Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24374
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución2126/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1621
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los puntos primero, fracción I, inciso a) y segundo, fracción IV, del Acuerdo Plenario N.ero 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario N.ero 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la cual se realizó una interpretación del artículo 123, apartado B), fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


a) La sentencia se le notificó al quejoso por medio de lista el miércoles treinta de mayo de dos mil doce (foja 116 del expediente de amparo);


b) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves treinta y uno de mayo de dos mil doce;


c) El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes uno al jueves catorce del mes de junio de dos mil doce;


d) De dicho plazo hay que descontar los días dos, tres, nueve y diez de junio de dos mil doce, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;


e) El escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el miércoles trece de junio de dos mil doce; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación, conforme se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

El promovente del recurso de revisión fue **********, quejoso en el juicio de amparo **********, del que deriva este recurso de revisión, por tanto, está legitimado para interponerlo, en términos del artículo 5o., fracción I,(1) de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto conviene relatar los siguientes antecedentes:


Ver antecedentes

CUARTO. Agravios. En el pliego de agravios el quejoso expuso lo siguiente:


"ÚNICO. Me causa agravio la incorrecta interpretación que se efectúa en la resolución que se recurre del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que me ubico dentro de los supuestos contenidos en dicho precepto, en razón de que en el carácter de delegado del Ministerio Público del Estado de Nuevo León que venía desempeñando, formaba parte de la aludida institución y, por tanto, no procede ordenar mi reinstalación en el citado puesto aun y que se resolvió mi separación del mismo fue injustificada.


"Lo anterior se estima así, atendiendo a que en el citado artículo de la Carta Magna no se establece expresamente la prohibición de reinstalar a los delegados del Ministerio Público, ni se hace extensiva tal prohibición a todos los servidores públicos que formen parte de dicha institución, sino que, por lo que respecta a la misma, sólo se hace referencia a los agentes, pues tal disposición es limitativa y no enunciativa.


"En tales consideraciones, es dable concluir, que en la resolución recurrida se interpretó incorrectamente en perjuicio del suscrito, la disposición constitucional señalada con antelación, siendo procedente la reinstalación o reincorporación en el cargo de delegado del Ministerio Público que venía desempeñando, como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de autoridad por el que fui separado de dicho cargo.


"Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, enseguida se transcribe la parte de la sentencia recurrida que establece la interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘... sí le es aplicable lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de no ser reinstalado en el puesto que venía desempeñando dentro de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Nuevo León, con el puesto de delegado del Ministerio Público que desempeñaba, toda vez que, al tratarse de un elemento adscrito a la institución del Ministerio Público, se ubica dentro de los supuestos del citado numeral.


"‘Dicho dispositivo prevé que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.’


"Por lo anteriormente expuesto solicito:


"Se declare que en la resolución recurrida se interpretó incorrectamente en mi perjuicio el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, se ordene mi reincorporación al servicio público en el puesto de delegado del Ministerio Público del Estado de Nuevo León que venía desempeñando."


QUINTO. Materia de la revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que tratándose de la separación injustificada de los elementos de las instituciones del Ministerio Público -como es el caso del quejoso- la indemnización a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se debe calcular con los mismos conceptos con los que se integra la de un empleado de los comprendidos en el apartado A del citado precepto constitucional, por lo que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la que precisara los conceptos que deberán pagarse a la parte actora del juicio contencioso administrativo, siguiendo los lineamientos de la resolución recurrida.


En cambio, dicho Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación en los que el quejoso aducía que debía de reinstalársele en el puesto que venía ocupando antes de su destitución, único aspecto que ahora controvierte en sus agravios.


Consecuentemente, por no haberse impugnado por la parte tercero perjudicada a quien pudo causar perjuicio la concesión del amparo, la materia de la revisión exclusivamente se circunscribirá a examinar, en su caso, si conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los destinatarios de este precepto constitucional tienen o no derecho a la reinstalación en el puesto en que se desempeñaban antes de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.


Conviene puntualizar que no obstante lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual prevé que: "La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."; el Tribunal Colegiado del conocimiento para poder conceder el amparo al quejoso desaplicó la jurisprudencia 2a./J. 119/2011 de esta Segunda Sala, porque en su concepto el criterio interpretativo que contiene viola los artículos 1o. y 2o. del Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos; empero, como esa inaplicación no es susceptible de examinarse sin agravio de parte interesada, no es el caso de emitir pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, a pesar de la inobservancia de dicha disposición de la Ley de Amparo.


