Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 21/2013 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de registro24319
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1109
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.C.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, que versan sobre la materia administrativa, especialidad de esta S., se estima que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Asimismo, en sesión de once de octubre de dos mil once, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es competente para conocer de las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos circuitos, como es el caso. Es aplicable la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito. (Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


6. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el M.J.R.S., presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien sustentó criterio al resolver el amparo directo ********** en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce; con lo cual se satisface el extremo que para el caso establece el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En este rubro es importante atender al contenido de la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los tribunales colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Número 63, marzo de 1993, tesis 4a./J. 4/91, página 17)


7. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas, conforme a lo siguiente:


8. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 214/2012, en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce, calificó de inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, bajo los siguientes razonamientos:


"QUINTO. Los conceptos de violación son inoperantes.


"En ellos, el quejoso únicamente aduce, en síntesis, que la S.F., en acatamiento a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’, debió pronunciarse sobre su argumento relativo a la incompetencia originaria de la autoridad emisora de las resoluciones impugnadas; máxime porque, conforme a dicha jurisprudencia, la S. responsable estaba facultada para realizar tal estudio, aun de oficio, por ser una cuestión de orden público (reitera los argumentos relativos al tema de competencia aludido, que planteó en su escrito de alegatos).


"Los anteriores argumentos, como se anticipó, devienen inoperantes.


"En principio, debe decirse que este Tribunal Colegiado advierte que el solicitante del amparo no hizo valer en su escrito inicial de demanda, la incompetencia ‘originaria’ de las autoridades que emitieron las resoluciones impugnadas en los términos que expone en el amparo (si bien hizo valer la indebida fundamentación de la competencia de aquéllas, fue porque, en su opinión, se citó incorrectamente la fracción XXVI del artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo que fue abordado y desestimado en la sentencia reclamada, sin que ahora se aduzca nada al respecto), sino que dichos argumentos los hizo valer en su escrito de alegatos.


"Ahora bien, en relación con la obligación de la S.F., de estudiar de oficio la competencia de la autoridad que emitió las cédulas referidas, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió opinión y estableció criterio definido en la sesión de diez de octubre de dos mil siete, al resolver la contradicción de tesis 4/2007-SS, suscitada entre los Tribunales Primero y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sentido adverso a las pretensiones de la quejosa.


"Dicha ejecutoria, originó la jurisprudencia de clave 2a./J. 219/2007, visible en la página ciento cincuenta y uno, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la S. advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la S. analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la S. realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la S. estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la S. estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la S. correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien por que no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto.’."


9. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien resolvió el amparo directo ********** realizó las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación. Resulta fundado y suficiente para conceder el amparo, el primer concepto de violación, en el que en esencia la quejosa señala que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la S. Fiscal no tomó en consideración los alegatos, en los que planteó la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora tanto de la orden de visita domiciliaria como de la resolución determinante del crédito fiscal.


"En principio, es oportuno atender a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(1) el cual establece que el Magistrado instructor debe considerar los alegatos formulados en tiempo, al dictar la sentencia.


"En la especie, la parte actora ahora quejosa, presentó escrito de alegatos dentro del juicio de nulidad, en el que sostuvo entre otras cuestiones, la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, debido a que omitió precisar tanto en la orden de visita domiciliaria como en el cuerpo de la resolución impugnada, el dispositivo legal o el acto de observancia general del cual deriva el surgimiento de la adhesión del Estado de Quintana Roo al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


"Lo anterior, bajo la consideración de que dicha adhesión constituye el presupuesto esencial y fundamental para el nacimiento de derechos y obligaciones entre el Gobierno Federal y esa entidad federativa.


"Al dictar la sentencia respectiva, la S.F. se pronunció únicamente sobre los conceptos de impugnación planteados por la actora en la demanda de nulidad y omitió pronunciarse sobre la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, aducida en el escrito de alegatos, pues se limitó a resolver lo siguiente:


"-En el considerando tercero, la S. declaró infundados el primer y segundo conceptos de violación, en los que la actora sostuvo que en la orden de visita domiciliaria la competencia de la autoridad demandada estaba indebidamente fundada al no invocar las fracciones I y II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación.


