apoyó las reseñadas consideraciones con el contenido de las siguientes tesis y jurisprudencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 2a. LX/2002: "CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.",(10) 2a./J 39/2002: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.",(11) 2a./J. 176/2009: "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA."(12) y 2a./J. 174/2005: "SEGURO SOCIAL. LOS TITULARES DE LAS OFICINAS DE VIGENCIA DE DERECHOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR LAS HOJAS DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES."(13)


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


El actor en el juicio laboral de origen, demandó ante la Junta Especial número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que padecía una enfermedad crónica incapacitante, así como el pago y otorgamiento de las pensiones relativas, así como diversas prestaciones accesorias.


Entre otras excepciones, el instituto demandado opuso la de falta o cumplimiento del requisito de procedibilidad para el otorgamiento de las prestaciones reclamadas; en su oportunidad, la Junta responsable emitió su laudo, en él estimó, que la parte actora probó parcialmente sus acciones y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas, con base en lo cual, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de una pensión por el padecimiento de orden profesional que acreditó el actor, y lo absolvió del otorgamiento y pago de pensión de invalidez, así como del otorgamiento de los beneficios que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.


Inconforme con esa determinación, el trabajador interpuso demanda de amparo directo; en sus conceptos de violación, adujo que indebidamente la autoridad responsable dio valor probatorio a la hoja de certificación de derechos que en copia simple fue aportada por el instituto demandado, para fincar el salario promedio diario de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, pues acorde al artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, debió exhibirse en original, y al no hacerse así, carece de validez.


Ese concepto de violación fue calificado como infundado, bajo las siguientes consideraciones esenciales:


• Interpretando relacionadamente los artículos 797 y 801 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que por regla general, los documentos privados deben ser presentados en original por los interesados o parte oferente cuando los tenga en su poder, excepción hecha, de cuando aun teniéndolos en su poder, formen parte de un libro, expediente o legajo, en cuyo caso se exhibirá copia para que se compulse en la parte que se señale, indicando el lugar en donde éstos se encuentren, ya que, independientemente de que resultaría ocioso exhibir en el juicio correspondiente, la totalidad del libro, expediente o legajo, con tal exhibición se podría causar a la parte interesada u oferente de dicho documento, perjuicios en el funcionamiento de la actividad que desarrolle, siendo por ello lógico que el juzgador haya establecido este caso de excepción.


• Cuando el oferente manifiesta que los documentos ofrecidos obran en un expediente en el lugar que indicó, la Junta debe ordenar su cotejo, para que el actuario se cerciore de la veracidad del original de donde deriva la copia a efecto de estar en posibilidad de estimar en forma correcta el valor probatorio de esa probanza.


• El Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo público descentralizado, puede válidamente expedir informes y certificaciones relacionadas con los datos y documentos que en virtud de sus funciones posee o maneja, los cuales frente a terceros y autoridades tienen pleno valor convictivo, verbigracia los certificados de derechos que expiden sus jefaturas de los departamentos de afiliación-vigencia de derechos de las diversas delegaciones del instituto.


• Si bien se exhibió copia de la certificación de derechos y conforme al artículo 797 de la ley laboral y existe la obligación de exhibir los originales de los documentos privados, en el caso, se trata de uno de naturaleza pública, que además no encuadra en las hipótesis de los artículos 784 y 804 del mismo ordenamiento legal.


• Que no obstante que la certificación fue exhibía en copia fotostática, el demandado ofreció el cotejo de ella con el documento público que obra en poder de la sección de "afiliación-vigencia de derechos", del instituto demandado (que para ese efecto es autoridad fiscal) y se llevó a cabo tal cotejo, por lo que se perfeccionó la documental de mérito, en términos del artículo 807 del código obrero y por ello, hacía fe en el juicio como acertadamente lo determinó la autoridad.


• La legislación del organismo descentralizado infiere que es posible presentar copia de la certificación y solicitar el cotejo de la misma para perfeccionarla, aun cuando tenga en su poder el original, porque el instituto como organismo descentralizado se rige por su propia normatividad.