Al margen de lo anterior, no está por demás señalar que esta práctica de desaplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está autorizada en ninguna disposición legal.


Además, la seguridad jurídica que proporcionan esos criterios vinculantes no puede desconocerse so pretexto de su posible contradicción con alguna norma convencional, pues tampoco existe precepto jurídico alguno que permita a los Tribunales Colegiados objetar tales criterios, ni siquiera porque en su concepto infrinjan tratados en materia de derechos humanos.


En efecto, el artículo 1o. de la Constitución Federal al disponer que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ella y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, solamente instituyó un método hermenéutico para la solución de conflictos en los que esté bajo examen el alcance de los derechos humanos, el cual permite acudir a una interpretación extensiva para reconocer esos derechos, o bien estricta, tratándose de restricciones a los mismos, pero siempre teniendo como límite, en uno y otro caso, el Texto Constitucional y las leyes coincidentes con ella.


Consecuentemente, si existe jurisprudencia del Máximo Tribunal exactamente aplicable al caso, los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal carecen de atribuciones para reinterpretar su contenido, pues uno de los derechos fundamentales que ante todo debe observar el juzgador es precisamente la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, la cual se haría nugatoria si la obligatoriedad de la jurisprudencia dependiera de lo que en cada caso determinaran los órganos jurisdiccionales que por disposición legal tienen el deber de acatarla.


También debe tomarse en cuenta que existe un mecanismo previsto expresamente en el artículo 197 de la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados soliciten la modificación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando fundada y motivadamente cuestionen su eficacia.


Por tanto, resulta inaceptable que cada uno de esos órganos jurisdiccionales, en lugar de preservar la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional mediante la observancia de la jurisprudencia, desconozcan su contenido como si a ellos les correspondiera interrumpir, corregir o desaplicar los criterios que contenga.


Por lógica, esa labor sólo compete al órgano que la aprobó, y tan es así que el párrafo octavo del artículo 94 de la propia Norma Fundamental, reformado por decreto publicado el seis de junio de dos mil once, faculta al Tribunal Pleno para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia, lo cual significa que a esos tribunales exclusivamente les toca resolver con base en ella y nunca en su contra.


Así, es claro que la confianza con la que el Más Alto Tribunal les delega a los Tribunales Colegiados su competencia originaria, sólo implica que agilizarán la impartición de justicia conforme sus criterios jurisprudenciales vinculantes, pero no que pondrán en duda el apego de estos últimos a la Constitución, las leyes o tratados, suscitando contradicciones de tesis con el Máximo Tribunal.


Incluso deben tomar en cuenta que este tipo de contradicciones de tesis son en principio previsiblemente irresolubles dentro del sistema legalmente previsto para ello, primero, porque no existe algún mecanismo legal para dirimir oposición de criterios entre órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, como es el caso de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados; y segundo, porque si algún Tribunal Colegiado resolviera acatando la jurisprudencia que el Tribunal Colegiado del conocimiento desobedeció, tampoco habría la posibilidad de entablar válidamente una contradicción de tesis, por lo absurdo que sería pretender que el Más Alto Tribunal resolviera si debe o no prevalecer su criterio, frente al de otro órgano jurisdiccional que estando vinculado a su observancia no actuó en consecuencia.


Sirve de apoyo a esta última conclusión la jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Época: Novena Época

"N.. Registro IUS: 165305

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, febrero de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 18/2010

"Página: 130


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada."


Cabe destacar que la jurisprudencia 119/2011 que desaplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento derivó de la contradicción de tesis 61/2011, resuelta por esta Segunda Sala el veintidós de junio de dos mil once, esto es, bajo la vigencia del decreto que reformó la Constitución Federal en materia de derechos humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez del mismo mes y año.


En este contexto, tampoco hay motivo para pretender que esa resolución pudo estar superada por dicha reforma constitucional, o que la Segunda Sala indebidamente soslayó lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. del Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos.


