Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.42 C (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24335
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 2117


AMPARO EN REVISIÓN 435/2012. 31 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.P.A.V.. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIO: EDUARDO CASTILLO ROBLES.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios son infundados, aun suplidos en su deficiencia, acorde a las consideraciones que se expondrán en los párrafos subsecuentes.


Antes, se debe precisar que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado a contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance, además de que le priva del derecho a presentar pruebas que acrediten sus defensas, excepciones, a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte.


De ahí que la extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y en caso afirmativo, si se observaron las leyes que lo rigen.


Dicho criterio es de datos de publicación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro IUS: 190656

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 149/2000

"Página: 22


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


Como consecuencia, este órgano colegiado procede a analizar los agravios, las diligencias relativas al emplazamiento, así como los sustentos que hizo la J. Federal.


Los agravios se hacen consistir, en síntesis, en los siguientes:


1) Deficiente valoración de las constancias procesales del juicio de origen, en especial de las diligencias de quince y dieciséis de agosto de dos mil once (cita de espera y diligencia de emplazamiento).


2) Deficiente valoración de los conceptos de violación.


3) Incorrecta interpretación y valoración del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz.


4) Vulneración de la garantía contemplada en el artículo 14 constitucional.


5) La J. Federal indebidamente avaló la diligencia de cita de espera y de emplazamiento, pues carecen de requisitos formales, ante la omisión de valorar conforme al artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que el actuario debe cerciorarse que el domicilio en que se constituye el del demandado, debiendo asentar elementos y circunstancias del cercioramiento, lo cual no ocurrió.


6) No solicitó la presencia de la interesada, ni preguntó si se encontraba en ese domicilio.


7) No asentó circunstancias, ni tuvo medio de convicción para suponer o dar por hecho que ahí vivía la interesada, pues la persona que atendió la diligencia únicamente indicó que conocía a la quejosa pero no indicó o preguntó si ahí vivía.


8) El actuario debe cerciorarse que quien se pretende llamar a juicio habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos.


9) No se puede considerar que se cumplió con el requisito de cercioramiento, con la simple mención del actuario.


10) No existen circunstancias o elementos que demuestren que la quejosa tiene el principal asiento de su negocio donde se realizó el emplazamiento, ni por qué medio se cercioró que era su negocio.


11) No basta la simple manifestación del actuario de que ahí tiene el principal asiento de su negocio.


12) El emplazamiento debe ser personal.


13) La J. no atendió, analizó, valoró ni aplicó la formalidad esencial relativa al cercioramiento.


14) Cercioramiento consiste, en que se debe llegar al convencimiento de que en el lugar en que se lleva a cabo la actuación, habita el demandado y asentarlo en razón de autos.


15) Al ser aval en el documento base de la acción, asumió responsabilidades de inquilino, mas no que el domicilio proporcionado sea suyo o donde tenga su negocio.


16) Indebida valoración del documento base de la acción, pues en ese responde sólo como aval, pero no significa que el domicilio establecido sea su domicilio o asentamiento de sus negocios.


17) La ley no faculta al actuario para elegir entre el domicilio o asiento de su negocio; debe agotar la diligencia primero en el domicilio del interesado.


18) Deficiente interpretación de las tesis que citó la J. Federal.


19) Es equivocado el criterio de la J. Federal, en el sentido de que debía acreditar que el domicilio donde se practicó la diligencia no es el lugar donde vive ni tiene asiento su negocio.


20) Al no haberse cerciorado, ni cumplir con las formalidades del procedimiento, no está obligada a probar que el domicilio en que se practicó la diligencia no vive ni tiene asiento su negocio principal.


Los agravios sintetizados en los números 5, 7, 8, 12, 14 y 17 son infundados; pues éstos esencialmente se dirigen en señalar que no se satisfacen las exigencias del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en el sentido que las diligencias relativas al emplazamiento tenían que llevarse a cabo en el lugar en que vive -entiéndase habita- la quejosa, por lo que al realizarse en el lugar en que supuestamente tiene el principal asiento de sus negocios, implica la inconstitucionalidad de éstas, al no cumplirse con la premisa establecida en dicho precepto.


Ahora bien, es oportuno precisar que el emplazamiento o llamamiento a juicio, es un acto procesal, en virtud del cual, se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándosele la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación.


La finalidad de dicho acto procesal es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que nadie puede ser privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


Esto es, de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el artículo 14 constitucional, destaca la de audiencia previa, lo cual impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.


En ese contexto, del análisis a la sentencia sujeta a revisión, se aprecia que la J. Federal consideró que las diligencias relativas al emplazamiento de la quejosa -cita de espera y emplazamiento- en el juicio ordinario civil número **********, promovido por el tercero perjudicado, ante el J. Segundo Menor del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, se tornan legales, pues la funcionaria judicial cumplió con los requisitos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz (cercioramiento), ya que sí hizo constar que se constituyó en el domicilio señalado en autos, aseveró ello por la nomenclatura, que tiene el asiento de sus negocios, al haberlo así indicado quien atendió las diligencias al no encontrarse la quejosa, que esa persona manifestó que no se encontraba la demandada y asentó que era su familiar así como sus datos característicos.


Además, señaló que conforme al artículo 37 del Código Civil del Estado, el domicilio no es sólo donde habita el interesado, sino también donde tienen asiento sus negocios.


Dichas consideraciones se consideran ajustadas a derecho, es decir, que las diligencias relativas al emplazamiento se pueden realizar en el lugar en que el interesado tiene el principal asiento de sus negocios.


Esto es así, pues las normas no sólo tienen elementos objetivos o materiales, sino que también contienen elementos normativos o teleológicos que necesitan ser descubiertos; así, cuando una norma contenga en un enunciado un elemento normativo, habría que definir el alcance de éste, atendiendo a lo que jurídicamente está refiriendo.


En ese orden de ideas, para determinar conforme a la legislación veracruzana el lugar en donde se debe hacer el emplazamiento al demandado, se tendrá que acudir a lo que la ley adjetiva señala para tal efecto, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos los artículos 75 y 76 del Código de Procedimientos Civiles del...

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