Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24494
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución1a./J. 48/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 313
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, EN APOYO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


5. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6) y el 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en atención a lo previsto por los artículos 107 constitucional en su fracción XIII, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por los autorizados del tercero perjudicado, en el amparo directo 1007/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, expediente que ante el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región aparece registrado con el número 679/2012; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los referidos preceptos.


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


7. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(7) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


8. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


9. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(8)


10. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(9)


11. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a una primera interrogante: ¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


12. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. Al resolver el juicio de amparo directo identificado con el número de expediente auxiliar 679/2012(10) de su índice, dicho tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


13. En la vía de controversia del orden familiar, el actor demandó de su ex-cónyuge, entre otras prestaciones, la cancelación del 17.5% de la pensión alimenticia impuesta en un juicio de divorcio voluntario (en el convenio las partes pactaron el 35% del salario del actor a favor de la demandada y de su hija). El J. de primera instancia desestimó las pretensiones del actor.


14. En contra de la resolución anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que se resolvió revocar la sentencia impugnada para reducir la pensión que el actor proporcionaba a la demandada y a su hija de un 35% de su salario a un 17.5%, solamente a favor de esta última.


15. Inconforme con esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación, en la parte que interesa, sostuvo que el porcentaje del 35% decretado en la sentencia de divorcio fue otorgado como un todo sin indicar qué porcentaje debería corresponder a cada una de las beneficiarias (ella y su hija) razón por la que, en su concepto, se actualizaba un litisconsorcio pasivo necesario, pues la reducción en la pensión alimenticia afectó los derechos de su hija, que al ser mayor de edad debió ser oída y vencida en juicio.


16. El juicio de amparo fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en donde quedó registrado con el número de expediente auxiliar 679/2012. En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil doce dicho tribunal resolvió conceder el amparo solicitado. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado auxiliar emitió las siguientes consideraciones:


16.1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que para fijar la pensión alimenticia no es dable atender a un criterio estrictamente matemático, como sería dividir los ingresos del deudor entre el número de acreedores alimentistas. Para determinar su monto debe atenderse a los principios de proporcionalidad y equidad, esto es, a la necesidad de los alimentos que tienen los acreedores, a la posibilidad real del deudor para proporcionarlos y al entorno social en que, tanto unos como otros, se desempeñen.


16.2. La obligación alimenticia tiene como propósito fundamental proporcionar lo suficiente y necesario para la manutención o subsistencia del acreedor alimentista.


16.3. En cuanto a la falta de llamamiento a juicio de la coacreedora, precisó que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida si no son oídos todos los que cuenten con un vínculo existente en la relación jurídica de que se trata.


16.4. El litisconsorcio se presenta como una modalidad del procedimiento en el que los actores o demandados y hasta terceros, mantienen una comunidad jurídica respecto del objeto de la litis planteada, siempre que tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por igual causa, pues cuando ocurre una situación así, la sentencia puede afectar a todos los interesados. Tal pluralidad debe estudiarse de oficio por el juzgador cuando se trata de un litisconsorcio pasivo necesario.


16.5. Uno de los objetivos principales de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es el que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes; de ahí que, legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida si en un proceso no son oídos y vencidos quienes cuentan con un vínculo existente en la relación jurídica que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, por ello es esencial dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.


16.6. Luego, cuando existe litisconsorcio pasivo necesario, y uno de los litisconsortes no es llamado a juicio, es obligación del juzgador llamarle; empero, si esto no sucede, el litisconsorte que sí participó en el proceso podrá acudir al amparo a impugnar tal situación.


16.7. En el caso, la autoridad responsable debió pronunciarse respecto de la institución del litisconsorcio pasivo necesario, pues a pesar de no haber sido reclamado en el juicio natural, la integración de dicha modalidad del procedimiento es de orden público, aunado a que, en ningún caso tendría validez un procedimiento en el que habiéndose ejercido una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada.


16.8. Bajo estos lineamientos, el Tribunal Colegiado resolvió conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, siguiendo los lineamientos dados en la ejecutoria de amparo emitiera una nueva en la que se pronunciara respecto a si existía litisconsorcio pasivo necesario, hecho lo cual, resolviera conforme a derecho.


17. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 755/2005, analizó un asunto con las siguientes características:


18. El actor demandó en la vía ordinaria civil la cesación de la pensión alimenticia a favor de sus dos hijos, así como los gastos y costas generados por la tramitación del juicio. El J. de primera instancia acogió la pretensión del actor, por ende, declaró que había cesado la obligación del actor de proporcionar la pensión alimenticia que percibían sus hijos (codemandados) quedando subsistente sólo el 16.6% (dieciséis punto seis por ciento) a favor de su cónyuge.


19. En contra de dicha resolución, los demandados interpusieron conjuntamente recurso de apelación, que confirmó la sentencia recurrida y condenó al pago de gastos y costas generados en esa instancia.


20. Los propios enjuiciados promovieron juicio de amparo directo contra esa determinación y en vía de conceptos de violación sostuvieron, entre otros, que en el juicio no se había integrado el litisconsorcio pasivo necesario, pues la madre de los demandados era también acreedora alimentista del actor, por lo que debió ser llamada a juicio.


21. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 755/2005 del índice del actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien resolvió negar el amparo, en los siguientes términos:


21.1. El litisconsorcio pasivo necesario existe cuando las cuestiones que se ventilan en juicio afectan a más de dos personas, de manera que no es posible emitir una sentencia sin antes oírlas a todas ellas, requiriéndose además que los demandados se encuentren en comunidad jurídica respecto al bien litigioso y tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa o hecho jurídico, en un mismo plano de igualdad. Así, uno de los objetivos principales del litisconsorcio es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes.


21.2. En el caso, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario ni, por ende, hubo violación alguna al no haberse llamado a juicio todos los acreedores alimentistas, toda vez que entre esta clase de acreedores no existe solidaridad sino simple mancomunidad por virtud de la cual, en el caso específico de la pensión alimenticia asignada en forma global, se considera dividida en tantas partes como acreedores haya, de ahí que pueda demandarse a un acreedor en forma independiente, siempre que no se afecte la porción del otro.


21.3. En ese sentido, no era necesario llamar a juicio a la diversa acreedora alimentista, ya que en nada se ven afectados sus intereses, puesto que la parte proporcional equivalente que le corresponde como pensión por concepto de alimentos queda intocada, ya que su derecho es individual e independiente a los demás acreedores, siendo procedente la cesación únicamente a la parte que percibían los apelantes.


21.4. El Tribunal invocó el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de rubro: "ALIMENTOS. MANCOMUNIDAD DE ACREEDORES.",(11) así como la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, INEXISTENCIA DEL, POR NO HABERSE LLAMADO A JUICIO A DIVERSO ACREEDOR ALIMENTARIO, CUYA CESACIÓN DE PENSIÓN NO SE DEMANDÓ.".(12) Además, precisó que su decisión no prejuzgaba sobre la legalidad del porcentaje asignado como pensión alimenticia definitiva a la diversa acreedora, derivada de la cancelación del porcentaje de los otros acreedores, pues la pensión se decretó en diverso juicio y, en su caso, la interesada podía solicitar su aumento.


21.5. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que en el caso, la relación jurídica procesal se integró debidamente y, por ende, no se configuraba el litisconsorcio pasivo necesario.


22. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Al resolver el recurso de revisión 87/93, analizó un asunto con las siguientes características:


23. En el juicio ordinario civil 2014/85 se condenó a ********** al pago de una pensión alimenticia definitiva por el equivalente al ********** de su sueldo y demás prestaciones, en favor de sus dos hijos.


24. Posteriormente, en el diverso juicio ordinario civil 629/92, ********** demandó la cesación de la pensión alimenticia sólo respecto de uno de sus acreedores alimentistas. El J. a quo desestimó la pretensión del actor al considerar que no se integró la relación procesal debido a que no se llamó a juicio al otro acreedor y, en consecuencia, no entró al estudio de fondo del asunto, dejó a salvo los derechos de las partes.


25. En contra de dicha resolución, el actor interpuso el recurso de apelación que revocó la sentencia apelada.


26. El demandado promovió juicio de amparo el cual, previa declaración de incompetencia legal del Tribunal Colegiado, fue remitido al Juzgado de Distrito en turno para su resolución. En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo que era necesario integrar la relación procesal con el diverso acreedor alimentista, pues con independencia de que se haya demandado la cesación o reducción de la pensión alimenticia y el derecho del acreedor sea individual, en la especie el monto de la pensión quedó decretado de manera conjunta, por lo que era necesario el llamamiento de todos los acreedores. El J. de Distrito concedió el amparo al estimar fundados esos argumentos.


27. El tercero perjudicado, actor en el juicio de origen, interpuso en su contra recurso de revisión radicado con el número 87/93 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien revocó la sentencia y negó el amparo solicitado. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


27.1. La demanda de cesación de pensión alimenticia se enderezó únicamente en contra de uno de los acreedores, sin que se adviertan motivos imputables al otro acreedor, razón por la cual la reducción de la pensión alimenticia en modo alguno le afecta a este último, pues si bien se decretó un porcentaje global a favor de ambos hijos, al no existir constancia en contrario se entiende que se decretó por partes iguales, es decir, el 12.5 % (doce punto cinco por ciento) para cada uno de ellos, pues incluso en la propia demanda el actor sostuvo que el porcentaje de su otro hijo quedaba sin tocar lo que reiteró en su escrito de alegatos.


27.2. Debe entenderse que entre acreedores alimentistas no existe solidaridad sino simple mancomunidad; de ahí que no es indispensable llamar a juicio al diverso acreedor y, por ende, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario, pues no se afecta la parte proporcional de la pensión correspondiente.


27.3. Bajo esos lineamientos el Tribunal Colegiado estimó fundados los agravios y revocó la sentencia recurrida.


28. Una vez que han quedado relacionadas las posturas de los tribunales contendientes, ha lugar ahora a corroborar que en el caso se actualicen los requisitos que este Alto Tribunal ha considerado para dar respuesta a la pregunta: ¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


29. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


30. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados mencionados existió un razonamiento sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los varios acreedores de un mismo deudor alimentario. Siendo el caso que cada uno de los tribunales adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de elementos similares.


31. Así, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región partió de la base de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que para fijar la pensión alimenticia no es dable atender a un criterio estrictamente matemático, como sería dividir los ingresos del deudor entre el número de acreedores alimentistas sino que debe atenderse a los principios de proporcionalidad y equidad. Luego, a partir de esa proposición, consideró que sí existe litisconsorcio pasivo necesario entre los diversos acreedores de un mismo deudor alimentario cuando la condena a su pago se fija de manera global, es decir, cuando se establece un porcentaje de los ingresos del deudor para hacer el pago a una pluralidad de sujetos; de ahí que, en ese caso, es necesario llamar a todos los acreedores alimentistas y si el J. no lo hizo, el litisconsorte que sí participó en el proceso podrá acudir al amparo a impugnar tal situación.


32. Por su parte, el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito sostuvo que, cuando hay pluralidad de acreedores alimentistas no se configura el litisconsorcio pasivo y, por ello, no es necesario llamar a juicio a todos éstos, en virtud de que entre esta clase de acreedores no existe solidaridad, sino simple mancomunidad, en virtud de la cual, en el caso específico de la pensión alimenticia asignada en forma global, se considera dividida en tantas partes como acreedores haya, de ahí que pueda demandarse a un acreedor en forma independiente, siempre que no afecte la porción del otro. Luego, en nada se ven afectados sus intereses cuando la parte proporcional equivalente que le corresponde queda intocada, ya que su derecho es individual e independiente a los demás acreedores, siendo procedente la cesación únicamente a la parte que percibían los apelantes.


33. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que entre acreedores alimentistas no existe solidaridad sino simple mancomunidad; de ahí que no es indispensable llamar a juicio al diverso acreedor y, por ende, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario, pues no se afecta la parte proporcional de la pensión correspondiente.


34. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, esto es, resolver si se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario en aquellos juicios en los que se demanda la cesación o disminución de la pensión alimentaria y no se llama a juicio a todos los acreedores alimentistas, lo que constituye el tema a tratar en este asunto.


35. No obsta a lo anterior que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región haya considerado en su decisión un criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues su aplicabilidad al caso debe ser analizada en la presente resolución, en el entendido de que lo trascendente en la decisión de este tipo de asuntos es dotar de uniformidad y seguridad jurídica al sistema de impartición de justicia de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(13)


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


36. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución que responde a la pregunta: ¿Existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los distintos acreedores alimentarios de una misma persona, en virtud del cual, cuando se demande la cesación o disminución de la obligación respecto de uno de ellos sea necesario llamar a todos los acreedores a juicio, o esto no es así?


37. Para dar respuesta a esa pregunta y adoptar una decisión argumentativamente válida es necesario, en primer orden, dejar establecidas ciertas premisas en torno a los temas siguientes: a) La institución del litisconsorcio necesario; b) La clasificación de las obligaciones cuando existe pluralidad de sujetos; y, c) Cómo se aplica esa clasificación en la obligación del pago de alimentos.


38. a) Litisconsorcio necesario. El litisconsorcio es una figura típica de pluralidad de sujetos en la posición de partes en el proceso, una modalidad del proceso cuya condición es que exista una relación jurídico-material común a varias personas. Cuando son varios actores los que ejercen una pretensión, el litisconsorcio será activo; en cambio, si ésta se hace valer contra varios demandados, el litisconsorcio es pasivo. Además, éste puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo y cuya justificación está dada por la ley, por razones de conexión, economía y oportunidad. Es necesario cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la declaración jurisdiccional de la misma sólo puede ser efectuada con eficacia, cuando todos ellos están presentes en el proceso.


39. El litisconsorcio necesario está ligado a la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, en virtud de la cual es indispensable que la resolución que se llegue a dictar en el proceso sea una sola para todos ellos y, en tales circunstancias, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de todos los litisconsortes en el proceso, de donde se colige que si bien el litisconsorcio necesario se ubica en un ámbito sustantivo, pues está sujeto a que la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible, lo definitivo es que produce efectos hacia el proceso, al grado de que -por tratarse de un presupuesto procesal que debe analizarse aun oficiosamente- si éste no se integra debidamente, el juzgador debe emitir un fallo inhibitorio ante la necesidad de constituir una sola causa, para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, lo cual evita la conculcación del derecho de audiencia;(14) así que la nota distintiva del litisconsorcio necesario es la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, que hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida.(15)


40. Así, en virtud del litisconsorcio necesario, los actores o demandados, según sea el caso, mantienen una comunidad jurídica respecto del objeto de la litis planteada y que los obliga a acudir conjuntamente a juicio "por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes";(16) de manera que si uno de ellos es afectado en el juicio, se produce un menoscabo en los derechos de todos sus integrantes.


41. Debe aclararse que, cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario la ley exige la presencia de todos los litisconsortes en el proceso, entendiéndose por la presencia, que todos deben ser llamados o emplazados a ese juicio, sea que una vez llamados comparezcan o no al mismo; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio pasivo voluntario, debe llamarse a todos los demandados al juicio, pero la parte actora se encuentra en libertad de modificar sus pretensiones respecto de ellos en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente.(17)


42. Entonces, de acuerdo con lo que hasta aquí se ha desarrollado, el litisconsorcio necesario no atiende a la solidaridad que existe entre los obligados, sino a la indivisibilidad del derecho sustantivo, pues bajo el supuesto de solidaridad (pactada por las partes o prevista en la ley) el actor está en posibilidad de demandar a uno solo de los obligados solidarios sin necesidad de llamar a juicio al resto de ellos y esa circunstancia no da lugar a considerar que la relación procesal no está debidamente integrada; en cambio, sí debe atenderse a la indivisibilidad del objeto de la litis para conocer si, en cada caso concreto, corresponde el dictado de una única sentencia para una pluralidad de sujetos por la relación jurídica que éstos guardan respecto de la materia litigiosa que se considera inescindible, o si esto no es así.


43. b) Clasificación de las obligaciones cuando existe un sujeto plural. Existe una obligación con sujeto plural cuando: i) Hay dos o más deudores y dos o más acreedores; ii) Hay un solo deudor y dos o más acreedores; y, iii) Hay dos o más deudores y un solo acreedor.


44. A partir de la existencia de la pluralidad de sujetos que puede presentarse en el cumplimiento de una obligación, surgen los criterios clasificatorios de obligaciones en divisibles o indivisibles y en mancomunadas o solidarias. Las obligaciones divisibles o indivisibles se determinan por la naturaleza de la prestación, en tanto que las obligaciones solidarias o mancomunadas, por la forma de obligarse. La regulación de las clasificaciones mencionadas está sujeta a lo que dispone el Código Civil de cada entidad.


45. En el caso, las disposiciones aplicadas por los tribunales contendientes corresponden a las entidades de Veracruz y de Coahuila, cuyos respectivos Códigos Civiles guardan similitud en lo que atañe a la clasificación y regulación de las obligaciones divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias, tal como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

46. Las disposiciones apuntadas son afines con los postulados que la doctrina(18) ha emitido en relación a los criterios clasificatorios de que se trata cuando hay pluralidad de sujetos. Entonces, en cuanto a la forma de obligarse, las obligaciones pueden ser mancomunadas o solidarias.


47. La ley presume que existe mancomunidad cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores respecto de una misma obligación y, en esas circunstancias, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros, en el entendido de que las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.


48. Por su parte, la solidaridad activa se actualiza cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación y la solidaridad pasiva, cuando dos o más deudores reportan la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. A diferencia de la mancomunidad, la solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.


49. En cuanto a la divisibilidad de la obligación, la distinción se genera de acuerdo con su naturaleza, múltiplos (número de deudores y/o acreedores) y con eventuales pactos de indivisibilidad y entonces se dice que las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente y son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.


50. A partir de lo anterior puede afirmarse que, cuando el deudor o el acreedor es un sujeto plural, la calificación de la obligación siempre es doble; primero, en cuanto a la determinación de su divisibilidad o indivisibilidad y, en segundo orden, en cuanto a la solidaridad o mancomunidad según se hayan obligado las partes; ahí que, en materia de obligaciones de sujeto plural existen cuatro combinaciones posibles:


• Obligaciones divisibles y mancomunadas;

• Obligaciones divisibles y solidarias;

• Obligaciones indivisibles y mancomunadas; y,

• Obligaciones indivisibles y solidarias.


51. La calificación apuntada resulta un criterio útil para dilucidar en qué términos debe demandarse el cumplimiento de tales obligaciones y, obviamente, permite conocer la posible existencia de un litisconsorcio necesario en el que, ya sea por la naturaleza inescindible de la prestación o por la forma de obligarse, resulte indispensable llamar a juicio a todos los que intervinieron en el acto que haya dado origen a la obligación para integrar una relación procesal válida.(19)


52. Clasificación de la obligación de pago de alimentos. Bajo los criterios apuntados puede afirmarse que, por regla general, la obligación alimentaria es divisible, por la naturaleza de la prestación que, generalmente, se traduce en la entrega de una suma de dinero, ya sea establecida en una cantidad cierta y específica o en un porcentaje de los ingresos del deudor. Aquí, cabe precisar que tal obligación también puede pactarse en otros términos, por ejemplo, incorporando al alimentista a la familia del deudor, en cuyo caso, al estar bajo su custodia deba proporcionarle techo, alimentación, vestido y asistencia médica, en caso de necesitarla.


53. Ahora, cuando esa obligación consiste en la entrega de un porcentaje de los ingresos del deudor, la circunstancia de que se haya fijado un porcentaje de los ingresos del deudor para hacer el pago a varios acreedores alimentistas, en modo alguno significa que éste no sea susceptible de fraccionarse pues es evidente que, numéricamente, cualquier cantidad puede ser dividida en "n" número de partes.


54. Lo anterior, no debe confundirse con el criterio que ha emitido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, para fijar el monto de la pensión alimenticia no es dable atender a un criterio estrictamente matemático,(20) como sería dividir los ingresos del deudor entre el número de acreedores alimentistas pues, en efecto, ese ejercicio de cálculo no es válido para establecer a cuánto ascenderá la pensión, en cuyo caso el juzgador debe atender al principio de proporcionalidad. Sin embargo, en el específico supuesto que ahora se analiza, debe partirse de la base de que el monto de la pensión ya fue fijado por el juzgador o acordado voluntariamente por las partes, en un porcentaje de los ingresos del deudor, es decir, ya no se está en el momento de fijar la pensión, por lo que no es aplicable el criterio jurisprudencial del que se ha hecho mérito. Entonces, sólo para conocer si la obligación que ha quedado establecida en un porcentaje de los ingresos del deudor se trata de una obligación divisible o indivisible, lo que debe dilucidarse es si ese porcentaje es susceptible de fraccionarse en tantas partes como acreedores alimentistas haya y, en ese sentido, se llega a la conclusión de que sí se trata de una obligación divisible.


55. Por otro lado, en lo que se refiere al cuestionamiento sobre si el pago de alimentos se trata de una obligación mancomunada o solidaria, ha de atenderse a lo que prevé la ley respecto de ese tipo de obligaciones, particularmente lo atinente a que la mancomunidad se presume y la solidaridad deriva de la ley o del acuerdo de voluntades de las partes.


56. En el caso, no existe alguna disposición de la ley que prevea la solidaridad en la obligación de proporcionar o de recibir alimentos, por ende, debe atenderse a la presunción de que se trata de una obligación mancomunada; además, dada la naturaleza de los alimentos (recíprocos, personalísimos, intransferibles, inembargables, irrenunciables, no transigibles y preferentes(21)), ni su cumplimiento ni su exigencia pueden quedar a cargo de una sola persona cuando hay pluralidad de sujetos para su cumplimiento o para su ejercicio, ya que se trata de los recursos necesarios para la subsistencia del acreedor alimentista, por lo que no sería válido el pacto que acordara la solidaridad entre éstos.


57. Así lo resolvió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las tesis con el rubro y contenido que dicen: "ALIMENTOS. MANCOMUNIDAD DE ACREEDORES. Entre los acreedores alimentarios no hay solidaridad, sino simple mancomunidad. Por lo que, si la madre demandó, en representación de su menor hijo, el pago de la pensión alimenticia fijada para ambos en el convenio de divorcio voluntario, y nada reclamó para sí por haber contraído nuevo matrimonio, debe considerarse dividido el crédito en tantas partes como acreedores hay, y deducir de la pensión la parte proporcional que a ella le correspondía."(22) y "ALIMENTOS, CALIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE DARLOS. La obligación de dar alimentos no es solidaria, sino mancomunada, es decir, que no puede exigirse a uno solo de los obligados, a darlos por el total del crédito, y por tanto, es violatoria de garantías la sentencia que asigne a uno solo la carga de la pensión, con derecho a repetir en contra de los demás deudores alimentistas."(23)


58. Entonces, en respuesta a la interrogante formulada, debe concluirse que la obligación de pago de alimentos cuando ésta es fijada en un porcentaje de los ingresos del deudor alimentario y en su cumplimiento existe pluralidad de sujetos (sean deudores o sean acreedores) es una obligación divisible y mancomunada.


59. Resolución de la controversia. Si como ha quedado dicho, la obligación de pago de alimentos, cuando ésta se decreta mediante la fijación de un porcentaje de los ingresos del deudor alimentario, es divisible y mancomunada, ello significa la división absoluta del crédito y la división absoluta de la deuda, en donde el crédito y la deuda se dividen entre tantos deudores como acreedores haya, de manera que cada deudor satisface la deuda cumpliendo con su parte y cada acreedor satisface su crédito en cuanto le paguen su parte.


60. En ese tenor, tomando en cuenta que el litisconsorcio es necesario cuando en la relación sustantiva ventilada en el juicio, varias personas se encuentran vinculadas inescindiblemente por la misma causa y por esa razón es indispensable llamar a todos los interesados para decidir en una sola sentencia la situación jurídica de todos ellos respecto de esa causa, debe concluirse que dicha modalidad del proceso no tiene lugar cuando se demanda la cesación o la disminución del pago de la pensión alimenticia solamente respecto de alguno o algunos acreedores alimentistas, pues entre éstos existe un crédito divisible y mancomunado que hace posible que los derechos que cada uno ostenta se resuelvan por separado, con la salvedad obvia de que el juzgador reserve o no emita decisión sobre los derechos de los acreedores que no fueron demandados.


61. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


De los artículos 1917 a 1938 del Código Civil para el Estado de Veracruz y 2577 a 2609 del Código Civil para el Estado de Coahuila, que prevén la clasificación de las obligaciones cuando hay pluralidad de sujetos, en mancomunadas y solidarias, y en divisibles e indivisibles, se obtiene que la obligación de pago de alimentos es divisible y mancomunada en virtud de su naturaleza que, por regla general, se traduce en la entrega de una suma de dinero, ya sea establecida en una cantidad determinada o en un porcentaje de los ingresos del deudor. Así, cuando la obligación consiste en la entrega de un porcentaje de los ingresos del deudor a varios alimentistas, tal exigencia es divisible porque siempre es susceptible de fraccionarse; y es mancomunada, por la presunción que se genera a partir de la propia ley y porque no existe disposición legal en el sentido de que la obligación de proporcionar o de recibir alimentos sea solidaria. En ese sentido, tomando en cuenta que el litisconsorcio es necesario cuando en la relación sustantiva ventilada en el juicio, varias personas se encuentran vinculadas inescindiblemente por la misma causa y, por tanto, es indispensable llamar a todos los interesados para decidir en una sola sentencia su situación jurídica respecto de dicha causa, se concluye que esa figura procesal no se actualiza cuando se demanda la cesación o la disminución de la pensión alimenticia solamente respecto de alguno o algunos alimentistas, pues entre éstos existe un crédito divisible y mancomunado que hace posible que los derechos que cada uno ostenta se resuelvan por separado, con la salvedad de que el juzgador reserve o no emita decisión sobre los derechos de los acreedores que no fueron llamados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, los dos últimos del Séptimo Circuito, en los términos expuestos en el apartado III de la presente resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, Décima Época, página nueve.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, abril de 2001, Tomo XIII, página 76.


8. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, noviembre de 1994, tomo 83, página 35.


10. Resuelto en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en cuyo índice el asunto está registrado con el número 1007/2012.


11. Texto: "Entre los acreedores alimentarios no hay solidaridad, sino simple mancomunidad. Por lo que, si la madre demandó, en representación de su menor hijo, el pago de la pensión alimenticia fijada para ambos en el convenio de divorcio voluntario, y nada reclamó para sí por haber contraído nuevo matrimonio, debe considerarse dividido el crédito en tantas partes como acreedores hay, y deducir de la pensión la parte proporcional que a ella le correspondía." (Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Cuarta Parte, página 20)


