Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 695
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 62/2013 (10a.)
Número de registro24442
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de criterios contrarios suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia administrativa, de la especialidad de esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Con el propósito de dilucidar la existencia en el caso de la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito; así como también el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, en el sentido de que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es suficiente que se actualicen los supuestos contenidos en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


CUARTO. De igual manera, para determinar la existencia o no de la contradicción de criterios denunciada, se estima necesario atender a los antecedentes y consideraciones de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La sentencia del juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informa lo siguiente:


Antecedentes:


1) Con fecha ********** el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificó a la actora ********** la "carta invitación" en la cual la exhorta a realizar el pago por la cantidad de ********** correspondiente al impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos percibidos por los depósitos en efectivo por la cantidad total de **********, en el ejercicio fiscal de dos mil nueve; le da opción de realizar el pago ya sea en una sola exhibición o en mensualidades y, la apercibe de que de no cumplir con sus obligaciones fiscales de forma correcta le puede ocasionar molestias como el inicio de facultades de comprobación o el pago de multas o recargos. (se anexó el formulario múltiple de pago MPEZO318622 con número de folio 19618100909)


2) En contra de esta "carta invitación", la actora promovió juicio de nulidad ante la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien por auto de la Magistrada instructora la admitió a trámite y la radicó con el número de expediente **********.


3) Inconforme con este acuerdo, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió con fecha nueve de julio de dos mil doce, declarándolo fundado y, por ende, revocando el acuerdo recurrido.


4) No conforme con esta determinación, la actora promovió en su contra demanda de amparo directo ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil doce, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa con base en las consideraciones siguientes:


"OCTAVO. Es esencialmente fundado, el único concepto de violación que hizo valer la quejosa, y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, por las consideraciones que en seguida se exponen. ... A efecto de estar en aptitud de dar contestación a los argumentos en comento, se debe atender al contenido del acto impugnado en el juicio de nulidad, que en el caso, fue el crédito u obligación fiscal determinado en **********, por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de dos mil nueve, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalado mediante oficio número 19618100909, y formulario múltiple de pago con número MPEZ0318622. De lo anterior, se advierte que los referidos documentos se encontraban dirigidos a la quejosa, que a través de éstos se le informaba que la autoridad exactora había tenido conocimiento de que los depósitos que tuvo la ahora quejosa, en efectivo, por un total de **********, en el ejercicio fiscal referido (dos mil nueve), por lo que la invitaba a que regularizara su situación fiscal, antes del treinta y uno de marzo de dos mil doce, así como a utilizar el formulario y la propuesta de pago del impuesto sobre la renta dos mil nueve, por ciento setenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria, le ofrecía diversas propuestas de pago, que en caso contrario perdería algunos beneficios, que regularizarse a la brevedad le ahorraría recargos y actualizaciones, mismos que se generarían mensualmente; documentos que anexó al escrito inicial de demanda de nulidad, cuyo contenido enseguida se reproduce:


"‘Nombre: **********


"‘Domicilio: **********


"‘Folio 19618100909


"‘El Servicio de Administración Tributaria (SAT), de acuerdo a la información que obra en las bases de datos institucionales identificó que aún no atiende la carta invitación que le fue enviada con anterioridad, ello derivado de que dicho órgano desconcentrado detectó que usted no está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y que tuvo depósitos en efectivo en el ejercicio 2009 los cuales se detallan a continuación.


Ver detalle

"‘Por lo que se le invita nuevamente a regularizar su situación fiscal antes del 31 de marzo del 2012; asimismo se le reitera que el SAT le ofrece las siguientes alternativas, mismas que se encuentran contenidas en la regla II.2.8.3.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.


"‘1) Utilizar el formulario anexo a la presente invitación el cual contiene un ejemplo por una cantidad similar al total de los depósitos en efectivo que usted percibió y una propuesta de pago del ISR 2009 por $********** pesos, que en términos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del ISR corresponde al ingreso del capítulo IX del título IV de dicho procedimiento legal. En caso de elegir la presente opción, considere lo siguiente:


"‘• El pago puede realizarlo hasta en 6 mensualidades sucesivas, la primera de ellas deberá efectuarla a más tardar al 31 de marzo de 2012.


"‘• A partir de la segunda mensualidad el importe puede variar por recargos y actualización los cuales se generan mensualmente, por lo que entre más rápido se regularice, se evitará el pago de los mismos.


"‘• El llenado del formulario puede consultar la guía en el sat.gob.mx en el apartado regularización del ISR 2009.


