Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24986
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 31/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 425
EmisorPrimera Sala

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.


INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 583/2013. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.M.Y.G..


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo -vigente hasta el 2 de abril de 2013- y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con lo establecido en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo -vigente hasta el 2 de abril de 2013-. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el jueves 17 de enero de 2013, y fue notificada personalmente el lunes 28 de enero del mismo año, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes 29 de enero de 2013.(51)


El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del miércoles 30 de enero de 2013 y concluyó el miércoles 13 de febrero, descontando los días 2, 3, 4, 9 y 10 de febrero, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo dispuesto en el Acuerdo Número 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 12 de febrero de 2013, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo -vigente hasta el 2 de abril de 2013-.(52)


VI. PROCEDENCIA


Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario tener en cuenta el siguiente entramado normativo:


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se deriva lo siguiente:


a) Que, en principio, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno.


b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición de que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos:


I. La inconstitucionalidad de una norma; y/o,


II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


I. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; y,


II. Cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte.(53) El hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva, lo haya admitido, corresponde con un examen preliminar del asunto que no causa estado.


Considerando lo anterior, a continuación se realiza el estudio sobre la procedencia del presente recurso de revisión:


Del análisis de los antecedentes expuestos en la presente sentencia, esta Primera Sala advierte que, dentro de su demanda de amparo, el ahora recurrente planteó, en sus primer y tercer conceptos de violación, la inconstitucionalidad del artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas, al considerar que dicho precepto vulnera el principio de interés superior del menor y los derechos a la convivencia familiar y al sano desarrollo psicológico de los menores.


Atendiendo a dichos conceptos de violación, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región se pronunció al respecto y expuso que dicha disposición no era contraria a la Constitución Federal ni a la Convención sobre los Derechos del Niño, pues el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas no limitaba la relación del menor con su progenitor, sino que evitaba que este último fuera sustraído de su entorno familiar por la simple voluntad de sus padres, conducta que afectaría el crecimiento y desarrollo del menor.


Finalmente, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito fueron controvertidas por el quejoso en un recurso de revisión, donde argumentó que era errónea la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, en tanto que el artículo, cuya inconstitucionalidad se alega, priva al menor de su derecho a convivir en familia y, por tanto, debe declararse que es contrario al principio del interés superior del menor.


Ahora, en lo que atañe a los requisitos de importancia y trascendencia, los mismos también se satisfacen en el caso particular.


La importancia y trascendencia del presente asunto radica en que el estudio que realice esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los agravios relativos a la constitucionalidad del artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas, involucra cuestiones directamente relacionadas con el principio del interés superior del menor, particularmente, en el ámbito del derecho a la convivencia familiar.


En términos generales, esta Suprema Corte estará en condiciones de fijar precedentes relevantes que versen sobre la tutela de los derechos a la convivencia familiar y al sano desarrollo de los menores, concretamente, en un contexto de crisis intrafamiliar. En especial, podrá fijar postura sobre si el tipo penal de sustracción de menores, cometido por familiares que no cuentan con la guarda y custodia, es contrario al aludido derecho a la convivencia familiar y, consecuentemente, al principio del interés superior del menor.


Por lo anterior, existiendo planteamientos de constitucionalidad suficientes para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión y no habiendo jurisprudencia sobre la normativa invocada en el presente caso, se determina que el recurso de revisión es procedente.


VII. ESTUDIO DE FONDO


Como una cuestión previa, es importante destacar la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto; ello en atención a que implica la afectación de la esfera jurídica de un menor, lo cual es acorde a la tesis jurisprudencial 191/2005 de esta Primera Sala.(54) Al respecto, también resulta relevante el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que la suplencia de la queja de los menores de edad procede, incluso, cuando sin ser parte formal de un juicio pudieran resultar afectados por la resolución que en éste se dicte.(55)


Se suma a lo anterior el hecho de que el presente asunto tiene incidencia en el orden penal, por lo que, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo -vigente hasta el 2 de abril de 2013-, procede la suplencia de la queja, inclusive, ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo.(56)


Como ha quedado debidamente reseñado, la litis constitucional del presente asunto se centra en analizar si el tipo penal previsto en el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas transgrede el derecho fundamental a la convivencia familiar y el principio de interés superior del menor, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal y por los artículos 9 y 12 de la Declaración sobre los Derechos del Niño. Además, se deberá establecer si el mencionado artículo, en relación con el artículo 223 del mismo ordenamiento, vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta Primera Sala advierte que del artículo 223 al artículo 226 del Código Penal para el Estado de Chiapas, contenidos en el capítulo segundo del título quinto denominado: "Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho", se estableció un sistema de reglas dirigido a la protección de menores e incapaces mediante la tipificación de diversas conductas que pueden resultar nocivas para su integridad y desarrollo.


