Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24453
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución1a./J. 15/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 449
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente DENUNCIA de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a diversos circuitos judiciales, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera S.. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número **********.


SEGUNDO. Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en relación con el artículo 197-A de la Ley de Amparo,(2) el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, se encuentra facultado para tal efecto, al tratarse de uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer ..."


"Artículo 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos, se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Pleno o en S.s (se reitera, acorde con la interpretación armónica del artículo "tercero" transitorio del decreto de reforma al artículo 107 constitucional). Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente la unificación de los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las S.s de la Corte en su caso, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean antagónicos, esto es, contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios como fuente generadora de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una antinomia de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.


Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el cual, se va creando el llamado derecho en acción.


La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no tanto en los resultados- entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera S., que respectivamente, a la letra establecen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(5)


PRIMER Y SEGUNDO REQUISITOS: Arbitrio judicial y ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I) Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********. El órgano colegiado en mención, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce, por unanimidad de votos de sus integrantes, CONFIRMÓ la sentencia constitucional emitida por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Durango, en la que se determinó NEGAR el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso **********, quien reclamó, entre otros aspectos, la omisión de sobreseer en la causa penal **********, del índice del Juzgado Tercero de lo Penal de la Ciudad de Durango (antes **********, del índice del Juzgado de Primera Instancia de Nombre de Dios, D., relativa al delito de FRAUDE PROCESAL, al estimar que operó en su beneficio, la prescripción de la acción penal.


En dicho libelo de demanda, la parte quejosa alegó, en esencia, la incorrecta apreciación del juzgador de amparo al no haber tenido por actualizada la prescripción de la acción penal, bajo el equívoco argumento de que al haberse concedido al quejoso la suspensión del acto reclamado en diversos juicios de amparo, (6) dicha circunstancia originó la "interrupción del plazo" para que operara dicha figura jurídica extintiva. En respuesta a dicho motivo de agravio, el tribunal revisor consideró lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. ... Son infundadas las discordias relatadas. Ciertamente, no le asiste razón al disidente al sostener que en la especie no se interrumpió el plazo para que operara la prescripción de la acción penal, y que si bien intentó diversos juicios de amparo con motivo de la suspensión no quedó sujeto a la jurisdicción del juzgador natural sino sólo en cuanto a su libertad personal a disposición del a quo federal. Ello es así, pues este Tribunal Colegiado estima que con total independencia de que con motivo de la suspensión decretada en los juicios de garantías **********, del índice administrativo del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, el disidente no quedara a disposición del resolutor natural; no implica que no se interrumpiera el término para que operara la aludida prescripción, pues basta que sea decretada aquélla (medida cautelar) para que se interrumpa el aludido plazo, como se verá más adelante. Como lo arguye el a quo en el veredicto debatido, de la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales 124 al 131 del Código Penal para el Estado de Durango, vigente en la época en que se cometieron los hechos que se le imputan al aquí recurrente, la acción penal prescribirá en un lapso igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años. Para que proceda la prescripción no es necesario que la alegue el inculpado y los Jueces la suplirán de oficio, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso. El término de la prescripción se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o judiciales que se practiquen en la averiguación del delito. Cuando el representante social ejercita la acción penal consignando la averiguación ante la autoridad judicial, se interrumpe el término de la prescripción, por lo que no será hasta que, en su caso, se ordene la suspensión del procedimiento y la reaprehensión del inculpado, cuando pueda volver a computarse el citado término, conforme lo establece el segundo párrafo, del numeral 131 del Código Penal. En la especie, del sumario biinstancial se obtiene que el J. Tercero del Ramo Penal de esta ciudad capital, envió copia certificada de las constancias que integran el proceso penal **********, de su libro de gobierno, seguido en contra de **********, por el delito de FRAUDE PROCESAL; causa criminal que se conformó a razón de la declaración inhibitoria del doce de abril de dos mil diez, dictada en el diverso procedimiento criminal **********, por parte del titular del Juzgado Mixto de primera instancia con residencia en Nombre de Dios, Durango, quien alegó enemistad con el procesado; de tal forma, que el antes nombrado J. Tercero del Ramo Penal aceptó la competencia declinada y siguió el proceso penal empero, bajo el número **********, de su índice administrativo. De las instrumentales en comento, se tiene lo que enseguida se enumera: 1. Que en la causa penal **********, (hoy **********, el libro de gobierno del Juzgado Tercero del Ramo Penal de esta entidad federativa), el veintiocho de enero de dos mil nueve, el J. Mixto de Primera Instancia residente en Nombre de Dios, Durango, dictó en contra del revisionista orden de aprehensión (81 a 93); 2. En acuerdo del veintidós de mayo de esa anualidad, el instructor de origen tuvo por recibidos los oficios números ********** y **********, del diecinueve de ese mes y año, enviados por el actuario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, mediante los cuales se le informó que **********, promovió un juicio de amparo y, por tanto, se le solicitaba su informe justificado y previo; juicio biinstancial que fue radicado con el número **********; 3. En auto del tres de junio de dos mil nueve, el a quo natural acordó la recepción del comunicado número 17033, de fecha veintinueve de mayo de esa anualidad, mediante el cual el J. Tercero de Distrito le dijo que al ahora disidente se le concedió la suspensión definitiva que aquél impetró al reprochar en la vía constitucional el mandato de captura dictado en su contra. ... 4. Seguido el curso de la causa penal de origen, por escrito del dieciocho de enero de dos mil diez, el inconforme solicitó de nueva cuenta el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otros, en contra de la orden de aprehensión dictada por el titular del Juzgado Mixto de primera instancia con asiento en Nombre de Dios, Durango (**********); 5. En oficio número 1324, del dieciocho de enero del citado año, dirigido a la autoridad mencionada en el párrafo que antecede, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Durango, le informó que en el juicio de garantías **********, de su libro de gobierno, le concedió a **********, la suspensión de los actos reclamados, entre otros, sobre la orden de captura dictada por aquélla. ... 6. Luego, del informe justificado que se analiza se obtiene que mediante escrito del dos de agosto de dos mil once, el aquí disidente promovió de nueva cuenta un juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión antes referida; empero, a esa data ya se había llevado a cabo la declaratoria de incompetencia por enemistad expresada por el J. Mixto de primera instancia con residencia en Nombre de Dios, Durango, y de la que conoció y aceptó el titular del Juzgado Tercero del Ramo Penal de esta ciudad capital, quien registro la causa penal de origen con el número **********, de su índice administrativo; -7. En oficio número 21723, del nueve de agosto de dos mil once, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Durango, le informó al juzgador instructor (Tercero del Ramo Penal), que en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo indirecto **********, de su libro de gobierno, fue concedida a **********, la suspensión de los actos reclamados, consistentes en el mandamiento de captura. ... Frente a este panorama, queda claro para este Tribunal Colegiado que el ahora recurrente después de la emisión del mandato de captura del veintiocho de enero de dos mil nueve, en la causa penal **********, por el J. Mixto de primera instancia con sede en Nombre de Dios, Durango, y continuado dicho proceso a razón de la incompetencia por inhibitoria de parte de éste, por el titular del Juzgado Tercero del Ramo Penal de esta entidad federativa, y que radicó con el número administrativo **********, aquél promovió diversos juicios de garantías que fueron tramitados ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, bajo los números **********, ********** y **********, en los que reprochó la aludida orden de aprehensión. Asimismo, consta en el sumario copia certificada del acuerdo relatado en el punto número tres, en el que el a quo natural acordó la recepción del comunicado número 17033, de fecha veintinueve de mayo de esa anualidad, mediante el cual, el J. Tercero de Distrito le dijo que al ahora disidente se le concedió la suspensión definitiva que aquél impetró al reprochar en la vía constitucional el mandato de captura dictado en su contra; de igual forma, las aludidas constancias reflejan la existencia de los oficios 1324 y 21723, de fechas dieciocho de enero de dos mil diez y nueve de agosto de dos mil once, de los juicios de amparo indirecto ********** y **********, respectivamente, del Juzgado de Distrito referido, en donde se comunicó a la autoridad responsable del otorgamiento de la suspensión decretada en contra del mandamiento de captura que se reclamó. De tal suerte, que al estar acreditado en autos que después de la emisión de la orden de aprehensión del veintiocho de enero de dos mil nueve, el quejoso (hoy disconforme) promovió distintos juicios de garantías en los que se le concedió la suspensión de dicho acto reclamado, entonces, es evidente que se interrumpió el término para que operara la prescripción de la acción penal; pues a partir del nueve de agosto de dos mil once, última fecha en que se otorgó la aludida medida suspensional en el juicio biinstancial **********, al treinta y uno de enero de dos mil doce, data en que se inició el diverso juicio de amparo **********, del que deriva el fallo debatido, no ha transcurrido el plazo de los tres años a que alude el ordinal 127 del Código Penal para el Estado de Durango y, por ende, la entidad responsable no está constreñida a emitir el acuerdo del sobreseimiento de la causa penal por el indicado supuesto legal (prescripción). Sirve de sustento, la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 71, del Informe de 1956, Quinta Época, que reza: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA DEMANDA DE AMPARO QUE PRESENTA UN INDICIADO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA, INTERRUMPE LA.’ (se transcribe)."


II) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el toca **********. Mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veintiuno de junio de dos mil siete, el citado tribunal de control constitucional, por unanimidad de votos de sus integrantes, determinó REVOCAR la sentencia revisada; y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de forma lisa y llana al peticionario de garantías.


Como antecedentes del caso, se informa que el J. Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, el nueve de mayo de dos mil siete, determinó NEGAR la protección constitucional impetrada por la quejosa **********, en contra del acto que reclamó al J. Cuarto de lo Penal de la Ciudad de Puebla, dentro de la partida penal **********, en virtud de la omisión de declarar prescrita la acción penal, que se originó por la probable comisión del delito de LESIONES, a que se refieren el artículos 305 y 306, fracción I, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla. Y en cuanto a los motivos de agravio expuestos por la quejosa, el tribunal revisor, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Suplidos en su deficiencia, conforme a la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, son parcialmente fundados los agravios hechos valer, pero suficientes para fallar favorablemente a los intereses de la quejosa. Antes de dar los motivos que sustentan esa determinación, conviene señalar que la impetrante, en los agravios, adujo tres cosas: 1) Que no hay disposición en el Código de Defensa Social del Estado que establezca que la consignación de la averiguación previa y la orden de aprehensión interrumpen la prescripción, pues aunque el J. citó unas tesis al respecto, eso sólo significa que existen criterios pero no son fundamentos legales, ya que no se encuentran contenidos en alguna codificación legal; 2) Que la cita de comparecencia y la orden de aprehensión, son dos figuras jurídicas distintas, por lo que no pueden aplicarse los conceptos de ésta a aquélla, entonces, la cita de comparecencia no interrumpe la prescripción, ya que no puede ser cumplida por la autoridad ejecutora; 3) Que el código sustantivo de la materia no establece las hipótesis jurídicas que den lugar a la interrupción de la acción penal, sino el artículo 137 dispone que la aprehensión del acusado destruye la prescripción, pero es distinto interrumpir que destruir. Así, atentos a lo señalado en el número uno, tiene razón la quejosa, en cuanto a que en la ley no está establecido que dichas actuaciones interrumpen la prescripción, sin embargo, el más Alto Tribunal del País ha dicho en la jurisprudencia ‘ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN.’ y en el texto de la ejecutoria que dio origen a ella, que sí la interrumpen, de allí que si la jurisprudencia, entendida como la interpretación de los preceptos legales que hacen el Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Tribunales Colegiados, con las características que la propia Ley de Amparo determina, es de observancia obligatoria para todos los tribunales federales y locales, en términos del artículo 192 de la propia ley, el Tribunal Colegiado está obligado a acatarla, de modo, entonces, que si el Máximo Tribunal del País determinó que la consignación y la orden de aprehensión interrumpen la prescripción, tal decisión debe acatarse, dado que está consignado en otra fuente del derecho, que de acuerdo a la ley es de observancia obligatoria, esto es, la jurisprudencia. Respecto al número dos, hay que precisar que aunque del texto de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia señalada, se advierte que después de la consignación será a partir del dictado de la orden de aprehensión cuando se inicie el cómputo de la prescripción, debe entenderse que el libramiento de la cita de comparecencia ocasiona el mismo efecto, si se tiene presente que al igual que la orden de aprehensión, es una forma de hacer comparecer al inculpado ante el J. del proceso, aunque ésta inicialmente sea de motu proprio, es decir, aun cuando la orden de captura en todo momento la lleva a cabo la Policía Judicial y la cita de comparecencia no, salvo que por la rebeldía del citado, se ordene a la policía presentarlo, lo relevante es que ambas tienen como finalidad que el inculpado se someta a la jurisdicción de la autoridad del proceso, por ende, no hay motivo para inferir que la cita de comparecencia no interrumpe la prescripción. T. al número tres, es cierto que interrumpir y destruir no es lo mismo, pues lo primero significa cortar la continuación de una acción o hecho en el lugar o el tiempo, y lo segundo es arruinar, deshacer o asolar una cosa material, inutilizar una cosa no material, como un argumento o un proyecto (Enciclopedia del Idioma, M.A., tomo II y Diccionario Larousse), sin embargo, pese a la diferencia semántica, la Suprema Corte de la Nación ha equiparado los términos, tan es así que en la contradicción de tesis **********, de la cual surgió la jurisprudencia a la que se ha aludido anteriormente, y en la cual se avocó a la interpretación del artículo 137 del código sustantivo de la materia, que expresamente dice que: ‘la aprehensión del acusado destruye la prescripción’, culminó sosteniendo jurisprudencia en la que señaló que la consignación interrumpía la prescripción, señalando ‘... Así las cosas, si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que ...’, lo que indica que tomó a los términos con el mismo significado, consistente en que paralizaban el cómputo del tiempo de la prescripción. En cambio, tiene razón la impetrante cuando afirma que no hay disposición legal que establezca que la presentación de la demanda de amparo interrumpe la prescripción. Así es, el J. de amparo adujo que la interposición del juicio de amparo por parte de la quejosa -veinticuatro de octubre de dos mil seis-, interrumpía la prescripción, y para apoyar su dicho citó una tesis aislada de la entonces S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, INTERRUPCIÓN DE LA (AMPARO CONTRA LA APREHENSIÓN).’ y otra de la entonces Primera S., Quinta Época, intitulada: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA DEMANDA DE AMPARO QUE PRESENTA UN INDICIADO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA, INTERRUMPE LA.’ que en suma dicen que el reo deja de estar sustraído de la acción de la justicia desde que presenta la demanda de amparo porque se somete a la autoridad pública. Sin embargo, este órgano colegiado se aparta de dichos criterios porque se trata de tesis aisladas que no constituyen jurisprudencia y no tienen el carácter obligatorio al que se refiere el artículo 192 de la Ley de Amparo, pues en contraposición a lo que allí se apunta, la presentación de la demanda de amparo no interrumpe la prescripción, ya que no es factible equiparar la comparecencia ante el J. Federal, a través de la promoción de un juicio de amparo, con la comparecencia ante el J. del proceso, pues aun cuando ambos son autoridades públicas, la mera promoción del amparo no significa que el inculpado deja de estar sustraído de la acción de la justicia, como se afirma en las tesis, tan es así, que la orden de comparecencia sigue vigente. Pero además, si la actual integración de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que la prescripción de la acción penal supone una inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción, de manera tal que el fundamento de la prescripción radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado, y que en consecuencia la prescripción de la acción penal más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, constituye una consecuencia o sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, ante su inactividad, entonces, a juicio de este Tribunal Colegiado, si la prescripción de la acción penal, es una sanción para el Ministerio Público, éste sólo puede evitarla si mantiene su actividad persecutoria, pero no es factible entender que la promoción del juicio de amparo, a cargo del inculpado, libera al Ministerio Público de su inactividad, cuenta habida que el referido juicio es el único instrumento de tutela constitucional, de naturaleza jurisdiccional, que puede ser promovido por un particular, de modo, pues, que sería un contrasentido que la actividad del inculpado, en defensa de sus derechos fundamentales, beneficie al órgano de poder estatal que tiene como obligación actuar para no caer en la prescripción. No obstante, este tribunal considera que tratándose de la suspensión contra el acto autoritario, obtenida con motivo de la promoción del juicio de amparo, aunque no destruye la prescripción que ha corrido a favor del quejoso, a grado tal de provocar que su cómputo deba volver a principiar, sí es factible de descontar el tiempo que dure la suspensión en tanto que en ese lapso no será posible que la autoridad pueda cumplimentar la orden, siempre y cuando opere o tenga efectos prácticos la citada medida cautelar. De esta forma, si atentos a las jurisprudencias que llevan por rubros: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’ y ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.’, el Más Alto Tribunal de la República ha sustentado el criterio de que los tribunales de amparo pueden pronunciarse en él sobre la prescripción de la acción penal, aun cuando las autoridades responsables no lo hayan hecho, esto supone que los tribunales constitucionales asumen las funciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, y por lo mismo, están facultados para sopesar y atraer al juicio aquellas pruebas que le puedan servir de fundamento para dictar una resolución completa sobre el tema, de allí que en casos como esos sea viable considerar las actuaciones relativas al juicio de amparo en donde se proveyó sobre la suspensión, las cuales fueron proporcionadas por el J. Sexto de Distrito. Así las cosas, de esas pruebas documentales se advierte que a la quejosa, por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil seis, se le concedió la suspensión provisional contra la orden de aprehensión, y al fallarse la suspensión definitiva, esta medida cautelar se le negó el treinta y uno de los propios mes y año. Por consiguiente, como de acuerdo con el artículo 139, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, es correcto convenir en que del plazo de la prescripción deben descontarse los cinco días en que la quejosa obtuvo la suspensión (veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta), en el entendido que no obsta a ellos que en la especie la suspensión que estuvo vigente se refería a una orden de aprehensión, y en contra de la quejosa pesa una orden de comparecencia, cuenta habida que esta última, aunque temporalmente, afecta la libertad personal, de manera que si la quejosa obtuvo una suspensión contra una orden de aprehensión, esta medida, por mayoría de razón, la protegía también contra la orden de comparecencia, teniendo en cuenta que si la orden de aprehensión afecta la libertad personal, de manera material y permanente, entonces, con mayor razón la suspensión operaba respecto de una decisión que afectaba ese derecho fundamental, de manera material y temporal. ... En ese orden de ideas, si la última actuación que interrumpió la prescripción fue la orden de comparecencia, misma que se libró el treinta de mayo de dos mil seis, los ocho meses que como máxima sanción privativa de la libertad señala el artículo 306, fracción I, del Código de Defensa Social, transcurrieron al treinta de enero de dos mil siete, pero como hay que descontar los cinco días en que operó la suspensión, entonces el plazo feneció el cuatro de febrero de ese año, por lo que si la demanda de amparo se presentó el nueve de abril pasado, es inconcuso que a esa fecha había operado la prescripción de la acción persecutoria, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y conceder el amparo en forma lisa y llana. No es óbice a la anterior determinación el hecho de que la autoridad judicial, por acuerdo de dieciséis de enero dos mil siete, y en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, dejara insubsistente la orden de comparecencia de treinta de mayo de dos mil seis, y dictara otra en esa misma fecha, cuenta habida que aun cuando se trata de determinaciones diferentes, versan sobre el mismo hecho delictuoso (lesiones), de modo que no trasciende para efectos de la prescripción, el que formalmente se deje sin efecto una orden de comparecencia, y se dicte otra en su lugar, con diferente motivación, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dado que la afectación a la libertad se da desde la primera determinación, y se mantiene en tanto la misma siga vigente o surtiendo efectos."


