Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24341
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 16/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 730
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 338/2012. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.S. PEÑA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quienes emitieron uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Con el objetivo de resolver el presente asunto se determinará, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito resolvió el cuatro de julio de dos mil doce el amparo en revisión (improcedencia) 184/2012. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. El diecinueve de abril de dos mil doce ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la admisión de la demanda de alimentos provisionales(1) por parte del J. Cuarto de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán.


2. El veintitrés de abril de dos mil doce el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, desechó de plano la demanda de amparo.


3. Inconforme con dicho acuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito determinó revocar el auto recurrido y ordenó que se admitiera la demanda de amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- En materia de actos dictados fuera de juicio, como lo son las diligencias de jurisdicción voluntaria, la procedencia del amparo indirecto se regula en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.


- De dicha fracción se advierte que el amparo biinstancial es procedente contra actos dictados fuera de juicio, como lo son los emitidos en diligencias de jurisdicción voluntaria, sin distinción de ningún tipo, siempre y cuando se tomen en consideración los principios rectores del juicio de amparo.


- Luego, aun cuando las diligencias de jurisdicción voluntaria implican un procedimiento o trámite secuencial, no puede aplicarse la misma regla que opera cuando se trata de procedimientos judiciales o administrativos, en el sentido de que sólo procede la acción de amparo contra la "resolución terminal" esto es, aquella con la que concluya la actuación desarrollada por una autoridad, pues esta regla sólo aplica para los que provienen de la etapa de ejecución, que no es el caso, porque al estar consideradas las resoluciones emanadas de diligencias de jurisdicción voluntaria como actos dictados fuera de juicio, ello las ubica en la hipótesis de procedencia del juicio de amparo ante los Jueces de Distrito, prevista en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, específicamente, en su primer párrafo, que dice: "Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.", lo cual es indicativo de que respecto de estos actos no hay motivo para esperar la última resolución que sólo aplica a los que provienen de la etapa de ejecución.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el veintiséis de junio de dos mil nueve el amparo en revisión (improcedencia) 194/2009, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. ********** promovió en la vía de jurisdicción voluntaria, la declaración e incapacidad de la señora **********, misma que fue admitida.


2. **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, se opusieron ante el J. natural a la declaración de interdicción. En virtud de dicha oposición, el J. declaró concluido el trámite dejando expedito el derecho del accionante para que lo hiciera valer en juicio ordinario.


3. Inconforme con esa determinación, la promovente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de modificar el auto recurrido y ordenar que se siguiera dando trámite a la declaración de interdicción.


4. En contra de esa determinación **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, promovieron juicio de amparo; el cual, mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil nueve, fue declarado improcedente.


5. Dicha sentencia fue recurrida por los quejosos.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó confirmar el acuerdo recurrido y desechar la demanda de garantías, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


- De acuerdo a la jurisprudencia de rubro: "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.",(2) y la ejecutoria que dio lugar a la misma, se puede afirmar que si bien de la literalidad del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, no se advierte que se señale algún requisito adicional de procedencia para los actos dictados fuera de juicio, lo cierto es que del análisis conjunto y sistemático de los principios rectores del juicio de garantías que han llevado a la doctrina a considerarlo como un medio extraordinario de defensa al cual debe acudirse en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser remediada por otros medios, conlleva a establecer que los actos fuera de juicio que se dicten o ejecuten dentro de un procedimiento o un trámite secuencial -como es el presente caso-, el amparo únicamente resulta procedente contra la resolución que ponga fin al mismo.


- Lo anterior no contraviene a las jurisprudencias y tesis aisladas de rubros: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AL TENER LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN DICHO PROCEDIMIENTO EL CARÁCTER DE ACTOS FUERA DE JUICIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.";(3) "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).";(4) "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN DILIGENCIAS DE.";(5) y, "ACTOS PREJUDICIALES O PREPARATORIOS DE JUICIO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS."(6)


- Esto es así, porque dichos criterios sólo establecen la vía, es decir, que de dichas demandas de amparo debe conocer un J. de Distrito y no un Tribunal Colegiado de Circuito, pero la procedencia en esos casos está determinada por otro principio.


