Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 901
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 60/2013 (10a.)
Número de registro24450
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


9. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


10. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


11. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


12. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


13. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


14. En el caso, la denuncia de contradicción la hicieron los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


15. TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la improcedencia 213/2012, en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, sostuvo que los artículos 257 y 259 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevén mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnables mediante el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad, que los señalados en los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo para otorgar dicha medida cautelar, por lo que se resolvió que se actualizaba la excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XV, de la citada Ley de Amparo.


16. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Bajo la premisa causa de pedir, es fundado el agravio de la recurrente en la parte que expone que en el caso surte la excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo, puesto que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establece mayores requisitos para otorgar la suspensión que los exigidos por la Ley de Amparo. Cobra vigencia la jurisprudencia 69/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, con el rubro y texto: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece lo siguiente: (se transcribe). De la interpretación conforme del artículo 107, fracción IV, del Pacto Federal (reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once), con el texto vigente del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio de amparo en materia administrativa es improcedente cuando procede un recurso o medio ordinario de defensa que a su vez permita nulificar, revocar o modificar el acto reclamado (principio de definitividad). Lo anterior, se justifica en el hecho de que al ser el juicio de amparo un medio extraordinario de protección constitucional, de manera previa a su promoción, el titular de la acción debe acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le genera afectación, salvo los casos de excepción, que en materia administrativa se pueden señalar, son los siguientes: Cuando no se suspendan los efectos del acto de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo o exijan mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, o con un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, sin que sea óbice que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo a la ley. Sobre lo expuesto, es ilustrativa la tesis LVI/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de dos mil, página 156, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Asimismo, orienta la jurisprudencia 176/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 646, materia constitucional, del rubro y texto siguientes: ‘PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). En este contexto, se aprecia, concretamente, en lo que aquí interesa, que una de las excepciones que permiten acudir al juicio de garantías en contra de un acto de autoridad administrativa, sin antes agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal, estriba en que la ley que rija dicho acto establezca mayores requisitos como condición para decretar su suspensión que los señalados por la Ley de Amparo para otorgar la paralización del acto reclamado. Así las cosas, con la finalidad de observar los requisitos que prevé el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, para efectos de otorgar la suspensión del acto base de la acción administrativa, conviene acudir al contenido del artículo 257 y 259, mismos que deben ser comparados con los diversos 125, 126 y 139 de la Ley de Amparo. Los artículos mencionados de la legislación estatal en comento refieren, textualmente, lo siguiente: Artículos 257 y 259 (se transcriben). Por su parte, los diversos numerales de la Ley de Amparo, son del tenor siguiente: Artículos 125, 126 y 139 «se transcriben)». Del análisis de los artículos transcritos se logra advertir que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado. Se dice lo anterior, porque al fijar la atención en el punto en que el artículo 257 de la codificación estatal en cita establece que la medida cautelar se concederá ‘si’ el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, en realidad se aprecia, que tal dispositivo no sólo condiciona la efectividad de tal medida, sino que esa disposición también se traduce en una exigencia para efectos de la procedencia de la suspensión; en efecto, de la forma en que se encuentra redactado, es innegable que la presentación de la garantía se convierte en un requisito para otorgar la suspensión, pues la palabra ‘si’, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic), denota ‘condición o suposición, en virtud de la cual un concepto depende de otro u otros’. De ahí que se concluya en el sentido de que en la legislación del Estado de México, la suspensión se concederá sólo si el peticionario otorga dicha garantía; condicionante que, de suyo, demuestra la mayor exigencia para la procedencia de tal medida, en contraste con la Ley de Amparo. Lo anterior se deduce, porque es evidente que el numeral en comento, no señala plazo o término alguno a efecto de que el solicitante cumpla con