Las consideraciones precedentes originaron el criterio aislado con los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Materia: penal

"Tesis: VI.2o.P.87 P

"Página: 2606


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO POR EL INCULPADO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA JURÍDICA. El más Alto Tribunal del País, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 152/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 84, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN.’, sostiene que la prescripción de la acción penal supone una inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de persecución del delito del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción, de manera que el fundamento de la prescripción, radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado, lo que permite concluir que la prescripción de la acción penal, más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, constituye una consecuencia o sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos ante su inactividad. De conformidad con lo anterior, si la prescripción de la acción penal es una sanción para el Ministerio Público, éste sólo puede evitarla si mantiene su actividad persecutora, sin que sea factible jurídicamente sostener que la promoción del juicio de amparo a cargo del inculpado, libere a esa institución de su inactividad, cuenta habida que el referido juicio es el único instrumento de tutela constitucional, de naturaleza jurisdiccional, que puede ser promovido por un particular; de modo tal, que sería un contrasentido que la actividad del inculpado, en defensa de sus derechos fundamentales, beneficie al órgano del poder estatal que tiene como obligación actuar para no caer en la prescripción.


"Amparo en revisión 209/2007. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: **********, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: L.A.M.M.."


Como puede advertirse con toda nitidez jurídica, los requisitos primero y segundo inherentes a toda contradicción de tesis se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas, se desprende que tanto el I. Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, así como el II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, SÍ se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a determinar: En tratándose de la interposición de un juicio de amparo biinstancial en contra de una orden de aprehensión o comparecencia, ¿la presentación de la demanda de amparo indirecto por parte del quejoso, así como el otorgamiento de la medida cautelar de "suspensión del acto reclamado", interrumpen el plazo para la prescripción de la acción penal?


Frente a esta misma disyuntiva jurídica, se advierte que los órganos de control constitucional contendientes adoptaron criterios jurídicos antagónicos entre sí; como enseguida se demuestra:


A) Primeramente, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, sostuvo en esencia, que si el quejoso después de la emisión del mandato de captura promovía en su contra juicio de amparo biinstancial en el que le hubiera sido concedida la suspensión del acto reclamado, entonces, dicho proceder "interrumpía" el cómputo para la actualización de la prescripción de la acción penal ("... basta que sea decretada aquella ‘medida cautelar’ para que se interrumpa el aludido plazo ...").


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de manera opuesta a lo afirmado por el tribunal denunciante, determinó que la prescripción de la acción penal, más que un beneficio para el inculpado, se constituía como una sanción para el Estado frente a su inactividad. De ahí que considerara que la interposición del amparo indirecto NO interrumpía el cómputo para la prescripción, pues sería un contrasentido que la actividad del imputado en defensa de derechos fundamentales, beneficiara al órgano estatal relevándolo de su actividad persecutora. No obstante lo anterior, consideró que en tratándose de la "suspensión" concedida, sí era factible "descontar" del cómputo para la actualización de dicha figura extintiva (prescripción), el tiempo en que duró la medida cautelar citada, en tanto durante ese lapso, no le fue posible a la autoridad cumplimentar sus funciones.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaron esencialmente idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes en mayor o menor medida concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, en el caso concreto, se han reunido los extremos señalados para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes, han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Es importante destacar que tal y como sucede en el presente caso, aun y cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no son constitutivos de jurisprudencias debidamente integradas, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cual es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


Se estima aplicable por identidad de razón la tesis aislada en materia común P. L/94, emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 8/93, publicada en la Octava Época en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de autos, tal y como se precisó con antelación, se advierte que lo determinado por los órganos colegiados contendientes al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: En tratándose de la interposición de un juicio de amparo biinstancial en contra de una orden de aprehensión o comparecencia, ¿la presentación de la demanda de amparo indirecto por parte del quejoso, así como el consecuente otorgamiento de la medida cautelar de la "suspensión del acto reclamado", interrumpen el plazo para la prescripción de la acción penal?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En primer término, se estima necesario realizar un sucinto análisis en torno a la institución jurídica de la "Prescripción" de la acción penal,(7) en torno a cuya "interrupción" derivado de la presentación de una demanda de amparo indirecto, gira la presente antinomia jurídica.


Así las cosas, debe decirse que conceptualmente la institución jurídica de la "prescripción", constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. Sin embargo, en materia penal, este Alto Tribunal ha considerado que la "prescripción de la acción penal" supone una inactividad del Ministerio Público con relación al derecho de investigación/persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción. Esto es, representa la condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado, obligatoria para éste e irrenunciable para el inculpado, relativa a la investigación de la comisión de hechos tildados de delictivos y persecución de los autores de los mismos.


Figura jurídica que se clasifica en prescripción tanto de la "acción penal" como de las "sanciones penales"; la primera, relativa a la facultad del Estado para ejercer la pretensión punitiva; y la segunda, concerniente a la potestad del Estado para ejecutar las penas y/o medidas de seguridad.