- De los razonamientos expuestos por este Tribunal Colegiado emanó la siguiente tesis:


"AMPARO INDIRECTO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. El examen minucioso de las fracciones II, III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, de los artículos de la misma ley que regulan el amparo directo, y el análisis sistemático de los principios rectores del juicio de garantías, entre los que se encuentra el relativo a que, al ser un medio extraordinario de defensa, sólo podrá acudir a él cuando la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser remediada por otros medios, conducen a concluir que, tratándose de procedimientos judiciales o administrativos, por regla general, sólo se admite la acción de amparo en contra de la ‘resolución terminal’, es decir, aquella con la cual culmina la actuación desarrollada por la autoridad luego de una serie de actos ordenados en una secuencia formal. Motivo por el cual, tratándose de actos dictados o ejecutados dentro de un procedimiento o trámite secuencial, como es el relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria, opera la misma regla de procedencia; esto es, que el amparo resultará procedente únicamente contra la resolución que le ponga fin al mismo."(7)


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(8)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(9)


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos en revisión sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en determinar si el amparo indirecto contra actos llevados a cabo en diligencias de jurisdicción voluntaria, sólo procede contra la resolución que ponga fin al mismo o si procede también contra los demás actos, siempre y cuando se respeten los principios rectores del juicio de amparo.


Al respecto, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito señaló que aun cuando las diligencias de jurisdicción voluntaria implican un procedimiento o trámite secuencial, no les son aplicables, en materia de amparo, las mismas reglas que operan cuando se trata de procedimientos judiciales o administrativos, porque las resoluciones emanadas de diligencias de jurisdicción voluntaria son actos dictados fuera de juicio y, por tanto, se ubican en la hipótesis de procedencia del juicio de amparo ante los Jueces de Distrito, prevista en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, específicamente, en su primer párrafo, lo cual es indicativo de que respecto de estos actos no hay motivo para esperar la última resolución que sólo aplica a los que provienen de la etapa de ejecución.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que si bien de la literalidad del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, no se advierte que se señale algún requisito adicional de procedencia para los actos dictados fuera de juicio, lo cierto es que del análisis conjunto y sistemático de los principios rectores del juicio de garantías que han llevado a la doctrina a considerarlo como un medio extraordinario de defensa al cual debe acudirse en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser remediada por otros medios, conlleva a establecer que los actos fuera de juicio que se dicten o ejecuten dentro de un procedimiento o un trámite secuencial -como son las diligencias de jurisdicción voluntaria-, el amparo únicamente resulta procedente contra la resolución que ponga fin al mismo.


Por lo que, respecto a la misma cuestión jurídica, consistente en si el amparo indirecto contra actos llevados a cabo en diligencias de jurisdicción voluntaria, sólo procede contra la resolución que ponga fin al mismo o si procede también contra los demás actos siempre y cuando se respeten los principios rectores del juicio de amparo, los tribunales contendientes llegaron a soluciones distintas, pues mientras uno determinó que procede contra cualquier acto siempre y cuando se respeten los principios rectores del juicio de amparo; el otro concluyó que sólo procede contra la resolución que ponga fin a la diligencia de jurisdicción voluntaria.


Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si el amparo indirecto contra actos llevados a cabo en diligencias de jurisdicción voluntaria, sólo procede contra la resolución que ponga fin al mismo o si procede también contra los demás actos siempre y cuando se respeten los principios rectores del juicio de amparo.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En términos de los Códigos de Procedimientos Civiles de Yucatán y J., aplicados por los tribunales contendientes, las diligencias de jurisdicción comprenden todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.(10)


En estos casos el acto judicial no es jurisdiccional pues no hay partes en sentido estricto, ya que el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie y, por tanto, no es contraparte de nadie.(11) Además, tampoco hay controversia, ya que si ésta apareciera, la jurisdicción voluntaria se transformaría en contenciosa sujetándose al juicio correspondiente.(12)


Por tanto, al no haber ninguna controversia, las diligencias de jurisdicción voluntaria deben calificarse como actos dictados fuera de juicio en los términos del artículo 114, fracción III. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN DILIGENCIAS DE."(13)


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis jurisprudenciales de rubros: "PRENDA MERCANTIL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMITE LA PETICIÓN DEL ACREEDOR PARA QUE EL JUEZ AUTORICE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA.";(14) "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.";(15) y en las ejecutorias de las que derivaron éstas, estableció que cuando dichos actos provinieran de un procedimiento, el juicio de amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que pone fin al mismo.


