De la Compensación

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas289-291

ARTÍCULO 2185.

Momento en que tiene lugar la compensación

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

ARTÍCULO 2186.

Efectos que persigue la compensación

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

ARTÍCULO 2187.

Condiciones de las deudas para que proceda la compensación

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

ARTÍCULO 2188.

Condiciones para que haya lugar a la compensación

Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

ARTÍCULO 2189.

Deuda líquida

Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

ARTÍCULO 2190.

Deuda exigible

Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

ARTÍCULO 2191.

Compensación entre deudas desiguales

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

ARTÍCULO 2192.

Casos en que la compensación no tiene lugar

La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

ARTÍCULO 2193.

Compensación en títulos pagaderos a la orden

Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

ARTÍCULO 2194.

Efectos de la compensación legalmente realizada

La...

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