• Conforme a los artículos 15, 16, 17 y 18, inciso i), del Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, los servicios técnicos se realizan a través de diversas secciones, entre las que se encuentra la de "afiliación-vigencia de derechos", donde se concentra la información necesaria para hacer constar los derechos reconocidos a los asegurados, con el propósito de regular su control interno, por ende, el certificado que al respecto se expida, es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado.


• Conforme a los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), de la indicada codificación (sic) es facultad de dicha dirección, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, certificar la vigencia de derechos de los asegurados, sin lugar a dudas revela la naturaleza de un documento oficial de control e información, cuya trascendencia fiscal hace difícil que los datos registrados sean alterados.


• Es cierto que conforme al artículo 797 de la ley laboral, existe la obligación de exhibir los originales de los documentos privados, pero esto se entiende ligado a la naturaleza misma de una relación de trabajo, pero al certificado de derechos no le aplica, pues no es documento privado que derive de la relación de trabajo.


• Entonces, como el certificado de derechos se encuentra regulado por la Ley del Seguro Social, en ella no existe precepto que prohíba exhibir el juicio copia de la certificación de derechos y posteriormente para perfeccionarla se pida el cotejo, no estimarlo así, se impondría al demandado una obligación que no le corresponde.


• También citó en apoyo de sus consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, cuyo título dice: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS."


SEXTO. Del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues en ambos casos, se analizó la documental ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en un juicio laboral en el que se demandó a éste en su carácter de ente asegurador y en ambos casos ofreció como prueba de su intención copia simple de la hoja de certificación de derechos del actor, ofreciendo su perfeccionamiento mediante el cotejo y compulsa del contenido de dicha documental con el original.


Pero ambos tribunales llegaron a conclusiones disidentes, pues mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró que no era procedente el desahogo de dicho medio de perfeccionamiento porque aun cuando no fue demandado como patrón, el instituto debió ofrecer ese medio de convicción en original; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió que sí procedía el perfeccionamiento de la prueba, mediante el cotejo y compulsa ofrecidos por la parte demandada, en razón de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no fue demandado en su carácter de patrón, y se trata de documentos cuyos originales forman parte de un libro, expediente o legajo.


No será objeto de análisis la naturaleza del certificado de derechos que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social sobre movimientos afiliatorios de los asegurados, porque en ese aspecto los tribunales contendientes no arribaron a posiciones discrepantes, sino que coincidieron en que es un documento público.


Entonces, el único punto de contradicción es dilucidar si la certificación de derechos que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social, es una documental que debe exhibir en original dicha institución en un juicio laboral en el que se le reclamen prestaciones inherentes a su carácter de ente asegurador y no como patrón, o bien si es suficiente que la exhiba en copia simple y ésta pueda ser perfeccionada mediante el cotejo o compulsa con los documentos que obren en su poder.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se desarrolla enseguida.


El tema de la certificación de derechos que emite el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es nuevo, pues ha sido abordado en diversas ocasiones por este Alto Tribunal, como son: a) para dilucidar su valor probatorio; b) para establecer las facultades de quien lo emite; c) señalando la información que contiene o debe contener; d) estableciendo si es objetable y la forma de hacerlo; y, e) señalando las formalidades que como documento debe reunir, entre otras cuestiones inherentes al mismo.


En ese contexto, cronológicamente encontramos que al resolver la contradicción de tesis 13/2002, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito, en la que el punto de contradicción fue: "elucidar si el certificado de derechos elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, presentado como prueba por éste, en su carácter de demandado en el juicio laboral, tiene o no pleno valor probatorio, por sí mismo, para acreditar los datos que en él se contienen"; esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria respectiva, efectuó las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, para efectuar el estudio correspondiente acerca del criterio que debe prevalecer, hay que tomar en consideración que el certificado de vigencia de derechos que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un documento de control e información, el cual sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el instituto otorga.