La anterior afirmación jurídica encuentra sustento en la tesis aislada en materia penal, sustentada por esta Primera S., consultable en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, V.X., página sesenta y tres, que textualmente establece:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA. Hay dos clases de prescripción: la de acción y la de pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el acto que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y el quebrantamiento, en una pena privativa de la libertad, es cabalmente la fuga.


"Amparo directo 8793/60. **********. 2 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


El fundamento del instituto jurídico de la prescripción, radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado; pues es inadmisible que un gobernado permanezca indefinidamente en la incertidumbre de ser objeto de un proceso penal, hasta que lo estime procedente la autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos. De ahí que si dicha facultad no se ejerce en el tiempo legalmente determinado, ello implica la pérdida para el Estado de su ius puniendi a consecuencia de la ineficacia de su acción persecutora; lo que se traduce en la extinción de la responsabilidad penal del inculpado derivada de la comisión del delito atribuido y/o de la correspondiente pena impuesta.


En consecuencia, la prescripción de la acción penal, más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, es una sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, ante su inactividad o deficiente actividad; se reitera, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez.


Sobre el particular, es necesario puntualizar adicionalmente que el Estado es el representante de la sociedad organizada, por tanto, le corresponde velar por el orden y paz sociales; de esta forma, igualmente le corresponde reprimir todo lo que vulnere dicho orden. Por tanto, cuando se comete un hecho delictuoso, surge para el Estado el derecho de perseguirlo y de reclamar la aplicación de la ley. De ahí que la acción penal sea el derecho que tiene el Estado y que ejerce a través del Ministerio Público, a fin de acudir ante el órgano jurisdiccional para que aplique la ley a un hecho que estima delictuoso.


Luego, a fin de que el Ministerio Público -se reitera, como órgano delegado del Estado- pueda ejercer la acción penal, primeramente debe investigar el hecho, respecto del cual, eventualmente solicitará ante el órgano judicial la aplicación de la ley; dicha actividad la realiza mediante la búsqueda de datos que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad de tipo probable de quien en él participa. A dicha etapa procedimental se le denomina "averiguación previa", cuya inherente finalidad es la preparación del ejercicio de la acción penal, misma que finaliza con la correspondiente "consignación" ante la autoridad jurisdiccional. Por ende, resulta lógico que esta última actividad ministerial (consignación), sea susceptible de "interrumpir" el cómputo de la prescripción de la acción penal.


Dicho en otras palabras, en la fase de preparación del ejercicio de la acción penal (averiguación previa), la prescripción se configura por no ejercerse la acción penal dentro del plazo establecido por la ley y, por tanto, lógicamente que el cómputo del mismo es susceptible de interrumpirse con la figura de la consignación ante la autoridad penal de instancia. Esto es así, ya que es hasta la consignación cuando inicia el ejercicio de la acción penal y en todo caso, será a partir del dictado de la orden de aprehensión o comparecencia cuando nuevamente inicie el cómputo para la actualización de dicha figura extintiva de la acción penal.


Las anteriores consideraciones jurídicas, quedaron plasmadas en la tesis de jurisprudencia en materia penal 1a./J. 152/2005, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página ochenta y cuatro, que textualmente dispone:


"ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN. Si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. En efecto, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación. Si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la detención de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues es un acto tendente a la persecución del delito."


De ahí que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, la materia de la presente contradicción de tesis, sea la de determinar si la interposición del juicio de amparo indirecto en contra de los mandamientos judiciales emergidos del referido ejercicio de la acción penal (aprehensión o comparecencia), así como la consecuente obtención de la "suspensión del acto reclamado", deben o no ser consideradas como actuaciones eficaces para "interrumpir" el cómputo de la aludida prescripción.


No sobra decir que esta Primera S. ha sostenido que tanto al obsequiarse la orden de aprehensión, así como al dictarse el auto de plazo constitucional respectivo, debe fijarse el delito, ya sea en forma simple o con sus respectivas modificativas (sean de tipo agravante o atenuante); de ahí que en cualquier fase del procedimiento penal, el plazo para que opere la prescripción debe computarse a partir del establecimiento del delito que se le atribuye al probable responsable. Dicho en otras palabras, debe tomarse en cuenta el delito por el cual se sigue el procedimiento, de manera que la prescripción quedará condicionada al transcurso del término establecido para la sanción que corresponda al delito concreto señalado en cada etapa procesal.


Es aplicable por identidad de razón la tesis jurisprudencial en materia penal 1a./J. 65/2008, sustentada por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 46/2007-PS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil ocho, página ciento diecisiete que textualmente establece:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA PENALIDAD APLICABLE AL DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE INTEGRA EL PROCEDIMIENTO PENAL. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto al obsequiarse la orden de aprehensión como al dictar el auto de formal prisión, debe fijarse el delito, ya sea en forma simple o con sus respectivas calificativas, modalidades o modificativas; de ahí que en cualquier fase del procedimiento penal, el plazo para que opere la prescripción debe computarse a partir del establecimiento del delito que se le atribuye al probable responsable. Así, la prescripción se actualiza en cada etapa procesal, tomando en cuenta el delito por el cual se emite la determinación respectiva, atendiendo a si existen o no calificativas sobre el ilícito establecido y conforme a la legislación correspondiente. Esto es, debe considerarse la pena del delito configurado atribuido al responsable, ya sea básico o con todas sus modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, lo cual deriva en la obligación constitucional y legal de todo juzgador consistente en que al emitir una orden de aprehensión, auto de formal prisión, apelación o cualquier otro acto durante el proceso determine, según el delito de que se trate, los datos que acrediten los elementos del tipo penal, no sólo para precisar la figura delictiva básica, sino también para que, de ser el caso, se configure su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que durante el proceso penal pueden actualizarse diferentes fases, por lo que deben determinarse con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo las modificativas o calificativas que, en su caso, surjan de los hechos materia de la etapa procesal de que se trate. Por tanto, debe tomarse en cuenta el delito determinado por el cual se sigue el procedimiento, en cualquiera de sus fases, de manera que la prescripción quedará condicionada al transcurso del término establecido para la sanción que corresponda al delito concreto señalado en cada etapa procesal. Lo anterior es así, porque conforme al principio de seguridad jurídica, en cada una de ellas puede modificarse el delito, por lo que si al obsequiar la orden de aprehensión se le atribuye al probable responsable determinado ilícito, el término para que opere la prescripción se computará de acuerdo a los plazos previstos en la legislación correspondiente, y si al dictado del auto de formal prisión se le ubica en uno diverso, ya sea básico o con calificativas, el indicado término se computará de acuerdo a la penalidad aplicable a esta nueva valoración del delito, y de igual forma tendrá que hacerse en cada una de las fases que integran el procedimiento penal."


Finalmente, es menester señalar que el tema de la prescripción de la acción penal, sí puede ser analizado por parte del juzgador constitucional, aun y cuando la autoridad responsable no se hubiere pronunciado al respecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. De ahí que cuando en el respectivo libelo de demanda, se haga valer la extinción de la referida acción penal (por prescripción), el J. de Distrito tiene el deber de estudiar dicho argumento, incluso, ante la ausencia de planteamiento directo por parte del quejoso, se reitera, ya que en su favor rige el principio de suplencia de la queja.


Se invoca la tesis jurisprudencial en materia penal 1a./J. 18/99, igualmente sustentada por la Primera S. de este Alto Tribunal al resolver la diversa contradicción de tesis 56/98, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de mil novecientos noventa y nueve, página trescientos veintiocho, que ad lítteram establece:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO. El J. de Distrito tiene la obligación de analizar la legalidad del acto reclamado, tomando en cuenta diversos aspectos: competencia de la autoridad, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc. Esta obligación es más intensa tratándose del juicio de garantías en materia penal, pues el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, previene la suplencia total de la queja en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación. De ahí que cuando en la demanda de garantías el quejoso haga valer como concepto de violación en contra del auto de formal prisión reclamado, que la acción penal se encontraba prescrita, el juzgador tiene el deber de estudiar tal argumento, a pesar de que no se le hubiera propuesto a la autoridad responsable. Tal proceder, en modo alguno puede estimarse como una indebida sustitución del J., o infracción a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues este precepto sólo lo obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; esto es, a no allegarse más pruebas que le permitan conocer los hechos, que aquellas que formen parte de la averiguación previa, o que hayan sido admitidas por la autoridad responsable. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."


