Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24342
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 31/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 358
EmisorPrimera Sala

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.


LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.


LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.


AMPARO DIRECTO 16/2012. 11 DE JULIO DE 2012. CINCO VOTOS; J.R.C.D., O.S.C.D.G.V.Y.A.Z. LELO DE LARREA, RESERVARON SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, párrafo segundo, y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto corresponde a la materia civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda de garantías. Resulta innecesario analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, ya que ésta fue analizada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil once, en la cual resolvió solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del presente asunto, habiendo concluido que la demanda de amparo fue presentada en tiempo, puesto que el plazo para su interposición venció el diecisiete de mayo de dos mil diez.(5)


De conformidad con lo anterior, la ampliación de la demanda de amparo también fue presentada en tiempo, puesto que fue presentada el diecisiete de mayo de dos mil diez.


TERCERO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el documento original, constante en el toca respectivo.


CUARTO. Antecedentes. Para efectos de resolver el presente asunto, se hará una relación de sus antecedentes:


1. Incidente de tránsito y homicidio.(6) La madrugada del sábado **********, en la ciudad de Querétaro, ********** y **********, acompañados por ********** y **********, iban a bordo de un automóvil marca **********, y tuvieron un incidente de tránsito con el conductor de una camioneta marca **********, color **********. Se bajaron de los automóviles el conductor de la camioneta ********** y **********, a quien el primero golpeó en la cabeza con la culata de un arma cayendo al suelo, motivo por el cual ********** se bajó a ayudarlo, recibiendo un disparo de arma de fuego que motivó que perdiera la vida.


Los hechos ocurrieron alrededor de las tres de la mañana sobre la calle de **********. Lo anterior propició que se efectuara una llamada de auxilio a la Cruz Roja de Q., la cual fue recibida por un paramédico y operador de una ambulancia, quien acudió a prestar los primeros auxilios y a trasladar al herido con arma de fuego al hospital **********. En una segunda ambulancia se llevaron al mismo hospital al también lesionado **********, en compañía de **********.


Con motivo de esos hechos, vía radio se dio la alerta policiaca con objeto de localizar una camioneta **********, color **********.


De los partes informativos(7) rendidos por elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de Querétaro, se desprende que minutos después los tripulantes de la unidad ********** pidieron apoyo al detectar una vagoneta de la marca **********, color **********, a la que le habían marcado el alto, y no se quería detener. Los agentes manifestaron que cuando tripulaban la unidad **********, se percataron que circulaba una camioneta **********, color **********, la cual coincidía con las características del vehículo que se había reportado, misma que iba escoltada por una camioneta tipo **********, color **********, por lo que procedieron a marcarle el alto a la **********, y entonces el conductor de la **********, les cerró el paso "aventándoles" el vehículo,(8) luego descendieron los elementos policiacos de su unidad, al igual que los tripulantes de la **********, y el conductor de la ********** se dio a la fuga, pero fue detenida más adelante por otros agentes policiacos. En ese momento llegó la unidad ********** a prestarles apoyo. Los escoltas portaban armas. Algunos agentes señalaron que les fueron entregadas ambas armas, otros que un escolta no quiso entregar su arma.


Después indicaron que llegó el "policía 1o." **********, quien tomó el mando de la situación y, posteriormente, éste recibió una llamada del comandante **********, quien le indicó que se trasladaran al lugar donde tenían detenida la **********; "después llegó el gerente de seguridad del corporativo de una empresa privada **********, comandante de los escoltas."


A las 04:05 horas, personal del hospital **********, comunicó al representante social que ********** había fallecido "debido a la herida producida por proyectil de arma de fuego, penetrante en tórax y abdomen". ********** presentó "herida cortocontusa en región parietal izquierda de aproximadamente 3cm., además esguince cervical postraumático con rectificación de columna cervical y dolor en la cara anterior de muslo derecho tercio medio".


Después de detenida la camioneta **********, color **********, y de la revisión que se le hizo al conductor, se instruyó a agentes para que acudieran con los jóvenes ********** y ********** al lugar donde se encontraba detenida la **********, color **********, para ver si podían reconocer la camioneta o a las personas que los agredieron, quienes manifestaron que no los reconocían. De los partes informativos se advierte que los policías señalan que llegó un testigo a bordo de una patrulla, quien vio la camioneta y no la identificó, pero "no sabe si también vio a las personas".(9) Asimismo, las declaraciones de los agentes son contradictorias en relación con cuántas personas iban a bordo de la camioneta, algunos mencionan haber visto a dos mujeres, otros que se trataba de dos parejas.


Al no haber sido identificada la camioneta, el comandante ********** dio la instrucción de que se entregaran las armas y las credenciales de portación de armas al director de la empresa privada de seguridad. Los agentes fueron coincidentes en señalar que el comandante ********** les indicó que se retiraran del lugar.


El ahora quejoso era el conductor de la **********, que fue detenida la noche de los hechos. Ni los tripulantes de la **********, ni los escoltas fueron puestos a disposición de la autoridad investigadora.


2. Averiguación previa **********. Con motivo del homicidio de **********, se inició la averiguación previa **********.


**********, llevó a cabo su primera declaración ministerial el mismo día veintisiete de noviembre de dos mil cuatro, a las diecisiete horas, en el hospital **********, quien manifestó que el sujeto agresor le apuntó con una pistola como a dos metros de distancia, por lo que recuerda su cara, lo describió como de ********** a ********** años, altura aproximada de ********** metros, complexión **********, tez **********, cabello **********, peinado **********, frente, cejas y boca **********, labios **********, nariz **********, ojos **********, cara como **********, **********. Refiere que después de que el sujeto lo golpea en la cabeza con el arma y cae al suelo, lo empieza a patear, se tapa la cara y después advierte que su amigo **********, se había bajado para inmovilizar al agresor, empiezan a pelear, pero no pone atención a la pelea por estar atontado por el golpe y estar sangrando mucho. Alcanza a escuchar una detonación, ********** cae al suelo, la camioneta que estaba estacionada ya estaba emparejada al lado del **********, alcanza a ver a una mujer que dice "ya vente", "ya déjalos", también dice que alcanza a ver que se baja el vidrio trasero y ve a una segunda mujer que dice: "para que aprendas a no meterte con nosotros", después señala en la misma declaración que sólo escuchó la voz de la segunda mujer, no le dio tiempo de verla porque ya había arrancado la camioneta. Que la camioneta no traía ********** y traía **********.(10)


Tanto a **********, como a sus acompañantes, ********** y **********, se les practicó la prueba de rodizonato de sodio, la cual resultó negativa.(11) Ni al quejoso, ni a ninguno de los tripulantes de la ********** o de la camioneta **********, que fueron detenidas la noche de los hechos, se les practicó dicha prueba.


Con fecha primero de diciembre de dos mil cuatro se presentó ********** a una confrontación "mediante fotografía" con el presunto homicida, a quien manifestó identificar -sin que le fuera indicado su nombre-, cuya fotografía fue colocada con la de otras tres personas que guardaban rasgos similares. En el acta de la diligencia firmada por **********, a fojas ********** del expediente, sólo se señala que identificó al sujeto que aparecía en la fotografía "que ocupa la tercera posición", sin proporcionar ningún otro dato. Posteriormente, en el expediente aparece una hoja con copias de cuatro fotografías, siendo que la tercera es muy borrosa.


En la misma fecha,(12) aparece en el expediente un reporte anónimo de una persona que adujo que el homicida de **********, fue **********, sin dar más información.


Con posterioridad a la diligencia de confrontación mediante fotografía, aparece en la foja ********** del expediente un escrito firmado por **********, agente coordinador en la Investigación de Delitos contra la Integridad Personal, quien firmó también el acta de la diligencia de confrontación a través de fotografía, citando a **********, para el siete de diciembre para que un perito en la materia de retrato hablado realice un dibujo del agresor.


Posteriormente, **********, en compañía de su padre, amplió y precisó su declaración el **********, y proporcionó una fotografía publicada en el **********, en la sección denominada **********, complemento dominical de **********,(13) en la cual manifestó identificar a su agresor, a quien en ningún momento había visto en forma directa durante la averiguación previa. Dicha fotografía resultó ser del señor **********, ahora quejoso, quien conducía la camioneta **********, color **********, que fue detenida pocos minutos después de los hechos. A pregunta expresa de por qué reconoce a esa persona, manifestó: "Porque él es la persona que esa noche me apunta con el arma, esa cara no la voy a olvidar, ya que el hecho de que me apuntara con el arma para mí fue muy impresionante y eso nunca lo voy a olvidar."


En su ampliación de declaración(14) realizada el ********** siguiente, agregó, que vía telefónica recibió llamadas en el sentido de que debe callarse o le va a ir mal, y señaló que en una ocasión, sin precisar fecha, una camioneta color **********, tipo **********, intentó atropellarlo.(15)


En la misma fecha, esto es, el **********, en la foja ********** del tomo **********, del expediente **********, se contiene un acuerdo firmado por **********, agente adscrita a la Coordinación en la Investigación de Delitos contra la Integridad Personal, que señala que ya se identificó a **********, persona denunciada en la llamada anónima, razón por la cual el ********** se llevó a cabo la práctica de una diligencia ministerial de confrontación a través de fotografía a cargo de **********, en la que éste identificó a ********** como su agresor, por lo que se ordena se recabe la declaración del agresor.


Asimismo, en la misma fecha aparece otro acuerdo de la licenciada **********, que señala que "********** reconoció en un magazine a ********** (sic) ********** como su agresor", por lo que también debe citársele a declarar.(16)


Con fecha siete de febrero de dos mil cinco, ********** regresó a la agencia a ampliar su declaración,(17) vuelve a narrar los hechos, reconoce su firma en la diligencia del **********, pero manifiesta que las cuatro fotografías que aparecen en la hoja que se le muestra no son las que vio en aquella fecha, y señala algunas cuestiones que recuerda de aquellas fotos. Agrega que la que le dicen que reconoció, jamás se le había mostrado, es la primera vez que la ve.


Acuerdo fechado el **********, firmado por el agente **********,(18) en el que sostiene que el perito en psicología de la procuraduría encontró a ********** temeroso, por lo que le ofrece proporcionarle seguridad.


Con fecha nueve de febrero comparece primero **********, a la agencia del Ministerio Público, quien se reserva su derecho a declarar. Se le asigna nueva fecha. Comparece el ********** a rendir su declaración.


En la misma fecha, comparece el señor **********, quien manifiesta su inconformidad de que se le tenga como imputado, se reserva el derecho para contestar preguntas posteriormente y para rendir su declaración por escrito, después de que se le proporcionen copias de todo el expediente, y se le de un plazo razonable para rendir su declaración.(19)


En la foja 892 del expediente **********, aparece un acuerdo fechado el mismo nueve de febrero de dos mil cinco, emitido por la agente **********, en el que resuelve que "no ha lugar a acordar de conformidad" la solicitud de copias solicitadas por los imputados.


A fojas ********** del expediente,(20) aparece un escrito del padre del occiso fechado el **********, dirigido al agente **********, solicitando copias del expediente, "dado que en varias ocasiones se las he solicitado ... argumentándome usted tiene los motivos por lo cual no puede entregarme dichas copias haciéndome saber que es un caso muy especial.". Agrega, que algunas veces no le presta el expediente, y en otra ocasión a los veinte minutos se lo retiró argumentando que tenía que retirarse.


El agente ********** emite un acuerdo fechado el **********,(21) en el que niega al padre del fallecido copias del expediente de la averiguación previa, porque "el único testigo que pudiera aportar datos de identificación del sujeto activo, al tenerlo a la vista de frente y a poca distancia" ha identificado "a dos personas diversas señalándolas como responsables de la acción que hiciera un solo sujeto, haciendo en esos términos compleja la presente indagatoria", "es por lo cual, a partir de esa fecha ********** ... cuando realiza la segunda identificación (del ahora quejoso como probable responsable) la información contenida en la indagatoria debe mantenerse bajo reserva."


A fojas ********** a **********,(22) aparece la declaración ministerial de **********, fechada el **********, quien compareció personalmente a la agencia del Ministerio Público, presentó una declaración por escrito y accedió a que le hicieran preguntas. En esencia, mostró la factura del vehículo de su padre, camioneta **********, modelo **********, color **********, y presentó análisis clínicos y dictámenes médicos que demostraban que el ********** se hizo análisis, cuyos resultados comprobaron que padecía **********, por lo que a partir del día siguiente su médico le ordenó reposo absoluto, en el cual permaneció hasta el **********, exceptuando el día **********, en que acudió a efectuarse nuevos análisis, y los días **********, ********** y **********, en que acudió unas horas a sus oficinas.


El ahora quejoso acudió a la agencia a presentar su declaración por escrito el **********, y accedió a que se le hicieran algunas preguntas. A pregunta expresa de si se sometería a una prueba de confrontación física con el testigo que lo acusa, respondió: "No considero pertinente dicha prueba para mi persona, ya que dentro de la averiguación previa obra mi fotorgrafía ... misma que fue aportada si mal no recuerdo por el padre del occiso o uno de los testigos ... no obstante que esta misma persona en sus primeras declaraciones no pudo reconocer a nadie, e inclusive no pudo aportar datos para la elaboración de un retrato hablado y después en otra de sus ampliaciones señala como responsable a **********."(23)


Acuerdo fechado el veinticinco de febrero de dos mil cinco,(24) en que el agente ********** acuerda favorablemente la petición del padre del occiso de desahogar la prueba de confrontación entre el ahora quejoso y el testigo principal, fijándose como fecha para dicha diligencia el cuatro de marzo.


A fojas ********** aparece un escrito firmado por ********** y **********, solicitando que a partir de ese momento se les tenga como apoderados legales del padre del occiso, y señalando "Por cuanto ve a la negativa de expedir copias certificadas a nuestro poderdante ... consideramos que la fundamentación y motivación contenidas en el oficio número ********** de fecha **********, son deficientes, y llama la atención que por ser el probable responsable una persona ‘MUY IMPORTANTE’ en el Estado -ya que USTED se lo hizo saber así a nuestro representado- Usted ‘teme que se vaya a hacer mal uso de la información’, pero lo único que ha despertado constantemente es suspicacia y desconfianza en el ánimo de nuestro poderdante."


A fojas ********** aparece un acuerdo fechado el **********, en que se les tiene como apoderados legales del padre del occiso, y se les hace saber que la negativa de expedición de copias está expresada en la indagatoria.


En las fojas ********** a ********** aparece un escrito firmado por el ahora quejoso, acordado el **********, en el que se opone al acuerdo de **********, en que se acordó la confrontación entre el quejoso y el testigo principal. Señala que con dicho acuerdo "no se está respetando la garantía del debido proceso ni la prohibición de la autoincriminación".


Acuerdo fechado el cuatro de mazo de dos mil cinco, que refiere que en esa fecha, programada para la confrontación entre el testigo y el ahora quejoso, se presentaron en la agencia del Ministerio Público, los abogados del padre del occiso, acompañados de una persona que manifestó ser "el licenciado **********", quienes estuvieron revisando el expediente. Asimismo, llegó el testigo principal y los abogados del quejoso, "a quienes se notificó la cancelación de la diligencia de confrontación física debido a la inasistencia de su defendido".(25)


A fojas **********, aparece un acuerdo firmado por el agente **********, fechado el **********, en el que se acuerda favorablemente la petición que hace el abogado de ********** para una confrontación física entre su defendido y el testigo principal, **********, para lo cual se les cita para el día ********** siguiente.


En el mismo acuerdo se señala que: "por cuanto hace a la solicitud del ofendido ********** ... consistente en que se cite a **********, a fin de que se realice en la persona de éste una diligencia de confrontación física, se acuerda lo siguiente: ‘D. que NO HA LUGAR a efectuar la diligencia aludida por cuanto hace a **********; lo anterior invocando los principios y garantías de no autoincriminación, presunción de inocencia, seguridad jurídica, justo proceso y defensa adecuada, las cuales se encuentran plasmadas en la Carta Magna y, en ese sentido, atendiendo también al principio de buena fe del Ministerio Público y de legalidad, esta fiscalía debe respetar en todo momento las garantías individuales que protegen al imputado’."


De la averiguación previa se desprende que en ningún momento hubo una confrontación directa entre **********, principal testigo, y **********, probable responsable del homicidio.


3. Queja **********, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos


En los autos constan los expedientes de las quejas **********, ********** y **********, la primera iniciada de oficio por la Comisión Estatal de Derechos Humanos ante la nota periodística publicada el **********, en la que se referían diversas anomalías en la averiguación previa, la segunda también iniciada de oficio con motivo de la nota publicada en la misma fecha en que integrantes de la **********, denunciaron hostigamiento y bloqueo por parte del coordinador de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos contra la Integridad Personal, y la tercera a raíz de la queja que se describe en el párrafo siguiente.(26)


El **********, el padre del fallecido presentó una denuncia de presuntas violaciones a los derechos humanos en la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro, en la que se dolió de algunas irregularidades en la averiguación previa, tales como el que hayan llevado a dos de los testigos presenciales -**********- a bordo de una patrulla a identificar al agresor entre MUCHÍSIMA GENTE QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR en que fue detenido, que hayan pasado 4 meses y no tenga a nadie consignado, que antes de que intervinieran sus abogados no le permitían consultar el expediente, así como de las amenazas sufridas por el testigo que reconoció al sospechoso.


El **********,(27) personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos le tomó comparecencia a **********, quien acudió en compañía de su padre, y manifestó que ratificaba la nota periodística del **********, publicada en el **********, titulada **********, que no se explicaba por qué el agente del Ministerio Público no había procedido a hacer la consignación, si él era el principal testigo de los hechos y ofendido, e ignoraba por qué hasta esa fecha no había sido confrontado con el conductor de la camioneta **********, color **********, y tampoco por qué habían cambiado la fotografía del mismo, que le fue mostrada en la primera confronta fotográfica. Asimismo, narró su versión de los hechos.


Con fecha **********, **********, **********, ********** y **********, estos últimos abogados del padre del fallecido, presentaron una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la que denunciaron: a) la inactividad procesal del Ministerio Público y su déspota actuación en agravio de los ofendidos; b) hostigamiento, amenazas, calumnia y entorpecimiento oficial del Ministerio Público; y, c) la presión que al parecer están generando diversas personas y servidores públicos estatales sobre la presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Querétaro, al estar protegiendo al probable responsable de los hechos, quien es una persona influyente en la entidad, así como diversas irregularidades cometidas por parte del procurador general de Justicia, el director de Averiguaciones Previas y el agente del Ministerio Público investigador, «todos» del Estado de Querétaro.


Entre las irregularidades que narran, se destacan las siguientes:(28)


• La omisión de retener al sospechoso para practicarle a él y a sus acompañantes la prueba de rodizonato de sodio para confirmar o descartar el disparo de un arma de fuego, y el no haber realizado la consignación después de un señalamiento directo por parte del ofendido.


• El hecho de que cuando los agentes policiacos llevaron a ********** y a ********** a reconocer al conductor de la camioneta ********** que había sido detenida, nunca pusieron al sospechoso a la vista de los muchachos, ni de ********** en el hospital, que fue quien lo vio, pues los otros jóvenes no bajaron del carro al momento del altercado.


• Que la declaración ministerial que le fue tomada a ********** en el hospital, fue tomada a mano por la persona que lo interrogaba y no se le permitió leerla.


• Que los afectados recibieron intimidaciones y amenazas, lo que ocasionó que el primer abogado contratado por el padre del fallecido se mantuviera inactivo.


• Que cuando el padre del fallecido acudía a la procuraduría para revisar el expediente, el agente **********, le indicaba que: "NO PODÍA PRESTARLE EL EXPEDIENTE PORQUE EL PROBABLE RESPONSABLE ERA UNA PERSONA MUY INFLUYENTE Y MUY IMPORTANTE."


• Que en la diligencia de confrontación de fotografía realizada el **********, ********** de inmediato identificó la fotografía del ahora quejoso como agresor, pero que el agente ********** no precisó el nombre de la persona identificada, ni los datos del sujeto que había identificado, sino sólo que reconoció la foto número 3, sin imprimir la imagen fotográfica, y le pidió que firmara, no obstante que le fueron mostradas fotografías en una computadora.


• Que cuando ********** identificó al ahora quejoso en la portada del **********, acudió con su padre a la agencia del Ministerio Público para informar a **********, que había identificado al agresor y ahora sí conocía su nombre: **********. Que el agente se mostró turbado y le dijo que ya había identificado a otra persona como agresor, que cómo era posible que estuviera confundido, y le puso a la vista una hoja impresa con las fotografías que adujeron le pusieron a la vista el día de la confrontación fotográfica, excepto la del sujeto que había identificado, la cual había sido cambiada por una difusa y poco visible, que resultó ser de un joven queretano cuyo padre tiene una camioneta **********.(29)


• Que a finales de febrero de dos mil cinco, seguía el silencio oficial y la indagatoria estaba caminando muy lentamente, por lo que el padre del fallecido acudió a la **********, a raíz de lo cual, el presidente de la **********, ********** y otros abogados se hicieron cargo del asunto, ante lo cual el agente del Ministerio Público, **********, comenzó a negarles el uso de la palabra en las diligencias a los abogados, les negó copias del expediente, les impidió interrogar a los testigos y empezó a asentar textualmente lo que los abogados comentaban entre ellos, de manera hostigante e intimidatoria.


• Que los abogados consiguieron una cita con el procurador del Estado para hacerle saber las irregularidades del procedimiento, tales como, el no haber detenido y llevado al Ministerio Público al sospechoso, quien respondió que fue porque nadie lo reconoció, a lo que los abogados manifestaron que las diligencias de confrontación no se hacen en la calle, sino en el Ministerio Público.


• Que no les mostraron los videos de las cámaras que dan hacia la calle en las proximidades del lugar de los hechos, se negaron a aplicar la prueba del polígrafo -detector de mentiras- a los testigos que acompañaban al sospechoso, que les negaron copia certificada de todo lo actuado, y que a partir del siete de marzo de dos mil cinco, a todos sus escritos han recaído acuerdos de "no ha lugar", "aclare su escrito" y "lo apercibo".


Los abogados agregan que ante la inactividad del expediente y las irregularidades, ********** decidió acudir a los medios de comunicación, por lo cual el periódico ********** publicó el **********, una nota con la versión del ofendido, lo que detonó una corriente social de indignación, el retiro de los patrocinios del gobierno y de las empresas de la familia del probable responsable al periódico **********, y la intensificación de las amenazas, incluso de muerte, en contra de los abogados a sus teléfonos celulares, así como la circulación de volantes calumniosos y denostativos hacia uno de los abogados.


Que dicha nota periodística, además de que desató muchas otras publicaciones en los medios, ocasionó que la Comisión Estatal de Derechos Humanos iniciará quejas oficiosamente. El ombudsman queretano declaró ante los medios el **********, que le estaban ocultando información. Sin embargo, aunque la comunicación fue franca y abierta entre el ombudsman y los abogados en un inicio, a partir de dicha declaración, el ombudsman no les volvió a tomar la llamada a los abogados, y una persona que pidió el anonimato les comunicó que el ombudsman y el visitador general estaban siendo objeto de presiones por parte del Gobierno del Estado.


La Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación **********, fechada el **********, dirigida al Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, la cual, en lo que interesa, señala lo siguiente:


"En virtud de que el caso trascendía el interés de la entidad federativa y pudiera incidir en la opinión pública nacional, este organismo nacional, con fundamento en los artículos 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 14 de su reglamento interno, el ********** elaboró el acuerdo de atracción y solicitó al procurador general de Justicia del Estado de Querétaro un informe sobre los hechos constitutivos del caso, así como una copia certificada de la averiguación previa **********; además, requirió al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro una copia del expediente relacionado con el presente asunto.


"... Esta comisión nacional, en uso de sus facultades, al analizar la averiguación previa vinculada con los hechos, observó la existencia de diversas irregularidades que se cometieron dentro de la misma ... en el caso que nos ocupa resulta importante resaltar que no existió una correcta investigación y procuración de justicia, toda vez que de las diligencias que el licenciado **********, agente del Ministerio Público investigador, realizó el **********, se observó que no fueron inmediatas y eficaces.


"... no se le brindó al testigo **********, la seguridad y protección prevista en la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro; situación que también aconteció con el testigo ********** ...


"El licenciado **********, agente del Ministerio Público, no solicitó inmediatamente a los elementos de la Guardia Municipal de Querétaro, de la Policía Investigadora Ministerial y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de esa entidad federativa, que tuvieron conocimiento de los hechos, que rindieran su parte informativo, relativo a su participación, para estar enterado de qué personas intervinieron y así agotar las líneas de investigación que resultaran necesarias; al contrario, esa autoridad ministerial tomó una actitud pasiva, ya que esperó hasta las ********** horas del mismo **********, que el señor **********, elemento de Seguridad Pública del Estado de Querétaro, le proporcionara el parte informativo **********, suscrito por los señores ********** y **********, elementos de esa secretaría y, no obstante el contenido del mismo, no citó con la debida prontitud a esos servidores públicos para que rindieran su declaración ministerial, ya que de las constancias de la indagatoria respectiva se desprendió que éstos comparecieron hasta el **********, dejando transcurrir el órgano investigador aproximadamente 23 días para que esos servidores públicos rindieran sus declaraciones, lo que demuestra una clara dilación en la investigación e integración de la averiguación previa.


"... Además, el licenciado ********** no procedió con la inmediatez que la averiguación previa requería, pues a pesar de que en el parte informativo **********, suscrito por los señores ********** y **********, elementos adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, se describieron ‘dos armas de fuego calibres 380 y 9 milímetros’, esta última que podía ser del uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, y que del contenido de la diligencia de inspección ocular que el ********** realizó, el licenciado **********, donde se dio fe de un casquillo, marca L., calibre 9mm., dicho servidor público omitió solicitar inmediatamente a la Secretaría de la Defensa Nacional información referente a los permisos con número de folio ********** y **********, que exhibieron los señores ********** y ********** (escoltas del quejoso) el día de los hechos, y si esos permisos amparaban esas armas, ya que se señalaba un arma calibre 9mm.


"... Asimismo, se observó que el licenciado **********, agente del Ministerio Público, no realizó debidamente la inspección ocular en el lugar de los hechos el **********, ya que no hizo una descripción correcta de los indicios y objetos que encontró en el lugar, pues éstos se contrapusieron con los precisados en el informe que rindieron peritos en materia de criminalística de campo, y que se recibió el ********** de ese año, por la licenciada **********, representante social adscrita a la Coordinación en la Investigación de Delitos contra la Integridad Personal, servidora pública que no analizó en ese momento el contenido de ese informe, ya que al existir duda sobre los indicios y la forma en que ocurrieron los hechos, en términos de lo dispuesto por los artículos 158 y 160 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, debió realizar una reconstrucción de los mismos, sin embargo, dejó transcurrir casi dos meses respecto de esa situación, ya que hasta el **********, realizó una nueva inspección ocular para pretender subsanar lo anterior ...


"... resulta oportuno señalar que el licenciado **********, agente coordinador en la investigación de delitos contra la integridad personal, a pesar de que contaba con un parte informativo del **********, que suscribieron elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el que se señalaban los nombres de las personas que probablemente pudieron estar involucradas en los hechos y la descripción de los vehículos que conducían, no practicó las diligencias que resultaran idóneas o apropiadas para una correcta e inmediata investigación de los hechos ...


"... el licenciado **********, agente del Ministerio Público investigador que tuvo conocimiento del hecho, no fue enterado desde un principio de las acciones que efectuaron los policías de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, de la Policía Investigadora Ministerial y de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro; y sin embargo, al practicar la inspección ocular en el lugar de los hechos a las 04:40 horas, se enteró de la participación de esas autoridades, pero no coordinó las tareas de apoyo en la investigación de un hecho grave, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 16, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"... En ese orden de ideas, esta comisión nacional advirtió que los agentes del Ministerio Público encargados del trámite de la averiguación previa **********, si bien han realizado diversas diligencias, las mismas no han sido conducentes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el **********, con lo cual se puede observar que no se dio impulso al procedimiento y que se ha omitido practicar una reconstrucción de los hechos, tomando en consideración los datos proporcionados por los testigos y ofendidos ..."


Asimismo, en la síntesis de la recomendación **********, se señala lo siguiente:


"Del análisis de las documentales que integran el expediente, este organismo nacional ... observó que elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro que tomaron conocimiento directo de los hechos antes referidos y que participaron en la persecución y detención de los conductores de la camioneta **********, actuaron indebidamente, al no poner a disposición del representante social al conductor del referido vehículo, ni asegurarlo, así como por no haber rendido un parte informativo directamente a la autoridad ministerial encargada de la investigación, a pesar de que tenían conocimiento que una persona fue lesionada por disparo de arma de fuego. Aunado a lo anterior, el comandante de la Dirección de la Policía del Estado de Querétaro, dependiente de esa secretaría, actuó irregularmente pues, a pesar de que también tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, no procedió a ponerlos a disposición del agente del Ministerio Público competente, por lo que con sus acciones y omisiones los servidores públicos contravinieron lo dispuesto en el artículo IX (sic) del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, así como los artículos 15 de la Ley de Seguridad Pública para esa entidad federativa y 100 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.


"Por otra parte, se advirtió que los agentes del Ministerio Público encargados del trámite de la averiguación previa **********, incurrieron en un ejercicio indebido del cargo, ya que no actuaron con imparcialidad y eficiencia en el servicio público que tienen encomendado, incumpliendo así con la función pública en la procuración de justicia, lo que propicia que el delito de homicidio cometido en agravio del joven **********, y de lesiones en agravio de **********, no puedan esclarecerse y exista impunidad del probable responsable, el cual, incluso, pudiera evadirse de la acción de la justicia.


"En tal virtud, esta comisión nacional observó que los agentes del Ministerio Público adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, con sus acciones y omisiones violentaron los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debida procuración de justicia de los agraviados, y no actuaron con apego a lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61 de la Constitución Política para del Estado Libre y Soberano de Querétaro; 5, 19, 160, 218, 223, 225 y 226 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, y con su actuar también contravinieron lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad federativa.


"Asimismo, este organismo nacional consideró que las acciones y omisiones en que incurrieron los servidores públicos violentaron lo previsto en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, 20 apartado B y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5.1, 7.1, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.


"Por ello, el ********** se emitió la recomendación **********, dirigida al Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a efecto de que gire sus instrucciones al procurador general de Justicia de esa entidad federativa para que practicadas las diligencias que procedan acorde al marco jurídico, se determine la averiguación previa **********, iniciada por el delito de homicidio cometido en agravio de quien en vida llevó el nombre de **********, así como por el delito de lesiones en agravio de **********, y se dé vista al órgano de control interno competente, para que se inicie y determine conforme a la ley un procedimiento administrativo en contra de los agentes del Ministerio Público que han tenido a su cargo la integración de dicha indagatoria, por las irregularidades y omisiones en que incurrieron; asimismo, que gire sus instrucciones al secretario de Seguridad Ciudadana de esa entidad federativa, a efecto de que aporte todos los elementos necesarios en el procedimiento iniciado ante el órgano de control interno competente, en contra de servidores públicos de esa dependencia e informe a esta comisión nacional sobre la determinación final y, además, que gire sus instrucciones al procurador general de Justicia de esa entidad federativa para que el trato y la protección que se debe otorgar a las víctimas u ofendidos por delitos en el trámite de las averiguaciones previas, así como a sus representantes o asesores jurídicos, les sea respetada dicha calidad, en apego a lo previsto en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


La recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede ser consultada en la página de Internet: **********.


4. No ejercicio de la acción penal. El **********, el agente del Ministerio Público de Querétaro determinó no ejercer acción penal en contra de **********, estableciendo que no se contaba con los medios probatorios suficientes para señalarlo como probable responsable del homicidio de **********, y que existían discrepancias entre los dichos de los testigos, apoyándose en el "dictamen de campo", rendido por el "criminalista de campo" T.C. **********, que así lo determinaba y que, en lo esencial, señalaba lo siguiente:


"De dicho análisis de los testimonios de hechos, de **********, ********** y **********, se aprecian tanto similitudes como diferencias:


"Similitudes


"1. La primera declaración de los tres testigos ante la autoridad ministerial se llevó a cabo a no más de 14 horas posteriores al homicidio de **********.


"2. El lugar citado como el hecho, es similar en las declaraciones.


"3. De la narración y descripción de los hechos y debido a la ingestión de bebidas embriagantes y del estrés por parte de los testigos, así como de la luminosidad del lugar, se desprende que la percepción del lugar, tiempo y circunstancias y espacios, es posible que fueran alterados.


"4. Los testigos coinciden en el número de agresores (uno), en su fisonomía y edad aproximada.


"Discrepancias


"1. La más notoria que se obtiene corresponde al momento en el cual ocurre el disparo del proyectil del arma de fuego, ya que ********** señala que esto ocurre cuando ********** se encontraba en el piso y su agresor parado, apuntándole con el arma de fuego en el costado izquierdo a la altura de las costillas y en posición víctima-victimario ocurre dicho disparo. Mientras que ********** manifiesta que esto sucede cuando ********** y ********** se encontraban forcejeando con el sujeto armado y todos de pie, tratándole de quitar el arma de fuego y es ahí donde ocurre el disparo.


"2. ********** es el único testigo que difiere en forma total en la descripción del color y tipo de chamarra que vestía el sujeto armado, mencionando que ésta era de color claro, tipo rompe vientos y los otros señalan que era de color negro.


"Por lo que concluye el dictamen que ‘dichas consideraciones no pueden ser tomadas en cuenta desde un punto de vista criminalístico ya que son contradictorias e inverosímiles’.


"Asimismo, de los autos se advierte que hubieron declaraciones contradictorias en cuanto a si la camioneta marca **********, de la cual descendió el conductor que los agredió no portaba la placa trasera, y que, a decir de uno de los agredidos, una mujer que venía en la parte trasera de dicha camioneta, bajó el cristal y los amenazó (aunque posteriormente, quedaría comprobado que la camioneta ********** del ahora quejoso, contaba con blindaje de fábrica y que, por tal motivo, los cristales traseros no eran operables). Los diferentes elementos de la policía que participaron en la detención de la **********, señalarían, unos, que no traía placa trasera, otro, que sí le vio la placa trasera, pero que no recuerda el número; otros, que no recuerdan si traía o no placas de circulación, y el último, que no recuerda qué placa fue la que vio, si la delantera, la trasera o ambas. Además de lo anterior, cabe mencionar que en la primera declaración que le fue tomada en el hospital al testigo principal manifestó que al parecer la camioneta del agresor contaba con un dispositivo en las ruedas que hacía que las mismas aparentaran estar en movimiento, no obstante el estar detenida. Posteriormente, quedaría comprobado que la camioneta del acusado, ahora quejoso, no contaba con rines giratorios como los mencionados."


5. Extracto de las notas periodísticas, entrevistas y desplegados relacionados con el homicidio. Por ser necesario para la resolución del presente asunto, a continuación se hará un extracto de las notas periodísticas más relevantes sobre el caso, en el entendido de que sólo se transcribirán en su totalidad, la entrevista realizada a **********, la nota circulada por los abogados codemandados, y los artículos escritos por ********** y **********, codemandados en el juicio por daño moral, del que deriva el presente juicio de amparo.


A) **********.**********. "B. a un muchacho.". "Otro compañero del muerto fue lesionado a ‘cachazos’.". "Los asesinos huyeron a bordo de una camioneta **********."


B) **********.**********. "Usted disculpe, nos equivocamos.". "Tras detenerlo por simple sospecha."


"Luego de cometerse un crimen en esta ciudad, agentes de la Policía Estatal detectaron a un sospechoso para confrontarlo con los testigos del homicidio, quienes, sin embargo, no lo identificaron como el presunto responsable, lo que motivó a los policías a ofrecer un simple ‘usted disculpe, nos equivocamos’.


"Este incidente ocurrió ayer por la madrugada, luego de que se diera la alerta de que un sujeto escapaba a bordo de una camioneta **********, tras haber privado de la vida a un joven de 18 años, con quien sostuvo un altercado de tránsito en avenida **********.


"Elementos de varias corporaciones iniciaron la búsqueda de este sujeto, quien se suponía viajaba con algunas mujeres, siendo detectada una camioneta con características similares cuando viajaba por avenida **********, con dirección al norponiente.


"Según los reportes policiacos, agentes de la Policía Estatal le marcaron el alto al conductor y único tripulante de esta camioneta, quien, sin embargo, hizo caso omiso y prosiguió su camino, siendo alcanzado por varias patrullas en el entronque con boulevard **********.


"De inmediato los agentes estatales le solicitaron al sospechoso bajara de su unidad, pero el conductor colocó los seguros de las puertas y se negó a descender de la camioneta.


"La presión de los policías se incrementó a tal grado de golpear la carrocería de la camioneta hasta que lograron que el conductor saliera de la misma, siendo sometido en el piso, durante varios minutos, pese a que el conductor recriminaba que no había hecho nada malo y se identificó como **********.


"Ante ello, el comandante a cargo del operativo solicitó la presencia de los testigos del crimen, pasando varios minutos hasta que arribaron los compañeros del joven asesinado.


"Cuál sería la sorpresa de los agentes estatales, que al ser confrontados con el sospechoso, ninguno de los tres lo identificó como quien minutos antes le disparó a **********, situación que llevó a los policías a poner en libertad al conductor de la camioneta oscura, no sin antes ofrecerle una disculpa a **********."


C) **********.**********. **********. **********.


"Por un aparente incidente de tránsito, balean a un grupo de jóvenes; uno murió y otro está herido; como responsable se señala al conductor de una camioneta **********, que huyó, aunque se afirma que ya fue identificado por la policía ..."


CH) **********. **********. **********. **********. (A ocho columnas, en primera plana). Por un incidente de tránsito, que ni siquiera queda lo suficientemente claro, los ocupantes del ********** y la **********, se fueron empujando por varias cuadras a un destino fatal. El asesinato de **********.


"El testimonio (páginas 6 y 7 a ocho columnas)


"********** alzó la vista. El **********, que manejaba su amigo **********, se detuvo repentinamente en la esquina de una encrucijada que les jugó el destino, entre ********** y **********.


"Se cruzaron con una camioneta **********, cerca de las ********** horas del **********.


"Por un incidente de tránsito que ni siquiera queda lo suficientemente claro, los ocupantes del ********** y la **********, se fueron empujando por varias cuadras a un destino fatal.


"**********, que intentó ser seminarista y hoy estudia el cuarto semestre de preparatoria en **********, tuvo que bajar la mirada.


"********** su mejor amigo, había muerto de un balazo en el costado izquierdo. Le dispararon con una pistola 9mm. enfrente de ********** y **********, que no se bajaron del **********.


"********** sabe y empuña la mano con sus 18 años de vida al recordar que ********** le salvó la vida.


"Corrió a rescatarlo, cuando el chofer de la **********, presuntamente lo golpeaba en el suelo, luego de pegarle un cachazo en la sien izquierda.


"De acuerdo a la versión que narra el testigo **********, al reportero de ********** -un testimonio asentado en la averiguación previa que lleva el fiscal especial **********, coordinador de Investigación Especial de Delitos contra la Integridad Personal, uno del Ministerio Público de la Procuraduría Estatal-, el chofer de la **********, es presuntamente **********.


"**********, (********** en el relato) aseguró ya ante el fiscal que identificó a **********como el presunto agresor, cuando el ********** vio publicada su fotografía en este periódico, en el **********.


"A continuación, transcribimos íntegra la entrevista, en donde ********** reconstruye la historia de esa noche.