la exigencia de otorgar la garantía descrita, lo que de manera evidente denota que mientras no se presente la garantía, la suspensión materialmente no existe; de ahí que se concluya en el sentido de que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevea mayores requisitos que la Ley de Amparo. Dicho de otra manera, la ley citada en último término, concretamente el primer párrafo del numeral 139 transcrito en párrafos que anteceden, prevé que el auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado. En ese orden, si bien ambas legislaciones establecen como requisito de efectividad de la suspensión del acto reclamado la exhibición de una garantía, lo cierto es que en la codificación estatal, como se ha dicho, tal exigencia también goza, de cierta forma, de la naturaleza de un requisito de procedibilidad, ya que en este último caso, conforme a la interpretación del citado artículo 125, la medida cautelar no surte efectos desde luego -como sí sucede en términos de la Ley de Amparo-, sino que se requiere de la presencia de esa garantía para que la medida materialmente surta efectos. En las relatadas circunstancias, es evidente que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece menores requisitos que la ley estatal, en el aspecto de que se trata, puesto que la primera determina que la suspensión del acto procede aun cuando el quejoso no otorgue garantía alguna. Sin que pase inadvertido que el también citado artículo 259 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México señala que el acuerdo del Magistrado de Sala Regional que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; no obstante, tal dispositivo no se puede analizar de manera aislada, sino que debe relacionarse con lo dispuesto en el señalado numeral 257 de la propia codificación estatal, en el que, se insiste, se requiere, para los casos ahí contemplados, de la garantía para que materialmente proceda y surta efectos la suspensión del acto administrativo. De ahí que se logre concluir lógicamente, que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México exige mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos administrativos, que la Ley de Amparo para otorgar esa misma medida cautelar respecto de los actos reclamados. Cobra aplicación la jurisprudencia 153/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página cuatrocientos veinte, que al rubro y texto señala: ‘SUSPENSIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO; POR TANTO, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe). En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en mérito, concretamente en el considerando quinto, en la parte que interesa, se señala lo siguiente: ‘Al respecto, se coincide con la interpretación efectuada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito respecto a que la norma en comento del Estado de Coahuila, no establece ninguna oportunidad para que la garantía de que se trata sea exhibida en un momento diverso para que la medida solicitada sea concedida, es decir, que «la conjunción copulativa , que utiliza el precepto, implica que éste requiere además del requisito de que no se afecte el interés jurídico, el diverso consistente en que se garanticen los daños, es decir, exige la garantía de los daños para que se otorgue la medida suspensiva ... lo que es así, si se toma en cuenta que ningún otro artículo de ese ordenamiento municipal regula el momento en el que deba exhibirse la garantía para que, en su caso, siga operando la suspensión de los actos ... ya que de la literalidad del precitado 398, se desprende que habrán de garantizarse los posibles daños o perjuicios para que la autoridad pueda suspender los actos, lo que no da margen a interpretar que sea otro el momento en que deban garantizarse esos daños o perjuicios».’. Por tanto, resulta inconcuso, se insiste, adversamente a lo considerado por la Juez de Distrito, que en el caso, el titular de la acción de amparo ahora recurrente no se encontraba obligado a agotar el recurso o medio de defensa previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, previamente a la promoción del juicio de amparo, por lo que resulta incontrovertible que, contrario a lo razonado en el auto que ahora se recurre, en el asunto sujeto a análisis, se actualiza la excepción al principio de definitividad a que alude la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del único agravio sometido ante la potestad de este tribunal revisor, procede revocar el auto recurrido de nueve de julio de dos mil doce, dictado por el secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en funciones de Juez de Distrito, dentro del juicio de amparo **********, promovido por **********, por propio derecho y como apoderado de **********, y ordenar se provea lo conducente respecto a la demanda de amparo que se desechó. En ese orden, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se considera oportuno realizar la denuncia por contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva qué criterio debe prevalecer entre la jurisprudencia II.1o.A. J/25 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo rubro es: ‘JUICIO CONTENCIOSO O RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL NO ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.A. J/24).’, de la Décima Época, y el adoptado por este Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en la presente ejecutoria."


17. El criterio contenido en la ejecutoria transcrita, en lo conducente, fue reiterado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar la improcedencia número 200/2012, en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, por lo que en obvio de repeticiones no se reproducen.


18. CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 401/2009, en sesión de ocho de abril de dos mil diez, sostuvo que previo a la interposición del juicio de amparo debía de agotarse el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, toda vez que los artículos 257 y 259 del citado ordenamiento, no exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnados, que los señalados en los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo para otorgar dicha medida cautelar.


19. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Previo al estudio de los agravios expuestos en el presente recurso de revisión, importa destacar que en la sentencia recurrida se determinó sobreseer en el juicio de amparo promovido por **********, en contra de la resolución dictada en el expediente **********, a través de la cual se ordenó la separación temporal del quejoso como elemento de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Tlalnepantla de B., debido a que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque el Juez de Distrito consideró que no se actualizaba ninguna excepción al principio de definitividad, y entre otras razones expuso, que el quejoso antes de promover el juicio de amparo, debió impugnar tal acto a través del recurso de inconformidad o del juicio contencioso administrativo previstos, respectivamente, en los artículos 186 y 299 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, porque el citado código prevé la suspensión de los actos y no exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para decretar esa medida cautelar. Ahora, la anterior integración de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 193 de la Ley de Amparo, integró la jurisprudencia número II.1o.A. J/24, cuyo rubro es: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’, la cual se encuentra publicada en la página 1289 del Tomo XXX, correspondiente al mes de octubre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Dicha jurisprudencia sería aplicable en el caso, pues se refiere al supuesto por el cual se sobreseyó en el juicio de amparo del que emana este recurso de revisión, como se destacó en párrafos precedentes. Sin embargo, los Magistrados que ahora integran este Tribunal Colegiado, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 194 de la Ley de Amparo, consideran que se debe interrumpir la jurisprudencia mencionada. Esto es así, porque en ella los anteriores Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado consideraron que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establecía mayores requisitos que la Ley de Amparo, para conceder la suspensión de los actos, pues aquél condicionaba su procedencia a que se otorgara la garantía para que surtiera efectos sin señalar término para ello, a diferencia del término de cinco días previsto en el artículo 139 de la Ley de Amparo, por lo que consideraron que se actualizaba una excepción al principio de definitividad, en términos de la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Ahora, este tribunal decide apartarse del anterior criterio porque, el requisito que ahí se menciona, no es un requisito que deba observarse para el otorgamiento de la suspensión, esto es, no se trata de un requisito de procedibilidad, sino de efectividad de la suspensión; además, porque si bien es cierto que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no fija término para que el actor exhiba la garantía, tal omisión no implica que el órgano jurisdiccional deba negar la medida cautelar, y dicha circunstancia en todo caso beneficiaría al actor, pues al no establecer un término perentorio para cumplir con tal obligación, lo deja en libertad de hacerlo en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el juicio en definitiva."


20. El criterio contenido en la ejecutoria transcrita, en lo conducente, fue reiterado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar los amparos en revisión números 191/2011 (en sesión de dieciocho de agosto de dos mil once), 287/2011 (en sesión de diez de noviembre de dos mil once) y 311/2011 (en sesión de uno de diciembre de dos mil once); así como la improcedencia 148/2010 (en sesión de veinticuatro de junio de dos mil diez), razón por la cual se formó la jurisprudencia que a continuación se identifica y transcribe:


"Décima Época

"Registro: 160114

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012

"Materia: común

"Tesis: II.1o.A. J/25 (9a.)

"Página: 1766


"JUICIO CONTENCIOSO O RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL NO ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.A. J/24). Este tribunal en la jurisprudencia II.1o.A. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1289, de rubro: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’, sostuvo que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establecía mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos, pues aquél condicionaba su procedencia a que se otorgara la garantía para que surtiera efectos, sin señalar término para ello, a diferencia del de cinco días previsto en el artículo 139 de la Ley de Amparo, por lo que se consideró que se actualizaba una excepción al principio de definitividad conforme a la parte final del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir tal criterio, a fin de establecer que el requisito que ahí se menciona no es una exigencia que deba observarse para el otorgamiento de la suspensión, esto es, no se trata de un requisito de procedibilidad sino de efectividad de la suspensión; ello, porque si bien es cierto que el mencionado código no fija término para que el actor exhiba la garantía, también lo es que tal omisión no implica que el órgano jurisdiccional deba negar la medida cautelar, y dicha circunstancia, en todo caso, beneficiaría al actor, pues al no establecer un término perentorio para cumplir con tal obligación lo deja en libertad de hacerlo en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el juicio en definitiva, por tanto, el juicio contencioso o los recursos previstos en ese ordenamiento deben agotarse previamente a la promoción del juicio de garantías, al no establecer mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad."


21. QUINTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


22. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:


22.1. 1. Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


22.2. 2. Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


23. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


24. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


25. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


26. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la improcedencia 213/2012, sostuvo lo siguiente:


26.1. • Que del análisis de los artículos 257 y 259 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se advertía que establecen mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado.


26.2. • El respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el artículo 257 de la codificación estatal en cita, al establecer que la medida cautelar se concederá "si" el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, no sólo condiciona la efectividad de tal medida, sino que constituye una exigencia para efectos de la procedencia de la suspensión. Que de la redacción del precepto en mención, se puede concluir que la presentación de la garantía se convierte en un requisito para otorgar la suspensión, pues la palabra "si", denota "condición o suposición, en virtud de la cual un concepto depende de otro u otros".


26.3. • De ahí que se concluya en el sentido de que en la legislación del Estado de México, la suspensión se concederá sólo si el peticionario otorga dicha garantía; condicionante que, de suyo, demuestra la mayor exigencia para la procedencia de tal medida, en contraste con la Ley de Amparo.


26.4. • Además, el Tribunal Colegiado destacó que al no señalarse plazo o término alguno a efecto de que el solicitante cumpla con la exigencia de otorgar la garantía descrita, denota que mientras no se presente la garantía, la suspensión materialmente no existe; de ahí que se concluya en el sentido de que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevea mayores requisitos que la Ley de Amparo.


26.5. • Lo anterior es así, pues el artículo 139, primer párrafo, de la Ley de Amparo prevé que el auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


26.6. • En ese orden, si bien ambas legislaciones establecen como requisito de efectividad de la suspensión del acto reclamado la exhibición de una garantía, lo cierto es que en la codificación estatal, tal exigencia también goza, de cierta forma, de la naturaleza de un requisito de procedibilidad, ya que en este último caso, conforme a la interpretación del citado artículo 125, la medida cautelar no surte efectos desde luego -como sí sucede en términos de la Ley de Amparo-, sino que se requiere de la presencia de esa garantía para que la medida materialmente surta efectos.


26.7. • Con base en lo expuesto, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México exige mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos administrativos, que la Ley de Amparo para otorgar esa misma medida cautelar respecto de los actos reclamados.


27. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 401/2009, determinó, en síntesis, lo siguiente:


27.1. • Que no le asistía la razón a los recurrentes, al aducir que no era necesario agotar el principio de definitividad, en virtud de que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México pide mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto reclamado, que los exigidos por la Ley de Amparo, argumentos a los que les sería aplicable la jurisprudencia número II.1o.A. J/24, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD O JUICIO DE NULIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INNECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", emitida por la anterior integración del propio Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


27.2. • Lo anterior, pues los Magistrados que actualmente integran el referido órgano colegiado determinaron interrumpir el citado criterio jurisprudencial, en el que se consideró que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establecía mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos, pues aquél condicionaba su procedencia a que se otorgara la garantía para que surtiera efectos sin señalar término para ello, a diferencia del término de cinco días previsto en el artículo 139 de la Ley de Amparo.


27.3. • El Tribunal Colegiado del conocimiento, en su actual integración, decidió apartarse del anterior criterio, porque el requisito que ahí se menciona (otorgamiento de garantía), no es un requisito que deba observarse para que surta efectos la suspensión, esto es, no se trata de un requisito de procedibilidad, sino de efectividad de la suspensión; además, porque si bien es cierto que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no fija término para que el actor exhiba la garantía, tal omisión no implica que el órgano jurisdiccional deba negar la medida cautelar, y dicha circunstancia en todo caso beneficiaría al actor, pues al no establecer un término perentorio para cumplir con tal obligación lo deja en libertad de hacerlo en cualquier momento hasta antes de que se resuelva el juicio en definitiva.


