Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24751
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2645


AMPARO DIRECTO 425/2013. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.G.S.G.. SECRETARIO: A.G.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Resulta innecesaria la transcripción de las consideraciones en que se sustentó el acto reclamado, así como de los conceptos de violación, toda vez que se advierte una causa de improcedencia, la cual debe ser examinada oficiosamente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo.


En efecto, se surte la hipótesis prevista en el numeral 61, fracción XXII, del citado ordenamiento legal invocado que establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y ..."


En relación con esta causa de improcedencia, se ha establecido en diversos criterios, que su alcance consiste en que al ser el juicio de amparo un medio de control de la constitucionalidad, cuyo objeto es reparar las violaciones de derechos fundamentales que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido transgredidas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia del Alto Tribunal del País ha interpretado diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que, en su caso, llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


En la causa de improcedencia en comento, el legislador tomó en cuenta que, en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime conculcada o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque el derecho fundamental que se vio afectado se encontraba incorporado temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba el referido derecho, se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario del amparo.


En apoyo de lo anterior, por analogía, se cita la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento ochenta y nueve del Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad."


Ahora bien, tomando en consideración que por sentencia definitiva dictada dentro de los autos del juicio natural, se determinó:


*Dar por rescindido el contrato de arrendamiento, de dos de enero de dos mil seis, así como el addendum del día dieciséis del mismo mes y año, celebrados entre **********, en su calidad de arrendador **********, en su carácter de arrendatario y ********** como fiador, respecto del local "A" de la planta baja, ubicado en el **********, en esta ciudad.


*Se condenó tanto al inquilino, como a su **********, y **********, a la desocupación y entrega del inmueble controvertido, en el plazo de cinco días.


*Se condenó tanto a la ocupante como a su fiador, al pago de las mensualidades rentísticas a partir del mes de enero de dos mil once, más las que se siguieran generando hasta la entrega de la localidad arrendada, a razón de ochenta y seis mil ciento sesenta y tres pesos, junto con los incrementos pactados, así como el dos punto cinco por ciento, sobre el importe de cada renta adeudada, por concepto de intereses moratorios, debiéndose tomar en cuenta las cantidades amparadas, facturas, pólizas de cheque y transferencias bancarias, exhibidas durante la secuela procesal, cuyo monto sería cuantificado en ejecución de sentencia, por tratarse de operaciones aritméticas que requieren conocimientos específicos.


*Se condenó a la locataria y a su fiador, al pago de los adeudos por concepto de suministro de agua, por todo el tiempo que duro el arrendamiento, previa comprobación, cuantificación y liquidación en ejecución de sentencia.


Asimismo, de las constancias que obran en el sumario, que tienen valor probatorio en términos de los numerales 102 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte la existencia del oficio 1464, de cinco de agosto último, suscrito por la J. Septuagésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, mediante el cual remitió copia certificada de los convenios celebrados entre las partes en el juicio de origen, el tres y ocho de julio del año en curso, los cuales se transcriben en su parte conducente:


Del convenio judicial de desocupación y entrega, celebrado por *********** y ***********:


"Primera. El arrendador y el subarrendatario, convienen en dar por terminada definitivamente y por lo que a ellos corresponde la controversia en materia de arrendamiento seguida ante el Juzgado Septuagésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, con número de expediente 1109/2011, por medio del presente convenio. Segunda. El subarrendatario, en este acto desiste de los recursos ordinarios que hayan promovido y que se encuentren vigentes, así como del juicio de amparo directo interpuesto en contra de los actos Cuarta Sala Civil y del J. Septuagésimo Cuarto de lo Civil, ambos del Distrito Federal, identificados como la resolución de fecha 16 de mayo de 2013, y su ejecución. Por lo que se obligan a enterar a la autoridad federal del conocimiento, sobre el desistimiento que se verifica en este acto ante la presencia judicial, sin perjuicio de que la actora en el juicio de origen informe lo convenido en el presente instrumento a la Cuarta Sala Civil. Tercera. Las partes convienen y el subarrendatario, se obliga a desocupar y entregar al arrendador, la parte del espacio o área que ocupa de la planta baja del **********, identificado como: La planta baja del **********, en esta ciudad de **********, dentro de las cuatro semanas posteriores a la firma del presente contrato, siendo la fecha límite de entrega, el día 30 de julio de 2013, en buen estado de conservación, totalmente vacío y desocupado. Cuarta. Para el caso de que el subarrendatario no desocupe y entregue la parte del espacio o área que ocupa y del cual detenta la posesión, de la planta baja del **********, a más tardar el 30 de julio de 2013, se procederá a su lanzamiento inmediato a su costa, concediéndose en este acto la facultad al juzgador, para habilitar días y horas inhábiles, romper cerraduras y solicitar el apoyo de la fuerza pública. Quinta. El arrendador, libera de cualquier responsabilidad al subarrendatario, por concepto de daños, rentas o cualquier otra responsabilidad que se pudiera derivar del contrato de arrendamiento o del contrato del subarrendamiento, que al efecto hubiera firmado, para los efectos legales conducentes. Sexta. El subarrendatario, se compromete a cubrir los pagos correspondientes a los servicios consumidos tales como luz y teléfono, que en su caso procedan, toda vez que a esta fecha se encuentra una queja presentada ante la Procuraduría Federal del Consumidor en contra de Comisión Federal de Electricidad, debiendo de cubrir dichos servicios hasta el día de la desocupación del inmueble objeto del litigio, es decir, el área de 70 m2. correspondiente de la planta baja del edificio ubicado en la ***********. Séptima. El arrendador, y el subarrendatario, convienen en no reservarse acción ni derecho alguno, respecto del contrato de...

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