De igual manera, es ilustrativa la tesis aislada en materia penal emitida igualmente por esta Primera S., consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 5, Segunda Parte, página cuarenta y tres, que textualmente establece:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA. Si de acuerdo con el artículo 183 de la Ley de Amparo, esta Primera S. debe suplir la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alega, por la misma razón jurídica debe considerar la extinción de la acción persecutoria cuando, aducida en la apelación, la responsable deja de estudiarla. Es decir, en puridad, esta S. siempre debe estudiar, como presupuesto de las violaciones de fondo que se invocan, si la acción penal está o no prescrita, pero si, como sucede en la infinita mayoría de asuntos, el quejoso no la argumenta como concepto de violación y además no existe tal prescripción, resultaría ocioso hacer relación de ella. Como consecuencia, no es el caso de que se conceda el amparo para el efecto de que la responsable estudiara la prescripción, en virtud de que como se ha dicho, esta Suprema Corte de Justicia, por imperativa del artículo 183 mencionado, tiene la obligación preferente de resolver la citada prescripción tratándose de la acción penal.


"Amparo directo 10753/66. **********. 9 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: E.A.Á.."


Ahora bien, en muy diverso orden de ideas debe decirse que para efectos de responder adecuadamente la pregunta detonante de la presente antinomia jurídica, esta Primera S. también considera necesario el realizar un breve pronunciamiento en torno a la figura de la "suspensión del acto reclamado" en el proceso constitucional autónomo de amparo, precisamente, porque uno de los puntos de diferendo entre los tribunales contendientes, consistió en determinar si la obtención de dicha medida cautelar interrumpía o no el cómputo de la citada figura extintiva de la acción penal.


Así las cosas, debe decirse que en nuestro país, el juicio de amparo constituye, por antonomasia, el medio protector por excelencia de que dispone el gobernado para hacer frente a los actos arbitrarios de la autoridad estatal. Luego, a través de este medio de control, se tutelan los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Federal.


Sin embargo, se ha establecido con acierto que de nada serviría un mecanismo jurídico de salvaguarda de esa magnitud, si de manera previa a la resolución del mismo, no existiera un mecanismo eficaz que lograra detener la eventual arbitrariedad estatal durante todo el tiempo necesario para resolver -de fondo- en torno a la constitucionalidad del proceder de la responsable. Dicho en otras palabras, de llegar a ejecutarse el acto reclamado antes de su declaración formal de inconstitucionalidad, provocando el conducente agravio en la esfera jurídica del gobernado -el que incluso puede resultar irreparable- quedaría sin materia el objeto de tutela del juicio de garantías.


Es por lo anterior, que dentro de la ingeniería procesal del amparo, se instituyó la figura de la "suspensión del acto reclamado", como aquella medida cautelar que preservará la materia del propio juicio, cuya importancia -en determinadas circunstancias- puede llegar a ser mayor, incluso, que el dictado mismo de la sentencia amparadora.


Gramaticalmente, el vocablo "suspensión" deviene del aforisma latino "suspendere", que entre otros significados equivale a "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra"; luego, su significado implica el paralizar algo que está en actividad/movimiento; esto es, el transformar temporalmente en inactividad un determinado proceder.


Pues bien, nuestra Ley de Amparo recoge de manera fiel el significado gramatical del vocablo anterior, ya que cuando habla de "suspensión del acto reclamado", directamente se refiere a la paralización de la ejecución y efectos del acto de autoridad tildado de inconstitucional. Esto es, a merced del mandamiento emitido por los juzgadores constitucionales, la autoridad responsable simplemente debe cesar en la ejecución o cumplimiento del acto de autoridad que motivó la interposición del juicio de amparo.


Sobre el particular, es necesario destacar que el mandamiento de suspensión no tiene efectos restitutorios o de retrotracción, de tal manera que el órgano delegado del Estado destinatario de dicho mandamiento, cumple con él, simplemente con dejar de actuar, sin que tenga obligación de restituir o deshacer lo ya hecho, ni de obrar en los términos pretendidos por el quejoso.


El fundamento constitucional de la figura in examine, lo encontramos en el artículo 107, constitucional, fracción X, que textualmente establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Por su parte, la Ley de Amparo regula ampliamente dicha figura jurídica cautelar en diversos preceptos legales, de entre los cuales, destacan por su relevancia los siguientes:


"ARTÍCULO 122. En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo."


"ARTÍCULO 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


".. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


".I. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 1976)


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"ARTÍCULO 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


".. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


".I. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"ARTÍCULO 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


".. La situación económica del quejoso, y


".I. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


"ARTÍCULO 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"ARTÍCULO 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trata de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. ..."


"ARTÍCULO 134. Cuando al celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro juez de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


"ARTÍCULO 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. ...


"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.


"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.


"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. ..."


"ARTÍCULO 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


"ARTÍCULO 139. El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


"ARTÍCULO 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


Luego, de la simple lectura de los preceptos legales anteriores, claramente se advierte que los fines de la suspensión en el amparo son de dos tipos: 1) Materiales; en cuanto tienden a evitar perjuicios al quejoso; y, 2) De orden jurídico; en cuanto que con ella se persigue conservar la materia de la controversia constitucional a efecto de que cuando llegue la oportunidad de resolver si el acto reclamado es legal o no, se esté en condiciones de destruirlo definitivamente en caso de resultar violatorio de nuestra Carta Magna.


Esto es, como providencia cautelar de carácter instrumental, el objeto primordial de la suspensión es el de preservar la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando con esto, al quejoso, los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


De esta forma, podemos concluir que en el ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable; constituye además, una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama, no se realicen.


Una vez que este Alto Tribunal ha expuesto el marco teórico necesario para resolver la presente antinomia jurídica, es necesario realizar una confronta entre las legislaciones de los Estados de Durango y Puebla, para efectos de analizar su regulación específica por cuanto se refiere al tema de la "prescripción" y su "interrupción", así como para efectos de determinar si en dichas legislaciones estatales, existe o no disposición alguna que haga referencia a la presentación de la demanda de amparo indirecto, o bien, a la obtención de la medida cautelar de "suspensión del acto reclamado"como causas de interrupción de la prescripción.


Lo anterior es así, en virtud de que los órganos de control constitucional contendientes I) Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, y II) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los autos sometidos a su potestad decisora, tomaron como marco referencial a sus respectivas legislaciones locales.


A) DURANGO


La legislación sustantiva penal de la referida entidad federativa, en tratándose de la "prescripción de la acción penal" y con respecto a la "interrupción" en el cómputo de dicho plazo, textualmente establece lo siguiente:


"CAPÍTULO X

"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN


"Artículo 115. Efectos y características de la prescripción.


"La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley. ..."


"Artículo 116. Prescripción de oficio o a petición de parte.


"La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte."


"Artículo 118. Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva.


"Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:


"I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;


".. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;


".I. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;


"IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa; y,


"V. El día en que el Ministerio Público haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia."


"Artículo 121. Prescripción según el tipo de pena.


"La pretensión punitiva respecto de delitos que se investigan de oficio prescribirá:


"I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años; y,


"Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa.


".. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad."


"Artículo 122. Prescripción en caso de concurso de delitos.


"En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.


"En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos."


"Artículo 124. Interrupción de la prescripción.


"La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpe con la aprehensión del imputado o su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición.


"El plazo de prescripción volverá a correr, a partir del día en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, si se encuentra privado de libertad. Fuera de esta circunstancia, volverá a correr en un plazo igual al de la medida cautelar impuesta; si la misma no estuviera determinada en tiempo, será en un plazo de cuatro meses. Si no se hubiese decretado medida cautelar, el plazo volverá a correr a partir de su última comparecencia ante la autoridad que procesalmente lo tuviera a su disposición."


"Artículo 125. Suspensión de la prescripción.


"El cómputo de la prescripción se suspenderá:


"I. Durante el trámite de extradición internacional o con entidades federativas o el distrito federal;


".. Cuando se toma un criterio de oportunidad; por la suspensión del proceso a prueba; y por formas alternativas de justicia, cuando estas medidas no extingan la acción penal;


".I. Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo; y,


"IV. Cuando la realización de la audiencia de debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquella, según declaración que efectuará la autoridad judicial en resolución fundada.


"Desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuara su curso."