"‘• A. correctamente su CURP y el número de mensualidades que elija.


"‘• Al anotar correctamente su CURP usted manifiesta su consentimiento para que el SAT lo inscriba en el RFC y con el pago de la primera mensualidad se le tendrá por presentada la declaración del ISR 2009 por los ingresos que obtuvo derivados de los depósitos en efectivo.


"‘• El pago de las parcialidades deberá efectuarlo en cualquier sucursal bancaria.


"‘A continuación se le proporciona el dato aproximado que en caso de optar por esta alternativa pagará dependiendo el número de mensualidades que elija.


Ver tabla

"‘2) Acudir preferentemente con cita a cualquier Administración Local de Servicios al Contribuyente a inscribirse en el RFC y presentar su declaración anual de 2009 del ISR, utilizando la herramienta electrónica de DeclaraSAT, para presentar el ejercicio 2009 disponible en sat.gob.mx. apartado regularización del ISR 2009, acumulando la totalidad de sus ingresos. Para el envío de la declaración es necesario que cuente con su clave de identificación electrónica confidencial fortalecida CIEF, la cual podrá obtener una vez que esté inscrito en el citado registro en cualquier Administración Local de Servicios al Contribuyente.


"‘Recuerde que podrá regularizar su situación fiscal a más tardar el 31 de marzo de 2012, en caso contrario, perderá los beneficios contenidos en la regla II.2.8.3.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.


"‘Regularizarse a la brevedad le ahorra recargos y actualización los cuales se generan mensualmente.


"‘Si requiere mayor información o recibir asistencia fiscal puede:


"‘• Consultar sat.gob.mx en el apartado regularización del ISR 2009 en donde encontrará información general, la forma en que puede regularizarse, servicios y preguntas frecuentes.


"‘• Llamar sin costo al 01800 InfoSAT (46-36-728) eligiendo primero la opción 3 y posteriormente la opción 4 de lunes a sábado de 8:00 a 21:00 horas.


"‘• Acudir preferentemente con cita a la Administración de Servicios al Contribuyente más cercana de su preferencia en donde con gusto le atenderán de 8:30 a 14:30 horas para registrar su cita visite nuestro portal de Internet sat.gob.mx.


"‘EL NO ESTAR INSCRITO EN EL RFC Y NO DECLARAR SUS INGRESOS, LE PUEDE GENERAR REQUERIMIENTOS Y SANCIONES, ASÍ COMO EL INICIO DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EL EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE SE LE INVITA A SUBSANAR LA CITADA OMISIÓN DE MANERA INMEDIATA Y ESPONTÁNEA.


"‘07 de octubre de 2011


"‘Este documento es una invitación por lo que no determina cantidad a pagar ni crea derechos.’


"‘Servicio de Administración Tributaria


"‘Nombre: **********


"‘Domicilio: **********


"‘Folio: 35898104709


"‘El servicio de Administración Tributaria (SAT), detectó que no está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y que no ha presentado la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2009, no obstante que tuvo depósitos en efectivo en el mismo ejercicio por ********** pesos, por lo que con el objeto de regularizar su situación fiscal de una manera simplificada, se le invita a utilizar el presente formato que contiene la propuesta de pago del ISR derivado de los ingresos percibidos por los depósitos en comento, el cual se propone por ********** pesos de conformidad con los artículos 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 17 A y 21 del Código Fiscal de la Federación.


"‘A continuación se le presenta la propuesta de pago:


Ver propuesta de pago

"‘Antes de efectuar el pago considere lo siguiente:


"‘• A partir de la segunda mensualidad, el importe puede variar por recargos y actualización los cuales se generan mensualmente, por lo que entre más rápido se regularice se evitará el pago de los mismos.


"‘• El pago puede realizarlo hasta en 6 mensualidades sucesivas, la primera de ellas deberá efectuarla a más tardar el 31 de marzo de 2012.


"‘• Para el llenado del formulario puede consultar la guía en sat.gob.mx en el apartado Regularización del ISR 2009.


"‘• A. correctamente su CURP y el número de mensualidades que elija.


"‘• Al anotar correctamente su CURP usted manifiesta su consentimiento para que el SAT lo inscriba en el RFC y con el pago de la primera mensualidad se le tendrá por presentada la declaración de ISR 2009 por los ingresos que obtuvo derivados de los depósitos en efectivo.


"‘• El pago de las parcialidades deberá efectuarlo en cualquier sucursal bancaria.’


"Por su parte, la S. Fiscal en la sentencia reclamada resolvió que era procedente y fundado el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada en contra del acuerdo de admisión dictado el tres de abril de dos mil doce, lo revocó y ordenó que se desechara la demanda, bajo el argumento de que el acto impugnado al tratarse de una simple invitación no constituye una resolución definitiva en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que no se definió la situación del particular, ni se determinó sanción alguna, pues se trata de una ‘carta invitación’ al contribuyente para que acudiera a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, por la cantidad de **********. Ahora, el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). El precepto antes transcrito establece que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tienen competencia para conocer de resoluciones definitivas en las que se actualice alguno de los supuestos siguientes: que determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. Así, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solamente procederá, en términos de la fracción I, del artículo 14, antes precisado, cuando se reúnan los dos primeros requisitos consistentes en: 1) Que se trate de resoluciones definitivas; y 2) Que se dé alguno de los supuestos señalados en los incisos antes precisados (determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación). Ahora bien, para establecer cuando se está ante una resolución definitiva, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2005-SS, determinó que a efecto de fijar los alcances de la definitividad de las resoluciones contra las cuales procede el juicio contencioso administrativo de que se trata debía tomarse en consideración, además de las hipótesis que prevé el artículo correspondiente, la naturaleza jurídica de la resolución, sea expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública. En tal virtud, estimó la mencionada S., que el concepto ‘resoluciones definitivas’ a que hace referencia el artículo 23, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, incluyó no sólo aquellas resoluciones que no admitan recurso o que admitiéndolo sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Cabe aclarar que aunque en la contradicción de tesis en comento se analizó el artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tal criterio es aplicable al caso, porque ilustra cuando estamos frente a una resolución definitiva impugnable en la vía contencioso administrativa. En el caso, del análisis de la propuesta de pago o invitación, se advierte que como lo aduce la quejosa, al ser emitida por el Servicio de Administración Tributaria, con base en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 17 A y 21 del Código Fiscal de la Federación, dirigida a **********; en la que la exhortó a realizar el pago por la cantidad de **********, correspondiente al impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos percibidos por los depósitos en efectivo por la cantidad de ********** en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, y en donde se le dio la opción de realizar el referido pago en una sola exhibición por la cantidad de **********, en dos mensualidades por la cantidad de **********, en tres mensualidades por **********, en cuatro mensualidades por **********, en cinco mensualidades por ********** o por seis mensualidades por **********; lo anterior, bajo el apercibimiento que debía regularizar su situación fiscal a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil doce, con la finalidad de evitar perder los beneficios (sic) en la regla II.2.8.3.7, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, y con ello evitar recargos y actualizaciones. De lo anterior se advierte que en el mencionado documento se determinó la existencia de una obligación fiscal y dio las bases para su liquidación, lo que implica la decisión de la autoridad de considerar que **********, es sujeto obligado al pago del impuesto sobre la renta, pues aduce que de acuerdo a la información que obra en la base de datos institucionales, se advertía que había obtenido ingresos percibidos por los depósitos en efectivo por la cantidad total de **********, en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, (específicamente en los meses de agosto, noviembre y diciembre del referido año). Atento a lo expuesto, en sentido contrario a lo resuelto por la S. responsable, y como lo dice la quejosa, la invitación en la que se le exhortó para realizar el pago por la cantidad de **********, correspondiente al impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos percibidos por los depósitos en efectivo por la cantidad de **********, en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, sí es impugnable a través del juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que se trata de una resolución definitiva que determina la existencia de una obligación fiscal, pues ésta contiene la decisión de la autoridad de que ********** es sujeto obligado al pago del impuesto sobre la renta, tan es así, que le informa que tiene un adeudo y proporcionó las bases para su liquidación. En ese contexto, es dable afirmar que asiste razón a la quejosa al mencionar que el juicio de nulidad es procedente en contra del acto que impugnó en el juicio de origen, debido a que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la referida ley, dicho juicio procede, incluso, en contra de actos administrativos en los que únicamente se fijen las bases para su liquidación; es decir, en contra de aquellos en los que ni siquiera se fijó la obligación en alguna cantidad líquida. Este órgano jurisdiccional no soslaya el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 9/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página setecientos nueve, con rubro y texto siguientes: ‘PREDIAL. LAS PROPUESTAS DE DECLARACIÓN PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE CARÁCTER FISCAL IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Lo anterior es así, porque no resulta aplicable, toda vez que en aquel criterio se abordó el estudio del tema sobre si las propuestas de declaración constituyen o no resoluciones definitivas, impugnables en el juicio contencioso administrativo; no obstante, en el caso, se estableció que ********** es un sujeto obligado y, como quedó precisado en líneas anteriores, controvierte el acto impugnado en su calidad de sujeto obligado del impuesto que se le imputa. En efecto, tal como lo aduce la quejosa, la ‘invitación’ por la cual se le exhortó a realizar el pago por la cantidad de **********, correspondiente al impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos percibidos por los depósitos en efectivo por la cantidad de **********, en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, constituye una resolución definitiva, al contener la decisión de la autoridad demandada, la cual dada su naturaleza no requiere de procedimientos que le antecedan para evidenciar su última voluntad, en el sentido de que estima el ahora quejoso es sujeto pasivo de la referida contribución. De ahí que, la hipótesis planteada en el presente asunto, constituye una excepción a la regla general contenida en la jurisprudencia 2a./J. 9/2006, dado que se impugna la invitación para pagar el impuesto sobre la renta ya señalado, en razón de que constituye la voluntad última de la autoridad en la que considera al ahora quejoso como sujeto del impuesto. Así, en mérito a las consideraciones expresadas y acorde a lo sustancialmente fundado de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, es procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, emita otra en la que, atienda a los razonamientos expuestos en el presente considerando, en el sentido de que la ‘invitación’ impugnada en el juicio de origen, constituye una resolución definitiva susceptible de ser impugnada a través del juicio de nulidad; y de no existir algún otro motivo de improcedencia resuelva lo que en derecho proceda."


II. La sentencia que se dictó en el juicio de amparo directo número ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informa lo siguiente:


Antecedentes:


1) Con fecha ********** el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificó a la contribuyente **********, la "carta invitación" a través de la cual la exhorta a regularizar su situación fiscal, ya que advirtió que no presentó la declaración anual de dos mil nueve del impuesto sobre la renta, no obstante que en su cuenta del Banco Nacional de México, realizó depósitos en efectivo por la cantidad de $**********, razón por la cual le propone diversas formas de pago del impuesto en la liquidación con número de folio 35898104709.


2) En contra de esta "carta invitación", la contribuyente actora promovió juicio de nulidad ante la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien por auto de doce de abril de dos mil doce suscrito por el Magistrado instructor, desechó por notoriamente improcedente la demanda, por considerar que ese acto impugnado no constituye una resolución definitiva en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que sólo se trata de una propuesta del pago del impuesto sobre la renta.


3) Inconforme con este acuerdo la actora promovió recurso de reclamación, el que se resolvió mediante fallo del quince de junio de dos mil doce, en el sentido de declarar infundada la reclamación.


4) La contribuyente actora promovió juicio de amparo directo en contra de esta resolución de quince de junio de dos mil doce, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número DA. **********, y resolvió el veintinueve de noviembre de dos mil doce en el sentido de negar el amparo a la quejosa, con base en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. ... Por otro lado, el quejoso aduce en su primer concepto de violación, transgresión a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como de los diversos 1o., 8o. y 13 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, y 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que la S.F. interpretó indebidamente el significado de ‘resolución definitiva’, para los efectos de la procedencia del juicio contencioso, al concluir que el simple señalamiento de ‘optar’ si paga el adeudo determinado en dicha resolución en una o seis parcialidades y en la cual se le apercibe que en caso de no realizarlo se procederá en términos del Código Fiscal de la Federación, por lo que se le ‘invita’ a liquidar el adeudo a la brevedad, supuestamente no constituye una resolución definitiva sino sólo una carta invitación. Refiere que el artículo 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que procede el juicio de nulidad en contra de las resoluciones emitidas por autoridades federales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida, o en contra de aquellas resoluciones que causen agravios en materia fiscal a los particulares. ... Los argumentos sintetizados son infundados y para demostrarlo es pertinente hacer las siguientes precisiones: El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). El precepto transcrito señala que el juicio contencioso administrativo es procedente contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone: (sic) Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). El numeral transcrito establece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican en los casos ahí señalados. Sobre el particular, cabe considerar que la acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el artículo 14 transcrito. Además, la intención del legislador fue acotar los supuestos de procedencia del juicio tramitado ante las S. Fiscales, pues, si bien, en el primer párrafo estableció que procede el juicio en contra de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, no lo hizo de manera amplia y general, sino que los limitó a los ‘que se indican a continuación’, lo cual evidencia que sólo en los casos que describe cada una de las fracciones indicadas será procedente el juicio. También es necesario precisar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que para efectos del juicio contencioso administrativo las ‘resoluciones definitivas’ impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son aquellas que constituyen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Lo anterior así se desprende de la tesis 2a. X/2003, derivada de la contradicción de tesis 79/2002 (sic), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y seis, T.X., febrero de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe). La ejecutoria que dio origen a la tesis anteriormente transcrita, establece en la parte que interesa, lo siguiente: ... Así, el Alto Tribunal del País, sostuvo que tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza inter procedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’, en (sic) obvio que éste sólo puede serlo, el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. Un acto no generará agravio o conflicto alguno para el gobernado, en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que ‘causa estado’. Hechas tales precisiones, este Tribunal Colegiado estima que tal y como lo sostuvo la S.F., el documento de invitación para la regularización de la situación fiscal del contribuyente actor, de siete de octubre de dos mil once, no constituye una resolución de carácter definitivo que genere agravios reales, objetivos y directos al particular accionante y que pueda controvertirse mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una ‘invitación’ a éste para que regularice su estado tributario ante el Servicio de Administración Tributaria. Ello se advierte del contenido del oficio con número de folio 35898104709, dirigida al contribuyente **********, que es el siguiente:


"Se suprime imagen por contener datos personales.


"Como se observa, de acuerdo a la información que obra en la base de datos institucionales, se detectó que el contribuyente **********, no presentó la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve, y que tuvo depósitos en efectivo en dicho ejercicio en la Institución Bancaria Banco Nacional de México en cantidad de **********; por lo que, con el objeto de regularizar su situación fiscal, se le ofrecían diversas alternativas, conforme a lo previsto en la regla II.2.6.3.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil once, entre ellas, utilizar el formulario anexo a la invitación en el que se contenía un ejemplo por una cantidad similar al total de los depósitos en efectivo que percibió y una propuesta de pago de impuesto sobre la renta por un monto de **********, el cual podría cubrir en seis parcialidades; y la otra opción, presentar su declaración anual de dos mil nueve respecto del impuesto sobre la renta, utilizando las herramientas electrónicas de "Declara SAT". Además, de la parte final del documento inserto se aprecia que la autoridad hacendaria estableció ‘Este documento es una invitación, por lo que no determina cantidad a pagar, ni crea derechos’. Por tanto, como lo sostuvo la S.F., no se está en presencia de una resolución definitiva ya que en dicha carta no se resolvió definitivamente sobre la situación de la actora, ni se determinó crédito alguno a su cargo, e incluso, no existe apercibimiento alguno en su contra lo que no le irroga perjuicio sino que se trata de una simple invitación, en la que se le informa respecto de su situación fiscal y, por ende, no representa el producto final de la manifestación de voluntad de la autoridad demandada, pues sólo tiene como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, por lo que debe concluirse que ésta, por sí misma, no constituye una resolución definitiva que exprese la última voluntad de la autoridad. A mayor abundamiento se tiene que, de conformidad con el artículo 33, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, constituye una facultad de asistencia de las autoridades fiscales, realizar invitaciones para el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, por lo que no le genera un perjuicio traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico, sino que únicamente insta a corregir su situación fiscal si se incurrió en las omisiones detectadas, concediéndole a cambio, beneficios en caso de que así fuere, por lo que dicho instrumento en realidad constituye un programa preventivo para evitar sanciones, que de ninguna manera trasciende a la esfera jurídica del contribuyente y, por ende, no le causa perjuicio para los efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo. El numeral de referencia establece: ‘Artículo 33.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, debe precisarse que si bien, existe cantidad propuesta a liquidar por parte del contribuyente, dicha cantidad es una opción, ya que no se trata de una determinación definitiva y de no estar de acuerdo en pagarse el particular podrá optar o elegir la alternativa de presentar su declaración fiscal del año dos mil nueve, por concepto del impuesto sobre la renta de ese periodo; es decir, puede efectuar la liquidación respectiva o presentar la declaración correspondiente, siendo patente que no sólo se le invita a pagar dicho tributo, sino que se le pone a su consideración que de no elegir esa opción, puede presentar la declaración de mérito. Tampoco puede estimarse que con la citada ‘carta invitación’ se establece una situación jurídica del contribuyente que le cause perjuicio, ya que si bien en ella se prevén las bases para liquidar el impuesto sobre la renta del año dos mil nueve, cuya omisión advirtió la autoridad fiscalizadora, dichos lineamientos de pago se fijaron con el objeto de facilitar al particular su regularización fiscal, destacando el hecho de que ello, se insiste, únicamente constituye una opción o alternativa, pues, la otra opción es no pagar pero sí presentar en la vía electrónica respectiva la declaración anual del mencionado tributo del año dos mil nueve. Es de hacerse destacar que la emisión y remisión al contribuyente de la ‘carta invitación’ relativa por sí no le causa un perjuicio, ‘... ni crea derechos’ ni obligaciones en su contra, como se indicó en dicho documento, ya que, se reitera, consiste en una invitación a tomar dos alternativas para regularizar su situación fiscal del impuesto sobre la renta del año dos mil nueve, ya sea pagando en parcialidades mensuales el monto propuesto por ese concepto, o en su caso presentar la declaración anual de ese tributo por dicho periodo en la vía electrónica del Servicio de Administración Tributaria. Por lo tanto, no puede considerarse que la carta invitación sea una resolución definitiva que configure una situación jurídica específica, sino que únicamente se trata de un acto declarativo que no entraña derechos ni obligaciones, ya que la invitación no asigna consecuencias, sino únicamente convoca a una regularización. Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 149/2002, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de Nación, visible en la página quinientos veintidós, T.X., enero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘RENTA. LAS «CARTAS INVITACIÓN» EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PROGRAMAS ESPECIALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.’ (se transcribe). De esta manera, tal invitación no constituye una resolución definitiva que exprese la última voluntad de la autoridad, porque sólo informa al contribuyente la existencia de una situación tributaria y le conmina a que en su caso, corrija su situación fiscal, pero no define un crédito ni requiere coercitivamente su pago. Ciertamente, la palabra ‘exigir’ de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, (sic) se define de la siguiente manera: ‘Exigir. (Del lat. exigere). I. Tr. Pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho. //2. Dicho de una cosa: Pedir, por su naturaleza o circunstancia, algún requisito necesario. La situación exige una intervención urgente.// 3. p.us. Cobrar, percibir por autoridad pública dinero u otra cosa. Exigir los tributos, las rentas.’. Mientras, que por ‘invitar’, el diccionario aludido, señala: ‘Invitar. (Del lat. invitare). I. Tr. Llamar a alguien para un convite o para asistir a algún acto. //2. Pagar el gasto que haga o haya hecho otra persona, por gentileza hacia ella. / 3. Incitar, estimular a alguien a algo. //4. Instar cortésmente a alguien para que haga algo.’. De estas acepciones se colige que el verbo ‘invitar’ únicamente implica incitar, estimular o instar cortésmente a alguien para que haga algo; empero, no es una exigencia, orden, imposición o mandato. En esas condiciones, el hecho de que al hoy quejoso se le invite a que en su caso autocorrija su situación fiscal, no implica que esa invitación se haya convertido en una resolución determinante de un crédito, esto es, una resolución definitiva, ni actos coactivos de cobro. En ese contexto, resulta objetivamente correcto lo resuelto por la S. responsable en la sentencia reclamada, ya que si la ‘carta invitación’ de mérito no constituye una resolución definitiva emitida por la autoridad fiscal federal, luego resulta inconcuso que el juicio contencioso administrativo federal intentado en su contra resulta improcedente. Además de que como se advierte del documento impugnado, la autoridad no ha hecho uso de su facultad de determinación y sólo le indicó en los términos expuestos, que corrigiera su situación, por lo que estas circunstancias permiten concluir, contrario a lo señalado por la quejosa, que el juicio de nulidad promovido en contra de la referida carta invitación es improcedente. Máxime que, en todo caso, la parte actora se encontraba obligada a esperar que la autoridad llevara a cabo la determinación correspondiente para estar en aptitud de promover el juicio de nulidad, ya que en el caso a estudio, en el oficio controvertido, se insiste, la autoridad fiscal únicamente resolvió invitar a la demandante a corregir su situación fiscal, circunstancias éstas que no dan el carácter de definitiva al acto impugnado, y por ende el juicio de nulidad en su contra es improcedente, tal y como lo determinó la S.F.. ..."


QUINTO. De las ejecutorias transcritas se advierte la existencia de la contradicción de criterios.


Esto es así, porque el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo DA. **********, determinó conceder la protección de la Justifica Federal a la parte quejosa, por considerar que la "carta invitación" que le notificó el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la cual la conmina a regularizar su situación fiscal respecto del pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos percibidos por los depósitos en efectivo realizados en el ejercicio fiscal de dos mil nueve, constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debido a que en ese documento se le determina una obligación fiscal a su cargo, y se le dan las bases para su liquidación, lo que implica la decisión de la autoridad de considerarla sujeto obligado al pago del impuesto sobre la renta, porque de su base de datos institucionales advierte que ésta obtuvo ingresos por los depósitos en efectivo durante el ejercicio fiscal de ese año.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DA. **********, determinó que la "carta invitación" remitida a la contribuyente **********, en la que se le exhorta a regularizar su situación fiscal, porque se detectó que no presentó la declaración anual de dos mil nueve del impuesto sobre la renta derivada de los depósitos en efectivo realizados en ese año, no constituye una resolución definitiva en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que consideró que sólo se trata de una invitación para que regularice su situación fiscal, y no así, de una resolución determinante de un crédito a su cargo, ni de un acto coactivo de cobro, porque no existe apercibimiento alguno en su contra; razón por la que no le causa perjuicio, por tratarse de una simple invitación en la que se le informa respecto de su situación fiscal, lo que tiene como propósito facilitar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.


En esta virtud, en que sobre un mismo tema jurídico los Tribunales Colegiados participantes en la presente contradicción sostuvieron una postura diferente, resulta claro que sí existe ésta, y que el tema, consiste en determinar si constituye o no una resolución definitiva en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, la carta invitación que expide el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que conmina al contribuyente a regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, realizados durante un ejercicio fiscal específico.


Sin que obste para considerar actualizada la presente contradicción de criterios, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales en controversia no hayan formalizado su criterio en una tesis, pues de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, resulta suficiente para que este Alto Tribunal proceda a decidir el criterio que debe prevalecer, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho.


Lo anterior, de conformidad con la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Registro IUS: 189998. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia: común, tesis P./J. 27/2001, página 77)


SEXTO. Estudio. Esta Segunda S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en las consideraciones siguientes:


El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio de nulidad procede contra las resoluciones administrativas definitivas que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y al respecto el artículo 14 de esta Ley Orgánica, señala:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


La fracción I de este numeral establece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas que emitan las autoridades fiscales federales y los organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, fijada en cantidad líquida, que contenga las bases para su liquidación.


Con relación al tema, se estima necesario tener presente el contenido de la tesis 2a. X/2003, en la cual esta Segunda S. fijó los alcances del concepto "resolución definitiva" a partir del análisis del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente en esa fecha, cuyo texto coincide con el actual numeral 14, y que dice:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados." (Novena Época. Registro IUS: 184733. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, materia: administrativa, tesis 2a. X/2003, página 336)


"Contradicción de tesis 79/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 17 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G.."


Ahora bien, la "carta invitación" cuyo contenido es objeto de análisis, es un documento a través del cual el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conmina al contribuyente a regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo que realizó durante el ejercicio fiscal de dos mil nueve, y deriva de un programa que implementó la autoridad hacendaria, con la finalidad de que regularicen su situación fiscal aquellos contribuyentes que reflejaron ingresos por depósitos en efectivo durante el ejercicio fiscal de dos mil nueve y siguientes, lo que se observa de la Regla Miscelánea II. 2.8.3.7 de la primera resolución fiscal para dos mil once, que dice:


"Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2009


"II.2.8.3.7. Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 175, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2009 y no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda hasta en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:


"I. Las autoridades fiscales enviarán a los contribuyentes una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del IDE las instituciones del sistema financiero entregan al SAT, así como la forma oficial FMP-Z con la que el contribuyente podrá efectuar el pago en la sucursal bancaria.


"Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el impuesto omitido, al presentar el pago de éste a través de la forma oficial FMP-Z enviada por la autoridad, debiendo efectuar dicho pago por el importe que corresponda al número de parcialidades elegidas, las cuales deberá especificarse en dicha forma y efectuar la primera de ellas a más tardar el 31 de marzo de 2012. En caso contrario, perderá los beneficios de esta regla.


"En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto en la forma oficial antes referida, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2009, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la herramienta ‘DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2009’ contenida en el portal de Internet del SAT.


"La primera parcialidad, será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre el número de parcialidades que el contribuyente hubiere elegido.


"Para calcular el importe de la segunda parcialidad, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el número de parcialidades restantes y el resultado se multiplicará por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo elegido a través de la forma FMP-1 que deberá solicitar en la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.


"En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los meses del plazo que el contribuyente hubiere elegido, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.


"II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC y opten por realizar los pagos en parcialidades en términos de la fracción I, párrafo segundo de la presente regla, tendrán por cumplida su obligación de inscribirse en el RFC, al momento de realizar el pago de la primera parcialidad, para lo cual deberán anotar su CURP en la forma FMP-Z, anexa a la carta invitación referida en la fracción anterior, de lo contrario o en caso de que la CURP sea errónea, perderán los beneficios de la presente regla. La inscripción al RFC se realizará a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o pendiente de recaudar y tomando como domicilio fiscal, aquel al que fue dirigida la carta invitación, mismo que podrá ser modificado con posterioridad presentando el aviso de cambio de domicilio fiscal, conforme al procedimiento señalado en la ficha de tramite 85/CFF contenida en el anexo 1-A.


"III. Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2009, que durante el citado ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de la presente, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o pendiente de recaudar con las obligaciones pendientes de pago derivadas de los referidos depósitos en efectivo, para lo cual tributaran en términos de lo establecido por el título IV, capítulo IX de la Ley del ISR.


"IV. Los contribuyentes que realicen el pago en parcialidades en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR 2009, mediante la forma oficial FMP-Z que les haga llegar la autoridad fiscal, en cuyo caso la misma se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago de la primera parcialidad, considerando que la declaración del ISR 2009, es por los depósitos en efectivo que se hayan tenido en 2009, o bien, a través de la herramienta electrónica ‘DeclaraSAT, para presentar el ejercicio 2009’ contenida en el portal de Internet del SAT, en la que deberán acumular la totalidad de los ingresos correspondientes a 2009, para lo cual deberán estar previamente inscritos al RFC y contar con su clave CIECF, generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT.


"Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.


"V. Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente se ubique en los supuestos establecidos en la fracción IV, inciso c) del artículo 66-A del CFF, o en caso de que no realice el pago completo de la primera de las parcialidades que haya elegido."


El contenido de la "carta invitación", transcrita en párrafos precedentes, informa lo siguiente:


• El Servicio de Administración Tributaria le comunica al contribuyente que en su base de datos detectó que no presentó la declaración anual dos mil nueve del impuesto sobre la renta, no obstante que realizó depósitos en efectivo en ese ejercicio fiscal en una institución bancaria por la cantidad que ahí se le indica, y que no se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes.


• Que en uso de sus facultades de asistencia al contribuyente lo conmina e invita a cumplir con sus obligaciones fiscales en una fecha cierta y determinada para evitarle afectaciones futuras, y para tal efecto, le presenta un formulario que contiene la propuesta de pago del entero del impuesto correspondiente y le ofrece diversas alternativas; esto es, le presenta un ejemplo de la cantidad similar al total de los depósitos en efectivo que percibió, y una propuesta de pago, que en términos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta corresponde a ingresos del capítulo IX, del título IV, de esta ley.


Conforme a lo anterior, se tiene que esta "carta invitación" que emite el Servicio de Administración Tributaria en uso de las facultades que le confiere el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, exhortando a los particulares al exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como parte de un programa preventivo para evitar sanciones y molestias futuras innecesarias, no constituye una resolución definitiva que conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deba ser impugnada en sede contenciosa administrativa, pues sólo se trata de una invitación o propuesta de pago, y no así, de una resolución que determine una obligación o crédito fiscal a cargo del particular, ni una condicionante de pago para éste, ya que tal circunstancia, acontecerá cuando la fiscalizadora ejerza sus facultades de comprobación, y como consecuencia de ello emita una determinación, y será esta resolución la que fije un crédito a cargo del gobernado y que incide en la esfera jurídica de éste, la que sí tendrá el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, en términos del precepto legal citado.


En otras palabras, la "carta invitación" constituye únicamente un acto declarativo, a través del cual la autoridad fiscalizadora exhorta al particular a que corrija su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas en la base de datos de la Institución; o bien, para que dentro de los plazos legales, éste compruebe con la exhibición de los documentos correspondientes que no incurrió en tales irregularidades, a fin de evitarse molestias y afectaciones futuras, pero de ninguna manera puede considerarse a la "carta invitación" como una resolución definitiva en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque en este documento no se determina una obligación o crédito fiscal para el contribuyente, lo que se informa expresamente en su texto, y que significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la regla miscelánea correspondiente, pues para que así fuera, tendría que contener "la invitación" ese señalamiento, y en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia al particular de la existencia de un presunto adeudo, pero sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.


Sobre esta base, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio precisado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S. y Ministro presidente S.A.V.H.. Los señores M.L.M.A.M. y A.P.D. votaron en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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