De hecho, en las consideraciones de la contradicción de tesis 3/94, la cual dio lugar a la jurisprudencia P./J. 1/97 antes citada, se manifestó:


"El examen minucioso de las fracciones II, III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y de los artículos de la misma ley que regulan el amparo directo (reglamentarios de la fracción III del artículo 107 constitucional copiada al inicio de este considerando), muestra que tratándose de procedimientos judiciales o administrativos, por regla general, sólo se admite la acción de amparo en contra de la resolución terminal, es decir, aquella con la cual culmina la actuación desarrollada por la autoridad luego de una serie de actos ordenados en una secuencia formal.


"Tal principio rige en los actos viciados ‘provenientes de autoridades administrativas’ (fracción III), pues si los mismos se dictan dentro ‘de un procedimiento seguido en forma de juicio’, deben reclamarse junto con la resolución que le ‘ponga fin’.


"De manera similar acontece con los actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo dictados tanto dentro ‘de juicio’ (fracción IV), como después de concluido ‘éste’ (fracción III), pues, como antes se dijo, respecto de los primeros rige la regla general de que las violaciones cometidas durante el curso del juicio son reclamables hasta que culmine el mismo con el fallo correspondiente, sea sentencia, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, y sólo por excepción se permite su impugnación por la trascendencia de sus efectos; y respecto de los segundos, tratándose de los actos de ejecución de sentencia y de remate, sólo son reclamables hasta la resolución final.


"Resulta entonces manifiesta la prevalencia del principio con arreglo al cual, para evitar la promoción de juicios de amparo en contra de todos y cada uno de los actos dictados o ejecutados dentro de un procedimiento judicial o administrativo, debe reservarse la procedencia del juicio para combatir aquellos actos que, por ser finales, resuelven la situación jurídica del gobernado.


"Este principio, operante para los actos de las autoridades administrativas y de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, dictados dentro del juicio y después del juicio, debe regir igualmente, por razones de congruencia y unidad, para los actos fuera del juicio, considerando que el legislador, de haber tenido presente este supuesto -inusual por lo demás, pues la mayoría de esos actos se producen fuera de todo procedimiento- habría adoptado la misma solución.


"Si de acuerdo con lo anterior, en el supuesto de los actos fuera de juicio que, sin embargo, provengan de un procedimiento así sea breve o sumarísimo, el juicio constitucional sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, cabe concluir que en la materia de la presente contradicción de tesis, la acción de amparo únicamente resulta procedente en contra de la resolución que autoriza o niega la venta de la prenda." (el énfasis es nuestro)


Consideraciones idénticas se sostuvieron en los amparos en revisión 2330/96, 347/97, 706/97, 1375/97 y 1394/97; cuyas ejecutorias formaron a la tesis jurisprudencial por reiteración P./J. 32/99 antes referida.


Ahora, de la transcripción anterior, así como de los principios de economía procesal y concentración, esta Primera Sala estima que el juicio de amparo indirecto sólo procede en contra de la determinación que pone fin a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como actos provenientes de tribunales judiciales dictados fuera de juicio. Sin embargo, de acuerdo al inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional,(16) en estos supuestos debe respetarse el principio de definitividad, por lo que, por regla general, el quejoso debe agotar todos los medios ordinarios de defensa correspondientes previstos en la ley.


En este sentido, las legislaciones de J. y Yucatán que se estudian prevén que contra los actos dictados en las diligencias de jurisdicción voluntaria procede la apelación,(17) por lo que debe agotarse dicho medio de defensa antes de estar en aptitud de promover el juicio de amparo indirecto.