28. De lo anterior, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, a saber, si el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México exige o no mayores requisitos para conceder la suspensión del acto materia de impugnación, que los establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, para otorgar dicha medida cautelar en el juicio de amparo; y, por tanto, si debe o no agotarse el juicio contencioso o el recurso de inconformidad previstos en el citado ordenamiento estatal, previamente al juicio de amparo.


29. Así las cosas, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estimó que los artículos 257 y 259 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevén mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnables mediante el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad, que los señalados en los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo para otorgar dicha medida cautelar y, por tanto, que se actualizaba la excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que previo a la interposición del juicio de amparo debía de agotarse el recurso de inconformidad o el juicio contencioso previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, toda vez que los artículos 257 y 259 del citado ordenamiento, no exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos impugnados, que los señalados en los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo para otorgar dicha medida cautelar.


30. Por tanto, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México exige o no mayores requisitos para conceder la suspensión del acto materia de impugnación, que los establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, para otorgar dicha medida cautelar en el juicio de amparo; y, por tanto, si debe o no agotarse el juicio contencioso o el recurso de inconformidad previstos en el citado ordenamiento estatal, previamente al juicio de amparo.


31. No es óbice para resolver la presente contradicción de criterios, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, no haya aprobado tesis de jurisprudencia o aislada alguna sobre el tema a dilucidar; y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sí haya emitido criterio jurisprudencial al respecto, pues el artículo 192 de la Ley de Amparo no establece como requisito para que exista la contradicción de tesis que se apruebe criterio alguno por parte de los órganos jurisdiccionales contendientes, pues únicamente se requiere que en las consideraciones de las ejecutorias en contradicción se advierta que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron aspectos jurídicos iguales y arribaron a conclusiones diversas.


32. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


33. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


34. SEXTO. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


35. Como cuestión previa, es pertinente destacar que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, el antecedente primigenio fue una resolución administrativa dictada por una autoridad municipal del Estado de México desfavorable a los intereses del particular, por lo que éste promovió en su contra juicio de amparo indirecto.


36. En los juicios de amparo indirecto se resolvió desechando en unos y sobreseyendo en otros, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


37. Lo anterior, bajo la consideración de que los quejosos antes de promover el juicio de amparo indirecto debieron impugnar el acto reclamado a través del recurso de inconformidad o del juicio contencioso administrativo previsto en los artículos 186 y 299 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, respectivamente, porque el citado código prevé la suspensión de dichos actos y no exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para decretar esa medida cautelar.


38. Ahora bien, en la especie, el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México exige o no mayores requisitos para conceder la suspensión del acto materia de impugnación, que los establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, para otorgar dicha medida cautelar en el juicio de amparo; y, por tanto, si debe o no agotarse el juicio contencioso o el recurso de inconformidad previstos en el citado ordenamiento estatal, previamente al juicio de amparo.


39. Para estar en posibilidad de resolver la controversia anterior, se estima pertinente tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que dicen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


Ley de Amparo


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


40. El texto de los preceptos transcritos establece la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva en el juicio de amparo.


41. Es importante destacar que el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo hace referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley reglamentaria del recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.


42. Lo anterior se desprende de la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido y datos de identificación se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LVI/2000

"Página: 156


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


43. Ahora bien, la resolución del punto de contradicción requiere el análisis de las disposiciones conducentes del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y de la Ley de Amparo que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que los gobernados estén en aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado en un juicio de nulidad o del acto reclamado en el juicio de amparo.


44. Al respecto, es importante destacar que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevé como medios ordinarios de defensa en contra de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales de dicha entidad federativa, el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


45. En primer lugar, se abordará el estudio para determinar si previamente a la promoción del juicio de amparo contra actos que se rijan por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, debe agotarse el recurso administrativo de inconformidad previsto en su artículo 186, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 186. Contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Cuando se esté haciendo uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el propio tribunal. La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad también puede impugnarse ante el tribunal.


"Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter de particulares las personas afectadas en sus intereses jurídicos o legítimos por los actos y resoluciones reclamados, incluyendo a los servidores públicos que se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables."