"Los datos contenidos en los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado; los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno. Tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. Asimismo constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio, en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.


"Lo anterior, se desprende del contenido relacionado de los artículos 251, fracciones IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XXXVIII de la Ley del Seguro Social y 1o., 13, 15, 16, 21 y 25 del reglamento de dicha ley, relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, que son del tenor siguiente: (se transcriben)


"Ahora bien, los certificados de derechos que expide el referido instituto, son elaborados por funcionarios autorizados, cuyo nombre y firma constan en los mismos, los cuales son responsables, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos.


"Conforme a lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponde a la Dirección de Afiliación y Cobranza de dicho instituto la vigilancia, evaluación y emisión de normas relativas a las certificaciones de la vigencia de derechos para el otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie, siendo atribución de los delegados en cada circunscripción territorial, llevar a cabo los actos relacionados con tales certificaciones. ...


"Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 32/97, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, determinó que la carga de la prueba de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones que prevé la Ley del Seguro Social, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones. Entre las consideraciones en que se apoya tal criterio, se estima oportuno transcribir las siguientes: (se transcriben)


"Así, el criterio que prevaleció con el carácter de jurisprudencia, y sus datos de localización son los siguientes:


"‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe)


"Por consiguiente, si bien la información que puede contener el referido certificado de derechos, la concentran y manejan los propios funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, que al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad.


"En consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen."


De la mencionada contradicción, emanó la siguiente jurisprudencia:


"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."(14)


Posteriormente, al fallar la diversa contradicción de tesis 161/2005-SS,(15) entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en la que el punto de disidencia consistió en "... determinar si las hojas que contienen la certificación de vigencia de derechos, pueden ser expedidas y suscritas por el titular de la jefatura de la Oficina de Derechos del Departamento de Afiliación de Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social o si sólo pueden ser emitidas por la Dirección de Afiliación y Cobranza y los delegados del referido instituto, en el ámbito territorial de sus circunscripciones", esta Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, concluyó -a la luz de las disposiciones analizadas- que los titulares de las oficinas de vigencia de derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentran facultados para suscribir y emitir las hojas de certificaciones correspondientes, considerando, en lo que aquí interesa, que:


•"Los órganos del instituto están obligados a coordinarse entre sí en el ámbito de su competencia cuando los asuntos a su cargo requieran documentación o cualquier otra información (artículo 4).(16)


‘... En suma, de las diversas disposiciones legales y del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte la existencia de un sistema de organización del instituto basado en la coordinación de sus diferentes órganos superiores, normativos, regionales, delegacionales y los operativos entre los que se encuentran las subdelegaciones y unidades administrativas y se prevé la existencia y formas de aplicación de los manuales de organización que determinen sus atribuciones, ...’."


Al resolver la contradicción de tesis 274/2009, que se presentó entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(17) reiteró que el mencionado certificado de derechos puede ser objetado. De ahí emanó la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, titulada: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS."(18)


Tiempo después, al resolver la contradicción de tesis 351/2010, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en sesión de primero de diciembre de dos mil diez, esta Segunda Sala emitió el siguiente criterio jurisprudencial:


"SEGURO SOCIAL. LOS SUBDELEGADOS DE ESE INSTITUTO ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA EN MEDIOS MAGNÉTICOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, MAGNETO ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE PATRONES Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE SALARIO Y BAJA DE TRABAJADORES Y DEMÁS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO. De la interpretación de los artículos 251, fracción XXXVII, y 251-A de la Ley del Seguro Social; 2, 8, segundo párrafo, 149, 150, fracción III, y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se concluye que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social están facultados para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Lo anterior es así, ya que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización faculta expresamente al instituto para expedir certificaciones de la información así conservada, ‘en términos de las disposiciones legales aplicables’, lo que significa que esa atribución se ejerce a través de los órganos con los que cuenta el instituto para el despacho de los asuntos de su competencia, establecidos en su reglamento interior y en la Ley del Seguro Social, como son, entre otros, las delegaciones estatales y regionales (órganos de operación administrativa desconcentrada) y las subdelegaciones (órganos operativos de las delegaciones del instituto); lo que se corrobora con el segundo párrafo del artículo 8 del reglamento interior mencionado, que señala: ‘La Secretaría General, los órganos normativos, de Operación Administrativa Desconcentrada y Operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia.’"(19)


