Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24474
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución1a./J. 40/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 71
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


7. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta S..


8. Lo anterior con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012(10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época).


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que emitió -al resolver un juicio de amparo directo- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


10. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente, en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


12. A continuación, argumentaremos, por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados:


13. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello, se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


14. El tribunal denunciante, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características:


15. Un acusado de nombre **********, fue sentenciado por su responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones agravadas, cometidas en agravio de **********, ********** y **********. Inconforme con la sentencia definitiva, la víctima **********, promovió juicio de amparo directo, que se resolvió el cinco de julio de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo y protección constitucional solicitados.


16. El citado Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación en atención a que, si bien, el quejoso estaba legitimado para promover el juicio de amparo directo, ya que contaba con la calidad de parte ofendida en la causa de donde emanó el juicio de amparo directo, también lo es, que no formuló conceptos de violación relacionados con el tópico de reparación del daño, pues su inconformidad únicamente cuestiona la sanción corporal que fue impuesta al sentenciado por la perpetración del ilícito.


17. Las razones que el Tribunal Colegiado consideró para negar la protección constitucional, son las siguientes (énfasis añadido):


" Los conceptos de violación que anteceden son inoperantes.


"Para arribar a la referida conclusión, en el caso, resulta pertinente destacar que conforme al diseño legal y constitucional vigente, el gobernado que cuenta con la calidad de parte ofendida en un proceso penal se encuentra legitimado para promover amparo en los supuestos previstos por el artículo 10 de la Ley de Amparo, que dice:


"‘Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"‘I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;


"‘II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,


"‘III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.’


"Asociado a esas hipótesis, también cuenta con tal posibilidad para impugnar en esa vía la infracción a los derechos, elevados a rango de garantías individuales por el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como así lo sustentó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia del tenor literal siguiente:


"‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca.’


"De igual forma, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"‘VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo.’


"Sin embargo, aun cuando el quejoso se encuentra legitimado para acudir al juicio uniinstancial, ya que es parte agraviada en la causa penal de donde deriva el acto reclamado, los argumentos que hace valer resultan inoperantes, toda vez que, si bien en la sentencia impugnada existe condena al pago de la reparación del daño, del contexto de la demanda de amparo se advierte que el quejoso se duele únicamente de la sanción corporal atribuida al sentenciado y no de alguna violación cometida con motivo de la condena a la reparación del daño.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la demanda de amparo debe ser considerada como un todo, de ahí que la designación de los actos reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en cualquier parte de la misma, aun cuando no sea en el capítulo destacado correspondiente; empero, el análisis detallado de la totalidad de la demanda de garantías nos lleva a concluir que, en el caso, el quejoso no formuló concepto de violación porque el acto reclamado conculcara sus garantías individuales en la parte que se refiere a la reparación del daño, y sólo manifiesta inconformidad con respecto a la sanción corporal que fue impuesta al sentenciado por la perpetración del ilícito de lesiones imprudenciales agravadas; por tanto, debe concluirse que al no controvertir las consideraciones sustentadas en la condena a la reparación del daño, es evidente que sus argumentos resultan inoperantes.


"Máxime que en el caso, por ser la parte agraviada la promovente del juicio de amparo, no opera la suplencia de la queja prevista en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues dicha prerrogativa sólo se surte respecto del reo.


"Es aplicable la tesis 1a./J. 26/2003, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional.’


"Al resultar inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Cabe acotar que lo aquí resuelto se contrapone con el criterio plasmado en la tesis aislada XIX.2o.P.T.23 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito de rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO IMPUGNA ÚNICAMENTE LA SANCIÓN CORPORAL IMPUESTA AL SENTENCIADO Y NO ALGUNA VIOLACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10 de la Ley de Amparo, cuando quien promueve el juicio de garantías es el ofendido o víctima del delito en el procedimiento penal, no obstante que en la sentencia reclamada exista condena a la reparación del daño si del contexto de la demanda de amparo se advierte que el quejoso ostentándose con aquel carácter, impugna únicamente la sanción corporal impuesta al sentenciado y no alguna violación cometida con motivo de la condena a la reparación del daño.’


"Ello es así, pues en el caso se estima que el juicio promovido contra el acto reclamado de que se trata, no es dable decretarlo improcedente, sino declarar inoperantes los conceptos de violación por la falta de impugnación respecto a la condena de la reparación del daño. En tal virtud, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida cuál tesis debe prevalecer. ..."


18. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 294/2008, analizó un asunto con las siguientes características:


19. El acusado **********, fue condenado por su responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones cometido en contra de **********. Inconforme con la sentencia definitiva, la víctima ********** promovió juicio de amparo directo, el cual se sobreseyó por considerarse improcedente.


20. La resolución del citado Tribunal Colegiado -en la parte que interesa- se fundó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Resulta innecesario examinar las consideraciones fundamento de la sentencia reclamada, así como el concepto de violación esgrimido en su contra, virtud a que se actualiza la causa de improcedencia regulada por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, cuyo análisis resulta preferente y oficioso.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 201, Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice:


"‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, porque la autoridad federal, aun de oficio, debe ocuparse de aquélla, por ser de orden público en el juicio de garantías.’


"Cierto, conforme al diseño legal y constitucional vigente, el gobernado que cuenta con la calidad de parte ofendida en un proceso penal se encuentra legitimado para promover amparo en los supuestos previstos por el artículo 10 de la Ley de Amparo, que dice:


"‘Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"‘I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;


"‘II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,


"‘III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.’


"Aunado a esas hipótesis, también cuenta con tal posibilidad para impugnar en esa vía la infracción a los derechos elevados a rango de garantías individuales, por el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como así lo sustentó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en la página 394, T.X., de enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:


"‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca.’


"Sin embargo, aun cuando en la sentencia reclamada existe condena al pago de la reparación del daño, del contexto de la demanda de amparo se advierte que el quejoso se duele de la sanción corporal atribuida al sentenciado y no de alguna violación cometida con motivo de la condena a la reparación del daño.


"Con base en lo expuesto, se concluye que no está legitimado para acudir al juicio de amparo quien se ostentó parte ofendida o víctima del delito en el procedimiento penal, fuente del toca de apelación de donde emana el acto reclamado, respecto de la parte de la sentencia que estableció la pena por infracción al ordenamiento penal.


"Sobre el tema, por las razones que la informan y compartirse el criterio en ella sustentada, es aplicable la tesis XXI.4o.9 P, del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1679, Tomo XX, agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘SENTENCIA PENAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DEL DELITO CONTRA AQUELLA QUE DECRETA LA ABSOLUTA LIBERTAD DEL REO, POR NO ACREDITARSE UN REQUISITO PROCESAL EN LA QUERELLA, AL NO SURTIRSE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO. La demanda de garantías debe ser desechada con apoyo en el artículo 177 de la Ley de Amparo, cuando se promueve por el ofendido o la víctima contra la sentencia definitiva absolutoria dictada en favor del inculpado por no acreditarse un requisito procesal en la querella, pues no se surte alguna de las hipótesis de procedencia establecidas en el numeral 10 de la citada ley, ya que si bien el ofendido o la víctima del delito tienen a su alcance todos los recursos que legalmente procedan así como el juicio de amparo, lo cierto es que esa legitimación para promover éste se encuentra circunscrita única y exclusivamente a resoluciones que afecten su derecho a obtener la reparación del daño y siempre que contra ellas no proceda medio ordinario de defensa; por tanto, resulta improcedente el amparo promovido por aquellos en contra de la sentencia que decreta la absoluta libertad del reo por no acreditarse un requisito procesal en la querella, pues esta causa no se encuentra contemplada en alguna de las hipótesis que establece el mencionado numeral 10 de la ley de la materia.’


"Por idénticas razones, también se invoca el criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 51, Segunda Parte, T.V., del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, del rubro y tenor literal siguientes:


"‘OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL. En los términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido únicamente puede interponer el juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, o contra actos surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil. Ahora bien, si se trata de una ejecutoria que confirma la sentencia absolutoria del inferior, no encuadra el caso dentro de lo previsto por el precepto legal antes mencionado, no quedando, en consecuencia, afectados los intereses jurídicos del quejoso, porque la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, en los términos del artículo 29 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, y es por lo mismo, la consecuencia del fincamiento de la responsabilidad del acusado, quien cuando es absuelto del delito, no puede ser condenado a la reparación del daño.’


"Sin que este Tribunal Colegiado pase por alto, que la demanda de amparo debe ser considerada como un todo, de ahí que la designación de los actos reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en cualquier parte de la misma, aun cuando no sea en el capítulo destacado correspondiente; sin embargo, el análisis detallado de la totalidad de la demanda de garantías, nos lleva a concluir que en el caso, ********** no formuló concepto de violación, porque el acto reclamado conculcara sus garantías individuales en la parte que se refiere a la reparación del daño, y sólo manifiesta inconformidad con respecto a la sanción corporal que fue impuesta al sentenciado por la perpetración del ilícito de lesiones, debe entonces concluirse que no tiene legitimación para acudir al amparo directo.


"Bajo esa óptica, este Tribunal Colegiado estima actualizada la causa de improcedencia enunciada al inicio de este considerando, por consecuencia, procede decretar el sobreseimiento del juicio, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"En la inteligencia de que el sobreseimiento decretado también corresponde a los actos imputados al J. Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado, con residencia en Matamoros, Tamaulipas, porque no se reclaman por vicios propios, sino que su constitucionalidad se hizo derivar de los pronunciados por la autoridad ordenadora. ..."


21. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


22. Para solventar el problema referido, cada uno de los Tribunales Colegiados realizó un ejercicio interpretativo, en el cual los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer, por una parte, que es procedente el juicio de amparo directo, pero inoperantes los conceptos de violación planteados por la víctima u ofendido del delito en los que solamente se duele del aspecto relativo a la sanción corporal impuesta al sentenciado y se abstiene de expresar argumento alguno en torno a la condena de reparación del daño; por otro lado, que el juicio de amparo es improcedente cuando es promovido por la víctima u ofendido del delito y sólo combate la sanción corporal impuesta al inculpado, no así de alguna violación cometida con motivo de la condena a la reparación del daño.


23. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, precisó que es procedente el juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito contra la sentencia definitiva de carácter condenatoria, pero inoperantes los conceptos de violación, porque solamente se duele del aspecto relativo a la sanción corporal impuesta al sentenciado y no expresan argumento alguno en torno a esa reparación del daño.


24. En sentido opuesto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, en el juicio de amparo directo 294/2008, consideró que el juicio de amparo es improcedente cuando es promovido por la víctima u ofendido del delito, y sólo combate la sanción corporal impuesta al inculpado, no así de alguna violación relacionada directamente con la condena a la reparación del daño, criterio que culminó con la tesis aislada XIX.2o.P.T.23 P, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO IMPUGNA ÚNICAMENTE LA SANCIÓN CORPORAL IMPUESTA AL SENTENCIADO Y NO ALGUNA VIOLACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO."(6)


25. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, arribaron a una conclusión diferente. Esto revela, que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí se encuentra frente a la existencia de una contradicción de criterios, en virtud de que han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


26. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


27. Concretamente, se advierte que es necesario determinar si es procedente o no el amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito contra una sentencia definitiva de carácter condenatoria cuando no se cuestiona la constitucionalidad del apartado directamente relacionado con la reparación del daño, sino aquellos vinculados con el acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado o la individualización de otras sanciones. En otras palabras, la interrogante debe direccionarse a resolver si la procedencia del juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria únicamente legitima a la víctima u ofendido del delito a cuestionar lo concerniente al apartado de reparación del daño, pero no el acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado o la individualización de otras sanciones.


28. En este orden de ideas, la pregunta que debe responderse en la presente contradicción es la siguiente:


¿Es procedente el amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito contra una sentencia definitiva de carácter condenatoria, cuando no se cuestiona la constitucionalidad del apartado directamente relacionado con la reparación del daño, sino aquellos relativos al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado o la individualización de otras sanciones?


VI. Criterio que debe prevalecer


29. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de los razonamientos que a continuación se expresan, sustentados en la progresividad del reconocimiento de los derechos de la víctima u ofendido del delito como parte procesal penal. La reseña siguiente, da cuenta de la evolución normativa y judicializada de estos derechos.


30. Parámetros constitucionales. La Constitución Federal ha incorporado el reconocimiento de derechos de la víctima u ofendido a partir de las siguientes reformas:


30.1. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en la que se modificó el artículo 20 de la Carta Magna, misma que aperturó la participación activa de la víctima en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita que resintió.(7)


30.2. El veintiuno de septiembre de dos mil, la Constitución Federal sufrió una reforma en el artículo 20, la cual, implicó la clarificación de la norma mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor, cuya intención efectiva era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa, como en el proceso penal, lo cual implicó con esta reforma, la derogación del último párrafo adicionado con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres, además de que, se agrupó el contenido del precepto como apartado A -en el que se consagran las garantías del acusado- y adicionó el apartado B, con los derechos de la víctima u ofendido del delito.(8)


30.3. Finalmente, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución General de la República, en particular, en cuanto al reconocimiento de la víctima u ofendido para intervenir en el proceso penal como parte del sistema procesal acusatorio -actualmente en vacatio legis-, para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, bajo el conjunto de derechos reconocidos ubicados, precisamente, en el apartado C, en el que se comprende con el mismo, el alcance y amplitud del derecho de intervención activa en las diversas etapas procedimentales.(9)


31. La exploración a nivel constitucional denota claramente la posición que guarda la víctima u ofendido del delito frente al proceso penal, al decantarse por reconocerle el carácter de parte procesal en el procedimiento penal con participación activa, a fin de hacer efectiva la tutela de sus derechos humanos.


32. El reconocimiento de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito a través de la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las reformas constitucionales reseñadas han obligado a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precise, por medio de la jurisprudencia, el alcance del ejercicio de los derechos de la víctima u ofendido del delito en el procedimiento penal.


32.1. El primer criterio que emitió esta Primera S., en relación a los derechos de la víctima u ofendido y que resulta importante destacar, fue el que derivó de la resolución a la contradicción de tesis 152/2005, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en la que se determinó que la víctima u ofendido tiene legitimación activa para acudir al juicio de amparo y no debe limitarse sólo a los casos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, sino que se amplía a los supuestos en que se impugne violación de las garantías contenidas en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal.(10)


32.2. Posteriormente, esta Primera S., al resolver el amparo en revisión 407/2009, en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve, estableció dos parámetros fundamentales a los derechos reconocidos en la Constitución Federal, en el artículo 20, apartado B, a favor de la víctima u ofendido; el primero de ellos, en el sentido del derecho de ésta a que se le reciban todas las pruebas en la averiguación previa y en el proceso penal;(11) mientras que el segundo lineamiento que se estableció en esa resolución fue el relativo a que precisamente la víctima u ofendido está legitimado para interponer recurso de apelación en términos del artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales, contra el auto dictado que incida sobre el derecho fundamental a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba.(12)


32.3. Al resolver la contradicción de tesis 146/2008, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve, se reconoció el derecho a la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado, cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella.(13)


32.4. Posteriormente, esta Primera S., al resolver el amparo en revisión 502/2010, definió importantes derechos a favor de la víctima u ofendido dentro del procedimiento penal, dado que, por una parte, se le reconoció el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del artículo 20, apartado B, del Pacto Federal, no se desprendiera expresamente,(14) y el diverso derecho a que la víctima u ofendido pueda impugnar las decisiones que afecten los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado;(15) también se le reconoció a la víctima del delito, el derecho constitucional a impugnar una decisión relacionada con el derecho a ofrecer pruebas, aunque los códigos procesales penales no contemplen esa posibilidad.(16)


32.5. De igual manera, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 333/2010, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once, estableció el criterio a favor de la víctima u ofendido en el sentido de reconocer que en el supuesto de que no sea emplazado al juicio de amparo indirecto como tercero perjudicado, constituye una violación a las reglas fundamentales del juicio que da lugar a ordenar su reposición.(17)


32.6. Así también, al resolver la contradicción de tesis 393/2010, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once, se reconoció el derecho de la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado, cuando el acto reclamado sea una orden de aprehensión o un auto de formal prisión.(18)


32.7. La misma línea se siguió en la resolución de la contradicción de tesis 413/2010, en sesión de trece de abril de dos mil once, al establecer dos criterios de suma importancia a favor de la víctima u ofendido, tratándose del amparo directo en materia penal, ya que, por una parte, se definió que el carácter de tercero perjudicado, y la procedencia para emplazarlo no deben condicionarse a que éste lo solicite expresamente;(19) además, que la imposibilidad de realizar el emplazamiento de la víctima u ofendido del delito con el carácter de tercero perjudicado en el amparo directo en materia penal, atribuibles al quejoso, no conduce al sobreseimiento.(20)


32.8. Finalmente, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 229/2011, en sesión de siete de diciembre de dos mil once, estableció el criterio de que la víctima u ofendido está legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado;(21) también se precisó que, no obstante que se reconociera la legitimación de la víctima u ofendido del delito, para promover juicio de amparo directo contra la sentencia que absolvía al acusado, no implicaba que adquiriera facultades que le corresponden al Ministerio Público.(22)


33. De lo antes expuesto, se desprende que a la víctima u ofendido del delito le ha sido reconocido tanto en la Constitución General de la República, como en la jurisprudencia y tesis aisladas que ha emitido esta Primera S., el carácter de parte activa procesal penal con legitimación para impugnar no sólo tópicos relativos exclusivamente a la reparación del daño, sino también se ha extendido a toda la gama de opciones bajo las cuales puede impugnar aspectos que inciden en la demostración del delito y la plena responsabilidad penal del acusado. De tal suerte, que ese reconocimiento implica que se le otorgue acceso a participar en el proceso penal para conocer la verdad, buscar que se sancione al culpable y obtener la reparación del daño, al tenor de los parámetros que sobre el tema están definidos en instrumentos internacionales suscritos por México, que permiten un acceso efectivo a la justicia en materia de derechos humanos a favor de la víctima u ofendido del delito. Sin embargo, en esta contradicción de tesis se debe precisar el alcance de la legitimación de la víctima u ofendido del delito para reclamar en el amparo directo los apartados no relacionados directamente con la reparación del daño de una sentencia definitiva condenatoria.


34. Aunado a lo anterior, también es importante tener en cuenta que la progresividad en la judicialización del reconocimiento de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito ha sido la vertiente que se ha mantenido y fortalecido a través de las últimas resoluciones dictadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la incorporación interpretativa de la protección de los derechos humanos establecida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once. Un ejemplo de ello son las resoluciones que a continuación se citan:


34.1. El veintiuno de agosto de dos mil doce, el Tribunal Pleno resolvió el amparo en revisión 133/2012,(23) en el sentido siguiente (énfasis añadido):


"OCTAVO. Por otra parte, se estima infundado el argumento indicado con el inciso número 7 porque, contrariamente a lo que la autoridad responsable aseveró, no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa acreditó el interés jurídico necesario para interponer el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


"En efecto, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente: ...


"A su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo establece: ...


"De acuerdo con el texto de los preceptos transcritos, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasionen un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional.


"Es decir, para la procedencia del juicio de garantías es necesario que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando este acto lesiona sus intereses jurídicos en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional.


"Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés legítimo debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamado, es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular sin que pueda hablarse entonces del agravio, cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.


"En consecuencia, acorde con los preceptos citados con anterioridad, el juicio de amparo solamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier acto que reclame, esto es, esa acción puede ser ejercitada por la persona que se ve afectada en su esfera jurídica con motivo de la emisión y/o omisión de un acto de autoridad, en la inteligencia de que esa persona puede actuar por sí misma (por su propio derecho) o por medio de alguien que adquiere la calidad de parte formal.


"Asimismo, cabe señalar que el artículo 1o. de la Constitución General de la República, vigente a partir del día once de junio de dos mil once -específicamente en cuanto a sus tres primeros párrafos-, prevé que todas las personas gozan de los derechos humanos que reconoce dicha N.F., así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


"Por lo que a partir de tal reforma, el propio texto de la N.F. prevé que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas en la protección más amplia.


"En ese mismo sentido, del mandato del precepto constitucional citado destaca, en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.


"Por su parte, el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene los derechos de la víctima o del ofendido en el procedimiento penal. Dicha disposición establece:


"‘Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"‘...


"‘C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"‘...


"‘II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


"‘Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.’


"Así, del ordenamiento constitucional se desprende un listado de derechos con que cuentan las víctimas u ofendidos en los procedimientos penales, dentro de los que se encuentra, intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley, lo que, en principio, les da el carácter de parte en el proceso penal.


"De tal manera, conforme al principio pro persona, se estima que, en atención al contenido del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe otorgarse la mayor participación a la víctima u ofendido en el proceso penal, con la finalidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales reconocidos en el propio sistema jurídico, así como en los tratados internacionales suscritos por México, especialmente por lo que hace al acceso a la justicia.


"Ahora bien, en el caso, como acertadamente lo consideró el J. de Distrito, los ahora quejosos tienen interés jurídico para impugnar la declaratoria de competencia emitida por el J. militar para conocer de la causa penal referida, pues en términos del artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Federal, dichos peticionarios de garantías están legitimados para instar la acción de control constitucional en su carácter de ofendidos del delito de homicidio que se investiga ante la jurisdicción penal militar, porque cuando los tribunales militares conocen de delitos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal, no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Máxime, que en el presente asunto no se impugna una resolución favorable al inculpado, sino lo que se reclama es el conocimiento de un asunto ante la justicia militar cuando se alega que debió de conocer del expediente una autoridad civil, a fin de hacer efectivo el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Luego, si en el amparo del que deriva el presente recurso se alegó que la causa penal debió permanecer en el ámbito de la justicia civil, no militar, es evidente que los peticionarios de garantías en su calidad de ofendidos tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo e impugnar la inconstitucionalidad del artículo 57, facción II, inciso a), del ordenamiento legal invocado, que les fue aplicado indirectamente por el J. de justicia militar con la declaratoria de competencia para conocer de los hechos que originaron la causa penal citada con antelación.


"Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la Primera S. de este Alto Tribunal ha sido enfática en precisar que la víctima u ofendido del delito está legitimada para accionar con el carácter de quejosa el juicio de amparo, cuando con motivo de un acto de autoridad (en el caso una declaratoria de competencia) recienta un agravio en algunos de sus derechos tutelados en la Constitución Federal, legitimándolo, por tanto, para solicitar la restitución en el goce del derecho violado; por lo que en la especie, si bien la declaratoria de competencia no afecta en forma directa la reparación del daño, que como derecho fundamental consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir condena alguna, lo cierto es que implica que de facto tal reparación ocurra por afectar la pretensión reparatoria, por lo cual, se le puede relacionar en forma inmediata con dicho derecho fundamental, en tanto lo hace nugatorio; además de que, como lo señala el J.F., el J. militar responsable no demostró fehacientemente haberles dado a los ahora quejosos, participación alguna en la causa militar 581/2009, a efecto de que éstos hicieran valer sus derechos.


"Es aplicable a lo expuesto, el criterio jurisprudencial de la Primera S. de este Alto Tribunal, número 170/2005, que es del tenor literal siguiente:


"‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ...’


"En ese mismo orden, cabe señalar que en cuanto a las garantías judiciales y al derecho a un recurso efectivo, cobra aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo primero de la N.F. -antes transcrito-, lo establecido por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Específicamente, del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J., se desprende, en lo que aquí interesa, la obligación de los Estados parte de establecer en sus sistemas jurídicos recursos sencillos y rápidos o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que ampare a la persona en contra de actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma convención.


"Así, de las disposiciones internacionales antes señaladas, se advierte un ánimo de que se establezcan recursos efectivos que protejan a las personas en contra de actos que violen sus derechos fundamentales. Lo que, en el caso particular, necesariamente debe traducirse en que este Alto Tribunal se pronuncie respecto de la procedencia del recurso de revisión promovido por la víctima u ofendidos, para garantizar sus derechos en todo aquello que de un modo u otro afecte sus intereses. ...


"En ese tenor, como se desprende de los preceptos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el alcance de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y amparo, fue darle el reconocimiento de parte a las víctimas u ofendidos del delito en las diversas etapas procesales en asuntos penales para asegurar su eficaz intervención activa. De ahí que, a partir de dicha reforma, se les reconozca como titulares de derechos específicos.


"Por lo que de acuerdo a lo anterior, se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en tanto que permite que la víctima u ofendido impugne una resolución de la cual depende el ejercicio de sus derechos, e incluso la posibilidad a la postre de la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitirles reclamar la correcta aplicación de la ley a través de los medios jurisdiccionales, permitiéndoles acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos a través de la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley, a fin de optimizar la efectividad del derecho.


"En consecuencia, de la interpretación de los artículos 1o., 20, apartado C, fracción II, y 107, fracción I, de la Constitución General de la República, así como el artículo (sic) 4o. de la Ley de Amparo, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tomando en consideración los precedentes resueltos por la Primera S., así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la víctima u ofendido está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo, en caso de que tenga un interés legítimo, en virtud de que dicha sentencia cause perjuicio en alguno de sus derechos fundamentales. ..."


34.2. Además, el veintitrés de septiembre de dos mil doce, al resolver el amparo directo en revisión 125/2012,(24) la Primera S. de este Alto Tribunal abundó sobre el tema en el contexto siguiente (énfasis añadido):


"SEXTO. La sentencia combatida deberá revocarse, conclusión a la que se arriba en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán:


"La litis en el presente asunto se centra en determinar si la víctima de un ilícito penal tiene legitimidad para promover amparo directo en contra de una sentencia dictada al resolver un recurso de apelación, en la que la S. Penal eliminó la agravante del delito de violación equiparada considerada por el J. natural, razón por la que redujo la pena que éste había interpuesto al condenado.


"Surge entonces la interrogante de si el ofendido por la comisión de un delito tiene derecho de exigir judicialmente que se le aplique la sanción correspondiente a la conducta realizada por el sujeto activo, lo que implica reconocerle legitimación para intervenir en el proceso, ello, independientemente de su derecho a la reparación del daño, tema -este último- que ya fue resuelto por esta Primera S..


"Como preámbulo y con fines ilustrativos, conviene narrar las reformas constitucionales y legales más recientes en materia de protección de derechos humanos. ...


"En cuanto a las garantías judiciales y el derecho a un recurso efectivo, cabe referirse a lo establecido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J., que señala lo que a continuación se transcribe. ...


"De lo anterior, se desprende que la obligación de los Estados parte de establecer en sus sistemas jurídicos recursos sencillos efectivos y rápidos que procedan ante los Jueces o tribunales competentes a fin de amparar a la persona en contra de actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la misma convención, y la inclusión en el sistema jurídico nacional de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, implicó el nacimiento de obligaciones de las autoridades -en el ámbito de sus competencias- para promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de manera que deben prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones que los lesionen asegurando las garantías judiciales y el plazo razonable, y esto presupone la existencia de un recurso efectivo.


"Específicamente, en lo que hace a la intervención de las víctimas en los procesos legales, considerado esto como un derecho humano, cabe apuntar que la tendencia a ampliar ese ámbito de intervención en el juicio de amparo, desde antes de las reformas constitucionales aludidas, ha sido una constante en México, pues se advierte de la actividad legislativa y jurisdiccional un ánimo de que se establezcan recursos efectivos que protejan a esas personas en contra de actos que violen sus derechos fundamentales, ello, en congruencia con el deber de hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales del gobernado que se ubica en tal condición.


"Congruente con lo anterior, el artículo 20, apartado B,(25) que analizó el Tribunal Colegiado, estableció un listado de los derechos con que cuentan los ofendidos por la comisión de un delito, lo que interpretado de conformidad con el principio pro persona, derivó en esa mayor participación de los procesos con la finalidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales reconocidos en el propio sistema jurídico, y ahora en los tratados internacionales suscritos por México, especialmente por lo que hace al acceso a la justicia.


"Además, la inserción en el texto constitucional de los derechos de la víctima u ofendido del delito fue una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal.


"Ahora bien, en el listado que contiene el artículo 20, apartado B, en cita, relativo a los derechos con que cuentan los ofendidos por la comisión de un delito, está el de que se le repare el daño, derecho este último que resulta afectado en el caso, con la determinación de la responsable en el sentido de que no quedó acreditada la modificativa agravante del delito, situación que, por sí sola, legitima a la víctima a acudir al juicio de garantías.


"Tal postura de legitimación se fortalece con la tendencia que han marcado las mencionadas reformas a la Constitución Federal, que evidencian -de acuerdo con diversos instrumentos internacionales- la intención de dar aún mayor participación a las víctimas en los procesos en los que están involucradas.


"Conviene destacar en este punto, que es criterio firme de esta S. (tesis 1a./J. 170/2005, que derivó de un asunto en el que se analizó la adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, el veintiuno de marzo de dos mil uno), que el artículo 10 de la Ley de Amparo, no se haya actualizado a la reforma, no significa que la legitimación del ofendido para interponer el juicio deba constreñirse a los casos expresamente establecidos en ese numeral, sino que aquélla se amplía a todos los supuestos en que sufra un agravio personal y directo en uno de sus derechos fundamentales (antes llamados garantías).


"Entonces, debe otorgarse a la víctima participación en el proceso, con la finalidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales reconocidos en el propio sistema jurídico y en los tratados internacionales suscritos por México, especialmente por lo que hace al acceso a la justicia.


"...


"Congruente con lo anterior, en cuanto a la legitimación de los ofendidos para acudir a los procesos penales, esta Primera S. ha venido constituyendo criterios judiciales con esa orientación, que son aplicables al caso y marcan el sentido que rige esta resolución, como son los que se refieren a continuación:


"Resulta entonces, que es criterio de este Alto Tribunal que la víctima de un delito se encuentra legitimada para acudir al juicio de garantías en todos aquellos supuestos en que se le cause un agravio personal y directo por la infracción a sus derechos fundamentales elevándolos a rango constitucional para su mejor protección, y sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo cuando considere violados algunos de esos derechos, pues ello contravendría el propio texto constitucional.


"Por las razones expuestas, es que esta S. estima que la ofendida por un delito se encuentra legitimada para acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos penales resultantes -incluido amparo que proceda en contra de la sentencia definitiva-, en los mismos casos y condiciones que el procesado, porque es necesario que se le permita el acceso a todas las etapas del proceso penal y no sólo a la etapa de ejecución, pues eso no sólo implicaría su acceso a la cuantificación y medidas de tal reparación, sino que significaría la falta de una cabal atención a los sujetos afectados por la comisión de ilícitos penales.


"Además, lo anterior será congruente con el artículo 1o. de la Constitución Federal, según el cual, todas las autoridades juzgadoras de amparo se encuentran obligadas a analizar y, en su caso, a reparar cualquier violación que advierta en el caso sometido a su conocimiento, lo que primeramente implica un pronunciamiento respecto de la procedencia del amparo interpuesto por la víctima en procedimiento penal, para así poder analizar el fondo del asunto.


"En ese entendido, ante la reclasificación del delito en una sentencia de apelación y en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, procede permitir a la quejosa a impugnarla a través del amparo directo, pues la oportunidad de acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, mediante la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley, previsto en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal, en la vigencia analizada por el Tribunal Colegiado, le dará oportunidad de reclamar la correcta aplicación de la ley, a fin de optimizar la efectividad del derecho.


"Además, tal postura resulta congruente con la finalidad de hacer efectivo el objetivo de dicho medio de control constitucional como medio de protección de los derechos humanos del gobernado que se ubica en ese supuesto de ser víctima de un delito, pues su derecho de coadyuvar con el Ministerio Público implica una intervención directa y activa que le permite exigir que se le reciban elementos de prueba con los que cuente, que están destinados a acreditar los presupuestos para que opere la condena que proceda a la conducta desplegada.


"Se suma a lo anterior que, como bien dice la quejosa, al carecer el Ministerio Público de facultades para interponer los medios o recursos legales en contra de sentencias emitidas en segunda instancia, existe un vacío procesal que le perjudica y la deja en estado de indefensión.


"Señalado lo anterior, cabe recordar que en el presente asunto, al emitir su sentencia en el juicio de amparo directo penal **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó que la quejosa carecía de legitimación para controvertir la modificación de los aspectos atinentes a los elementos del delito, sus agravantes y la responsabilidad del acusado, aun cuando ello pudiera implicarle un agravio indirecto en su carácter de ofendida, y esto afecta su derecho fundamental a intervenir en el proceso penal seguido al activo del delito en los términos que han quedado expuestos, además de que, a la postre, de cualquier forma afectaría la reparación del daño a la que también tiene derecho, y esta sola circunstancia -en su caso- sería suficiente para justificar su legitimación para acudir a la vía constitucional directa para combatir el fallo.


"En ese entendido, suplidos en su deficiencia, son esencialmente fundados los agravios de la parte recurrente, mediante los cuales pretende demostrar que sí tiene legitimación para combatir en amparo las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos del delito y sus agravantes, así como la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión. ..."


35. Los derechos humanos reconocidos a favor de la víctima u ofendido del delito a nivel internacional. En las Reglas de Brasilia se establecieron bases jurídicas respecto al reconocimiento de los derechos de las víctimas del delito, entre ellos, el acceso a la justicia.(26)


36. Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos de los delitos, posibilitando su participación activa en las instancias del juicio para obtener una debida defensa sus derechos humanos.


37. Así, en la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil diez, en el caso ********** y otros contra México, el tribunal de derechos humanos se pronunció en el sentido de que no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, dado que se requiere la exigencia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, ya que la existencia de una norma no garantiza, por sí misma, que su aplicación sea adecuada.(27)


38. En la misma línea argumentativa, el acceso a la justicia por parte de la víctima u ofendido dentro de los procedimientos, también encontró una respuesta al resolverse el caso ********** y otra contra México, en los que el tribunal internacional señaló que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos humanos, ya que deben contar con una efectividad e idóneo para combatir la violación, de ahí que se consideró que la participación de la víctima no sólo debe estar limitada a la mera reparación del daño, sino debe estar concebido el derecho a que conozca la verdad y a la justicia, de acuerdo a la interpretación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(28)


39. En suma, el tratamiento que se le ha otorgado a la víctima u ofendido del delito a nivel internacional, ha permitido que en su caso sean reconocidos los derechos humanos con los que debe contar dentro del procedimiento penal. De tal suerte, el acceso a la justicia es uno de los temas centrales de los que se ha ocupado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que las víctimas tienen derecho a la existencia y accesibilidad a un medio de impugnación que permita dirimir su planteamiento de queja o inconformidad. Por tal motivo, con la resolución de esta contradicción de tesis, podrá contrastarse si el juicio de amparo directo efectivamente cumple con las exigencias a nivel internacional como constitucional para salvaguardar los derechos de las víctimas en el procedimiento penal.


Ahora bien, al tenor de las directrices expuestas, analicemos la interrogante que es materia de la presente ejecutoria. ¿Es procedente el amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito contra una sentencia definitiva de carácter condenatoria cuando no se cuestiona la constitucionalidad del apartado directamente relacionado con la reparación del daño, sino aquellos relativos al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado o la individualización de otras sanciones?


40. En respuesta, debe afirmarse que el juicio de amparo directo constituye el instrumento legal y eficaz para que la víctima u ofendido del delito cuestione la constitucionalidad de la sentencia definitiva de carácter condenatoria, si estima que se han violado su derechos. Se explica lo anterior:


41. Actualmente, los instrumentos normativos que reglamentan el sistema procesal penal mexicano no prevén algún medio de impugnación que permita a la víctima u ofendido de un delito impugnar de una sentencia definitiva condenatoria la eventual ilegalidad de los tópicos ajenos a la reparación del daño, consistentes en el acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado o la individualización de la pena, a pesar de la posibilidad de que estos apartados puedan hacer nugatorio el derecho fundamental a la reparación del daño que deriva de la comisión de un delito.


42. Por tanto, en términos del principio de progresividad en la protección de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito, entre ellos, el de efectivo acceso a la justicia, que se desprenden de los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) debe estimarse procedente la acción constitucional de amparo directo que esta parte procesal penal promueva contra la sentencia definitiva condenatoria, en la que cuestione la constitucionalidad de aspectos diversos a la reparación del daño, como son el acreditamiento del delito, la demostración de plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación de sanciones diferentes a aquélla.


43. Así, queda excluida la posibilidad de aplicación de la causal de improcedencia del juicio de amparo fundamentada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación al numeral 10 de la Ley de Amparo, bajo la hipótesis de que la víctima u ofendido del delito carece de legitimidad para reclamar aspectos no relacionados propiamente con la reparación del daño.


44. La referida expectativa de impugnación facilita el adecuado acceso a la justicia al legitimar a la víctima u ofendido del delito para cuestionar la legalidad de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación de sanciones, independientemente de la reparación del daño, como parte del derecho a conocer la verdad, que el delito no quede impune, se sancione al culpable y obtenga la reparación del daño.


45. Lo anterior cumple con la finalidad de que la víctima u ofendido del delito cuente con un mecanismo de defensa que le permita reclamar la afectación que le pudiera generar el dictado de la sentencia penal definitiva. De esta manera, estará en condiciones de refutar la valoración realizada al caudal probatorio, en tanto que de llevar a cabo una incorrecta justipreciación en los apartados de acreditamiento del delito, demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones, necesariamente incidirá en la reparación del daño.


46. Acorde al principio de equilibrio de partes procesales en materia penal, la posibilidad de que la víctima u ofendido del delito reclame la totalidad de los apartados jurídicos que conforman una sentencia condenatoria mediante el juicio de amparo directo, no se traduce en generar un nuevo frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño, distinta a la hecha valer por el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad constitucional de acción penal; por el contrario, la apertura se justifica en la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito ante la falta de legitimación del Ministerio Público para promover el juicio de amparo directo contra dichas resoluciones definitivas, con lo cual se logra equilibrar la condición de la víctima u ofendido frente al sentenciado.


47. Así, como quedó puntualizado, la víctima u ofendido del delito sí tiene legitimación activa para reclamar mediante el amparo directo la sentencia condenatoria que concluye un proceso penal, no solamente para reclamar lo concerniente a la reparación del daño, sino también para combatir los aspectos relativos a la acreditación del delito, la demostración de plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones.


48. El criterio definido deriva del análisis que realizó esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre el alcance de los derechos previstos en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho. Sobre el tema se precisó que la víctima u ofendido del delito tiene el carácter de parte procesal en el procedimiento penal, lo cual equivale a que se involucre en el mismo de manera activa, de tal suerte que la persona que resulta afectada por la comisión de un hecho constitutivo de delito pueda estar en posibilidad de combatir no sólo aspectos relacionados con la reparación del daño, como tradicionalmente se venía considerando, sino incluso, esté en condiciones óptimas de impugnar tópicos diversos al mismo, como es el relativo a la acreditación de los elementos del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación de sanciones.(30)


49. En estos términos, la legitimación para acudir al juicio de amparo directo por parte de la víctima u ofendido, necesariamente debe estar vinculada con el particular objetivo del medio de control constitucional que, como se indicó, actualmente, consiste en la protección contra violaciones a los derechos humanos y su consiguiente restitución.


50. Lo anterior deriva del análisis de la redacción del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal -texto vigente anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho- y el diverso 10 de la Ley de Amparo, en la cual se reconoce al ofendido y/o a las personas que conforme a la ley tuvieran derecho a la reparación del daño, legitimación para acudir al juicio de amparo como posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal.


51. Esa afirmación se corroboró con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, misma que dio origen a tal reforma. En dicha iniciativa se dijo lo siguiente:


"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el Texto Constitucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.


"...


"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen u amplíen las que actualmente tiene, para lo cual, proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo."


52. Y con el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, del que se destacan las siguientes líneas:


"La reforma constitucional de 1993, a través de la adición de un párrafo quinto a la fracción X, del artículo 20, amplió a la víctima u ofendido sus garantías constitucionales de procedimiento, toda vez que lo incorporó a la categoría de sujeto en el proceso penal.


"C. En tal sentido, la adición de un párrafo quinto a la fracción X, del artículo 20 constitucional, estableció que ‘en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes’. La ampliación y precisión de los derechos de la víctima u ofendido en los términos que proponen las iniciativas que se dictaminan, implica, desde luego, la derogación de dicho párrafo quinto de la fracción X, del artículo 20 constitucional transcrito.


"D. Los integrantes de las comisiones unidas que dictaminan coincidimos con los autores de ambas iniciativas, respecto a la importancia que tiene para la procuración y administración de la justicia penal el otorgamiento de derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos. Al efecto, la esfera de protección que entraña la seguridad jurídica de las personas debe incluir con amplitud y precisión los derechos de las víctimas u ofendidos, en los términos concebidos en ambas iniciativas.


"E. Consideramos igualmente que la protección de los derechos de la víctima del delito o de los ofendidos, tiene una importancia del mismo rango de los que las leyes positivas mexicanas otorgan a los inculpados por el delito. La lucha contra la impunidad debe tener en cuenta los efectos del delito sobre la víctima, de tal suerte que la intervención y las exigencias de ésta tengan una clara y plena reivindicación en el proceso penal.


"...


"Es por ello que los integrantes de estas comisiones unidas consideramos insuficientes los esfuerzos realizados hasta ahora por las instituciones y procedimientos existentes en nuestro derecho positivo, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a las víctimas y ofendidos de los delitos.


"Estimamos que estos derechos deben ser garantizados de manera puntual y suficiente, al grado que sean considerados con la misma importancia que los derechos que se otorgan al inculpado, de donde se fundamenta la división propuesta al artículo 20 constitucional en dos apartados.


"...


"Conclusiones


"...


"Los integrantes de estas comisiones unidas que dictaminamos hemos hecho propio el contenido esencial de ambas iniciativas, porque consideramos que responden al reclamo social por combatir la delincuencia y la impunidad, toda vez que permite una intervención activa a las víctimas y ofendidos quienes, como coadyuvantes del Ministerio Público, tendrán mayores facultades para aportar a este representante social y al juzgador elementos de convicción con respecto a la integración y comprobación del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño.


"El otorgamiento a nivel constitucional de mayores elementos a las víctimas u ofendidos en la comisión de delitos, a efecto de que con mayor certeza puedan obtener la reparación de los daños ocasionados a sus personas y patrimonios, permitirá fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones de procuración e impartición de justicia y, con ello, la confianza en nuestro Estado democrático de derecho."


53. En el contexto resaltado, se advierte que el Legislador Constitucional Permanente tuvo como objetivo dotar de voz a la víctima u ofendido del delito para asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas.


54. Bajo ese esquema, la evolución sistemática y funcional ha sido ampliar el ámbito de intervención de la víctima u ofendido en el juicio de amparo, de tal suerte que la Constitución Federal consagra a favor de la víctima u ofendido del delito la legitimación para accionar, con el carácter de quejosa, el juicio de amparo directo cuando con motivo de un acto de autoridad -en el caso una sentencia definitiva- resienta un agravio en alguno de sus derechos tutelados en la Constitución Federal.


55. Así, esa legitimación para solicitar la restitución en el goce del derecho violado debe considerarse, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo,(31) a favor de la víctima u ofendido, quien puede participar activamente en el juicio de amparo, lo cual implica que de facto, el concepto de reparación del daño puede ser materia de reclamo único, pero que también esté facultado para reclamar los términos en que tuvo por acreditado el delito, demostrada la plena responsabilidad penal del sentenciado y determinada la imposición de las penas que son independientes a la reparación del daño.


56. Con ello, se hace efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende la participación activa de la víctima u ofendido del delito en el juicio penal con el carácter de parte procesal para impugnar la resolución de la cual depende la materialización objetiva del respeto a sus derechos humanos, favoreciendo sus derechos al permitirles reclamar a través del juicio de amparo directo la correcta aplicación de la ley, acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos mediante la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley, a fin de optimizar la efectividad del derecho para estar en posibilidad de conocer la verdad, solicitar que el delito no quede impune, se sancione al culpable y se le repare el daño que resintió con motivo de la comisión del delito.


57. Determinación que se ajusta a los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(32) en los cuales se prescribe que toda persona que vea afectados sus derechos o intereses legales vinculados con un proceso penal por parte de autoridad, tiene derecho a la existencia y accesibilidad a un medio de impugnación que permita dirimir su planteamiento de queja o inconformidad; además, que el Estado debe garantizar la tutela del derecho a un recurso judicial sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo por el que se le pueda amparar contra actos que violen sus derechos humanos. De ahí que al no existir en la legislación procesal ordinaria aplicable algún medio de impugnación que permita a la víctima u ofendido de un delito cuestionar la eventual ilegalidad del dictado de la sentencia definitiva, en lo atinente a los apartados de acreditamiento del delito, demostración de plena responsabilidad penal e individualización de sanciones diversas a la reparación del daño proveniente de la comisión del ilícito, es que el juicio de amparo directo se traduce en el medio eficaz para garantizar el acceso al ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que debe darse una interpretación progresiva y no limitativa a dicho precepto.


58. No se debe soslayar, que puede considerarse como argumento que justifique la falta de legitimación activa de la víctima u ofendido del delito, para instar la acción constitucional de amparo directo contra una sentencia condenatoria de carácter penal, la subordinación que, en cuanto a la acción penal, existe con el Ministerio Público, pues si bien para este órgano del Estado, existe imposibilidad legal para impugnar ante la justicia ordinaria, así como a través del juicio de amparo dicho acto, lo cierto es que ello es consecuencia del diseño de nuestro sistema de justicia; sin embargo, tal circunstancia no tiene por qué repercutir en detrimento de la víctima u ofendido del delito, pues en su calidad de gobernado y, en consecuencia, titular de derechos humanos, tiene derechos propios que defender, los cuales, el Legislador Constitucional Permanente ha ubicado en el mismo nivel que los del inculpado y que se pueden vulnerar en el dictado de la sentencia definitiva, como se sostuvo por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 229/2011, que versó sobre la procedencia del juicio de amparo directo, tratándose de la absolución del sentenciado.


59. Así, es dable concluir que la legitimación del ofendido para promover juicio de amparo, no debe constreñirse exclusivamente a los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, sino que debe atenderse en un sentido amplio y protector al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de alguno de los derechos humanos ahí reconocidos, caso en el cual, la víctima u ofendido del delito está legitimada para acudir al amparo para impugnar los componentes jurídicos de la sentencia definitiva -relativos al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y aplicación de sanciones penales, entre las que destaca la reparación del daño-, a fin de no delinear una acción regresiva sobre el reconocimiento y evolución de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito.


60. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas.


61. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 371/2012, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. respecto al fondo, en contra del voto emitido por el presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

4. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 2798, con el texto siguiente: "Se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10 de la Ley de Amparo, cuando quien promueve el juicio de garantías es el ofendido o víctima del delito en el procedimiento penal, no obstante que en la sentencia reclamada exista condena a la reparación del daño si del contexto de la demanda de amparo se advierte que el quejoso ostentándose con aquel carácter, impugna únicamente la sanción corporal impuesta al sentenciado y no alguna violación cometida con motivo de la condena a la reparación del daño."


7. Con anterioridad a la reforma de 1993, el artículo 20 de la Constitución Federal, únicamente contenía el catálogo de garantías a favor del acusado en los juicios del orden criminal, sin aludir a derecho alguno de la víctima u ofendido del delito.

Con el decreto de reforma se adicionó el último párrafo de la norma constitucional citada, en el que se estableció el primer catálogo de garantías de la víctima u ofendido del delito, conforme al texto siguiente:

"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes."


8. Así se advierte del precepto en comento: "Artículo. 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"...

B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


9. Dicho precepto reza: "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


10. Del mencionado criterio derivó la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 394, con el rubro y texto siguientes: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."


11. Criterio que derivó en la tesis 1a. CVII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.V, julio de 2011, página 313, con el rubro y texto siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE EL DERECHO DE APORTAR PRUEBAS TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El reconocimiento de derechos subjetivos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, significa no sólo observar el comportamiento que satisface la pretensión en que se hacen consistir, sino que también trae consigo la obligación del legislador de establecer el medio eficaz que garantice su defensa. En ese sentido, cuando la Constitución prevé en el artículo 20, apartado B, fracción II, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el derecho de la víctima u ofendido a que se le reciban todas las pruebas, ello implica que crea la obligación de establecer el medio idóneo para hacerlo efectivo, sin que pueda estimarse que lo es exclusivamente el juicio de garantías, pues dicho derecho tiene determinado constitucionalmente el momento de ejercerse y respetarse, esto es, en la averiguación previa y en el proceso penal, acorde con el espíritu del proceso de reformas al indicado precepto constitucional del año 2000, consistente en ampliar los derechos de la víctima u ofendido para reconocerle los derechos de parte procesal.

"Amparo en revisión 407/2009. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R..

"Amparo en revisión 151/2010. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R.."


12. Así se desprende de la tesis 1a. CVIII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.V, julio de 2011, página 312, con el rubro y texto siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE INCIDA SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El apartado B, fracción II, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), adicionado por decreto del año 2000, establece el derecho fundamental a que a la víctima u ofendido del delito se le reciban todos los datos o elementos de prueba, lo que conlleva el correlativo derecho a su defensa; asimismo determina el momento en que ha de ejercerse, esto es, en el procedimiento penal. Por otra parte, el artículo 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé que el medio ordinario para inconformarse contra un auto que resuelve situaciones concernientes a las pruebas es el recurso de apelación, de ahí que la víctima u ofendido del delito está legitimado para interponerlo, acorde con el artículo 365 del mismo ordenamiento, dado que éste debe interpretarse en el sentido de que no limita su derecho para interponer el recurso de apelación contra el auto que incida sobre dicho derecho.

"Amparo en revisión 407/2009. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R..

"Amparo en revisión 151/2010. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R.."


13. Del mencionado criterio derivó la jurisprudencia 1a./J. 114/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2010, página 550, bajo el rubro y texto del siguiente tenor: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente.". -Resuelto por mayoría de tres votos de los señores Ministros: C.D., S.M. y V.H.. Disidentes: J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..


14. Criterio que derivó en la tesis 1a. LXXXIX/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 179, con el rubro y texto siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL. La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter."

Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V.. Ponente A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


15. Así se advierte del criterio definido en la tesis 1a. XC/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 179, bajo el rubro y texto del tenor siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. El artículo 20 constitucional otorga a la víctima u ofendido el derecho a la reparación del daño. De este derecho, en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se deriva a su vez el derecho de la víctima u ofendido a tener acceso a los medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado."

Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


16. Criterio que derivó en la tesis 1a. LXXXVIII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 178, con el rubro y texto: "VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD. El artículo 20 constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) otorga a la víctima u ofendido el derecho a aportar pruebas. Cuando este derecho se ejerce en el marco del proceso penal, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia exigen que la víctima u ofendido cuente con un recurso ordinario que les permita inconformarse con las decisiones que afecten ese derecho. Los Códigos de Procedimientos Penales que no contemplen expresamente la posibilidad de apelar en estos casos deben interpretarse de conformidad con la Constitución, de manera que la víctima u ofendido pueda defender su derecho a aportar pruebas en el marco del proceso penal a través del recurso de apelación."

Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


17. Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 36/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 40, con el rubro y texto siguientes: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CASOS EN QUE LA OMISIÓN DE EMPLAZARLO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO QUE DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 114/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2010, página 550, determinó que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella, con lo cual transfirió a los órganos aplicadores de la misma, la obligación de determinar en cada caso concreto si el acto reclamado actualiza el supuesto que legitima a la víctima u ofendido del delito para intervenir en el juicio de garantías con el carácter de mérito. De ahí que si el tribunal revisor al analizar el caso concreto sujeto a su estudio, advierte que la víctima u ofendido del delito que tiene el carácter de tercero perjudicado -al satisfacer la condicionante prevista en la jurisprudencia de referencia- no concurrió al juicio de garantías por no habérsele reconocido legalmente dicho carácter ni haber sido emplazado a él, procede que, por regla general, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, revoque la resolución recurrida y ordene reponer el procedimiento a efecto de subsanar esa irregularidad, dada la posibilidad de que pudiera emitirse un fallo que le resultara perjudicial sin haberle dado previamente la oportunidad de ser escuchado en el juicio. No obstante, esta regla no puede considerarse absoluta e irrestricta, pues en los casos en los que se advierta notoriamente que la sentencia que dicte el órgano revisor le será favorable, no procede reponer el procedimiento al no beneficiarle y, por el contrario, pudiendo incluso irrogarle perjuicio, al menos en lo relativo al tiempo que transcurre hasta en tanto se dicte una nueva resolución." . -Resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros: C.D., S.C. de G.V. y L. de L., en contra de los emitidos por los señores Ministros: J.M.P.R. y G.I.O.M..


18. Como así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 25/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 75, con el rubro y texto siguientes: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. De la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2010, página 550, de rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’, se advierte que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño. Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena pública, también lo es que tienen una relación indirecta con ella, ya que si como consecuencia del juicio de garantías desaparece dicha orden de captura o el auto cabeza del proceso, ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal.". Resuelta por mayoría de tres votos de los señores M.C.D., S.C. de G.V. y L. de L., en contra de los emitidos por los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M..


19. Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 83/2011, visible en la página 1029, T.X.V, septiembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE EXPRESAMENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se desprende que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte del juicio de garantías en materia penal, con el carácter de tercero perjudicado, obedece a la finalidad de otorgarle la oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene sobre la subsistencia de la sentencia definitiva condenatoria, con la finalidad de salvaguardar su garantía individual de obtener la reparación del daño derivada de la acción criminal. En consecuencia, en ningún caso debe condicionarse para el reconocimiento de su carácter de tercero perjudicado y la procedencia para el emplazamiento la solicitud expresa de dicha parte, porque al hacerlo se impone una restricción que no tiene sustento en la ley de la materia y que le impide a la víctima u ofendido del delito intervenir en el juicio de garantías."


20. Tal como así se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 84/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X.V, septiembre de 2011, página 266, bajo el rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIBLES AL QUEJOSO NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO. El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, impone la obligación de emplazar al tercero perjudicado al juicio de garantías, inclusive mediante edictos, ante el extremo de no obtener datos para localizarlo. La observancia de esta formalidad en el juicio de amparo directo en materia penal promovido por el enjuiciado cumple con el objetivo de otorgar a la víctima u ofendido del delito, con derecho a recibir la reparación del daño, la oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, en caso de actualizarse situaciones particulares del quejoso que le impidan dar cumplimiento al requerimiento para que se realice el emplazamiento del tercero perjudicado mediante edictos, como la falta de recursos económicos para cubrir el costo, derivada de la privación de su libertad personal como consecuencia de la sentencia condenatoria que reclama o de sus condiciones personales, basta que se exprese esta condición de insolvencia económica para que, en estricto apego a los fines del juicio de amparo y de la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se proceda a ordenar la publicación de los edictos a costa del Consejo de la Judicatura Federal."


21. De ese criterio surgió la jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., mayo de 2012, Tomo 1, página 1084, del tenor siguiente: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo.".-Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: C.D., S.C. de G.V., L. de L. y O.M., en contra del emitido por el señor M.P.R..


22. Como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 22/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo 1, mayo de 2012, página 1085, bajo el rubro y texto: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO.-La circunstancia de que la víctima u ofendido esté legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no implica que adquiera facultades que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, en tanto que la impugnación que realice a través de aquella vía no coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño; por el contrario, los motivos de inconformidad que la víctima u ofendido exponga en los conceptos de violación no pueden rebasar los términos en los cuales la representación social concretó la pretensión punitiva, los cuales, el órgano de control constitucional debe analizar bajo el principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo, al no existir actualmente norma alguna que lo faculte a suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido. Por tanto, al existir imposibilidad para el órgano de control de analizar los tópicos que no sean controvertidos por la víctima u ofendido, éste debe controvertir los elementos torales de la resolución impugnada, es decir, aun considerando la causa de pedir, explicar cómo o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia reclamada, la autoridad responsable debió emitir una sentencia de condena como condición para la procedencia de la reparación del daño.".--Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: C.D., S.C. de G.V., L. de L. y O.M., en contra del emitido por el señor M.P.R..


23. Presentado por la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V.. El asunto presentó votaciones diversas en relación a los temas que comprende. Respecto a la legitimación del ofendido del delito para promover el juicio de amparo la propuesta se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: C.D., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M.. Los señores Ministros: A.A., L.R. y O.M. votaron en contra. Estuvo ausente el M.J.F.F.G.S..


24. Resolución aprobada por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M..


25. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"...

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


26. Es importante destacar que en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, con efectos exclusivamente orientadores, puesto que no tienen el carácter vinculante, se establece que:

"A efectos de las presentes reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que estén a cargo de la víctima directa.

"Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales, o bien de las circunstancias personales, o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos de los delitos (victimización primaria). Asimismo, procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y procuraran garantizar en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También, podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito.". Así, el capítulo II de dichas reglas, relativo al "Efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos", establece que se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad, como así lo precisa en la regla marcada con el numeral 75 "se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses." Asimismo, se reconoce un ánimo de que se establezcan recursos efectivos que protejan a las personas en contra de actos que violen sus derechos fundamentales; lo cual implica que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca un criterio respecto de la procedencia del juicio de amparo directo, cuando se advierta que la parte quejosa -víctima u ofendido- ostentándose con este carácter, impugna únicamente la sanción corporal impuesta al sentenciado y no alguna violación cometida con motivo de la condena a la reparación del daño, dado que todo ello incide de modo directo y afecta sus intereses como víctima u ofendido.


27. "235. Para este tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la convención. En términos prácticos, como ya lo ha establecido esta Corte, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política Mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución Mexicana."

Para lograr ese propósito, es necesario que las partes en conflicto: inculpado y víctima, cuyos derechos fundamentales no se oponen entre sí, sino que, por el contrario, el respeto de ambos constituye la vigencia del orden constitucional y de los principios ahí consagrados, es que, a juicio de esta Primera S., resulta necesario analizar en sede constitucional, que el acto que hace nugatorio el derecho a la reparación del daño se ajuste a la normativa constitucional, sin que obste que potencialmente el imputado y su defensa hubieren logrado superar conforme a las reglas del debido proceso la acción penal intentada por el Ministerio Público, pues el que se reconozca a la víctima u ofendido la posibilidad de acudir al amparo directo y combata tópicos diversos a la reparación del daño (delito, responsabilidad e individualización de la pena), no da pauta a que se resuelva la improcedencia del juicio de amparo directo, en tanto que, como se ha narrado, de conformidad con los criterios establecidos por esta Primera S., a la víctima u ofendido se le han reconocido derechos que implican una tutela para acceder de modo adecuado a una justicia, sin poner en entredicho los derechos del inculpado en tanto que se busca salvaguardar el equilibrio entre las partes y propicia una más completa vigencia del orden constitucional.


28. "166. ... Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente."

"167. Como lo señaló anteriormente (supra párrs 160), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia. ..."

"176. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Asimismo, el tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos."

"213. La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. ..."


29. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."

"Art. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."

"Artículo 20. Apartado B -texto anterior a la reforma de 18 de junio de dos mil ocho-

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;B. De la víctima o del ofendido:

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


30. El reconocimiento de este derecho fue definido por esta Primera S. en la resolución relativa al juicio de amparo en revisión 502/2010.


31."Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

"...

"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, ..."


32. Las normas de derecho convencional establecen:

"Artículo 8 Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independientemente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."

"Artículo 25. Protección judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


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