En este sentido, cobran especial importancia en el presente asunto los artículos 223 y 225 del citado ordenamiento, pues éstos contienen, respectivamente, el delito de sustracción de menores o incapaces cometido por personas que no guardan una relación familiar, de parentesco o tutela con éstos, y el cometido por personas que sí son familiares del sustraído, pero que no ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia sobre él.


Teniendo lo anterior en consideración, esta Primera Sala procede a efectuar el estudio de fondo sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su recurso de revisión. Es necesario advertir que el estudio de los agravios se realizará en un orden distinto al propuesto en el recurso de revisión.


1. El interés superior del menor y el derecho a la convivencia familiar (primer agravio).


En términos generales, el recurrente alegó, en su primer agravio, que el delito de sustracción de menores contenido en el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas transgrede el interés superior del menor y, en particular, el derecho fundamental relativo a la convivencia familiar y al sano desarrollo psicológico del menor, en la medida en que priva al menor de la posibilidad de tener una relación paterno-filial con el progenitor no custodio.


Para efectuar el estudio de fondo del presente apartado, en primer lugar, será necesario exponer los precedentes que esta Primer Sala ha sentado en materia de interés superior del menor y su aplicación en casos concretos. Posteriormente, se procederá a analizar la dinámica del derecho fundamental a la convivencia familiar en un contexto de crisis intrafamiliar y, finalmente, se estudiará si efectivamente el delito de sustracción de menores, cometido por un familiar que no ostenta la titularidad de la guarda y custodia, vulnera de alguna manera el interés superior del menor y el derecho fundamental a la convivencia familiar.


A.D. de esta Primera Sala respecto al principio de interés superior del menor y su aplicación en casos concretos.


De acuerdo con los precedentes que ha emitido esta Primera Sala, el interés superior del niño es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores, previstos en el artículo 4o. de la Constitución Federal. Esta interpretación encuentra respaldo en un argumento teleológico: en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., donde se reconoce expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de los menores de edad.(57)


Asimismo, se ha establecido que, en el ámbito jurisdiccional, el interés superior del menor de edad es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor.


Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores de edad, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.


Lo anterior, de acuerdo con la tesis aislada XV/2011 de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL."(58)


Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, resulta necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y, paralelamente, determinarlo en concreto en los casos correspondientes.


Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima (v. gr. la protección de la afectividad del menor). Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado (v. gr. imaginemos la concesión de la custodia compartida o exclusiva con una persona causante de malos tratos. Es evidente que tal concesión es contraria al interés superior del menor). En tercer y último lugar, la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones (elegir el régimen de convivencia: custodia compartida o exclusiva).


En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor -y obtener un juicio de valor-, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos; varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural.


El derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor, para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa zona intermedia, haciendo uso de valores o criterios racionales.


En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor, en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se debe proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor y a las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y, c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.(59)


Asimismo, es necesario advertir que, para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el J. tendrá que examinar, minuciosamente, las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.


De los anteriores argumentos emanó la tesis aislada LXVII/2013 (10a.) de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS."(60)


En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptarse, sino exclusivamente el bien de los hijos.


Este criterio vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.


Dichas consideraciones forman parte de la tesis aislada CLXIII/2011 de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA."(61)


B. El derecho a la convivencia familiar en un contexto de crisis intrafamiliar.


Esta Primera Sala reconoce que la influencia familiar y la vinculación afectiva que el hijo obtiene de cada uno de sus progenitores con el transcurso del tiempo constituye un elemento esencial para el adecuado desarrollo de su personalidad. En este sentido, es un hecho que el contexto más apropiado para el óptimo desarrollo de estas relaciones paterno-filiales es aquel en el que los progenitores viven una vida en común, en donde ambos satisfacen conjuntamente las necesidades de afecto y cariño del menor.(62)


Sin embargo, el derecho debe contemplar la posibilidad de que existan situaciones en donde desacuerdos personales hagan imposible la convivencia entre los padres. Ante esta circunstancia, a pesar de que resulte físicamente imposible la continuidad de la convivencia simultánea entre los hijos menores de edad y ambos padres, el Estado debe encontrar mecanismos para garantizar el derecho de los menores a mantener relaciones personales y de trato directo con sus padres de forma regular, asegurando así la continuación de la convivencia familiar, salvo en aquellos casos extraordinarios en los que dicha convivencia sea contraria a sus intereses.