Las consideraciones que sustentan esa ejecutoria, en lo que aquí interesa, son las siguientes:


"Para estar en aptitud de dirimir el punto jurídico materia de la presente contradicción, es necesario remitirnos a los cuerpos normativos invocados por los órganos jurisdiccionales contendientes como soporte de los criterios a los que arribaron.


"Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


"‘Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.


"‘La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.


"‘En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.


"‘Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios.’"


"‘Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


"‘El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.’"


"‘Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.


"‘La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


"‘El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.


"‘Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.’"


"De los numerales transcritos:


"• Se desprenden dos formas distintas para cumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social o en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


"• La primera, es a través de los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"• En este caso, el instituto está facultado tanto para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, como para expedir certificaciones de la información así conservada.


"• La segunda forma para cumplir con las obligaciones es a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. En este supuesto, los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (tramitado de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados en Diario Oficial de la Federación). Este número patronal, se utilizará en sustitución de la firma autógrafa.


"• Si por problemas técnicos no se puede tener acceso a la información entregada a través de medios electrónicos referidos, el Instituto Mexicano del Seguro Social requerirá otra vez su envió, debiendo el patrón o sujeto obligado, enviarla nuevamente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación primigenia, pues de no hacerlo, se tendrá por no presentada.


"• Tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


"• La legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica, que es sustituto de la firma autógrafa.


"• En efecto, en las dos formas que la ley autoriza para cumplir con las obligaciones, el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, es decir, tiene esta potestad tanto respecto de la presentada en forma impresa, como en relación con aquella presentada a través de los medios no impresos, esto es, la presentada a través de los medios electrónicos, en los que se utilizó el número patronal de identificación electrónica.


"Tanto las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas derivadas de información recibida vía electrónica, tienen el valor probatorio que las leyes otorguen.


"De lo anterior se advierte que el Instituto Mexicano del Seguro Social puede expedir certificaciones de la información que conserve tanto de documentos presentados vía formatos impresos, como aquella presentada a través de los medios no impresos (medios electrónicos, magnéticos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza)."


El análisis del punto de contradicción en la ejecutoria de mérito concluye estableciendo, como lo dice la tesis respectiva, que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen facultad para expedir certificaciones de la información conservada en medios magnéticos digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados, inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


Si bien la competencia y facultades del funcionario que expide las certificaciones de mérito no es materia de esta contradicción, las consideraciones supra transcritas sí son aplicables al caso que nos ocupa, pues es claro que se establece que es el instituto quien conserva la información relacionada con el registro de patrones y demás sujetos obligados, así como los movimientos de los trabajadores y que esa información le puede ser proporcionada en medios impresos o bien magnéticos, electrónicos, digitales ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.


Pues bien, los antecedentes que se han reseñado, nos permiten obtener las siguientes premisas para la solución del presente asunto:


• El certificado de vigencia de derechos que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un documento de control e información, el cual sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el instituto otorga.


• Los datos contenidos en los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado, los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja, el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno.


• Tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado; consta también la fuente de información y su fecha de elaboración.


• Los certificados de derechos son elaborados por funcionarios autorizados, cuyos nombre y firma constan en los mismos, los cuales son responsables, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos.


• En consecuencia, la carga de la prueba de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones que prevé la Ley del Seguro Social, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para ello.


• La información que puede contener el referido certificado de derechos, la concentran y manejan los propios funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social, que gozan de presunción de validez en su actuación y los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad.


• Entonces, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por él mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, para acreditar los datos que en él se contienen, salvo prueba en contrario.


• El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información que se le proporcione, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la que se recabará a través de los formatos impresos autorizados o de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.