No obstante todo lo anterior, aplicando por analogía la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo,(18) si durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria existe un acto intermedio de imposible reparación, el amparo indirecto procederá excepcionalmente en su contra sin requerir que se emita la determinación final que proceda.


En este mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal aplicó, por analogía, la fracción IV, a los supuestos normativos contenidos en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, para permitir la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados durante el procedimiento de ejecución de sentencia, cuya ejecución afecte de manera inmediata derechos sustantivos.(19)


Por último, con fundamento en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional antes citado, y en la jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.",(20) en caso de que el acto emitido durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria sea de imposible reparación, el quejoso también se encuentra obligado a respetar el principio de definitividad.


En conclusión, por regla general, el amparo indirecto sólo procede contra el acto que ponga fin a la diligencia de jurisdicción voluntaria, salvo que el acto sea de imposible reparación, supuesto en el cual el amparo indirecto procederá en contra de actos intermedios, debiendo, en ambos casos, respetarse el principio de definitividad.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


-Las diligencias de jurisdicción voluntaria deben calificarse como actos dictados fuera de juicio en los términos del primer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal en las tesis jurisprudenciales de rubros: "PRENDA MERCANTIL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMITE LA PETICIÓN DEL ACREEDOR PARA QUE EL JUEZ AUTORICE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA."; "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."; y en las ejecutorias de las que derivaron éstas, estableció que cuando dichos actos provinieran de un procedimiento, el juicio de amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento; supuesto en el cual, de acuerdo al inciso b), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, en estos casos debe respetarse el principio de definitividad. No obstante, aplicando por analogía la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, si durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria existe un acto intermedio de imposible reparación, el amparo indirecto procedería excepcionalmente respecto de dicho acto, una vez que se hubiesen agotado los medios ordinarios de defensa que existan en su contra, sin requerir que se emita la determinación final que proceda. Así, por regla general el amparo indirecto sólo procede contra el acto que ponga fin a la diligencia de jurisdicción voluntaria, salvo que el acto sea de imposible reparación, supuesto en el cual el amparo indirecto procederá en contra de actos intermedios, debiendo en ambos casos respetarse el principio de definitividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. respecto del fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








________________

1. De acuerdo a los artículos 854 a 857 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, el procedimiento de alimentos provisionales se sigue en forma de jurisdicción voluntaria.


2. Tesis P./J. 1/97, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 199496, Tomo V, enero de 1997, página 45.


3. Tesis VI.2o.C. J/281, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 172744, Tomo XXV, abril de 2007, página 1451.


4. Tesis XXI.1o.25 C, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 202127, Tomo III, junio de 1996, página 862.


5. S.J. de la Federación, Quinta Época, N.. Registro IUS: 348217, Tomo LXXXVII, página 783.


6. S.J. de la Federación, Octava Época, N.. Registro IUS: 227895, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 59.


7. Tesis III.2o.C.46 K, S.J. de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 166243, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1346.


8. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la que emanó la siguiente jurisprudencia «P./J. 72/2010»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", así como la tesis «P. XLVII/2009»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


9. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


10. Artículo 843 (Código de Procedimientos Civiles de Yucatán).-La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Artículo 954 (Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.).-La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J. o del notario público que aquél designe como su auxiliar quien para ese efecto tendrá las mismas facultades que al J. le confiere la ley, sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el J. o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga.


11. E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 6a. reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, páginas 48-49.


12. Artículo 849 (Código de Procedimientos Civiles de Yucatán).-Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Artículo 959 (Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.).-Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.


13. S.J. de la Federación, N.. Registro IUS: 348217, Quinta Época, Tomo LXXXVII, página 783.


14. Tesis P./J. 32/99, S.J. de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 194097, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 29.


15. Tesis P./J. 1/97, S.J. de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 199496, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 45.


16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan." (el énfasis es nuestro)


17. Artículo 851 (Código de Procedimientos Civiles de Yucatán).-Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 961 (Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.).-Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el J. o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.


18. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


19. Tesis P./J. 108/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 163152, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 6, de rubro y texto siguientes: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.-La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto."


20. Tesis 1a./J. 44/2012, S.J. de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 2001155, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 729.


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