El legislador, teniendo en consideración lo anterior, ha establecido diversas instituciones jurídicas tendientes a salvaguardar el derecho-deber de los progenitores a participar activamente en la crianza y educación de sus hijos menores de edad y, particularmente, asegurar la convivencia regular del menor con ambos progenitores; de forma que sea posible salvaguardar el desarrollo pleno e integral de su personalidad en un contexto de crisis intrafamiliar.


Dentro de estas instituciones encontramos la fijación de la guarda y custodia a cargo de uno de los padres y, paralelamente, el derecho de visitas o régimen de convivencia a favor del otro. Estas figuras son complementarias entre sí y garantizan, bajo estas situaciones extenuantes, el derecho del menor a vivir en familia y convivir con ambos padres, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad.


i. La asignación de la guarda y custodia.


La guarda y custodia, entendida como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su compañía, forma parte de las funciones personales que -junto con las funciones patrimoniales- integran la patria potestad y que van dirigidas a asegurar el desarrollo pleno e integral del menor. Dentro de estas funciones personales (v. gr. la educación, la formación y la corrección de los hijos), la guarda y custodia es sin duda una de las de mayor importancia.


En un entorno de unidad familiar en el que los padres viven una vida en común, la guarda y custodia de los hijos se encuadra dentro del ejercicio dual de la patria potestad, es decir, ambos padres comparten su titularidad indistintamente, con lo que, naturalmente, se garantiza la relación personal y el contacto directo del menor con sus dos padres por igual. Sin embargo, ante el surgimiento de una crisis intrafamiliar que resulta en la separación material de los padres, la facultad de la guarda y custodia se desprende del ejercicio dual de la patria potestad y queda a cargo -por medio de convenio o resolución judicial- de uno de ellos.


Es necesario precisar que esta situación no debe interpretarse como una sanción al padre no custodio ni tiene como consecuencia la pérdida de la patria potestad sobre sus hijos, pues, a menos de que incurra en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma y que de acuerdo con la legislación civil aplicable proceda dicha sanción, la asignación de la guarda y custodia, si bien limita las funciones personales de la patria potestad, deja intactos otros derechos y obligaciones derivados de ésta.(63)


No cabe duda de que, ante la ruptura definitiva de la convivencia familiar entre los progenitores, una de las interrogantes más complejas es la de determinar a cuál de los progenitores se debe otorgar la facultad de la guarda y custodia, pues de esta decisión depende la organización futura de la familia en cuestión.


En la tesis aislada CLXIII/2011, cuyo rubro es: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.",(64) esta Primera Sala determinó que, como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia.


En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos.


De acuerdo con la tesis aislada XCVII/2012 (10a.) de esta Primera Sala, cuyo rubro es: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).",(65) la dificultad de esta decisión estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta. La dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada, y es dicha dinámica y las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores.


El J. ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre.


Los Jueces deben indagar no sólo el menor perjuicio que se le pueda causar al menor, sino que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro. La tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella forma -exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre-, que se revele como la más idónea para el menor.


En esta línea, esta Primera Sala estableció en la tesis aislada XCVIII/2012 (10a.), de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.",(66) que para resolver esta interrogante, el J. ha de atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial, si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.


ii. El régimen de convivencia o derecho de visitas.


Así las cosas, el derecho de familia también ha previsto una institución paralela o complementaria a la asignación de la guarda y custodia conocida como régimen de convivencia o derecho de visitas, mediante la cual se busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio, sus abuelos y otros parientes o allegados.


Como adelantábamos, desde el momento en que el núcleo familiar original se disuelve, resulta físicamente imposible que los menores mantengan relaciones personales de forma simultánea con ambos progenitores. Por tanto, es innegable que esta institución goza de una gran trascendencia en el ámbito de crisis intrafamiliares, puesto que se erige como una medida excepcional tendiente a reactivar la convivencia familiar con el progenitor que no ostenta la titularidad de la guarda y custodia y así asegurar la continuación de las relaciones paterno-filiales con ambos progenitores de forma regular.