46. Del dispositivo legal reproducido se desprende que en contra de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales del Estado de México que causen afectación a los particulares, procede optativamente el recurso administrativo de inconformidad, o bien, el juicio contencioso administrativo.


47. Es decir, los particulares afectados por los actos de autoridad de la administración pública del Estado de México pueden proceder en cualquiera de las siguientes formas:


47.1. 1) Acudir, en primer lugar, al recurso administrativo de inconformidad y, en contra de la resolución que en éste se pronuncie, promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, cuya sentencia podrá, en su caso, reclamarse en amparo.


47.2. 2) Acudir directamente al juicio de nulidad y, en su caso, promover el juicio de amparo contra la sentencia que pronuncie el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


48. Lo anterior pone de manifiesto la naturaleza opcional del recurso administrativo de inconformidad, el cual puede agotarse o no antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el entendido de que este último siempre será procedente, ya sea en forma directa o con posterioridad a la resolución del recurso administrativo de inconformidad.


49. En ese sentido, el recurso administrativo de inconformidad y el juicio contencioso administrativo forman parte de un mismo sistema de impugnación en la vía ordinaria, conforme al cual, los actos de autoridad regidos por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México pueden impugnarse en el citado recurso a elección del interesado, y contra la resolución que se dicte procede el juicio de nulidad, el que también puede promoverse directamente si se decide no agotar el recurso de inconformidad.


50. Por tanto, si el interesado elige el mencionado recurso en la vía ordinaria, necesariamente tendrá que agotar también el juicio de nulidad previamente al juicio de amparo, o sólo el segundo si prescinde del primero, pero en modo alguno podría promover desde luego el amparo indirecto (contra la resolución de origen), si decide no agotar el mencionado recurso, dada la procedencia del juicio contencioso administrativo, excepto los casos en que este último no deba agotarse por tratarse de una excepción al principio de definitividad.


51. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 99/2004 y 2a./J. 229/2007, emitidas por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubros son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 180874

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 99/2004

"Página: 355


"INCONFORMIDAD. COMO EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO. De los artículos 108 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como del 29 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte el carácter optativo del recurso de inconformidad, el cual puede o no agotarse antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ahora bien, por cuanto hace a este juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 153, de rubro: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’, estableció que el juicio de garantías procede sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el mencionado tribunal, porque el artículo 59 del ordenamiento que lo regula exige mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado que la Ley de Amparo. En este sentido, resulta innecesario analizar si, tratándose del recurso de inconformidad, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal establece requisitos mayores que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues independientemente del resultado que arroja, en ningún caso podría exigirse que se agotara el recurso últimamente citado antes de la interposición del juicio de garantías, ya que constituye un medio de defensa opcional en la vía ordinaria, que puede agotarse o no, con anterioridad al juicio de nulidad; de ahí que si es innecesario que este último se promueva previamente a la interposición del juicio de amparo, por surtirse una excepción al principio de definitividad, resulta evidente que no es necesario agotar el mencionado recurso."


"Novena Época

"Registro: 170624

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 229/2007

"Página: 215


"RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, ES DE CARÁCTER OPCIONAL Y NO OBLIGATORIO (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 18 DE ENERO DE 1999 AL 6 DE JUNIO DE 2006). La intención del legislador de darle carácter optativo al indicado medio de defensa y no obligatorio, si bien no fue del todo clara en la norma que entró en vigor a partir de la primera fecha indicada, quedó explicada expresamente con la reforma del artículo 99, de lo cual resulta que, por voluntad legislativa en esta materia, el interesado no está constreñido a interponer el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, previo al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, habida cuenta que los recursos representan un beneficio para los afectados y no una trampa procesal, quienes, en consecuencia, están en posibilidad de promover directamente el juicio de nulidad en contra de dichas resoluciones, sin que, por ende, dicho procedimiento pueda sobreseerse por no haberse agotado el citado medio ordinario de defensa."


52. Consecuentemente, debe concluirse que resulta innecesario el análisis de los requisitos que consagra la ley que rige el recurso administrativo de inconformidad para la procedencia de la suspensión del acto recurrido pues, independientemente de lo que arroje tal análisis, lo cierto es que no es obligatorio para los particulares agotar ese recurso antes de acudir al juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria.


53. A continuación, se abordará el estudio para determinar si previamente a la promoción del juicio de amparo contra actos que se rijan por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, debe agotarse el juicio contencioso administrativo previsto en su artículo 229.(1)


54. Con el propósito de verificar si en el caso, los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México para otorgar la suspensión del acto administrativo en el juicio de nulidad, son mayores a los establecidos en la Ley de Amparo, resulta conveniente acudir a aquellos preceptos de estos ordenamientos que tienden a regular los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de dicha medida cautelar.


55. Expuesto lo dicho, debe tenerse en cuenta lo que disponen los artículos 254 al 260 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el viernes 7 de febrero de 1997, vigentes hasta el quince de octubre de dos mil doce, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 254. La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte.


"Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de libertad por autoridad administrativa y actos que de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano por el Magistrado de la Sala Regional, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.


"En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el Magistrado de la Sala Regional que conozca del asunto.


"Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento."


"Artículo 255. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio a un evidente interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.


"La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos que afecten a particulares de escasos recursos económicos, actos privativos de libertad decretados al particular por autoridad administrativa o bien, cuando a criterio del Magistrado sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular.


"La suspensión podrá ser revocada o modificada por la Sala, en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si varían las condiciones en las cuales se otorgó."


"Artículo 256. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el Magistrado discrecionalmente podrá conceder la suspensión sin necesidad de que se garantice su importe.


"Cuando a criterio del Magistrado fuere necesario garantizar los intereses del fisco, la suspensión del acto reclamado se concederá, previo aseguramiento de los mismos, en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada."


"Artículo 257. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el Magistrado que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor."


"Artículo 258. En los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento administrativo en el que se haya emitido el acto impugnado hasta dictarse resolución que ponga fin al mismo, a no ser que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al actor."


"Artículo 259. El acuerdo del Magistrado de Sala Regional que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión.


"El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si la sección de la Sala Superior revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata."


"Artículo 260. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia o la ejecutoria respectiva. La Sala dará vista a las demás partes por un término de tres días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda."


56. Por su parte, la Ley de Amparo en sus artículos 124 y 125, literalmente establecen lo siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


57. El análisis comparativo de los numerales transcritos evidencia que exigen tanto para el juicio de nulidad promovido contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas del Estado de México, como para el juicio de amparo, requisitos esencialmente iguales para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, pues sólo presentan diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio, como se demuestra a continuación:


57.1. a) El Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevé que la suspensión podrá ser acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto y que la medida precautoria debe hacerse del conocimiento de las autoridades demandadas para su cumplimiento; por su parte, aunque la Ley de Amparo no refiere expresamente que la suspensión podrá ser emitida por el Juez de Distrito, ello se infiere de lo dispuesto en los artículos 122 y 131 de dicho ordenamiento, en el sentido de que en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte, y el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente.


57.2. Entonces, en tal aspecto el primero de dichos ordenamientos no prevé un requisito mayor que el segundo.


57.3. b) El citado Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México requiere que el actor solicite la medida suspensional y prevé que aquél podrá gozar de ese beneficio en cualquier etapa del juicio; por su parte, la Ley de Amparo exige también que el quejoso solicite expresamente la concesión de la medida cautelar y dispone en su artículo 141, que podrá solicitarse con la presentación de la demanda de garantías, o en cualquier tiempo, mientras no se dicte la ejecutoria relativa.


57.4. Luego, dichos ordenamientos son coincidentes en los siguientes aspectos:


57.5. • En que no existe límite procesal para iniciar el trámite de la suspensión, por lo que su promoción puede llevarse a cabo en cualquier tiempo.


57.6. • En que el proveído correspondiente debe dictarse a partir de que se admita la demanda o de que se solicite aquella medida.


57.7. • En que el interesado debe solicitar la concesión de la suspensión.


