Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1567
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 39/2013 (10a.)
Número de registro24346
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2012. MAGISTRADO Y SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el nueve de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado y secretario de tribunal en funciones de Magistrado, ambos integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, solicitaron la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, derivada de la contradicción de tesis 204/2005, aprobada el veinticuatro de febrero de dos mil seis, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE."


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil doce, el Ministro presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 18/2012; asimismo, admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia y ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H., y que se enviaran a la Segunda S. en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su presidente provea lo que en derecho corresponda; finalmente, ordenó dar vista a la procuradora general de la República por el plazo de treinta días, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El veintisiete de noviembre de dos mil doce, el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido a la procuradora general de la República, transcurriría del veintiocho de noviembre de dos mil doce al veinticuatro de enero de dos mil trece.


CUARTO. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su momento se remitieran los autos a su ponencia.


QUINTO. La agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión mediante oficio DGC/DCC/55/2012, de veintidós de enero de dos mil trece, en el sentido de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia deviene procedente pero infundada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado y secretario de tribunal en funciones de Magistrado, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quienes están facultados para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"Registro: 172486

"Novena Época

"Tesis aislada

"Materia: común

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. X/2007

"Página: 12


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S.s de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S.s de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial."


TERCERO. La modificación de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


1. Que la solicitud provenga de parte legitimada para ello;


2. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia (esto es, que se aplique al caso en forma de una subsunción normativa); y,


3. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto, es ilustrativa la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Registro: 205715

"Octava Época

"Tesis aislada

"Materia: común

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"Página: 35

"Genealogía: Gaceta Número 49, enero de 1992, página 94.


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antedichos:


A) Legitimación


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, pues en el considerando segundo se ha visto que la solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, al haber sido formulada por el Magistrado y secretario de tribunal en funciones de Magistrado, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


B) Aplicación al caso concreto


En cuanto al segundo de los requisitos, junto con la solicitud de modificación de jurisprudencia se remitió copia certificada de las resoluciones pronunciadas por el Primer Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en los juicios de amparo directo **********, ********** y **********, en sesiones de tres de agosto, doce y veintiocho de septiembre de dos mil doce, respectivamente; de las cuales únicamente se transcribirá la parte respectiva de la primera, debido a que en las otras, el citado Tribunal Colegiado reiteró las consideraciones torales que motivaron la solicitud de modificación de jurisprudencia.


DT. **********


"Por otro lado, este Tribunal Colegiado en nueva reflexión sobre el tema, en acatamiento a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo prevé el numeral 192 de la Ley de Amparo, estima que son fundadas y se complementan en suplencia de la deficiencia de la queja, las inconformidades referentes a que la propuesta de trabajo es de mala fe, debido a que el patrón la realizó cuando el peticionario ya había sido dado de baja ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, sin que al practicarse su reinstalación se diera cuenta de circunstancia diversa, e incluso, el informe del propio instituto fue valorado en forma incorrecta, pues reveló que el actor ya estaba dado de baja ante el mismo, cuando se le ofreció el empleo. En relación con el tema, la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de la Segunda S. mencionada, derivada de la contradicción de tesis 204/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 296, sustenta que: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS

LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe). En dicho criterio se sostiene, medularmente, que la circunstancia de que se haya dado de baja al empleado ante el instituto citado, en fecha previa a aquella en que el patrón le realice el ofrecimiento de trabajo, implica que la oferta se considere de mala fe, sin hacer alguna limitación temporal en dicho sentido, al ser suficiente que la baja haya sido previa a la propuesta laboral, si el patrón-demandado no justifica que se debió a una causa distinta al despido aducido, o que el aviso de baja carecía de autenticidad. Ahora bien, este órgano jurisdiccional, en diversas ejecutorias vinculadas con la propia temática, interpretó esa jurisprudencia 2a./J. 19/2006, relacionándola con la que le antecedió 2a./J. 122/99, estimando que ameritaba una interpretación más amplia, en el sentido de que tenía aplicación siempre y cuando la baja del trabajador tuviera una cercanía con el despido por el periodo máximo de quince días, porque el razonamiento de tal jurisprudencia y la anterior, sólo era en torno a que dada la formulación de la baja, se generaba una presunción del despido, y este colegiado el único fundamento que encontró para sustentar tal presunción fue precisamente ese factor temporal, relativo a la cercanía entre ambos extremos, por lo que consideró que dicha presunción no se surtía si era distante con el ofrecimiento mismo, y toda vez que no existía esa relación lógica-temporal para generar presunción aludida, ya que era sabido que los juicios podían tardar varios años y que una oferta laboral era posible realizarla después de años de que el empleado hubiera sido despedido, por lo cual esa presunción sólo tendría sustento bajo el aspecto temporal de la cercanía con la baja, que obviamente tendría que ser previa a la propuesta del empleo. Empero, este tribunal se aparta del criterio que sostenía, en acatamiento a lo determinado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver como improcedente la contradicción de tesis 92/2012, el veintitrés de mayo de dos mil doce, ya que la S. mencionada puntualizó que, contra lo sustentado anteriormente por este colegiado, en lo resuelto en la contradicción de tesis 204/2005, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, no se precisó como elemento esencial un punto temporal de relación entre la baja del empleado ante el instituto de seguridad social y el despido para calificar la propuesta del trabajo, pues al efecto en la parte que nos interesa sostuvo, que: (se transcribe). En ese contexto, los argumentos son fundados y se complementan en suplencia de la queja deficiente, porque si de las constancias del juicio natural se desprende que el enjuiciado en ocurso presentado el tres de diciembre de dos mil nueve, contestó la demanda y ofreció el empleo al actor, asimismo, que el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en el informe solicitado puntualizó que el accionante fue dado de baja ante el propio instituto, el quince de agosto de dos mil nueve, a petición **********, pero no se especifica la causa de dicha baja (foja 47); resulta incuestionable que dio de baja al actor en fecha previa de aquella en la que le propuso el empleo en el juicio laboral, y como en el mismo no justificó que la baja referida se debió a una causa diversa al despido imputado, o bien, que el informe aludido carecía de autenticidad en contenido y firma, se concluye que la oferta laboral fue realizada de mala fe y, en esa virtud, no generó la reversión de la carga probatoria al accionante para demostrar el despido. Por ende, contra lo resuelto, carece de relevancia para tal efecto, que en el informe citado no se especificara que la baja fue con motivo del despido del accionante, dado que para calificar la propuesta laboral, debe analizarse todo aquello que permita concluir jurídicamente, como ya se apuntó, si esa propuesta revela o no la intención del patrón de continuar el nexo laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, pues de ello depende la calificación de tal ofrecimiento. Consecuentemente, si en la especie el patrón no justificó que dicha baja fue por una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido informe carecía de autenticidad en contenido y firma, se reitera, es incuestionable que efectuó la oferta laboral de mala fe, pues al realizarla en esos términos revela que no existe voluntad del mismo para que el trabajador se reintegre a prestar sus servicios, por lo cual no se revierte la carga de la prueba al empleado demandante, sino que corresponde al patrón desvirtuar el despido atribuido. Por ende, la juzgadora debe eliminar las consideraciones por las cuales consideró de buena fe la oferta, distribuir correctamente la carga probatoria en torno al despido aducido y con plenitud de jurisdicción, dictar el laudo que en derecho corresponda."