Al momento de implementar el régimen de convivencia a favor del progenitor no custodio, la autoridad judicial debe tener en consideración que se trata de un derecho a favor de los menores, independiente a los intereses o derechos de cualquiera de sus padres. Por tanto, cualquier decisión judicial que recaiga sobre el derecho de visitas deberá tener como eje rector el principio de interés superior del menor, buscando en todo momento incentivar y preservar la convivencia del grupo familiar.


En este sentido, se ha considerado que el ejercicio del derecho de visitas no es absoluto ni está sujeto a la decisión arbitraria de cualquiera de los padres, sino que, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, el mencionado derecho podrá estar limitado de forma temporal, espacial e, inclusive, modal; de tal manera que sea posible asegurar el bienestar y la estabilidad emocional de los menores involucrados.(67)


Al igual que la decisión sobre la asignación de la guarda y custodia a uno de los progenitores, la determinación sobre el contenido del derecho de visitas en cada caso concreto tampoco es una tarea sencilla. El J. de lo Familiar deberá tener en consideración diversos elementos, tales como la edad, necesidades y costumbres de los menores involucrados; el tipo de relación que mantienen con el progenitor no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del progenitor no custodio; la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores y la del padre no custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores involucrados.


Así las cosas, tomando como base los anteriores elementos, el J. de lo Familiar deberá establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor en cuestión. Dichas circunstancias conformarán propiamente el contenido del régimen de convivencia o derecho de visitas.


Efectivamente, el juzgador podrá establecer que la convivencia entre los menores y el progenitor no custodio tenga lugar en fines de semana, días entre semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para el progenitor no custodio (v. gr. cumpleaños, día del padre, día de la madre, etcétera); que se desarrollen en la residencia del padre no custodio, del padre custodio, en un lugar distinto a los anteriores, mediante conversaciones telefónicas o por correo electrónico; determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona, y cualquier otra modalidad que el juzgador considere pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor.(68)


Por otra parte, a pesar de que esta Primera Sala reconoce que el contacto regular entre los menores y ambos progenitores es un elemento no sólo beneficioso sino esencial en el desarrollo de la personalidad del menor, también es un hecho que pueden llegarse a presentar situaciones excepcionalmente graves en las que la existencia de una relación familiar con uno de los progenitores puede resultar perjudicial para éste. En consecuencia, ante la existencia de situaciones extraordinarias en las que la convivencia con alguno de los progenitores sea más perjudicial que beneficiosa para el menor, el J. de lo Familiar, mediante una resolución en la que exponga los hechos que indubitablemente demuestren la nocividad de la relación paterno-filial, podrá privar al progenitor en cuestión del derecho de convivencia.


Cabe mencionar, asimismo, que la simple pérdida de la patria potestad no es motivo suficiente para privar al progenitor sancionado del derecho de convivencia, pues el J. de lo Familiar habrá de atender a la gravedad de la causal que originó la pérdida, de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor, en el entendido de que si determina dicha pérdida, pero no del derecho de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psico-emocional adecuado y a que las condiciones particulares así lo permiten, mas no porque el progenitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia. Tal criterio quedó plasmado en la tesis jurisprudencial 97/2009 de esta Primera Sala, con el rubro: "PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES."(69)


C. El delito de sustracción de menores como figura protectora del interés superior del menor.


El artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas establece lo siguiente:


"Artículo 225. Si el sujeto activo de la sustracción del menor o del incapaz no tiene la finalidad de corromperlo, es familiar del sustraído pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el delito de sustracción."


De una simple lectura del artículo citado anteriormente se desprende que el tipo penal que ahí se contiene presupone un sujeto activo calificado, consistente en una persona que ostente una relación de parentesco con el menor o incapaz pero que: (i) no ejerce la patria potestad, (ii) no ejerce la tutela o (iii) no ejerce la guarda y custodia por resolución judicial sobre el mismo. Así, es claro que uno de los objetivos principales del delito de sustracción de menores, regulado por el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas, es evitar el quebranto del régimen de convivencia establecido como resultado de la separación material de los padres a causa de desacuerdos personales.