"**********. ¿Cómo comienza la historia, la noche del **********?


"**********: Ese día yo estaba en mi casa, ********** y ********** pasaron por mí a las diez y media de la noche.


"A ********** y ********** los conozco desde hace un año y medio, cuando entré al **********, donde ahora estudio el cuarto semestre de preparatoria.


"Ni ********** ni yo, íbamos a salir ese día. Nos habíamos puesto de acuerdo para ver el partido de pumas al día siguiente. Pero me llamaron por teléfono cuando ya estaban cerca de mi casa, y salimos a dar la vuelta.


"Primero fuimos a la casa de la novia de un amigo en **********. Compramos un six de cerveza, y mientras platicábamos nos las tomamos.


"Estuvimos ahí como una hora y media. Cerca de las doce de la noche decidimos irnos. Andábamos **********, **********, yo y un amigo que se llama **********. A ********** le llamó su mamá y lo llevamos a su casa.


"Pensamos en hablarle a **********. Yo le llamé. Me contestó y me dijo que ya estaba dormido. Lo invitamos, aceptó y pasamos por él.


"Decidimos ir a la feria. Llegamos como a las 12:30 de la noche y ya no había nada. Nos paramos un rato y como a la una y media de la madrugada del **********, nos regresamos a Querétaro.


"Llegamos cerca de las dos de la madrugada. Dimos una vuelta por ********** y luego hacia **********.


"Ahí ********** dijo: ‘Ya llévenme a mi casa’. Compramos un six de cerveza más en la tienda que está pasando La Parisina, ahí venden toda la noche. Me bajé a comprar el six y unas pilas del walkman que traíamos ... el auto no trae estéreo. El mismo walkman trae unas bocinas chiquitas.


"Tomamos **********. Yo me agaché para ponerle las pilas nuevas al walkman para escuchar un poco de música.


"De repente sentí un enfrenón. ********** frenó el **********. Me levanto y veo frente a nosotros una camioneta **********. Estaba como de lado, cargada hacia mi lado, yo ocupaba el lugar el copiloto en el **********.


"**********. ¿Qué pasó? ¿Cuál fue el problema?


"**********: Realmente no sé qué pasó. ********** me asegura que los insultos empezaron cuando hubo un cambio de luces. Empezaron los insultos de parte de la camioneta y de nosotros. Nos dijimos: "chin... tu madre... qué te pasa pend..." los dos nos insultamos.


"********** se arrancó y el chofer de la camioneta ********** nos siguió sobre **********. Entonces, la camioneta se nos cerraba, seguían los insultos cada vez que nos alcanzaba.


"Bajaron los vidrios los de la ********** y es cuando vi que había una mujer del lado del copiloto.


"**********. ¿Quién manejaba la **********?


"**********: Ahora que lo reconozco, sé que la manejaba **********. La primera vez que nos detuvimos él estaba de mi lado, y cuando lo veo por primera vez ... ahí no sabía quién era.


"**********. ¿Se insultaban?


"**********: Íbamos del lado derecho de la **********, la ********** se nos cerró como tres veces ... Seguían los insultos de parte de los dos.


"El chofer, que ahora sé que es **********, se asomaba y nos decía: chin... a su madre y ¿qué les pasa pend...?


"Antes de llegar al semáforo de la calle **********, en **********, yo le dije a ********** ... ‘baja la velocidad. Que nos rebase, que nos diga lo que quiera y que se vaya’.


"Bajamos la velocidad, pero el chofer de la ********** también la disminuía. Iba atrás de nosotros, demostrando que no tenían la intención de pasar, sino que quería seguir el conflicto.


"Pasamos el semáforo y el ********** -que está enfrente- y delante de la ********** nos detuvimos frente a una barda que está pintada con el logo de **********, me parece que es un taller mecánico, que está antes de llegar al puente.


"**********. ¿**********?


"**********: Sí, y le dije a ********** ¿sabes qué? Ya detente. Vamos de una vez a darnos un tiro con ellos, o a ver qué quieren.


"Se detiene **********, estaciona el ********** a la derecha. Todos (**********, **********, ********** y **********) quedamos que nos íbamos a bajar ... porque dijimos ‘si nos está echando pleito es porque vienen más muchachos’. Uno nunca se imagina que una persona traiga un arma.


"Yo me bajo y camino hacia la **********, y les digo ¿qué pe...?


"Yo pensaba que no venía solo el chofer, pensábamos que venía más atrás, como la camioneta era polarizada no veía. Yo me imaginé que venían más.


"La ********** estaba detrás de nosotros, un poco delante de las oficinas de la agencia **********.


"**********. Te bajas tú y ¿cuándo se baja el chofer de la **********?


"**********: Se baja del lado del chofer una persona, con algo en la mano derecha, que escondía detrás de su pierna. En ese momento yo pensé que era una botella de cerveza.


"Él se vino corriendo hacia mí. Nos encontramos a la altura de la cajuela del **********. Yo dije ‘aquí nos vamos a dar’. Pensaba que mis amigos se habían venido detrás de mí.


"V. hacia el ********** y mis amigos no se bajaron, me extrañó. Cuando regreso la cara, me encontré que esta persona ya estaba enfrente de mí apuntándome con el arma.


"**********. ¿Te apuntó exactamente en dónde?


"**********: Aquí en la frente. Me dijo ‘vas a valer ver... ya te llevó la chin...’ Yo le decía ... ‘no, cálmate por favor, espérate, no hagas nada’. Trataba de calmarlo y esta persona me dio un cachazo con su pistola, en el lado izquierdo de mi cabeza. Me dieron cinco puntadas.


"Yo caigo al piso y esta persona comienza a patearme y a golpearme. Yo me tapo la cara ... ni siquiera gritaba para pedir ayuda. Pensaba ... ‘que me pegue lo que quiera, mientras no me dispare’.


"**********. ¿Pensabas que te iba a matar?


"**********: Sí ... cuando me puso la pistola yo sentí que me iba a morir...que ahí ya iba a quedar. Nunca había visto un arma y mucho menos que alguien me apuntara. Sentí mucho miedo, sentí que me iba a morir.


"**********. ¿Un incidente menor de tránsito terminó en una desgracia?


"**********: Sí ... si yo hubiera sabido que traía una pistola y lo que iba a pasar, jamás hubiéramos dicho algo. Uno no se imagina que por un incidente de tránsito, una persona sea capaz de bajarse y matar a otra.


"**********. Con el cachazo te caes al suelo ¿Cuándo se baja ********** del coche?


"**********: Yo me caigo ... ********** se baja del auto, él venía sentado detrás del asiento del copiloto, en donde estaba yo, ********** le dice que no se baje del coche ... porque ve la pistola.


"Les da miedo a ********** y ********** bajarse del coche. Es normal, porque ya ven que el chofer de la ********** trae un arma.


"Me dicen que ********** se quería bajar diciendo que no iba a permitir que me estuvieran golpeando, ********** le decía ... que se esperara: ‘qué no ves que trae un arma’. ********** lo aventó y se bajó.


"**********. ¿********** se va directo a donde te estaban golpeando?


"**********: Se baja y se va directo a donde estaba **********, a donde me estaba pateando. Lo toma por atrás, lo jala y me lo quita de encima. Yo siento la sangre en mi cabeza. Volteo hacia donde estaba y escucho que discutían.


"Como yo estaba agachado, yo supongo que lo sujetó. Cuando volteo y me doy la vuelta, yo estaba sentado en el suelo, me percato de que ********** lo tenía tomado por la espalda.


"**********. ¿Tenía el presunto agresor la pistola en la mano derecha?


"**********: Sí, la tenía en la mano derecha.


"**********. ¿Exactamente, qué pasó cuando escuchaste el disparo?


"**********: Lo que veo es que ********** lo trataba de sostener por la espalda. Ya lo tenía sometido, porque ********** era más grande y más robusto que él. Entonces esta persona, que tenía la pistola en la mano derecha, la mueve hacia su costado izquierdo ... y le dispara a **********. Fue casi unos segundos después de que me lo quitó a mí.


"Vi el flashazo de la detonación. ********** cae al suelo y grita: ‘me dieron **********’. Ya que estaba en el piso **********, esta persona lo sigue pateando y golpeando. Yo me percato que la camioneta ********** en la que venían, ya estaba emparejada con nosotros.


"Me paro. En lo primero que pienso es en ver el número de las placas de la camioneta.


"Ahí es donde veo que hay una mujer en la parte del copiloto de la camioneta. Trato de fijarme en las placas ... y no traía atrás.


"La mujer que venía de copiloto le empieza a gritar al chofer de la **********: ‘Ya estuvo, ya déjalo’. Era una mujer que no pude ver con mucho detalle.


"**********. La madrugada del **********, el día de la muerte de **********, la Policía Estatal detuvo a ********** y a sus tres acompañantes para investigar. La mujer que ocupaba el asiento del copiloto compareció ante el agente del MP el pasado jueves **********. Tú estabas ahí ¿es la misma mujer que estaba dentro de la ********** aquella noche?


"**********: En algunos rasgos se parece a la mujer que vi aquella noche. Pero nunca la vi de frente, ni su rostro, y no puedo asegurar que sea la misma persona.


"**********. ¿A tu amigo **********, luego de recibir el disparo, lo seguían golpeando en el piso?


"**********: Sí, después del disparo lo siguió golpeando en el piso cobardemente, porque ********** ya no podía defenderse.


"**********. El presunto agresor ¿se fue de inmediato?


"**********: Bueno, ********** ... o esta persona, se da la vuelta y pasa por enfrente del **********. Se sube del lado del piloto otra vez ... y se arranca.


"Un taxi ********** amarillo, repentinamente llega y me dice: ‘Ahorita los alcanzo amigo’. Yo le digo: ‘no, no, no ... le dieron a mí amigo por favor llame una ambulancia’. Lo hace y ya no lo vi.


"Me fui directamente con **********, que estaba tirado en el piso. Ahí estuve hasta que llegaron las autoridades, me separaron de él y empezaron a hacer preguntas. Me revisaron ... quedé inconsciente unos minutos por el golpe y volví a despertar, porque ya me estaban revisando los de la Cruz Roja.


"**********. ¿Volviste a saber algo de la camioneta **********?


"**********: Antes de subir a la ambulancia escuché que la policía decía que hubo un gran movimiento ... porque ya lo agarraron, al de la camioneta ********** negra. Señalan que venía de **********, o en ese sentido de ********** ... eso fue lo único que alcancé a escuchar. Me subieron a la ambulancia y me llevaron al **********.


"**********. ¿En el hospital **********, te atienden la herida y te toman tu declaración?


"**********: Ahí dan fe de mi herida ... ven qué es lo que tengo, me dan las cinco puntadas. Ahí me entero que ya había fallecido mi amigo **********.


"**********. ¿Quién te da la noticia de su muerte?


"**********: El papá de **********, el señor **********. Él estaba en el **********, fue a preguntarme cómo sucedieron las cosas.


"Lo primero que le pregunto: ‘¿Cómo está **********?’, y él me dice que ya falleció. Yo no lo creía, empecé a llorar y a gritar. Me sacaron de urgencias, me llevaron a otra sala para que me calmara.


"¿Cuánto tiempo estuviste en **********?


"**********: Me paso toda la madrugada del sábado ********** en urgencias, como hasta las 8 de la mañana. Me llevan luego a un cuarto y salgo del hospital como a las 10 de la noche, luego de rendir la declaración.


"Me fui a mi casa, me di un baño y descansé un rato. Al día siguiente, me fui al velorio de mi amigo.


"**********. ¿Cuándo vuelves a ver a tus amigos?


"**********: Vi a ********** y a ********** solamente en el entierro ... no sé si fueron al velorio.


"**********. ¿Hablaste con ellos sobre el incidente?


"**********: No platiqué nada. Me dolía mucho ... no quería platicar nada. Me fui a mi casa.


"**********. ¿Cuándo aparecen los agentes de la Policía Investigadora Ministerial (PIM) en tu casa?


"**********: El lunes ********** fueron los agentes a mi casa y comenzaron a hacerme preguntas sobre el incidente.


"**********. ¿Me dices que un anónimo te amenazó por teléfono?


"**********: Al día siguiente de ver a los agentes, el martes 30 de noviembre, yo recibo una primera amenaza anónima. Me hablaron por teléfono a la casa, y supongo que querían ver quién contestaba. Primero llamaron una vez, contesto y colgaron. Pasó lo mismo la segunda y la tercera vez que contesté, colgaron, pero a la cuarta me dice una voz: ‘más te vale que ni digas nada cab...’. Esto fue como a las cinco de la tarde.


"**********. ¿Regresan los agentes a tu casa?


"**********: El miércoles **********, como a las diez de la mañana regresaron. Yo iba de salida hacia el aeropuerto a recoger a mi mamá, que venía de los Estados Unidos.


"Ese día me enseñaron una pequeña fotografía. Me señalaban con insistencia que si reconocía a la persona que aparecía ahí como la que me había agredido y había matado a mi amigo.


"Era una copia de una fotografía tamaño infantil, no sé si de una licencia. La imagen estaba muy borrosa, era en blanco y negro. Los agentes me empezaron a decir: ‘queremos que la veas bien y que nos digas si se parece al agresor’.


"Mi papá también la ve y les dice que la foto no se distingue. Los agentes le señalan a mi papá que no se meta, que están hablando conmigo.


"El mismo miércoles hablaron a mi casa, me dijeron que tenía una cita a las siete de la noche en el Ministerio Público para reconocer unas fotografías. Fui como a las siete y media de la noche, porque antes llegué al rosario de mi amigo **********, para decirle a su familia que no me iba a quedar.


"El agente del MP me dice que me va a enseñar unas fotos y que le diga si alguno de los que veré es el que me agredió y mató a mi amigo.


"**********. ¿Reconociste a alguien?


"**********: En esas fotos yo reconocí, luego, luego a la persona que fue. Sin saber cuál era su nombre, ni quién era en ese momento.


"**********. ¿Lo reconociste de inmediato?


"**********: De inmediato. Y el MP me dice que va a levantar un acta.


"La levanta señalando que yo, **********, con el día y la fecha y todo, reconocía la foto inferior izquierda, que ellos numeraban como tres, como la del que me había agredido y matado a mi amigo **********.


"**********. ¿Cómo te las enseñaron? Eran fotografías originales o copias fotostáticas.


"**********: Me las enseñaron en la pantalla de una computadora. Ahí estaban las cuatro fotografías, y ahí yo reconozco la del lado inferior izquierdo, que ellos numeraban como foto tres. Me dan a firmar una hoja simple que detallaba la identificación que había hecho del agresor ... las fotos no tenían nombre y la identificación que firmé ... ningún dato. Simplemente señalaban que yo decía que era la foto tres.


"**********. Esas cuatro fotografías que te presentaron el miércoles **********, en una pantalla de pc, en donde identificaste la foto tres como la del presunto agresor ¿son las mismas que están ahora en la averiguación? ¿Ahí está la foto que identificaste?


"**********: No son esas las fotografías ... las cambiaron. Porque esas no fueron las que me mostraron aquel miércoles 1 de diciembre, cuando lo identifiqué.


"**********. ¿No son las mismas? Están diciendo que te enseñaron unas el miércoles 1 de diciembre, identificaste al presunto agresor como la foto tres, y ¿cuándo las anexaron a la averiguación cambiaron esa foto?


"**********: El documento que firmé identificando a la foto tres como la del que me pegó con la pistola y disparó contra **********, no decía quién era. Sólo señalaba que yo lo reconocía. Me dieron a firmar el documento y dijeron que después me llamaban.


"La foto tres que está ahora en la averiguación, la de abajo a la izquierda que vi aquel miércoles **********, no es la misma que está ahora en la averiguación. La cambiaron.


"**********. ¿Tú conocías el rostro del presunto, pero no sabías cómo se llamaba?


"**********: Yo no sabía cómo se llamaba. Había rumores ... pero yo no sabía. Donde quiera que iba siempre me decían: ‘O., que son los ********** que es éste, que es el otro, que fue **********’, y yo me preguntaba ‘de dónde sacarán eso ...’.


"A mí no me constaba, y yo no podía acusar a alguien si no sabía yo. Yo no tenía una foto de ********** para decir él fue. Yo sabía que había identificado a alguien, pero no sabía cómo se llamaba.


"**********. ¿Cuándo sabes cómo se llama?


"**********: El **********, en una sección del periódico **********. no me acuerdo cómo se llama, aparece una fotografía de ********** jugando golf.


"Cuando veo la foto, sentí una gran impresión. Le dije al señor ********** -papá de **********- ‘ese fue el que me agredió y le disparó a ********** ...’ éste fue el que también yo reconocí en el Ministerio Público aquel miércoles **********.


"**********. ¿Estás absolutamente seguro que es él?


"**********: Yo tenía el periódico guardado y fui con el papá de **********, y le dije que ese de la fotografía era ... que sí, que ahora estaba seguro que era **********, que ya no era por rumores o por nada, porque yo lo reconozco.


"**********. ¿Cuándo le dices al Ministerio Público que conoces el nombre del presunto culpable?


"**********: Cuando fui a ampliar mi declaración para señalarle al agente del MP que había identificado al culpable, aunque el agente del MP me señaló que yo, el **********, había identificado a otra persona.


"Vi esas fotos en la averiguación ... y ya no estaba la fotografía de la persona que yo había identificado el 1 de diciembre. Le dije al agente del MP, que esa no era la que yo había identificado. Ya estaba otra. Una diferente, de un tipo que decía llamarse **********.


"**********. Y aquel **********, la foto que te enseñaron por primera vez, quién era?


"**********: Sí era **********, o sea, no llevaba la misma ropa, pero por el rostro lo identifiqué.


"**********. ¿Por qué estás tan seguro de quién es?


"**********: Desde el momento que a mí me apunta con el arma el día del incidente ... su cara se me va a quedar grabada siempre, porque en ese momento yo creí que me iba a morir. Aparte, porque es una impresión muy fuerte que a mí me apuntaran con un arma en la cabeza. Yo me acuerdo de su cara. Esa cara la tengo siempre aquí -se toca la frente- cuando me acuerdo de ese momento, yo me acuerdo de él.


"Entonces, ese día que yo veo el periódico dije ‘Ya sé cómo se llama la persona que mató a mi amigo. Antes no sabía’.


"Que había rumores, y que ya antes decían que él ... sí. A donde quiera que iba me decían: ‘O., que fue ********** ...’. Yo les decía: ‘Saben qué, yo sólo sé que reconocí una persona, que ya fui a identificarla’.


"Sé quién mató a mi amigo, sé quién me pegó a mí, pero yo no sé cómo se llama. Hasta el día del periódico ********** que yo veo la foto de él con su nombre.


"Así supe que la persona que aparece ahí fue la que mató a mi amigo, la que me agredió ... sé que se llama **********.


"Con todo y eso, después de que ya lo había identificado, recibí un citatorio para ir a realizar un retrato hablado.


"Fui a la procuraduría y me pasaron a un cuarto donde está la persona que hace los retratos. Le dije que me cuesta trabajo dar rasgos de una persona, él me preguntó: ‘¿Pero sí te acuerdas de él ...? No te preocupes ni te presiones, muchas personas se acuerdan de un rostro, pero no sabe describirlo’.


"**********. ¿Pero tú ya lo habías identificado?


"**********: Sí ... le dije al retratista, pero si yo acabo de venir hace tres días, cuando me mostraron las fotos en la pantalla de la computadora, y ya identifiqué a una persona. El retratista se sorprendió y me preguntó: ‘Pero si ya identificaste a alguien ¿por qué te mandan conmigo a hacer un retrato hablado? Los retratos hablados son cuando no identificas o no hay fotografías’.


"Él mismo consideró que esta situación era extraña.


"Le preguntó a alguien y luego me dijo que ya no era necesario que hiciera el retrato hablado.


"**********. ¿Ampliaste tu declaración para decirle al agente del MP el nombre del presunto culpable. El que dices que identificaste plenamente?


"**********: En enero yo amplié la declaración diciendo que era **********, presentando las fotos del periódico en donde lo identifico. El fiscal asienta todo eso en un acta y ahora sí me hace firmar todas las fotografías del periódico.


"Al día siguiente me llega un nuevo citatorio a mi casa. Me indican que me harán un examen psicológico. Le llamo al abogado que traía entonces, que se llama **********, para preguntarle qué hacer ... pero ya empezábamos a notar cosas extrañas de ese abogado, como que ni siquiera estaba al tanto del caso.


"Cuando le dijeron que habla la mamá de ********** ... él mismo preguntó: ‘¿Cuál **********?’. No estaba al día con el caso. Había muchas anomalías con ese abogado **********.


"**********. ¿Ustedes deciden terminar su relación con el primer abogado **********?


"**********: Yo no lo terminé, lo que pasa es que él desapareció, o sea, ya no tuvo más contacto. Le llamaban a su despacho y no contestaba las llamadas, nunca estaba y se desapareció del caso. Su oficina está en **********.


"**********. ¿Te presentas al examen psicológico?


"**********: Me presento lunes en la mañana. Y antes de que empiece el examen psicológico, el fiscal me llama para hacerme unas preguntas sobre unas dudas que tenía.


"El fiscal me pregunta que si decíamos que habíamos comprado cervezas, por qué no las había encontrado en el coche.


"Le repetí que desde un principio en mi declaración, le señalé que **********, cuando se va la camioneta **********del lugar del crimen, y yo me voy con **********, que estaba tirado por el balazo, por nerviosismo o por algo, ********** tiró todos los envases y las cervezas al baldío de al lado.


"Otra duda que decía tener el fiscal, es que ********** declara que a ********** le disparan estando en el piso y que la trayectoria de la bala no concuerda. Le dije que no, que desde un principio señalé que a mi amigo le disparan estando de pie.


"El fiscal me dice: ‘Que bueno que me lo dices’. Yo le dije: ‘Eso ya se lo había dicho’.


"Después me pasaron a hacer mi examen psicológico y sólo salió que tenía un poco de miedo, y por ello me dan seguridad.


"**********. ¿Te pusieron seguridad?


"**********: Me pusieron dos judiciales que son los mismos que en un principio fueron los que me estuvieron investigando y los mismos que me tomaron mi declaración. Se llaman el agente ********** y **********.


"**********. ¿Cuidarte, qué es?


"**********: Iba a mi casa y a la escuela por mí. Me acompaña a donde voy. A donde sea. Yo salgo de mi casa a las seis y media de la mañana y ya está ahí. Si yo voy en auto, él se va atrás. Cuando ve que me meto a la escuela él se va, pero cuando salgo, ya está ahí.


"**********. ¿Has solicitado un careo con quien tú señalas como presunto agresor?


"**********: Ya con un nuevo abogado, del papá de M. (sic) se obtuvo un citatorio para realizar una confrontación el pasado viernes **********, en donde me iban a confrontar con el presunto responsable, que en este caso sería **********. Pero no se presentó. Sólo estuvieron ahí sus tres abogados.


"**********. Si hubieras estado frente a **********, ¿qué hubiera pasado?


"**********: Lo reconozco, y a eso me presenté el día de hoy, a reconocerlo enfrente de las autoridades. Me lo iban a poner con tres o cuatro tipos con características similares, decía el citatorio, para que reconociera entre esos cuatro quién era la persona que había golpeado y matado a mi amigo **********, aunque hubieran sido 50 lo hubiera reconocido.


"Yo fui y me presenté el viernes pasado a las diez de la mañana con esa finalidad, de reconocerlo de frente, pero me dijeron que se canceló, que no se presentó.


"Sólo me dicen que después me llamarán.


"**********. ¿De frente a las autoridades ibas a decir que era él?


"**********: Ya lo había dicho, que era él, pero iba a reconocerlo, a eso me citaron, a reconocerlo, pero no se presentó **********.


"**********. ¿Confías en la justicia?


"**********: Yo soy una persona que ve en los noticiarios que hay injusticia en el país ... pero nunca me había tocado vivirla. Me doy cuenta, la verdad, que si hubiera sido otra persona la que me agredió y le disparó a mi amigo **********, ya estuviera en la cárcel.


"Me pregunto, por qué no desde el momento que lo detienen el día de los hechos, lo detuvieron. Por lo menos hubieran esperado a que llegara yo. Como estaba en el hospital, no pude identificarlo.


"Yo sin ser un abogado ... ni un agente del MP, mi opinión personal es que por lo menos debieron haberlo detenido ese día. A cualquier otra persona, supongo que la detienen, mientras se comprueba si es culpable o inocente. Y aquí no hubo eso.


"**********. Aquel ********** ... tus amigos fueron llevados a donde estaba el señor **********, y ¿no lo identificaron?


"**********: Supe que a ********** lo llevaron, junto con su papá a reconocerlo. Pero no sé si le pusieron enfrente a ********** o no, porque dice que había otra persona cuando a él lo llevaron, que había más gente, que no solamente estaba ********** solo.


"**********. ¿Tú les has enseñado la foto de ********** a tus amigos, ********** y **********. Ellos iban en el auto con ustedes. Ellos fueron testigos del pleito con el conductor de la **********. ********** manejaba el **********?


"**********: Sí han visto la foto, pero ellos dicen que no pueden reconocerlo, que no se acuerdan de nada de ese día. Que se acuerdan de datos ... pero como si se les hubiera olvidado.


"**********. ¿Qué piensas? ¿Tienen miedo?


"**********: Yo creo que sí ... yo creo que es por miedo. Porque ese día **********, ellos se quedaron en el coche. Ellos tienen otro ángulo, porque no los presionan ni los golpean en ningún momento. Ellos están, en todo momento del accidente, dentro del coche, entonces es por miedo que no lo reconocen.


"**********. ¿Les has preguntado qué les pasa?


"**********: Yo respeto su decisión ... o sea, lo que ellos dijeron, pues órale. Yo desde un principio he dicho lo que yo sé, lo que yo viví y lo que yo reconozco, porque yo soy un testigo principal. Yo lo tuve de frente ... A mí me golpea, a mí me apunta con el arma y yo veo cuando le dispara a mi amigo.


"**********. ¿Por qué insistes, cualquier otro ya hubiera desistido?


"**********: Porque ********** me salvó la vida, y porque creo que él hubiera hecho lo mismo si yo fuera la persona que perdiera la vida.


"También tengo hermanas, y cualquier persona que tenga familia e hijos debería pensar que una persona culpable de un delito no puede andar por la calle, libre, gozando y haciendo lo que quiera.


"Si ese día, por un incidente de tránsito cualquiera se atrevió a matar a una persona que ni la debía ni la temía ... no se me hace justo, simplemente no se me hace justo, y no tengo miedo ... aunque he recibido dos amenazas telefónicas para que ya no dijera nada. A mí no me han hecho que desista, ni que me haga para atrás.


"**********. ¿Hubo más de una amenaza?


"**********: Sí, fue otra por teléfono. Me dijeron: ‘te dijimos que ya no dijeras más cab... te va a cargar la chingada’, así me dijeron y colgaron. Era una voz distorsionada.


"**********. ¿Temes por tu familia?


"**********: Sí ... porque a fin de cuentas uno mide los riesgos por uno mismo, pero sí te da miedo que les vaya a pasar algo a tus papás o hermanos. Más que nada ese es el temor.


"Lo que no puede ser es que nada más porque una persona tiene poder no lo metan a la cárcel. Cualquier otra persona ese mismo día estuviera dentro de la cárcel.


"**********. ¿Es un asunto de justicia?


"**********: Hay anomalías con los agentes que llevan el caso y con los que están investigando, y yo he recibido amenazas. Está asentado que yo ya reconocí a esta persona, que sé quién es. Ya todo está claro, ya todo está en manos de las autoridades. Esta persona sabe que fue ella y que yo la reconozco."


D) **********.**********. "Uno de los testigos dice que tiene miedo por lo que pueda pasarle."


"********** en un comunicado entregado a la redacción de este diario, señala a los medios y al gobernador del Estado que tiene ‘mucho miedo’ por lo que pueda pasarle o pasarle a su familia y afirma que ha recibido amenazas anónimas."


E) **********.**********. "Contradicciones y discordancias de testigos del caso de la **********."


El procurador menciona que los testigos han dado versiones diferentes relacionadas básicamente con: la dirección en la que circulaban al ser agredidos por el conductor de la **********; las características fisonómicas y vestimenta del agresor; si la ********** portaba o no placa trasera; al momento de la agresión, el testigo ********** señala que la ********** se estacionó en frente de su auto y luego corrige y menciona que fue atrás; el mismo testigo menciona que había una mujer en la ********** y luego que ésta tenía vidrios polarizados y que, por tanto, no podría tener visibilidad.


F) **********.**********. "El asesinato de la **********.". "Me cambiaron la foto."


En este reportaje, señala **********, que "la foto 3 que está ahora en la averiguación, la de abajo a la izquierda que vi aquel miércoles **********, no es la misma que está ahora en la averiguación. La cambiaron".


G) **********. **********. **********. **********. **********.


"No hay nota. No hay dolor. No hay muerto. No hay homicida. No hay culpa. No hay impunidad. No hay sociedad. No hay poder. No hay demonio ni dios verdaderos. No hay justicia en Querétaro. Poder ir en paz, la palabra ha fracasado. Amén.


"**********, **********.


"Ni madres. Voy a seguir jodiendo. Hasta reventar. Acabo de recibir un importante testimonio que confirma ... lo peor. Es muy grave. Y lo suscribe la **********. Habla de cómo anda la justicia en Querétaro, como en México, por los suelos y vendiéndose al mejor postor. El documento ya es público y enseguida lo pongo a la vista de todos. Por desgracia, confirma lo peor.


"No se trata de ser héroes, sino de asumir nuestras responsabilidades y cumplir nuestras funciones de ciudadanos, palabreros, periodistas y abogados libres frente al poder. Ellos tienen en la mano la maquinaria, el dinero, la ley, la intimidación y el silencio; nosotros la palabra, la duda, la misma ley, las evidencias y la posible verdad.


"Todo está por volver a suceder, las cosas regresan siempre, pero de otra manera.


"A cien días de los hechos del crimen brutal del veintisiete de noviembre el gobierno democrático del cambio panista de F.G.P. y su procurador de Justicia J.M.G.T., no sólo no tiene un presunto responsable consignado ni transparenta sus acciones de justicia, sino que oscurece las evidencias y enreda y encubre muchas cosas. Yo acuso a ese poder democrático de antidemocrático.


"¿Y la prensa nacional?


"**********."


H) **********.**********. "Soy inocente: **********."


"Niega **********, que sea el asesino de la camioneta **********. Lamenta daño moral que le han causado las calumnias. El procurador dice que aún no hay imputado en el homicidio."


I) **********. ********** (la fecha no está legible). "Investiga PGJ homicidio de joven."


"Tras las versiones periodísticas, ********** aseguró que seguirán con las líneas de investigación que se tienen avanzadas dentro de la averiguación previa."


J) **********. **********. "No hay culpables aún: **********.". "Irresponsable publicación: **********."


En esta nota, el alcalde capitalino **********, califica de irresponsable la nota del periódico **********, que culpa a ********** del homicidio de **********.


K) **********. **********. "Invita procurador a presentar quejas."


En esta nota periodística, el procurador del Estado de Querétaro invita al abogado del padre de **********, a que presente una queja formal o inicie un procedimiento paralelo, por la anomalía en la que se cambió la fotografía del presunto responsable, cuando ya había sido identificado por el testigo **********.


L) **********. **********. "Dicen abogados ser hostigados."


"En un oficio enviado al gobernador y al procurador de Justicia pidieron que los dejen trabajar.


"Integrantes de la **********. denunciaron hostigamiento y bloqueo en contra de dos de sus colegas que llevan el caso del homicidio de **********, relacionado con la **********.


"A través de un oficio dirigido al gobernador, F.G.P., y al procurador del Estado, J.M.G.T., se pidió no tolerar arbitrariedades en cuanto al libre ejercicio profesional de los abogados, en aras de supuesta gobernabilidad.



"‘Tenemos noticia -por voz de ellos mismos- de que los compañeros abogados ********** y **********, ... han sido hostigados y bloqueados de manera indebida por el coordinador de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Contra la Integridad Personal.’


"El oficio firmado por 20 abogados, señala que por la propia naturaleza de los apoderados legales dentro de la indagatoria **********, implica la necesaria y justificada acción profesional que deriva de la responsabilidad y compromiso de los abogados adquiridos con su cliente.


"No obstante, explicaron que, contrario a toda lógica y sentido común, se les ha bloqueado y hostigado, por lo que exhortaron a tomar cartas en el asunto y no tolerar arbitrariedades.


"Los abogados se pronunciaron, porque al margen de la relevancia o importancia social o económica de las partes materiales en los litigios, la procuración y administración de justicia, sean apegadas tanto a la Constitución como a los principios generales del derecho.


"En su pronunciamiento, la ********** manifestó su preocupación, porque de la misma manera en que se respeta a las instituciones, también los representantes de las instituciones lo sean con los gobernados y, en este caso, sean respetuosos en el ejercicio profesional de sus agremiados."


LL) **********. **********. "Pide papá justicia.". "EL ASESINATO DE LA **********. Padre del testigo."


"Me molestó mucho que dijera eso (el procurador). Yo he estado en todas las diligencias que ********** ha hecho en el Ministerio Público, siempre el fiscal (V.P.H.) trata de buscar otras palabras para inducirlo, pero él se ha mantenido en su misma declaración.


"Pienso yo que ha habido errores, yo quiero creerlo así, todavía le doy un voto de confianza a nuestras autoridades para que se ‘reivindiquen’ y que cumplan su labor."


M) **********. **********. "Ve derechos humanos débil a la Procuraduría."


"La falta de certidumbre jurídica en Querétaro está causando la debilidad de la Procuraduría de Justicia, señaló **********, presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH), quien pidió actuar de forma objetiva en el caso de la camioneta **********.


"En este caso particular, que ha llamado la atención de la opinión pública cuando no hay certidumbre jurídica, se generan ese tipo de situaciones, de rumores, de comentarios, de supuestos, de dichos y eso genera una debilidad de la institución o las instituciones encargadas de procurar justicia o administrar justicia, puntualizó V.G..


"El ombudsman queretano, quien inició una queja de oficio sobre la averiguación ********** **********, por las anomalías que señalaron en la misma, ********** y su padre, sostuvo que para fortalecer a la institución se debe actuar con objetividad."


N) **********. **********. "Reiteran: no se hallaron indicios en camioneta ********** **********."


"El **********, por la mañana (casi 3 meses después del homicidio), personal de los Servicios Periciales y de la Fiscalía de Homicidios, inspeccionó, como se aprecia en la gráfica de **********, la camioneta ********** del empresario **********."


Ñ) **********. **********. "Rompen ley policías. Redacción.". Los agentes implicados en la liberación del presunto sospechoso de asesinato, se tomaron atribuciones ilegales.


"De acuerdo a la versión del procurador Granados Torres, mandos policiales municipales o estatales, decidieron dejar libre al conductor de una **********, que manejaba un presunto sospechoso de asesinar al joven **********.


"Los policías, que no identifica el procurador, decidieron que el testigo principal ********** -que fue amenazado en la frente con una pistola 9mm. y cacheado por el presunto asesino- no fuera a identificarlo.


"********** se encontraba en la sala de urgencias del hospital **********, en donde le suturaban -con cinco puntadas- la herida provocada por el golpe de la pistola ..."


O) **********. **********. **********. "Denuncian anomalías en la PGJE queretana."


"Un aparente asesinato común, sucedido hace cuatro meses, ha desatado polémica en Querétaro, luego de que un testigo presencial, quien involucra al hijo de un empresario en el crimen, acusó a integrantes de la Procuraduría de Justicia del Estado de alterar pruebas y modificar declaraciones."


P) **********. **********. **********. "No politizar caso ********** exige **********.". "Ningún cambio en la procuraduría."


"Avala el trabajo del procurador y no ha contemplado relevarlo."


"Indagarán hasta sus últimas consecuencias este asesinato."


Q) **********. **********. **********. "Da CEDH plazo de cinco días a PGJ para rendir informe."


"La Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH) dio un plazo de cinco días a los titulares de la Procuraduría General de Justicia, Secretaría de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal para informar por escrito sobre el caso del homicidio relacionado con la **********.


"El procurador del Estado, J.M.G., y los encargados de Seguridad Pública Estatal y Municipal tendrán que dar su versión sobre el asesinato de **********, así como los nombres de los elementos de la policía que habrán detenido y puesto en libertad al presunto homicida sin presentarlo al Ministerio Público, informó **********, visitador general de la CEDH."


R) **********. **********. "El asesinato de la **********.". "B. videos cada dos meses."


"Los videos que filma la cámara que está instalada en el **********, ubicado en la esquina de **********, se borran automáticamente cada dos meses, aseguró **********, director de la biblioteca.


"Esa cámara pudo grabar el incidente de tránsito entre la ********** y el **********, en que viajaba **********, que fue asesinado por el conductor de la camioneta, pero fue borrado.


"********** hermano del ex gobernador y director de la biblioteca, indicó que el sistema de video de vigilancia interna borró de forma automática el video."


S) **********. **********. "Asteriscos."


"**********. El tiempo para que la Procuraduría General de Justicia del Estado dé resultados en torno al caso del asesinato de la ********** empieza su marcha atrás, ya que lo único que ha pasado es el tiempo -amigo íntimo de la sospecha-.


"... **********. Las cosas se complican más para las autoridades una vez que quedó descubierto el cambio de fotografías que realizaron en la averiguación previa con el sospechoso que originalmente había sido identificado, la que más tarde fue sustituida por la de **********, hijo de uno de los constructores más conocidos y reconocidos de Querétaro.


"**********. **********. Compró la camioneta equivocada en el momento equivocado, eso lo hizo sospechoso y por eso elementos de la PIM revisaron su oficina. Ahora, el vehículo no puede salir del estacionamiento, porque todas las camionetas ********** son causa de sospecha, y él no puede salir a la calle, porque su foto está integrada a la averiguación previa."


T) **********. **********. "El asesinato de la **********.". "Demandan cumplir la ley."


"En una carta a la opinión pública llamada ‘**********, sesenta ciudadanos demandan a las autoridades estatales seguridad, transparencia, protección a las víctimas y equidad en el cumplimiento de la ley y en la aplicación de la justicia.’


"... La carta está dirigida al gobernador F.G.P., al procurador J.M.G. y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


"Señalan los firmantes su interés por que se resuelva el crimen cometido el **********, en el que fue asesinado el joven ********** y herido **********, por el conductor de una camioneta **********.


"Indican, que ante la falta de información oficial sobre los avances de la averiguación, ‘circulan entre la sociedad queretana un sinnúmero de rumores y sospechas que contribuyen a enrarecer el ambiente y a generar una sensación de inconformidad y de indignación frente a la posibilidad de que el responsable de ese condenable asesinato se mantenga en la impunidad’.


"Piden a las autoridades una explicación pública y satisfactoria del estado que guarda la investigación."


U) **********.**********. **********.**********.


"El gobernador de Querétaro, F.G.P., tiene un gran problema. Ha tomado como un asunto de Estado el asesinato de un joven en las calles de la capital queretana, pero no para esclarecerlo, sino para olvidarlo. Uno de los testigos del crimen, ********** (sic), asegura haber reconocido al presunto asesino. Se trata de **********, un empresario de treinta años de edad y miembro de una de las familias de mayor presencia económica en la entidad.


"El problema de G.P. tiene que ver con los compromisos adquiridos en su campaña electoral y con las consideraciones que ha tenido para ciertos grupos empresariales durante su gestión gubernamental.