De la anterior transcripción queda acreditado el segundo de los requisitos, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió el amparo directo **********, aplicando la jurisprudencia cuya modificación se solicita, lo que reiteró en las resoluciones de los amparos directos ********** y **********; de ahí que, previa solicitud de modificación, se resolvieron tres casos concretos con observancia estricta de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006.


c) Razones para la modificación


Finalmente, el tercero de los requisitos está satisfecho con el oficio presentado en este Alto Tribunal el nueve de noviembre de dos mil doce, mediante el cual el tribunal solicitante expone, en esencia, lo siguiente:


"Como es de advertirse, el argumento mediante el cual la H. Segunda S. arriba a la conclusión antes apuntada, parece desatender dos aspectos a los que aludió en la ejecutoria de la contradicción de tesis 9/99, al abordar tangencialmente el supuesto de la baja del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social sin mencionar la causa, a saber: 1) que la baja fuera previa a la separación que refiere el trabajador; y, 2) la celeridad o cercanía entre ésta y la baja de mérito. De tal suerte que válidamente podemos considerar que la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, cuya modificación solicitamos, no se encuentra condicionada a esos dos aspectos, es decir, es aplicable sin importar que la baja hubiere acontecido con posterioridad a la fecha en que el trabajador sitúa el despido y sin importar el tiempo que hubiere transcurrido entre la mencionada baja y la fecha de la separación o viceversa. A fin de robustecer el citado alcance de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 y sólo a mayor abundamiento, se citan las siguientes consideraciones de la H. Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 92/2012: (se transcriben consideraciones). III. 2) Ahora bien, la presunción de que ante el reclamo de un despido injustificado, la baja del trabajador por el patrón ante el IMSS, sin indicar el motivo, anterior a la fecha en que el patrón en el juicio le propone regresar, sin condicionarla temporalmente a la cercanía del despido, ni a que se realizara antes de éste, tal baja obedeció al despido aducido, respetuosamente, consideramos que carece de sustento lógico-jurídico. Veamos. El artículo 831 de la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.’. En la especie, la jurisprudencia que se comenta establece una presunción humana, en la que el hecho probado (el efecto) es: la conducta del patrón de haber realizado la baja del trabajador, sin indicar motivo, antes de que le ofrezca regresar al trabajo, en un juicio en el que le demanda un despido injustificado. La consecuencia que deduce de tal conducta es: que dicha baja obedeció precisamente a ese despido (la causa). Estableciéndose así una relación de causa-efecto. Como todos sabemos, cualquier presunción que se hace derivar de una conducta humana, se sustenta siempre en la observación de que en la vida diaria tal conducta ordinariamente es efecto de aquel diverso proceder que se pretende probar, surgiendo así una significativa relación de probabilidad entre la conducta probada y la que se infiere. Dicho lo anterior, nosotros advertimos en la praxis que, en el supuesto que nos ocupa, la mera condicionante temporal de que el patrón realice la baja del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin mencionar la causa, antes de que le oferte regresar al empleo, no autoriza lógicamente a suponer que de manera ordinaria tal proceder del patrón obedezca a que es consecuencia de un despido previo. Esto es así, por las siguientes razones: a) Existen múltiples causas previstas en la ley, como lo reconoce la propia ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, e incluso no previstas, por las que un patrón puede dar de baja del seguro social a su trabajador, sin haber anotado la causa de ésta. b) Con frecuencia el patrón realiza esa baja del trabajador del IMSS, meses antes de la fecha en que este último sitúa el despido, por tanto, al no surtirse esa celeridad o cercanía a que la H. Segunda S. apunta al resolver la contradicción de tesis 9/99, que es el nexo que permitiría inferir que la baja se originó por un despido posterior, sobre todo en los casos que el demandado niega lisa y llanamente el despido, o bien aduce que continuó trabajando con posterioridad al despido, en virtud de que razonablemente cabe preguntarse por qué entonces lo dio de baja en una fecha próxima a la que refiere haber sido despedido, sino porque ya tenía en mente despedirlo. c) A menudo, también se realiza esta baja meses después de la fecha en que el trabajador ubica su despido, supuesto en el que incluso puede existir coincidencia entre patrón y trabajador en la fecha de la ruptura y discrepancia sólo en cuanto al motivo de ésta, de tal manera que podríamos suponer que la mencionada baja obedeció a que el patrón con el transcurrir del tiempo se cercioró de que el trabajador con su abandono evidenció su separación voluntaria, y no, necesariamente, a causa del despido. Por el contrario, tendríamos que convenir que ante la no controversia en cuanto a la fecha de la fractura, el patrón estaría autorizado por la ley, después de la no asistencia a sus labores por ocho días a dar de baja al trabajador. Luego, no existe alguna circunstancia que nos lleve a inclinarnos hacia la versión del trabajador y sentar la presunción de que la baja obedeció al despido. Por consiguiente, no puede derivarse que el proceder del patrón de dar de baja del seguro social al trabajador, sin mencionar la causa, revele per se que la propuesta que posteriormente realiza para que regrese al trabajo revele siempre que no sea sincera tal oferta y que lo hace solamente para revertir la carga de la prueba. No resulta óbice para arribar a tal conclusión, el que tal presunción se invoque como una presunción iuris tantum, esto salvo que el patrón justifique que se dio por una causa distinta al despido alegado porque, de cualquier modo, no por ello desaparece la presunción, sigue en pie y en la mayoría de los casos esa demostración, ipso facto, desvirtuaría el despido mismo, resultando ocioso ya calificar de buena fe la oferta de trabajo y asignar la carga probatoria al trabajador. De tal manera que la presunción que se comenta hace en estos casos, sin sustento alguno, nugatoria la figura jurisprudencial de la reversión de la carga probatoria del despido mediante la oferta del trabajo, pues a pesar de la propuesta de regreso al trabajo, que dentro de los lineamientos de esta figura que ha delineado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiera considerarse de buena fe, puesto que no existen datos que revelen lo contrario, el patrón-demandado conserva la carga probatoria de desvirtuar el despido, al ser calificado de mala fe el ofrecimiento, en observancia a la jurisprudencia que se comenta. Expuesto lo anterior, abordaremos los siguientes asertos, con los que parece sustentarse el criterio jurisprudencial cuya modificación se solicita. Éstos son: 1. El hecho de que no esté demostrada cuál causa dio lugar a la baja del trabajador, no significa que al calificar la oferta laboral, esa circunstancia repercuta en perjuicio del trabajador, porque la parte obrera está relevada de esa prueba. 2. Además de que deben analizarse todas las circunstancias que en un momento dado permitan concluir si esa propuesta revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral ‘pues, si esto no es así, habrá que calificar de mala fe la oferta de trabajo, como puede acontecer cuando el patrón en fecha previa a la oferta de trabajo presenta la baja del actor laboral ante el IMSS, ya que de este proceder deriva la presunción de que la baja se debió al despido alegado’. 