Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Humberto Venancio Pineda
Número de registro41210
Fecha01 Noviembre 2013
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Número de resolución57/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1546

Voto particular del Magistrado H.V.P.: I.D. del sentido de la decisión, al estimar que en interpretación constitucional del principio de progresividad en la protección de los derechos fundamentales del quejoso, particularmente acceso a la justicia y recurso efectivo, igualdad y no discriminación, garantizados en los preceptos 1o., párrafos primero, segundo, tercero y quinto, 13 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era menester suplir los agravios expresados e inaplicar el artículo 17, párrafo primero, fracción IV, de la actual Ley de Amparo, que en el caso sirvió de fundamento para establecer que la presentación de la demanda debió realizarse dentro del plazo de quince días; consecuentemente, declarar fundado este recurso con efecto de revocar el auto venido en queja, a fin de ordenar admitir la demanda por la que se ejerció la acción de amparo, bajo la óptica de que la interlocutoria objeto de reclamo pronunciada el trece de mayo de dos mil trece, no obstante constituye un acto emitido dentro de procedimiento penal, específicamente, en fase de ejecución de sentencia, indirectamente incide en la libertad personal del amparista quien ostenta carácter de sentenciado recluido, sobre cuya base, en aplicación ultractiva del precepto 22, fracción II, de la abrogada Ley Reglamentaria de los ordinales 103 y 107 Constitucionales, lleva a considerar que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. Lo anterior, justo porque el derecho humano de acceso a la justicia como vía para materializar el diverso de tutela judicial efectiva, debe valorarse como derecho fundamental con sustento constitucional-legal en relación con el tema de los plazos para ejercer el derecho de acción, de manera que si bien dichos plazos corresponde establecerlos al legislador secundario, el ejercicio de esa facultad de creación normativa ordinaria en modo alguno puede desbordar el marco constitucional en el que se encuentra inserto, ni restringir o eliminar la temporalidad para acudir al recurso, medio de defensa o de amparo, que hasta entonces el orden jurídico imperante ha establecido para la defensa y protección de un derecho fundamental como el de la libertad personal de las personas. Pues de ser el caso de restringir dicho plazo, no por el Poder Reformador de la Constitución sino por el legislador ordinario, hace incuestionable la vulneración al principio de progresividad en la tutela del derecho humano de la libertad personal, en contravención a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referida interpretación constitucional en torno al plazo para ejercer el derecho de acción en defensa de un derecho fundamental (libertad personal), a propósito del principio de progresividad como plataforma de interpretación y de tutela de los derechos humanos, al caso sustentado en el referido párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, parte necesariamente de la amplitud temporal establecida en un orden jurídico vigente (en el caso, conforme a la anterior Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, donde se establecía que para acudir al amparo para controvertir un acto de autoridad en defensa de la libertad personal de las personas, no existía plazo -precepto 22, fracción II-); de manera que cualquier modificación a ese respecto en el mismo orden jurídico, en modo alguno hace admisible restringir a plazo definido y determinado para ejercer ese derecho de acción (como lo establece la novedosa Ley de Amparo, particularmente en la hipótesis que nos ocupa -precepto 17, fracción IV- al referir que cuando el acto reclamado implique ataque a la libertad personal dentro de procedimiento, ahora aplicará el lapso de quince días para poder ser controvertido en vía de amparo), pues ello socava en sentido regresivo el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial de amparo. En efecto, conforme al indicado principio de progresividad de los derechos humanos, en tanto derechos fundamentales positivizados y reconocidos en el orden constitucional, exige que la amplitud de tutela tanto en la vía como en la protección directa se expanda en orden creciente y nunca se regule de manera novedosa y regresiva en restricción, limitación o eliminación de lo ya reconocido, pues aceptar tal regresión implica la relativización de los derechos humanos y la supeditación de su defensa a intereses pragmáticos (ideológicos y políticos) y de carácter contingente. II. Por disposición expresa del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional,(4) en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la ineludible obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas establecidos en la propia Constitución y en los tratados de la materia, lo anterior en circunscripto apego a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; obligación y no facultad impuesta por el Constituyente Permanente a todas las autoridades que integran el Estado Mexicano, y de manera preponderante a las autoridades judiciales en quienes por antonomasia recae el deber de control de la regularidad del orden constitucional, pues justo a consecuencia de la reforma constitucional de mérito es que se matiza el llamado control de la constitucionalidad, en tanto de un control concentrado con sustento jurisprudencial se transita a un control difuso que involucra absolutamente a todas las autoridades en los términos referidos, claro está, con la restricción de que ese control en vía de declaratoria de inconstitucionalidad es privativo de los entes autorizados del Poder Judicial de la Federación, mientras que las restantes autoridades en jurisdicción ordinaria aplicarán ese control únicamente en vía de inaplicación y no de descalificación sobre su constitucionalidad. Ahora bien, el referido control de regularidad constitucional habrá de atender al caso concreto, donde la premisa necesaria de actuación de las autoridades emergerá de su específica esfera de facultades, las que ejercerá como operador judicial en un sentido de interpretación-aplicación entre el marco constitucional y legal (derechos fundamentales, garantías, normas sustantivas que rigen el acto del caso en análisis, así como las normas de orden adjetivo que permitirán calificar la actualización o inactualización de las hipótesis normativas, pero en forma indeclinable dentro del marco de los derechos humanos reconocidos y protegidos por el orden jurídico válido, tanto de fuente interna como de origen externo o convencional), en aras de calificar un hecho y dirimir un conflicto de naturaleza jurídica. Sin embargo, esa práctica judicial sustentada en el orden jurídico positivo vigente, en lo que corresponde a la salvaguarda de los derechos fundamentales en tanto derechos humanos reconocidos e incorporados al mismo por creación normativa en fuente interna o en vía convencional o externa, en incidencia a un caso concreto, en su practicidad requiere como condición inequívoca el apego subyacente a los indicados principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que en tanto fundamentos estructurales de los derechos humanos son parámetro de identificación de lo que se decide como decisión correcta y legítima, con sentido de integración y sistematicidad del orden constitucional. Lo anterior significa que si en el orden jurídico mexicano los derechos humanos se reconocen de manera general e igualitaria a toda persona -universalidad-, sin discriminación y en equidad de condiciones, ello conduce a afirmar de manera correlativa la titularidad de todas las personas precisamente de tales derechos, lo que excluye en principio el trato diferenciado ante situaciones y circunstancias idénticas; tal aspecto de universalidad se vincula a los diversos principios que en nuestro orden jurídico son derecho fundamental atinentes a la igualdad y no discriminación, al caso, previstos en el último párrafo del citado numeral 1o. constitucional, lo que de manera taxativa garantiza y prohíbe todo acto de exclusión o trato diferenciado de las personas...

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