Como se estudió en apartados anteriores, ante la desintegración del núcleo familiar original, la legislación civil contempla la asignación de la guarda y custodia y el establecimiento del derecho de visitas como instituciones que, al complementarse, crean un régimen jurídico que atiende a las circunstancias particulares del caso y que asegura que los menores no cesen la convivencia con ninguno de sus progenitores, protegiéndose así el derecho a vivir en familia y a mantener vivas las relaciones paterno-filiales en contextos de crisis intrafamiliar.


Sin embargo, se debe recordar que tanto la asignación de la guarda y custodia como el establecimiento del derecho de visitas tienen como eje rector el principio del interés superior del menor, es decir, ambas figuras atienden a la protección de los intereses del menor y a buscar el mayor beneficio para éste. En consecuencia, no es posible considerar que la situación jurídica que se crea a raíz de estas dos figuras en un caso particular, pueda encontrarse sujeta a la simple voluntad de cualquiera de los progenitores, pues significaría poner en riesgo el bienestar de los menores involucrados.


Lo anterior no significa que si uno de los padres considera que el régimen jurídico relativo a la guarda y custodia o al derecho de visitas que regula sus relaciones familiares no atiende a lo más beneficioso para los menores involucrados o no está siendo cumplido en su totalidad por progenitor contrario, deba conformarse y no pueda acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para que de forma legítima y conforme a derecho tomen una decisión al respecto.


En este sentido, esta Primera Sala ya estableció en la tesis aislada XCVIII/2010, con el rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. LA ACCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA PARA MODIFICAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UN MENOR, DETERMINADA PREVIAMENTE EN UNA SENTENCIA DEFINITIVA, NO VIOLA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS NI LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO CUANDO SE EJERCITA POR HECHOS DISTINTOS A LOS QUE ORIGINARON LA SENTENCIA DEFINITIVA.",(70) que cuando se intenta una acción judicial por hechos distintos a los que dieron lugar a una sentencia definitiva de guarda y custodia, no se viola la disposición que ordena velar por el cumplimiento pleno de las sentencias, ni la prohibición de hacerse justicia por propia mano, contenidas en el artículo 17 constitucional.


Esto se debe, por un lado, a que los hechos objeto de la nueva controversia son distintos a los que dieron lugar a la sentencia definitiva y, tratándose de la guarda y custodia de un menor o del régimen de visitas, esas decisiones pueden alterarse cuando las circunstancias en las que se apoyaban se hayan modificado. Por otro lado, tampoco se viola la prohibición de hacerse justicia por propia mano, ya que el recurrente está sometiendo a la jurisdicción de un tribunal la controversia surgida en torno a hechos que potencialmente pueden afectar los derechos de un menor. De tal manera que no puede decirse que se trate de un supuesto de justicia por propia mano.


Así las cosas, esta Primera Sala advierte que la preocupación principal del legislador, al crear la disposición impugnada, fue la de proteger a los hijos menores edad, pues busca evitar un desarrollo inadecuado de su personalidad generado a raíz de un quebranto unilateral e ilegítimo del régimen de convivencia por parte de uno de los progenitores.


En este sentido, esta Primera Sala considera que el hecho de que el tipo penal impugnado contenga entre sus hipótesis normativas al familiar que no cuenta con la guarda y custodia por resolución judicial, no sólo no es contrario al interés superior del menor y al derecho a la convivencia familiar, como lo afirma el recurrente, sino que es un supuesto imprescindible para concretar la protección pretendida. Lo anterior, pues a pesar de que el familiar en cuestión continúa ejerciendo la patria potestad sobre el menor involucrado, se debe recordar que el ejercicio de dicho derecho se encuentra limitado en cuanto a sus facultades personales con miras a proteger el interés superior del menor.


En conclusión, esta Primera Sala considera que es incorrecto lo expuesto por el recurrente, en el sentido de que el tipo penal de mérito atenta contra el interés superior del menor y el derecho fundamental a la convivencia familiar, en tanto que, precisamente, el bien jurídico que se pretende proteger es el interés superior de los menores de edad, pues busca disuadir a los progenitores de transgredir, por la vía de los hechos, una situación jurídica creada ex profeso para salvaguardar el bienestar del menor, evitando que éstos sufran los perjuicios que acarrean los cambios constantes de residencia habitual y el ser objeto de la disputa entre los progenitores.