• De las dos formas de recabar la información, el instituto está facultado para expedir certificaciones.


Ahora bien, la carga de la prueba, tratándose de cotizaciones de los trabajadores para efectos de la cuantificación de sus pensiones, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo dispone la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis:(20)


"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones."


En el contexto que nos ocupa, es pertinente señalar lo que dispone la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, que fue la analizada en las resoluciones contendientes:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.


"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perferccionamiento (sic); en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.


"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


Del contenido de estas normas, en lo que aquí interesa, se extrae:


En el procedimiento laboral son admisibles -sobre hechos controvertidos- todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos y de manera específica, se contempla la documental; las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pero la Junta podrá ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.


Incluso, toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida para ello por la Junta.


Los documentos públicos son aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, los que expida en ejercicio de sus funciones; los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización; los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder, pero si éstos se objetan -en contenido y firma-, podrán ser perfeccionados mediante la compulsa o cotejo con el original,(21) e incluso si se encuentra en poder de un tercero, éste debe exhibirlo.


Los documentos deberán presentarse en original, excepto cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, en cuyo caso exhibirán copia para que se compulse; cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba.


Pues bien, concatenando los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el contenido normativo supra inserto, se concluye que el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe aportar el original de la certificación con la que pretende demostrar su excepción.


En efecto, si es carga del Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar las cotizaciones de los trabajadores -cuando controvierte éstas- y para ello ofrece como prueba de su intención la documental, consistente en la certificación de derechos expedida por el propio instituto, acorde a la interpretación sistemática de los artículos de la Ley Federal del Trabajo ya trasuntos, se concluye que es obligación de la institución presentar el documento relativo en original, cumpliendo así con la obligación que la Ley Federal del Trabajo le impone a las partes de aportar al juicio los documentos originales que estén a su disposición.


Lo anterior es así, en razón de que esa documental se expide por los propios órganos internos del instituto, a través de sus órganos competentes para tal efecto, con base precisamente en la información que tiene en su poder -físicamente y/o en una base de datos- sobre movimientos afiliatorios y de cotización de los asegurados, de ahí que si exhibe dicha documental en copia simple no procede su perfeccionamiento mediante una diligencia de cotejo y compulsa, porque el desahogo de ésta retardaría la impartición de justicia que acorde al postulado del artículo 17 constitucional, debe ser pronta, completa e imparcial.


Máxime, que no es necesario que el Instituto Mexicano del Seguro Social acompañe al mencionado certificado de derechos los avisos de alta y baja relativos o el pago de las cuotas respectivas, acorde a los criterios de esta Segunda Sala, que ya se han citado en el cuerpo del presente considerando y a los que se hace remisión expresa, en obvio de repeticiones innecesarias.


En las relatadas condiciones, debe regir con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Al Instituto Mexicano del Seguro Social corresponde probar las cotizaciones del trabajador en caso de controversia en un juicio en el que se le demande como ente asegurador; en ese tenor, si para demostrar sus excepciones ofrece el certificado de derechos que él expide, acorde con la interpretación sistemática de los artículos 776 a 784, 795 a 798, 801, 803, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, y con diversos criterios jurisprudenciales de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inconcuso que debe exhibirlo en original, para cumplir con la obligación que el indicado ordenamiento impone a las partes de aportar los documentos originales que estén a su disposición. Lo anterior es así, porque el Instituto expide esa documental a través de sus órganos competentes, con base en la información que tiene en su poder -físicamente o en una base de datos- sobre movimientos afiliatorios y de cotización de los asegurados; de ahí que si exhibe dicha documental en copia simple no procede su perfeccionamiento mediante una diligencia de cotejo y compulsa, porque su desahogo retardaría la impartición de justicia que, conforme al postulado del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser pronta, completa e imparcial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H..


La señora M.M.B.L.R., estuvo ausente.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de distinto circuito en asuntos que corresponden a la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


2. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVII, página 1244.