12. Texto: "Si la demanda de cesación de pensión alimenticia se enderezó sólo en contra de uno de los acreedores alimentarios, argumentándose que éste concluyó sus estudios de ingeniero forestal en la Universidad de Chapingo, Estado de México, sin que se adviertan motivos imputables al otro acreedor que tuvieran como consecuencia disminuir el porcentaje de que disfruta, la reducción de la pensión alimenticia en un cincuenta por ciento de la pensión global, fijada en un veinticinco por ciento del sueldo y demás prestaciones, a que se condenó al deudor alimentista en diverso juicio, en favor de dos acreedores, no tiene por qué afectar la porción que corresponde al acreedor que no fue llamado a juicio, pues al no haber constancia en contrario respecto del porcentaje que se determinó para cada uno de ellos, se entiende que se decretó por partes iguales, es decir, el doce punto cinco por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1919 del Código Civil del Estado de Veracruz; en esa tesitura, no es verdad que en el caso se configure el litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse llamado a juicio a los dos acreedores alimentistas, debido a que entre esta clase de acreedores no existe solidaridad, sino simple mancomunidad, al tenor del precepto 1918 del ordenamiento legal citado, del que se deduce que la pensión alimenticia asignada en forma global, se considera dividida en tantas partes como acreedores haya; de ahí que puede demandarse a un acreedor en forma independiente, siempre que no se afecte la porción del otro." (Tesis aislada, Apéndice 2000, Octava Época, Tomo IV, Civil, P.R. TCC, página 826)


13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, marzo de 2010 página 123, cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.". Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes." (Tesis jurisprudencia 23/2010, Novena Época, Primera Sala, con número de registro electrónico IUS: 165076)


14. Así consta en la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL)." (Tesis de jurisprudencia 1a./J. 144/2005, sustentada por contradicción de tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, página 190, registro electrónico IUS: 176529)


15. Al respecto, son aplicables las tesis de la otrora Tercera Sala que llevan por rubros y textos, los que enseguida se reproducen: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO.-Tratándose del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una sin que la condena alcanzara a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en el que las demandas, que deben ser comunes, no pueden seguirse por separado." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 1404) y "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-Cuando las partes vendedora y compradora, se encuentran directamente vinculadas en la relación jurídica que generó el contrato de compraventa, de modo tal que no sería posible condenar a una de ellas, sin que la condena alcance a la otra parte contratante, se está en el caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose dar oportunidad de intervenir a ambas en juicio, para que así puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegue a dictarse:" (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo XCVIII, página 99)


16. **********. Litisconsorcio Necesario, Concepto y Tratamiento Procesal. **********, 1975, página 48.


17. Tal consideración aparece en la jurisprudencia 2a./J. 102/2011 emitida por la Segunda Sala, que a la letra dice: "LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS.", publicada en la página seiscientos cincuenta y nueve del Tomo XXXIV, julio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y que esta Primera Sala comparte.


18. Véase **********. Derecho Civil, tomo II. Derecho de Obligaciones. E., S., 12a. edición, Madrid, 2004 y **********. Compendio de Derecho de las Obligaciones, Palestra, Lima, 2008.


19. Al respecto, debe hacerse la debida reserva respecto de lo que ocurre cuando la obligación es solidaria, pues en ese evento basta demandar a uno de los obligados solidarios para tener por integrada la relación procesal. No obstante, puede ocurrir que, al margen de la manera en que se hayan obligado las partes, en la pretensión del actor se involucren los derechos de una persona ajena a la precisa relación contractual, por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de un contrato celebrado ante notario público, en cuyo caso, el juzgador no solamente debe tomar en cuenta la forma en que se obligaron las partes que celebraron el acuerdo de voluntades, sino la necesidad de llamar a todos a los que afectará (positiva o negativamente) la decisión que adopte al emitir su decisión.


20. Esto, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, publicada en la página once del Tomo XIV, agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."


21. Esto, en términos de lo dispuesto en los artículos 232 a 254 del Código Civil para el Estado de Veracruz y artículos 395 a 427 del Código Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza.


22. Tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veinte del Volumen 55, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.


23. Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil setecientos veinticinco del Tomo CXXII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.


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