En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos con anterioridad, esta Primera Sala considera que el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas no es contrario al interés superior del menor ni al derecho fundamental a la convivencia familiar, sino que, por el contrario, es una medida necesaria y proporcional dirigida a resguardar a los menores involucrados en una controversia familiar. Por tanto, el primer agravio expuesto por el recurrente en su recurso de revisión resulta infundado.


2. Garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (tercer agravio).


El recurrente argumentó en su tercer agravio que si bien el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas señala una pena específica para los casos en que el sujeto activo tenga la calidad de familiar del menor, lo cierto es que el artículo 223 del mismo ordenamiento no sólo no tipifica la conducta proveniente de un sujeto con dicha calidad, sino que expresamente excluye del tipo a todos aquellos que tengan una relación familiar o de parentesco con el menor. De acuerdo con el recurrente, la disposición cuya inconstitucionalidad se alega es oscura y contradictoria, lo que se traduce en una violación al artículo 14 constitucional.


Para estar en condiciones de responder al presente agravio, a continuación se transcribe el capítulo II del título V del Código Penal para el Estado de Chiapas, titulado "Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender el significado del hecho":


"Artículo 223. Al que sin tener relación familiar, de parentesco o de tutela con un menor de edad o con un incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días multa.


"A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior sustraiga a un menor o a un incapaz de su custodia legítima o de su guarda, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa."


"Artículo 224. Si la sustracción tiene como propósito incorporar al menor o incapaz a círculos de corrupción de menores o incapaces o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán al doble."


"Artículo 225. Si el sujeto activo de la sustracción del menor o del incapaz no tiene la finalidad de corromperlo, es familiar del sustraído pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el delito de sustracción."


"Artículo 226. Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito de retención o sustracción de menores o incapaces, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de las sanciones señaladas para esos delitos, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la sustracción o retención."


Al respecto, es importante destacar que en el amparo en revisión 448/2010,(71) esta Primera Sala resolvió que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. Esta garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal deriva del principio de legalidad en materia penal, nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley. Además, la ley penal debe ser previa, cierta, estricta y concreta para el hecho de que se trate. Dicho principio está recogido en nuestra Constitución Federal con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


En este sentido, esta Primera Sala ha reiterado que, de conformidad con tal principio, no puede considerarse como delito un hecho que no esté señalado por la ley como tal y, por tanto, tampoco es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Así también, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación. Es con el propósito de que se respete esta garantía constitucional, que se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón y, asimismo, se impone la obligación de tipificar de manera previa las conductas o hechos que se reputen como antijurídicas y sus correspondientes penas.


Respecto a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ésta no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensiva al creador de la norma.(72) En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.


De lo anterior, deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley -el tipo- y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


Para determinar la tipicidad de la conducta estudiada, podemos encontrar como derivación del principio de legalidad el de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, para garantizar el principio de plenitud hermética, en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma. Los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen. En definitiva, y como también lo ha señalado la doctrina, el principio de taxatividad no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.(73)


Sin embargo, como ya lo ha señalado esta Suprema Corte, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.(74)


En este orden de ideas, ante un problema de taxatividad, es factible realizar un análisis integral de las constancias y del contexto de la norma, en aras de conocer la intención del legislador. Así, de un simple análisis contextual de los artículos citados anteriormente, se concluye que la disposición impugnada no vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto que claramente se desprende que la intención del legislador fue la de crear dos tipos penales independientes entre sí que pretenden proteger situaciones y bienes jurídicos de distinta naturaleza.


A pesar de que esta Primera Sala reconoce que la ubicación sistémica de la norma no fue la más adecuada para lograr los fines pretendidos por el legislador, el análisis del contenido fáctico y normativo en que se desenvuelve la norma impugnada permite concluir que la disposición no resulta vaga ni permite una arbitrariedad en su aplicación.


Lo anterior, pues a pesar de que tanto el tipo penal contenido en el segundo párrafo del artículo 223, como aquel establecido en el artículo 225, ambos del Código Penal para el Estado de Chiapas, tipifican una misma conducta, entendida como la sustracción de un menor o incapaz, esta situación por sí misma no conlleva a considerar que los artículos mencionados no sean independientes entre sí, pues el legislador se encuentra facultado para establecer diversos tipos penales que, aunque fundamentados en una misma conducta, contengan distintos elementos objetivos, subjetivos o normativos, mediante los cuales sea posible proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza.


Por otra parte, el hecho de que el delito contenido en el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas remita al artículo 223 del mismo ordenamiento para determinar la pena aplicable, tampoco constituye a juicio de esta Primera Sala un obstáculo para arribar a la conclusión expuesta en párrafos anteriores, pues se considera que dicha remisión es simplemente para efectos de determinación de la pena y no genera una subordinación o dependencia entre dichos tipos penales.


En este sentido, es claro que el tipo penal de sustracción de menores, cometido por personas que no ostenten la calidad de familiar del menor, busca proteger de manera genérica la seguridad y la integridad de los menores; mientras que el delito cometido por aquella persona que sí ostenta dicha calidad, tiene como objetivo evitar que exista un quebranto del régimen jurídico especial que los Jueces de lo Familiar han establecido en un caso particular para proteger el bienestar y el interés superior de los menores involucrados.


Efectivamente, se ha considerado que la sustracción de un menor por parte de un familiar, generalmente, no tiene por objeto poner en peligro al menor; sino que, por el contrario, dicha conducta se encuentra comúnmente fundamentada en motivaciones sentimentales hacia éste, las cuales llevaron al legislador a considerar que lo más adecuado era crear un tipo penal diverso al contenido en el artículo 223, con una atenuación especial en la pena.


Finalmente, el delito de sustracción de menores, contenido en el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas, tampoco es oscuro ni contradictorio en sí mismo, pues de un simple análisis del delito que ahí se contiene, es posible concluir que el legislador estableció claramente todos los elementos del tipo, al determinar punible una conducta -la sustracción-, en agravio de un sujeto pasivo calificado -menor o incapaz- y cometida por un sujeto activo también calificado -familiar del sustraído, pero que no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial-.


Por lo anterior, esta Primera Sala no advierte que la disposición cuestionada sea vaga ni permita una aplicación arbitraria de la misma, pues atendiendo al contexto normativo de la misma, no se considera que conlleve una transgresión al principio de taxatividad, ante lo cual, debe ser declarada constitucional. Por tanto, también resulta infundado este tercer agravio expuesto por el recurrente en su recurso de revisión.


3. Violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal (segundo agravio).


Esta Primera Sala advierte que, en su segundo agravio, el recurrente esgrimió, en términos generales, los siguientes argumentos:


• En el presente asunto no se comprobó el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad, por lo que no se debió haber dictado sentencia condenatoria.


• AAOP no tomó a su hijo en contra de su voluntad o de manera oculta, por lo que no se actualizan todos los elementos del tipo penal.


• La autoridad ministerial no demostró la inexistencia de la autorización otorgada por MFO al señor AAOP para que este último pudiera llevarse consigo a su hijo ROF.


• No se les debió haber otorgado valor probatorio a las declaraciones presentadas por MCGV y GZV.


• La división de la confesión del inculpado resulta violatoria de los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación.


Como puede advertirse, el agravio antes reseñado debe calificarse como inoperante, en virtud de que el mismo atañe a cuestiones de estricta legalidad. En efecto, de la lectura integral del agravio en mención, se desprende que mediante el mismo, el señor AAOP pretende combatir la valoración que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito sobre el caudal probatorio y sobre las consideraciones emitidas por los Jueces de primera y segunda instancias, en los que se consideró que existía convicción suficiente para declararlo culpable por el delito de sustracción de menores.


Así, es claro que dicho agravio no entraña algún tema de constitucionalidad, a cuyo estudio se encuentra limitada esta Suprema Corte, al resolver los recursos de revisión que se promuevan en contra de las sentencias emitidas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, ante lo cual, el agravio deviene inoperante.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 56/2007 de esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(75)


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a AAOP, en contra de la autoridad y acto precisados en el primer apartado de esta sentencia.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en ese supuesto normativo.








________________

51. Cuaderno de amparo directo **********/2012, fojas 329 y 427.


52. Cuaderno del amparo directo en revisión 583/2013, foja 2.


53. En este punto resulta aplicable la tesis 14 de la Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.", así como la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


54. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


55. Tesis aislada LXXV/2000 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


56. Particularmente, es aplicable al caso concreto la tesis aislada LXXXV/95, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., octubre de 1995, página 162, cuyo rubro es: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY."


57. En este sentido, en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Atención a Niños Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que: "El texto constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas", asimismo se señala que "no escapa a estas comisiones unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia". Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como Cámara Revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta: "la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas".


58. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 616.


59. En el derecho anglosajón resulta relevante la aplicación que los tribunales británicos han realizado de la denominada Children's Law Act de 1989 y de 1997. En esta normativa se establece una serie de criterios mínimos que deben tener en cuenta los tribunales al momento de concretar el interés del menor, entre los que destacan: Los deseos y sentimientos del niño considerados a la luz de su edad y discernimiento. Los tribunales británicos son constantes, al señalar que el deseo del menor no es vinculante para el J., sino uno más entre otros datos que considerar. La doctrina hace hincapié en la preocupación de los tribunales, relativa a que lo que el menor expresa sea realmente lo que piensa y desea y no el resultado de la presión de un progenitor o que el niño sea incapaz de expresar su preferencia por desear estar con ambos padres o desagradar a ninguno.

Sus necesidades físicas, educativas y emocionales. Como necesidades físicas, son entendidas, sobre todo, el alojamiento, alimentación y vestido apropiados. Las necesidades emocionales suelen ir muy relacionadas con la edad y la personalidad del menor, por lo que son de difícil y muy subjetiva valoración y, en consecuencia, es necesario emplear el asesoramiento de psiquiatras, psicólogos y los llamados welfare officers.

El probable efecto de cualquier cambio de situación. Aquí se suele valorar la incidencia que puedan tener para el menor el cambio de residencia, estudios, amigos y personas con quienes se relacione. Los tribunales ingleses, de acuerdo con la doctrina, tienden a no variar el statu quo del menor, salvo necesidad.

La edad y sexo del menor, así como el ambiente en que se desarrolla y cualquier otra característica que el tribunal considere relevante.

Algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo.

La capacidad de cada progenitor o de la persona tomada en consideración, para satisfacer las necesidades del menor.

El rango de actuación a disposición del tribunal. Este factor es la expresión de la "regla de la mínima intervención judicial", prevista en la Children's Law Act, e implica que los tribunales no deben intervenir si con ello pueden crear otros conflictos de mayor calado.

V. al respecto, Boele-Woelki, B. y Curry-Summer, European Family Law in action, vol. III, P.R., Antwerp-Oxford, 2005, Question 35; A.A., Modalities of the best interests principle in education, en The best interests of the Child, Oxford, Clarendon Press, 1994, pp. 225 y ss; y M.. S., Child custody and divorce, Londres, C.H., 1984.


60. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 824.


61. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 225.


62. Respecto a la influencia necesaria e insustituible que tiene la presencia de ambos progenitores en el proceso de individualización de los menores, véase D.W.W. (La familia y el desarrollo del individuo, 5a. ed., Buenos Aires, 2006, pp. 15, 17-19, 29 y 31-33) (The Child and the Outside World, London, Tavistock, 1957). Esta afirmación también es acorde con el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que a la letra dice: "Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión."


63. Al respecto, véase C.G., B., La guarda y custodia de los hijos en las crisis matrimoniales, La Ley, Madrid, 2012, pp. 203-204, 258, 261 y 271; Díez-Picazo G., G.(..), Derecho de familia, Civitas, Pamplona, 2012, pp. 1365-1369.


64. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 225.


65. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1097.


66. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1097.


67. Al respecto véase C.G., B., La guarda y custodia de los hijos en las crisis matrimoniales, La Ley, Madrid, 2012, pp. 283, 285, 289 y 290.


68. V. al respecto, Díez-Picazo G., G.(..), Derecho de familia, Civitas, Pamplona, 2012, pp. 1377-1385.


69. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 176.


70. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 358.


71. Amparo en revisión 448/2010. Resuelto el 13 de julio de 2011, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


72. Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84, que lleva por rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."


73. V., al respecto, el estudio de V.F.C.. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Civitas, Madrid, 2002, p. 21 y ss.


74. En este sentido se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 83/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 170, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR."

Asimismo, esta Primera Sala señaló que, en la aplicación del principio de taxatividad, es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.

El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan un comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto a los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conductas son muy específicas.

En definitiva, el análisis de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, y en casos como el que nos ocupa, debe tener como punto de partida el contexto de la norma, así como su destinatario.

De tales argumentos surgió la tesis aislada CXCII/2011 (9a.), con el rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1094.


75. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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