Por esta suma de razones, con fundamento en el artículo 3 del título cuarto del Acuerdo N.ero 5/2003 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual dispone que: "Cuando la Coordinación detecte que una tesis aislada o de jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en las materias propias de su competencia, sostiene un criterio distinto al contenido en una tesis de jurisprudencia o aislada de la Suprema Corte, deberá informarlo a aquel tribunal a efecto de que éste determine sobre su publicación."; y con el objeto de evitar la inseguridad jurídica que derivaría de inaplicación reiterada -y como se ha visto, totalmente injustificada- de la jurisprudencia 119/2011 de esta Segunda Sala, aunado a la circunstancia de que en la sentencia recurrida se da cuenta de la existencia de cinco precedentes más en los que se ha desobedecido dicho criterio (amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********) procede ordenar a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis la supresión de la publicación de las siguientes tesis en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"Época: Décima Época

"N.. Registro IUS: 2000120

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: IV, Tomo 5, enero de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: IV.1o.A.2 A (10a.)

"Página: 4571


"POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES OBLIGA A QUE, ANTE LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE SU EMPLEO, SU INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON EL MÍNIMO DE PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS TRABAJADORES EN GENERAL. Conforme al artículo 155 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, los integrantes de las instituciones policiales tienen el deber de velar por la seguridad y protección de los ciudadanos y de la integridad de sus bienes; proteger a los menores, ancianos, enfermos, débiles o incapaces que se encuentran en situaciones de riesgo, amenaza o peligro en su integridad física y corporal; atender sin dilación ni objeción alguna las órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos; investigar y perseguir a delincuentes, así como apoyar en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres. Así, tales funciones son sustanciales para el orden, la estabilidad y la defensa de la sociedad a la que pertenecen, lo que constriñe a ésta a reconocerles el esfuerzo que desarrollan para mantener el orden social. En esos términos, los miembros pertenecientes a los cuerpos de seguridad que sufran la separación injustificada de su empleo deben ser indemnizados, en igualdad de trato, como los trabajadores en general pues, de no hacerlo, no sólo se desconoce su labor trascendental en la que incluso está implícito el riesgo a su integridad, sino que se genera un trato evidentemente discriminatorio, al ni siquiera pagarles el mínimo de prestaciones que tienen aquellos trabajadores, y que prohíbe el convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Amparo en revisión **********. ********** y **********, ambos de ********** y **********. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: E.L.P.. Encargado del engrose: S.E.A.P.. Secretaria: E.P.E.S.."


"Época: Décima Época

"N.. Registro IUS: 2000121

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: IV, Tomo 5, enero de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: IV.1o.A.1 A (10a.)

"Página: 4572


"POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN PROCEDE DESAPLICAR LAS REGLAS QUE, EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. En la jurisprudencia 24/95, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tanto el artículo 123 de la Constitución Federal, como las leyes secundarias, reconocen un trato desigual en las relaciones laborales entre los particulares y para los miembros de las instituciones policiales. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 119/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’. Sin embargo, las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días seis y diez de junio de dos mil once, obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y formalismos extremos en el juicio de amparo y a ampliar su marco de protección a fin de que mediante el juicio de amparo se protejan de manera directa, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos contenidos en los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado Mexicano. En esos términos, conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de catorce de julio de dos mil once, emitida en el expediente varios 912/2010; y a fin de asegurar la primacía y aplicación efectiva del derecho humano consistente en la ocupación, como una forma de proveerse de recursos económicos para la manutención personal y de la familia, reconocido en el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, del que el Estado Mexicano forma parte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que constriñe a hacer efectiva la igualdad en materia de empleo y ocupación y a eliminar cualquier forma de discriminación; procede desaplicar las reglas de interpretación que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en relación con los policías o encargados de la seguridad pública, debe estarse sólo a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, a las leyes administrativas correspondientes. En efecto, si las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se rigen por la Ley Federal del Trabajo y conforme a este ordenamiento la indemnización, en caso de despido injustificado, se integra por el importe de tres meses de salario, veinte días de salario por año laborado, pago proporcional de vacaciones, aguinaldo, cualquier otra prestación a la que la parte quejosa tuviera derecho, así como los salarios y emolumentos que hubiera dejado de percibir, desde la fecha de su baja y hasta el momento en que se le pague la indemnización aludida, resulta evidentemente discriminatorio que los miembros de las instituciones policiales, que también resientan la separación injustificada de su empleo, no reciban los beneficios mínimos que, en ese supuesto, se establecen para aquéllos, pues ello implica que respecto de una misma situación jurídica no se logre el trato igual al que constriñe el convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, que el Estado Mexicano se encuentra obligado a respetar y a hacer cumplir en sus leyes ordinarias. Por tanto, para hacer efectiva la garantía de igualdad y para garantizarles una protección equivalente a los trabajadores en general y, fundamentalmente, para eliminar un trato discriminatorio a los miembros adscritos a los cuerpos de seguridad cuando resientan la separación injustificada de su empleo, la indemnización debe calcularse conforme se establece en la Ley Federal del Trabajo, pues en dicho ordenamiento se reconocen mejores prestaciones laborales.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Amparo en revisión **********. ********** y **********, ambos de **********. 14 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: E.L.P.. Encargado del engrose: S.E.A.P.. Secretaria: E.P.E.S..


"Nota: Las tesis P./J. 24/95 y 2a./J. 119/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43 y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 412, respectivamente.


"La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313."


SEXTO.-Estudio. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es indispensable analizar si el asunto reviste los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y el punto primero del Acuerdo Plenario N.ero 5/1999, que aparece publicado el veintidós de junio de ese año.


Para tal objetivo, hay que considerar que este Alto Tribunal al atender al contenido de los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisó cuáles son los requisitos básicos que condicionan su procedencia contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, que lleva por rubro y texto los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (N.. Registro IUS: 171625. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)


De la lectura a dicha jurisprudencia se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios.


2. La presentación oportuna del recurso.


3. La legitimación procesal del promovente.


4. La existencia en la sentencia de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


5. Que se reúna el requisito de importancia y trascendencia conforme al Acuerdo Plenario N.ero 5/1999, el cual no se cumple cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En la especie se colman los requisitos señalados del número 1 a 4, toda vez que el escrito de expresión de agravios está firmado, el recurso fue presentado oportunamente y por parte legitimada para hacerlo, según se advierte del considerando segundo de la presente resolución, y en la sentencia dictada en el juicio amparo directo **********, del que deriva el presente asunto, hubo por parte del Tribunal Colegiado un pronunciamiento sobre la interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


Sin embargo, por lo que hace al quinto requisito, esta Segunda Sala estima que el presente asunto no colma los elementos de importancia y trascendencia, toda vez que este Alto Tribunal no puede emprender el estudio de fondo del asunto ni emitir un criterio que impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional cuya finalidad persigue el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal debido a que los agravios planteados por la parte recurrente resultan inoperantes como se demostrará a continuación:


El recurrente en sus agravios sostiene, esencialmente, que en la resolución recurrida el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues considera que en éste no se establece la prohibición de reinstalar a los delegados del Ministerio Público, ni se hace extensiva tal prohibición a todos los servidores públicos que formen parte de dicha institución, ya que sólo se hace referencia a los agentes del Ministerio Público, por lo que solicita su reinstalación en el cargo que venía desempeñando.


Dichos agravios resultan inoperantes, pues el tema de clasificación de su plaza entre "agente de Ministerio Público" o "delegado del Ministerio Público" para su reinstalación en el cargo constituye un aspecto de legalidad, ajeno a lo que es materia de litis en este recurso, el cual se limita única y exclusivamente al análisis de las cuestiones de constitucionalidad. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 53/98, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (N.. Registro IUS: 900454. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Tesis: 454. Página: 523. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 326, Segunda Sala, tesis 2a./J. 53/98)


Consecuentemente, procede desechar el recurso de revisión interpuesto por carecer de los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para abordar el análisis de los agravios planteados.


Por último, atento a lo expuesto en el considerando anterior, con fundamento en los artículos 131, fracciones III y XI,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8o., fracción XIV,(3) de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, esta Segunda Sala estima procedente dar vista al Consejo de la Judicatura Federal con el contenido de la presente ejecutoria, para el efecto de que si considera que en el caso pudiera configurarse alguna causa de responsabilidad administrativa, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión.


SEGUNDO.-Infórmese a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis lo señalado en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Dése vista al Consejo de la Judicatura Federal.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. El Ministro presidente S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2126/2012, en sesión de 21 de noviembre de 2012, en el resolutivo segundo, en relación con el considerando quinto, ordenó la supresión de las tesis de rubros: "POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES OBLIGA A QUE, ANTE LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE SU EMPLEO, SU INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON EL MÍNIMO DE PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS TRABAJADORES EN GENERAL." y "POLICÍAS. PARA EL PAGO DE SU INDEMNIZACIÓN PROCEDE DESAPLICAR LAS REGLAS QUE, EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", con claves de identificación IV.1o.A.2 A (10a.) y IV.1o.A.1 A (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, páginas 4571 y 4572, respectivamente.









________________

1. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El agraviado o agraviados."


2. "Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: ... III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; ... XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional."


3. "Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: ... XXIV. A. de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR