Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 934
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 75/2013 (10a.)
Número de registro24451
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Criterios contendientes. En principio debe señalarse que los dos juicios de amparo de los cuales derivan los criterios que se denuncian como opositores, tienen su origen en un juicio contencioso administrativo federal en el que se ordenó notificar a la parte actora, por boletín electrónico, el auto que tiene por admitida la contestación a la demanda y le concede el plazo legal para ampliarla.


En ambos casos, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la que correspondió conocer del juicio de nulidad, tuvo por precluido el derecho de la parte actora para ampliar su escrito inicial de demanda por no haberlo realizado dentro del plazo legal previsto para ello, lo que fue determinante para declarar improcedente la acción intentada, en tanto no se desvirtuaron las razones y fundamentos que expresó la autoridad al dar contestación a la demanda para sustentar la validez de la resolución impugnada.


Al resolver el juicio de amparo 71/2012, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que no asiste razón a la parte quejosa en cuanto sostiene que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento porque no se le notificó personalmente el auto por el que la Sala responsable tuvo por contestada la demanda y no se le concedió la oportunidad de ampliarla. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones esenciales:


• En el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se mencionan expresamente las resoluciones que se deben notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, por lo que cualquier resolución distinta a las precisadas en dicho numeral deben ser notificadas por boletín electrónico.


Lo que se corrobora al tener en cuenta que "el creador de la norma, en aras de hacer más ágil y breve la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo y, además, para ser coherente con el espíritu de las adiciones relativas al juicio en línea y en la vía sumaria, consideró conveniente simplificar de manera definitiva las notificaciones practicadas en el mencionado juicio, que por una falta de legislación clara en su mayoría se practicaban innecesariamente de manera personal, aunado a la ineficacia e incertidumbre jurídica que provoca emplear como alternativa de comunicación el correo certificado con acuse de recibo; por lo que propuso reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos que estimó más significativos -los señalados en el numeral 67-, estableciendo para todos los demás casos la cobertura del boletín electrónico como el tipo de notificación que por excelencia debe practicarse en el juicio contencioso administrativo federal incluso en la vía tradicional".


• El proveído que tiene por contestada la demanda y concede al actor el término legal para ampliarla, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en las diversas fracciones del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Si bien, en su fracción III alude a los requerimientos o prevenciones establecidos en los artículos 14, 15, 17 y 21 del citado ordenamiento legal y en el primer párrafo del artículo 17 se establece que se podrá ampliar la demanda dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, "de ello no se desprende obligación alguna a cargo de la responsable de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, pues esa oportunidad no es una concesión que la autoridad deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentre en los supuestos establecidos por la ley, y correlativamente, la obligación para la responsable de respetar el plazo establecido en la ley para hacerlo", tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 71/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO."


• Cabe precisar que la notificación por boletín electrónico se encuentra regulada en los artículos 1o-A, fracción III, 66 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de los que se desprende que "es un medio oficial electrónico en que se comunica a las partes tanto la lista de autos como los acuerdos o resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al día hábil siguiente de su emisión, en cuya publicación se señala la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado, el nombre del particular y la identificación de las autoridades, el número del expediente, así como el contenido del auto o resolución. Asimismo, se establece que, en esos casos, se tendrá como fecha de notificación del acuerdo o resolución respectiva, la del día en que se publique en el boletín electrónico, debiendo el actuario hacer constar en el auto o resolución esa circunstancia, y el tribunal llevar un archivo especial de las publicaciones atrasadas por ese medio, haciendo la certificación correspondiente. También se dispone que la lista de autos podrá darse a conocer mediante documento impreso que se colocará en un lugar accesible de la Sala en que estén radicados los juicios, en la misma fecha en que se publique en el boletín electrónico".


• Derivado de lo anterior, resulta claro que no es cierto lo aseverado por el quejoso en el sentido de que no se le dio la oportunidad de ampliar su demanda, puesto que si bien no se le notificó personalmente el acuerdo por el que se le hizo saber que podía ejercer ese derecho, lo cierto es que no existe disposición legal alguna que obligue a la Sala responsable en tal sentido, máxime que el referido acuerdo se le notificó por boletín electrónico que es un medio de notificación oficial reconocido y regulado por la ley.


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis VI.3o.A.14 A (10a.) que es del siguiente tenor:


"AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD. EL PROVEÍDO QUE DA A CONOCER EL PLAZO PARA EJERCER ESE DERECHO, NO ES OBLIGATORIO NOTIFICARLO EN FORMA PERSONAL, SINO POR BOLETÍN ELECTRÓNICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ). El aludido precepto legal, establece que una vez que los particulares se apersonen en el juicio contencioso administrativo deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones: aquellas que ordenen correr traslado al tercero con la demanda y el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad; las que manden citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente o designen a los peritos terceros; los requerimientos o prevenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de la misma ley; y, las resoluciones de sobreseimiento en el juicio y las sentencias definitivas. Asimismo, en su último párrafo precisa que, en los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer por medio de boletín electrónico. Ahora bien, de la exposición de motivos que generó la indicada reforma se advierte que el legislador estimó conveniente simplificar definitivamente las notificaciones practicadas en el mencionado juicio, en aras de hacer más ágiles y breves su tramitación y resolución, además de ser coherente con las adiciones relativas al juicio en línea y en la vía sumaria y, para ello, propuso reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los referidos supuestos, los cuales estimó más significativos, y dispuso para todos los demás casos la cobertura del boletín electrónico, como el tipo de notificación que por excelencia debe practicarse en el juicio contencioso administrativo federal, incluso en la vía tradicional. En ese sentido, es clara la intención del legislador de limitar la notificación personal a algunos supuestos que estimó más significativos y ampliar el uso del boletín electrónico como un medio eficaz para comunicar las demás resoluciones, todo ello con el propósito de hacer más expedita la impartición de justicia en el contencioso administrativo federal, tanto en la vía sumaria como en la tradicional. Por tanto, el proveído en el que se admite la contestación de la demanda y se da a conocer al actor el plazo para ampliar su escrito inicial, debe notificarse por boletín electrónico y no personalmente, pues no se ubica en los supuestos señalados para ello, máxime que de la aludida ley no deriva obligación alguna a cargo de la Sala Fiscal de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, pues esa oportunidad no es una concesión que la autoridad deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentre en los supuestos legalmente previstos, por lo que ningún perjuicio jurídico se le causa al particular no ordenar la notificación personal de ese proveído."(2)


Por su parte, al resolver el juicio de amparo directo 224/2012, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no prever como supuesto de notificación personal el proveído que tiene por contestada la demanda y otorga al actor la oportunidad de ampliarla, viola la garantía de adecuada defensa que deriva del artículo 14 constitucional, fundamentalmente, por las siguientes razones:


• De acuerdo con los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación "la garantía de defensa adecuada no sólo estriba en otorgar al gobernado los procedimientos que cumplan con las etapas necesarias para ser oído y vencido previo al acto privativo, sino que es indispensable además, que los medios otorgados sean los idóneos para que pueda integrarse debidamente la litis y generarse en consecuencia, una justicia eficaz y certera".


• Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que "cuando en el juicio de amparo indirecto la autoridad responsable rinde su informe justificado, y de éste o sus anexos se advierte la existencia de un acto diverso o la participación de una autoridad no señalada como responsable, la notificación del proveído en que tiene por recibido dicho informe, debe hacerse de forma personal al quejoso, para no dejarlo en estado de indefensión y el juzgador pueda resolver la litis constitucional en su integridad". Postura que ha sido reiterada por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 112/2003, en la que se sostiene que "la notificación personal al quejoso procede cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia".


• Los criterios antes precisados son aplicables al juicio contencioso administrativo, ya que es en la contestación de la demanda en donde la autoridad puede introducir aspectos que desconoce el actor, lo que implica una variación de la litis. Por tanto, "si se toma en consideración que el derecho a ampliar la demanda por parte del actor, constituye una formalidad esencial en el juicio contencioso administrativo que permite lograr una adecuada impartición de justicia, habida cuenta que la litis natural sobre la cual la Sala responsable debe pronunciarse, se integra con la demanda y su contestación, su ampliación y la contestación de ésta, entonces, es inconcuso que el proveído mediante el cual se otorga la aludida prerrogativa debe notificarse de manera personal al actor" porque sólo de esta manera se puede lograr que conozca de manera fehaciente los argumentos de defensa de la demandada y las pruebas relativas, de modo tal que se le permite formular una adecuada defensa.


• Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 1o. de la Constitución General de la República "impone la obligación a las autoridades jurisdiccionales a interpretar las normas relativas a los derechos humanos, otorgando en todo tiempo a las personas la protección más amplia", lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia implica que "al dilucidar el punto jurídico puesto a consideración, debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria".


• La interpretación realizada del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para demostrar su inconstitucionalidad es acorde con lo anterior, "además de preservar los derechos consagrados en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", máxime que no sería válido estimar que la notificación que se hace al actor a través del boletín electrónico cumple con la exigencia de darle a conocer fehacientemente los argumentos de la contestación a la demanda, ya que "constituye un medio de comunicación oficial para dar a conocer la lista de autos y las resoluciones emitidas por un Magistrado o Sala, publicándose los datos siguientes: Sala y ponencia del Magistrado que corresponde, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, y el contenido del auto o resolución". Sin que pueda considerarse que el particular debe estar al pendiente de que la autoridad de contestación a la demanda, ya que "sólo a través de la notificación personal que se haga al actor es que se garantiza su derecho a una defensa adecuada".


• Por tanto, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a efecto de que se notifique personalmente al quejoso el auto mediante el cual tuvo por contestada la demanda y hecho lo anterior, siga el juicio por sus trámites legales.


Las consideraciones antes precisadas dieron origen a la tesis XXX.1o.4 A (10a.) que a la letra se lee:


"DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL AUTO QUE LA TIENE POR CONTESTADA Y CONCEDE AL ACTOR EL DERECHO DE AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no prever que el auto que tiene por contestada la demanda y concede al actor el derecho de ampliarla se notifique personalmente, viola las garantías de defensa adecuada y debido proceso establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este derecho, consignado en el precepto 17 de la citada ley, constituye una formalidad esencial en el juicio contencioso administrativo que permite lograr una adecuada impartición de justicia, habida cuenta que la litis natural sobre la cual la Sala responsable debe pronunciarse, se integra con la demanda y la contestación, su ampliación y la contestación de ésta. Por tanto, el indicado proveído debe notificarse al particular de la forma señalada, por lo que si se hace solo a través del boletín electrónico, se le deja en estado de indefensión al no proporcionársele los elementos necesarios para formular su ampliación de demanda."(3)


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que las situaciones fácticas que lo rodean no sean iguales.(4)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso SÍ existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si tratándose de los juicios que se tramitan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el acuerdo por el que se admite la contestación a la demanda y se concede al actor el plazo legal para ampliarla, se debe notificar personalmente.


Sin embargo, los órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que el citado proveído no está comprendido dentro los supuestos de notificación personal que expresamente establece el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que se explica en virtud de que el legislador ordinario estimó necesario limitar la notificación personal a los supuestos que estimó más significativos en aras de tutelar una pronta y eficaz impartición de justicia. Por tanto, concluyó que se debe notificar por boletín electrónico que es el medio oficial electrónico por virtud del cual se da a conocer a los interesados la lista de los acuerdos o resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó que aun cuando el citado precepto legal no prevé como supuesto de notificación personal el auto que tiene por contestada la demanda y concede al actor el plazo legal para ampliarla, debe tenerse en cuenta que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia es necesario que dicho proveído se notifique personalmente, ya que sólo de esa manera se garantiza el derecho del actor a una adecuada defensa y que la litis del juicio contencioso administrativo se integre debidamente, lo que no se logra mediante su notificación por boletín electrónico, máxime que tal interpretación es acorde con los principios constitucionales en materia de derechos humanos, específicamente el de acceso efectivo a la justicia.


En tal orden de ideas, es claro que el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala estriba en determinar si la tutela del derecho de acceso a la justicia, implica que en los juicios que se tramitan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se debe notificar personalmente el acuerdo que admite la contestación de la demanda y concede al actor el plazo legal para ampliarla.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa, es importante tener presentes los siguientes principios que en materia de derechos humanos se prevén en el artículo 1o. constitucional, vigente a partir del once de junio de dos mil once:


1. Las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria, de lo que se sigue que dicho principio permite que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos más amplios.(5)


2. En el ámbito de sus respectivas competencias, todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados al mismo, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad.(6)


También debe tenerse presente que el acceso a la justicia es el derecho fundamental que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente establecidos, cuyo ejercicio se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es del siguiente tenor:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la reserva de ley que prevé la disposición constitucional transcrita, tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. En tanto la prevención relativa a que los órganos jurisdiccionales estarán expeditos para impartir justicia implica que el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, no debe supeditar el acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad en relación con el fin que legítimamente puede limitar ese derecho fundamental. Por lo que, para determinar si en un caso concreto, la condición o presupuesto procesal establecido por el legislador ordinario respeta el derecho de acceso a la jurisdicción, es necesario analizar si encuentra sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución General de la República.(7)


Cabe apuntar que en términos análogos a lo previsto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece el principio de efectividad de los recursos o medios de defensa.(8)


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que de acuerdo al citado principio "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios", lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación "que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial."(9)


Lo hasta aquí expuesto permite colegir que de acuerdo con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que implica acudir a la interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos, habida cuenta de que el acceso a la jurisdicción no se debe supeditar a formalismos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer en la ley presupuestos procesales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


En ese contexto, debe señalarse que el derecho de acceso a la justicia se encuentra estrechamente vinculado con el de adecuada defensa que deriva de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, que a la letra se lee:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


Cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la disposición constitucional transcrita otorga al gobernado el derecho a una defensa adecuada previamente a la emisión de un acto privativo, lo que implica para la autoridad el deber de respetar las formalidades esenciales del procedimiento que en términos generales se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no observarse estos requisitos no se cumpliría con el fin de la citada garantía que es evitar la indefensión del afectado.(10)


En el juicio contencioso administrativo, el derecho del actor para ampliar su demanda de nulidad se traduce en una formalidad esencial del procedimiento en tanto tiene por objeto que aquél pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las razones y fundamentos del acto reclamado e inclusive otros actos que desconocía al formular su demanda o que se introducen por la autoridad al contestarla, según se desprende del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(11)


Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 70/2009 de esta Segunda Sala de rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA AMPLIARLA, ES UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO CUYA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO DEBE EXAMINARSE EN EL AMPARO DIRECTO."(12)


Luego, es dable sostener que el auto que tiene por contestada la demanda se debe notificar personalmente con copia de la misma, cuando en dicho proveído se concede al actor el plazo legal para ampliar su demanda inicial, ya que de esta manera se asegura que tenga conocimiento de las cuestiones que desconocía al formularla o que se introducen por la autoridad al contestarla, para que esté en aptitud de preparar una adecuada defensa.


No pasa inadvertido que en aras de tutelar "la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional", el legislador ordinario estimó necesario implementar diversas medidas para simplificar los juicios que se tramitan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre otras, "reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más trascendentes", motivo por el cual, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, se reformó el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo eliminándose, como supuesto de notificación personal, el auto que tiene por admitida la contestación de la demanda, sin que del proceso legislativo respectivo se advierta el por qué dicho proveído no se considera trascendente cuando se actualiza alguna de las hipótesis que dan al particular la oportunidad de ampliar su demanda.


En efecto, en la fracción I del tercer párrafo del citado numeral vigente hasta el siete de agosto de dos mil once, se establecía que se haría del conocimiento de los particulares, de manera personal o por correo certificado con acuse de recibo, la resolución "que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada". En tanto, el texto del precepto legal en comento en vigor a partir del ocho del mes y año en cita,(13) es del siguiente tenor:


"Artículo 67. Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:


"I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;


"II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente y la que designe al perito tercero, en el caso de dichas personas;


"III. El requerimiento o prevención a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de esta Ley a la persona que deba cumplirlo, y


"IV. La resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero.


"En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del boletín electrónico."


Del numeral transcrito se aprecia que el auto que tiene por admitida la contestación de la demanda, ya no se prevé expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado, empero ello no impide que así se realice cuando en dicho proveído se conceda al actor el plazo legal para ampliar su demanda inicial, puesto que la intención del legislador ordinario fue restringir las notificaciones personales a los casos más trascendentes, pero no limitarlas a los supuestos previstos en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Tan es así, que, en su artículo 48, fracción II, inciso c), se establece que tratándose de la facultad de atracción del Pleno o las secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, "los acuerdos de la presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes".


Incluso, el artículo 1 del citado ordenamiento legal señala que "a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal", lo que permite atender lo dispuesto en el artículo 309, fracción III, del citado código procesal civil en el sentido de que las notificaciones serán personales cuando el tribunal estime que, por alguna circunstancia, así deba realizarse y lo ordene expresamente.(14)


Luego, si el numeral en análisis prevé que se notificará personalmente o por correo certificado el requerimiento a que se refiere el artículo 17, es decir, el que se formula al actor para que dentro de los cinco días siguientes presente las copias que debió adjuntar al escrito de ampliación de la demanda, apercibido con tenerla por no ampliada en caso de omisión.(15) Entonces, es inconcuso que el auto que tiene por contestada la demanda, también se debe notificar de manera personal al actor cuando en dicho proveído se le concede el plazo legal para ampliar su demanda inicial, puesto que es evidente que se trata de una actuación de mayor entidad, a más de que ello, es acorde con la intención del legislador de restringir ese tipo de notificaciones a los casos más trascendentes.


Estimar lo contrario, implicaría sostener que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe interpretarse en su literalidad, lo que es contrario a los principios constitucionales que se deben observar para garantizar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y adecuada defensa.


Importa destacar que la conclusión que antecede no se opone al criterio sustentado por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 3233/2012 en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil trece, en el que se determinó que los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no violan las garantías de audiencia y seguridad jurídica.


Es así, ya que el referido criterio se sustenta en que "dada la información que debe contener la notificación por boletín judicial y las formalidades con las que ésta debe llevarse a cabo, es claro que los justiciables pueden conocer con certeza las resoluciones que se dictan en los asuntos en los que son parte, lo que les permite tener una adecuada defensa. No debe perderse de vista que el proceso contencioso administrativo es dispositivo, de manera que no existe motivo alguno para establecer que absolutamente todos los acuerdos que trasciendan a la esfera jurídica del particular tengan que notificarse personalmente, ya que es obligación de las partes velar por sus propios intereses y, por ende, estar al pendiente del proceso, máxime si el inicio de éste se les notifica personalmente."


Como se puede advertir, el criterio transcrito refiere que la notificación por boletín electrónico, por sí, no impide que los justiciables tengan conocimiento de las resoluciones que se dictan en los asuntos en los que son parte, máxime que es su deber velar por sus propios intereses en tanto el procedimiento contencioso administrativo es dispositivo. Empero tal pronunciamiento se realizó en términos genéricos, es decir, sin atender a las particularidades de una específica actuación y su trascendencia en el proceso, como lo es en el caso que nos ocupa, el acuerdo que otorga al actor el plazo legal para ampliar su demanda, el que reviste especial relevancia en tanto se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, habida cuenta de que tiene la misma finalidad del auto por virtud del cual se emplaza a la parte demandada, que es la de garantizar una adecuada defensa.


SEXTO. Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en el juicio contencioso administrativo federal el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que desconocía al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad al contestarla. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevea expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado el auto que tiene por contestada la demanda, no impide que así se realice cuando en dicho proveído se concede al actor el plazo legal para ampliarla, ya que de esa manera se garantizan sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Incluso, si se tiene en cuenta que conforme al numeral 67, en relación con el diverso 17 del indicado ordenamiento legal, se notificará personalmente el requerimiento al actor para que dentro del plazo de 5 días presente las copias que debió adjuntar al escrito de ampliación de la demanda, es inconcuso que el auto que le concede el plazo legal para ampliarla al tenerla por contestada también debe notificarse de manera personal, al ser evidente que se trata de una actuación de mayor entidad, y tener la misma finalidad del auto por el que se emplaza a juicio a la demandada, además de que ello es acorde con la intención del legislador de restringir ese tipo de notificaciones a los casos más trascendentes.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente) y M.B.L.R.. Los señores M.J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H., emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2369. Décima Época.


3. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1702. Décima Época.


4. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Es aplicable la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, que se lee bajo el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL." Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659.


6. Apoya tal consideración la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA." Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 257.


7. Así se establece en la jurisprudencia P./J. 113/2001 del Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Consultable en la página 5 del Tomo XIV, septiembre de 2001, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


8. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


9. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultativa OC-9/87 de seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.


10. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, Novena Época.


11. "Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

"I. Cuando se impugne una negativa ficta.

"II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.

"III. En los casos previstos en el artículo anterior (cuando se alega desconocer la resolución impugnada).

"IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

"V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.

"En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten ..."


12. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 139, Novena Época.


13. De acuerdo con el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, la reforma al artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entró en vigor a los 240 días naturales siguientes a la citada fecha de publicación.


14. "Artículo 309. Las notificaciones serán personales: ... III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene expresamente, y ..."


15. "Artículo 17. ... En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. ...

"Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas. ..."


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