Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2013
Fecha01 Junio 2013
Número de registro24458
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, 1141


REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 109/2012. DIRECTOR DE ATENCIÓN A USUARIOS DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA. 15 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.F.S.. SECRETARIO: E.G.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Resulta innecesario transcribir el único agravio formulado por la recurrente, atento a que el presente medio de impugnación extraordinario es improcedente, al tenor de las consideraciones que se exponen enseguida:


Para demostrar tal aserto, conviene tener presente que la existencia del recurso de revisión administrativa instituido en favor de las autoridades, actualmente está prevista en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el cuatro de octubre de dos mil once, en términos del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial el seis de junio de esa anualidad; además, cabe señalar que su texto es prácticamente idéntico al del artículo 104, fracción I-B, constitucional que prevalecía antes de la entrada en vigor del referido decreto.


El contenido del artículo 104, fracción III, constitucional, es el siguiente:


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán: ... III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


Para comprender la redacción de la anterior transcripción, primeramente cabe aclarar que la fracción IV, inciso e), del artículo 122 de la Carta Magna, es la que estaba vigente a la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación otra reforma más al anterior artículo 104, fracción I-B, constitucional, a saber, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que en la actualidad corresponde al apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta, del propio numeral 122 superior, dado que éste fue reformado por decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Así, el numeral transcrito establece la competencia de los tribunales de la Federación, en específico de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales contenciosos administrativos a los que se refieren las fracciones XXIX-H del artículo 73 y artículo 122, base quinta, primer párrafo, de la Constitución Federal, es decir, respecto de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Además, en este precepto se prevé que el citado medio de defensa deberá sujetarse a los trámites que la Ley de Amparo fija para la revisión en los juicios de garantías que se promuevan en la vía indirecta y, que en contra de las resoluciones que en él dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, no procederá juicio o recurso alguno.


En otras palabras, el citado artículo 104, fracción III (anteriormente 104, fracción I-B), establece que los Tribunales Colegiados de Circuito serán competentes para conocer del recurso de revisión administrativa que promuevan las autoridades, contra las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sólo en los casos que señalen las leyes y que el trámite de éstos será el mismo que el que la Ley de Amparo determina para la revisión en amparo indirecto.


Lo anterior evidencia que el Constituyente dotó al recurso de revisión administrativa de naturaleza excepcional, considerando necesario limitar su procedencia a ciertos casos que el legislador ordinario en forma expresa previera en la norma correspondiente; pero implícitamente fijó como lineamiento que atendiera a la importancia y trascendencia del asunto para decidir las hipótesis de procedencia respectivas; es decir, que debía tenerse en cuenta el interés nacional para facultar a las autoridades a acudir ante sede judicial a defender sus intereses. En cuanto a su tramitación, la sujetó a las reglas previstas en la Ley de Amparo para el juicio de amparo en revisión.


Es decir, el artículo 104, fracción III, constitucional prevé la existencia de un medio de defensa otorgado a favor de las autoridades administrativas, cuya procedencia, dada su naturaleza extraordinaria, se sujeta a los casos...

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