Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A.44 A (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24345
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 2181


AMPARO DIRECTO 527/2012. CONDE CHICO, S.A. DE C.V. 29 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. PONENTE: J.A.N.S.. SECRETARIA: I.M.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resulta fundado el único concepto de violación expuesto por la quejosa, en el que alega, esencialmente, que la Sala responsable, al emitir la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que realizó una indebida interpretación de los artículos 105 y 106 de la Ley de la Propiedad Industrial.


Lo anterior es así, refiere la impetrante, en virtud de que la Sala del conocimiento declaró la validez de la resolución contenida en el oficio número 20100385923, de tres de agosto de dos mil diez, a través del cual el coordinador departamental de Conservación de Derechos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó la inscripción de la licencia de uso solicitada respecto del nombre comercial número 19103 "Santa Clara Productos Lácteos, S.A. de C.V.", a favor de la empresa Santa Clara desde 1924, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que los nombres comerciales no son susceptibles de licenciarse ya que los derechos que se reconocen a través de dicha figura se encuentran vinculados únicamente con la actividad de la persona o empresa que solicita su publicación en la gaceta.


Sin embargo, aduce la inconforme, contrariamente a la determinación alcanzada por la responsable, la naturaleza jurídica del nombre comercial no es limitativa a la persona que obtiene su reconocimiento sino que ésta, a su vez, puede transmitir su uso a un tercero, a efecto de que sea considerado como parte de aquella que obtuvo el uso exclusivo del nombre comercial; de manera que, arguye la quejosa, el uso que el licenciatario haga del nombre comercial no se considera como propio, sino en nombre del titular del derecho reconocido por el instituto, tal y como lo establece el artículo 141 de la Ley de la Propiedad Industrial.


Previo al análisis del concepto de violación sujeto a estudio, y con el propósito de que el mismo se facilite, sea suficientemente claro y, principalmente, se cuente con un marco de referencia de la decisión del presente asunto, este tribunal estima conveniente precisar que la litis del presente asunto se ciñe a determinar la procedencia del registro de la licencia de uso respecto de un nombre comercial, así como a expresar algunas consideraciones sobre aspectos generales de la propiedad industrial, al tenor de lo siguiente:


Entre los signos distintivos susceptibles de derechos de propiedad industrial reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, como son el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, se encuentran los nombres comerciales, que se constituyen por aquella denominación con la que se identifica a una persona física o moral, a su negociación/establecimiento, y tiene como propósito distinguir su actividad comercial respecto de otra de la misma especie, relacionándola directamente con el conjunto de cualidades que la caracterizan, como el grado de honestidad, reputación, confianza, seriedad, eficiencia, entre otras.


Así pues, los nombres comerciales comparten características con otros signos distintivos, como las marcas, toda vez que en ambos casos se reconoce y concede el uso exclusivo respecto de la denominación que se emplea, vinculándola de manera directa con el establecimiento en el que se usa, en el primero de los casos, y con los productos y servicios que amparan, en el segundo de los supuestos; de modo que la finalidad, en ambas figuras, es la de generar una idea o concepto en el consumidor, respecto del bien al que se aplican productos o servicios (marcas) y negociaciones (nombres comerciales).


De lo anterior resulta el valor económico de los signos distintivos de propiedad industrial, en cuanto permiten y son instrumentos para que el comerciante ofrezca y logre vender sus productos o servicios, así como darse a conocer entre el público consumidor; razón por la cual la Ley de la Propiedad Industrial sanciona el aprovechamiento ilícito que cualquier persona, ajena al titular del derecho exclusivo, haga respecto del prestigio que en el mercado haya adquirido una marca, aviso o nombre comercial, sin consentimiento de éste.


Una vez expuesto lo anterior, este tribunal considera que resulta fundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa en atención a las siguientes consideraciones.


Se debe señalar que tanto la autoridad demandada, coordinador departamental de Conservación de Derechos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante oficio número 20100385923, de tres de agosto de dos mil diez, como la Sala del conocimiento, en la resolución de treinta y uno de enero de dos mil doce, determinaron que los nombres comerciales no son susceptibles de licenciarse, ya que los derechos que se reconocen a través de dicha figura se encuentran vinculados únicamente con la actividad de la persona o empresa que solicita su publicación en la gaceta, quien debió acreditar el uso previo del signo distintivo en determinada zona geográfica o, incluso, a nivel nacional.


De ahí que las referidas autoridades declararon improcedente la inscripción de la...

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