"Artículo 128. Interrupción de la prescripción en penas o medidas de seguridad.


"La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.


"La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que la víctima o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente."


"Artículo 129. Autoridad competente para resolver la extinción.


"La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la etapa de investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.


"La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional."


B) PUEBLA


La legislación sustantiva penal de esta segunda entidad federativa, en tratándose de la "prescripción de la acción penal" y con respecto a la "interrupción" de dicho plazo, textualmente establece lo siguiente:


"SECCIÓN SÉPTIMA

"PRESCRIPCIÓN

"1. REGLAS GENERALES


"Artículo 125. Por la prescripción se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones."


"Artículo 126. La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la Ley."


"2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA


"Artículo 129. El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:


"I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;


".. Desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo;


"".I. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;


"IV. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y


"V. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa."


"Artículo 130. La acción persecutoria prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; pero si el delito se sanciona con multa o prisión, con pena alternativa o sanción corporal y alguna otra accesoria, se atenderá en todo caso a la prescripción de la sanción corporal."


"Artículo 131. La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio."


"Artículo 134. Cuando haya acumulación de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el plazo señalado para cada uno."


"Artículo 137. La aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor. Si después de aprehendido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la fuga se verifique."


"Artículo 138. Si para deducir una acción persecutoria exigiere la ley la declaración previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción."


Luego, de la simple lectura de ambas legislaciones estatales, podemos advertir esencialmente, las siguientes semejanzas:


I) La "prescripción" es una figura extintiva de la acción penal (pretensión punitiva), así como de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, para lo cual, bastará el simple transcurso del tiempo.


II) La "prescripción" es personal, la cual, puede ser analizada de oficio o a petición de parte.


III) Los plazos para la "prescripción" son continuos, para lo cual, deberá ser tomado en cuenta el delito y sus modalidades.


IV) La "prescripción" de la acción penal (pretensión punitiva) se "interrumpe" con la aprehensión del imputado o bien, con su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición (ésta última regla prevista sólo en la legislación de D.


Sobre el particular, cabe hacer la acotación de que la legislación ius punitiva de Durango, distingue entre "interrupción" de la prescripción y "suspensión" del cómputo de la misma, bajo la regla de que una vez desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.


V) El plazo de la "prescripción" volverá a computarse a partir del día en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia.


VI) Finalmente, se prevé que la extinción de la pretensión punitiva pueda ser resuelta por el Ministerio Público durante la etapa de investigación o bien, por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.


Así las cosas, claramente puede advertirse que en ambas legislaciones estatales se sigue la regla precitada de que la institución jurídica de la "prescripción", es una consecuencia/castigo para el Estado frente a su inactividad o ineficacia, para cuya actualización, basta el simple transcurso del tiempo. Figura extintiva que en ambos casos, distingue entre "prescripción de la acción penal" (pretensión punitiva) y "prescripción de la potestad para ejecutar las penas" impuestas. Asimismo, que el cómputo para la actualización de la prescripción de la acción penal, esto es, antes de que sea dictada una sentencia, es susceptible de ser "interrumpido" con la aprehensión del imputado. Sin embargo, en el caso de la legislación de Durango, se incluye adicionalmente la figura de la "suspensión" del cómputo de la prescripción, frente a determinados supuestos legales.


Sobre este punto en particular, es necesario distinguir que la "interrupción" del plazo de prescripción provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día y, por tanto, en caso de que el imputado se evada de la acción de la justicia, se inicia el cómputo de un nuevo plazo (desde cero). Mientras que en el caso de la "suspensión" de la prescripción, ésta no provoca la pérdida del tiempo acumulado, sino tan sólo la paralización de su cómputo, por ende, al finalizarse el tiempo de suspensión decretado, dicho plazo volverá a contarse a partir de donde se encontraba cuando se suspendió.


Finalmente, es menester destacar que en ambas legislaciones locales, lógicamente NO se hace referencia expresa a la interposición de la demanda de amparo indirecto y, por ende, a la obtención de la medida cautelar de la suspensión del acto reclamado como causas de "interrupción" del plazo para la prescripción de la acción penal.


Pues bien, con base en las anteriores consideraciones lógico- jurídicas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra en aptitud legal de dar respuesta a la interrogante que detonó la presente contradicción de tesis, la cual, recordemos, se hizo consistir en la siguiente: En tratándose de la interposición de un juicio de amparo biinstancial en contra de una orden de aprehensión o comparecencia, ¿la presentación de la demanda de amparo indirecto por parte del quejoso, así como el otorgamiento de la medida cautelar de "suspensión del acto reclamado", interrumpen el plazo para la prescripción de la acción penal?


Pues bien, basados en el análisis de las legislaciones estatales precitadas (Durango y Puebla), la respuesta a dicho planteamiento jurídico debe formularse de manera negativa, esto es, la sola presentación de una demanda de amparo indirecto por parte de un gobernado, a través de la cual, pretende combatir la constitucionalidad de una orden de aprehensión o de comparecencia que estima generadora de un agravio personal y directo, NO interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal. Por ende, ya sea que en dicho proceso constitucional autónomo de amparo, le sea concedida o no la medida cautelar consistente en la "suspensión del acto reclamado", dicha institución tampoco sería jurídicamente apta para interrumpir el cómputo de dicha figura extintiva.


Se explica.


Tal y como quedó precisado con antelación, la figura de la "prescripción" en materia penal (ya sea de la acción o bien, de la potestad para ejecutar las penas impuestas), debe ser concebida como una sanción o una consecuencia jurídica frente a la inactividad o ineficacia de la actividad investigadora o punitiva del Estado, según corresponda. De ahí que el hecho de que un gobernado acuda a la sede de amparo en defensa de los derechos fundamentales que estimó vulnerados a consecuencia de una actitud arbitraria de la autoridad penal estatal, no puede considerarse como una actuación eficaz para "interrumpir" el cómputo de dicha figura extintiva.


En efecto, de la exégesis de los artículos 17 constitucional y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(8) se advierten consagrados en favor de toda persona los derechos humanos de real y efectivo acceso a la justicia, así como el diverso de tutela judicial efectiva, los cuales, son considerados entre otros, principios legitimadores de la existencia misma del Estado. Por ende, el hecho de que un gobernado pretenda hacer uso de esas prerrogativas fundamentales, se reitera, a fin de defenderse de una potencial afectación a su esfera jurídica -como lo sería una orden de aprehensión o de comparecencia judicial- no deben ser consideradas como actuaciones jurídicamente aptas a fin de "interrumpir" el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal intentada en su contra; ya que lejos de resultar benéfica la interposición de ese medio de defensa extraordinario, el mismo podría resultarle perjudicial al haber eliminado jurídicamente todo el tiempo que hasta ese momento hubiera transcurrido para decretar la extinción por prescripción de la acción penal ejercida en su contra, relevando así, tácitamente, a la autoridad estatal en su deber de investigar/sancionar los delitos, según corresponda, derivado de la interposición del proceso constitucional de amparo por parte del gobernado -y la consecuente obtención de la medida cautelar de la suspensión del acto reclamado- cuya inherente teleología es la de proteger y preservar los derechos fundamentales, mas no así la de generarle un perjuicio adicional a su esfera jurídica, de aquel que eventualmente pudo ocasionarle el acto reclamado combatido.


Dicho en otras palabras, si la prescripción de la acción penal es una sanción para el Estado dada su inactividad o ineficiencia, éste sólo puede evitarla si a través de sus órganos delegados (Ministerio Público y J. penal de instancia) mantiene su actividad investigadora/persecutora; empero, no es factible sostener que la promoción de un juicio de amparo en la vía indirecta a cargo del propio inculpado, libere a dichas autoridades públicas de su inactividad, cuenta habida que el referido proceso constitucional autónomo de amparo es el principal instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional, que puede ser promovido por un particular, de modo pues, que sería un contrasentido que la actividad del quejoso, en defensa de sus derechos fundamentales, beneficie al órgano de poder estatal que tiene como obligación actuar para no caer en la prescripción.