57.8. • En que cuando la suspensión es solicitada al presentar la demanda, esto es suficiente para que la autoridad competente (Magistrado instructor o Juez de Distrito) se avoque a determinar si se encuentran satisfechos los supuestos para poder otorgar la medida cautelar en comento.


57.9. c) El Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México dispone que de llegar a otorgarse la suspensión, no debe causarse perjuicio al interés social, contravenirse disposiciones de orden público, ni dejarse sin materia el juicio relativo; asimismo, que el actor o quejoso debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que con la referida medida cautelar se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio respectivo; por su parte, la Ley de Amparo dispone lo mismo.


57.10. d) La Ley de Amparo exige para conceder la suspensión que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación; en cambio, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no pide tal requisito, por lo que en ese aspecto, es menos exigente que la referida Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


58. En esa tesitura, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no prevé mayores requisitos para la concesión de la suspensión de los actos impugnados en el juicio de nulidad, que los que establece la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar del acto reclamado, por lo que previamente a la sustanciación del juicio de amparo, debe agotarse dicho juicio ante aquel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y su falta de promoción actualiza la improcedencia del juicio de garantías por la causa prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; salvo que se actualice alguna otra de las causas de excepción al principio de definitividad que prevé dicho numeral, según lo ha interpretado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


59. Sin que sea obstáculo para lo anterior, que en la Ley de Amparo se establezca que para que surta efectos la suspensión, el actor debe cumplir con los requisitos que se le exijan (entre otros, exhibir garantía) dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la concesión de la medida cautelar, a diferencia del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que no establece plazo alguno para satisfacer tales requisitos.


60. Se expone tal aserto, en la medida de que tal exigencia no es, propiamente, un requisito para conceder la suspensión, sino de eficacia de ésta, siendo que los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, no prevén que para que opere la excepción al principio de definitividad de que se trata, las leyes que establezcan el recurso, juicio o medio de defensa susceptible de modificar el acto, deban contener esquemas suspensionales semejantes en cuanto a requisitos de procedencia y efectividad, sino sólo que las leyes no deben contener más requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.


61. Luego, no hay motivo para añadir otros requisitos para que opere la excepción aludida más que aquellos que el Constituyente y el legislador ordinario han definido.


62. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se inserta:


"Novena Época

"Registro: 185044

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 154/2002

"Página: 722


"SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO. Del examen comparativo del citado precepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que los requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad no son mayores que los establecidos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, puesto que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; así, tanto en uno como en otro, la suspensión debe solicitarse por escrito; esta solicitud es oportuna desde la demanda hasta antes de la sentencia (en amparo, la ejecutoria, obviamente); en ambos juicios operan la suspensión provisional y la definitiva; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes, se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. No es obstáculo para la conclusión mencionada, la circunstancia de que en el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación se establezca que la decisión sobre la suspensión provisional es irrecurrible y de que la Sala debe resolver sobre la definitiva dentro de cinco días como máximo, reglas que no coinciden con las de la Ley de Amparo, porque tales pautas no son, propiamente, requisitos para conceder la suspensión."


63. Consecuentemente, de la interpretación armónica de los artículos 254 al 260 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, y 124 y 125 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los requisitos previstos para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, no son mayores que los contemplados al respecto en la Ley de Amparo para conceder dicha medida cautelar, por lo que, previo a la promoción del amparo indirecto, debe agotarse aquél, en acatamiento al principio de definitividad.


64. SÉPTIMO. Tesis jurisprudencial. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


De los artículos 254 a 260 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no se advierte la exigencia de mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado que los consignados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, toda vez que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales para otorgar esa medida cautelar, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; de ahí que el juicio de amparo indirecto sea improcedente contra las resoluciones impugnables a través del juicio de nulidad si éste no se agota previamente, en acatamiento al principio de definitividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 229. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:

"I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;

"II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;

"III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;

"IV. De los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este código;

"V. De las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en el plazo de 30 días siguientes a su presentación, conforme a las disposiciones de este ordenamiento;

"VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos 20 días siguientes a su presentación;

"VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones;

"VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los Municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal;

"IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y

"X. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales."


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