3. I.., Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1424.


4. I.., Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 300.


5. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero-junio de 1990, página 368.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, mayo de 2002, página 271 y XXX, noviembre de 2009, página 425, respectivamente. Dichas jurisprudencias derivaron de la contradicción de tesis 13/2002 y la contradicción de tesis 274/2009, respectivamente.


7. I.., Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1122. Precedente: contradicción de tesis 161/2005-SS. Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia IV.3o.T. J/82, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LOS TITULARES DE LAS SUBDELEGACIONES TIENEN ATRIBUCIONES PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR, DENTRO DE SUS RESPECTIVAS CIRCUNSCRIPCIONES, LAS HOJAS DE CERTIFICACIÓN DE VIGENCIA DE DERECHOS." (I.. Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1386)


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 524. Precedente: contradicción de tesis 32/97.


9. Registro IUS: 164120, Jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto 2010, página 7.


10. Registro IUS: 186996. Tesis aislada 2a. LX/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, página 300.


11. Registro IUS: 186847. Jurisprudencia 2a./J. 39/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, página 271.


12. Registro IUS: 166016. Jurisprudencia 2a./J. 176/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 425.


13. Registro IUS: 176116. Jurisprudencia 2a./J. 174/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 1122.


14. (2a./J. 39/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, página 271, N.. Registro IUS: 186847)


15. La jurisprudencia que emanó de esa contradicción lleva por rubro: "SEGURO SOCIAL. LOS TITULARES DE LAS OFICINAS DE VIGENCIA DE DERECHOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR LAS HOJAS DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES." (2a./J. 174/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1122, N.. Registro IUS: 176116)


16. Artículo 4 del Reglamento de Organización Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, actualmente abrogado, que disponía: "Artículo 4. Los órganos del instituto quedan obligados a coordinarse entre sí dentro de los ámbitos de su competencia, cuando los asuntos a su cargo requieran documentación, criterios de operación o cualquier otra información necesaria para efecto de coadyuvar al logro de los fines institucionales."


17. "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA." (Tesis 2a./J. 176/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 425, N.. Registro IUS: 166016)


18. N.. Registro IUS 186847. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 271, mayo de 2002.


19. N.. Registro IUS: 162986, tesis 2a./J. 209/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 1363.


20. N.. Registro IUS: 196394, tesis 2a./J. 27/98, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 524.


21. V. también la tesis 2a./J. 177/2012 (10a.), Décima Época, N.. Registro IUS: 2002608, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1357, de rubro y texto: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA EN EL JUICIO LABORAL SOBRE DOCUMENTOS U OBJETOS QUE SE ENCUENTREN A DISPOSICIÓN O EN PODER DE LA PARTE OFERENTE. SUPUESTO EN EL QUE LA MATERIA A INSPECCIONAR SE ENCUENTRE EN UN SITIO DIVERSO.-Acorde con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo; a su vez, el diverso 827 de la indicada ley dispone que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar el lugar donde deba practicarse; en ese contexto, si durante el desahogo de esta diligencia, el oferente informa al actuario comisionado para tal efecto que los documentos u objetos a inspeccionar se encuentran en un sitio diverso, la Junta no está obligada a darle vista para señalar el nuevo domicilio donde debe desahogarse la prueba, pues es evidente que sabía o debió saber la ubicación del documento u objeto de la prueba que estando bajo su custodia o posesión, solicitó inspeccionar. Lo anterior sin perjuicio de que, si se acredita fehacientemente ante la autoridad jurisdiccional -siempre bajo su prudente arbitrio- que el motivo del cambio de ubicación se dio por caso fortuito o fuerza mayor ocurrida con posterioridad al ofrecimiento y con tal cercanía a la diligencia programada, que impidió al oferente dar aviso oportuno del suceso, o bien, que medió una causa de igual naturaleza que no le permitió efectuar oportunamente esa manifestación, el tribunal que conozca del procedimiento pueda señalar nueva fecha y lugar para desahogar esa diligencia."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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