"El presunto homicida integra el **********, cuya relevancia es tal que el alcalde capitalino proviene de esa agrupación. El alcalde es A.R.C., y junto con el procurador de Justicia J.M.G.T., ha colaborado en entorpecer las indagatorias para esclarecer el crimen.


"Pero el asesinato no ocurrió ayer, ni hace un mes. Fue el **********. De ello han dado cuenta medios locales, también REFORMA y fue ampliamente tratado por ********** (**********).


"Es decir, han pasado tres meses y medio, y las autoridades queretanas no sólo se resisten a actuar en contra de los culpables, sino que alteran groseramente los expedientes penales.


"El incidente ocurrió la madrugada del viernes **********, cuando cuatro jóvenes estudiantes circulaban a bordo de un **********. El conductor era ********** y su copiloto **********.


"En el asiento trasero viajaban dos jóvenes más, ********** y **********. Todos estudiantes preparatorianos.


"En un crucero tuvieron un incidente con personas que viajaban en una camioneta **********. Después de perseguirlos por varias calles, los ocupantes de la ********** alcanzaron a los muchachos del **********. Tras obligarlos a detenerse, el conductor de la **********, **********, agredió con golpes y de un cachazo de pistola al piloto **********. ********** descendió del carro para defender a su amigo. Sujetó por la espalda a ********** para detener la agresión y éste le disparó a quemarropa. Dos personas que acompañaban a **********, patearon en el suelo al agónico **********. También ********** continuó agrediéndolo. Una mujer, al parecer esposa de ********** gritó desde la camioneta **********, que ya se retiraran. Huyeron.


"Cuadras adelante, policías de distintas corporaciones detuvieron la camioneta, tras una denuncia de que ahí viajaba el homicida. Luego de negociaciones, ********** fue dejado en libertad.


"Las autoridades queretanas no podían permitir que uno de los integrantes del grupo empresarial más activo en el financiamiento de la campaña de G.P. fuera detenido.


"No sólo eso. Han hecho uso del aparato gubernamental para intimidar a testigos y alterar las pruebas documentales de un expediente penal. La actitud de funcionarios de la Procuraduría queretana, del Gobierno Estatal y de la alcaldía es de franca complicidad en el intento de encubrir a **********.


"********** era un muchacho preparatoriano, futbolista amateur, aficionado de los pumas, un joven como cualquiera que tuvo la osadía de defender a su amigo que era agredido por un junior. En su intento de defensa, encontró la muerte.


"Resulta increíble que la Procuraduría queretana no actúe con celeridad y, por el contrario, encubra a los agresores. Las pruebas que han llegado a las oficinas de la autoridad queretana son más que contundentes. Pero G.P., al parecer, ha dado una instrucción de darle la vuelta a esa indagatoria.


"El gobernador ha resultado un funcionario de talante autoritario y déspota.


"Sus expresiones sobre la renuncia de ********** fueron claramente desafortunadas. El modo en que se refirió a ella y la manera en que descalificó su decisión de abandonar las filas del panismo, lo pintaron claramente.


"Si a quienes han sido sus colegas de partido trata de manera despótica, qué puede esperarse en el trato a los ciudadanos que gobierna.


"El ********** está entrampado entre los intereses y compromisos que adquirió para llegar al poder y las obligaciones que guarda como gobierno electo en las urnas. Pero no es un problema de un cacique municipal o un capataz que se posesionó de la oficina del Gobierno Estatal.


"Parece ser un comportamiento que atraviesa a la administración federal. Fue ilustrativo que durante la ceremonia del aniversario de la expropiación petrolera en Campeche, funcionarios federales compartieran el propósito de éxito para la industria petrolera con el secretario general del sindicato petrolero **********.


"En el 2001, ********** era el principal adversario gubernamental.


"Sobre él pesaban acusaciones severas de peculado. La administración foxista le acusó de haber desviado recursos gubernamentales para financiar la campaña de ********** en el 2000.


"Se alegaba una flagrante violación a las leyes, se pedía el desafuero del entonces legislador, se le intentó fincar responsabilidades que pronto se diluyeron con una opaca negociación de convenios laborales que fortalecieron las canonjías sindicales a cambio de la docilidad de los sindicalizados con el Gobierno Federal.


"El representante de las prácticas corruptas del pasado resultó el paladín de la democracia y la legalidad en la pasada ceremonia del 18 de marzo.


"Dicho líder sindical comprometió una alianza con el presidente de la República, y a la vez exigió discutir en voz alta el contrato colectivo de trabajo que tantas prebendas ha dado a la burocracia sindical petrolera.


"El Gobierno Federal ha decidido hacer las paces con los sindicalistas petroleros. No tiene mayor interés en desarticular una estructura que tanto daño ha hecho a la industria petrolera mexicana.


"Cuesta a los funcionarios estatales o federales apegarse a la ley. Tienen a un homicida enfrente, saben dónde vive, qué hace, a qué hora cometió el crimen, con qué arma, en qué auto viajaba, cuentan con las pruebas e incluso con el video del hecho, pero las autoridades panistas prefieren colocar intereses particulares por delante que los del gobierno y la tranquilidad de la entidad.


"Tienen al sindicalista enfrente, con los delitos comprobados, las pruebas documentadas, la historia clara, los testigos dispuestos a seguir aportando pruebas, pero no actúan contra él porque ahora, más que nunca, es necesario en el fortalecimiento de intereses particulares por encima de los de la nación.


"Cuando la justicia es aplicada con un criterio político, basada en la opacidad o en el archivo que sepulta las evidencias de las ilegalidades, hay una siembra de malestarse (sic) y de futura ingobernabilidad.


"Encubrir no es sano. Sólo acrecienta la espiral de desconfianza."


V) **********. **********. "Éste es el asesino.". "Exigen esclarecer crimen en Querétaro.". "Encubren crimen en Querétaro."


"En esencia, estos tres artículos reproducen extractos de los publicados por su filial **********, haciendo énfasis tanto en la línea de investigación que apuntaba hacia el señor **********, como el homicida del joven **********, así como la serie de irregularidades que el testigo ********** y sus abogados narran cometió el fiscal encargado y el mal trato que éste les había conferido a él y a su padre.


W) **********. **********. "Guarda" M. datos. "Denuncia la CEDH que hay falta de cooperación del titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, E.M.K. en la investigación del crimen."


"El presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH), **********, acusó al titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, E.M.K., de no cooperar en el proceso de investigación que ese órgano realiza en torno al asesinato de **********."


X) **********. **********.


"Mienten, ¿por qué?: **********. Reitera su inocencia y clama porque se resuelva ya el crimen."


Y) **********. **********.


"‘Soy la segunda víctima’, dice: **********."


Z) **********.**********.


"Tiene testigos de su inocencia."


AA) **********.**********.**********.


"**********, segunda víctima. ‘Temo por mi vida, no soy el culpable del asesinato de **********’, ‘No quiero que el crimen quede impune para que mi inocencia sea indiscutible.’."


BB) Comunicado dirigido a los abogados barristas del país, difundido por **********:


"Esto está pasando en Querétaro

(solicitamos apoyo barrista)


"Muy estimados colegas de TODA LA REPÚBLICA:


"Apelando a la defensa de la defensa les comentamos lo siguiente que, K. (sic), pero ES REAL:


"La madrugada del **********, FUE ASESINADO ARTERAMENTE UN JOVEN DE DIECIOCHO AÑOS ATRÁS (SIC) UN INCIDENTE DE TRÁNSITO, CON UN ARMA RESERVADA A LAS FUERZAS ARMADAS (PISTOLA 9MM.), en la ciudad de Querétaro, lo cual dio origen a la averiguación previa número **********, donde el probable responsable del homicida es hijo de una familia muy prominente y acaudalada, es decir, tiene mucho dinero.


"Se detuvo al sospechoso a bordo de una camioneta ********** y fue liberado, porque un ASUSTADO testigo presencial, simplemente dijo que ‘no había visto las caras de nadie de las personas que estaban ahí’. Por supuesto que o no le mostraron al probable responsable, o el niño estaba en shock después de ver cómo mataban a su amigo. El otro testigo presencial tiene mucho miedo y sus declaraciones han sido bien escuetas, pues sabemos de buena fuente que por el miedo y al parecer amenazas hasta se quiso suicidar.


"Las preguntas que les ha hecho el agente investigador, más parece que se encaminan a confundir y defender al presunto responsable, que a hacer justicia a la víctima.


"Es lacerante que en plena misa de cuerpo presente, hubo esbirros desconocidos que se atrevieran a proferir AMENAZAS E INSULTOS en contra de los testigos.


"Es indignante que en pleno luto, unos agentes de Policía Investigadora, sacaran del rosario al testigo que sí señala al asesino (como lo detallaremos adelante) para tratar de disuadirlo.


"En la averiguación se ‘abrieron’ líneas de investigación para alargar y maquillar el asunto, NO OBSTANTE UNO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES SEÑALÓ DIRECTAMENTE AL ASESINO, a quien reconoció PLENAMENTE en una revista unos días después.


"Entre las absurdas diligencias, citó el agente del Ministerio Público, al testigo para una ‘confrontación’ fotográfica en una pantalla de computadora, DONDE SIN LUGAR A DUDAS SEÑALÓ AL ASESINO EN DOS OCASIONES. Lo volvieron a citar, y el joven declaró que LE CAMBIARON EN LA SIGUIENTE CONFRONTACIÓN FOTOGRÁFICA la foto que originalmente había señalado y pusieron otra en su lugar, y con ello quisieron desviar de una manera muy burda la atención hacia otro muchacho (defendido por el compañero **********), que el día de los hechos tenia hepatitis y que su vehículo es distinto al que conducía el asesino.


"Total que, entre muchas irregularidades que hacen pensar en total y artera parcialidad por parte del Ministerio Público, el padre del muchacho fallecido, desesperado, recurrió a los servicios profesionales de ********** y **********, pues una vez TRATARON AL PADRE DE LA VÍCTIMA COMO UN DELINCUENTE, LO CORRIERON DE LA OFICINA DEL AGENTE INVESTIGADOR.


"Es curioso pero, ENTRE OTRAS IRREGULARIDADES: Los testigos de descargo y el probable responsable declararon casi idéntico -es sorprendente la literalidad de las declaraciones y una serie de afirmaciones sobre referencias-, lo chistoso es que en lo que les conviene han declarado que ‘no recuerdan el dato’ y lo más irritable es que EL MINISTERIO PÚBLICO **********, NOS TUVO POR PRESENTES EN LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA ESPOSA DEL PRESUNTO RESPONSABLE A QUIEN ACOMPAÑABA EL DÍA DE LOS HECHOS Y NO NOS PERMITIÓ FORMULAR REPREGUNTA ALGUNA, NI NOS PERMITIÓ FIRMAR NI AL LICENCIADO ********** NI A MÍ, PORQUE DIJO QUE ÉL MARCA LAS REGLAS DE CÓMO SE LLEVAN A CABO LAS DILIGENCIAS y que PRESENTÁRAMOS NUESTROS RECURSOS. Lástima, lo teníamos en otro concepto. NO NOS HA QUERIDO PROPORCIONAR COPIAS CERTIFICADAS, FALTAN FIRMAS EN MUCHAS ACTUACIONES, NO SE NOS HA PERMITIDO FIRMAR EN DOS DILIGENCIAS, ‘sólo nos tienen presentes’.


"Tenemos pruebas y grabaciones. De tantas y tantas pruebas que dizque pretenden una sería investigación, lo único que parece ser es que están engordando un expediente para hacerlo inentendible, y de antemano podemos presumir cuál será el resultado de la indagatoria, CUANDO EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS, CON DATOS BASTANTES PARA INTEGRAR EL CUERPO DEL DELITO, SE CONSIGNA A LOS PROBABLES RESPONSABLES, AQUÍ NO, AQUÍ HAY QUE DARLE TODA LA OPORTUNIDAD DE QUE SE DEFIENDA.


"El trato humillante por parte de **********, que hemos recibido dos abogados BARRISTAS, por cierto, uno presidente y otro miembro de la mesa directiva de la Barra Queretana de Abogados y APODERADOS LEGALES DEL PADRE DE LA VÍCTIMA; lo único que nos ha quedado es decir al señor procurador y al agente investigador, que NO LE TENEMOS CONFIANZA A LA INSTITUCIÓN, Y ESTAMOS CIERTOS POR VOZ DE MUCHA GENTE, QUE GRAN PARTE DE LA SOCIEDAD EN QUERÉTARO TAMPOCO. Si así nos pretenden tratar, la pregunta es ¿cómo tratarán a la gente más desposeída?


"No todo para ahí, el único testigo presencial valeroso, quien ha sido hostigado y a quien le mandaron de la Procu (sic) dos agentes de policía a cuidarlo ‘para que nada le pase’, ESTÁ SIENDO ESPIADO, pues estos agentes ‘guardianes’ son los mismos que al principio de las pesquisas trataban de disuadirlo y confundirlo en sus declaraciones.


"Queremos expresar, que aún no tenemos la certeza de la plena responsabilidad de persona alguna (pues no se ha dictado sentencia por J. penal), pero la actitud del Ministerio Público y un testigo presencial muy seguro y firme en sus declaraciones nos da una idea de quién fue el asesino.


"Esto que se dice, demérito de las amenazas directas que hemos recibido dos de los abogados apoderados de los ofendidos. Esto nos irrita amigos, la impotencia que se siente es insultante. ESTAMOS SIENDO BLOQUEADOS EN NUESTRO TRABAJO COMO ABOGADOS, se nos están violando los artículos 8o. y 20 B de la Constitución (sic) y 36, fracción primera, del Código de Procedimientos Penales de Querétaro (sic) Y, DESDE LUEGO, TENEMOS (SIC) REPRESALIAS. Si algo raro nos pasa en nuestros bienes, familia, haberes o nos inventan una auditoría, ‘un accidente’ o lo que sea, LES ROGAMOS INVESTIGAR SI EL ORIGEN ESTÁ EN LA PROCURADURÍA DE JUSTICIA DE QUERÉTARO O VIENE DE LA FAMILIA DEL PROBABLE RESPONSABLE, CUYOS ABOGADOS YA NOS AMENAZARON -ADEMÁS OBRA EN AUTOS- CON DEMANDARNOS POR DAÑO MORAL.’. Ojo, recuerden que las vendettas ocurren a veces mucho tiempo después de los sucesos, por lo cual les pedimos guardar este correo electrónico por si acaso.


"Misteriosos y anónimamente cobardes sujetos nos han hacheado (sic) el correo electrónico, nos han enviado escuchas, han intervenido nuestros teléfonos. No sabemos quiénes son -lo imaginamos-, pero nos sorprende como conocen nuestra vida y movimientos. Y APENAS LLEVAMOS UNA SEMANA DE CONOCER EL ASUNTO. Ahora entendemos por qué el anterior patrocinador del ofendido, mejor se hizo a un lado.


"Creemos que a nadie le cabe esbozo de duda sobre nuestra honorabilidad y combatividad. No nos vamos a retirar del patrocinio del asunto y les rogamos su apoyo. La cosa no está fácil. Gracias por leer y redistribuir estas líneas en todo el foro (sic) POR SI ALGO NOS OCURRE. GRACIAS POR SU COMPRENSIÓN.


"**********


"Presidente de ********** (Qro., Qro., **********) **********."


CC) **********.**********. "Polémica en Querétaro por homicidio de joven.". "Culpan al empresario **********, de la muerte de **********."


En síntesis, este artículo señala que debido a lo "prolongado del silencio, por parte de las autoridades de justicia, se ha permitido que amigos de ********** aseguren que el responsable es **********".


También agrega que la Procuraduría del Estado no cuenta con elementos suficientes para demostrar la plena identidad del responsable de los hechos y que los dichos del testigo han sido variables tanto de fondo, como de circunstancias respecto de los hechos ocurridos y los posteriores a ellos, estableciendo datos confusos que deben ser aclarados para no dejar posibilidades de argumentaciones defensivas.


CHCH) **********. **********. "Pide a ********** comparezca en la procuraduría."


En este artículo, el reportero del diario **********, confronta los dichos de **********, con los de **********, los cuales fueron expresados por separado al también reportero **********.


DD) **********. **********. "Exoneran a **********.". "El procurador J.M.G.T. informó que no hay elementos ‘jurídicamente suficientes y veraces’ para inculparlo."


"El procurador general de Justicia del Estado, J.M.G.T., señaló que no hay elementos ‘jurídicamente suficientes y veraces’ para inculpar a ********** y ********** del asesinato de un joven en avenida **********, el pasado **********.


"Las imputaciones a ********** y **********, que ha hecho **********, no son jurídicamente suficientes y veraces para ejercitar la acción penal de dichas personas, hasta en tanto no existan pruebas suficientes que haga al menos probable su responsabilidad penal de los hechos que se investigan."


EE) **********. **********. "No hay pruebas contra **********: JM Granados."


FF) **********. **********. "El asesino de la **********. Hay justicia divina." (**********)


"‘Yo no tengo nada que temer. Si no hay a lo mejor una justicia aquí, yo sé que hay una justicia divina. Yo estoy tranquilo. Que las autoridades hagan lo que tengan que hacer.’


"‘Yo sí lo retaría o lo invito a que, si él no es, se presente y diga: «sabes qué, yo no soy», ante un detector de mentiras. Que diga: «tú estás mintiendo», y tome acciones legales contra mí.’


"‘Nosotros confiábamos, hasta que pasan todas estas cosas, me cambian la fotografía, culpan a otra persona, que se me hace injusto que señalen a otra persona.’."


GG) **********. **********. "El asesinato de la **********.". "‘S. ya’, fue la orden."


"Narran hechos. Entrevistados en diferentes días y lugares, por un reportero de **********, los policías estatales que piden no revelar su identidad, cuentan lo que pasó aquella fatal madrugada de veintisiete de noviembre.


"‘Los dejaron ir, porque el comandante ********** dijo que le había hablado **********, conocido como ‘********** dentro de la corporación ... y como la orden llegó de arriba sólo se obedeció.’. Policía Estatal.


"‘En la mañana (del veintisiete de noviembre) había mucha molestia entre todos los compañeros, porque se nos dijo que había una queja por la forma en que habíamos realizado la detención, declaramos lo que se nos dijo.’. Policía Estatal."


HH) **********. **********. "Piden justicia."


"Amigos y familiares de **********, exigen al Gobierno de Q. que se esclarezca su homicidio; organizan marcha silenciosa."


II) "Relación de los hechos: Caso **********. **********. **********."


"En **********, a quince meses del triste suceso, hice la relación de los hechos más completa que pude. La transcribo enseguida, como siempre, sin agregar ni quitar nada. Palabra por palabra, las frágiles palabras se sostienen solas. Crean sus propias aspas de luz o no sirven para nada. Salvo que hoy han transcurrido ********** del crimen y persiste el silencio y el vacío de la autoridad y, desde luego, la impunidad del criminal, sea quien sea. La investigación ministerial está en el limbo y, me dice el papá del joven muerto, no se mueve nada desde hace más de un año.


"Así de rápida, expedita y transparente es la justicia en la entidad. Pero el procurador de Justicia de Querétaro acaba de ser reconocido por su buen desempeño. Reconocimiento que no viene, naturalmente, de parte de las víctimas.


"Las letras de luz se abren y las imágenes quedan en los ojos.


"(**********.**********. **********, **********)


"**********


"**********


"Relación de los hechos:


"1. La madrugada del **********, en la ciudad de Querétaro, ********** y **********, acompañados por ********** y **********, a bordo de un **********, fueron agredidos por el conductor de una camioneta **********, luego de un leve incidente de tránsito. El primero de los citados recibió un disparo de arma de fuego que motivó perdiera la vida, y el segundo fue golpeado en la cabeza.


"2. Los hechos ocurrieron como a las 3 de la mañana, primero frente a la **********, y luego sobre la calle de **********, colonia **********. ********** falleció en el hospital **********, ‘debido a la herida producida por proyectil de arma de fuego, penetrante en tórax y abdomen’. La bala que lo mató es la de un cartucho calibre 9mm., un arma de uso exclusivo del Ejército.


"3. No se detectó ni gota de alcohol en el cuerpo de **********, según el dictamen pericial legal realizado. Sí, en sus otros acompañantes, que habían ingerido al parecer entre cuatro y siete cervezas cada uno (no caguamas). En los cuatro jóvenes (incluyendo el muerto) resultó negativa la prueba de rodizonato de sodio que se les practicó, con el objeto de saber si habían disparado un arma de fuego.


"4. Esa misma madrugada, alrededor de las **********, tras un intento de fuga, fue detenido el conductor de una camioneta **********, ‘la cual coincidía con las características del vehículo que se había reportado’, más sus acompañantes en la misma unidad, más sus escoltas en una camioneta tipo **********. Uno de los escoltas llevaba una escuadra calibre 9mm., pero ninguno de ellos fue puesto a disposición inmediata de la autoridad investigadora, ni fueron revisados debidamente sus vehículos, menos resguardados para su posterior investigación, sino que simplemente poco después fueron puestos en libertad. La orden visible la dio el comandante **********, elemento de la Secretaría de Seguridad Pública Ciudadana del Estado de Querétaro.


"5. ********** y **********, ciertamente no reconocieron al presunto homicida de la **********, detenido como primer sospechoso (‘testigos que jamás le vieron la cara al homicida y por eso no podían reconocerlo’), pero bien a bien, no queda claro si fueron confrontados con el conductor detenido o con alguno de sus guaruras, además de que fueron notoriamente amedrentados y la confronta legal no la dirigió el agente del Ministerio Público encargado por ley de ello, sino que éste consintió que otros elementos extraños a esta práctica judicial metieran las manos y, por si fuera poco, sin brindar a los testigos la seguridad y protección prevista por la ley.


"6. Los dos escoltas detenidos se mostraron siempre muy agresivos, amagando con usar sus armas. Y un elemento de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de Querétaro, en su declaración ministerial del **********, afirma que cuando él y otros compañeros se acercaron a la ********** el día de los hechos, ‘él se percató que el conductor andaba tomado’.


"7. **********, testigo y primer agredido por el conductor de la **********, nunca fue requerido por el Ministerio Público para que identificara al presunto responsable detenido el día de los hechos. Ni ese día en que se encontraba en el hospital, ni ningún otro. Nunca, ni cuando este testigo señaló en una fotografía de computadora, primero, y luego en otra foto de periódico, al presunto responsable, que corresponde al detenido el día de los hechos.


"8. ********** hizo su primera declaración ministerial el mismo **********, donde se encontraba internado a causa de la agresión sufrida. Y el ********** identificó en una foto de computadora al presunto homicida, sin saber su nombre, entre cuatro imágenes que guardaban rasgos similares, en ‘la diligencia (ministerial) de confrontación mediante fotografía’. ¿Esa foto correspondía a ********** o a **********?


"9. Posteriormente ********** amplió y precisó su declaración el **********. Allí proporcionó una fotografía que salió publicada en el periódico (**********), el **********, misma que identificó como la persona que lo agredió con una pistola y después le disparó a **********; fotografía que corresponde al conductor de la camioneta **********. El mismo que fue detenido y liberado sin examen judicial alguno la madrugada del **********, y cuyo nombre es **********.


"10. El conductor de la camioneta **********, en su carácter de probable responsable, rindió por escrito su declaración ministerial el **********.


"11. **********, guardaespaldas del conductor de la **********, declaró el **********.


"12. **********, guardaespaldas del conductor de la **********.


"13. ********** declaró el ********** (no se precisa en calidad de qué).


"14. **********, en su carácter de acompañante del conductor de la **********, declaró el **********.


"15. Y, por último, **********, acompañante del conductor de la **********, rindió su declaración ministerial el **********.


"16. Hasta hoy, nunca han sido confrontados en una diligencia ministerial ********** (testigo, ofendido y acusador) y ********** (sospechoso número uno por haber sido detenido el mismo día de los hechos en una camioneta con las características del crimen cometido y por ser acusado por un testigo y ofendido en primer término).


"17. La bomba informativa. El **********, el amplio testimonio personal de **********, confirmando públicamente lo que había dicho ante el Ministerio Público y era vox populi.


"18. El **********, en un desplegado a toda plana, publicado en todos los diarios de la capital queretana, ********** rompe su silencio y declara que es inocente y acusa de difamación a **********, y amaga con proceder legalmente, sin haberlo hecho nunca efectivo hasta el día de hoy. ‘¡Basta de calumnias y mentiras! ¡Soy inocente! A la opinión pública de Querétaro’, así se cabeceó el desplegado de **********.


"19. El mismo **********, en que ********** detonó en la prensa su acusación contra **********, el procurador J.M.G.T. se apresuró a declarar ante todos los medios: ‘En estos momentos la averiguación previa se sigue trabajando; en estos momentos no hay pruebas suficientes para imputar a nadie la autoría de este homicidio’. Declaración que naturalmente todos los medios impresos recogieron y editorializaron en lugar privilegiado al día siguiente, 8 de marzo. Además, el procurador puntualizó que no se ha cerrado ninguna línea de investigación, pero señaló que hay contradicciones y discordancias en el testimonio de los testigos, especialmente en las tres comparecencias ministeriales de **********, con ‘variaciones de fondo y circunstancia’: el **********.


"20. O miente el procurador, J.M.G.T., y nos quiere confundir, o miente y se confunde el joven **********. El procurador sugiere que ********** identificó primero como presunto responsable a **********, y luego a **********. ********** afirma que siempre identificó a **********, sin saber su nombre en un principio, y que luego le cambiaron la foto del lugar en que la identificó ante la borrosa imagen de computadora mostrada en la diligencia ministerial del **********. Este punto es crucial.


* * *


"(Este palabrero se encuentra en muy malos términos, en todos sentidos, y no sabe si podrá continuar esta relación de los hechos. Y nadie lo puede ayudar, desgraciadamente. ¿Nadie puede o nadie quiere? No lo sé. **********)


* * *


"21. Las placas. Los jóvenes del ********** dijeron que la ********** del conductor que los agredió, no traía la placa trasera. Los diferentes elementos de la policía que participaron en la detención de la **********, que circulaba esa madrugada, dijeron al respecto: unos que: ‘no traía placa atrás, solamente un portaplacas’, otro que: ‘sí le vio la placa trasera, pero no se dio cuenta de si llevaba placa delantera, pues no la vio, y ni recuerda el número de la placa’; otro más, que: ‘la verdad no recuerda si traía o no placas de circulación’; uno más: ‘sí traía placas, pero que no recordaba los números, tampoco qué placa fue la que vio, si la delantera, la trasera o ambas, no recuerda si traía las dos placas’. Otro más: ‘sí traía placas de circulación número **********. Otro: ‘llevaba placas de **********, pero no recordaba el número’. Y otro: ‘no sabe si haya traído placas de circulación’. En suma, hay más contradicciones que unanimidad en un hecho tan concreto como ese, y lo menos que ello prueba es que no hicieron muy bien su trabajo.


"22. En conferencia de prensa de **********, el procurador Granados Torres informó lo siguiente:


"El agente del Ministerio Público, por el momento, ha resuelto la conclusión de dos líneas de investigación que se refieren al tema ... En concreto, las indagaciones concluidas son las que se refieren a las imputaciones que dentro de la averiguación previa y ante el agente del Ministerio Público hizo el testigo de cargo ********** ... Toda la información referida se encuentra en el expediente de averiguación previa de más de 2,000 fojas, donde se recabaron hasta el momento más de 220 probanzas que hacen posible que el Ministerio Público concluya hasta el momento, con objetividad, que las imputaciones a ********** y **********, que ha hecho el testigo **********, no son jurídicamente suficientes y veraces para ejercitar acción penal contra cualquiera de dichas personas, hasta en tanto no exista prueba suficiente que haga -al menos- probable su responsabilidad penal en los hechos que se investigan."


"23. Al día siguiente, ********** cabecearon así su información. **********: ‘PGJ: no hay elementos de prueba en caso **********. Persisten aún cuatro líneas de investigación sobre el crimen’. Mismo periódico, en su primera página de la **********: ‘No hay pruebas contra **********: JM Granados. Destacó el procurador que se siguen 4 líneas de investigación’. **********: ‘Exonerado. PGJ: no hay elementos para culpar a **********.’


"24. ¿Exonerado o no exonerado? **********, del **********, preguntó al procurador en la conferencia de prensa del **********: ‘Así como para entenderle y para que le entienda la sociedad, ¿estamos hablando de que el Ministerio Público está exonerando de toda responsabilidad a **********?’


"Respuesta del procurador: ‘A ver, yo lo que diría es que ...’ (puntos suspensivos, sin transcripción).


"Insiste el reportero **********: ‘Bueno para utilizar también lenguaje coloquial ...’


"Nueva respuesta del procurador: ‘Coloquialmente hablando, ya lo mencioné en la lectura del informe ...’ (y repite en lo fundamental la lectura del informe: que se han agotado las dos líneas de investigación que llevaban a ********** y a **********).


"25. ¿Exonerado o no exonerado? Pasaron los meses y los días y justo al año del crimen, el periodista ********** afirmó en **********: ‘La actitud del abogado del Estado fue muy criticada por algunos sectores, ya que, aducían, no le competía exonerar a nadie de un posible asesinato; sino que su labor era precisamente presentar pruebas contra el homicida.’ (‘P. aún el criminal’, **********).


"Al día siguiente, el procurador, que no dijo nada cuando ese mismo periódico en su titular principal de primera plana del **********, cabeceó y resumió así la conferencia de prensa del día anterior: ‘Exonerado’, ahora sí respondió en una carta al diario: ‘Tal afirmación es falsa, puesto que en ningún momento el procurador general de Justicia del Estado, J.M.G.T., ha decretado la inocencia de ninguna persona o exonerado a alguien de algún delito. El motivo de la conferencia de prensa, a la que hace mención el reportero, misma que realizó el día **********, únicamente tuvo el objetivo de informar que hasta ese momento, se habían agotado dos líneas de investigación en torno a la averiguación previa **********.’


"26. En suma y síntesis: al sospechoso número uno detenido el día de los hechos lo dejaron ir sin confrontarlo con el testigo agredido, **********, como supuestamente sí ocurrió con los otros dos testigos que supuestamente no lo reconocieron (en esas circunstancias nada es creíble); a ninguno de los detenidos de la **********, ese día se les sometió a la prueba del rodizonato, como sí se hizo con los jóvenes del **********; el procurador informó que el Ministerio Público agotó las dos líneas de investigación en torno a ********** y a **********, declarando que no hay elementos objetivos para culpar a ninguno de ellos; y sus nuevas líneas de investigación ... creo que han sido humo en los ojos.


* * *


"‘El bien, quisimos el bien:

"‘enderezar al mundo.

"‘No nos faltó entereza:

"‘nos faltó humildad.

"‘Lo que quisimos no lo quisimos con inocencia.

"‘Preceptos y conceptos,

"‘soberbia de teólogos:

"‘golpear con la cruz,

"‘Fundar con sangre,

"‘levantar la casa con ladrillos de crimen,

"‘decretar la comunión obligatoria

"‘O.P..’


* * *


"27. Con fecha del **********, empezó a circular, hasta la tarde del **********, la recomendación ********** que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió sobre el ‘Caso **********’, y dirigió al gobernador F.G.P.. En síntesis, la recomendación de la CNDH dice que, en este caso, las autoridades de justicia de Querétaro han hecho muy mal las cosas. ¿Corrupción, ineficiencia o encubrimiento? Es la pregunta ciudadana que todos nos hacemos. A regañadientes, el gobierno queretano aceptó la recomendación. Quizá bajo la vieja consigna virreinal: ‘Obedézcase y no se cumpla’. ¿Pues cuál ha sido el resultado y la actuación posterior del gobierno de Garrido Patrón frente a dicha recomendación? Silencio sobre silencio y más silencio. Querétaro es un lugar seguro y un Estado donde se cumple y se respeta la ley. Querétaro es mejor. Y el que no lo crea ...


"28. Desde el principio, se lee en la recomendación, según queda asentado en la propia averiguación previa ********** (averiguación que aún no concluye y, por tanto, todo es reservado, ¿habrán acabado el día del juicio final?), se ha estado protegiendo al probable responsable del asesinato del joven **********, a quien conducía una camioneta **********, quien es una persona influyente en **********. Se ha entorpecido la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de manera deliberada se ha trabajado con mucha lentitud, practicando diversas diligencias que resultan inútiles, que han ocasionado que se entrampe el asunto y se oculte la verdad de los hechos.


"29. Las familias de las víctimas no recibieron el trato que requerían para su protección, y más bien se han sentido amedrentadas desde el día del funeral de **********, y aún antes: desde la difícil y dudosa confronta con el primer sospechoso, rodeado por sus amenazantes guaruras. De igual manera, los integrantes de la **********, que se han ocupado del caso, ********** y **********, han sufrido hostigamiento y bloqueo, por decir lo menos, en sus funciones jurídicas como abogados de las víctimas. Ni hablar del primer abogado que se ocupó del caso y que desapareció como por arte de magia.


"30. En fin, han sido muchas y enormes las irregularidades cometidas en la averiguación previa **********, y que el propio papá del occiso ha denunciado públicamente y sin ningún resultado: ‘No más mentiras señor procurador’ (**********). ‘Si el agente del Ministerio Público que depende del procurador cambió la fotografía de **********, por la de **********, ¿cómo pretenden que la sociedad les crea la «aparición» de un video de un cajero automático, después de cuatro meses y medio de ocurrido el homicidio?’ / ‘El procurador admitió la prueba de confrontación entre el testigo de cargo y **********, y éste no se presentó al careo el día y hora señalado; cuando volví a solicitar la prueba, el Ministerio Público ya no quiso admitir esta prueba. ¿Por qué?’. ‘El procurador debería de ser el abogado defensor del pueblo, concretamente de las víctimas, no del probable responsable.’


"31. Fueron elementos de la Policía Estatal y no de la Municipal los que intervinieron directamente en los hechos la madrugada del **********. Así, todo el peso de la responsabilidad de los actos cometidos u omitidos recae sobre los elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, cuya cabeza es E.M.K., misma dependencia a la que pertenece el comandante F.O.M.; los elementos de la Policía Investigadora Ministerial de la Procuraduría de Justicia del Estado de Querétaro, cuyos titulares son: J.M.G.T., procurador general de Justicia; P.L.C., director de Averiguaciones Previas; J.V.P.H., agente coordinador en la Investigación de Delitos contra la Integridad Personal; y A.Á.P., agente del Ministerio Público investigador que inició la averiguación previa **********.


"32. En resumen, la recomendación **********, de la CNDH, sobre el caso de la **********, concluye que el procurador del Estado, el secretario de Seguridad Ciudadana y otros elementos y mandos de esa dependencia, así como los agentes del Ministerio Público ... ‘han incurrido en un ejercicio indebido del cargo, incumpliendo así con la función pública en la procuración de justicia, lo que propicia que los delitos cometidos ... no puedan esclarecerse y exista impunidad del probable responsable, el cual, incluso, pudiera evadirse de la acción de la justicia.’


"33. Y formula, con todo respeto, al señor Gobernador Constitucional de Querétaro, F.G.P., ‘no como autoridad responsable directa, sino como superior jerárquico de los servidores públicos que intervinieron en los hechos’, cuatro recomendaciones muy puntuales encaminadas a la procuración de justicia a favor de las familias agraviadas ...


"34. A cuatro meses de la recomendación hecha por la CNDH y aceptada por el Gobierno de Querétaro, ¿cuáles son los resultados concretos en torno al caso de la **********, señor gobernador F.G.P.? Queremos saber ... como ciudadanos queretanos y mexicanos.


"35. ¿Y el secretario de Gobierno, A.B.M.? Vox populi: los responsables de la justicia o injusticia en el caso de la **********, no nos hagamos tontos, son el secretario de Gobierno, el procurador y el gobernador. Todos los demás son chivos expiatorios. ¿Y las buenas conciencias cristianas? ¿Y los ciudadanos democráticos críticos? ¿Y la libertad de expresión de la prensa libre? ¿Y los locos, ya no hay locos, **********, todos nos hemos vuelto terriblemente cuerdos? ¿Y la vox Dei? Silencio sobre silencio.


* * *


"‘Enredo circular:

"‘todos hemos sido,

"‘en el gran teatro del inmundo,

"‘jueces, verdugos, víctimas, testigos,

"‘todos

"‘hemos levantado falso testimonio

"‘contra los otros

"‘y contra nosotros mismos.

"‘Y lo más vil: fuimos

"‘el público que aplaude o bosteza en su butaca.

"‘La culpa que no se sabe culpa,

"‘la inocencia,

"‘fue la culpa mayor.

"‘Cada año fue monte de huesos

"‘O.P..’


* * *


"36. Ya agotadas dos líneas de investigación, tras lo cual se afirma que ni **********, ni ********** fueron los presuntos homicidas, y sabiendo que la línea que apuntaba en torno al grupo de **********, hijo del exgobernador de G., ha terminado siendo puro humo en los ojos, sólo queda una última hipótesis, ciudadanos por la justicia en México: probablemente fue el espíritu maligno queretano: que esa madrugada descendió o ascendió de lo oscuro, disparó, mató y se esfumó.


"37. Fuentes utilizadas: la versión íntegra de la recomendación **********, sobre el caso **********, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (**********); la versión íntegra con sus preguntas y respuestas de la conferencia de prensa de la Procuraduría General de Justicia de Querétaro del **********; diversos periódicos del **********, **********. Y dos fragmentos del poema de O.P. ‘Nocturno de San Ildefonso’.


"**********


"**********,


"**********.


"**********


"Nada, silencio, nada.


"**********


"Nada, nada, silencio, nada, silencio.


"**********.


"**********."


JJ) **********. **********. "El principal sospechoso, hijo de un empresario, fue exculpado por la PGJ en **********.". "Silencio de autoridades queretanas a 2 años del asesinato de un joven.". "Abogados confirman que dejan el caso; no hay informes pese a protestas civiles y exhortos de la CNDH."


"**********,**********. Este lunes se cumplen ********** del asesinato de **********, en medio de un incidente de tráfico y aún se desconoce al responsable del homicidio que, en principio, fue identificado como **********, conductor de la camioneta **********, de la que descendió el responsable. Las autoridades estatales han mantenido hermetismo en torno al caso, el cual se ha caracterizado por el silencio de familiares y amigos de la víctima, así como por una campaña pública de exoneración a favor de **********, hijo del empresario **********, concesionario de la marca **********.


"**********, uno de los tres abogados del principal testigo del homicidio, **********, confirmó que él y sus compañeros dejaron el caso, y recordó que la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) no ha hecho público si existen avances en la investigación."


KK) **********.**********.**********. **********.


"Cien días después del crimen del **********, el ********** logró romper el silencio local imperante con su entrevista a ********** publicada el **********. Siete días después el periódico ********** hizo otro tanto a nivel nacional con su editorial de **********: **********. Es un texto impecable y que no tiene desperdicio. Juzgue el lector democrático y crítico. Y si todo eso se decía a los cinco meses del hecho oscurecido, ¿qué no se puede decir hoy, desgraciadamente, después de más de tres años y medio del triste suceso impune? Va enseguida el texto íntegro de **********, que es el ANEXO 2 de mi documento **********. Atentamente, **********.


"**********


"**********


"(**********)


"El **********, en el cruce de **********, en la ciudad de **********, murió de un balazo en el costado izquierdo **********.


"El ahora difunto viajaba en un **********, con tres acompañantes, entre éstos, ********** (sic), el único dispuesto a identificar, en calidad de testigo, a quien presuntamente disparó: **********.


"********** es hijo de uno de los empresarios más prominentes de **********, dueño de la embotelladora de ********** en la entidad.


"El testigo es un estudiante de preparatoria que justifica su seguridad sobre la identidad de quien empuñaba el arma que terminó con la vida de su amigo, por haber sido a él a quien en primera instancia el presunto agresor le apuntó de frente con una pistola 9mm.


"Su cara, dice **********, de **********, en las notas del periódico **********, ‘se me va a quedar aquí’, afirma mientras se golpea con el dedo índice varias veces en la frente, ‘toda la vida’.


"La versión del acusador puede ser creíble o no, pero eso, aunque importante, no es suficiente.


"Hace falta que el Ministerio Público, que supuestamente representa a la sociedad ofendida por el crimen, recabe con imparcialidad, prontitud y apegada a derecho las pruebas que le permitan al Juez llegar a la verdad.


"Del profesionalismo y rectitud con la que actúe el Ministerio Público, es decir, el Ejecutivo Estatal, dependen las posibilidades de llegar a la justicia.


"Es aquí donde empiezan los problemas.


"En Querétaro, como en prácticamente todos los Estados del país, el proceso judicial es a puerta cerrada de principio a fin. Esto deja márgenes enormes para el manoseo del proceso por encima y por abajo de la ley.


"Es cierto, en prácticamente todos los sistemas jurídicos del mundo la fase de averiguación criminal previa es secreta.


"A esta etapa del proceso judicial se le toma como una excepción legítima al principio de transparencia que debe imperar a lo largo del proceso de impartición de justicia.


"¿Dónde está la diferencia entonces? En que, precisamente, porque el ambiente de secrecía facilita los favoritismos y la corrupción, en los sistemas de justicia modernos, la averiguación previa se limita a lo mínimo, a las primeras pruebas, a aquello que permita detener al acusado sin que éste se dé a la fuga.


"En estos sistemas, en los que impera la transparencia y la publicidad en el proceso judicial, se prohíbe que se recaben todas las pruebas, declaraciones y confesiones en la etapa de averiguación previa.


"En contraste con estos sistemas en los que la autoridad actúa a la vista de todos y en los que, por lo mismo, fiscales y Jueces gozan de credibilidad, en **********, la averiguación previa que involucra al hijo del dueño de la **********, va para cuatro meses en un ambiente de total secrecía y sin que se moleste al principal sospechoso.


"Olvidémonos por un momento de las versiones del crimen.


"En los ********** días, desde el día del homicidio hasta que el periódico ********** pudo recabar la información -a pesar de la cerrazón de las autoridades- para ser el único medio local en publicar la nota, hay más de un botón de muestra de los efectos perversos de la secrecía.


"Lo siguiente no son versiones, sino hechos reconocidos y comprobables:


"1. El procurador del Estado, J.M.G.T., no ha tenido más remedio que aceptar que el presunto agresor fue detenido por agentes de tres corporaciones distintas y, sin embargo, lo dejaron ir dos horas después de la detención, sin esperar que el testigo llegara para identificarlo y sin hacerle la prueba de rodizonato para verificar si había disparado arma de fuego. El procurador, además, se niega a dar los nombres de los agentes que participaron en la detención.


"2. Hasta ayer, ********** días después de ocurrido el crimen, ni el papá del difunto, ni el testigo acusador, ni los abogados de éstos, tienen una copia de los expedientes del crimen. ‘Es un caso muy especial, de una persona muy importante de Querétaro’, fue la respuesta del fiscal V.P.H., ante la solicitud del padre de la víctima.


"3. La identificación de la fotografía del agresor por parte del testigo ha estado plagada de presiones y anormalidades procesales: primero, le presentan al acusador una copia fotostática de mala calidad de una fotografía infantil y lo presionan a decidir si es o no el agresor; después, le presentan en una pantalla de computadora cuatro fotografías y le dan a firmar una hoja (sin las imágenes) que simplemente señalaba que la foto era la que aparecía en la pantalla con el número 3 (para después cambiarla en la versión del testigo); finalmente, mandan al testigo a hacer un retrato hablado, procedimiento absurdo cuando el testigo ya reconoció al inculpado en una fotografía.


"Ante estos hechos, la postura del gobernador del Estado, F. Garrido, ha sido defender al procurador y a los cuerpos policiacos, argumentando que como no hubo flagrancia y como -‘tiene entendido’- presentaron al presunto agresor ante dos testigos, entonces no hay ninguna irresponsabilidad en haber soltado al hoy principal acusado.


"El alcalde -por cierto, ex empleado de **********- ********** aseguró que la irresponsabilidad es no de las autoridades, sino del periódico ********** por publicar el testimonio del testigo que acusa a sus ex patrones, ‘porque hay un proceso y hay que realmente ver si es culpable o no es culpable’.


"Sobra decir que al alcalde no le interesa saber cuáles son las condiciones en las que se ha llevado este proceso.


"A partir del pasado lunes ********** la distribuidora de ********** en la entidad dejó de anunciarse en el **********. La decisión es entendible.


"Pero que, de manera simultánea, lo hayan hecho también el Gobierno Municipal y Estatal es reflejo de que al frente de éstos no hay gobernantes con tamaños para procurar justicia de cara a la sociedad, sino gerentes de medio pelo del empresariado local.


"**********


"********** es el nombre de pluma de un grupo de personas preocupadas por el derecho a la información. **********."


LL) "Encuentro trunco ... de **********. Publicado el ********** por **********. **********."


"El martes ********** estuve cuatro horas con **********, en el **********, de las **********. Él me enseñó su video con su relación de los hechos y trató de convencerme de su inocencia; yo le insistí una y otra vez, en lo importante que era una confrontación pública con **********, el primer agredido, el principal testigo y su acusador directo. Ninguno de los dos nos convencimos de las razones del otro. Quedamos de tener otro encuentro al día siguiente. Ya no lo hubo, más que fugazmente, por eso al texto que escribí e hice público el martes ********** lo llamé **********. Enseguida lo reproduzco íntegramente, sin agregar ni quitar nada.


"En un momento de la plática le dije a **********, y así lo escribí: ‘No seas puto’, da la cara a la sociedad y enfrenta a tu acusador. Si eso significa ufanarme y provocarle daño moral, cambio la palabra y hoy le vuelvo a decir:


"-Sé valiente y enfrenta públicamente a tu acusador. Hoy tú lo acusas de daño moral, pero él te acusa de un crimen. ¿Quién dice la verdad y quién está mintiendo?


"Por eso es importante una confrontación cara a cara dentro de un juicio. Pero parece que eso sólo sucede en las películas de Hollywood. No en México y menos en **********. ¿No es así señor procurador J.M.G.T.? (**********)."


"Encuentro trunco con **********.


"1. El ********** tuve un encuentro con **********, en un discreto café público cerca de ... **********. Cuatro horas intensas, densas, quebradizas. Todo referido al caso ********** y en el cual el primer sospechoso social es **********. Yo llegué sin puñal ni grabadora en las manos, sólo pluma y papel, ojos y oídos. Del otro lado no encontré ninguna 9mm.


"2. **********, P. dice que el mal existe, y que existe dentro de cada uno de nosotros. Y por eso, luchar contra el mal es luchar contra cada uno de nosotros.


"3. **********, yo, como S., prefiero padecer la injusticia que cometerla. Tú eres mi primer sospechoso, pero no te condenaría sin pruebas. Contra las autoridades del Gobierno de Querétaro, encargadas legalmente del caso, sí hay pruebas de que han hecho mal las cosas. Allí está la recomendación de la CNDH de México. Mal, muy mal hechas las averiguaciones, pregunto, ¿por ineficiencia, por corrupción o por encubrimiento?


"4. Por supuesto me mostró ********** su versión del nintendo, es decir, de su computadora portátil. Es magnífica, bien hecha, bien animada, muy clara, obvia, sin dudas. Tiene información privilegiada y muy buenos recursos. Yo le pondría diez en un trabajo académico. Pero a mí me metió más ruido y más dudas en su contra. Hay puntos increíbles y extrañas omisiones (la patrulla que los interceptó metiéndose entre las dos camionetas, y no frente a las dos ¿a quiénes llamó en primera instancia desde su celular?). Hubiera querido verla unas diez veces, en soledad, reflexivamente, mas allí no está la cuestión. El principal reparo a la versión-virtual, consiste en que en ella ********** nos presenta las dos caras de la moneda (los dos sucesos que corren paralelos), naturalmente desde su punto de vista: lo que hizo él esa noche y lo que sucedió en un crimen en el que supuestamente él no estuvo. No, yo hubiera querido que ********** me diera su versión de su noche de bar y tacos y más tacos, y ********** o ********** (el testigo acusador) su versión de su noche de farra (5-7 cervezas), el bobo incidente de tránsito y el triste crimen. Eso se llama confrontación de las partes, que es lo contrario de la pretensión del monopolio de la verdad y del tradicional silencio mexicano.


"5. Una cuestión técnica. ¿En razón de qué puede tener acceso al expediente **********? ¿Es sospechoso legalmente? ¿Fue consignado? ¿Es inculpado de alguna manera por las autoridades de justicia? ¿Ha sido llamado a declarar, cuándo, por qué, puede conocerse públicamente su declaración legal? ¿Fue o no fue exonerado por el procurador el **********? ¿Todavía puede ser consignado?


"En fin, ¿por qué es posible que alguien no consignado tenga acceso directo al expediente del homicidio de la **********? Mientras que este palabrero no lo tiene, por la secrecía de la averiguación previa que aún no termina ... ¿Acabará alguna vez?


"¿Y el amasiato entre el poder político y el económico?


"Con todo respeto, yo acuso de corrupción a la justicia queretana en el proceso de la **********. Allí está la recomendación de la CNDH, en el sentido de que han hecho chueco lo que tendrían que haber hecho derecho, y han propiciado ya un año de impunidad. ¡Urge la reforma jurídica de la justicia y liberar al procurador de la órbita del Ejecutivo! No olvidemos que el poder es el principal violador de los derechos humanos.


"6. **********, seas inocente, culpable o un simple junior cabrón o invisible, yo no soy más bueno que tú. Quiero decir, que no estoy en una cruzada del bueno contra el malo, del pobre contra el rico, en el rencor de clase, pues. Estoy en una lucha abierta por la democracia y contra la impunidad del poder. Tampoco soy más pobre que tú, ********** (durante las cuatro horas que duró el encuentro, yo me tomé un café y una Coca-Cola; él pagó y yo puse la propina).


"7. Mi defensa ha sido legal y seguirá siendo legal. Yo siento que ya casi la libré. Sí, ya casi la libré legal y jurídicamente. Y no me interesa mayormente lo que piensa la sociedad. Soy inocente. Seguiré haciendo lo que mis abogados me digan, legalmente.


"8. Legalmente coludido con el derecho chueco del poder. En este punto, el aparato de justicia queretano ha hecho bien las cosas sólo en el sentido de perpetuar la injusticia.


"9. ¿Y de veras no te importa la condena social y moral que Querétaro ha dejado caer sobre ti y tu familia? ¿Nada te muerde por dentro? ¿No das la cara a la sociedad, porque la temes o la desprecias?


"10. Una propuesta concreta. Dar la cara a la sociedad. Inocente o culpable, **********, te propongo salir y encarar a la sociedad viva y abierta. Encontrar la manera de enfrentar públicamente a tu acusador número uno, ********** (sic). Responder a los medios de comunicación reales y plurales, sin comprarlos. Dar la cara a la sociedad. ¿Qué dices? ¿De qué tienes miedo? ¿Puedes dar por ti mismo un pasito en ese sentido o eres solamente una tuerca del engranaje corporativo familiar? Asume tus responsabilidades personales. Sé tú mismo. No seas puto.


"11. ********** pidió tiempo para consultar con sus abogados y su familia. Pasaron los días. Finalmente, el viernes **********, hasta mi tianguis de letras en Plaza de Armas, fue a decirme que no. Como un fantasma, el joven hombre transparente de ********** años cruzó la plaza sin llamar la atención. Hombre sin peso, sin densidad, con la insoportable levedad del ser a cuestas. ‘No -dijo-, no quiero entrar en tu escenario. Seguiré en el mío, con mis abogados, ya casi la libro’.


"12. Adelante, de espaldas a la sociedad abierta que ya te condenó. Dices despreciarla, pero en realidad la temes, es mi impresión. Tu apuesta, diría S., ‘es la vida sin los otros, la sociedad ausente’.


"13. El ********** es transparente. Podría cruzar esta plaza pública (ya dije que la cruzó el viernes, como a las seis y pico de la tarde) y ser invisible. Bajo perfil, **********, **********, tal vez impulsivo. Apacible por fuera e hirviendo por dentro. ¿Qué retos y qué miedos carga? Parece un niño grandote. Algo lo muerde por dentro, sin embargo. ¿La condena social, el peso del honor familiar, un crimen sin castigo? A veces, sus ********** revelan profundidades insondables. Los demonios que todos llevamos dentro asoman por esos ojos ¿verdes, amarillos, turquesas?, y lo transforman en la bestia que todos llevamos dentro. Su cuerpo estirado es como el de un gato indolente que bosteza o da zarpazos. Lo veo fijamente y, no sé, de pronto veo algo en esos ojos. Oh, recordé un viejo poemita oriental, que aquí transcribo de memoria:


"‘En esos ojos hay algo, hay algo. ¿Qué? Ah, sí, la víbora’.


"14. Encuentro trunco. No hubo segunda parte. ¿Encuentro trunco? ¿Cuál fue el truco? ¿Sondearme, comprarme? M.: Estos ojos que ves no son ojos porque los ves, sino porque te ven son ojos.


"-Ayúdanos.


"-Da la cara a la sociedad.


"Para mí **********, sigue siendo el sospechoso número uno del crimen de la ********** y, desde luego, en un escenario donde aparece corrupto todo el aparato de justicia encargado del caso. ... ¿De qué tienen miedo los poderosos? De todo ... pues todo lo hicieron mal desde el principio, tanto el aparato de Estado dizque encargado de administrar la justicia, como la católica y filantrópica familia **********. Todo lo hicieron mal y lo siguen haciendo.


"15. Los rumores en la plaza pública. Es su segundo homicidio. No está aquí, está fuera. Es un ********** el homicida, pero no **********, sino ... quien está en Europa o en Estados Unidos. Los malos son los **********, no los **********. Su verdadero dios, es el dinero, pero no son criminales. Rodeados de buitres, no conocen el amor.


"16. Es hermoso el centro histórico de Querétaro por la noche. Los turistas y los simples paseantes se van contentos. Hay mucho que defender. Contra los poderes establecidos (económicos, políticos y religiosos), el lugar donde vivimos (la ciudad, el Estado, el país) es de todos. Hay mucho que defender. Contra los mismos poderosos, contra el pasado y contra el futuro. Lo mejor de Querétaro y de México es su gente, no sus autoridades. Hay mucho que defender. Es hermoso el centro histórico de Querétaro por la mañana y por la noche. Doce días en Plaza de Armas, doce. Duermo poco, pero bien. Estoy bien. Lúcido. En armas contra el poder. En fraternidad con la ciudadanía. La casa abierta es mi casa. Mis armas, las palabras.


"17. Y al tradicional silencio mexicano (silencio y gritos, es lo mismo) se agrega el turbio silencio de los dioses del poder. Nada y nadie. Silencio y ambigüedad. La conversación ciudadana está aquí en la plaza pública, no allá dentro en las frías y grises instituciones. ¿Y la credibilidad? ¿La pasión lúcida? Allá arriba y adentro son las correspondencias familiares del poder, de quienes ni nos ven ni nos oyen. Aquí afuera y abajo, gracias a todos por su fraternidad y espero no haberlos defraudado.


"C.A., Q.: ‘A veces busco la puerta / donde nunca hubo puerta / en un gesto que se considera / de locura / toco y toco en la casa vacía, / pregunto por el dueño, / deseo que me conteste, / pero tampoco importa la noche, / el día, / sólo el sonido de la lluvia / en una tierra eterna y seca.’ (Ciudad central, Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, Fondo Editorial de Querétaro, Col. Peces Voladores, Qro., Méx., 2005, p. 27).


"La muerte ha dado sus frutos, oh Kikín queretano. Plaza de Armas, Qro., Méx., **********."


"Esta entrada fue publicada en **********."


6. Juicio de daño moral. Ante esta situación, el **********, ********** promovió juicio ordinario civil (**********), en contra de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en el que demandó el daño moral que le habían causado las entrevistas y publicaciones realizadas por dichas personas.


De dicho juicio conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Querétaro.(30) El tres de agosto de dos mil nueve dictó resolución en el expediente **********, en el que determinó absolver a los demandados, toda vez que ********** no acreditó su acción de daño moral. Además, condenó a ********** a pagar gastos y costas judiciales.(31)


En lo que interesa, en dicha sentencia se sostuvo que las pretensiones de la actora partieron de que se trata de imputaciones falsas a su persona. Sin embargo, ********** siempre actuó en ejercicio de un derecho y obligación como testigo de un hecho delictivo, incluso en dicho hecho resultó agredido y lesionado.


La conducta de dicho testigo no puede considerarse una expresión maliciosa, pues el reportaje no refiere hechos falsos ni altera los verdaderos con el propósito de causarle daño al actor, narra los hechos y que la foto que inicialmente reconoció fue cambiada. Tuvo motivos fundados, se realizó con fines honestos.


La opinión de ********** no es ilícita, dado su estilo crítico ante el aparato burocrático, no hace más que retomar lo publicado por otros medios.


Los abogados, dice el actor, que hicieron señalamientos caprichosos, aislados y sin fundamentos, y aporta copia de la averiguación previa, a la que se le otorga valor probatorio pleno, por lo que la objeción se encuentra sin materia pues, con los documentos aportados, se acredita que ellos declararon lo ahí descrito.


Sostuvo que los medios carecían de legitimación pasiva dado que fueron meros transmisores de la información, y que la acción de daño moral había prescrito respecto de los hechos anteriores al siete de marzo de dos mil cinco.


7. Apelación en el juicio de daño moral. Inconforme con la anterior resolución, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, ********** interpuso recurso de apelación.(32) El **********, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dictó resolución en el toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia reclamada,(33) con base en las consideraciones siguientes:


"• Es infundado que la sentencia de primera instancia carezca de fundamentación y motivación, pues el Juez fijó la controversia mencionando los hechos de la demanda y sus contestaciones; examinó la acción; valoró el documento público en el que consta el procedimiento voluntario y el medio preparatorio a juicio, estimando que constituyen interpelación judicial; razonó por qué el derecho a solicitar la indemnización por daño moral por las conductas atribuidas a los demandados y que ocurrieron antes del **********, prescribió por no ejercitarse en el plazo legal; argumentó que la acción de pago de indemnización por daño moral atribuida a ********** estaba prescrita ante la falta de demanda o interpelación oportuna; expresó las razones por las cuales estimó que ********** y ********** carecen de legitimación pasiva en la causa; mencionó los hechos que era necesario probar para estimar probada la acción; valoró las probanzas; y expresó las consideraciones conforme a las cuales estimó que el actor no acreditó los hechos que sustentan sus prestaciones y absolvió a los demandados de cumplir las mismas, condenando al actor a pagar gastos y costas. Y apoyó su resolución en los artículos 84, 135, 269, 325, 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles; las disposiciones 1144, 1693, 1781, 1785, 1786, 1805 y 1871 del Código Civil; los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal; el artículo 4o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, así como en diversos criterios de tribunales federales.


"Es infundado que el Juez haya omitido valorar los medios probatorios y las constancias del procedimiento voluntario, pues el J. al examinar la excepción de prescripción, sí estudió la copia del procedimiento voluntario ********** iniciado en el Juzgado Segundo Civil de este distrito judicial, sobre notificación judicial; y la copia certificada del medio preparatorio a juicio ordinario civil **********, relativo a exhibición de documentos, iniciado en el Juzgado Primero Civil de esta ciudad, dándoles valor probatorio pleno y estimando que con las mismas fue interrumpido el plazo de la prescripción de la acción de indemnización por daño moral, por lo que, el órgano jurisdiccional concluyó que las acciones que derivan de los hechos ocurridos a partir del día ********** no están prescritas.


"Que si bien es ********** ********** acredita que el actor de este proceso inició procedimiento voluntario relativo a una notificación judicial, en la que solicitó de ********** la exhibición de las notas periodísticas publicadas por esa persona moral, y la presentación de la nota periodística de fecha **********, del autor ********** y titulada **********; también es verdad que ese procedimiento voluntario fue iniciado para la notificación judicial de esa persona moral, entre otras personas, no así para notificar a la persona física **********, por lo que es infundado que dicho demandado haya sido interpelado judicialmente, dado que no hay prueba alguna que verifique que fue iniciado un procedimiento de notificación judicial a dicha persona física, ni que esa persona moral sea representante legal de ********** y de que con ese carácter hubiera recibido la notificación.


"Agrega la responsable, que son inaplicables los criterios relativos al litisconsorcio pasivo necesario, dado que entre ********** y ********** no existe obligación solidaria de responder por el daño moral causado mediante la publicación de notas periodísticas y, en particular de la denominada **********, dado que no existe disposición legal que así lo considere, dado que en los términos del artículo 1857 del Código Civil, la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad.


"Que es infundado que el actor tenía imposibilidad jurídica para ejercitar la acción de daño moral mientras los hechos continuaban en investigación, y que la acción sólo podía ejercitarse hasta que el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal, puesto que si bien es cierto que al ********** no habían concluido las investigaciones de la averiguación previa, también es verdad que ese hecho no implica que no pueda iniciar el cómputo del plazo para la prescripción de la acción de indemnización por daño moral, puesto que de acuerdo con el artículo 1805 del Código Civil, la acción para exigir la reparación del daño prescribe en dos años contados a partir del día en que haya sido causada la afectación.


"Por lo que el plazo para exigir el pago de una indemnización por daño moral inició desde el día en que el actor conoció dichas comunicaciones y, al no hacerlo, las conductas ocurridas antes del siete de marzo de dos mil cinco no pueden ser estudiadas.


"Que es infundado que el Juez de primer grado haya suplido la deficiencia de la queja de ********** y de **********, al apoyar su sentencia en la falta de legitimación de dichas personas morales, pues era obligación del Juez estudiar oficiosamente la legitimación al ser un elemento de la acción.


"Agrega la responsable, que es infundado que las personas morales codemandadas tengan legitimación pasiva en la causa, puesto que los medios de comunicación que publican una información que transgredió los límites constitucionales carecen de una obligación directa frente al ofendido, toda vez que el responsable es el autor del texto difundido y, por tanto, dichos medios no tienen un derecho sustantivo directo respecto del cual deban ser llamados a juicio y ser oídos y vencidos, porque solamente fueron el medio de difusión, salvo que sean los autores intelectuales o materiales de la información difundida.


"En la sentencia de condena a la reparación del daño moral, los medios de información cumplen con su deber de garantizar el equilibrio de los intereses comprometidos con el fenómeno informativo, sin una responsabilidad directa, sino indirecta que tienen como instrumento necesario para hacer efectiva la condena, y no como sujetos de la responsabilidad, por lo que únicamente deben hacer la publicación de la sentencia en la misma forma y difusión con que hicieron la publicación de la información que causó el daño. Por tanto, no es presupuesto procesal para el estudio de la acción de daño moral, que dentro del proceso tramitado sea concedido al medio de información el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, y tampoco puede ser exigida en forma previa a la ejecución forzosa, porque dada su actividad, los medios de comunicación tienen una obligación social, ética y jurídica que cumplir, ya que la comunidad tiene interés en que sea respetado su derecho a ser informada con prontitud, eficacia y veracidad.


"Si reparar significa restablecer en la medida de lo posible el equilibrio preexistente alterado por el daño moral, la publicidad de la sentencia definitiva firme que ha concretado ese derecho a favor del afectado, tiene como consecuencia lógica y natural neutralizar el perjuicio injustificadamente sufrido.


"Por ello, cuando un medio masivo de información difundió una nota periodística que causó daño moral a una persona determinada, y el autor intelectual y material del texto que fue impreso ya fue condenado, está obligado dicho medio de comunicación, aunque no haya sido parte en el juicio respectivo, a publicar un extracto de la sentencia dictada en el juicio en donde hayan sido acreditados los elementos del daño moral derivados de una nota periodística publicada, porque así cumplen con su función de servir a los intereses de la sociedad y evitar que se desequilibre el orden público, ya que la sociedad tiene interés en ser informada sobre la verdad legal constituida por una sentencia firme e inimpugnable.


"Si no existe sentencia definitiva penal emitida por el Poder Judicial del Estado, no es posible ordenar su publicación.


"Y en este proceso civil no existe prueba alguna que acredite que el órgano jurisdiccional estatal haya sentenciado en la materia penal, no es posible ordenar su publicación.


"Y si bien es cierto que con motivo de la ejecución de la sentencia combatida, en el supuesto de que pudiera estimarse que el actor sufrió daño moral y fuera necesario ordenar a las personas morales que publicaron las notas periodísticas que realicen la publicación de la sentencia, ello no implicaría que esas personas morales tuvieran legitimación pasiva en la causa, dado que las mismas tendrían que cumplir con la determinación del Juez, en los términos de los artículos 1783 y 1784 del Código Civil y 276 y 277 de la ley adjetiva civil, dado que los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; y la autoridad jurisdiccional tiene la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esa obligación, no así porque esos medios de comunicación sean los autores intelectuales o materiales de la información difundida, puesto que el actor reconoce en la demanda y en su escrito de apelación que la autoría de esas notas corresponde a las personas físicas que demanda.


"Por lo que la publicación que en determinado momento realizarían los medios de comunicación no sería con motivo del cumplimiento de la condena a las prestaciones descritas en la demanda, sino con motivo de una orden del Juez que éste realizaría en ejercicio de la facultad que tiene conforme al artículo 277 de la ley adjetiva civil, y esos medios informativos la harían en ejecución del deber que tienen de auxiliar al órgano jurisdiccional en los términos del precepto 266 de la misma ley.


"Aunado a que esta S. considera que ninguno de los demandados realizó conductas ilícitas que hubiesen provocado al demandado daño moral, por lo que no existe la obligación de las personas morales demandadas de realizar la publicación de una sentencia de condena inexistente.


"La Sala estima que las mismas, al hacer la difusión de las notas periodísticas relacionadas con las investigaciones efectuadas en la averiguación previa ********** para determinar quién era la persona responsable del homicidio de **********, sólo cumplieron con su deber de poner a disposición de la sociedad los hechos que eran investigados por la autoridad ministerial.


"Y esas conductas no vulneran los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones 6o. y 7o. de la Constitución Federal, puesto que no atacan la moral, ni los derechos de tercero, no provocaron algún delito, ni perturbaron el orden público, ni faltaron al respeto a la vida privada, ni a la paz pública, pues sólo informaban los sucesos que ocurrían con motivo de la investigación penal referida.


"Además de que la sociedad también tenía el derecho a ser informada sobre los resultados de esa investigación.


"• La responsable también califica de infundados los agravios expuestos por el actor respecto de la absolución que el Juez de primer grado hizo respecto del demandado **********, pues si bien el J. en la resolución combatida señala que la nota periodística no tiene valor probatorio porque, aunque fue reconocida por el demandado **********, la misma no es un documento público, ni un documento cuya autoría pueda atribuírsele al demandado porque carece de su firma, porque la nota periodística fue redactada en el periódico por comunicadores y periodistas, cuyas fuentes no son confiables, porque es posible que el texto de la comunicación sea producto de interpretación o investigación personal de su autor; y porque su contenido es un hecho notorio.


"También es verdad que el J., posteriormente, examina el contenido de la nota periodística, la transcribe en su resolución y valora los hechos contenidos en esa publicación, concluyendo que la misma no causa daño moral al demandante, pues no ataca su vida privada, ya que la conducta del demandado no es una expresión maliciosa que haya expuesto al actor al odio, desprecio o ridículo, ni demérito en su reputación ni en sus intereses, pues el reportaje no contiene hechos falsos, ni altera los verdaderos con el propósito de causar un daño al actor, pues sólo narra cómo sucedieron los mismos. Y el juzgador sostiene que el demandado, al hacer la publicación, tuvo motivos fundados para hacerlo y la hizo con un fin honesto, con el propósito de que fuera hecha justicia, pues en la opinión del demandado no era justo que el homicida de su amigo estuviera libre; y que si la conducta del demandado no es ilícita, no existe el primer elemento de la acción de pago de daño moral.


"Por lo que si el Juez estudió la nota periodística, que es de la autoría del demandado, es infundado el motivo de inconformidad.


"Agrega la responsable, que las publicaciones realizadas por el demandado no constituyen un hecho ilícito generador de daño moral al actor, porque no fueron hechos con esa finalidad, sino con la de poner en conocimiento de las autoridades ministeriales y de la sociedad los hechos de los que tuvo conocimiento.


"La Sala responsable también desestimó los agravios en los que el actor adujo que el Juez de primer grado omitió valorar los elementos de convicción aportados, que el demandado ********** incurrió en múltiples contradicciones y declaró cuestiones distintas en la averiguación previa y en los medios de comunicación, que incurrió en falsedad y no acreditó su dicho, que el Juez realizó interpretaciones subjetivas y que es incorrecto que haya sostenido que el reportaje no refiere hechos falsos ni alteró los acontecimientos, puesto que el actor nació en la ciudad de Querétaro y la afectación a su persona ocurrió porque las personas creen lo que leen en la prensa, la descripción del actor no coincide con la que fue dada ante el Ministerio Público, ni la de su camioneta con la descrita en la averiguación previa, que el actor no estuvo presente en los hechos en los que ********** perdió la vida, puesto que estaba terminando de cenar y firmando un voucher con diversas personas que, por tanto, ********** actuó con mala fe.


"La responsable sostuvo que es verdad que el J. omitió valorar los elementos de convicción, consistentes en las confesiones del demandado **********, los documentos ofrecidos con los números 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19, y las periciales. Sin embargo, también es verdad que esos elementos de convicción fueron ofrecidos para acreditar que el demandado **********, ante las autoridades ministeriales y ante diversos medios de comunicación ha realizado declaraciones en las que ha señalado que el actor es probable responsable del homicidio de **********.


"Si subsanara la omisión y valorara esos elementos de convicción, adujo la Sala, sólo podría estimar probados los hechos consistentes en que el demandado **********, ante las autoridades ministeriales y ante diversos medios de comunicación, ha realizado declaraciones en las que ha señalado que el actor es probable responsable del homicidio de **********, pero no podría resolver que esos actos jurídicos son ilícitos, ni que originaron un daño moral al actor, ni que son causa de la obligación de reparar el daño moral, puesto que la conducta de ********** no es ilícita, ni es causa de daño moral, ya que las constancias de la averiguación previa ********** tienen valor probatorio pleno y acreditan que la autoridad ministerial consideró que el actor fue tenido como probable responsable del ilícito penal, por lo que si el demandado sólo declaró ante el Ministerio Público y medios de comunicación lo anterior, no ha actuado ilícitamente, puesto que el fallecido era su amigo, y existe el procedimiento penal que sustenta sus declaraciones, por lo que en razón de esa amistad y como ciudadano tenía un interés legítimo en que la autoridad jurisdiccional resolviera quién había sido la persona que era responsable de ese ilícito.


"Esas declaraciones fueron hechas en ejercicio del derecho de todo ciudadano de hacer del conocimiento de la autoridad ministerial los hechos que hubiese considerado constitutivos de delito, puesto que el homicidio es un delito perseguido de oficio, y cualquier ciudadano puede coadyuvar para encontrar la verdad; aunado a que ese demandado también tenía la obligación de realizar su declaración para apoyar las investigaciones ministeriales.


"Y si el demandado ante los medios de comunicación expuso su versión de los hechos, tampoco actuó ilegalmente, pues utilizó su derecho constitucional de libertad de expresión y era también un derecho de la sociedad estar informada.


"El hecho de presentar una declaración ministerial atribuyéndole a determinada persona la autoría de un homicidio, no constituye un acto ilícito, puesto que en la averiguación previa el acusado tiene la oportunidad de demostrar hechos contrarios y la autoridad ministerial en base a los hechos probados puede determinar si es fundado el ejercicio de la acción penal.


"Sancionar a los declarantes en los procedimientos penales impediría a las autoridades conocer los hechos a través del testimonio, que es una de las pruebas que permite saber la verdad de los sucesos delictuosos, e inhibiría a las personas para cooperar en las investigaciones pues por el temor a ser sancionadas civilmente mediante el pago de indemnización por daño moral, no acudirían a declarar sobre los hechos delictuosos de que tuvieran conocimiento, los harían saber a la autoridad a través de la denuncia o la querella, lo cual obstaculizaría las actividades de persecución de las conductas punitivas que realiza la autoridad.


"Y el hecho de que, posteriormente, la autoridad ministerial hubiera determinado que el actor no era probable responsable del homicidio de **********, no implica necesariamente que el demandado haya declarado con falsedad ante esa autoridad ministerial, ni que haya difamado o calumniado al actor, puesto que de acuerdo con el artículo 62, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Penal es competente para resolver sobre la existencia o no de los delitos que tienen pena privativa de libertad.


"La pretensión de pago de daño moral por la causa consistente en la comisión de hechos ilícitos relativos a falsedad ante esa autoridad ministerial, difamación o calumnia, es infundada, puesto que de acuerdo con el Código Penal, para que exista difamación, calumnia o falsedad ante la autoridad es necesario iniciar el procedimiento ministerial y que haya sido agotado el proceso penal en el que sea emitida sentencia ejecutoria en la que el Juez penal haya estimado procedente la existencia de esos ilícitos.


"Y en el presente proceso, el actor en su demanda no refiere que haya iniciado proceso penal contra el demandado por los delitos de falsedad ante esa autoridad ministerial, difamación o calumnia, ni exhibió en el proceso copia certificada de la sentencia ejecutoria emitida por el Juez penal, en el que éste haya determinado que ese demandado cometió esos delitos.


"Por lo que la autoridad responsable estimó que el hecho de que el demandado ante las autoridades ministeriales y ante diversos medios de comunicación haya hecho declaraciones en las que ha señalado que el actor es probable responsable del homicidio de **********, no constituye un hecho ilícito, ni es causa de responsabilidad civil por concepto de daño moral, ni de una indemnización en beneficio del actor.


"Si en determinado momento el actor sufrió un impacto negativo, ilícito y contrario a las buenas costumbres sobre la apreciación y buena imagen, sus sentimientos, sus afectos, sus creencias, su decoro, su honor, su reputación, su vida privada, su configuración y aspectos físicos, y de la consideración que los demás tienen de él; ello no fue causa de las declaraciones del demandado, sino que derivan del hecho de haber sido considerado por la autoridad ministerial como probable responsable del delito de homicidio, y de ser parte en el procedimiento penal iniciado y sustanciado por el Ministerio Público.


"Aun en el supuesto de que el demandado ********** haya presentado declaraciones ante la autoridad ministerial que difieren de lo manifestado ante los medios de comunicación, ello no significa que su actuar es ilícito, pues dicho demandado ante el agente del Ministerio Público y ante los medios informativos, en esencia, declaró que el actor es probable responsable del homicidio de **********.


"Y si el demandado, en el procedimiento penal, rindió varias declaraciones y las mismas no son coincidentes, ello no implica que haya actuado ilícitamente, puesto que la ley penal que rige ese procedimiento le permitía presentar diversas declaraciones.


"También es infundado que el demandado haya actuado contra lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues si bien es cierto que esa disposición señala que: ‘se considera maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intención de ofender’; también es verdad que el artículo 5o. precisa que una expresión no es maliciosa, aunque sus términos sean ofensivos, ‘en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos’.


"Y si el demandado estuvo presente en el momento en que ocurrió el homicidio de su amigo, recibió lesiones de la persona que cometió ese ilícito penal, consideró que el actor era el probable responsable de esas conductas penales y participó en la averiguación previa en la que sería determinada esa responsabilidad penal, la Sala estima que el demandado está en la hipótesis descrita en el artículo 5o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues tuvo motivos fundados para considerar verdaderos los hechos declarados ante la autoridad ministerial y ante los medios de comunicación, y los publicó con fines honestos; aunado a que implicaron el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y libertad de imprenta previstos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.


"La responsable también califica de infundados los agravios expuestos por el actor respecto de la absolución que el Juez de primer grado hizo respecto del demandado **********, en los que adujo que el J. resolvió incorrectamente al considerar que las publicaciones realizadas por el demandado no contienen conductas ilícitas o manifestaciones maliciosas con el propósito de atacar su vida privada u ocasionarle daño moral, puesto que la acción de indemnización por daño moral no la hizo sólo por la publicación denominada **********, sino porque durante el proceso de averiguación previa, aduce el actor, el demandado asumió una postura de ataque reiterado en contra del actor, su familia y su grupo económico, ya que publicó diversas notas, reportajes y crónicas(34) en las que lo llamó cobarde, asesino, homicida, criminal, autor material de los hechos, y beneficiario de los actos de corrupción y protección del gobernador y del procurador de Justicia.


"Asimismo, manifestó que el Juez de primer grado debió tomar en cuenta los dictámenes periciales en las materias de neuropsicología, neuropsiquiatría y psicología, que fueron coincidentes en establecer los daños emocionales que sufrió el actor por la conducta de los demandados, que el Juez de primer grado tampoco tomó en cuenta que el demandado se allanó a la demanda por daño moral, y que para absolver al demandado se apoyó incorrectamente en la tesis de rubro: ‘DAÑO MORAL. LA DIVULGACIÓN DE UNA OBRA LITERARIA POR PRIMERA VEZ, QUE CUMPLE CON LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR EL AUTOR. NO CONSTITUYE EL.’, dado que dicha tesis es inaplicable porque se refiere a la propiedad intelectual, y la causa no tiene relación con derechos de autor.


"Al respecto, la responsable manifestó que si bien es cierto que el J. sólo revisó algunas de las publicaciones sin tomar en cuenta que el demandado manifestó allanamiento a la demanda, la aceptación de los hechos que el demandado ********** hizo a través del allanamiento, no provoca de manera automática la condena a las prestaciones reclamadas, dado que si el actor ejercitó una acción de pago de una indemnización por daño moral con base en el artículo 1781 del Código Civil, para que proceda la condena es necesario que la Sala responsable determine si los actos atribuidos al demandado son ilícitos, si son causantes de un daño moral en perjuicio del actor, y sólo en caso afirmativo, la Sala estaría en posibilidad de declarar fundadas las pretensiones del actor.


"La responsable añadió que si bien es cierto que el demandado es el autor de los escritos en los que afirmó que el actor es el ‘probable responsable’ del homicidio de **********, los cuales publicó en medios de comunicación, esas conductas no son ilícitas ni causantes de daño moral, porque están soportadas en la averiguación previa **********, en las que quedó probado que ********** fue privado de la vida, y en las que el Ministerio Público consideró que el actor era el probable responsable del ilícito penal.


"Además de que ambas partes aceptan que ********** es periodista, por lo que en razón de su actividad laboral investiga sucesos que son del interés de la sociedad y lo divulga a través de medios de información que son consultados por la sociedad.


"El homicidio de ********** es un tema periodístico, pues la sociedad tiene interés en conocer: I) quién fue el responsable de ese ilícito penal; II) las investigaciones que realiza la autoridad ministerial y la policía para identificar a la persona que cometió el delito; III) que el culpable sea sancionado aplicándosele la pena prevista en el Código Penal; IV) que sean tomadas las medidas necesarias para que el responsable no continúe en libertad, para que no exista el riesgo social de que vuelva a delinquir; y, V) en que sea emitida una sentencia justa y que sea ejecutada.


"Actividad periodística que implica necesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de libertad de imprenta previstos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.


"Por lo que esas manifestaciones las hizo ********** en ejercicio de su actividad de periodista y de comunicador social, y porque como ciudadano tenía un interés legítimo en que fuera determinado quién había sido la persona que era responsable de ese ilícito.


"Los escritos y su publicación tampoco son actos ilícitos, puesto que en la averiguación previa el acusado tiene la oportunidad de demostrar hechos contrarios y la autoridad ministerial en base a los hechos probados podrá determinar si es fundado el ejercicio de la acción penal.


"Sancionar al periodista **********, que ha hecho públicos escritos que están apoyados en elementos objetivos, implicaría vulnerar su libertad de expresión y su libertad de imprenta, obstaculizaría el derecho a la información de la sociedad y la actividad profesional de periodista de ese demandado.


"Asimismo, agregó que el que el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal en contra del actor, no implica que el demandado haya difamado o calumniado al actor, puesto que la pretensión de pago de daño moral por la causa, consistente en la comisión de hechos ilícitos relativos a difamación o calumnia, es infundada, porque para ello se requeriría la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que un J. penal haya estimado procedente la existencia de esos delitos, lo cual no ha sucedido en el caso concreto.


"Asimismo, el hecho de que el actor haya sufrido daño en su vida privada y social, en su buena imagen, en sus sentimientos, decoro, honor y reputación, no fue a causa de las declaraciones del demandado, sino de haber sido considerado por el Ministerio Público como el probable responsable del delito de homicidio.


"La responsable concluyó que, por las razones señaladas, el demandado **********, está en la hipótesis del artículo 5o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues tuvo motivos fundados para considerar verdaderos los hechos declarados ante la autoridad ministerial y ante los medios de comunicación, y los publicó con fines honestos; aunado a que implicaron el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y de libertad de imprenta previstos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.


"• La responsable también califica de infundados los agravios expuestos por el actor respecto de la absolución que el Juez de primer grado hizo de los demandados **********, **********, ********** y **********, en relación con la queja presentada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que, esencialmente, adujo que fue incorrecto que el Juez haya absuelto a los demandados, que el J. ignoró que el actor probó que los demandados hicieron en la queja referida manifestaciones ilícitas atribuyéndole al actor el homicidio de **********, lo cual hicieron con el propósito de crear una imagen negativa respecto a su persona, con señalamientos calumniosos, falsos e irresponsables, al sostener que es un protegido del gobernador.


"El actor afirmó que es falso que a los demandados les interese conocer la verdad sobre el homicidio, pues lo que deseaban era que el actor fuera declarado culpable, pese a que conocían las pruebas desahogadas en la averiguación previa, que acreditaban que el actor no era responsable del ilícito. Que cuando el Ministerio Público resolvió no ejercitar la acción penal, los demandados ********** y ********** manifestaron a los medios de comunicación que no aceptarían que las autoridades buscaran a una persona ajena para culparla de ese hecho, con lo que pretendían manipular la opinión pública para hacer creer que estaba probada la responsabilidad del actor.


"Al respecto, la responsable resolvió que los agravios son infundados, porque la conducta realizada por los demandados no es ilícita, ya que las constancias de la averiguación previa ********** acreditan que en esas actuaciones fueron realizadas investigaciones para ver quién era el responsable del homicidio, y se consideró al actor como probable responsable, y que dado que conforme a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta tiene la facultad de recibir quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, y de investigar los hechos denunciados, los demandados actuaron en ejercicio del derecho de expresar su queja en contra de los actos realizados por el procurador general de Justicia, el director de Averiguaciones Previas y el agente del Ministerio Público, argumentando que en las constancias de la averiguación previa ********** fueron cometidas diversas irregularidades.


"Que los demandados no actuaron ilícitamente, puesto que ********** era amigo del fallecido, y **********, **********, y ********** eran los abogados del padre del fallecido, por lo que tenían un interés legítimo en exponer su versión de los hechos ante la autoridad para que ésta determinara si era fundada o no la queja, y emitiera las recomendaciones pertinentes, así como en conocer quién fue el responsable del ilícito penal, y de que el culpable sea sancionado.


"A continuación, la responsable reiteró la argumentación que ya ha sido sintetizada, y agregó que sancionar a quienes presentan una queja ante la comisión impediría a las autoridades conocer los hechos violatorios de garantías fundamentales, e inhibiría a las personas para denunciar hechos y cooperar en las investigaciones.


"Además de que el Ministerio Público no tiene facultad para decidir si existe o no delito o probable responsable, pues esa es facultad exclusiva del Juez penal, en los términos del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y el artículo 62, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la determinación del Ministerio Público de archivar una averiguación previa no adquiere definitividad.


"Los demandados tampoco actuaron contra lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues interpusieron su queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ésta la estimó fundada y emitió la recomendación correspondiente, por lo que la Sala estima que los demandados están en la hipótesis descrita en el artículo 5o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta, pues tuvieron motivos fundados para considerar verdaderos los hechos declarados ante esa autoridad.


"Con base en los mismos argumentos, la responsable declara infundados los agravios del ahora quejoso, en los que cuestiona que el Juez de primer grado haya resuelto que no hay probanzas de que el demandado ********** fue el responsable del escrito publicado en el **********, el **********, titulado **********, a pesar de que ofreció las pruebas con los números 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19, que ********** confesó que lo recibió de él, y la contradicción contenida en la misma sentencia, porque en la página 58, el mismo J. afirmó que ********** emitió un comunicado a los abogados barristas del país con fecha **********.


"En cuanto a los agravios en los que el actor adujo que dado que los demandados no designaron perito, estaban conformes con los dictámenes periciales emitidos por los especialistas nombrados por el actor, y que de dichos dictámenes se desprende que el actor fue afectado a partir de que públicamente fue señalado como probable delincuente, y por haber sido expuesto en su círculo social y en la sociedad queretana, mexicana, e incluso internacionalmente, pues fue acosado y perseguido a través de los medios de comunicación, la responsable resolvió que los agravios son infundados pues, si bien es cierto que los dictámenes de los peritos propuestos por el demandante acreditan que sufrió un daño mortal, también es verdad que las conductas que el actor les atribuye a los demandados han sido examinadas por este tribunal y ha concluido que no constituyen actos ilícitos que, en los términos del artículo 1781 del Código Civil, puedan ser causantes de daño moral, por lo que el demandante no cumplió la carga procesal prevista en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles, consistente en probar ese elemento de la acción.


"Asimismo, la responsable declaró infundados los agravios del actor en los que aduce que el Juez de primer grado dejó de valorar todo el caudal probatorio, incluyendo las fotografías y notas periodísticas de la marcha del **********, en la que fueron portadas pancartas con los textos: ********** y **********, las cuales demuestran el odio y la consideración que sobre su persona tienen los demás.


"Lo anterior, ya que consideró que el J. no violó el principio de exhaustividad previsto en el artículo 84 de la ley adjetiva civil, dado que estudió el documento privado relativo a las notas periodísticas y el documento público consistente en las constancias de la averiguación previa.


"Y si bien es cierto que el J. no estudió los otros elementos probatorios que cita el recurrente, también es verdad que aun en el supuesto de estimar probados los hechos que el actor les atribuye a los demandados y que dice fueron probados con esas probanzas, los mismos no son ilícitos ni causa del daño moral que el demandante expresa ha sufrido.


"La responsable agregó que el hecho de que ********** y ********** hayan incurrido en rebeldía, no es suficiente para que sean condenados al pago de las prestaciones reclamadas, puesto que si las acciones atribuidas a ********** no son ilícitas y no causaron daño moral, no es posible condenarlo. Tampoco es posible condenar a **********, porque las acciones ejercitadas contra él prescribieron al no ejercitarse en el plazo legal, ni a **********, al carecer de legitimación en la causa.


"Al declarar infundados los agravios aducidos por el actor, la responsable lo condenó al pago de los gastos y las costas generados en la segunda instancia, a favor de **********, ********** y **********."


QUINTO. Conceptos de violación. Por razón de método, los conceptos de violación del quejoso se sintetizarán por temas, como sigue:


1) Inconstitucionalidad del artículo 1781 del Código Civil para el Estado de Querétaro


El quejoso señala que el artículo citado vulnera la garantía de seguridad jurídica, y las limitantes contenidas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo anterior, toda vez que ni la N.F. ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos exigen ni contemplan la posibilidad de que para transgredir el derecho a la vida privada, a la moral o a la familia de una persona se requiera la existencia de un hecho ilícito.


La existencia de un hecho ilícito no es condición para la transgresión y afectación de los valores a que se refiere la Carta Magna y el tratado internacional citado. Asimismo, porque la actividad periodística no es una actividad ilícita, sino que el espíritu de los preceptos constitucionales es regular dicha actividad.


El artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro requiere un requisito adicional de procedencia para acreditar una transgresión y/o afectación a la vida privada, a la moral o a la familia de una persona, esto es, el daño moral que se ocasione con dicha actividad, ya que requiere la ilicitud de la conducta.


El que la actividad periodística o investigadora que se publique en medios de comunicación masiva y que haya afectado los principios y valores tutelados por las normas invocadas de persona alguna, pueda ser considerada ilícita civil o penalmente únicamente hasta que haya sido judicialmente declarada como tal a través de una sentencia, no significa que la actividad originalmente tenga que ser ilícita para poder ejercitar la acción de daño moral, situación que, por el contrario, sí exige el numeral tildado de inconstitucional.


Que lo anterior constituye también una violación al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que el numeral 1781 no se legisló de conformidad con el principio de supremacía constitucional, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente.


Que el precepto 1781 del ordenamiento legal antes referido se aplicó en perjuicio del suscrito en la sentencia reclamada.


Que la primera parte del segundo párrafo del artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro vulnera el principio de supremacía constitucional, al condicionar, de manera general, la acreditación del daño moral a la existencia de un hecho ilícito, pese a que en la Constitución Federal y el tratado internacional, el ataque moral, en el que también está incluido el daño moral, no establece su eficacia a la existencia de un hecho lícito, o ilícito, sino simplemente que se ataque, de cualquier manera, la moral, razón por la cual, el citado precepto legal, al circunscribir dicha figura a una limitante distinta a las tasadas de manera específica en el Pacto Federal, viola el principio de supremacía constitucional.


Que el hecho de que el Constituyente Permanente no hubiere precisado mayor limitación al ataque a la moral de una persona, no se debió a una comisión legislativa, sino a la intención deliberada de proteger ese aspecto de las personas contra cualquier ataque, por mínimo que sea.


Que la Sala debió preferir la aplicación directa de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, en relación con los artículos 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se establece que la libertad de expresión está limitada a que no se ataque la moral de una persona, sin importar si éste proviene o no de un hecho lícito o ilícito, ya que este método de interpretación es el adecuado para que prevalezca el Pacto Federal sobre las legislaciones locales y el principio de supremacía constitucional.


Que los derechos de una persona pueden afectarse por medio de hechos lícitos, con lo cual se limita y vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica pues, en estas prerrogativas constitucionales, no se permite la privación de derechos ni la molestia a personas más que en los casos expresamente establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que al establecer el artículo 1781 un supuesto en el que también pueden verse afectados tales aspectos inherentes al ser humano, va más allá de lo previsto del Pacto Federal.


2) Indebida interpretación de los artículos 6o. y 7o. constitucionales


El hecho de que la responsable establezca el alcance de las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, resulta lesivo a la garantía de administración de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que corresponde sólo a los tribunales y juzgados federales actuar como órganos de control constitucional. Es decir, la Sala responsable debería actuar sólo como un tribunal de legalidad y no de control constitucional.


Al margen de lo anterior, la interpretación realizada por la responsable en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, al sostener que los hechos narrados en la demanda no constituyeron hechos ilícitos pues, según la responsable, se sujetaron a lo previsto en los preceptos constitucionales, violando las garantías de legalidad y seguridad jurídicas del quejoso, puesto que dichos preceptos contienen limitantes del ejercicio del derecho a la información y de la libertad de prensa, como lo son el respeto a la vida privada, a la moral y la paz pública.


3) Violaciones procesales derivadas del allanamiento de **********


La responsable reconoció que el Juez sólo estudió algunas de las publicaciones sin tomar en cuenta que el demandado ********** se allanó a la demanda, y también sostuvo que ante la ausencia de litigio, el actor no tenía la carga de probar los hechos que sustentaban sus pretensiones, por lo que era irrelevante examinar las pruebas aportadas. Sin embargo, en lugar de aplicar los artículos 400 y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, la responsable se abstuvo de revocar la sentencia de primer grado, pues hizo propios y reforzó los argumentos del inferior, supliendo la queja al demandado, aduciendo que el allanamiento no provoca en forma automática la condena a las prestaciones reclamadas.


Al no haber aplicado los artículos 400 y 402, en relación con el 425 del código procesal de la entidad, que sostienen que la confesión hará prueba plena, la sentencia no fue dictada conforme a la letra o interpretación de la ley, lo que viola las formalidades esenciales del debido proceso.


Es inconcuso que el allanamiento obligaba al Juez de primera instancia a condenar necesariamente al pago de las prestaciones reclamadas, lo que no sucedió, pero también resultaba obligatorio a la Sala responsable revocar la sentencia de primer grado a la luz de los agravios del quejoso, cuya omisión es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Que la responsable suplió no sólo la deficiencia, sino la ausencia de queja en favor del demandado **********, quien no sólo se allanó a la demanda, sino que confesó los hechos narrados en la misma, ratificó su escrito de allanamiento y siguió realizando hechos ilícitos en contra del quejoso.


4) Legitimación pasiva en la causa de las personas morales codemandadas


El quejoso señala que el acto reclamado viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley consagradas en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, dado que la Sala responsable se limitó a confirmar de manera totalmente ilegal, negligente e infundada, que las sociedades ********** y ********** carecían de legitimación pasiva dentro del procedimiento de origen.


Que la parte esencial de la resolución que constituye el acto reclamado, evidencia ignorancia y confusión en sendos conceptos del derecho procesal civil, pues la Sala responsable estableció que la legitimación constituye un elemento de la acción, lo cual es inaceptable en el derecho positivo.


Que la acción y la legitimación son figuras procesales sustancialmente diferentes entre sí, ya que la legitimación deriva de las normas que establecen quiénes pueden ser parte en un proceso civil. La legitimación procesal se divide en LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM. La LEGITIMATIO AD CAUSAM es la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).


Si bien es cierto que la legitimación pasiva es una condición para el ejercicio de la acción, también lo es que no es un presupuesto para el ejercicio de ésta, por tanto, ello no significa que la legitimación sea un "elemento" de la acción que nos ocupa, tal como aduce la responsable.


Además de que resulta inexacta la fundamentación para justificar tal confusión, pues la responsable se apoya en el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles, el cual no se refiere a la legitimación pasiva de las partes.


Que los únicos elementos de la acción intentada (daño moral), son: (a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; (b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que tutela la norma sustantiva (en la especie el artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro); y, (c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño, elementos que fueron plenamente probados.


Que la responsable realizó un examen deficiente de los agravios hechos valer en relación con la legitimación pasiva de las sociedades codemandadas en el juicio natural, pues la legitimación emana del artículo 1784 del Código Civil del Estado de Querétaro, que establece que si el acto generador del daño moral tuvo difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los medios den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere obtenido la difusión original.


Lo anterior conlleva a que el Juez puede vincular a través de la sentencia que dicte a los medios de difusión, motivo por el cual se les llamó a juicio. Además de que las sociedades codemandadas fueron también responsables del daño ocasionado al quejoso por los codemandados considerados autores intelectuales de las falsas aseveraciones, señalamientos públicos e imputaciones realizadas en su contra, ocasionándole con ello una afectación a su integridad moral, honor, decoro, reputación, vida privada y apreciación de los demás, toda vez que la apreciación que tenía la sociedad hacia él, se vio afectada y revertida, precisamente, a propósito de las publicaciones y difusión que les dieron los medios de comunicación masiva pues, de lo contrario, la afectación probablemente no hubiera sido del tamaño y de la proporción como fácticamente sucedió.


Señala el quejoso que fueron las publicaciones y demás actos materialmente llevados a cabo por los medios de difusión, los que sirvieron como elementos de prueba dentro del juicio de origen, y que con independencia de que éstos no fueron debidamente valorados, actualizan el presupuesto procesal de legitimación pasiva que, según, la responsable no se acreditó.


La responsable resuelve una serie de apreciaciones subjetivas concluyendo que los medios de comunicación carecen de una obligación directa frente al afectado para el caso en que se hayan transgredido los límites que la Constitución Federal establece para el efecto, y que, por tanto, no tienen un derecho subjetivo directo respecto del cual deban ser llamados a juicio, y ser oídos y vencidos en juicio, por lo que, según la responsable, únicamente serían el medio de difusión, salvo para el caso en que sean autores intelectuales o materiales del hecho. Lo cual es absurdo y contrario al ordenamiento constitucional, puesto que los medios de comunicación al publicar y/o difundir información transgresora de los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, necesariamente se convierten en autores materiales del hecho ilícito.


De aceptar el razonamiento de la responsable, ello implicaría aseverar que los medios de comunicación no gozan de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


El quejoso agrega que la aplicación inexacta de la ley, se verifica en los razonamientos de la responsable tendientes a acreditar que del contenido de los artículos 1783 y 1784, ambos del Código Civil del Estado de Querétaro, en relación con los diversos preceptos 276 y 277 del enjuiciamiento civil de dicha entidad federativa, se infiere que las sociedades terceros perjudicadas no pueden ser consideradas como codemandadas dentro del juicio natural, sino que, en todo caso, lo serían como terceros obligados, situación que se estima ilegal.


El artículo 276 del ordenamiento adjetivo establece que: "Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad.". La calidad de terceros a que se refiere dicho ordenamiento se relaciona con la facultad de los Jueces de compeler a terceros en el conocimiento de la verdad, mas no en los terceros que se pudieran ver afectados por los efectos que les imponga la sentencia definitiva que se dicte.


Según la Sala responsable, ni los medios de comunicación pueden ser responsables del daño moral que se ocasione por no tener legitimación pasiva en la causa y, en todo caso, es responsabilidad del autor del artículo o publicación; pero, por otra parte, ni los autores (aun reconociendo expresamente ante autoridad judicial el contenido del documento generador del daño moral) pueden ser responsables, porque sería responsabilidad, en todo caso, del periódico en donde se publicó. Entonces, ¿en qué caso y quién, para la autoridad responsable, sería el directamente responsable de falsas y lesivas imputaciones públicas? Lo anterior es absurdo y contradictorio.


Por otra parte, la responsable señala que los medios de comunicación carecen de una obligación directa, salvo que sean los autores intelectuales y materiales, y en el caso, quedó probado que sí fueron los autores materiales e intelectuales, pues hubo notas que se escribieron en forma anónima, como notas de la redacción, o bien como parte de la columna denominada **********. Ello independientemente del especial interés en el caso que mostró el director del medio **********, al asistir personalmente a diligencias practicadas por el Ministerio Público.


El quejoso previó la no vulneración de sus respectivas garantías de audiencia, al llamarlas como demandadas. La responsable debió haber considerado a las sociedades demandadas como legitimadas en el proceso y en la causa para responder de los daños ocasionados al quejoso, sin perjuicio de que en la resolución que constituye el acto reclamado, se hayan acreditado los extremos de la acción o no, y no como ilegalmente e infundadamente lo hizo al considerar la falta de legitimación pasiva.


Que la tercera perjudicada ********** fue contumaz y rebelde al abstenerse de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a pesar de haber sido debidamente emplazada, lo que genera un reconocimiento y aceptación de los hechos narrados por el quejoso en el escrito inicial de demanda; deficiencia que la responsable decidió suplir, pues si bien es cierto que los presupuestos procesales deberán ser estudiados de oficio, también lo es que el proceso en materia civil no admite la suplencia de la queja, y el enderezar las excepciones u oponerlas de oficio, desnaturaliza la intención legislativa de prever la posibilidad de que las partes lleven a cabo su defensa, pues, de admitir lo contrario, las normas de derecho positivo dejarían de ser eficaces.


5) Transgresión de los límites establecidos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales


Que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica, las cuales son inherentes a toda resolución judicial; asimismo, lesionó el derecho a la intimidad y a la vida privada, rebasando los límites que prevén los artículos 6o. y 7o. constitucionales, respecto al derecho a la información y libertad de prensa, puesto que tanto el artículo 6o., como el artículo 7o. de la Constitución Federal contienen limitantes del ejercicio del derecho a la información y de la libertad de prensa, como lo son el respeto a la vida privada, a la moral y la paz pública.


La responsable incurrió en una violación directa de las garantías constitucionales previstas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, al establecer que los medios de comunicación demandados sólo cumplieron con su deber de poner a disposición de la sociedad los hechos que eran investigados por la autoridad ministerial.


Además, la autoridad responsable dejó de observar, aplicar y obedecer los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya obligatoriedad se encuentra por encima de cualquier ley federal, que establecen el derecho al respeto de la honra, al reconocimiento de dignidad, así como el derecho a rectificación en caso de que se haya difundido información inexacta y contraria a los referidos principios.


De los artículos citados de la Convención Interamericana de Derechos Humanos se puede advertir que establecen en forma categórica y contundente que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y de su dignidad, y que aquella persona que se vea afectada por informaciones inexactas o agraviantes tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su ratificación o respuesta a las condiciones que establezca la ley.


Que en contravención a lo resuelto por la responsable, de los autos se desprende que el tercero perjudicado ********** sí cometió un hecho ilícito que produjo un daño moral al quejoso, al haber declarado falsamente en más de una ocasión ante una autoridad judicial, como consta en la averiguación previa **********, seguida ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, además de haber hecho públicas y difundido las manifestaciones, imputaciones, señalamientos y acusaciones falsas a espaldas de las autoridades, señalando directamente al quejoso como autor principal y definitivo, Y NO PROBABLE de conductas delictivas.


La conducta, declaraciones, entrevistas y demás hechos realizados por los terceros perjudicados, incluido **********, tuvieron un impacto negativo, ilícito y contrario a las buenas costumbres y a la moral, sobre la apreciación y buena imagen del quejoso, además de una transgresión flagrante a las limitaciones al derecho a la información que establece la Constitución General, por lo que resultan generadoras de responsabilidad, al ser contrarias al texto expreso de la ley. Además de que el tercero perjudicado no acreditó por ningún medio, ni con elemento de convicción alguno, el no haber realizado sus falsas afirmaciones, señalamientos y acusaciones en contra del quejoso, sino que, por el contrario, esto se demostró fehacientemente en la averiguación previa antes citada, al haberse declarado el no ejercicio de la acción penal.


El quejoso agrega que la responsable, supliendo la deficiencia de la queja, se empeñó en interpretar la supuesta voluntad del ahora tercero perjudicado -**********- y no los hechos ilícitos cometidos y dirigidos contra el quejoso, para justificar que las publicaciones y declaraciones generadoras del daño moral en perjuicio del quejoso, no habían tenido esa finalidad, sino de dar a conocer a la sociedad los hechos ocurridos por el homicidio, amigo del tercero perjudicado, por tanto, la responsable consideró que cualquier persona puede de forma indiscriminada realizar publicaciones para poner en conocimiento de la sociedad hechos falsos, sin que los medios ni el autor tengan responsabilidad frente a terceros, a pesar de atacar con ello el honor, decoro, reputación y consideración que tengan los demás sobre las personas a quien se impute dichos hechos, aun siendo demostrados que fueron falsos e inexactos, según se desprende del acto reclamado.


Que el que el señor ********** haya sido amigo del tercero perjudicado **********, no autoriza a éste a realizar imputaciones falsas, dolosas, tendenciosas y que tienden a desprestigiar el honor, decoro, reputación y consideración que tengan los demás sobre el quejoso, ni a difundirlas, es por eso que atendiendo a lo establecido por los numerales 1781 y 1784 del Código Civil del Estado de Querétaro, dichas conductas se encuentran sancionadas como hechos ilícitos generadores de daño moral.


Que la suplencia de la queja NO es aplicable en materia civil. Luego entonces, la suplencia de la queja en favor del tercero perjudicado supone una violación a las garantías de legalidad y de imparcialidad en la administración de justicia contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.


Que la responsable hace una interpretación de normas penales, totalmente ajenas a su competencia, como lo son los artículos invocados por la responsable de la Ley sobre Delitos de Imprenta, actos que se estiman ilegales e insuficientes para poder considerar como válida la resolución señalada como el acto reclamado dentro del procedimiento constitucional.


El quejoso reitera que la responsable transgredió los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, al sostener que con la difusión del contenido de la averiguación previa **********, no se vulneraban los bienes jurídicos tutelados por dichos preceptos, en relación con la divulgación realizada por el periodista **********.


Dichas violaciones se patentizan con las aseveraciones realizadas por la responsable, en que señala que el codemandado ********** sólo cumplía con su función periodística, y que él tenía el derecho de informar a la sociedad hechos, que si se hubieran tomado la molestia ambas autoridades responsables de leer por lo menos los medios de prueba aportados por las partes, hubieran constatado que rebasaban los límites de la actividad periodística y, por ende, los límites que establece la Constitución Federal para el abuso de la actividad de prensa, ya que ********** carecía de interés jurídico para obtener información de una averiguación previa en donde no tenía alguna calidad; y las publicaciones y notas elaboradas por el referido tercero perjudicado tildaban al quejoso de responsable del crimen que fue materia de la averiguación previa referida, y no como inexactamente aduce la responsable, en el sentido de que el señalamiento era de probable responsable, de ahí que la violación a los artículos 6o. y 7o. constitucionales fuera flagrante por parte de la autoridad responsable, asimismo, la inobservancia de las leyes reglamentarias del artículo 6o. constitucional fueron ignoradas, en contravención de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Que el hecho de que exista o no un contrato de cualquier clase de prestación de servicios, como lo es el celebrado entre el padre del fallecido y los abogados codemandados, es un acto totalmente ajeno e irrelevante a las consecuencias que importan las imputaciones realizadas por los terceros perjudicados, **********, ********** y **********, en que señalaron, en diversas ocasiones y medios, al quejoso como el responsable y no el "probable", como se empeña en decir la responsable del homicidio de **********, pues aceptar tal argumento significaría que todo el que tuviera celebrado un contrato de "algo" con algún familiar de "alguien", tendría "interés legítimo" para realizar imputaciones y calificativas de homicida en público, situación que se estima inaceptable.


Que en la parte conducente del acto reclamado materia de este concepto de violación, la responsable invoca cuatro artículos de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mismos que establecen el objeto, competencia y atribuciones de la comisión; sin embargo, tales artículos no van encaminados a desvirtuar o confirmar la actividad jurisdiccional del juzgador de origen, por tanto, al ser completamente ajena la fundamentación utilizada por la responsable, es evidente que no cumple con los requisitos señalados por el artículo 16 constitucional.


Que la Sala responsable se confunde al pretender justificar mediante un "interés legítimo" las imputaciones realizadas por los terceros perjudicados, **********, ********** y **********, en contra del quejoso, al sostener que todos tienen derecho a presentar una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; sin embargo, la confusión de la autoridad responsable estriba en que el quejoso no cuestionó en vía de agravios si existe un interés legítimo de los codemandados en acudir a la comisión antes referida, a presentar una queja, que además se presenta en contra de autoridades cuando se estimen violados derechos fundamentales, sino en que el quejoso presentó el documento público consistente en la queja ********** del índice de tal órgano para acreditar que dichos codemandados realizaron imputaciones públicas y privadas en agravio del quejoso, señalándolo como responsable del homicidio de **********, facultad que no se encuentra regulada en precepto legal alguno de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ni en alguna otra legislación.


Asimismo, resalta que la responsable puntualizó que el Ministerio Público no tiene la facultad de decidir si existe o no delito o probable responsable, en virtud de que esa facultad es exclusiva del Poder Judicial del Estado, lo cual denota la incongruencia de la sentencia, puesto que, por una parte, valida que el quejoso haya sido señalado públicamente como responsable directo del homicidio, argumentando que no se trató de un hecho ilícito y encontrando una justificación casi obligada para cada uno de los codemandados y, por otra parte, señala que en los términos de la Constitución y legislación estatal, el Poder Judicial del Estado tiene facultad exclusiva de decidir si existe o no delito o probable responsable.


El quejoso agrega que la ilicitud de las conductas desplegadas por los codemandados, no depende de la declaración de responsabilidad penal. Que ni la norma sustantiva civil ni la ley procesal civil exigen como requisito de procedibilidad o presupuesto de la acción de daño moral, que se acredite la existencia de delitos o que se presente la copia certificada de la sentencia ejecutoria que condene a los demandados imponiéndoles una pena.


Que no estaba obligado a exhibir denuncia y/o querella alguna, ni mucho menos sentencia alguna como requisito para tener por probados los hechos ilícitos, porque: la acción ejercitada tiene como presupuesto hechos ilícitos y no delitos.


Que el proceso civil es independiente del proceso penal y de la reparación del daño exigible en este último.


Para determinar si la responsable estuvo en lo correcto al sostener que ninguno de los demandados realizó conductas ilícitas, resulta necesario identificar qué se entiende por conductas ilícitas, siendo útil para tal fin el contenido del artículo 44 del Código Civil vigente en el Estado, el cual fue vulnerado por la responsable.


El dispositivo antes referido es aplicable al caso concreto, pues señala que en relación con las personas físicas, son ilícitos los hechos o actos que dañen o puedan dañar su vida, menoscaben su honor, reputación, prestigio o estima que de ella tengan los demás. Dicho numeral tutela los bienes jurídicos primordiales como: la vida y los derechos de la personalidad derivados de la dignidad humana, y califica como ilícito todo actuar positivo que los conculque.


De acuerdo al artículo 43 del Código Civil, también vulnerado, esos derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables, pero sobre todo: son erga omnes, esto es, oponibles a los terceros y a las autoridades, por ello, el actuar contra ellos identifica como ilícitos a los actos conculcatorios.


El quejoso agrega que la responsable omitió pronunciarse sobre el argumento aducido en los agravios, en el que se indicó que el a quo equivocadamente se apoyó en el artículo 1693 del Código Civil, para determinar el concepto de hecho ilícito, cuando hay un precepto especial que rige para ese efecto.


A continuación, el quejoso sostiene que el cúmulo de diferencias entre lo que afirmó ********** en sus declaraciones ministeriales y en los medios informativos hacen evidente el ánimo de causar daño a su persona, pues hizo una imputación totalmente irreal y dolosa. Que con independencia de que la ley penal le permita o no variar sus declaraciones, lo cierto es que la variación no puede llegar al grado de transformar la percepción de la realidad de los hechos y expresar algo diferente a lo expuesto en la declaración primigenia.


Que la nota publicada el siete de marzo de dos mil cinco le causó daño moral y tenía como finalidad causarlo, ya que ********** sabía que el quejoso no tenía nada que ver en los hechos del homicidio, puesto que los rasgos físicos que proporcionó del agresor no coinciden con el quejoso.


Que es falso que haya dado la entrevista para poner en conocimiento de las autoridades supuestos hechos, puesto que ya había acudido a la autoridad a hacer las imputaciones que le hizo al quejoso.


********** transgredió el derecho del quejoso a no ser presentado bajo una falsa apariencia.


6) Violación a la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro


El quejoso señala que la sentencia impugnada viola lo dispuesto por los artículos 3, 5, 14, 15 y 16 de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro, toda vez que la autoridad responsable realiza en la resolución que constituye el acto reclamado una subjetiva e infundada referencia a que supuestamente con la difusión del contenido de la averiguación previa **********, no se vulneran los bienes jurídicos tutelados por los artículos 6o. y 7o. constitucionales.


Que los artículos 6o. y 7o. constitucionales regulan la facultad de los Estados y Municipios para que en el ámbito de sus competencias emitan leyes para garantizar el derecho a la información de sus ciudadanos.


Que con base en lo anterior, en Querétaro se publicó el veintisiete de septiembre de dos mil dos la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro.


Que los artículos 5, 14, fracciones f) y h) (sic), 15, fracción II y 16 de la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro establecen que se considera información reservada "la contenida en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal", "la de carácter personal contenida en los expedientes que integren la defensoría de oficio en materia penal ... así como la información de igual carácter contenida en los expedientes de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública", y "la información ... que ponga en riesgo la privacidad, el honor, la estimación, la intimidad o la seguridad de los particulares".


Que, por tanto, la Sala responsable violó los dispositivos secundarios que restringen el derecho al acceso a la información, al ubicarse el caso en particular, dentro de la hipótesis de que la información personal del quejoso no se encontraba clasificada como pública, sino como reservada, pues tal información no sólo se encontraba sujeta a diligencias con carácter indagatorio y en dependencias de seguridad pública, sino que estaba expuesta la privacidad, el honor, la estimación, la intimidad e incluso la seguridad del quejoso al momento en que los terceros perjudicados realizaron diferentes hechos ilícitos, consistentes en publicaciones, difusiones y demás actos citados en su demanda de origen, que atentaron directamente en su perjuicio, violando los derechos de la personalidad tutelados por los artículos 43 al 47 del Código Civil del Estado de Querétaro, que disponen que son ilícitos los hechos o actos que dañen o puedan dañar su vida, menoscaben su honor, reputación, prestigio o estima que de él tengan los demás y que afecten la vida privada, su intimidad o sus secretos.


7) Fundamentación y motivación y falta de valoración de pruebas


Señala el quejoso, que la Sala responsable viola lo dispuesto por los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por los artículos 1781, 1783, 1784, 1785, 1788, 1795 y demás relativos del Código Civil del Estado de Querétaro; y con lo dispuesto por los artículos 1, 45, 46, 84, 85, 276, 277 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, toda vez que el quejoso hizo valer en vía de agravio diversas violaciones al texto expreso de la ley, en específico, respecto de la indebida en ocasiones, y en otras, nula valoración de las pruebas aportadas al juicio natural, concretamente en lo que se refiere al demandado **********, y la responsable declaró infundado dicho agravio, a pesar de haber aceptado que varios de los argumentos del quejoso eran ciertos.


Considera que la Sala responsable omitió estudiar la idoneidad y suficiencia de los medios de prueba que se ofrecieron dentro del procedimiento de origen, mismos que resultan procedentes para acreditar los extremos de la acción intentada dentro del juicio natural.


Que la autoridad responsable no fundó ni motivó su resolución con arreglo a las normas adjetivas que le resultaban obligatorias; asimismo, los "razonamientos lógico-jurídicos" emitidos por la responsable para justificar inexplicablemente los argumentos del Juez de primer grado, no invocan precepto legal alguno, una jurisprudencia o un precepto general del derecho que se pudiera acercar a la debida fundamentación y adecuada fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, y con los cuales justificara las ilegales conclusiones a las que arribó para determinar como infundado el agravio hecho valer por el quejoso.


Que la responsable tenía la obligación de observar el contenido del artículo 84 del código procesal civil del Estado de Querétaro, que recoge los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, debiendo resolver lo hecho valer en vía de agravio conforme al mismo, en forma congruente con las constancias de autos y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.


El quejoso agrega que los artículos 333, 335 y 336 del código adjetivo civil de la entidad consideran sólo como una posibilidad, mas no como una obligación para ser valoradas, el hecho de que los documentos privados sean ratificados o reconocidos para surtir valor pleno, sin que la falta de ese reconocimiento signifique que el valor del medio de prueba sea nulo, o que la probanza no sea aceptada ni adminiculada con el diverso material probatorio, por lo que la nota periodística ofrecida como prueba debió haber sido valorada en términos de los dispositivos legales de referencia, otorgándole valor probatorio aparejado con los diversos elementos de prueba, y con ello producir al ánimo de convicción en el juzgador de origen.


Resulta irrelevante que la entrevista realizada a ********** revista las características de un documento público, toda vez que se está en presencia de una documental privada en términos del artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; por tanto, si como el propio J. refirió, la documental fue reconocida en su contenido por quien dio la entrevista, la misma constituye un documento privado, en términos del artículo 412 de la ley adjetiva civil, por lo que la responsable debió haber advertido su idoneidad y suficiencia para acreditar los extremos de la acción de origen.


La misma responsable confirmó que el Juez del conocimiento se extralimitó al exigir la firma del periódico, toda vez que ni el artículo 332, ni el artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles exigen que los documentos tengan que estar firmados para poder ser considerados como documentos privados, ya que hay otras formas de perfeccionarlos.


Que las notas periodísticas se ostentan de firma, de ahí que sea absurda tal exigencia en el caso concreto, sin embargo, debe agregarse que la misma sí fue reconocida por su autor, **********, quien al contestar la demanda la reconoció y, por tanto, confesó haber producido esa entrevista, confesión que, en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba plena.


Que aun cuando la nota haya sido redactada por el periódico y por los periodistas, lo cierto es que se trata de la transcripción de una expresión textual hecha por **********.


Que el contenido de la entrevista no era un hecho notorio, sino hasta que se publicó en el periódico, de ahí es que cobró notoriedad ante la sociedad.


Además, la responsable tampoco valoró ni estudió las pruebas aportadas para acreditar la actuación de **********, y convalidó las omisiones del Juez inferior de analizar las probanzas que el quejoso enumera en su demanda.


SEXTO. Violaciones procesales. Cabe precisar que, por razón de método, los conceptos de violación serán estudiados en un orden distinto al planteado.


En primer lugar, debe puntualizarse que queda firme la decisión de tener por prescrita la acción de daño moral en contra de **********, así como respecto de todas aquellas conductas atribuidas a los otros codemandados antes del siete de marzo de dos mil cinco, dado que la parte quejosa no combatió en sus conceptos de violación dichas consideraciones.


En el presente considerando se estudiará el concepto de violación sintetizado en el inciso 3), en el que el quejoso se duele de que la responsable no haya revocado la sentencia de primer grado en relación con el periodista **********, quien se allanó a la demanda de origen, lo que obligaba al Juez de primera instancia a condenar necesariamente al pago de las prestaciones reclamadas, y a no admitirle ni valorar las pruebas que dicho codemandado ofreció en el juicio. No obstante lo anterior, la responsable le suplió no sólo la deficiencia, sino la ausencia de la queja, aduciendo que el allanamiento no provoca en forma automática la condena a las prestaciones reclamadas, cuando dicho quejoso confesó los hechos de la demanda, ratificó su escrito de allanamiento y siguió realizando hechos ilícitos en contra del quejoso.


Dicho concepto de violación debe desestimarse, puesto que de los autos se desprende lo siguiente:


• Mediante escritos recibidos el diecinueve de junio de dos mil ocho en el Juzgado Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, ********** contestó ad cautelam la demanda interpuesta en su contra por el ahora quejoso, negó todos los hechos, ofreció pruebas y objetó todas las pruebas ofrecidas por la actora,(35) y también presentó un escrito(36) en los términos siguientes: "Se me tenga manifestando que me allano a los hechos imputados por la actora, sin que se interprete la confesión de la demanda, siempre y cuando este allanamiento no tenga consecuencias jurídicas en contra del suscrito demandado, dada la ausencia de real malicia."


• Como consecuencia de lo anterior, en acuerdo emitido el veintiséis de junio de dos mil ocho,(37) el Juez de origen tuvo a los codemandados **********, **********, ********** y **********, "dando contestación en tiempo y forma a la demanda instaurada en su contra."


• Mediante comparecencia al juzgado de primera instancia realizada el **********, ********** ratificó el escrito presentado el diecinueve de junio "mediante el cual se allana a los hechos imputados por la actora, sin que se interprete la confesión de la demanda y ello no tenga consecuencia jurídica en contra de él."(38)


• Mediante escrito presentado en el juzgado de primera instancia el **********,(39) ********** ofreció pruebas.


• En proveído fechado el **********, se acordó lo siguiente:(40) "Considerando que el demandado **********, se allanó a los hechos imputados por la parte actora tal y como se desprende de su escrito que obra a fojas 214, el cual fue ratificado por comparecencia de fecha ********** (foja 276), en donde se allanó a los hechos imputados por la actora, sin que se interprete la confesión de la demanda y ello no tenga consecuencias jurídicas en su contra, en tal virtud dicho allanamiento se tiene por hecho en los términos antes referidos, lo cual se tomará en consideración al momento del dictado de la sentencia definitiva."


• Mediante escrito presentado el **********,(41) el representante legal de ********** exhibió el pliego de posiciones que debería desahogar el ahora quejoso en la prueba confesional ofrecida por ********** y admitida en el juicio, la cual fue desahogada por escrito.


• Mediante escrito presentado el **********,(42) ********** dio contestación a los alegatos de la actora, y señaló que: "No existe ninguna confesión del suscrito de los hechos narrados en la demanda y tampoco existe un allanamiento, según lo pretende referir el actor ... que el suscrito ha hecho valer excepciones y defensas que tienen que ver con derechos sustantivos, procesales y formales de rango constitucional y no ‘genéricos señalamientos’, como refiere la actora.", y que compareció al juicio ad cautelam, porque estima que no tiene legitimación procesal pasiva, ya que los artículos 1773 al 1805 del Código Civil del Estado de Querétaro establecen que un presupuesto de la acción de daño moral lo es el acto ilícito, actos en los que no ha incurrido el demandado, puesto que las conductas imputadas al actor ya eran información pública que el mismo actor se encargó de difundir en diferentes medios desde el **********.


El concepto de violación sintetizado es inoperante, porque si bien de los autos se puede apreciar que el codemandado ********** realizó algunas conductas contradictorias, lo cierto es que el ahora quejoso no impugnó en el momento oportuno los acuerdos en que el Juez de origen tuvo por contestada la demanda, ofreció pruebas, y en que el J. tuvo por ratificado "en sus términos", un allanamiento "sin que se interprete la confesión de la demanda y que no tenga consecuencias jurídicas en contra del codemandado."


Lo anterior se corrobora con el contenido de la sentencia interlocutoria dictada el veintiocho de noviembre de dos mil ocho,(43) en que se declararon inoperantes los agravios del actor, ahora quejoso, respecto del recurso de revocación interpuesto en contra de una diligencia en que se desahogó una prueba ofrecida por el codemandado **********, en que aducía que debido al allanamiento del demandado ********** no existían hechos objeto de debate entre dicho codemandado y el actor. El tribunal declaró inoperantes los agravios, porque el desahogo de esa prueba fue el resultado de actuaciones anteriores, a saber, el ofrecimiento y admisión, las cuales no fueron impugnadas por la actora.


Por tanto, si el codemandado ********** contestó la demanda, negó los hechos, ofreció pruebas y solicitó su desahogo y, además, presentó un escrito de allanamiento bajo el entendido de que no debía interpretarse como confesión de la demanda, ni debía tener consecuencias jurídicas en su contra y fue tenido por ratificado en esos términos, y el ahora quejoso no se inconformó con dichos actos durante el procedimiento. Es evidente que el quejoso no preparó debidamente las violaciones procesales de que se duele.


Sin que sea óbice a lo anterior, que el análisis de las conductas realizadas por el codemandado **********, llevan a la conclusión de que en realidad no se allanó a la demanda, puesto que, no obstante que manifestó expresamente su allanamiento y lo ratificó, simultáneamente negó los hechos de la demanda, las pretensiones y opuso excepciones y defensas, y expresamente solicitó que los efectos del allanamiento no tuvieran lugar en su contra. Sirven de apoyo las tesis siguientes de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal:


"ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. INEXISTENCIA CUANDO NO SE RECONOCEN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN."(44)


"DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. NO EXISTE CUANDO NO OBSTANTE MANIFESTARSE EXPRESAMENTE, SE NIEGUEN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA ACCIÓN."(45)


SÉPTIMO. Derechos fundamentales en juego y estándares constitucionales para su ponderación.


Esta Primera Sala advierte que el estudio de fondo de los conceptos de violación del quejoso están relacionados con la determinación de los límites a la libertad de expresión y de imprenta establecida por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y su colisión con el derecho al honor y a la vida privada. Todos, derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México en materia de derechos humanos.


De tal manera que nos encontramos frente a un conflicto de derechos fundamentales que se originan en una relación entre particulares.(46)


Para resolver dicho conflicto, antes de entrar al estudio de cada uno de los conceptos de violación, en el presente considerando se hará referencia al contenido de cada uno de esos derechos fundamentales, atendiendo al Texto Constitucional, al texto de los tratados internacionales, así como a diversos precedentes, tanto de este Alto Tribunal, como de tribunales internacionales, especialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, posteriormente, se puntualizarán los criterios que han sido establecidos para resolver un conflicto de derechos fundamentales, como el que nos ocupa.


Cabe precisar que a raíz de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Constituyente Permanente incorporó a la Constitución Federal los derechos humanos contenidos en los diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, para que tras su incorporación como normas constitucionales que regulan el actuar de los órganos del Estado, trasciendan -y se garantice su aplicación- a todo el ordenamiento jurídico, y no sólo como normas secundarias, motivo por el cual el presente estudio se referirá conjuntamente a las normas constitucionales y a las normas contenidas en los tratados internacionales, relativas a los derechos en pugna.


A. Los derechos de la personalidad


El quejoso aduce que la sentencia impugnada le vulneró su derecho a la vida privada, la cual es una limitación expresa a la libertad de imprenta contenida en el artículo 7o. constitucional.


Si bien la Constitución Federal no reconoce expresamente el derecho a la vida privada como un derecho fundamental. Su reconocimiento como tal está inmerso en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, que lo citan como un límite a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, así como en otras menciones que se hacen a la vida privada a lo largo del Texto Constitucional, especialmente en el artículo 16.


Los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


(Adicionado, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"...


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes ..."


"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito ..."


Las referencias a la vida privada contenidas en el artículo 16 constitucional son, esencialmente, "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento" (artículo 16, primer párrafo); "toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición" (artículo 16, segundo párrafo) "la enumeración de los requisitos para realizar un cateo en un domicilio" (artículo 16, décimo primer párrafo); "las comunicaciones privadas son inviolables" (artículo 16, párrafo décimo segundo); así como, algunas otras disposiciones en el Texto Constitucional que establecen que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, el derecho a una vivienda adecuada, a la salud, a la igualdad y a los derechos reproductivos.


El derecho a la vida privada es uno de los derechos de la personalidad que derivan de la "dignidad humana".


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, el cual es base y condición de todos los demás, por lo que de él se desprenden todos los demás derechos en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.


Lo anterior se desprende de la tesis siguiente:


"DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."(47)


Conforme a lo anterior, todos los derechos de la personalidad se derivan de la dignidad humana, tales como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, a la intimidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.


Aun cuando dichos derechos no están reconocidos expresamente en la Constitución, lo están de manera implícita, tal como se afirmó en las páginas anteriores, y su reconocimiento es expreso en los tratados internacionales ratificados por México, de modo que, atendiendo a lo que establece el artículo 1o. constitucional, deben considerarse incorporados en el catálogo nacional de derechos humanos.


En el caso particular, resultan de suma importancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos textos establecen lo siguiente:


Convención Americana sobre Derechos Humanos(48)


"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad


"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.


"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(49)


"Artículo 17.


"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.


"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


1) Derecho a la vida privada


En el amparo directo en revisión **********, fallado por esta Primera Sala el veintitrés de mayo de dos mil siete, se definió el derecho a la vida privada como un derecho fundamental consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen; como la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás.


Asimismo, en el amparo directo en revisión **********, esta Primera Sala se refirió a los rasgos característicos de lo "privado", como aquello que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; aquello que no se desempeña con el carácter de funcionario público.


Se agregó que los organismos internacionales han destacado que la noción de "vida privada" atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas,(50) y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada;(51) el derecho a la salud;(52) el derecho a la igualdad;(53) los derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados;(54) la inviolabilidad de la correspondencia,(55) de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registros personales y corporales(56) o el régimen de recopilación y registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos.(57)


Sin embargo, cabe precisar que el contenido del derecho a la "vida privada" está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto, como por motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad alude al hecho de que el comportamiento de los titulares del mismo puede influir en la determinación de su ámbito de protección. Forma parte del derecho a la privacidad, la posibilidad de que sus titulares modulen (de palabra o de hecho) el alcance del mismo. Algunas personas, por poner un ejemplo, comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que en el caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso utilizan económicamente parte de esos datos (por ejemplo, pueden comunicarlos en un libro, en los medios de comunicación, etcétera). Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el mismo.


Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva no del juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos. La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo. Aunque una pretensión pueda entonces relacionarse en principio con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los Estados constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los Tribunales Constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional.(58)


2) Derecho al honor


En el amparo directo ********** se definió el "derecho al honor", como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.


Se señaló que, por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."(59)


En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.


Atendiendo a la causa de pedir del quejoso, esta Primera Sala estima que se duele tanto de la afectación al derecho a su vida privada como, principalmente, de la afectación de su derecho al honor, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, ya que considera que los actos realizados por los codemandados han afectado sus sentimientos, su dignidad y la reputación y estimación que le tienen los demás.


B) Derechos de libertad de expresión, libertad de imprenta y derecho a la información


Estos derechos se estudian conjuntamente por estar estrechamente vinculados.


Los mismos están reconocidos tanto en la Constitución como en tratados internacionales:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ..."


"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. ..."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión


"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:


"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o


"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.


"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.


"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.


"5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 19.


"1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.


"2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


"3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:


"a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;


"b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."


En lo que interesa, de la lectura de los artículos transcritos, se desprende que todas las personas gozan del derecho a la libre expresión, cuyo ejercicio no debe ser restringido mediante censura previa, sino sólo mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros.


También se desprende que el derecho de libertad de expresión, de imprenta y el derecho a la información no son absolutos, sino que tienen límites. La propia Constitución enuncia expresamente algunos de ellos: el orden público, la vida privada, los derechos de los demás y la moral.


Sobre el contenido de los derechos a la libertad de expresión, de imprenta y de información, este Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:(60)


• Que se trata de dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(61)


Como ha señalado reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.(62)


• Los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión. Están entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones. El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.


Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circulación de la información y el debate público, es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas por actos propios o ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de Estrasburgo, también lo ha subrayado sin ambigüedad: "El castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público." (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, C.T.c.L., sentencia de 29 de marzo de 2001, Demanda No. 38432/97, párrafo 62 y C.H.U., párrafo 134).


Esta Primera Sala también ha sostenido(63) que la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas, como se señala en la tesis de rubro: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO."(64)


Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando las palabras de su homólogo europeo, ha señalado que "la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática."(65)


Asimismo, en un documento denominado "EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS. Estándares interamericanos y comparación de marcos legales (2012).", elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y aprobado por la última el treinta de diciembre de dos mil once, que si bien no tiene carácter vinculante para este Alto Tribunal, contribuye a reforzar la argumentación planteada, en relación con los derechos que nos ocupan, sostiene lo siguiente:(66)


"El acceso a la información es una herramienta fundamental para la construcción de ciudadanía. A través de ella, en las últimas décadas, distintas sociedades del hemisferio han consolidado sistemas democráticos cada vez más asentados y robustos, gracias a la activa participación de sus ciudadanos y ciudadanas en asuntos de interés público.


"Este activismo ciudadano es justamente uno de los ideales que subyacen a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Carta Democrática Interamericana. El acceso a la información es una herramienta que se ajusta perfectamente a lo que se espera de los miembros de una sociedad democrática. A través del acceso a la información pública se pueden proteger derechos y prevenir abusos de parte del Estado, así como luchar contra males como la corrupción y el autoritarismo.


"El acceso a la información es también una herramienta particularmente útil para el ejercicio informado de otros derechos como los derechos políticos o los derechos sociales y económicos. Esta situación es especialmente relevante para la protección de sectores sociales marginados o excluidos, que no suelen tener a su disposición mecanismos de información sistemáticos y seguros, que les permitan conocer el alcance de sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.


"Una ciudadanía activa que exige información debe verse respaldada por una estructura estatal democrática. Costumbres propias del autoritarismo, tales como hacer regla general el secreto de la información del Estado y la publicidad de la información sobre los individuos, repelen el ideal del sistema interamericano de la promoción y fortalecimiento de sociedades y Estados democráticos, en donde la regla general es precisamente la inversa: publicidad de los actos estatales y privacidad de la información de los individuos."


En la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil once, en el Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:(67)


"Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas."(68)


"La Corte Interamericana recuerda que en la primera oportunidad que se refirió al derecho a la libre expresión destacó que ‘la profesión de periodista ... implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la convención’. A diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad específicamente garantizada por la convención y ‘o puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado’."(69)


En conclusión, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas, es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y autocreación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado-, y como elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.(70)


Por tanto, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.


Es un tema ampliamente reconocido -a partir de que así lo sostuviera por primera vez la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en 1938- que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad.(71) Al respecto, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.(72)


Así pues, y como conclusión provisional, en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente.


C. Distinción entre libertad de expresión y derecho a la información


Asimismo, en el amparo directo ********** se sostuvo que hay que distinguir el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor; y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables. Esta distinción adquiere gran relevancia al momento de determinar la legitimidad en el ejercicio de esos derechos, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud.


La distinción, de hecho, suele ser compleja, pues con frecuencia el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, e incluso la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.(73)


Lo anterior es relevante pues, como recientemente lo dijo esta Primera Sala al resolver el amparo directo **********, la columna es un ejemplo del lenguaje periodístico personal, un instrumento de comunicación que persigue la defensa de las ideas, la creación de un estado de opinión y la adopción de una postura determinada respecto a un hecho actual y relevante. Se caracteriza por el vínculo que se pretende formar entre el columnista y el lector. Así, la columna responde a la necesidad de conocer al que habla e indica la preferencia directa del lector por el contacto directo con el individuo.(74)


Sin embargo, en la columna es posible mezclar información y comentarios e inclinarse en la redacción por una u otros, así como emitir el juicio personal del columnista, de modo que combina tanto opiniones como hechos, aunque por su naturaleza suelen ser las opiniones lo predominante.


De las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o la falsedad. En cambio, la información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución protege, es la información "veraz" e "imparcial", constituyendo éstos, los límites o exigencias internas del derecho a la información; la veracidad no implica que deba ser información "verdadera", clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad.(75)


D. Alcances de los derechos a la libertad de expresión, de imprenta y de información, y elementos que se deben tomar en cuenta en la ponderación frente a los derechos de la personalidad


Esta Sala ha precisado(76) ciertas reglas específicas de resolución de conflictos entre expresión, información y honor en casos que involucran temas de interés público, o a funcionarios públicos o personas con proyección pública, señalando, al efecto, que la función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a la información, y sus rasgos específicos subrayados, deben ser considerados cuidadosamente cuando tales libertades entran en conflicto con los llamados derechos de la personalidad, entre ellos, el derecho a la intimidad y el derecho al honor, como siguen:


1) Interés público


La libertad de imprenta y el derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso político está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos.


El control ciudadano de la actividad de personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o sobre asuntos públicos.


Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(77) Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática(78) que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.(79) En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan o irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.(80) En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.(81)


2) Menor resistencia de los derechos de la personalidad en el caso de funcionarios públicos o personas con responsabilidades públicas


Una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos, es la relativa a que las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidad pública, así como los candidatos a desempeñarlas, tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.


Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades, y de ahí que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia, amén de que la condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u opiniones, posibilidades de acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los ciudadanos medios.


Luego, tratándose de funcionarios o empleados públicos se tiene un plus de protección constitucional de la libertad de expresión y derecho a la información frente a los derechos de la personalidad.


3) Menor resistencia de los derechos de la personalidad en el caso de personas con proyección pública


En el amparo directo ********** se desarrolló un estándar similar al narrado, pero en relación con "personas de proyección pública", entendidas como aquellas personas que por ciertas circunstancias, que pueden ser de índole personal o familiar, social, cultural, artística, deportiva, etcétera, son públicamente conocidas o de notoriedad pública y, por ende, pueden denominarse "personajes públicos" y que, derivado de dicha notoriedad, tienen injerencia, influencia o generan un interés legítimo en la vida comunitaria de conocer de información relacionada con dichas personas, y de ahí que exista un interés público o relevancia pública sobre la información u opiniones publicadas respecto de esas personas; interés público que puede derivar del tema o asunto tratado, o bien, por el propio tipo de persona a que se refieren y que, en sí mismo, le da el carácter de "noticiable".


La experiencia en el derecho comparado igualmente nos sirve para la construcción de cómo debe analizarse un caso en el que exista conflicto entre los derechos fundamentales mencionados y los sujetos implicados sean, por un lado, personajes públicos y, por otro, periodistas y/o editoriales.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Handyside vs. Reino Unido (1976), destaca su señalamiento acerca de que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, así como que la libertad de expresión legítima no sólo juicios de valor o informaciones moderadas, favorables o neutras, sino además aquellas que molestan, hieren o incomodan, pues tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.


Asimismo, en un precedente más reciente, el Caso Hannover vs. Alemania (STEDH, S.. 3a., 24.6.2004), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que el factor decisivo de ponderación para la protección de la vida privada y la libertad de expresión debe recaer en que lo publicado contribuya a un debate de interés general.


Por su parte, el Tribunal Constitucional español, al resolver el Caso Tous Montiel (SCT 197/1991) sostuvo que: "El valor preferente del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad de las personas afectadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática (artículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) ... Las personas que por razón de su actividad profesional, como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares ..."


Resulta trascendente, de la jurisprudencia comparada, que si bien las personas públicas, por esa condición, han de sufrir mayores intromisiones, también lo es que tanto esas personas como las privadas son titulares de derechos, por ende, lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones.


En otras palabras, es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información, o en su caso, los derechos a la personalidad. Noción en la cual adquiere importancia la persona de que se trate la información u opiniones divulgadas.


Al efecto, conforme a la jurisprudencia y doctrina españolas respecto del interés público, tenemos que "la relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena ... es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia." (SCT 232/1993).


4) Reportaje neutral


En cuanto a este tema, es relevante lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la SCT **********, en el que sostuvo como ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros, en el que sostuvo:


"II. Fundamentos jurídicos. ... 2. ... En definitiva cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el artículo 18.1 C.E., tal divulgación sólo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20.1 C.E. si, por un lado, se acredita la veracidad -entendida como verdad objetiva- del hecho de las declaraciones del tercero y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública ... La veracidad que debe acreditarse se refiere únicamente al hecho de la declaración -no a lo declarado- ... Pues es obvio que las dificultades ínsitas a aquellos casos en que un medio de comunicación informa sobre hechos cuya veracidad estricta es por lo común punto menos que imposible, no concurren cuando el medio de comunicación se limita a dar cuenta de algo que suele ser tan fácilmente constatable, como es el hecho de que alguien haya dicho lo que el medio se limita, sin más, a difundir.


"...


"4. ... la posible inveracidad del contenido de sus declaraciones no afecta para nada al medio de comunicación, sólo responsable de la verdad de aquel hecho. En todo caso, sin embargo, era necesario que el contenido de las declaraciones divulgado por la revista fuera públicamente relevante ... esto no significa, en modo alguno, que la intimidad, el honor y la propia imagen de cuantos han tenido alguna relación -del tipo que fuere- con las víctimas del crimen puedan ser sacrificadas, sin más, por obra de aquella relevancia. Semejante sacrificio sólo puede exigirse cuando así lo demande el esclarecimiento del hecho delictivo, el cual impregna de su propia relevancia pública a todo aquello que, de algún modo, pueda servir a los fines de la identificación y persecución de los autores del delito ... Tratándose de la concurrencia del requisito de la relevancia pública de la información, el medio de comunicación debía observar el mismo cuidado y diligencia que le es exigible cuando, lejos de reproducir declaraciones de un tercero, suministra informaciones propias."


El Tribunal Constitucional Español, en la SCT **********, ha señalado también que: "... Este tribunal viene diciendo, desde hace tiempo, que en aquellas ocasiones en las que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha transcrito, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho (SSTC **********, **********, **********, ********** y **********), o si, como en el que ahora nos ocupa, es el propio medio de comunicación quien pergeña una entrevista que luego publicará, incluso en el caso de que medie un pago en metálico por ello, sino la neutralidad del medio de comunicación en la transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público (SSTC ********** y **********). En los casos como el que nos ocupa, en los que se puede calificar de neutral al reportaje, no es posible considerar al medio de comunicación como autor y responsable de lo dicho o escrito, razón por la que el canon de veracidad posee aquí una distinta dimensión. La veracidad exigida no es de lo transcrito, sino de la transcripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito. ... Si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce (SCT **********, sentencia del TEDH, asunto Jersild, de **********) ..."


Luego, de acuerdo con todo lo expuesto, los parámetros que servirán a esta Primera Sala para, en un ejercicio de ponderación, resolver un caso en el que se encuentren en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho al honor, son los siguientes:(82)


- Existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.


- El estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado pues, en caso contrario, ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor.(83)


- Las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: (i) son difundidas públicamente; y, (ii) con ellas se persigue fomentar un debate público.(84)


- En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(85)


- Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión.


- Por tanto, las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su vida privada y en su honor, a diferencia de las personas privadas o simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje público y, por ende, de los medios de comunicación social, de difundirla, en aras del libre debate público.


- En esa medida, se someten al riesgo de que tanto su actividad, como su información personal, sea difundida y, por tanto, a la opinión y crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta, incomoda e hiriente.


- La noción de interés público, no es sinónimo de interés del público, por tanto, la curiosidad o el interés morboso no encuentran cabida, lo que debe considerarse es la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, es decir, que se trate de asuntos de interés general.


- La información puede tener relevancia pública, ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando, o bien por la propia persona sobre la que versa la noticia.


- La relevancia pública dependerá, en todo caso, de situaciones históricas, políticas, económicas, sociales que, ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto.


- El "reportaje neutral" es aquel en el que un medio de comunicación se limita a transcribir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, únicamente ha cumplido una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce.


- Por consiguiente, el "reportaje neutral" debe satisfacer dos requisitos: el de veracidad, entendido como la certeza de que la declaración corresponde a un tercero; y el de relevancia pública de lo informado.


OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación vinculados con los derechos de la personalidad y el derecho a la libertad de expresión, de imprenta y de información. Una vez precisado cómo deben analizarse casos como el presente, en el que existe un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información y, por otro lado, el derecho al honor, procederemos, bajo esos parámetros, a analizar los conceptos de violación identificados en el considerando quinto.


En el concepto de violación sintetizado en el inciso 1), el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro, vigente hasta el veintiuno de octubre de dos mil nueve, el cual le fue aplicado en la sentencia que constituye el acto reclamado.


El artículo impugnado establecía lo siguiente:


"Artículo 1781. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.


(Adicionado, P.O. 4 de junio de 2004)

"También se entiende como daño moral, cuando se vulnere o se afecte de forma ilícita el bien jurídico de la libertad o integridad física o psíquica de las personas.


(Reformado, P.O. 4 de junio de 2004)

"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño patrimonial, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral, tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1776, así como el Estado y sus funcionarios, conforme al artículo 1799, ambas disposiciones del presente código."


El quejoso aduce que dicho artículo vulnera la garantía de seguridad jurídica, así como las limitantes contenidas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que ninguno de dichos preceptos exigen ni contemplan la posibilidad de que para transgredir el derecho a la vida privada, a la moral o a la familia de una persona, se requiera la existencia de un hecho ilícito, por lo que el código local exige un requisito adicional.


Que un hecho ilícito no debe ser condición para la afectación de dichos valores, porque la actividad periodística es un hecho lícito. Que lo anterior también vulnera el artículo 133 constitucional, porque si las leyes de los Estados son contrarias a los preceptos constitucionales deben prevalecer éstos sobre aquéllas.


Que el artículo impugnado viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque conforme a los preceptos constitucionales que consagran dichas garantías, no se permite la privación de derechos ni la molestia a personas más que en los casos expresamente establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Cabe precisar, que el quejoso hace depender la inconstitucionalidad del artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro, que regula el daño moral, de que la condena a la indemnización por daño moral sólo proceda en caso de que el daño moral derive de un hecho ilícito.


Ahora bien, los artículos 6o., 7o., 14, 16 y 133 constitucionales, en lo que interesa, establecen lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


(Adicionado, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."


"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.


"Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, ‘papeleros’, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos."


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2005)

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


(Reformado, D.O.F. 18 de enero de 1934)

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


En principio, debe puntualizarse que el artículo 1781 del Código Civil del Estado de Querétaro define lo que debe entenderse por daño moral figura jurídica que no está regulada en la Constitución Federal.


Por lo que de una abierta confrontación entre los preceptos constitucionales y el artículo impugnado, no se advierte contradicción alguna.


Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la inconstitucionalidad de una ley deriva de su contradicción con un precepto de la Constitución, y no por el mero hecho de que la Constitución no contemple la figura jurídica regulada en la ley secundaria.


Sirven de apoyo las tesis siguientes:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias."(86)


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES POR EL SOLO HECHO DE QUE LAS INSTITUCIONES QUE REGULAN NO ESTÉN PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con los principios establecidos por la Constitución Federal, según lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia. Por ello, el solo hecho de que una ley establezca instituciones jurídicas no previstas en la Constitución no implica, necesariamente, la inconstitucionalidad de la norma, pues ésta, como se indicó, resulta de la contradicción señalada."(87)


Ahora bien, no pasa desapercibido que los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen el marco jurídico aplicable a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, y que les establecen límites, como son, los ataques a la moral, a los derechos de terceros, el respeto a la vida privada y a la paz pública.


Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales se distinguen de las normas que contienen reglas, porque tienen estructura de principios, esto es, por ser normas que no tienen acotadas o identificadas sus condiciones de aplicación: declaran que algo está prohibido, permitido u obligado siempre que se presente la ocasión para ello; contienen un mandato de optimización, la instrucción de que algo sea realizado en la mayor medida posible. Pero que sea finalmente "la mayor medida posible", dependerá de las otras normas jurídicas que también resulten aplicables en el caso concreto: los principios están indefectiblemente llamados a ser limitados por los otros principios y reglas con los que entren en interacción.(88)


De manera que el que el artículo 7o. constitucional establezca que la libertad de imprenta tiene como límites el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, no significa que esas sean las únicas bases sobre las cuales las libertades mencionadas pueden ser acotadas, ni que automáticamente deba proceder una indemnización por daño moral cuando alguna persona considera que alguna publicación le ha violado el respeto a su vida privada.


La Constitución Federal establece ciertos límites generales a las libertades de expresión y de imprenta, y el legislador puede dar especificidad a dichos límites, quien no está impedido para establecer requisitos para tener por actualizadas violaciones a los límites establecidos en la Constitución.


En ese tenor, el legislador ordinario reguló el daño moral como una forma de responsabilidad civil.


En términos generales, la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual).


De ser posible, la reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.(89)


En el presente asunto, nos interesa la responsabilidad civil extracontractual, la cual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva.


La responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente.(90) La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.


En cambio, la responsabilidad subjetiva deriva de la comisión de un hecho ilícito. Para efectos de responsabilidad civil, la configuración de hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa.(91)


Se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno.


Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho.(92) La culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido. Una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado.


Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo. El daño causado puede ser material o extrapatrimonial. Desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho.(93)


Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. Al daño o perjuicio extrapatrimonial se le conoce como daño moral.


Por regla general, la doctrina divide al daño moral en dos: la "parte social o moral", que comprende el honor, la reputación, la consideración que de sí misma tienen los demás, y la "parte afectiva", que tocan a la persona en sus sentimientos y sufrimientos.


En conclusión, un hecho ilícito se traduce en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena.


C.(94) sostenía que: "... todo hecho que produce la violación de un deber ... es un hecho ilícito y el agente debe responder ... cuando al elemento objetivo, que es el acto injustamente cometido (non jure), va unido el subjetivo, eso es, el estado particular de su ánimo en relación con una determinada injuria. El acto es, no solamente injusto, sino culposo. El concurso del elemento subjetivo ... da a la acción ilícita (lesión injuriosa, elemento objetivo del acto culposo) el carácter de culposa (culpa en sentido lato: de intención o bien por negligencia). La ilicitud no está sólo en el obrar, en el hacer, sino también en el no hacer (omisión); porque se viola el derecho ajeno, tanto por quien debía hacer alguna cosa en virtud de él, como por quien, al efecto de respetarlo, debía abstenerse de hacer algo."


En consecuencia, para que tenga lugar la responsabilidad civil y, por tanto, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, por virtud de un hecho ilícito, necesita tratarse de una conducta culpable, injusta o contraria a derecho que cause un daño o perjuicio a un tercero, siempre y cuando el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.(95)


Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"DAÑO MORAL. CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA REPARACIÓN. La reparación del daño moral está sujeta a una condición fundamental: los daños y perjuicios ocasionados a la víctima deben ser en consecuencia de un hecho ilícito, y cuando esta condición no se produzca, resulta indebida la condena al pago del daño moral."(96)


De conformidad con lo anterior, la responsabilidad civil se excluye si el daño se causa por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho ilícito con las debidas precauciones, si se obra en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, o si el daño se produjo por la culpa o negligencia de la víctima.(97)


El Código Civil del Estado de Querétaro, vigente hasta el veintiuno de octubre de dos mil nueve, reprodujo en su capítulo denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", la teoría de la responsabilidad civil subjetiva que fue explicada, del cual forma parte el artículo 1781 impugnado, el cual dispone que quien ocasione daño moral en virtud de un hecho ilícito está obligado a repararlo.


De manera que, contrario a lo que aduce el quejoso, el artículo impugnado es conforme con el marco jurídico contenido en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, puesto que el derecho a la libertad de expresión, de imprenta y el derecho a la información están protegidos constitucionalmente, excepto en aquellos casos en que excedan los límites establecidos en la Constitución, lo cual sólo tendrá lugar en el caso de conductas culpables que lesionen injustamente la esfera jurídica ajena, lo cual constituye un hecho ilícito.


Pretender, como lo sugiere el quejoso, que los derechos a la libertad de expresión, de imprenta y de información se vean limitados, cuando el ejercicio de dichos derechos se haga con las debidas precauciones, sin intención ni imprudencia alguna, obrando en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, restringiría en forma irrazonable y desproporcionada dichos derechos fundamentales, lo cual iría en contra del mandato constitucional que ordena que: "El derecho a la información será garantizado por el Estado."


Por tanto, resulta infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso 1), ya que el artículo impugnado otorga seguridad y certeza jurídica, puesto que garantiza a los gobernados que en la medida en que actúen con diligencia, no deben ser sujetos de responsabilidad civil subjetiva y, en consecuencia, tampoco el artículo 133 se ve vulnerado.


Por las mismas razones, el artículo impugnado tampoco vulnera los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que de su texto se advierte(98) que, al igual que la Constitución Federal, simplemente enuncian principios que para su aplicación deben ser desarrollados por el legislador ordinario, y dichos principios, que ordenan la protección de la honra y de la dignidad, así como de la libertad de pensamiento y expresión, no se contravienen por el hecho de que el legislador ordinario regule los términos en que será exigible la responsabilidad civil que resulte de la violación a los derechos consagrados por dichos artículos.


A continuación, serán estudiados conjuntamente los conceptos de violación sintetizados en los incisos 2) y 5).


En el concepto de violación sintetizado en el inciso 2), el quejoso aduce que resulta lesivo a la garantía de administración de justicia, que la responsable haya interpretado el alcance de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, debido a que dicha facultad es exclusiva de los tribunales federales. Que la responsable debió limitarse a actuar como tribunal de legalidad y no de constitucionalidad.


En la primera parte del concepto de violación sintetizado con el número 5), el quejoso se duele, esencialmente, de que la responsable lesionó su derecho a la intimidad y a la vida privada, dado que rebasó los límites que imponen al derecho a la información los artículos 6o. y 7o. constitucionales. Que la responsable incurrió en una violación directa de dichos preceptos constitucionales, al establecer que los medios de comunicación demandados sólo cumplieron con su deber de poner a disposición de la sociedad los hechos que eran investigados por la autoridad ministerial.


Asimismo, aduce que la responsable dejó de observar, aplicar y de obedecer los artículos 11, 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya obligatoriedad se encuentra por encima de cualquier ley federal, los cuales establecen en forma categórica y contundente que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y de su dignidad, y que aquella persona que se vea afectada por informaciones inexactas o agraviantes, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su ratificación o respuesta a las condiciones que establezca la ley.


Que de los autos se desprende que ********** hizo acusaciones falsas a espaldas de las autoridades, señalando al quejoso como autor del delito de homicidio, lo cual quedó demostrado fehacientemente en la averiguación previa, al haberse declarado el no ejercicio de la acción penal en su contra, lo cual le ocasionó daño moral. Que el cúmulo de diferencias entre lo que afirmó dicho testigo en sus declaraciones ministeriales y en los medios informativos hacen evidente el ánimo de causar daño a su persona, pues hizo una imputación totalmente irreal y dolosa. Que, en consecuencia, la responsable consideró que cualquier persona puede, de forma indiscriminada, realizar publicaciones para poner en conocimiento de la sociedad hechos falsos, sin que los medios ni el autor tengan responsabilidad frente a terceros.


Que fue flagrante la violación a los artículos 6o. y 7o. constitucionales realizada por la responsable, al sostener que los otros codemandados, ********** y los abogados no excedieron los límites impuestos por dichos artículos, puesto que, afirma el quejoso, ellos también realizaron imputaciones directas en que acusaron al quejoso como responsable, y no como "probable responsable", incluso ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que se confunde la responsable al señalar que toda persona tiene derecho a presentar una queja ante dicho organismo, porque de lo que se duele no es de la presentación de la queja, sino de las imputaciones directas en contra de su persona, siendo ajenas a la litis las referencias a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en que se apoya la responsable.


En primer lugar, cabe precisar que el quejoso parte de una premisa falsa, al considerar que la responsable realizó una interpretación de los alcances de los artículos 6o. y 7o. constitucionales.


De la lectura íntegra de la sentencia emitida por la responsable, es posible advertir que la Sala responsable se limitó a actuar como tribunal de legalidad.


La responsable se limitó a aplicar la ley al caso concreto, al considerar que no era procedente la indemnización por daño moral que reclama el quejoso, porque los codemandados no habían realizado hecho ilícito alguno, sino que habían actuado en el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.


En efecto, la responsable se dedicó a revisar la sentencia emitida por el Juez de origen, a la luz de los agravios del ahora quejoso, sin pretender desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de las normas constitucionales.


La Sala responsable no atendió a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de las normas. Tampoco utilizó los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico para desentrañar el sentido de las mismas.


La responsable no fijó ni explicó el sentido o alcance del contenido de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por lo cual no puede tener lugar el estudio que el quejoso solicita a partir de una situación hipotética, lo que torna su concepto de violación en inoperante.


En lo que se refiere a su concepto de violación sintetizado con el número 5, debe aclararse que el quejoso también parte de una premisa falsa, cuando sostiene que "la responsable consideró que cualquier persona puede de forma indiscriminada realizar publicaciones para poner en conocimiento de la sociedad hechos falsos, sin que los medios, ni el autor tengan responsabilidad frente a terceros."


Puesto que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, se puede apreciar que la responsable no sostuvo eso. La responsable analizó el caso concreto y determinó que en el caso no se había acreditado que el testigo principal haya realizado declaraciones falsas y dolosas con la única intención de causarle daño al ahora quejoso.


Ahora bien, para determinar si las declaraciones y escritos realizados por los codemandados excedieron los límites de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, a la libertad de expresión, es preciso dilucidar, de acuerdo con los parámetros que fueron explicados, si el quejoso puede ser considerado una persona con proyección pública y si la información difundida es de interés público.


Para dichos efectos, conviene transcribir, en lo que interesa, la descripción que hizo el quejoso de sí mismo y de su familia en los hechos 2, 3, 4, 13 y 20 de su demanda de origen:(99)


"2 ... nietos ambos (el quejoso y su hermana) de don **********, fundador del ********** y ********** ...


"3. El desarrollo personal del suscrito, además, se dio como lo indiqué en el seno de una familia reconocida e importante, que ha aportado esfuerzo, dedicación, tiempo y recursos para el desarrollo del ********** ... en efecto, nieto de ********** conforme se aprecia en el anexo número cinco, quien, entre otras muchas cosas, es fundador del **********, **********, así como un constante y comprometido participante conjunto con campañas de **********, entre otras muchas.


"4. Asimismo, mis padres han intervenido **********, destacadamente participando mi padre, por citar un ejemplo, en la **********, con trabajo, difusión, aportaciones, etcétera; así como dentro de la ********** que lleva el nombre de mi abuelo.


"...


"13. Asimismo, desde joven desarrollé afición por los deportes, primeramente no por alguno en particular, sólo después resaltó mi gusto por el **********, mismo que particularmente he desarrollado en el **********.


"Como prueba de la afición del suscrito a los deportes, se acompañan como anexos números veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete, seis ejemplares de la revista **********, uno correspondiente al año de **********, dos correspondientes al año **********, uno al año **********, uno al año ********** y uno más relativo al año **********, así como dos recortes de periódico, el primero correspondiente al año **********, el segundo al año **********.


"...


"20. Esporádicamente he colaborado con las empresas, fideicomisos y fundaciones creadas por mi abuelo, **********, participando en eventos altruistas como el detallado en el **********."


De lo anterior se desprende que el quejoso es una persona conocida en la ciudad de **********, proveniente de una familia **********.


Además, se advierte que el propio quejoso, participa constantemente en actividades altruistas y de asistencia social, las cuales gozan de publicidad en la **********.


Asimismo, el quejoso narra su gusto por los deportes, y su gusto por publicitar sus aficiones deportivas en diversas revistas y medios informativos.


Lo anterior conduce a concluir que el quejoso sí puede ser considerado como una persona con proyección pública o notoriamente conocida en su localidad, lo cual conlleva a que los derechos a la libertad de expresión y de información tengan un mayor nivel de protección, y que su derecho al honor y a su vida privada tengan una menor resistencia y, por tanto, deba aceptar un mayor nivel de injerencia.


Cabe añadir que una persona también puede adquirir proyección pública por estar relacionada con algún suceso que, por sí mismo, revista interés público para la sociedad.


En el caso concreto, la vinculación que tiene el quejoso con los sucesos que acontecieron aquella madrugada del **********, que culminaron con el homicidio del joven **********, el cual causó conmoción en la sociedad **********, y debido a las irregularidades denunciadas, revistió un enorme interés público, le da por sí solo una proyección pública que disminuye sus derechos de la personalidad.


El otro parámetro que determina qué derecho fundamental debe ceder en la ponderación que nos ocupa, es si la información difundida es de interés público, el cual resulta determinante en el presente asunto.


Para dichos efectos, a continuación se analizarán las notas que involucran a los ahora terceros perjudicados, respecto de las cuales el quejoso se duele expresamente en su demanda, las cuales aduce vulneraron su derecho al honor y a la vida privada.


El quejoso se duele reiteradamente de la entrevista otorgada por **********, que salió publicada en el **********, el **********, la cual fue transcrita en el considerando cuarto, inciso 5, CH), de esta sentencia.


En dicha nota periodística, que salió publicada en **********, y ocupó también las páginas 6 y 7 del mismo diario, ********** da una entrevista a un reportero del **********, en un formato de preguntas y respuestas, en las que, esencialmente, narra lo siguiente:


• Explica con lujo de detalles su versión de los hechos que acontecieron el **********, en las cuales, ********** perdió la vida, hasta su traslado al hospital.


• Que estuvo en el hospital hasta las diez de la noche del **********, y que su primera declaración la rindió en el hospital.


• Que el ********** siguiente, recibió una llamada anónima en la que le dijeron: "más vale que ni digas nada cab..."


• Que los policías lo buscaron el ********** para enseñarle una fotografía tamaño infantil, borrosa, insistiéndole si en ella reconocía al agresor.


• Narra la diligencia de confrontación "mediante fotografía" que tuvo lugar en la agencia del Ministerio Público, en la que firmó un acta que sólo señalaba que había reconocido como su agresor a quien aparecía en la foto número tres, sin que se indicara su nombre ni ningún otro dato.


• Que las fotos que están en el expediente de la averiguación previa no son las mismas que le mostraron en aquella ocasión. Que la foto del agresor que él identificó fue cambiada.


• Que aun cuando escuchaba rumores de que había sido **********, él identificó a ********** como su agresor hasta que vio su fotografía en el suplemento del ********** que salió publicado el **********, el cual llevó a la agencia del Ministerio Público para informar que ya conocía el nombre de su agresor.


• Pero que cuando el agente del Ministerio Público vio la foto del periódico, le comentó que él había reconocido a una persona distinta. Fue cuando vio las fotos contenidas en el expediente de la averiguación, y ya no estaba la foto que él identificó el **********.


• Que lo identificó inmediatamente, tanto en la diligencia del **********, como en la foto publicada en el periódico, porque él pensó que se iba a morir cuando le apuntó con la pistola en la frente, por lo que fue una impresión muy fuerte por la que se le quedó grabado el rostro.


• Narra cómo después de haber identificado a su agresor, lo enviaron con una persona para hacer un retrato hablado.


• Señala cómo su abogado, que llevaba el caso, **********, de repente se desapareció del caso, nunca le volvió a tomar una llamada y nunca lo encontraron en su oficina.


• Que el examen psicológico que le hacen en la agencia del Ministerio Público arroja que tiene un poco de miedo, por lo que le ponen dos judiciales para su seguridad, los mismos que le tomaron la declaración y que luego lo estuvieron hostigando para que reconociera al agresor en una fotografía infantil.


• Narra cómo el día que estaba programado para la confrontación con el ahora quejoso -**********-, éste no se presentó.


• Se duele de que no lo hayan detenido la noche de los hechos hasta que él pudiera verlo, puesto que lo liberaron estando él en el hospital, sin que lo hayan confrontado con él en ningún momento.


• Narra que recibió una segunda llamada en la que lo amenazaron de muerte si seguía hablando.


Como se puede advertir, **********, además de dar su versión de los hechos y de identificar a quien él considera fue su agresor, narra una serie de irregularidades que él y sus abogados detectaron durante la averiguación previa.


Narra sus propias experiencias y da su apreciación subjetiva sobre quién es su agresor.


Cabe precisar que ni ********** ni sus abogados hicieron públicas las constancias de la averiguación previa. De las propias constancias, en posesión de este tribunal, se puede advertir que a las víctimas y a sus abogados les fueron negadas copias de la averiguación previa. Sin que pase desapercibido, que al ahora quejoso sí se las proporcionaron, puesto que fue quien anexó a su demanda de daño moral, las copias correspondientes.


Por lo que la narración que hace ********** se basa en su propio dicho, como testigo principal del homicidio de **********, al haber sido el único de los cuatro amigos que vio al agresor de frente, ya que los otros dos acompañantes no se bajaron del auto.


Cabe precisar que la declaración de un testigo, por sí sola, es insuficiente para tener por acreditada la culpabilidad de la persona acusada por el mismo, puesto que no deja de ser una apreciación subjetiva del testigo, la cual debe adminicularse con otras probanzas.


Sin embargo, el testigo debe declarar, dar su versión de los hechos e identificar en forma directa a quien considera fue su agresor.


Es razonable esperar que el testigo principal de un homicidio identifique en forma precisa a quien considera es culpable, y sería del todo irrazonable prohibirle o sancionarlo porque lo haga, puesto que, tal como lo sostuvo la responsable, la amenaza de responsabilidad civil sobre los testigos en un procedimiento penal los inhibiría para cooperar en las investigaciones, pues por temor a ser sancionados no acudirían a declarar sobre los hechos delictuosos de que tuvieron conocimiento, lo cual obstaculizaría las actividades de persecución de las conductas punitivas por parte del Estado.


Ahora bien, es cierto que las declaraciones del testigo se deben hacer en el proceso de averiguación previa y no en los medios. Sin embargo, de los autos se desprende que el testigo principal, desde que tuvieron lugar los hechos, **********, hasta el **********, hizo todas sus declaraciones ante el agente del Ministerio Público, absteniéndose de hablar con los medios.


De la propia narración que hace el testigo en la entrevista que se analiza, se puede advertir claramente, que acudió a los medios a denunciar las irregularidades que detectó en el procedimiento.


De las copias de la averiguación previa se advierte que, no obstante que el testigo insistía en que había reconocido al ahora quejoso como agresor, la autoridad insistía en que había reconocido a una persona distinta.


De la lectura de las constancias de la averiguación previa, también se puede advertir que la agencia del Ministerio Público abrió una línea de investigación en contra de un sujeto de nombre **********, quien también fue tenido como presunto responsable, se le llamó a declarar y se le citó para una confrontación con el testigo principal, y que dicha línea de investigación se sustentó en el supuesto reconocimiento que se le atribuyó al testigo principal a lo largo del procedimiento.


Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el testigo ********** ejerció legítimamente su derecho fundamental a la libertad de expresión, al denunciar las irregularidades que él presenciaba en la averiguación previa, y que lo involucraban a él directamente de acusar a una persona distinta de aquella que él consideraba era su agresor.


Al definir el concepto de hecho ilícito, se señaló que el hecho ilícito constituye "una conducta culpable de una persona que lesiona injustamente o sin derecho la esfera jurídica ajena", y que los hechos ilícitos derivan no sólo de las conductas, sino también de las omisiones.


Al aclarar su versión de los hechos, evitó cometer un hecho ilícito en contra del tercero que él afirma que no había identificado. De admitir la posibilidad de sancionar al testigo principal de los hechos por haber declarado su versión ante los medios, se le podría estar sancionando por haber evitado un hecho ilícito y por dar a conocer a la opinión pública las irregularidades que detectó en el ejercicio de cargos públicos y que lo involucraban a él directamente.


Al haber ejercido en forma legítima su derecho a la libertad de expresión, ********** no vulneró los límites que le imponen los artículos 6o. y 7o. constitucionales.


Lo anterior se corrobora si se atiende a la relevancia de la información que fue difundida. Puesto que no cabe duda que la denuncia de irregularidades en el ejercicio de la función pública es primordial para la sociedad.


Debe insistirse en que es criterio reiterado de este Alto Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(100)


No debe pasar desapercibido que, en el caso concreto, la denuncia realizada por el testigo principal no fue una imputación a secas en contra de alguna persona, sino que estuvo acompañada de la descripción de diversas irregularidades que presenció en el proceso del que fue víctima.


La imputación directa que hizo al ahora quejoso, no puede desvincularse de las irregularidades que denunció y que ocasionaron su victimización secundaria.


¿Cómo podría sancionarse a la víctima de un delito por dar a conocer un indebido ejercicio de la función pública? Sin que pase desapercibido que de los autos se desprende que los propios periodistas del medio de información que publicó la entrevista -el quejoso se duele en su demanda de que fue el propio **********-, acudieron a la agencia del Ministerio Público con los abogados y corroboraron directamente algunas de las irregularidades narradas, por lo que no podría aducirse que no hubo detrás de la publicación un razonable ejercicio de investigación y comprobación.


Si se ha insistido en que esta Primera Sala comparte las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que sostiene la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Indispensable para la formación de la opinión pública. C. sine qua non para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.(101)


Sería irrazonable e injustificado sancionar a algún ciudadano por dar a conocer a la opinión pública cuestiones que son de interés para la comunidad y que tienen que ver con el ejercicio de las funciones públicas. Se haría nugatoria la posibilidad de exigir rendición de cuentas.


Debe recalcarse que, en el presente asunto, a diferencia de varios de los precedentes que se han fallado en esta Primera Sala -en los cuales se ha resuelto a favor de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho a la vida privada-, las irregularidades que se difundieron por los terceros perjudicados, no tienen que ver con cuestiones sexuales o de la vida privada de los funcionarios públicos, sino del propio ejercicio de su función pública, para la cual son elegidos, y respecto de la cual están obligados a rendir cuentas a la ciudadanía.


Lo cual sólo hace más evidente el interés público de la información difundida, y la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre los derechos de la personalidad de los funcionarios involucrados y del ahora quejoso.


Puesto que tal como se anticipó y lo reconoce el propio quejoso en el hecho 130 de su demanda, al señalar:


"130. Derivado de mi particular educación y condición socioeconómica, aunado a las relaciones comerciales de algunos familiares del suscrito con empresas del ramo de bebidas refrescantes, mayor interés suscitó la sugerencia de involucramiento con los eventos con los que me vinculó ante los medios de comunicación el señor **********."


La situación del quejoso, pero muy particularmente su pertenencia a las altas esferas de poder en la sociedad queretana y sus relaciones con el Gobierno del Estado, fue lo que suscitó el interés de la opinión pública, quien se mostró muy interesada en impedir que se diera un trato diferenciado y preferencial a un miembro de las altas esferas de poder en la comunidad.


Lo anterior se corrobora con la nota periodística referida en el considerando cuarto de esta ejecutoria, inciso 5, T), de la cual se advierte que el dieciocho de marzo de dos mil cinco sesenta ciudadanos enviaron una carta dirigida al gobernador del Estado, demandando a las autoridades estatales "seguridad, transparencia, protección a las víctimas y equidad en el cumplimiento de la ley y en la aplicación de la justicia".


En la carta dirigida al gobernador se lee que "ante la falta de información oficial sobre los avances de la averiguación, ‘circulan entre la sociedad queretana un sinnúmero de rumores y sospechas que contribuyen a enrarecer el ambiente y a generar una sensación de inconformidad y de indignación frente a la posibilidad de que el responsable de ese condenable asesinato se mantenga en la impunidad’."


En este punto, no debe pasar desapercibido que desde el ********** -día siguiente de la muerte de **********-, esto es, más de tres meses antes de que el testigo principal, **********, hiciera sus declaraciones ante la prensa, salió publicada en el periódico la muerte del joven por parte del tripulante de una camioneta **********, y la detención momentánea del ahora quejoso. Lo cual se puede corroborar con las notas marcadas con los subincisos A), B) y C), del considerando cuarto, inciso 5.


Lo cual demuestra que antes de la declaración del testigo principal, la sociedad queretana ya tenía conocimiento de que el conductor de una camioneta con las características de la que tenía el ahora quejoso, había asesinado a un joven, y que el propio quejoso había sido detenido a unos minutos del homicidio en su camioneta.


Un procedimiento apegado a derecho, en el que se practicaran las pruebas pertinentes en el momento oportuno, y se desahogaran las diligencias conforme a la ley, sin lugar a dudas hubiese acabado con rumores e imputaciones infundadas en contra del ahora quejoso, o hubiese contribuido a detener y sancionar a quien sea que haya sido el culpable. Sin embargo, la alegada falta de diligencias y las irregularidades denunciadas sólo incrementaron las sospechas y rumores, cuestiones que no pueden ser atribuidas a los terceros perjudicados.


Asimismo, las notas marcadas con los subincisos L) y HH), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria, y las notas periodísticas a las que el propio quejoso hace referencia en su demanda, que refieren marchas realizadas por la sociedad queretana exigiendo justicia, demuestran que la sociedad tomó interés en el asunto.


Lo anterior pone en evidencia que la información difundida por los terceros perjudicados fue de interés público, y que la sociedad vinculó la tardanza en la investigación y las irregularidades cometidas, con una protección al ahora quejoso, en su calidad de miembro de un grupo privilegiado.


Que la calidad del quejoso, como persona con proyección pública en su localidad, aunado a las irregularidades denunciadas, provocó el descontento de la generalidad de la sociedad, quien se manifestó de diversas maneras, y dio puntual seguimiento al tema, según se puede advertir de los diversos acontecimientos narrados en las notas publicadas por el **********, ahora tercero perjudicado; lo que confirma, sin lugar a dudas, que el ejercicio de su derecho de expresión por parte del tercero perjudicado, ********** estuvo justificado, y fue legítimo, por lo que la información difundida está protegida constitucionalmente.


Por lo anterior, son infundados los argumentos del quejoso en los que afirma categóricamente que ********** sólo buscaba perjudicarlo, y que sus declaraciones fueron falsas y maliciosas, puesto que el quejoso no acreditó sus afirmaciones.


Si bien es cierto que el Ministerio Público local no ejercitó la acción penal en contra del quejoso, ello no es indicativo de que el testigo principal haya mentido y haya tenido la única intención de causarle daño.


Es cierto que el testigo principal pudo haberse equivocado, pero ello no es equivalente a que su declaración haya sido falsa y hecha malintencionadamente.


Asimismo, son infundados los conceptos de violación en los que el quejoso aduce que los abogados **********, ********** y ********** vulneraron los límites que imponen los artículos 6o. y 7o. constitucionales a la libertad de expresión, dado que según el quejoso, le hicieron imputaciones directas ante la prensa y ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


La nota **********, que el quejoso atribuye a los abogados, fue transcrita íntegramente en el subinciso BB) del considerando cuarto, inciso 5, de esta sentencia.


Ahora bien, de los autos no se advierte que dicha nota haya sido publicada en los medios, sino que fue dirigida a diversas barras de abogados. El contenido de la misma, esencialmente, narra lo siguiente:


• El homicidio de **********, y la detención del sospechoso -el ahora quejoso- la noche de los hechos, quien fue liberado porque los testigos dijeron no reconocerlo.


• Que los testigos están asustados o con miedo, que alguno incluso uno (sic) ha tratado de suicidarse, porque han sido sujetos de amenazas y de insultos.


• Que las preguntas del agente del Ministerio Público parecen más confundir y proteger al presunto responsable, que estar dirigidas a esclarecer el asesinato.


• Que en la averiguación previa abrieron diversas líneas de investigación para alargar y maquillar el asunto, no obstante que uno de los testigos señaló directamente al asesino por lo menos dos veces, a quien le cambiaron la foto que había identificado.


• Que al padre del fallecido lo han tratado como un delincuente en la agencia del Ministerio Público.


• Denuncian diversas irregularidades en la averiguación previa, como que los testigos de descargo respondieron casi idéntico sobre una serie de referencias, pero que cuando los sacaban del guión, respondían que no recordaban el dato, que a los abogados no les permitió preguntar a los testigos, ni firmar en las actuaciones, que faltan firmas en muchas actuaciones y no les han querido proporcionar copias del expediente.


• Que se está engordando el expediente para hacerlo inentendible, y de antemano se puede presumir cuál va a ser el resultado de la indagatoria, cuando en otras ocasiones con datos suficientes para integrar el cuerpo del delito, se consigna a los responsables.


• Que no tienen todavía la certeza de la plena responsabilidad de persona alguna, pero hay un testigo valeroso muy seguro y firme en sus declaraciones que ha sido hostigado, y a quien le pusieron de la procuraduría dos agentes de la policía para cuidarlo, que lo espían, y que son quienes al inicio de las investigaciones trataban de disuadirlo y confundirlo.


• Que los propios abogados han recibido amenazas directas, que están siendo bloqueados en su trabajo como abogados, que han intervenido sus teléfonos, les han interferido su correo electrónico y apenas llevan una semana de conocer el asunto, por lo que piden a los receptores que guarden el mensaje por si algo les pasa a ellos o a sus familias, y en su caso, investiguen si el origen está en la Procuraduría de Justicia de Querétaro o en la familia del probable responsable, cuyos abogados ya los amenazaron.


El otro documento en que se basa el quejoso para demandar a los abogados daño moral es la queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual se sintetiza en el inciso 3) del considerando cuarto de esta sentencia, en la que los abogados denuncian (a) la inactividad procesal del Ministerio Público y su déspota actuación en agravio de los ofendidos; (b) hostigamiento, amenazas, calumnia y entorpecimiento oficial del Ministerio Público; y, (c) la presión que al parecer están generando diversas personas y servidores públicos estatales sobre la presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Querétaro, al estar protegiendo al probable responsable de los hechos, quien afirman es una persona influyente en la entidad, así como diversas irregularidades que sostienen fueron cometidas por parte del procurador general de Justicia; el director de Averiguaciones Previas y el agente del Ministerio Público investigador, todos del Estado de Querétaro.


En la queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los abogados narran con detalle los hechos que tuvieron lugar la noche del incidente y las irregularidades que han detectado durante la averiguación previa, las amenazas que han recibido, así como el cambio de actitud en el ombudsman de Querétaro.


Del análisis de las notas descritas, esta Primera Sala no advierte que se hayan realizado imputaciones directas al quejoso. Los abogados narran los hechos pero, especialmente, las irregularidades que detectaron. Cabe además precisar, que de los autos no se advierte que los abogados hayan difundido públicamente la nota. La misma se envió a las barras de abogados, lo cual se considera se hizo en el ejercicio legítimo de su derecho, puesto que narran que estaban siendo amenazados, sus líneas intervenidas y su trabajo bloqueado, por lo que temían por su seguridad y la de su familia.


Por lo anterior, los abogados optaron por presentar ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos una queja en contra de los funcionarios de la Procuraduría del Estado de Querétaro, por las irregularidades cometidas en el procedimiento. Contrario a lo que señala el quejoso, quien aduce que la queja sólo tuvo por objeto hacerle imputaciones directas del homicidio.


A las comunicaciones emitidas por los abogados les son aplicables las consideraciones que se hicieron al analizar la entrevista realizada a **********, respecto del interés público en la información difundida, vinculada con la calidad del ahora quejoso, de miembro de un grupo privilegiado, lo cual despertó sospechas en cuanto al trato preferencial que podía estársele otorgando.


Además, de que no debe pasar desapercibido que denunciaron amenazas, intervención a sus comunicaciones y bloqueo en su trabajo, por lo que no se advierte cómo podría sancionárseles por dar a conocer a sus colegas esa situación.


Por tanto, se puede concluir que los abogados hicieron un ejercicio legítimo de su derecho de libertad de expresión y no vulneraron los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por lo que sus expresiones están constitucionalmente protegidas.


Por lo que respecta a la persona moral **********, a quien el quejoso le atribuye la publicación de la entrevista realizada a **********, publicada en el **********, atendiendo a los estándares constitucionales que fueron citados en el considerando anterior, la publicación constituye un reportaje neutral.


Según se explicó en el considerando anterior, internacionalmente se ha considerado como un "reportaje neutral", a aquel en que un medio de comunicación se limita a transcribir lo dicho o declarado por un tercero. En los reportajes neutrales, la responsabilidad de los medios de comunicación se limita a cerciorarse de que la nota que se publica corresponda con lo declarado por el tercero y la relevancia pública de lo informado.


En los reportajes neutrales, la veracidad se reduce a verificar que la nota corresponda a lo declarado por el tercero. El medio de comunicación no es responsable del contenido de las declaraciones, siempre y cuando el contenido sea de interés público.


La entrevista publicada el **********, que fue transcrita en el inciso 5, CH), del considerando cuarto de esta sentencia, cumple con los requisitos el reportaje neutral, puesto que claramente señala que se trata de una entrevista, contiene preguntas y respuestas, las cuales están entrecomilladas para que el lector pueda distinguir qué fue lo que preguntó el entrevistador y qué fue lo que contestó el entrevistado.


Asimismo, al inicio de la nota, claramente se señala que se reproduce un "testimonio". Se titula **********, y contiene aclaraciones como las siguientes: "De acuerdo a la versión que narra el testigo ********** al reportero de ********** -un testimonio asentado en la averiguación previa que lleva el fiscal especial **********, coordinador de Investigación Especial de Delitos contra la Integridad Personal, uno del Ministerio Público de la Procuraduría estatal-, el chofer de la ********** es presuntamente **********."(102)


Cabe añadir que de los autos se desprende que el propio reportero, además se cercioró de que el testimonio correspondiera con el asentado en la averiguación previa, ya que consta en los autos que el periodista acudió a algunas de las diligencias con las víctimas y revisó el expediente. Por lo que en el caso concreto, no obstante que se trata, sin lugar a dudas de un reportaje neutral puesto que el artículo no contiene opinión alguna, sino que sólo reproduce íntegramente el testimonio del testigo principal del crimen, el reportero del medio de información fue más cauteloso de lo que sugieren los criterios que han interpretado los límites a los derechos de libertad de expresión y de imprenta, puesto que no sólo se limitó a reproducir el testimonio, sino que verificó que correspondiera al contenido en el expediente.


Por lo anterior, es claro que el ********** y la persona moral codemandada, **********, a quien se atribuye ser la responsable de dicha publicación, no transgredieron los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por lo que no pueden ser sujetos a responsabilidad civil alguna.


Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"MEDIOS DE COMUNICACIÓN. TRATÁNDOSE DE UN REPORTAJE NEUTRAL NO EXISTE EL DEBER DE AQUÉLLOS DE VERIFICAR O CALIFICAR SI LA INTROMISIÓN A LA INTIMIDAD ES LEGÍTIMA O NO. El denominado ‘reportaje neutral’ es aquel en el que un medio de comunicación se limita a transcribir o difundir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, cuando únicamente cumple una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas es su autor material. Para verificar si en un caso concreto se está ante un ‘reportaje neutral’ y, por tanto, si es legítima la afectación a la intimidad de una persona por parte de un medio de comunicación, deben satisfacerse dos requisitos: la veracidad, entendida como la certeza de que la declaración corresponde a un tercero y la relevancia pública de lo informado. Por tanto, cuando los comunicadores se limitan a publicar o divulgar información de la autoría de terceros, no tienen el deber de verificar o calificar si la intromisión en la intimidad o incluso las aseveraciones de éstos, que pudieran tener efectos sobre la reputación o el honor de una persona, tienen relevancia pública o no y, por ende, si son legítimas, pues en este caso, exigir ese deber generaría un reparto de responsabilidades entre aquellos que participan en la comunicación de información, lo que restringiría injustificadamente la libertad de expresión y el derecho a la información, que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de una colectividad a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Por tanto, cuando se trate de un reportaje neutral, debe tenerse la plena seguridad de que el derecho protege al comunicador en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas, opiniones e información de un tercero, como corresponde en un régimen democrático."(103)


En lo que se refiere al codemandado **********, el quejoso le atribuye la vulneración a los límites de la libertad de expresión por los artículos intitulados: **********, **********, ********** y **********, los cuales fueron reproducidos íntegramente en los incisos G), II), KK) y LL), respectivamente, del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria.


Cabe precisar que en los periódicos que se adjuntaron como prueba no aparecen publicados dichos artículos. Aparecen impresos en papel bond tamaño carta, y se advierte que fueron publicados en Internet, por lo que no se tiene la certeza de su publicación en periódicos.


En el primero de dichos artículos, intitulado ********** el señor ********** se lamenta de que: "A cien días de los hechos del crimen brutal del ********** el gobierno democrático del cambio panista de F.G.P. y su procurador de Justicia J.M.G.T., no sólo no tiene un presunto responsable consignado ni transparenta sus acciones de justicia, sino que oscurece las evidencias y enreda y encubre muchas cosas. Yo acuso a ese poder democrático de antidemocrático."


Además señala: "Acabo de recibir un importante testimonio que confirma lo peor. Es muy grave. Y lo suscribe la **********. Habla de cómo anda la justicia en Querétaro como en México por los suelos y vendiéndose al mejor postor. El documento ya es público y enseguida lo pongo a la vista de todos ..."


Como se puede ver, a diferencia de las otras notas que se han comentado, las cuales contienen el testimonio del testigo principal y de sus abogados, quienes narran circunstancias que les ha transmitido el propio testigo o que han experimentado ellos directamente, ya sea en la propia agencia del Ministerio Público, en la intervención de sus comunicaciones o en la recepción de amenazas, la nota escrita por el periodista ********** titulada ********** no narra experiencias propias.


El artículo contiene una mezcla de hechos y de opinión. Por una parte, el periodista refiere que recibió una nota que suscribe la barra de abogados queretana -se refiere al correo electrónico titulado **********-, que contiene ********** de cómo anda la justicia en Querétaro por los suelos. En esa parte de la nota, ********** hace un reportaje "neutral", puesto que transmite el testimonio recibido, y señala cuál fue su fuente.


Asimismo, señala que a cien días del homicidio, no se tiene un presunto responsable consignado, lo cual es un hecho que está plenamente sustentado en el expediente. No hay controversia en cuanto a que no ha habido un presunto responsable consignado ante un Juez, no sólo a cien días de los hechos, sino a más de cinco años, puesto que a la fecha en que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, las cosas no habían cambiado.


Además de dichos hechos, el autor da su opinión en el artículo de la situación que se estaba viviendo en Querétaro. En el considerando anterior se indicó que las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud.


Las columnas o notas de opinión son un instrumento de comunicación que persigue la defensa de las ideas, la creación de un estado de opinión y la adopción de una postura determinada respecto a un hecho actual y relevante.(104)


En la nota intitulada **********, el periodista ********** da su opinión y toma una postura en relación con toda la información que empezó a ser difundida, en la que se vinculaba la falta de un presunto responsable consignado a cien días de los hechos, con las diversas irregularidades que dieron a conocer los testigos directos de los hechos, concluyendo que, en su opinión, la autoridad estaba oscureciendo las evidencias, enredando y encubriendo muchas cosas.


Cabe recalcar que la nota no contiene una sola mención con el nombre del ahora quejoso.


En la nota intitulada **********, fechada en **********, la cual fue transcrita en el subinciso II), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria, el periodista **********, en sus propias palabras, hizo "la relación de los hechos más completa que pudo, sin agregar ni quitar nada".


De la lectura íntegra de la nota, se puede advertir que el periodista, en efecto, narró con lujo de detalles toda la exposición de hechos relacionados con el caso, que fueron publicados desde la noche del homicidio de ********** hasta la fecha en que emitió su nota -**********-, incluyendo las comunicaciones relativas a la conferencia de prensa que dio el procurador del Estado para informar que la procuraduría no había encontrado elementos suficientes para ejercer la acción penal en contra de las dos personas acusadas por el testigo principal -********** y **********-, así como toda la información derivada de la recomendación **********, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En la propia nota, el autor señala que las fuentes utilizadas fueron: "la versión íntegra de la recomendación ********** sobre el ********** emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (**********); la versión íntegra, con sus preguntas y respuestas de la conferencia de prensa de la Procuraduría General de Justicia de Querétaro del **********; diversos periódicos del **********, **********. Y dos fragmentos del poema de O.P. ‘Nocturno de San Ildefonso’."


Si bien, la mayor parte de la nota es una mera exposición de hechos que ya eran del conocimiento público. En menor medida, el periodista cuestionó en la misma nota algunos de los hechos.


Por ejemplo, en el párrafo 20 de la nota, el periodista señaló "20. ... O miente el procurador J.M.G.T. y nos quiere confundir, o miente y se confunde el joven **********. El procurador sugiere que ********** identificó primero como presunto responsable a ********** y luego a **********. ********** afirma que siempre identificó a **********, sin saber su nombre en un principio, y que luego le cambiaron la foto ..."


Asimismo, en los párrafos 26 y siguientes de su nota, comentó: "26. En suma y síntesis: al sospechoso número uno detenido el día de los hechos lo dejaron ir sin confrontarlo con el testigo agredido, **********, como supuestamente sí ocurrió con los otros dos testigos que supuestamente no lo reconocieron (en esas circunstancias nada es creíble); a ninguno de los detenidos de la ********** ese día se les sometió a la prueba del rodizonato, como sí se hizo con los jóvenes del **********; el procurador informó que el Ministerio Público agotó las dos líneas de investigación en torno a ********** y a **********, declarando que no hay elementos objetivos para culpar a ninguno de ellos; y sus nuevas líneas de investigación ... creo que han sido humo en los ojos."


"27. ... En síntesis, la recomendación de la CNDH dice que, en este caso, las autoridades de justicia de Querétaro han hecho muy mal las cosas. ¿Corrupción, ineficiencia o encubrimiento? Es la pregunta ciudadana que todos nos hacemos. A regañadientes, el gobierno queretano aceptó la recomendación. Quizá bajo la vieja consigna virreinal: ‘Obedézcase y no se cumpla’. ¿Pues cuál ha sido el resultado y la actuación posterior del gobierno de Garrido Patrón frente a dicha recomendación? Silencio sobre silencio y más silencio. Querétaro es un lugar seguro y un Estado donde se cumple y se respeta la ley. Querétaro es mejor. Y el que no lo crea ..."


"28. Desde el principio, se lee en la **********, según queda asentado en la propia averiguación previa ********** (averiguación que aún no concluye y, por tanto, todo es reservado; ¿habrán acabado el día del juicio final?), se ha estado protegiendo al probable responsable del asesinato del joven ********** ... 30. En fin, han sido muchas y enormes las irregularidades cometidas en la averiguación previa ********** y que el propio papá del occiso ha denunciado públicamente y sin ningún resultado: ‘No más mentiras señor procurador’ (**********). ‘Si el agente del Ministerio Público que depende del procurador cambió la fotografía de ********** por la de **********, ¿cómo pretenden que la sociedad les crea la «aparición» de un video de un cajero automático, después de cuatro meses y medio de ocurrido el homicidio?’ / ‘El procurador admitió la prueba de confrontación entre el testigo de cargo y **********, y éste no se presentó al careo el día y hora señalado; cuando volví a solicitar la prueba, el Ministerio Público ya no quiso admitir esta prueba. ¿Por qué?’ / ‘El procurador debería de ser el abogado defensor del pueblo, concretamente de las víctimas, no del probable responsable’."


"35. ...Vox populi: los responsables de la justicia o injusticia en el caso de la **********, no nos hagamos tontos, son el secretario de Gobierno, el procurador y el gobernador. Todos los demás son chivos expiatorios. ¿Y las buenas conciencias cristianas? ¿Y los ciudadanos democráticos críticos? ¿Y la libertad de expresión de la prensa libre? ¿Y los locos, ya no hay locos, **********, todos nos hemos vuelto terriblemente cuerdos? ¿Y la vox Dei? Silencio sobre silencio."


Los extractos de la nota que se reprodujeron nuevamente en los párrafos precedentes que, esencialmente, contienen la opinión del autor sobre el tema, demuestran que el autor no hizo una imputación directa al ahora quejoso, y que la nota no tiene como único objeto causarle daño, sino recordar algunos de los eventos más significativos que se dieron a conocer, y cuestionar el actuar de la autoridad, lo cual es de interés público, sin lugar a dudas.


La tercera nota de que se duele en forma expresa el quejoso, es la intitulada **********, la cual fue transcrita en el inciso KK), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria.


En dicha nota, el periodista ********** reproduce en su totalidad una nota publicada el ********** por el periódico **********, que se denominó **********. El texto introductorio es el siguiente:


"Cien días después del crimen del **********, el ********** logró romper el silencio local imperante con su entrevista a ********** publicada el **********. Siete días después el periódico ********** hizo otro tanto a nivel nacional con su editorial de **********: ********** (**********). Es un texto impecable y que no tiene desperdicio. Juzgue el lector democrático y crítico. Y si todo eso se decía a los cinco meses del hecho oscurecido, ¿qué no se puede decir hoy, desgraciadamente, después de más de tres años y medio del triste suceso impune? Va enseguida el texto íntegro de **********, que es el ANEXO 2 de mi documento **********. Atentamente, **********. **********."


En esa nota, el periodista ********** sólo reproduce íntegramente la nota publicada por el periódico **********, la cual, como es evidente, ya era información pública, por lo cual es equivalente a un reportaje neutral, y no podría atribuírsele responsabilidad civil por ese hecho. La nota de ********** se reproduce íntegramente en el subinciso KK), del considerando cuarto.


Finalmente, el quejoso también se duele de la publicación de la nota intitulada **********, la cual fue también reproducida íntegramente en el inciso LL), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria.


En dicha nota, el periodista ********** narra un encuentro que tuvo con el ahora quejoso el ********** -un año después de los acontecimientos y después de publicada la recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos- que duró **********, en un **********.


En la nota, el periodista narra el contenido de la conversación que ambos sostuvieron. Señala que mientras el ahora quejoso se concentró en convencerlo de su inocencia, mostrándole su versión de los hechos en su computadora portátil, el periodista le comentó lo importante que era una confrontación pública con el testigo principal y acusador directo, ********** -a quien el periodista señala que no ha podido conocer-. Concluye que ninguno de los dos se convencieron de las razones del otro. Quedaron de volverse a reunir al día siguiente, lo cual ya no sucedió.


Tanto en sus agravios en la apelación, como en sus conceptos de violación, el quejoso se ha dolido en lo particular del párrafo siguiente, que ha sido tomado de la nota: "********** ... ********** ... Tú eres mi primer sospechoso, pero no te condenaría sin pruebas ... Con todo respeto, yo acuso de corrupción a la justicia queretana en el proceso de la ********** ... **********, seas inocente, culpable o un simple ********** cabrón o invisible, yo no soy más bueno que tú. Quiero decir que no estoy en una cruzada del bueno contra el malo, del pobre contra el rico, en el rencor de clase, pues. Estoy en una lucha abierta por la democracia y contra la impunidad del poder ... ¿Y de veras no te importa la condena social y moral que ********** ha dejado caer sobre ti y tu familia? ¿Nada te muerde por dentro? ¿No das la cara a la sociedad porque la temes o la desprecias? Una propuesta concreta. Dar la cara a la sociedad. Inocente o culpable, **********, te propongo salir y encarar a la sociedad viva y abierta. Encontrar la manera de enfrentar públicamente a tu acusador número uno, ********** (sic). Responder a los medios de comunicación reales y plurales, sin comprarlos. Dar la cara a la sociedad. ¿Qué dices? ¿De qué tienes miedo? ¿Puedes dar por ti mismo un pasito en ese sentido o eres solamente una tuerca del engranaje corporativo familiar? Asume tus responsabilidades personales. Sé tú mismo. No seas puto ..."


En un párrafo introductorio de la nota, fechada el **********, el periodista señala lo siguiente: "En un momento de la plática le dije a **********, y así lo escribí: ‘No seas puto’, da la cara a la sociedad y enfrenta a tu acusador. Si eso significa ufanarme y provocarle daño moral cambio la palabra y hoy le vuelvo a decir: -Sé valiente y enfrenta públicamente a tu acusador. Hoy tú lo acusas de daño moral, pero él te acusa de un crimen. ¿Quién dice la verdad y quién está mintiendo? Por eso es importante una confrontación cara a cara dentro de un juicio. Pero parece que eso sólo sucede en las películas de Hollywood. No en México y menos en Querétaro. ¿No es así, señor procurador J.M.G.T.? (**********)."


La nota contiene, en lo esencial, la reproducción de la conversación que sostuvo el ahora quejoso con el periodista en la **********. Cabe precisar que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en cuanto a que la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación.


En efecto, en la tesis aislada 1a. CLIV/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 220, se sostuvo lo siguiente:


"DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada."(105)


Ahora bien, el contenido de la conversación es el que ha sido materia de debate público en el ********** desde la noche del **********: la versión de los hechos narrados por el testigo principal, la versión de los hechos narrados por el ahora quejoso, las irregularidades advertidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y que para la "sociedad queretana" y para el propio periodista, el ahora quejoso es el principal sospechoso del homicidio.


Lo novedoso de la nota es el relato que hace el propio periodista sobre cómo increpa al ahora quejoso respecto de su resistencia a confrontar al testigo principal. El quejoso, en sus conceptos de violación, se duele en forma repetida de que el periodista le haya dicho "no seas puto".


Esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el amparo directo **********, en cuanto a que "El debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Éstas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.(106)


Al respecto, si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites ... también lo es que está permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones y es, precisamente, en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.(107)


Situación en la que encuadran, sin lugar a dudas, las notas que se atribuyen al periodista **********, ya que, según ha sido analizado, al referirnos en forma particular a cada una de sus notas, su contenido esencial es dar seguimiento a las investigaciones en torno al asesinato de **********, y a la serie de irregularidades que se dieron durante las mismas, lo cual sin lugar a dudas es de relevancia pública, aunado al carácter público que tiene el quejoso, por pertenecer a las altas esferas de poder de la localidad.


Asimismo, no debe pasar desapercibido que ********** además goza de especial protección, dado su carácter de periodista, tal como ha sido reconocido en múltiples ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener: "La Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca."(108)


Asimismo, al resolver el Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina,(109) apenas el veintinueve de noviembre de dos mil once, sostuvo: "La Corte Interamericana recuerda que en la primera oportunidad que se refirió al derecho a la libre expresión destacó que ‘la profesión de periodista ... implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la convención’. A diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad específicamente garantizada por la convención ..."


Finalmente, sobre el tema esta Primera Sala emitió la tesis siguiente:


"LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público."(110)


Ahora bien, tomando en cuenta el "sistema dual de protección"(111) que fue desarrollado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha sido reconocido y aplicado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por este Alto Tribunal, conforme al cual, los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas con proyección pública, entendiéndose por ello, personas que ejercen funciones públicas o que tienen notoriedad en una comunidad, ya sea por circunstancias sociales, familiares, artísticas o deportivas, entre otras.


Que dicha situación se acentúa si el tema de las comunicaciones es de interés o relevancia pública, y si las revelaciones se hacen por profesionales de la comunicación, atendiendo al estándar de "real malicia", la responsabilidad civil sólo procede cuando se proporcione información falsa -aplicable sólo a los hechos- o que haya sido producida con "real malicia", esto es, que haya sido expresada exclusivamente con la intención de dañar.(112) Sirve de apoyo la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA."(113)


Conforme al estándar anterior, las expresiones de ********** están protegidas constitucionalmente, y no se traducen en vulneración a los límites establecidos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, por tanto, no se configura la responsabilidad civil en su contra, puesto que, por una parte, sólo difundió hechos narrados por los testigos directos de los mismos, o que ya constituían información pública, que no se ha acreditado que se trate de hechos falsos y, por otra parte, en lo que se refiere a sus opiniones, esta Primera Sala no advierte que sus expresiones se hayan producido exclusivamente con la intención de causarle un daño al quejoso, puesto que están dirigidos a cuestionar y criticar duramente los actos realizados por los funcionarios públicos del gobierno en turno, quienes fueron los encargados de llevar a cabo una investigación sin resultados, y a cuestionar también la actitud del quejoso, que publicó diversos desplegados sobre su inocencia durante la tramitación de la averiguación previa, pero que en ningún momento quiso enfrentarse a su acusador, lo cual fue permitido por el Ministerio Público, no obstante que era tenido como probable responsable del homicidio.


Sin que sea óbice a lo anterior, que sus expresiones puedan haber sido hirientes o desagradables, ya que si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(114)


Lo anterior tiene apoyo en la tesis de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE.",(115) conforme a la cual el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.


Finalmente, en lo que se refiere a **********, el quejoso se duele, esencialmente, de la nota escrita por **********, intitulada ********** y publicada el **********, en el periódico **********, la cual fue transcrita en el inciso U), del considerando cuarto, inciso 5, de esta ejecutoria.


En la nota aparece resaltado en "negritas" y con letra más grande lo siguiente: "El gobernador de Querétaro, F.G.P., tiene un gran problema. Ha tomado como un asunto de Estado el asesinato de un joven en las calles de la capital queretana, pero no para esclarecerlo sino para olvidarlo. Uno de los testigos del crimen, ********** (sic), asegura haber reconocido al presunto asesino. Se trata de **********, un **********."


Posteriormente, el artículo narra que el problema de quien fuera gobernador del Estado de Querétaro, está relacionado con los compromisos adquiridos en su campaña, y con las consideraciones que ha tenido para ciertos grupos empresariales.


Señala que el "presunto homicida" integra el **********, el cual fue el grupo empresarial más activo en el financiamiento de la campaña del gobernador.


Agrega que incluso el alcalde capitalino, A.R.C., proviene de dicha agrupación, quien ha colaborado a entorpecer las indagatorias, junto con el procurador de Justicia del Estado.


Señala que se han alterado "groseramente los expedientes penales", y "han hecho uso del aparato gubernamental para intimidar a testigos y alterar las pruebas", de lo cual han dado cuenta medios locales y la editorial de **********, en el periódico **********.


Finalmente, al describir los hechos en que se basa la acusación narra: "**********. Después de perseguirlos por varias calles, los ocupantes de la ********** alcanzaron a los muchachos del **********. Tras obligarlos a detenerse, el conductor de la **********, agredió con golpes y de un cachazo de pistola al piloto **********. ********** descendió del carro para defender a su amigo. Sujetó por la espalda a ********** para detener la agresión y éste le disparó a quemarropa. Dos personas que acompañaban a **********, patearon en el suelo al agónico **********. También ********** continuó agrediéndolo. Una mujer, al parecer esposa de ********** gritó desde la camioneta ********** que ya se retiraran. Huyeron ..."


Lo anterior permite concluir que la nota contiene una mezcla de hechos y de opiniones o juicios de valor. En general, los hechos son los mismos que fueron dados a conocer en los medios informativos locales desde la fecha del homicidio, aunque el autor recalca con mayor fuerza los vínculos del grupo al que pertenece el quejoso con quien era gobernador de Querétaro, en la fecha del homicidio.


Atendiendo al estándar de la "real malicia", sólo procede la condena a la responsabilidad civil del medio informativo si se acredita que los hechos son falsos, sin embargo, en los autos no hay prueba alguna que desmienta que el ahora quejoso es parte del ********** o que el gobernador tenía vínculos con dicho grupo, por lo que debe desestimarse la pretensión en relación con dichos hechos.


Por otra parte, si bien es cierto que el autor de la nota periodística, en la narración de los hechos, refiere a **********, como el conductor de la camioneta ********** que se bajó y disparó contra **********, dicho párrafo no debe revisarse en forma aislada, sino que debe atenderse a la nota completa y al contexto en que tuvo lugar la misma.


Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Kimel vs. Argentina, H.U. vs. Costa Rica, I.B. vs. Perú y U.R. vs. Venezuela, al señalar lo siguiente:


"... Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron. La restricción debe ser proporcional al interés que la justifica, interfiriendo en la menor medida posible en el derecho a la libertad de expresión. Para que sean compatibles con la convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión."(116)


Conforme a lo anterior, el párrafo no debe sacarse del contexto en que fue emitido. De la lectura íntegra del artículo, es claro que la nota no tiene por objeto hacer una imputación directa al quejoso, carente de sustento, sino que busca denunciar el ejercicio irregular de la función pública en favor de grupos privilegiados.


La nota se publica a finales del mes de **********, cuando ya era información pública que el ahora quejoso había sido acusado públicamente por el testigo principal como el homicida, y se habían dado a conocer las múltiples irregularidades que se había denunciado estaban teniendo lugar durante la averiguación previa, lo cual ocasionó una sospecha en la sociedad queretana en el sentido de que dichas irregularidades tenían por objeto encubrir al principal sospechoso.


De manera que la nota sólo redunda en lo que era información pública en la entidad, y su escrutinio no debe concentrarse en una cuestión gramatical, como lo es el que deba haberse añadido "presunto" cada vez que se mencionaba el nombre del quejoso, como se hizo al inicio, o si es suficiente que se haya mencionado la primera vez que se le mencionó, porque de la lectura íntegra de la nota se aprecia que la misma tiene por objeto cuestionar principalmente la conducta del gobernador y de las autoridades involucradas en la investigación, en cuanto que se denuncia que estuvieron más interesados en proteger sus propios intereses y los intereses del grupo al que pertenecen, que en esclarecer el asesinato.


La nota es un claro ejemplo de lo que podríamos denominar "periodismo de denuncia". Su texto, más que hacer una imputación a secas y de mala fe, con la única intención de ocasionar un daño al quejoso, denuncia una serie de actos irregulares en el ejercicio de la función pública, por parte de diversos servidores públicos en la entidad, algunos de los cuales fueron electos.


Al igual que las notas, opiniones, declaraciones y testimonios rendidos por todos los codemandados, su contenido es claramente de denuncia. Denuncia de diversos hechos irregulares -los cuales no se ha demostrado que sean falsos, sino que, por el contrario, varios de ellos tienen soporte en el propio expediente- que tienen por objeto exigir a las autoridades el cumplimiento de su deber, y que ante su silencio y evasivas se han denunciado a la opinión pública, en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión.


No debe pasar desapercibido, ni debe subestimarse, el hecho de que las denuncias involucran el que se hayan colocado intereses particulares del propio gobernador de la entidad y de las altas esferas de poder, por encima del interés público.


Ese hecho es lo que propició el alto grado de interés que la sociedad queretana ha mostrado en el asunto, a través de inserciones pagadas, marchas, denuncias a la Comisiones tanto Estatal, como Nacional de los Derechos Humanos, como el propio quejoso lo reconoce en su demanda.


Sin lugar a dudas, es de interés público el que no haya privilegios o excepciones en la aplicación de la ley y, por tanto, no puede sancionarse un escrutinio intenso por parte de la sociedad y de los profesionales de la prensa, a aquellos casos en los que hay indicios de un trato diferenciado o preferencial.


Lo anterior ha sido plenamente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar:


"El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(117) Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática,(118) que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.(119) En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, o irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.(120) En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas."(121)


Así también lo ha reconocido esta Primera Sala, en la tesis que se reproduce a continuación:


"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, capítulo III, párrafo 39)."(122)


El mismo razonamiento es aplicable a la nota publicada bajo la editorial **********, en el periódico **********, intitulada **********, la que también fue transcrita en su integridad en el inciso KK), del considerando cuarto, inciso 5), de esta ejecutoria, dentro de la nota intitulada ********** de **********.


En esencia, en dicha nota se sintetizan los hechos principales que tuvieron lugar la noche del **********, los hechos que se dieron a conocer en las notas periodísticas publicadas en los medios locales, las irregularidades de la averiguación previa, se señala que el quejoso es **********, se cuestiona la conducta del gobernador del Estado, del procurador de Justicia y del alcalde, así como su relación con la empresa propiedad del padre del quejoso, y se hacen algunas observaciones en torno a la secrecía de las averiguaciones previas, como sigue:


"Hace falta que el Ministerio Público, que supuestamente representa a la sociedad ofendida por el crimen, recabe con imparcialidad, prontitud y apegada a derecho las pruebas que le permitan al Juez llegar a la verdad.


"Del profesionalismo y rectitud con la que actúe el Ministerio Público, es decir, el Ejecutivo Estatal, dependen las posibilidades de llegar a la justicia.


"Es aquí donde empiezan los problemas.


"En **********, como en prácticamente todos los Estados del país, el proceso judicial es a puerta cerrada de principio a fin. Esto deja márgenes enormes para el manoseo del proceso por encima y por abajo de la ley.


"Es cierto, en prácticamente todos los sistemas jurídicos del mundo la fase de averiguación criminal previa es secreta.


"A esta etapa del proceso judicial se le toma como una excepción legítima al principio de transparencia que debe imperar a lo largo del proceso de impartición de justicia.


"¿Dónde está la diferencia entonces? En que precisamente porque el ambiente de secrecía facilita los favoritismos y la corrupción, en los sistemas de justicia modernos, la averiguación previa se limita a lo mínimo, a las primeras pruebas, a aquello que permita detener al acusado sin que éste se dé a la fuga.


"En estos sistemas, en los que impera la transparencia y la publicidad en el proceso judicial, se prohíbe que se recaben todas las pruebas, declaraciones y confesiones en la etapa de averiguación previa.


"En contraste con estos sistemas en los que la autoridad actúa a la vista de todos y en los que, por lo mismo, fiscales y Jueces gozan de credibilidad, en ********** la averiguación previa que involucra al ********** va para cuatro meses en un ambiente de total secrecía y sin que se moleste al principal sospechoso."


Lo anterior revela que la nota contiene, al igual que las otras que han sido analizadas, una mezcla de hechos y juicios de valor. Que los hechos se sustentan en la información que se había hecho pública hasta el momento, y las opiniones están encaminadas a cuestionar la conducta de las autoridades en la averiguación previa, y la vinculación del quejoso con la alta esfera de Poder Estatal.


Por lo que atendiendo a los estándares que han sido explicados, y que, para obviar repeticiones, no se volverán a explicar, se considera que las expresiones contenidas en las notas están protegidas constitucionalmente, dado que no exceden los límites que imponen los artículos 6o. y 7o. constitucionales, puesto que son de relevancia pública, involucran a funcionarios públicos y al quejoso, que es una persona con proyección pública en la entidad, en virtud de la multiplicidad de factores que evidencian dicha proyección pública, como lo son sus circunstancias personales, sociales y deportivas, aunado a su vinculación con un suceso específico que reviste interés público debido a las irregularidades denunciadas, lo que aconteció en la especie, y en los mismos no se advierte una malicia efectiva, puesto que no quedó acreditado que refieran hechos falsos, y es claro que no fueron publicadas con la intención de causar daño, sino de denunciar a la opinión pública las irregularidades en que incurrieron los funcionarios públicos involucrados.


En el concepto de violación sintetizado en el inciso 5, del considerando quinto, el quejoso también se duele de que la responsable hizo una interpretación de normas penales totalmente ajenas a su competencia, como lo son los artículos invocados por la responsable de la Ley sobre Delitos de Imprenta, lo cual estima ilegal e insuficiente para poder considerar como válida la resolución.


Es inoperante que la sentencia sea ilegal porque la responsable haya interpretado la Ley sobre Delitos de Imprenta, que no es de su competencia, puesto que aun cuando dicha ley no sea aplicable para resolver el caso concreto, la consideración sobre la que se sustentó la sentencia impugnada es que los hechos realizados por los terceros perjudicados no son ilícitos, sino que fueron realizados en el legítimo ejercicio de su derecho de libertad de expresión, consideración que subsiste, independientemente de las consideraciones que haya externado la responsable en relación con la Ley sobre Delitos de Imprenta.


Asimismo, es infundado que la responsable haya debido apoyarse en los artículos 43 y 44 del Código Civil del Estado de Querétaro, que estuvo vigente hasta el veintiuno de octubre de dos mil nueve, para resolver el asunto, los cuales consideran hechos ilícitos, los hechos o actos que dañen o puedan dañar la vida, menoscaben el honor, reputación, prestigio o estima que de una persona tengan los demás.


Puesto que, según se ha explicado, no es suficiente el contenido de dichos artículos para resolver el conflicto de derechos fundamentales objeto de este asunto. La colisión entre los derechos de la personalidad y los derechos a la libertad de expresión y de información, no se resuelven en forma automática mediante la aplicación de una ley secundaria, sino que es necesario hacer una ponderación de los derechos fundamentales en juego, atendiendo a los estándares constitucionales que han sido explicados, a la calidad de los sujetos y la relevancia pública de la información, partiendo de que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, por lo que su limitación sólo puede tener lugar con base en el cumplimiento estricto de una ley formal y material que persiga objetivos legítimos sea necesaria y proporcional.


Ahora bien, en el concepto de violación sintetizado en el inciso 6), el quejoso aduce, esencialmente, que la sentencia impugnada viola la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro, debido a que los artículos 5, 14, fracciones f) y h), 15, fracción II y 16 de dicha ley establecen que se considera información reservada "la contenida en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal", "la de carácter personal contenida en los expedientes que integren la defensoría de oficio en materia penal ... así como la información de igual carácter contenida en los expedientes de las dependencias encargadas de la seguridad pública" y "la información ... que ponga en riesgo la privacidad, el honor, la estimación, la intimidad o la seguridad de los particulares", lo que evidencia la vulneración a los límites que imponen los artículos 6o. y 7o. constitucionales.


Es infundado dicho concepto de violación por las razones que se exponen a continuación:


Cabe precisar, en primer lugar, que los codemandados no han hecho público el expediente de la averiguación previa, dado que, según se indicó, de los autos se advierte que la autoridad se ha negado en todo momento a proporcionarles una copia, aun cuando algunos de los codemandados fueron víctimas en los delitos sujetos a investigación.


Ahora bien, el hecho de que algunos de los codemandados, tal es el caso de ********** y sus abogados hayan dado a conocer a la opinión pública alguna de la información de la averiguación previa que los involucra directamente, y que la sentencia impugnada no haya considerado procedente la responsabilidad civil por dicho motivo, no la hace violatoria del artículo 6o. constitucional.


Lo anterior se considera así, porque tal como se señaló en el considerando anterior, y ha sido reconocido reiteradamente por este Alto Tribunal, los derechos no son absolutos, admiten limitaciones en la medida en que sean necesarias y proporcionales.


En materia del derecho a la información, el artículo 6o. constitucional establece, en su fracción I, lo siguiente:


"Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad."


Dicho artículo acoge los estándares fijados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


En efecto, en el documento denominado: "EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS. Estándares interamericanos y comparación de marcos legales (2012).", aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el treinta de diciembre de dos mil once, se sostuvo que dentro de los principios rectores del derecho de acceso a la información está el principio de máxima divulgación, el cual ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, contenido en el artículo 13 de la convención americana.


En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que "en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación"(123) de modo que "toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones."(124)


En idéntico sentido, la CIDH ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación.(125)


El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (a) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (b) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y, (c) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.


La primera consecuencia del principio de máxima divulgación es que el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción. Tal como se ha señalado reiteradamente, el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad -lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo-(126) y estricta proporcionalidad.(127)


Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información.


En ese sentido se ha pronunciado también la Segunda Sala de este Alto Tribunal, quien ha reconocido que es "jurídicamente adecuado" que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger.(128) En forma análoga se ha pronunciado el Tribunal Pleno en las tesis P. XLV/2000(129) y P. LX/2000,(130) concluyendo que es lógica su limitación por los intereses nacionales y los derechos de terceros.


Con base en lo anterior, la excepción a la divulgación de la información, para ser legítima, debe estar prevista en una ley formal y material, debe perseguir objetivos legítimos, ser necesaria, entendiendo por necesaria estar orientada a satisfacer un fin interés público imperativo, y ser proporcional.


En el caso concreto, se cumple con el primer requisito del test, puesto que la reserva respecto de la información contenida en las averiguaciones previas está establecida en una ley formal y material: la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro, publicada en el Diario Oficial de la entidad el veintisiete de septiembre de dos mil dos.


También se cumple con el segundo requisito del test, puesto que la ley citada persigue objetivos legítimos, los cuales han sido reconocidos en diversas ocasiones por este Alto Tribunal, como son: evitar causar un perjuicio serio a la persecución de los delitos y a la impartición de justicia. El dar a conocer la información de las indagatorias cuando están en curso, podría alertar a las personas involucradas, quienes podrían tomar medidas que dificulten la administración de justicia.


Por otra parte, es la propia Constitución, en la fracción II del propio artículo 6o., que señala: "La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."


Lo anterior, también tiene un sustento constitucional(131) en lo dispuesto en: (i) el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales -así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos- debe ser tutelado, por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria;(132) y, (ii) la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.(133)


Por lo que no queda duda que la limitación a la divulgación de la información persigue fines legítimos y necesarios, puesto que la reserva de la información contenida en las averiguaciones previas está dirigida a evitar causar un perjuicio serio a la persecución de los delitos y a la impartición de justicia, lo que, sin lugar a dudas, satisface un interés público imperativo.


Sin embargo, en el caso concreto, la limitación que impone la ley no es proporcional, lo anterior sin que pase desapercibido para este tribunal que la ley estatal establece una prohibición absoluta a la revelación de información contenida en las averiguaciones previas, ya que a diferencia de la ley federal,(134) no regula excepción alguna a dicha limitación.


Esta Primera Sala estima que la limitación no es proporcional, puesto que no puede tener el alcance de prohibir y sancionar a las víctimas y testigos de los delitos sujetos a averiguación previa, de externar información que les afecta directamente, cuando ellos participan del propio proceso de investigación.


Si bien la regla general es que no se externe información o datos privados de las personas sujetas a investigación, la prohibición no puede llegar al extremo de impedir que quienes están siendo sujetos de amenazas, irregularidades u obstrucciones en el proceso, lo den a conocer, puesto que se les haría nugatorio su derecho fundamental a la libertad de expresión, su derecho a la administración de justicia, o incluso su derecho a la dignidad humana e integridad personal.


Lo anterior, en el entendido que, en la medida posible, las irregularidades o abusos denunciados, deberán tener algún sustento, y que la información que se dé a conocer, será la estrictamente indispensable o necesaria para su protección, o para evitar arbitrariedades o abusos en su contra, o en contra de terceros.


De conformidad con lo anterior, es infundado el concepto de violación estudiado.


Finalmente, en el concepto de violación sintetizado en el inciso 4), el quejoso se duele, esencialmente, de que la responsable haya confirmado la falta de legitimación pasiva en la causa de los medios de comunicación que fueron demandados por el ahora quejoso.


Señala que es incorrecto que los medios carezcan de una obligación directa frente al afectado, a quien sus publicaciones ocasionan un daño moral, puesto que son también responsables de las mismas, lo cual se desprende del artículo 1784 del Código Civil del Estado de Querétaro, que dispone que si el acto generador de daño moral tuvo difusión en los medios, el Juez les ordenará dar publicidad a un extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.


Agrega, que de aceptar el razonamiento de la responsable, los medios no gozarían de la garantía de audiencia en los juicios en los que se cuestionan sus publicaciones, y termina señalando que al haber sido declarada en rebeldía, **********, debió haber sido condenada en el juicio.


Asimismo, en el concepto de violación sintetizado en el inciso 7), el quejoso se duele de indebida valoración de las pruebas aportadas al juicio, ya que no se estudiaron los dictámenes periciales que rindió, que demuestran el daño moral que ha sufrido, se duele de la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, y vuelve a dolerse de que el Juez de origen haya señalado que la entrevista realizada al testigo principal, ahora codemandado, no estaba firmada, por lo que no revestía las características de un documento privado ni público.


Son fundados los conceptos de violación recién sintetizados, sin embargo, los mismos devienen inoperantes, por las razones que se exponen a continuación:


Le asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que fue erróneo lo sostenido por la responsable, en cuanto a que los medios de comunicación no tienen legitimación pasiva en el juicio.


Lo anterior, debido a que los medios de comunicación sí son responsables de sus publicaciones, si transgreden los límites que les imponen los artículos 6o. y 7o. constitucionales, en cuyo caso pueden ser sujetos de responsabilidad civil.


Sin embargo, dado que, en el caso concreto, quedó demostrado que las publicaciones de que se duele el quejoso no transgredieron dichos límites, el argumento del quejoso resulta insuficiente para revocar la sentencia y concederle el amparo, puesto que, independientemente de las inexactitudes en que haya incurrido la responsable, en el caso concreto, se ha determinado que no son procedentes las prestaciones reclamadas por el actor, ahora quejoso, por lo que a ningún fin práctico conduciría la concesión del amparo.


El mismo destino tiene el concepto de violación sintetizado en el inciso 7), puesto que aunque es cierto que no se valoraron las pruebas periciales rendidas por el quejoso para demostrar que ha sufrido daño moral, ha quedado firme que la condena a daño moral sólo habría procedido en caso de que los codemandados hubiesen transgredido los límites impuestos por los artículos 6o. y 7o. constitucionales, lo cual no sucedió, por lo que aunque con las pruebas aportadas el quejoso demuestre que se ha visto afectado su honor y su vida privada, ese solo hecho no es suficiente para la condena a daño moral, puesto que sería en detrimento de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de imprenta y de información que, en el caso concreto, tuvieron una protección mayor que los derechos a la personalidad.


Sirve de apoyo la tesis siguiente, de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."(135)


En el mismo tenor, es inoperante el argumento del quejoso en que se duele de que el Juez de primer grado haya sostenido que la nota periodística que contiene la entrevista al testigo principal no estaba firmada.


En primer lugar, porque la sentencia de primer grado fue superada por la sentencia dictada en apelación, que constituye el acto reclamado, en la cual se corrigió dicha consideración y, en segundo lugar, porque no obstante dichas imprecisiones, el Juez de primera instancia estudió cada uno de los artículos de que se dolió el quejoso y concluyó que no se configuraba hecho ilícito alguno, consideración que fue confirmada por la responsable y en la cual se sustentó la sentencia impugnada.


Así las cosas, agotado el estudio de los conceptos de violación hechos valer. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Los Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L. se reservaron su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

5. Foja 616 del juicio de amparo directo civil **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


6. Fojas 2636 a 2641 del expediente **********, tomo **********, de **********, de la averiguación previa número **********.


7. I.. Fojas 2743 a 2780.


8. I.. Foja 2750 vuelta.


9. I.. Foja 2752.


10. I..


11. I.. Fojas 2658 a 2661.


12. I.. Fojas 2680.


13. Fojas 2826 a 2831, declaración de **********. Expediente jurisdicción voluntaria **********, copias certificadas de la averiguación previa **********.


14. Foja 762 del expediente **********.


15. I.. Fojas 2832 a 2834 y 2918.


16. Foja 772 del expediente **********.


17. I.. Fojas 846 a 850.


18. A foja 3045 del expediente **********.


19. Foja 885 a 891 del expediente **********.


20. Foja 3225 del expediente **********.


21. I.. Foja 3224.


22. I.. Fojas 3270 a 3274.


23. Fojas 3396 a 3418.


24. Fojas 3455 a 3456.


25. I.. Foja 3609.


26. Foja 135 del expediente del AD. 16/2012, que contiene la documentación de la queja ante la CNDH.


27. Foja 142 del expediente del AD. 16/2012, que contiene la documentación de la queja ante la CNDH.


28. I.. Fojas 3 a la 15.


29. I.. Foja 142.


30. Fojas 1 a 120 del expediente juicio ordinario civil ********** del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Querétaro.


31. Fojas 1297 a 1337, tomo III del expediente juicio ordinario civil ********** del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Querétaro.


32. Fojas marcadas como 1 a 146, expediente ********** de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


33. Fojas 6 a 137, expediente ********** de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


34. Entre otras, las denominadas **********, ********** y **********. Todas transcritas en el considerando de antecedentes de esta sentencia.


35. Fojas 183 a 213 del tomo I del juicio ordinario civil ********** del índice del Jugado Segundo de Primera Instancia de lo Civil.


36. I.. Foja 214.


37. I.. Fojas 268 a 270.


38. Foja 276 del tomo I del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil.


39. Foja 490 a 491 del tomo II del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil.


40. Foja 4902 del tomo II del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil.


41. I.. Foja 827.


42. I.. Foja 1279.


43. I.. Fojas 1127 a 1130.


44. Séptima Época, N.. Registro IUS: 240326, Tercera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 19, de texto: "Por allanamiento debe entenderse aquel acto procesal en que el demandado admite expresamente la procedencia de la acción ejercitada en su contra, reconociendo tanto los hechos como el derecho invocados; por tanto, si en un caso de compraventa las demandadas compradoras aceptaron la rescisión, pero sin reconocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó la demanda, sino que por el contrario negaron la acción oponiendo además la defensa y excepciones que estimaron pertinentes, no puede sostenerse que exista allanamiento a las pretensiones de la parte actora, que entrañe, además, la aceptación de la entrega de la cosa vendida (que no se probó hayan recibido), sino sólo una manifestación de desinterés en que subsista la compraventa propalada, incumplida por ambas partes, lo que obviamente no puede tener como consecuencia el eximir a la vendedora del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y el deber de probar los extremos de la acción. Así lo precisa nítidamente don E.P. refiriéndose al allanamiento de la demanda en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, página 69, que en lo conducente se transcribe: ‘Allanamiento de la demanda. Es el acto procesal mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica, quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. Con arreglo al artículo 274 del código vigente, si el demandado confiesa la demanda en todas sus partes, se pronunciará sentencia en la audiencia misma, si el debate se hubiera fijado en la junta a que se refiere el artículo 270, o se citará para resolución si el juicio se hubiere tramitado por escrito. Además, con arreglo al artículo 443, fracción V, la confesión de la demanda hecha ante Juez competente por el deudor o por representante con facultades para ello, constituye un título ejecutivo, y si es hecha en juicio ordinario, de lugar a la reversión a la vía ejecutiva con arreglo a lo que dispone el artículo 445.’. Amparo directo **********. **********. 14 de octubre de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: A.U.T.."


45. Séptima Época, N.. Registro IUS: 240985, Tercera Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, página 43, de texto: "Tomando en cuenta que el allanamiento a la demanda es un acto procesal mediante el cual el demandado admite expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, reconociendo los hechos y el derecho en que se fundó la petición del actor, si en el caso la demandada sólo aceptó que se decretara el divorcio, pero sin reconocer como ciertos los fundamentos de hecho y derecho en que se apoyó la demanda y opuso además las defensas y excepciones que estimó pertinentes, es obvio que no puede afirmarse que en autos exista el allanamiento a la demanda, sino sólo una manifestación de desinterés personal por parte de la demandada en que subsista el vínculo matrimonial, que procesalmente no puede tener como consecuencia la de relevar en la prueba al actor, eximiéndole de la obligación de acreditar los extremos de su demanda de divorcio.

"Amparo directo **********. **********. 22 de junio de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.M.G.. Secretario: S.L.O.."


46. "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad." (Tesis aislada CLI/2011, Núm. Registro IUS: 161328, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 222)


47. Novena Época, N.. Registro IUS: 165813, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXV/2009, página 8. "Amparo directo **********. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V.."


48. Ratificada por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981 y promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.


49. Ratificado por el Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981 y promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.


50. Comité de Derechos Humanos, Caso Coeriel c. Países Bajos, párrafo 6.


51. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4, el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del pacto).


52. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4, el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del pacto).


53. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, "Artículo 3. La igualdad de derechos entre hombres y mujeres. ..."


54. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 7, el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del pacto): los desalojos forzosos.


55. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16, "Artículo 17. Derecho a la intimidad. ..."


56. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14, el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).


57. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16, "Artículo 17. Derecho a la intimidad. ..."


58. Sobre la intrínseca limitabilidad de los derechos y la simultánea prohibición de que éstos sufran injerencias abusivas y arbitrarias, véase: de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C, No. 193, párrafo 56; y de la Comisión Interamericana, Caso 11.006, Informe No. 1/95, Perú, A.G., 7 de febrero de 1995.


59. Décima Época, N.. Registro IUS: 2000083, Primera Sala, tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906, de texto: "A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros."


60. Amparo directo en revisión **********, amparo directo ********** y amparo directo **********.


61. Amparo directo en revisión **********.


62. En la misma línea, están afirmaciones centrales de los casos I.B. vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párrafo 146; La Última Tentación de C.(.B. y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5, párrafo 30).


63. Amparo directo **********.


64. Décima Época, N.. Registro IUS: 2000109, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXVII/2011 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2915, de texto: "El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Esto evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido. En efecto, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general. Consecuentemente, una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática. Lo anterior no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia."


65. Corte IDH. Opinión consultiva OC-5/85, párr. 70; Caso La Última Tentación de C.(.B. y otros) vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrs. 68 y 78. En dicha resolución, la Corte Interamericana también señaló que: "Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre."

Igualmente, agregó que "no basta para ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública, sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos aquellos que se dedican profesionalmente a la comunicación social, puedan trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio."

Estas conclusiones fueron adoptadas también por la relatoría especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde su primer informe anual en 1998.


66. Párrafos 1 a 4.


67. Corte IDH. Caso F. y D'Amico vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C, No. 238, párrs. 45 y 46.


68. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177, párr. 57.


69. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 35. Serie A, No. 5, párrs. 72 a 74.


70. Amparo directo en revisión **********.


71. La posición preferencial de las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad fue reconocida por primera vez por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en 1938, al resolver el Caso United States vs. Carolene Products Co. Si bien es cierto que dicho caso no versaba sobre un asunto que implicara limitaciones a la libertad de expresión o su conflicto con otros derechos, en la nota al pie 4 de dicha sentencia, la Corte expuso, en términos muy amplios, el test de escrutinio estricto bajo el cual debe analizarse cualquier limitación que pretenda hacerse a la libre expresión. Véase, United States vs. Carloene Products Co., 304 US. 144, sentencia de 25 de abril de 1938.


72. Este punto ha sido extensamente desarrollado por el Tribunal Supremo de España, en las sentencias: STS 1799/2011, sentencia 179/2011, recurso 703/2008, de 18 de marzo de 2011; STS 1791/2011, sentencia 153/2011, recurso 1168/2009, de 11 de marzo de 2011; STS 758/2011, sentencia 85/2011, recurso 865/2006, de 25 de febrero de 2011, y STS 1027/2011, sentencia 143/2011, recurso 1777/2008, de 3 de marzo de 2011.


73. La Suprema Corte mexicana no ha sido el único Alto Tribunal en utilizar este criterio, pues así lo han sostenido tradicionalmente, por ejemplo, los tribunales españoles. Al respecto, ver Tribunal Constitucional de España: STC 190/1992, de 11 de diciembre de 1995; Tribunal Supremo de España, STS 1027/2011, sentencia 143/2011, recurso 1777/2008, de 3 de marzo de 2011, y STS 758/2011, sentencia 85/2011, recurso 865/2006, de 25 de febrero de 2011.


74. Amparo directo **********, resuelto el 8 de septiembre de 2010 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fojas 123.


75. Amparo directo en revisión **********.


76. Amparo directo **********.


77. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 135. Caso C.R. y otras vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151.


78. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111.


79. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107.


80. Caso La Última Tentación de C.(.B. y otras) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111.


81. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177.


82. Amparo directo ********** y amparo directo **********.


83. El estándar en comento, utilizado por este Alto Tribunal, ha recibido un desarrollo interesante por el Tribunal Supremo de España, ver: STS 1799/2011, sentencia 179/2011, recurso 703/2008, de 18 de marzo de 2011 y STS 1663/2011, sentencia 124/2011, recurso 373/2008, de 3 de marzo de 2011.


84. De hecho, existen expresiones que no son parte esencial de una exposición de ideas y que tienen tan poco valor social como parte del camino hacia la verdad, que cualquier beneficio que se obtenga de su pronunciamiento se ve derrotado por el interés social o la protección de otros derechos fundamentales. Al respecto, resultan interesantes dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América: C.o.C.v.S. of New Hampshire, 315 US. 568, decisión de 9 de marzo de 1942, y C.o.G.v.R.W., Inc., 418 US. 323, decisión del 25 de junio de 1974.


85. Tesis aislada 1a. CCXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 286, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD."


86. Tesis P./J. 25/2000, Núm. Registro IUS: 192289, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 38.


87. Tesis P./J. 135/99, Núm. Registro IUS: 192773, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 10.


88. Amparo directo en revisión **********.


89. Código Civil del Estado de Querétaro, vigente hasta octubre de dos mil nueve. "Artículo 1778. La reparación del daño debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios."


90. I.. "Artículo 1776. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima."


91. B.S., M., Obligaciones Civiles, Editorial Harla, tercera edición, México, 1992, pp. 221-246.


92. B.S., M., Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, décima segunda edición, 1991, p. 347.


93. Código Civil del Estado de Querétaro, vigente hasta octubre de dos mil nueve. "Artículo 1977. Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."

"Artículo 1978. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera o debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


94. Cfr. C., La Culpa en el Derecho Civil Moderno, Culpa Contractual, capítulo primero. "De la culpa en general", números 1 y 3, cit. B.S., M., Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, décima segunda edición, 1991, páginas 347-348.


95. Código Civil del Estado de Querétaro, vigente hasta octubre de dos mil nueve.

"Artículo 1773. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima."

"Artículo 1777. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización."


96. Tesis aislada, Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXX, Cuarta Parte, página 152, Núm. Registro IUS: 271641.


97. I.. B.S., p. 349.


98. "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

"Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

"5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

"Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta

"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

"2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

"3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial."


99. Fojas 8, 9 y 11 a 13 del tomo I del juicio ordinario civil 954/08, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil.


100. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 135. Caso C.R. y otras vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151.


101. Caso C.R. y otros vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107.


102. Párrafo octavo de la nota publicada en las páginas 6 y 7 del periódico **********, el **********.


103. Tesis 1a. XLV/2010, Novena Época, Núm. Registro IUS 164987, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 929. "Amparo directo **********. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: L.G.V. y J.Á.V.O.."


104. Amparo directo **********.


105. "Amparo directo en revisión **********. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


106. Como elocuentemente sostuvo el J.B. en su voto concurrente al fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en el Caso New York Times Co. vs. Sullivan, la prensa debe ser lo suficientemente fuerte para publicar opiniones impopulares sobre asuntos públicos y lo suficientemente osada para criticar la conducta de los servidores públicos. Ver voto concurrente del J.B., al que se sumó el Juez Douglas, al fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América. Caso New York Times Co. v.S.. Adicionalmente, es pertinente revisar el fallo de dicha sentencia en lo principal, pues constituye uno de los primeros antecedentes sobre este tema a nivel mundial: Caso New York Times Co. v.S., 376 US. 254, decisión del 9 de marzo de 1964.

Resulta muy interesante el desarrollo que sobre este tema ha realizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde la década de los ochenta. Ver, por ejemplo: TEDH, C. of Lingens vs. Austria, solicitud 9815/82, sentencia de 8 de julio de 1986, párr. 41; C. of Observer and Guardian vs. the United Kingdom, solicitud 13585/88, sentencia de 26 de noviembre de 1991, párr. 59; C.o.T.T.v.I., solicitud 13778/88, sentencia de 25 de junio de 1992, párr. 63; C. of S.v.P., solicitud 43425/98, sentencia de 27 de mayo de 2003, rectificada según lo dispuesto en el artículo 81 del reglamento de la Corte, el 17 de septiembre de 2003, párr. 32.


107. Este ha sido uno de los temas que más han intentado desarrollar los tribunales internacionales creados para la protección de los derechos humanos y los tribunales españoles. En cuanto a los tribunales de derechos humanos, la Corte Interamericana se pronunció al respecto hasta el C.I.B.. Fondo, reparaciones y costas, párr. 152. Sin embargo, ha reiterado constantemente este criterio en su jurisprudencia, al respecto, ver: C.H.U., párrs. 113 y 126; C.K., párr. 88; C.R. y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 194, párr. 105, y C.P. y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195, párr. 116.

No obstante, dicha Corte estaba retomando, en esa sentencia, el estándar desarrollado principalmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: TEDH, C. of De Haes and Gijsels vs. Belgium, solicitud 19983/92, sentencia de 24 de noviembre de 1997, párr. 46; C. of Bladet Tromsø and Stensaas vs. Norway, solicitud 21980/93, sentencia de 20 de mayo de 1999, párr. 59 A.O.M. c. Espagne, solicitud 2034/07, sentencia del 15 de marzo de 2011, párrs. 54 y 56.

Adicionalmente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos abordó el tema en su informe anual en 1999.

Por lo que hace al contexto español, ver por ejemplo: Tribunal Constitucional de España, STC 108/2008, de 22 de septiembre de 2008; Tribunal Supremo de España, STS 1791/2011, sentencia 153/2011, recurso 1168/2009, de 11 de marzo de 2011 y STS 1663/2011, sentencia 124/2011, recurso 373/2008, de 3 de marzo de 2011.


108. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5.


109. Corte IDH. Caso F. y D'Amico vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C, No. 238, párr. 46.


110. Tesis 1a. XXII/2011 (10a.), Décima Época, N.. Registro IUS: 2000106, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2914. "Amparo directo **********. **********. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


111. Amparo directo **********, página 73.


112. I..


113. Tesis 1a. XXIII/2011 (10a.), Décima Época, N.. Registro IUS: 2000103, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2911.


114. Amparo directo **********. ps. 78-80, tesis 1a. XXV/2011 (10a.), Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2909, Núm. Registro IUS: 2000101, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO."


115. Tesis 1a. XXIV/2011 (10a.), Décima Época, N.. Registro IUS: 2000104, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2912, de texto: "A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo. Cuando las ideas expresadas tienen por objeto exteriorizar un sentir positivo o favorable hacia una persona, resulta inconcuso que no habría una intromisión al derecho al honor de la persona sobre la cual se vierten las ideas u opiniones. Lo mismo puede decirse de aquellas ideas que, si bien críticas, juzguen a las personas mediante la utilización de términos cordiales, decorosos o simplemente bien recibidos por el destinatario. Lo anterior evidencia que no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y al honor. Así, el estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor. Es necesario matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares no tiene aplicación la doctrina de la ‘real malicia’, funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil, lo cual opera de la misma forma cuando se trate de personas con proyección pública pero en aspectos concernientes a su vida privada. Ahora bien, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles. De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Éstas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.-Amparo directo **********. **********. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


116. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C, No. 177; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74; Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C, No. 207.


117. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 135. Caso C.R. y otras vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151.


118. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111.


119. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107.


120. Caso La Última Tentación de C.(.B. y otras) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111.


121. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177.


122. Tesis 1a. CCXVII/2009, Novena Época, Núm. Registro IUS: 165759, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. "Amparo directo en revisión **********. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: F.M.P.G. y R.L.C.."


123. Corte IDH. Caso C.R. y otros. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151, párr. 92.


124. Corte IDH. Caso G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C, No. 219, párr. 230.


125. CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C.C.R. y otros. Transcritos en: Corte IDH. Caso C.R. y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151, párr. 58, c).


126. Corte IDH. Caso C.R. y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151, párr. 91. Asimismo: Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, No. 135, párr. 85; C.R.C.v.P.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111, párr. 96; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107, párrs. 121 y 123; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5, párr. 46. En similar sentido, la resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) del Comité Jurídico Interamericano sobre los "Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información", establece en el numeral 1, que: "Toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática, y proporcionales al interés que los justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho de acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación."


127. En este sentido, el principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH, dispone que: "El acceso a la información ... sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas."


128. Tesis aislada 2a. XLIII/2008, N.. Registro IUS: 169772, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 733, de rubro: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN."


129. Tesis aislada P. XLV/2000, Núm. Registro IUS: 191981, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE."


130. Tesis aislada P. LX/2000, Núm. Registro IUS: 191967, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 72, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS."


131. Amparo en revisión **********.


132. Acción de inconstitucionalidad **********, resuelta el 9 de marzo de 2010, fojas 51 y 52.


133. Acción de inconstitucionalidad **********, resuelta el 9 de marzo de 2010, fojas 52 y 53.


134. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


135. Tesis aislada, N.. Registro IUS: 803194, Séptima Época, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 81.


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