3. No sería válido jurídicamente exigir al trabajador que ante la ausencia de datos que revelen la causa de la baja, tuviera la obligación de comprobar a qué (sic) se debió el despido injustificado que alegó, a efecto de que tal baja se considerara eficaz para calificar de mala fe el ofrecimiento, puesto que la regla general es de que le corresponde al patrón probar la terminación o subsistencia de la relación laboral. En nuestro concepto, respetuosamente, consideramos que las anteriores afirmaciones carecen de la fuerza lógica-jurídica necesaria para derivar de las mismas que la mera baja del trabajador del IMSS anterior a la oferta de trabajo, genera la presunción de que tal baja obedeció al despido alegado por el actor, por los siguientes razonamientos: T. a los asertos 1 y 3, con los que pretende sustentarse la presunción de que se habla, no compartimos que si el patrón no mencionó al dar de baja al trabajador del IMSS, la causa de dicha baja, se considere que le corresponde al patrón demostrarla, y menos que de ello se siga, necesariamente, que si no se demuestra que fue por un motivo ajeno al despido alegado por el trabajador, se surta la presunción que la baja obedeció a ese despido alegado. Esto es, que tal supuesto genere siempre una presunción adicional y diferente a la que originalmente tiene conforme a la normatividad y la jurisprudencia, en principio, todo patrón que niega el despido. Lo anterior, porque al margen de que en la mayoría de los casos el trabajador se entera hasta después de que es despedido y formula su demanda, que ha sido dado de baja del IMSS y, por consiguiente, no realiza en la demanda la afirmación de que la citada baja obedeció al despido (lo cual no dejaría de ser una mera inferencia) ni, por ende, el patrón al contestarla refiere que la baja se motivó por una causa diferente y, por tanto, no se puede apreciar tal afirmación como un hecho controvertido, respecto del cual habría que asignar carga probatoria alguna; aun suponiendo que se formulara la afirmación y la contestación de mérito, el hecho controvertido en torno al cual se habría que asignar la carga probatoria es el despido mismo y no el motivo de la baja. Carga probatoria que, se insiste jurisprudencialmente, en principio se le asigna siempre al patrón para que demuestre su versión de que la fractura no obedeció al despido injustificado que aduce el trabajador, presumiéndose así su existencia, salvo prueba en contrario del patrón, al margen de que se demuestre la baja de éste ante el IMSS y de lo que aleguen las partes acerca de ella. Es de advertirse que, de conformidad con el marco legal, podría aceptarse que ante el hecho controvertido de que el patrón dio o no de baja del IMSS al trabajador, la carga probatoria se habrá de asignar al patrón y si no (sic) éste no demuestra que no lo dio de baja, se tiene que tener (sic) por cierta la versión del operario; mas de ello no se sigue que si el trabajador aduce que la referida baja obedeció al despido y el patrón no señaló la causa de la misma, si éste no demuestra el distinto motivo de la baja, se tenga que derivar de esa sola demostración la certeza del despido alegado. Porque la afirmación del patrón no se reduce ya a una situación fáctica (la baja del IMSS), sino que parte de una inferencia (la baja obedeció al despido), que como tal está sujeta a las reglas de la lógica, la experiencia, y serán éstas siempre las que validen o no esa inferencia. En efecto, en la jurisprudencia 2a./J. 122/99: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO EN EL QUE EL PATRÓN OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES IMPLICA MALA FE.’. No se desconoce esa carga originaria del patrón, de probar su negativa del despido injustificado, sino que la H. Segunda S. considera que el patrón es contradictorio al sostener la negativa del despido al demostrársele que en fecha previa a éste dio de baja al trabajador y señaló el despido como causa de la misma, por lo que válidamente se genera la presunción de que tal baja obedeció al despido injustificado aducido por el trabajador y, por ende, la propuesta de que regrese al trabajo (que ordinariamente cuando se formula en las mismas condiciones en que la labor se venía desarrollando, tiene jurisprudencialmente el efecto de revertir esa originaria carga probatoria hacia el trabajador), se considera de mala fe y, por tanto, no tiene el efecto de generar la reversión de mérito. Empero, en el supuesto que nos ocupa: la baja de trabajador del IMSS, sin mencionar la causa, previa a la oferta de trabajo, sin condicionarla a la cercanía con el despido alegado ni a que sea previa a este último, como ya se ha demostrado, no arroja siempre per se un dato contradictorio con la versión de la negativa del despido del patrón ni un dato adicional para robustecer la presunción originaria de que la ruptura obedeció al despido injustificado del patrón. Por otra parte, conforme a la modificación del criterio jurisprudencial que aquí se propone, como a continuación se verá, no siempre la circunstancia de que el patrón omita mencionar la causa por la que da de baja del IMSS al operario, traerá como consecuencia que dicha baja no sea considerada para calificar de mala fe la oferta. Por consiguiente, no siempre repercutirá en su perjuicio esa omisión ni tampoco, para que sea calificada de mala fe la oferta, tendrá siempre que probar que la baja obedeció al despido. Y en los supuestos en que a pesar de surtirse el supuesto de que la baja del IMSS sin mencionar la causa, anterior a la propuesta de regreso al trabajo, no sea motivo para que se considere ésta de mala fe, por estimar que no genera la presunción de que la baja obedeció al despido; no tiene porqué llevar a la consideración de que se desatienden los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, ni la regla general de que toca al patrón la carga de probar la terminación o subsistencia de la relación laboral, porque tal determinación (la baja no es motivo de que se considere de mala fe la propuesta) no ignora esta carga probatoria, tan es así que si de ignorarse no podría abordarse el tópico de la calificación de la oferta, ya que ésta presupone que el patrón tiene originariamente la carga de probar su versión de la no existencia de un despido injustificado que, precisamente, el patrón con la propuesta de regreso a las labores pretende revertir hacia el trabajador. Además, la carga probatoria del patrón de demostrar su versión de inexistencia del despido injustificado, no impide considerar que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, existen algunos supuestos en los que la baja del IMSS del operario anterior a la oferta de trabajo, no genera la presunción de que la baja obedeció al despido alegado y, por ende, se insiste, no invalida tal carga, la cual se refiere al hecho mismo del despido injustificado ubicado en un tiempo y espacio, y no a la validez de una inferencia: la baja del IMSS sin mencionar la causa anterior a la propuesta de regresar a trabajar, obedeció al despido injustificado. El argumento 2, con todo respeto, no lo consideramos válido, pues más que justificar la presunción que nos ocupa (el dar de baja del IMSS al trabajador, antes del ofrecimiento de trabajo, genera la presunción que tal proceder obedeció al despido injustificado aducido por el trabajador), tiene como premisa ésta, para concluir que la propuesta de regreso al trabajo debe ser considerada de mal fe. En tal contexto, si se ha evidenciado la invalidez de esa premisa, la conclusión no es exacta. III. 3) Como corolario de todo lo expuesto, podemos concluir que la multicitada presunción que sustenta la jurisprudencia comentada, en el sentido de que la baja del trabajador en el seguro social realizada por el patrón, sin mencionar la causa en la baja, previa a la oferta del empleo, genera la presunción de que obedeció a un despido previo y, por ende, autoriza a calificar la posterior propuesta de regreso a laborar como de mala fe, sólo cuando se realiza el mismo día en que el trabajador ubica su despido o existe una proximidad tal, (quince días) antes o después de esta fecha, que nos autoriza lógicamente a suponer que procedió a ella, porque asumió que en breve lo despediría, o bien porque habiéndolo despedido tenía, por ende, la certeza de que el vínculo laboral había dejado de existir y, por consiguiente, ningún sentido tendría que se mantuviera su alta."


CUARTO. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


Cabe puntualizar que la modificación de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se estableció en la tesis que a continuación se transcribe:


"Registro: 181535

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIII/2004

"Página: 142


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."


Así, con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen a los criterios jurisprudenciales cuya modificación se solicita.


Por cuestión de método, esta Segunda S. analiza, en primer orden, si en el caso resulta procedente modificar la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, en atención a las razones que han quedado sintetizadas con antelación.


Pues bien, como se ha anticipado, ese criterio derivó de la contradicción de tesis 204/2005-SS, en cuya resolución de diecisiete de febrero de dos mil seis, se dio cuenta con los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados contendientes fueron contradictorios, de la siguiente manera:


"Ahora bien, al tenor de dichos supuestos debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos a que antes se hace referencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento del trabajo que el patrón hace al actor laboral en un procedimiento de esta naturaleza, cuando previamente a dicha oferta ya presentó su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; cuestión que fue objeto de análisis partiendo de la trascendencia jurídica que en esa calificación puede tener o no, la circunstancia de que en autos no esté demostrado que el aviso de mérito lo motivó el despido del trabajador, siendo en esta medida que sus criterios convergen sobre ese tema, en el que llegaron a conclusiones opuestas, al establecer, uno de ellos -Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-, que la oferta de trabajo es de mala fe, aunque no quede demostrado que la causa de la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se deba al despido, pues el hecho de que el patrón realice dicho ofrecimiento, cuando ya había dado de baja al demandante, implica que pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y así restringir el derecho del mismo a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, de donde surge la convicción de que dicho ofrecimiento no fue hecho de buena fe; mientras que para el otro -Primer Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito-, la oferta de trabajo es de buena fe si no consta en autos que la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social fue por el despido alegado, toda vez que siendo distintas las causas que pueden originar la presentación de tal aviso por parte del patrón, no resulta apto para calificar de mala fe el ofrecimiento si en el aviso no se especifica que la causa que le dio origen fue el despido del trabajador asegurado."


Posteriormente, la S. fijó el punto de contradicción de la siguiente manera:


"En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la presente contradicción de tesis, a fin de determinar si para calificar de mala fe el ofrecimiento del trabajo que el patrón hace al actor laboral en el procedimiento relativo, cuando previamente lo ha dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es necesario o no que en el aviso se precise que fue el despido la causa de dicha baja."


Para efectuar el estudio del punto de contradicción, se fijaron los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 122/99, con los datos de localización, rubro y texto siguientes.


"Registro: 193016

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 122/99

"Página: 429


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE. La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el seguro social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del seguro social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido."


Asimismo, se hizo referencia expresa de las consideraciones de la contradicción de tesis 9/99, de donde surgió el anterior criterio jurisprudencial.


Una vez precisado lo anterior, se expusieron las razones que dieron solución al punto de contradicción de criterios, como se apunta a continuación:


"SEXTO. ... Del criterio jurisprudencial antes transcrito (jurisprudencia 2a./J. 122/99), así como de las consideraciones que le dieron origen (contradicción de tesis 9/99), se desprenden aspectos fundamentales respecto a la calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo en el procedimiento laboral, cuando previamente a dicho ofrecimiento el patrón presenta el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo esos aspectos fundamentales los siguientes: a) En términos generales, la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador) y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales. b) En ese sentido, será de mala fe la oferta de trabajo cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, puesto que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. c) El criterio establecido por la extinta Cuarta S. en las tesis aisladas que llevan por rubros: ‘SEGURO SOCIAL, AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR EN EL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRUEBA EFICAZ PARA TENER POR ACREDITADO EL DESPIDO.’ y ‘SEGURO SOCIAL, LA BAJA DE UN TRABAJADOR DEL, NO NECESARIAMENTE IMPLICA DESPIDO.’, se concentró en la prueba del despido a cargo de los trabajadores, sin que se haya suscitado discusión alguna tocante a si la oferta de trabajo fue de buena o mala fe en virtud del aviso de baja de los actores en el Seguro Social. d) En esa medida, tal postura se limitó a fijar el alcance probatorio de los avisos de baja ofrecidos por los trabajadores a fin de acreditar el despido, merced a que pesó sobre ellos la carga de la prueba; alcance que esta Segunda S. entiende que fue otorgado con efectos relativos y no plenos, ya que en el primer asunto hubo de por medio una suspensión temporal de labores y en los otros dos, aun cuando se alegó despido por los actores, el restante material probatorio careció de eficacia valorativa, de modo tal que por sí solos, los avisos de baja no pudieron generar convicción alguna, de donde se concluyó que la baja de un trabajador como derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social no implicaba, forzosamente, que la hubiese motivado un despido, aseveración que se destaca, no está cerrada, pues reconoce que la referida baja puede tener diferentes causas, si bien no necesariamente el despido, aun cuando no se descarta que pudiera existir esta posibilidad, ya que dentro de las diferentes causas de la baja, una de ellas es la terminación de la relación de trabajo. e) En efecto, el referido aviso de baja, como sostuvo la antes Cuarta S. y conviene esta Segunda, no implica, forzosa y necesariamente, que tenga su origen en la conclusión del vínculo laboral, cualquiera que sea éste, toda vez que también puede obedecer a los otros motivos, entre ellos, la ausencia del empleado a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor (artículos 31, fracción I y 37 de la Ley del Seguro Social); o, en razón del estado de huelga (artículos 109 de la Ley del Seguro Social, y 25, 26 y 27 del Reglamento de Afiliación). f) Lo anterior significa, que si bien el aviso de baja del trabajador en el seguro social puede deberse a las causas antes indicadas -por su ausencia a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor, o merced a un estado de huelga-, también lo es que puede originarse en la terminación de la relación de trabajo entre el trabajador y el patrón, por haberse producido el despido; supuesto este último en el que genera la presunción de la existencia del despido, sobre todo cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso con que se dio de baja al actor ante el seguro social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue elaborado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación, siendo así que se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido. g) Por otra parte, el aviso de baja del trabajador en el seguro social, presentado por el patrón en forma previa a la separación, bajo la justificación de que concluyó la relación de trabajo por despido, determina la mala fe de la oferta laboral, no obstante que el patrón realice tal ofrecimiento en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando. Lo anterior, porque el ofrecimiento de trabajo en esas condiciones pugna con los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, 1o., 2o., 56, 132, y título noveno, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 2o., 6o., 11, 12 y 15 de la Ley del Seguro Social, entre otros, por haber privado al trabajador de su derecho a la seguridad social antes de la separación. Además, la oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando previamente a la fecha en que el trabajador manifiesta haber sido despedido, lo ha dado de baja en el seguro social por esta causa específica, revela que en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que mientras que en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores, porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas éstas por las que se arriba a la convicción de que la oferta de trabajo es de mala fe. De conformidad con lo antes determinado, es claro que la S. hizo referencia a dos supuestos en los que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social revela mala fe en el ofrecimiento del trabajo, uno, cuando existe la circunstancia de que el patrón demandado, a la vez que ofrece el trabajo al actor laboral en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, en fecha previa a la de la separación por causa de despido, lo da de baja por esta causa específica ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no puede considerarse correcto ese proceder en el que, mientras en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores, por no existir el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto. El otro supuesto al que se refirió la S., se actualiza cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso de baja del citado empleado ante el seguro social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue presentado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación; siendo, en estas circunstancias, que se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido y, obviamente, revela mala fe en dicho ofrecimiento. Luego, no resulta absolutamente necesario para calificar de mala fe del ofrecimiento de trabajo, que sea el despido la causa específica por la que previamente el patrón haya dado de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que aun cuando no se precise la causa de dicha baja, si está acreditado que el aviso respectivo fue presentado ante la institución de seguridad social, en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, de esa conducta derivará la presunción de que la causa de la baja se debió a la terminación de la relación laboral por despido, en la inteligencia de que tal presunción admitirá prueba en contrario, como se verá a continuación. En efecto, sin desconocer las diversas causas que pueden dar motivo a la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el hecho de que en autos no esté demostrado cuál de ellas dio lugar a la baja de actor laboral, no significa que al calificar el ofrecimiento del trabajo, esa circunstancia repercuta en perjuicio del actor laboral por no haber acreditado que tal aviso se debió al despido del que afirmó haber sido objeto por parte del patrón, pues con independencia de que tratándose de la parte obrera, legalmente está relevada de esa carga probatoria, debe significarse que en la calificación de la oferta de trabajo deben analizarse todas las circunstancias que en un momento dado permitan concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, pues si esto no es así habrá que calificar de mala fe la oferta de trabajo, como puede acontecer cuando el patrón en fecha previa a la oferta de trabajo presenta la baja del actor laboral ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de este proceder deriva la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario por parte del patrón demandado en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. La carga procesal de mérito que corresponde al patrón, deriva de su negativa de la existencia del despido alegado en la demanda laboral, en la que sustenta la oferta que hace al trabajador para que, ante la subsistencia de la relación laboral, se reintegre al trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que lo venía haciendo, por lo que si en autos queda acreditado que previamente al ofrecimiento del trabajo, unilateralmente, decidió presentar la baja del trabajador ante el referido instituto, le corresponderá la obligación procesal de probar que la causa de tal baja se debió a una causa distinta a la de terminación de la relación laboral por despido o, en su caso, que carece de autenticidad en contenido y firma el aviso de baja de que se trata, con el objeto de que quede desvirtuada la presunción de que fue el despido lo que la motivó. No sería válido, jurídicamente, exigir al trabajador, como implícitamente lo hace uno de los Tribunales Colegiados, que ante la ausencia de datos que revelen la causa de su baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tuviera la obligación de comprobar que se debió al despido injustificado que alegó, a efecto de que el aviso relativo se considerara eficaz para calificar de mala fe el ofrecimiento del trabajo, puesto que de los indicados artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, de tal manera que le corresponderá la obligación de desvirtuar la presunción que deriva de su propia conducta de que el despido fue la causa que motivó esa baja, por lo que su incumplimiento con esta carga procesal, implica que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe, sin que obste que se haya hecho en las mismas o mejores condiciones en que se venía realizando, por lo que no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido. En esas condiciones, es dable concluir que la calificación de mala fe del ofrecimiento de trabajo determinada por la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a la de la oferta de trabajo, no requiere, necesariamente, que esté demostrado en el procedimiento laboral que fue la terminación de la relación laboral por despido, la causa de dicha baja, pues si bien esta circunstancia hace evidente que el proceder del patrón no sea correcto como lo estableció esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, antes transcrita, también lo es que si en el respectivo procedimiento queda acreditado que el patrón demandado negó la existencia del despido y ofreció al trabajador reintegrarse a sus labores en iguales o mejores condiciones en que lo venía haciendo, cuando previamente ya lo había dado de baja ante el instituto de seguridad social -lo que se justificará con el informe que rinda el instituto, como aconteció en los asuntos de los que conocieron los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, o bien, con la copia certificada del propio aviso-, ello será suficiente para que del proceder del patrón se genere la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario, no del trabajador quien legalmente está relevado de esta carga probatoria, sino por parte del patrón demandado en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las que le corresponde probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia y, en este sentido, tendrá la obligación procesal de justificar que la baja del trabajador ante la institución de seguridad social se debió a una causa distinta a la de terminación de la relación laboral por el despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, subsistiendo, por tanto, la relación de trabajo dada la inexistencia del despido como lo aseveró al realizar la propuesta de trabajo, de manera tal que si no desvirtúa aquella presunción derivada de su propia conducta asumida en el procedimiento laboral conforme a lo antes puntualizado, implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."


Derivado de esas consideraciones, el veinticuatro de febrero de dos mil seis se aprobó la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, cuya modificación se solicita, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"Registro: 175531

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 19/2006

"Página: 296


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el seguro social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; de ahí que su incumplimiento con esta obligación procesal implicará que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."


Pues bien, como se ha precisado, la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, cuya modificación se solicita, constituye el criterio que dio solución al punto de contradicción que consistió en determinar, si para calificar de mala fe la oferta de trabajo que el patrón hace al actor en el juicio laboral, cuando previamente lo ha dado de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es necesario o no que en el aviso se precise que fue el despido la causa de dicha baja.


Esto, porque el análisis jurídico de la contradicción tuvo como referencia los elementos fácticos que los Tribunales Colegiados en contienda solventaron y que, en esencia, son:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito analizó el amparo directo 480/2003, en cuyo juicio laboral de origen el actor trabajador reclamó un despido injustificado que ubicó el siete de noviembre de dos mil; la parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo; y en el juicio laboral, el Instituto Mexicano del Seguro Social rindió informe en el que señaló que el trabajador había sido dado de baja el trece de noviembre de dos mil, sin que se precisara la causa de baja.


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 1209/2003, en cuyo juicio laboral de origen el trabajador se dijo despedido el tres de diciembre de dos mil uno; el demandado negó el despido y ofreció el trabajo; en el juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social rindió informe señalando que el actor había sido dado de baja el tres de diciembre de dos mil uno, es decir, el mismo día en que se ubicó el despido, sin que se indicara la causa de baja.


Los anteriores hechos son relevantes para determinar la procedencia de la solicitud de modificación, porque ésta se encuentra enmarcada por el tema que originó la contradicción de tesis, tomando en cuenta, necesariamente, los mismos elementos fácticos y jurídicos que motivaron la discrepancia de criterios.


Se cita como apoyo la siguiente tesis:


"Registro: 181316

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Materia: común

"Tesis: P. XXVIII/2004

"Página: 7


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."


Así las cosas, deben puntualizarse las razones que se exponen para justificar la modificación del criterio en análisis:


a) La circunstancia de que en el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no se precise la causa de baja, no implica que el patrón tenga la carga de probar que la baja se debió a una causa distinta al despido; ni menos aún se puede presumir como cierto el despido por ese hecho.


b) La causa de baja no puede ser objeto de carga probatoria, porque generalmente el trabajador no se entera de ésta, sino al momento en que se desahoga la prueba correspondiente (informe), de manera que tampoco puede ser motivo de la defensa del demandado.


c) El hecho controvertido en el juicio es el despido, no así la causa de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; por ello, la presunción de certeza del despido derivada de que el patrón no acredite que la baja se debió a distinto motivo, hace nugatorio calificar el ofrecimiento de trabajo, así como la reversión de la carga de la prueba.


d) Se propone como modificación del criterio: La baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha previa al ofrecimiento de trabajo, sin mencionar la causa de ese movimiento, genera la presunción de que obedeció al despido alegado, cuando se realiza en la misma fecha en que se ubica el despido, o existe una proximidad de quince días previos o posteriores a esa fecha y, por ello, debe calificarse de mala fe la oferta de trabajo, porque se asume que si el patrón procedió a dar de baja al trabajador, fue porque en breve lo despediría o estaría pronto a hacerlo.


En principio, no puede considerarse como una razón para modificar la jurisprudencia, el hecho de que el patrón demandado dé de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa al día en que se ubicó el despido y con una proximidad de quince días, porque debe recordarse que en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados que motivaron la contradicción de criterios, no existió esa circunstancia; pues en uno de ellos resultó que el demandado dio de baja al actor seis días después de la fecha en que se ubicó el despido y en el otro el mismo día del despido.


Ahora bien, esta Segunda S. estima que existen razones suficientes para modificar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, en atención a lo siguiente:


Ha quedado señalado que la contradicción de tesis 204/2005, que originó el criterio cuya modificación de solicita, se apoyó en las consideraciones de la diversa contradicción de tesis 9/99; de manera particular, se puntualizó que en ésta se hizo referencia a dos supuestos en relación con el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como a continuación se anota:


Contradicción de tesis 204/2005


"De conformidad con lo antes determinado, es claro que la S. hizo referencia a dos supuestos en los que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social revela mala fe en el ofrecimiento del trabajo, uno, cuando existe la circunstancia de que el patrón demandado, a la vez que ofrece el trabajo al actor laboral en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, en fecha previa a la de la separación por causa de despido, lo da de baja por esta causa específica ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no puede considerarse correcto ese proceder en el que, mientras en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores, por no existir el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto.


"El otro supuesto al que se refirió la S., se actualiza cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso de baja del citado empleado ante el seguro social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue presentado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación; siendo en estas circunstancias, que se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido y, obviamente, revela mala fe en dicho ofrecimiento."


Es decir, conforme a lo precisado en la contradicción de tesis 204/2005, los supuestos definidos en la diversa 9/99, contienen los siguientes elementos:


En el primero, el trabajador se dice despedido en fecha determinada; el patrón lo da de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a la separación y en ese contexto le ofrece el trabajo. En este supuesto se consideró que el ofrecimiento de trabajo debía calificarse de mala fe, porque la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por causa de despido revelaba un proceder incorrecto.


En el segundo, el trabajador se dice despedido en fecha determinada; el patrón lo da de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a la separación (sin precisar la causa), y en ese contexto le ofrece el trabajo. En éste se estimó que la oferta debía calificarse de mala fe, porque la baja ante el citado instituto en fecha previa a la separación hacía presumir que sí existió el despido, dada la celeridad y cercanía en que se presentó el aviso.


Conviene aquí precisar, que en la contradicción de tesis 9/99, en relación con el segundo de los supuestos apuntado, esta Segunda S. hizo las siguientes consideraciones:


Contradicción de tesis 9/99


"En este último supuesto, el aviso de baja del trabajador en sí mismo, sin señalar la causa específica por la que se dio el aviso, no es idóneo para probar la causa directa por la que concluyó el vínculo laboral, es decir, si fue por renuncia o despido, por escapar a su naturaleza; sin embargo, debe inferirse que si al ser concatenado con otro material probatorio eficaz, podría generar la presunción de la existencia del despido, sobre todo en el caso en que cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso con que se dio de baja al actor ante el seguro social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue elaborado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación; en esas circunstancias, se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido."


Pues bien, la actual integración de esta Segunda S. estima que las razones que se expusieron en la contradicción de tesis 9/99, para concluir que el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin precisar la causa de baja, hace presumir que se debió a un despido, no pueden servir de apoyo para resolver el punto de contradicción en el expediente 204/2005, porque no comparten los mismos elementos fácticos.


Esto, porque en la contradicción de tesis 9/99, de acuerdo con lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que condicionaba la calificativa del ofrecimiento de trabajo, se ubicó en fecha previa a la separación del trabajador; de ahí que ese elemento justificó la conclusión relativa a que se presumía la existencia del despido, pues si el patrón había dado de baja al trabajador incluso antes de la fecha en que éste se dijo despedido, dada la celeridad y cercanía, esa baja sólo podía responder a la existencia del despido mismo.


Sin embargo, los elementos que analizaron los Tribunales Colegiados que contendieron en la contradicción de tesis 204/2005 son distintos, pues, como se apuntó con antelación, la baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en un caso, fue el mismo día en que se ubicó el despido; y, en el otro, seis días posteriores al día señalado como de despido. Esto imposibilita concluir, como se hizo, que el aviso de baja sin la precisión de la causa, en fecha previa a aquella en que el patrón ofrece el trabajo al trabajador, genera la presunción de que se debió al despido, salvo prueba en contrario; porque no puede calificarse de la misma forma la conducta que asume el patrón que ofrece el trabajo, cuando previamente a la separación da de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que aquella en la que lo da de baja el mismo día de la separación, o incluso en días posteriores.


Esto se considera así, pues, en el primero de los casos, como se analizó en la contradicción de tesis 9/99, si el patrón negó haber despedido al trabajador, le ofrece el trabajo y queda evidenciado en juicio que antes de la "separación" lo dio de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin la precisión de la causa de baja; entonces, puede presumirse que ese movimiento se debió al despido, por el hecho de que decidió darlo de baja, precisamente, antes de la separación, pues esto pone en evidencia que el patrón tenía esa intención, dada la celeridad y cercanía entre la baja y la separación posterior.


En cambio, en el caso de que el patrón niegue el despido, ofrezca el trabajo y quede demostrado que dio de baja al trabajador posterior a la separación (el mismo día o después), pero en fecha previa a la del ofrecimiento, la circunstancia de que no se precise la causa de baja no significa, necesariamente, que se debió a un despido, ni menos aún puede generar esa presunción, porque la baja posterior a la separación no evidencia la intención del patrón de despedir al trabajador, sino que puede estar motivada por otra causa.


Esto es, partiendo de la definición legal de presunción, que consiste en la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido (artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo), en el caso analizado el hecho conocido lo constituye la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, posterior a la separación, pero previo a la fecha del ofrecimiento de trabajo, y lo único que puede deducirse de ahí, es que desapareció el supuesto de aseguramiento que exige la Ley del Seguro Social (relación de trabajo) y, como consecuencia, la suspensión de los servicios respectivos. De ninguna manera puede inferirse que la causa de la desaparición del supuesto de aseguramiento sea un despido injustificado, por dos razones:


Primera, se estaría prejuzgando sobre la controversia principal del juicio: el despido alegado por el trabajador. Esto, porque debe recordarse que el ofrecimiento de trabajo representa la manifestación del patrón demandado de continuar con la relación de trabajo cuando en el juicio laboral el trabajador le reclama un despido injustificado y como una demostración de que no lo despidió; es decir, el ofrecimiento de trabajo siempre está vinculado con el despido y debe ir acompañado de la negativa de ese hecho.


Al respeto, resultan ilustrativas las siguientes tesis y jurisprudencia de la anterior Cuarta S.:


"Registro: 243206

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 127-132, Quinta Parte

"Materia: laboral

"Página: 23


"DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye."


"Registro: 242694

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 193-198, Quinta Parte

"Materia: laboral

"Página: 15


"DESPIDO, NEGATIVA DEL. Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA SÓLO RESPECTO AL DESPIDO, PERO NO RESPECTO A PRESTACIONES NO SUPEDITADAS A ÉL. En los casos en que un trabajador se dice despedido y el patrón le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, la reversión en la carga de la prueba sólo se produce en relación al despido, pero no respecto a prestaciones que no se encuentran supeditadas a la procedencia de la acción que por despido injustificado se haya hecho valer en el juicio, como sucede en los casos en que además de la citada acción se ejercita la que tienda a obtener el pago de salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y prima correspondiente, que puede o no prosperar con independencia de la suerte que haya seguido la acción de despido, en cuyo caso, la prueba de haberse pagado esas prestaciones corresponde al patrón, no sólo por tratarse de obligaciones legales que corren a su cargo, sino también, por ser él quien posee los elementos idóneos para demostrar que las ha satisfecho."


"Registro: 242738

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 187-192, Quinta Parte

"Materia: laboral

"Página: 71


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


De manera que en la calificativa del ofrecimiento de trabajo no puede prejuzgarse sobre la existencia del despido, pues esto será motivo de análisis una vez que se califique el ofrecimiento de trabajo y se defina la carga probatoria respecto de este hecho.


Segunda, se estaría desconociendo que son diversas las causas que pueden motivar la baja de un trabajador ante el régimen obligatorio del seguro social, como se dijo en la contradicción de tesis 9/99, en los términos siguientes:


Contradicción de tesis 9/99


"En cuanto a su naturaleza, el referido aviso como bien expresa el diccionario citado, es la comunicación que hace el patrón al instituto de que el trabajador ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio del seguro social; los supuestos en que puede presentarse son: por terminación del vínculo laboral y cuando el trabajador deje de ser sujeto de aseguramiento; la finalidad es la cesación de los servicios de seguridad social.


"T. a los motivos por los que el patrón puede presentar la baja del trabajador, que coinciden con los señalados tanto en la ley como en la obra citada, debe abundarse que podrá ser por cualquier causa de terminación de la relación de trabajo; por incapacidad temporal (artículo 21 de la Ley del Seguro Social); con motivo de la ausencia del empleado a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor (artículos 31, fracción I y 37 de la Ley del Seguro Social); o en razón del estado de huelga (artículos 109 de la Ley del Seguro Social y 25, 26 y 27 del Reglamento de Afiliación); lo cual pone de relieve que, ciertamente, el referido aviso de baja, como sostuvo la antes Cuarta S. y conviene esta Segunda, no implica, forzosa y necesariamente, que tenga su origen en la conclusión del vínculo laboral, cualquiera que sea éste, toda vez que puede obedecer a los otros motivos indicados.


"Dicho en otras palabras, si bien el aviso de baja del trabajador en el seguro social puede presentarse por incapacidad temporal del trabajador, por su ausencia a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor, o merced a un estado de huelga, también lo es que puede presentarse por haber terminado la relación de trabajo entre el trabajador y el patrón, por haberse producido el despido."


De manera que si la baja ante el régimen obligatorio del seguro social puede estar motivada por incapacidad del trabajador, ausencia del trabajador, estado de huelga; así como por la terminación voluntaria de trabajo o renuncia de trabajador, terminación de la obra o la muerte del trabajador (artículo 53, fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Trabajo); rescisión de la relación de trabajo (artículos 47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo); incluso por un despido injustificado; entonces, no existe razón suficiente para presumir que el aviso de baja del trabajador, sin la precisión de la causa, tenga su origen en un despido, porque este hecho será motivo de la decisión de la controversia principal.


Lo anterior, incluso, sin soslayar que en términos del artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, los patrones están obligados a comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social la baja de sus trabajadores dentro del plazo no mayor a cinco días. Lo que permite afirmar, que el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por parte del patrón, después de la fecha de separación del trabajador de la fuente de trabajo, constituye el cumplimiento de una obligación prevista en la Ley del Seguro Social.


Conforme a las anteriores razones, no puede subsistir el criterio que se analiza, pues ha quedado demostrado que la circunstancia de que no se precise la causa de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el aviso que el patrón demandado presenta después de la fecha en que se ubicó el despido y previo al ofrecimiento de trabajo, no hace presumir que la baja se debió al despido.


Por tanto, esta Segunda S. estima que el ofrecimiento de trabajo que se formula en el juicio laboral, cuando el patrón da de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha posterior a la señalada como del despido y previo a la oferta laboral, sin precisar la causa de la baja, no necesariamente debe calificarse de mala fe, por las razones que a continuación se exponen:


En principio, debe recordarse que en la contradicción de tesis 9/99, se explicó la naturaleza del aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como sigue:


"Ahora bien, a fin de comprender el carácter o naturaleza del aviso de baja de los trabajadores, conviene citar la definición que da el Diccionario Jurídico sobre seguridad social, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, México, 1994, página 80, en donde expresa:


"‘Aviso de baja del trabajador. Cumplimiento de la obligación patronal de comunicar a la institución de seguridad social que el trabajador dejará de pertenecer al régimen obligatorio por cualquier causa de terminación del vínculo laboral, para efectos del cese de los servicios de seguridad social.’


"Dicho concepto, según puede verse, enfatiza como motivo del aviso de baja, ‘cualquier causa de terminación del vínculo laboral’, si bien, como quedó ya indicado con antelación, no es la única, pues la baja en el seguro social también puede obedecer a las hipótesis previstas en los artículos 21, 31 y 37 de la Ley del Seguro Social.


"Corrobora lo antes expuesto, el artículo 25 del Reglamento de Afiliación, que dispone:


"‘Artículo 25. Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al instituto, a través de los medios autorizados, las bajas de los trabajadores permanentes, por obra o tiempo determinado o eventuales, cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.


"‘En tanto el patrón o sujeto obligado no presente al instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas.


"‘En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso.


"‘En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá sus efectos al momento de su recepción por el instituto.’


"El precepto de que se trata, permite establecer la naturaleza del aviso de baja del trabajador, los casos en que puede presentarse y su finalidad.


"En cuanto a su naturaleza, el referido aviso, como bien expresa el diccionario citado, es la comunicación que hace el patrón al instituto de que el trabajador ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio del seguro social; los supuestos en que puede presentarse son: por terminación del vínculo laboral y cuando el trabajador deje de ser sujeto de aseguramiento; la finalidad es la cesación de los servicios de seguridad social."


De manera que si el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es la comunicación que hace el patrón al mencionado instituto, en el sentido de que determinado trabajador ha dejado de pertenecer al régimen obligatorio del seguro social, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.


En efecto, el artículo 15 de la Ley del Seguro Social dispone:


"Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles. ..."


Asimismo, el artículo 57 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado el primero de noviembre de dos mil dos, y en vigor a partir del día siguiente, que derogó el Reglamento de Afiliación vigente en la época en que se falló la contradicción de tesis 9/99, dispone:


"Artículo 57. Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al instituto, a través de los medios autorizados, las bajas de los trabajadores cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.


"En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso, teniéndose como cotizado el día que se señale como fecha de la baja.


"En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su recepción por el instituto, con excepción de los casos en que el propio instituto hubiese dictaminado pensiones de riesgos de trabajo o de invalidez, en cuyo caso la baja surtirá sus efectos a partir de la fecha que en el mismo se señale."


Luego, es obligación de los patrones comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social la baja de sus trabajadores en el plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.


Debe puntualizarse que el segundo párrafo del artículo 57 del reglamento en cita dispone que si el aviso de baja es presentado dentro del plazo legal de cinco días hábiles siguientes a la fecha del supuesto, la baja surtirá efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en el aviso. Esta disposición normativa resulta relevante, porque si prescribe que la baja del trabajador surtirá efectos en la fecha en que el patrón indique en el aviso, cuando éste se presente dentro del plazo legal, ello significa que será el propio patrón el que decida cuándo quedará dado de baja el trabajador, una vez que desaparece la causa que motiva el aseguramiento en el régimen obligatorio; de manera que la fecha de baja ante el instituto no necesariamente corresponderá a aquella en que se presente el aviso.


Así las cosas, el aviso de baja constituye la comunicación obligatoria que hace el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que deje de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social; y de esa manera debe ser valorado en el juicio laboral, en el que se califica el ofrecimiento de trabajo, es decir, sin prejuzgar sobre la causa que dejó sin efectos la relación de trabajo.


Esto, porque la circunstancia de que en el juicio laboral el trabajador se diga despedido y el patrón niegue el hecho y ofrezca el trabajo, implica coincidencia de ambas partes en el sentido de que la relación de trabajo dejó de estar vigente en determinado momento; coincidencia que justifica la presentación del aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con independencia de la causa que se aduzca, siempre que no sea la de despido, o incluso que no se haga referencia a causa alguna, pues el motivo de la separación representa el análisis de la controversia de fondo del asunto.


Ahora bien, esta S. ha definido que en la calificación del ofrecimiento de trabajo deben tenerse en cuenta: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) que esas condiciones no afecten los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.


Lo anterior, conforme a la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 185356

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 125/2002

"Página: 243


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el seguro social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


Conforme a lo anterior, esta Segunda S. estima que no necesariamente debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo, cuando el patrón demandado da de baja al trabajador actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha posterior a la indicada como del despido y previo a la oferta del trabajo, sin indicar la causa de baja; porque ese aviso constituye la comunicación obligatoria que el patrón hace al instituto dentro del plazo previsto en la Ley del Seguro Social y su reglamento cuando ha dejado de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social.


Además, el aviso de baja no representa por sí mismo modificación a las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, como son: categoría, salario y jornada.


Tampoco afecta los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social, porque el aviso de baja sólo indica que dejó de existir el supuesto de aseguramiento, como lo es la vigencia del vínculo laboral, con independencia de la causa de baja que será motivo de análisis de la controversia de fondo, pues si en el juicio se resuelve que hubo un despido injustificado, quedará descubierta la verdadera causa de baja y, como consecuencia de ello, podrá ordenarse restablecer su inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Esto en atención de que la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es una obligación legal de patrón, que no incide en la calificativa del ofrecimiento de trabajo, como se precisó en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 170680

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 210/2007

"Página: 211


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE. Cuando el trabajador demanda un despido injustificado y el patrón lo niega, ofreciendo reinstalarlo nuevamente en su puesto, pero sin prometerle su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal situación no revela que carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, por lo que dicha oferta no puede considerarse de mala fe, en virtud de que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante dicho organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarla el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarla conforme al artículo 18 de la ley indicada, por lo que en tales condiciones, al considerarse de buena fe el ofrecimiento del trabajo, se revierte la carga de la prueba al trabajador."


Ahora, el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no evidencia, necesariamente, una indebida conducta del patrón, por lo expuesto a lo largo de esta resolución; pero sí puede serlo cuando da de baja al trabajador en la misma fecha en que éste ubicó el despido, pero previo a la fecha del ofrecimiento de trabajo, como aconteció en uno de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, debido a que en este caso habrá que analizar si la decisión del patrón de dar de baja al trabajador en la misma fecha del despido representa una conducta sospechosa que ponga en entredicho la aparente buena disposición para continuar la relación de trabajo, pues habría que dudar en la medida en que, casualmente, lo dio de baja en una fecha que a la postre será señalada como del despido, sin siquiera dar margen alguno de tiempo al trabajador.


Esto obliga, en el análisis del ofrecimiento de trabajo, cuando la baja coincide con el día del despido, a tener en cuenta que conforme al artículo 57 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el aviso presentado dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha del supuesto, surtirá efectos en la fecha indicada por el patrón; de ahí que para determinar la verdadera conducta del demandado y despejar cualquier duda que se genere por el hecho de que haya dado de baja al trabajador el mismo día del despido, deberá verificarse si el aviso fue presentado dentro del plazo de cinco días posteriores a la fecha de la separación.


En ese orden de ideas, esta Segunda S. estima que el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula en el juicio laboral, cuando ha dado de baja al trabajador actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha posterior a la indicada como del despido y previo a esa oferta, sin indicar la causa de baja, no necesariamente implica mala fe, porque el aviso respectivo constituye la comunicación obligatoria que debe hacer dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a aquel en que ha dejado de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social; esto, porque el aviso sólo indica que la relación de trabajo dejó de estar vigente en determinada fecha, sin prejuzgar sobre la causa de baja, pues esto será motivo de análisis de la controversia sobre el despido alegado.


De manera que la conducta que asume el patrón cuando, habiendo dado de baja al trabajador en fecha posterior a la señalada como de despido, propone al trabajador regresar a laborar, no puede considerarse indefectiblemente contraria a un recto proceder, que ponga en entredicho su verdadera intención de continuar con la relación de trabajo.


Finalmente, el aviso no representa por sí mismo modificación a las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, ni afecta los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social, porque si en el juicio se resuelve que hubo un despido injustificado, quedará descubierta la verdadera causa de baja y, como consecuencia de ello, podrá ordenarse restablecer su inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


No pasa inadvertido a esta S. la jurisprudencia 2a./J. 74/2010, con los siguientes datos de localización, rubro y texto:


"Registro: 164449

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, junio de 2010

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 74/2010

"Página: 262


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.’, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando consta que previamente dio de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social al empleado con motivo de su despido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado instituto y, por ende, dicho ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Por otra parte, la propia S. en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’, sustentó el criterio consistente en que cuando se dan las mismas circunstancias pero no consta en autos la causa que originó la baja ante el referido instituto, ello también implica mala fe, correspondiendo al patrón la carga de justificar que se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, lo anterior a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, de ahí que su incumplimiento con esta carga procesal lleva a considerar que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido. En ese tenor, como por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y que, por eso, tiene precisamente la carga de desvirtuar la presunción legal en cuanto a que el despido fue la causa que motivó la baja, ante la práctica de acciones o hechos contradictorios, se concluye que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y su alta posterior, ambas en fecha previa a aquella en que el patrón demandado le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio respectivo, donde niega haberlo despedido, constituye una conducta procesal asumida por el patrón que tampoco desvirtúa la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, pues el aviso de alta no destruye esa presunción, sino que revela la pretensión de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido, corroborándose la mala fe del ofrecimiento, de manera que si el patrón no cumple con la referida carga procesal, deberá calificarse igualmente que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido."


Sin embargo, por las razones que se han expuesto en esta resolución debe interrumpirse, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, debido a que el criterio que contiene se apoyó en las consideraciones de la contradicción de tesis 204/2005 y en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, motivo por el cual pierde sentido como criterio obligatorio.


En virtud de lo anterior, esta Segunda S. modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, en los términos siguientes:


-El ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón en el juicio laboral, cuando dio de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha posterior a la indicada como del despido, pero previa a esa oferta, sin especificar la causa que la originó, no implica mala fe, porque tal aviso constituye la comunicación obligatoria que debe darse dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores al en que dejó de existir la causa de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social; esto, porque el aviso sólo muestra que la relación de trabajo dejó de estar vigente en determinada fecha, sin prejuzgar sobre la causa de la baja, pues esto será motivo de análisis de la controversia sobre el despido alegado. De manera que la conducta del patrón cuando, habiendo dado de baja al trabajador en fecha posterior a la señalada como de despido, propone al trabajador regresar a laborar, no puede considerarse contraria a un recto proceder que ponga en entredicho su verdadera intención de continuar con la relación de trabajo. Además, el aviso no representa, por sí mismo, modificación a las condiciones fundamentales de la relación laboral, ni afecta los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley del Seguro Social, porque si en el juicio se resuelve que el despido fue injustificado, quedará descubierta la verdadera causa de la baja y, como consecuencia, podrá ordenarse restablecer la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo anterior, esta Segunda S. modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE." e interrumpe la diversa 2a./J. 74/2010, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada y procedente la modificación de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Se modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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