"Así lo resolvió, en virtud de que según la jurisprudencia 2a./J. 47/2010, emitida por la misma S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad no se encontraba obligada a citar el artículo 43, fracción I, del mismo ordenamiento.


"Agregó, que no obstante lo anterior, del oficio número SH/SSI/DGAF/DPA/0875/2008, se advertía que en la orden de visita domiciliaria, sí había citado como parte de su fundamento el artículo 43, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación.


"-En el considerando cuarto, la S. calificó de infundado el tercer concepto de impugnación del escrito de demanda, en el que la actora argumentó que indebidamente se consideraron como ingresos presuntos y acumulables la cantidad de tres millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con noventa y ocho centavos, pues éstos provenían de otras cuentas de su propiedad.


"Al respecto, la S.F. determinó que la actora no acreditó con los documentos conducentes o elementos probatorios, la veracidad de sus afirmaciones, en cuanto a que el monto de ********** correspondía a traspasos de dinero entre cuentas propias, sino que se limitó a señalar que dichos depósitos corresponden a traspasos de dinero entre cuentas propias lo cual significaría que no son ingresos acumulables, sin que apoyara sus argumentaciones en elemento probatorio alguno que permitiera causar plena convicción a la S. Fiscal de la veracidad de aquéllo.


"Puntualizó, que la autoridad fiscal señaló que los depósitos referidos se encontraban registrados por la actora como supuestos préstamos recibidos de la persona moral denominada **********, los cuales carecían de documentación comprobatoria que soportara tales supuestos préstamos, respecto de lo cual la actora no realizó manifestación alguna.


"-En el considerando quinto, la S. responsable declaró infundado el cuarto concepto de impugnación, pues estimó que no es dable considerar que el gasto amparado por la factura ********** exhibida por la actora, pueda constituir una deducción autorizada, ya que no acreditó que se encontraba debidamente registrada en su contabilidad, por tanto no cumplía con el requisito previsto en el artículo 31, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que la autoridad demandada sostuvo que dicha factura no se encontraba registrada en la contabilidad de la contribuyente y que no existe elemento o indicio alguno en el expediente en que se actúa con que se acredite que se cumplió con el referido requisito.


"-En el considerando sexto, declaró infundado el sexto concepto de impugnación vertido por la actora, en virtud de que su pretensión no encuentra apoyo en precepto legal alguno, toda vez que si bien la autoridad fiscalizadora se encuentra en aptitud de solicitar, a través de compulsas, a terceros relacionados con los sujetos visitados, información relativa a operaciones con el contribuyente durante el periodo sujeto a revisión a fin de tener un pleno conocimiento de su situación fiscal, lo cierto es que la posibilidad de actuar de tal manera queda a discreción de la autoridad fiscal, es decir, cuando estime que resulte necesario solicitar dicha información al tercero.


"Lo anterior, máxime que la actora es quien se encontraba obligada conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, a tener en su poder la documentación comprobatoria de los registros de contabilidad, en el caso, los documentos con que se comprobara que los depósitos bancarios referidos provenían de préstamos efectuados por la empresa **********.


"-Por último, en el considerando séptimo, la S.F. calificó de fundado el quinto concepto de impugnación del escrito de demanda, pues la autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta al momento de emitir la resolución determinante impugnada, que del texto de la póliza ********** que constituye la protocolización ante fedatario público de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la empresa denominada ********** se desprendía que a partir del veintidós de agosto de dos mil seis, ********** y ********** dejaron de tener la calidad de accionistas de dicha sociedad mercantil, al haber transmitido la totalidad de sus acciones a ********** y ********** respectivamente.


"Por lo que los montos que hayan sido otorgados a ********** y ********** por la parte actora a partir del ********** y que no hayan sido registrados en su contabilidad como préstamos, no eran susceptibles de que les fuera aplicada la hipótesis prevista en el artículo 165, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ser considerados como dividendos o utilidades distribuidos), toda vez que a partir de la fecha en comento ya no tenían el carácter de accionistas dichas personas físicas.


"Señaló la S., que no obsta a lo anterior lo manifestado por la autoridad en su oficio de contestación, en el sentido de que la multireferida póliza número ********** no fue exhibida ante la autoridad fiscalizadora en el transcurso de la visita domiciliaria, por lo que no debe ser tomada en cuenta en el juicio.


"Lo anterior, ya que independientemente de que dicha documental haya sido exhibida o no en el procedimiento administrativo del que deriva la resolución controvertida, al haber sido ofrecida y exhibida, en el juicio de nulidad, tiene la obligación de analizarla y valorarla debidamente, a fin de tener conocimiento pleno de la verdad en la controversia planteada, sin que exista alguna limitante para analizar documentales no exhibidas dentro del procedimiento administrativo.


"-Finalmente, dijo que el hecho de que la póliza ********** hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, hasta el día veintidós de octubre de dos mil nueve, porque independientemente de ello la Asamblea General Ordinaria, ratificó la transmisión total de las acciones propiedad de ********** y ********** el veintidós de agosto de dos mil seis.


"-En consecuencia, declaró la nulidad para el efecto de que la autoridad fiscalizadora atendiendo los lineamientos expuestos, considerara que los montos registrados en la contabilidad de la actora como préstamos de ********** y ********** a partir de la fecha veintidós de agosto de dos mil seis, no fueran susceptibles de ser considerados como dividendos o utilidades distribuidos conforme a lo dispuesto por el artículo 165, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo emitir una nueva resolución en la cual reitere los argumentos que ya fueron materia de análisis, y efectúe la adecuación correspondiente en su resolución liquidatoria.


"De lo antes expuesto, es evidente que la S.F. al dictar la resolución recaída al juicio de nulidad, no tomó en consideración lo sostenido por la actora en los alegatos, en cuanto a la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, al no precisar tanto en la orden de visita domiciliaria como en el cuerpo de la resolución impugnada, el dispositivo legal o el acto de observancia general del cual deriva el surgimiento de la adhesión del Estado de Quintana Roo al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; siendo que en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el Magistrado instructor debe considerarlos al dictar la sentencia.


"Cabe señalar, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la tesis de rubro: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.’,(2) que la S. Fiscal debe considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo.


"Así pues, señaló que si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en el que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia.


"En la ejecutoria que dio origen a este criterio jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió de una manera muy general los alegatos como las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria, como el acto realizado por cualquiera de las partes mediante las cuales se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.


"Por tanto, aunque los alegatos presentados por la actora, no van dirigidos a demostrar a la S. responsable que las pruebas desahogadas confirman un mejor derecho, sino que mediante ellos introdujo un tema novedoso que no planteó en la demanda de nulidad, este tribunal estima que al aducirse en los alegatos la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada ésta sí debió ser materia de estudio por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si esta cuestión es un presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público y de análisis oficioso, con mayor razón debe hacerse cuando una de las partes la proponga.


"Para justificar lo anterior, es oportuno mencionar que el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el Tribunal Fiscal podrá hacer valer de oficio por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, el cual a la letra dice:


"‘Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"‘I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"‘...


"‘El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. ...’


"De dicho precepto, se desprende que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad cuando: 1) el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la S. advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente.


"En el primer supuesto, la S. analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la S. realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obliga el artículo mencionado.


"Al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido, en la tesis de jurisprudencia 218/2007,(3) que el tema de la incompetencia implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S.s Fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia.


"Por tanto, este órgano colegiado considera que si en el caso se planteó la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el escrito de alegatos, aun cuando no van dirigidos a demostrar a la S. responsable que las pruebas desahogadas confirman un mejor derecho, la omisión de su análisis es un vicio formal que justifica el amparo, porque si este tema debe analizarlo con independencia de que exista o no agravio del afectado, con mayor razón debe hacerlo si la parte actora lo planteó en su escrito de alegatos.


"Aunado a que la omisión de la S. de estudiar la parte de los alegatos, en que la actora planteó la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió tanto la orden de visita domiciliaria como la resolución determinante del crédito fiscal, afecta las defensas de la quejosa y trasciende al resultado del fallo, ya que con éstos pretende acreditar que el crédito fiscal es fruto de un acto viciado -orden de visita domiciliaria- y con base en ello se declare la nulidad de la resolución impugnada.


"En tal virtud, deviene innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación, pues el resultado de éstos, dependerá del análisis efectuado a la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, planteada en el escrito de alegatos por la parte actora.


"De la consideración transcrita surgió la tesis aislada que señala:


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS QUE PLANTEAN LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ES UN VICIO FORMAL QUE JUSTIFICA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, AL AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. La obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar los alegatos en el juicio contencioso administrativo que plantean la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, encuentra sustento expreso en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debe realizarse aunque esos planteamientos no estén dirigidos a demostrar que las pruebas desahogadas confirman un mejor derecho del actor que las de la contraparte, atento a que conforme al tercer párrafo del artículo 51 de la referida ley, el estudio de la competencia es un presupuesto procesal de orden público y de examen oficioso, máxime cuando lo proponga el actor. Por tanto, la omisión de la S. Fiscal de pronunciarse sobre el tópico mencionado es un vicio formal que justifica la concesión del amparo, al afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo.’."


10. CUARTO. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada.


11. Con esa intención, es necesario recordar que de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha precisado que ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


12. Así lo revela el contenido del siguiente criterio jurisprudencial:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución. (Registro IUS No. 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, materia común)


13. Por otro lado, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, o bien que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo de dar certidumbre jurídica.


14. De esta forma, es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos.


15. Efectivamente, de la lectura de las posturas reseñadas se obtiene que el tema de estudio se constituyó en dos posturas, a saber:


16. A) La posibilidad legal de analizar en el juicio contencioso administrativo, los alegatos que introducen el tema de la competencia, incluyendo la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto impugnado, o


17. B) La obligación de que dicho tópico se establezca en la demanda, pues los alegatos no son el momento procesal oportuno en el que puede hacerse valer esa alegación, y, de hacerse, constituyen una temática novedosa y fuera de litis.


18. Sobre esta temática, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ********** en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce, sostuvo que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo federal hace valer la incompetencia de la autoridad demandada en el escrito de alegatos, sin que esa cuestión hubiere formado parte de los conceptos de impugnación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no está obligado a emitir un pronunciamiento al respecto, porque ese argumento no constituye un alegato de bien probado ni se encuentra dirigido a controvertir los argumentos de la contestación de la demanda u objetar o refutar las pruebas ofrecidas por la contraparte, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se identifica con el texto del inciso B), preinserto.


19. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo ********** y emitir la tesis con el rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS QUE PLANTEAN LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ES UN VICIO FORMAL QUE JUSTIFICA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, AL AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.", estimó que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo federal, plantea la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en los alegatos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentra obligado a analizarlos, conforme al artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el estudio de la competencia es un presupuesto procesal de orden público y de examen oficioso, máxime cuando lo proponga el actor. Por tanto, la omisión de la S. Fiscal de pronunciarse sobre el tópico mencionado es un vicio formal que justifica la concesión del amparo, al afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, planteamiento que se identifica en términos generales con la postura asentada en el inciso A) que antecede.


20. En ese orden de ideas, el problema jurídico a dilucidar y que provoca la contienda de criterios entre los Tribunales Colegiados, consiste en determinar si en términos del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a analizar los alegatos en los que se introduce la temática de la competencia, incluyendo la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, cuando esos argumentos no fueron formulados en el escrito de demanda o su ampliación, en su caso, y por ende, no formaron parte de la litis en el juicio contencioso administrativo.


21. QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda S. determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


22. Con esa intención se hace indispensable traer a cuenta, en primer lugar, el contenido del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


"Artículo 47. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.


"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.


23. El precepto transcrito revela, por una parte, la posibilidad y la oportunidad de las partes de emitir alegatos en el desarrollo del procedimiento contencioso administrativo; por otra, la obligación de la resolutora de considerar las manifestaciones de alegatos planteados por las partes en la etapa preconclusiva del procedimiento contencioso administrativo, al emitir la sentencia.


24. La naturaleza de los alegatos, como argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria, en defensa de sus intereses jurídicos, y con la intención procesal de demostrar al juzgador que su actuación revela un mejor derecho, no tiene una forma determinada en las leyes procesales, pero se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, por los razonamientos que impelen al juzgador a valorar las pruebas aportadas en favor de la parte que alega; que impugna las pruebas aportadas por el contrario, niega los hechos afirmados por la contraparte, y extrae de los hechos probados, las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado.


25. Esta naturaleza de los alegatos contenidos en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fue analizada por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 67/2001-SS, entre las sustentadas por el Décimo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se precisó lo siguiente:


"Con el objeto de determinar cuál de los criterios contendientes debe prevalecer, se estima importante hacer las siguientes precisiones.


"En el procedimiento contencioso existen, generalmente, dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes.


"En ese orden de ideas, se advierte que de una manera muy general puede decirse que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hechos y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.


"Lo anterior se conoce también como ‘alegato de bien probado’, o sea, el acto mediante el cual, en forma escrita u oral, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte.


"En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio."


26. Esta Segunda S. advirtió que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; y que en su modalidad de alegatos de bien probado, se traducen en el acto mediante el cual, en forma escrita u oral, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre los méritos de la prueba aportada, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte, es decir, reafirmar los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal oportuno, esencialmente en la demanda o su ampliación o sus respectivas contestaciones.


27. La Segunda S., en esta ejecutoria, definió que alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. De lo expresado, se distingue una consideración de alegatos en lo general y alegatos de bien probado, distinción que resulta importante en el momento de analizar la tesis 2a./J. 62/2001, en la cual se plantea la concesión del amparo por la omisión del análisis de alegatos en el juicio contencioso administrativo, si causa perjuicio al quejoso.


28. La ejecutoria en estudio define que los alegatos son aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, siendo estos, aspectos cuya omisión de estudio puede trascender al resultado de la sentencia.


29. En congruencia con lo expuesto, la concesión del amparo por la omisión del análisis de alegatos en el juicio contencioso administrativo, debe ser procedente cuando su omisión puede trascender al resultado de la sentencia, provocando perjuicio al que ofrece sus alegatos, como señala la ejecutoria en estudio y la tesis correspondiente que a continuación se presenta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 62/2001

"Página: 206


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las S.s del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la S. responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia.


"Contradicción de tesis 67/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 31 de octubre de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.E.M.Q..


"Tesis de jurisprudencia 62/2001. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno."


30. Ahora, respecto de la temática planteada en los alegatos, esto es, respecto de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, esta Segunda S., al interpretar el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ha establecido en diversos criterios jurisprudenciales cómo opera su estudio en el juicio contencioso administrativo. El primero consiste en el deber u obligación del citado estudio oficioso y de sus alcances, como se desprende de la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 218/2007

"Página: 154


"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S.s fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las S.s fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."


31. De manera reiterada se ha sustentado que el estudio de la competencia de la autoridad es de orden público, de tal modo que el análisis respectivo incluye tanto la falta como la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, que comprende a la autoridad emisora de la resolución impugnada, y a la que ordenó o tramitó el procedimiento respectivo.


32. Ahora bien, con relación a su estudio oficioso, la S. Fiscal puede asumir dos conductas básicas: una, hacer el estudio respectivo y otra, a pesar de realizarlo no plasmarlo cuando la autoridad es competente. En cuanto a dichos matices, esta Segunda S. también ya se pronunció al resolver la contradicción de tesis 4/2007-SS, a propósito de lo cual estableció la tesis de jurisprudencia que dice a la letra:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 219/2007

"Página: 151


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la S. advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la S. analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la S. realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la S. estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la S. estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la S. correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto."


33. El criterio en mención plantea, a su vez, dos escenarios: a) cuando la parte interesada argumenta la incompetencia de la autoridad, caso en el cual el estudio será obligado; y b) cuando la S. advierta oficiosamente la incompetencia de la autoridad, de cuyo supuesto derivan igualmente dos posibilidades: 1) de ser incompetente la autoridad, la S. deberá pronunciarse indiscutiblemente; y 2) de considerar la S. que la autoridad sí es competente, no estará obligada a pronunciarse, pues el silencio hará presumir que la autoridad es competente para emitir el acto administrativo. La referida tesis se ocupa también de señalar los alcances que tiene el tema en el juicio de amparo directo. En efecto, según se haya argumentado el problema ante la S. Fiscal o ésta se haya ocupado de él de manera oficiosa, el Tribunal Colegiado de Circuito estará obligado al examen respectivo. En otras palabras, si la incompetencia de la autoridad se hizo valer en los conceptos de nulidad, o si la S. se ocupó del punto de forma oficiosa, el Tribunal Colegiado deberá estudiar el concepto de violación que haga valer la parte quejosa, ya que de no existir argumento porque la autoridad es competente o porque no se hizo valer la incompetencia, el concepto de violación será inoperante, al introducir cuestiones novedosas en la litis constitucional.


34. Así de un análisis lógico jurídico relativo a la oportunidad procesal para hacer valer la incompetencia de la autoridad en el juicio contencioso administrativo, debe decirse que si la parte interesada argumenta la incompetencia de la autoridad, incluido el argumento de indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, el estudio será obligado para la S. que conoce del juicio.


35. Por otra parte, cuando la S. advierta oficiosamente la incompetencia de la autoridad, deberá pronunciarse y declararla, porque, de considerar la S. que la autoridad sí es competente, no estará obligada a pronunciarse, pues el silencio hará presumir que la autoridad es competente para emitir el acto administrativo.


36. Lo anterior redunda en que, si la parte interesada en obtener una determinación relativa a la incompetencia de la autoridad administrativa por parte de la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo plantea a través de los alegatos, al ser la competencia, incluida la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, una cuestión de estudio preferente y de orden público, la S. Fiscal deberá realizar el estudio correspondiente, pues no obstante no ser alegatos de bien probado, sí plantean una temática que de cualquier forma es de estudio obligado para la autoridad administrativa.


37. Esto es, la temática de incompetencia, puede plantearse incluso en los alegatos, porque, aunque podrían no representar alegaciones de reforzamiento de los argumentos planteados en el inicio del juicio contencioso administrativo federal, ni sostener el mérito de alguna prueba aportada o la desestimación de las ofrecidas por la contraparte, su connotación de estudio oficioso y preferente, además de su trascendencia de orden público, imprimen a esa temática un carácter de obligatoriedad.


38. En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


Los planteamientos dirigidos a hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia para emitirlo, por comprender una temática de estudio preferente, obligatorio y de orden público, pueden realizarse en la demanda o en su ampliación pero, de argumentarse en los alegatos, tales temáticas no pierden su carácter de estudio obligatorio, pues la intención de exponer los argumentos relativos a la competencia implica atraer la atención de la S. Fiscal a un tópico que, de cualquier forma, habrá de estudiarse en la sentencia; esto, sin perjuicio de que si oficiosamente advierte que la autoridad es incompetente, pueda declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a la facultad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Asimismo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El señor Ministro presidente S.A.V.H. emitió voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 47. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción."


2. "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las S.s del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la S. responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia."


3. Localizable en la página 154 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S.s Fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las S.s Fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."


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