A criterio de esta Primera S., la anterior interpretación jurídica es la más acorde con el amplio deber de protección y salvaguarda de derechos humanos previsto en el vigente artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política. Por ende, sostener lo contrario, esto es, afirmar que con la sola interposición de la demanda de amparo por parte de un quejoso, o bien, con la obtención de la medida cautelar de la "suspensión del acto reclamado", deba estimarse interrumpido el plazo de la prescripción hasta ese momento transcurrido, equivaldría a desincentivar a los gobernados a hacer uso del recurso eficaz y sencillo que tanto la propia Constitución Federal, así como los tratados internacionales establecen a fin de tutelar y proteger sus derechos humanos. Lo cual, es además atentatorio del diverso derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


A mayor abundamiento, debe reiterarse que de la simple lectura de las legislaciones penales vigentes en las entidades federativas donde los Tribunales Colegiados contendientes ejercen jurisdicción (Puebla y D., no se advierte que el legislador local hubiere contemplado expresamente como causa de interrupción del cómputo de la prescripción, la interposición de un medio de impugnación extraordinario, como lo es el juicio de amparo indirecto, ni tampoco, la obtención de la medida cautelar constitucional de la suspensión del acto reclamado. Por ende, desde esta diversa perspectiva legal, debe decirse que tampoco puede considerarse interrumpido el cómputo para la actualización de la figura extintiva in examine, mediante la interposición del tantas veces referido juicio de amparo biinstancial.


Sobre el particular, en modo alguno resulta ocioso mencionar que el establecimiento tanto de las causales de extinción de la acción penal, así como del delito y de la responsabilidad penal de los infractores a la ley penal, corresponde en exclusiva a la autoridad legislativa conforme al principio de reserva de ley; lo anterior, igualmente en acatamiento a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, todo ello, irrestricto respeto a los criterios de política criminal que se estimen idóneos y atendibles en cada caso concreto. De ahí que el régimen jurídico y alcances de la institución de la prescripción en materia penal, sea un tema reservado para la libre configuración legislativa, es decir, que el mismo queda supeditado deferida a la voluntad del propio legislador.


Los anteriores razonamientos, al ser proyectados al caso que ahora nos ocupa, suponen que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción, tanto de la acción penal como de las penas, establecido por el propio legislador en el ejercicio de la potestad legislativa de la que es titular. En consecuencia, mediante una interpretación estricta del régimen ius penalista previsto en ambas legislaciones locales, se advierte que la interposición del juicio de amparo y la consecuente obtención de la medida cautelar de suspensión del acto reclamado, no están configuradas como causas de interrupción de la prescripción de la acción penal.


Sobre el particular, este Supremo Tribunal Constitucional no soslaya la existencia de criterios antagónicos con el ahora sustentado, que fueron emitidos por este mismo cuerpo colegiado en integración y época anteriores, a merced de los cuales, esta Primera S. consideró que cuando en la ley se señalan los casos en que la prescripción no se interrumpirá "... sino por la aprehensión del acusado", entendió que no se quiso aludir exclusivamente a la aprehensión física del sujeto incriminado, o sea, a su encierro en prisión preventiva, sino que se quiso indicar en forma genérica que el inculpado quedara sometido a la autoridad pública, precisamente en relación con el procedimiento penal instaurado en su contra. Por lo cual, llegó al extremo incluso, de equiparar la comparecencia del imputado ante el J. Federal, a través de la promoción de un juicio de amparo, con la comparecencia ante el J. del proceso penal.


Los criterios interpretativos antes referidos, fueron plasmados en la tesis aislada en materia penal, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Quinta Época, sección Informes, Informe 1956, página setenta y uno (misma que fuera invocada por el Tribunal denunciante a fin de sustentar su criterio), y que textualmente establece:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA DEMANDA DE AMPARO QUE PRESENTA UN INDICIADO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA, INTERRUMPE LA. Admitir que a un indiciado que acude al juicio de amparo impugnando una orden de aprehensión, le beneficia para los efectos de la prescripción de la acción persecutoria, el tiempo que continua disfrutando de libertad como consecuencia del mandamiento de suspensión dictado por el J. de Distrito correspondiente, seria desnaturalizar la institución del juicio de garantías, pues en cuanto el sujeto acude ante el J. de amparo está sometiéndose a la autoridad pública y esto significa que deja de estar sustraído a la acción de la justicia. Cuando en la ley se señalan los casos en que la prescripción no se interrumpirá sino por la aprehensión del acusado, no se ha querido aludir exclusivamente a la aprehensión física del sujeto incriminado o sea a su encierro en prisión preventiva, sino se ha querido indicar en forma genérica que el acusado quede sometido a la autoridad pública precisamente en relación con el procedimiento penal instaurado con motivo de la consumación del delito y es evidente que al combatir la orden de aprehensión reclamándola como acto violatorio de garantías, el reo está compareciendo ante los órganos de aquella autoridad en relación con el mandamiento de captura que impugna."


Sin embargo, en atención a las consideraciones de hecho y derecho vertidas con antelación, y además, en estricto acatamiento al deber de interpretación de normas jurídicas de la manera más favorable y/o proteccionista para el gobernado (denominado principio "pro personae"), expresamente previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, constitucional, esta Primera S. decide apartarse de dicho criterio interpretativo aislado, toda vez que no resulta factible equiparar la comparecencia de un gobernado/quejoso ante el J. Federal, a través de la promoción de un juicio de amparo en la vía indirecta, con la comparecencia ante el J. del proceso, pues aun cuando ambos juzgadores son autoridades públicas, la interposición del citado proceso constitucional autónomo de amparo no significa que el imputado deje de estar sustraído de la acción de la justicia y se someta plenamente a la potestad decisoria ordinaria del J. penal de instancia, -tan es así, que la orden de aprehensión o comparecencia reclamadas, siguen vigentes hasta en tanto no se demuestre su inconstitucionalidad-, sino que tan sólo significa el ejercicio de una prerrogativa constitucional, prevista en los artículos 17, 103 y 107 constitucionales, en aras de defender los derechos fundamentales que estime vulnerados con el acto de autoridad.


Aunado a que, en materia penal, no cabe hacer pronunciamientos extensivos o analógicos a fin de equiparar la presentación de una demanda de amparo con el sometimiento ante la autoridad jurisdiccional de instancia a fin de hacer cesar el cómputo de la prescripción de la acción penal. Esto es, no resultaría constitucionalmente válida una interpretación de los preceptos legales locales en donde se hace referencia a que la "prescripción de la acción penal (pretensión punitiva) se interrumpe con la aprehensión del imputado", a fin de equiparar el concepto "aprehensión" con la interposición de un juicio de amparo ante un J. Federal, toda vez que la misma resultaría analógica y sumamente amplia que excede del más estricto significado gramatical de dicha porción normativa.


Recordemos que el aludido principio pro personae es la obligada pauta de interpretación para los órganos jurisdiccionales a fin de dotar de la mayor efectividad de los derechos fundamentales. Por tanto, la interpretación emitida por esta Primera S., se reitera, en anterior integración y época, hoy en día no puede sostenerse, en cuanto a que se trata de una hermenéutica restrictiva y limitativa de derechos humanos, contraria al principio de progresividad constitucionalmente reconocido. Sobre el particular, es necesario recordar que en supuestos como el que ahora nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo lógica y necesariamente se encuentra directamente conectada con el derecho a la libertad personal y a la seguridad jurídica, por ende, sin posibilidad de interpretaciones analógicas y por mayoría de razón, mediante la equiparación de jurisdicciones y consecuencias legales.


Consecuentemente, este Supremo Órgano Colegiado concluye que basados en el análisis de las legislaciones estatales precitadas (Durango y Puebla), la sola presentación de una demanda de amparo indirecto por parte de un gobernado, a través de la cual pretenda combatir la constitucionalidad de una orden de aprehensión o comparecencia que estima generadora de un agravio personal y directo, NO interrumpe el cómputo del plazo para la actualización de la prescripción de la acción penal. Por tanto, ya sea que en dicho proceso constitucional autónomo de amparo, le hubiera sido o no concedida la medida cautelar consistente en la "suspensión del acto reclamado", dicha institución tampoco es jurídicamente apta para interrumpir el cómputo de dicha figura extintiva.


Sobre el particular, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no soslaya el hecho de que el Tribunal Constitucional Español, al emitir la sentencia STC no. 97/2010, de quince de noviembre de dos mil diez, emitió un criterio similar al sustentado en la presente ejecutoria, rechazando que la suspensión de la ejecución, acordada durante la tramitación de un indulto o con ocasión de un recurso de amparo, tenga la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado.(9)


Finalmente, debe decirse que a pesar del criterio sustentado por este Alto Tribunal, en el sentido de que la sola presentación de la demanda de garantías NO interrumpe el cómputo para la prescripción de la acción penal, ni tampoco la obtención de la medida cautelar de la "suspensión del acto reclamado", se reitera, al tratarse de prerrogativas constitucionales cuyo ejercicio no puede relevar a la autoridad estatal de las obligaciones constitucionalmente otorgadas. Esta Primera S. estima necesario hacer una precisión técnico-jurídica, por cuanto se refiere a la citada institución de la "suspensión del acto reclamado".


En efecto, tal y como se precisó con antelación, la obtención de dicha medida suspensional en favor del accionante constitucional, implica que las autoridades delegadas del Estado -ya sea J. penal de instancia o Ministerio Público- necesariamente deberán paralizar/impedir la realización de cualquier acto tendente a cumplir, precisamente, con ese deber investigador/persecutor de delitos. Por ende, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de dicha medida cautelar, para el eventual supuesto de que un quejoso/imputado se vea favorecido con el otorgamiento de la misma -lo cual, se reitera, impediría a la autoridad estatal cumplimentar la orden de aprehensión o comparecencia libradas- el tiempo que dure dicha medida deberá de ser descontado del plazo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.


Dicho en otras palabras, este Supremo Tribunal considera que en tratándose de la suspensión del acto de autoridad reclamado obtenida en sede de amparo, aunque ésta no pueda "interrumpir" el plazo de prescripción que ha transcurrido en favor del quejoso, sí resulta factible el descontar del mismo, todo el tiempo que duró la suspensión concedida, en tanto que en ese lapso no fue posible que la autoridad estatal pudiera cumplimentar la orden de aprehensión o comparecencia reclamada. Lo anterior, derivado del hecho de que esa inactividad estatal no se originó por causas imputables al propio Estado, sino a la existencia de un mandato paralizador.


Con la anterior precisión, se logra alcanzar un equilibrio entre la referida potestad investigadora/sancionadora del Estado, prevista in genere en el artículo 21 constitucional, frente a los derechos humanos de acceso real y efectivo a la justicia y de tutela judicial efectiva, previstos tanto en ordenamientos de fuente nacional (Constitución) como internacional (tratados internacionales). Ya que por un lado, se reitera, la interposición del juicio de amparo biinstancial y la consecuente obtención de la medida cautelar de suspensión del acto reclamado, no podrán interrumpir el cómputo de la prescripción de la acción penal desplegada por el Estado en contra del quejoso. Mientras que por otro, para el eventual caso de que fuese obsequiada la medida cautelar de referencia en favor del accionante constitucional (lo cual, impediría al Estado desplegar su función persecutora), deberá ser descontado todo el tiempo en que la misma estuvo vigente para efectos de computar el plazo extintivo que corresponda. De esta forma, se evitarían afectaciones por un lado, al derecho fundamental de tutela judicial efectiva en favor del gobernado (no interrumpiendo el cómputo de la prescripción), y por otro, no se afectaría la potestad investigadora/sancionatoria con que cuenta el Estado (al descontarse todo el tiempo que duró la suspensión del acto reclamado).


Con esta salvedad, además, se logrará evitar abusos por parte de la autoridad estatal que se rehúsa a declarar prescrita la acción penal intentada, so pretexto del legítimo actuar defensista del gobernado; como también abusos por parte de este último, quien mediante el empleo excesivo de dicha medida cautelar (suspensión), no podrá burlar la acción persecutora estatal a fin de lograr su impunidad.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


La institución de la prescripción constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En este tenor, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la prescripción de la acción penal, ha sostenido que supone una inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de investigación y persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción, esto es, representa una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo estatal, cuyo fundamento radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder sancionador, sino también en la seguridad que todas las personas deben tener ante éste. Así, la institución mencionada, más que un beneficio para el inculpado, constituye una sanción para la autoridad ministerial ante su inactividad o deficiente desempeño, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez. De ahí que conforme a los artículos 115, 116, 118, 121, 122, 124, 125, 128 y 129 del Código Penal para el Estado de Durango, y 125, 126, 129 a 131, 134, 137 y 138 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, respectivamente, la sola presentación de la demanda de amparo indirecto contra una orden de aprehensión o de comparecencia no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo, si se concede la suspensión, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del necesario para que opere la prescripción, pues no libera a la autoridad de su omisión, ya que el referido proceso constitucional autónomo de amparo es el principal instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional que puede promover un particular, por lo que sería un contrasentido que la actividad del quejoso, en defensa de sus derechos fundamentales, beneficie al órgano estatal obligado a actuar para no caer en la prescripción; sostener lo contrario equivaldría a desincentivar a los gobernados de hacer uso del recurso eficaz y sencillo que tanto la Constitución General de la República, como los tratados internacionales establecen para tutelar y proteger sus derechos humanos. En consecuencia, si mediante la promoción del amparo se obtiene la suspensión, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del plazo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en tanto que en ese lapso la autoridad estatal no pudo cumplimentar la orden de aprehensión o de comparecencia reclamada, porque la inactividad no resultó imputable al propio Estado, sino que deriva de la existencia de un mandato de suspensión decretado por el juzgador de amparo, a instancias del propio gobernado.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias, materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien manifestó que se reserva el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La Prima S. al resolver la contradicción de tesis 476/2012, determinó apartarse del criterio sostenido por la propia S. en la tesis aislada, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA DEMANDA DE AMPARO QUE PRESENTA UN INDICIADO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA, INTERRUMPE LA.", que aparece publicada en el Informe de 1956, Primera S., página 71.








_________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


2. "Artículo 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, materia común, Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, materia común, Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


6. El recurrente interpuso los juicios de amparo indirecto números **********, ********** y **********, todos del índice administrativo del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, en los que reclamó la ORDEN DE APREHENSIÓN de veintiocho de enero de dos mil nueve.


7. Sobre el particular, se estiman aplicables, en la parte relativa, las diversas consideraciones lógico-jurídicas que esta Primera S. sostuvo en la CONTRADICCIÓN DE TESIS **********, resuelta bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., mediante Acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil cinco; así como la diversa CONTRADICCIÓN DE TESIS **********, resuelta bajo la ponencia del señor M.J. de J.G.P., mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil diez.


8. "Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


9. En dicha resolución, el Tribunal Constitucional entendió que la interpretación efectuada en la vía judicial previa infringió las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Consideró, en primer lugar, que era aplicable a la prescripción de la pena la reciente doctrina sobre la prescripción de las infracciones penales. Estimó de este modo, que debía evaluarse la aplicación del instituto prescriptivo desde la óptica constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y siguiendo un canon interpretativo especialmente exigente. Estimó que en el ámbito de la prescripción, el artículo 24 de la Constitución se erigía en tutela reforzada al servicio de la efectividad de los derechos fundamentales a la libertad (artículo 17 CE) y a la legalidad penal (artículo 25 CE). Por tanto, no bastaba que la interpretación de la norma aplicable no fuese arbitraria, ni manifiestamente irrazonable o que no incurriera en error patente. Estimó exigible además, que la aplicación de las disposiciones que disciplinan el régimen de la prescripción no exceda "de su más directo significado gramatical". En el caso planteado, el Tribunal Constitucional estimó que el artículo 134 del Código Penal, aunque aparentemente se limitaba a señalar los momentos iniciales del cómputo de la prescripción, establecía "implícitamente" una única causa interruptiva: el inicio del cumplimiento de la pena. Por tanto, el tenor literal de este precepto contrastó significativamente con el del artículo 132 del texto punitivo, que, en relación a la prescripción del delito, establece causas expresas de interrupción. El tribunal, al examinar el artículo 4.4 del Código Penal y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -en la redacción vigente al tiempo de los hechos- constató que en esos preceptos, no se hacía referencia alguna a la posible interrupción del cómputo de la prescripción de la pena. Sobre el particular afirmó el tribunal: "... la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida". Ciñendo su pronunciamiento al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, a la consideración o no de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto y de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción, el Tribunal Constitucional concluyó que la interpretación realizada por el Tribunal Militar Territorial no fue constitucionalmente aceptable, pues excedió "... del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal. No se satisface, en suma, el canon constitucional reforzado exigido."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR