Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24535
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 104/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 795
EmisorSegunda Sala

IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, QUE LO PREVÉN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 379/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde se advierte que el Pleno y las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Además, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, se expidió la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 226, fracción III, se reitera la competencia de los Plenos de Circuito para resolver las tesis contradictorias sostenidas entre Tribunales de Circuito, lo que también se establece en los diversos artículos 41 Bis al 41 Quáter 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fueron agregados en el propio decreto en comento.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello, en el artículo décimo primero transitorio del decreto.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda S. asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión número 104/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son fundados los anteriores agravios en cuanto a que el Juez Federal no consideró que la porción normativa combatida, no tenía las características de un impuesto, sino de una contribución y ello causó una sentencia incongruente con la litis.


"Debe aclararse que en la sentencia recurrida, se omitió precisar, en primer término, la naturaleza de la contribución impugnada, pues indistintamente se refiere a ella como tributo, contribución o impuesto; no obstante, al momento de precisar los requisitos de dicha contribución, se utilizaron conceptos jurisprudenciales relativos a los impuestos, lo que trascendió al sentido de la sentencia. Debe entenderse que esto es lo reclamado por el recurrente.


"Por ello, de la solución de este tema depende, a su vez, el resto de la litis del juicio de amparo, porque determinar la naturaleza de la contribución, lato sensu (en lo sucesivo sólo se mencionará como contribución), constituye la premisa de donde deriva la solución, tanto de los argumentos de la sentencia recurrida, donde se omitió precisar en inicio la naturaleza del tributo impugnado, aunque se estudió como un impuesto; así como lo refutado en sus agravios por la parte recurrente, quien sostiene no es un impuesto, sino una contribución especial (contribución en sentido estricto y en lo sucesivo se mencionará como contribución especial) y por ello, sus elementos son diversos.


"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que existe una diversidad de contribuciones e inicialmente al haber precisado las características de los impuestos, al analizar los derechos fiscales aclaró que sus elementos y características están regidos por un sistema distinto al de los impuestos. En una tercera etapa de la evolución de las contribuciones, ha reconocido, inicialmente como una sub especie de los derechos y recientemente como una tercera categoría, a las contribuciones especiales, por mejoras o por servicios.


"...


"Así, se puede inferir que la distinción entre las contribuciones ha sido una ocupación constante y evolutiva de la Suprema Corte, tanto por el Pleno como por las S.s respectivas. Por ello, de la mención sólo de los impuestos, posteriormente distinguió los derechos fiscales y después los que llamó subespecie de los mismos derechos, pero que ubicó con un contenido conceptual de lo que en la doctrina se conoce como contribuciones especiales, para finalmente reconocer, al mencionarlos en una clasificación de los tributos en el precedente señalado en este apartado, dichas contribuciones.


"Del estudio anterior se obtiene que si las partes en el juicio de amparo señalaron que la contribución reclamada era de naturaleza diversa, pues mientras la parte quejosa dijo que se trataba de un impuesto y por tanto debería reunir los requisitos determinados por la jurisprudencia, entre ellos la base, por su parte la autoridad responsable ahora recurrente afirmó que el argumento de la parte quejosa era infundado porque no se trataba de un impuesto, sino de una contribución especial con características distintas que no corresponden a las de los impuestos, en la sentencia recurrida debió dilucidarse previamente dicha cuestión como premisa a partir de la cual se haría el estudio de legalidad de la contribución tildada de inconstitucional por la parte quejosa.


"Es cierto que la ley impugnada se refiere a una contribución extraordinaria, pero también es cierto, que es al Juez de amparo, en su calidad de órgano de control constitucional de las leyes y actos de las autoridades legislativas, a quien corresponde fijar, como cuestión preliminar de su examen, el significado que debe asignarse a las normas que se reclamen para luego estar en aptitud de confrontar su contenido y alcance con los textos de la Ley Fundamental; y que de dicha tarea interpretativa de las normas legales no quedan excluidas las de naturaleza fiscal, en cuanto se contienen plasmadas igualmente en textos escritos cuya redacción puede ser obscura, deficiente, incompleta o contraria inclusive al fin querido por su autor, pero también es cierto que para examinar la constitucionalidad de una norma legal, el Juez de amparo puede apartarse de la calificación formal que el legislador otorgue a una institución, cuando ello sea indispensable para conocer su verdadera naturaleza y determinar el régimen que desde el punto de vista constitucional le es aplicable, considerando que de otra manera el empleo de algunas fórmulas o expresiones legales obstaculizaría la eficacia protectora de las cláusulas constitucionales, según lo ha sostenido el Más Alto Tribunal en la tesis siguiente:


"‘TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY.’ (transcribe texto y precedentes)


"En consecuencia, la omisión del estudio para determinar el tipo de contribución, de acuerdo a lo argumentado por las partes en el juicio de amparo, entre lo afirmado por la parte quejosa de que se trata de un impuesto, y lo refutado por la autoridad responsable, ahora recurrente, de que no es un impuesto sino una contribución especial, originó una sentencia incongruente y por ello debe ser revocada.


"Toda vez que no se alega por las partes en esta instancia la actualización de alguna causal de improcedencia ni tampoco se advierte de oficio por este tribunal, en cumplimiento al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se procede al estudio de los conceptos de violación.


"OCTAVO. Son por una parte infundados los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa, e inoperantes por otra.


"Debido a las vertientes que en cada concepto de violación expone la parte quejosa, a continuación se reproducirán los mismos, para enseguida dar contestación a ellos.


"...


"NOVENO. Son infundados, excepto uno que es inoperante, los anteriores conceptos de violación.


"...


"Son infundados los conceptos de violación identificados como 1, así como el 1.1 y 1.8, porque en primer lugar, la contribución que reclama de inconstitucional la parte quejosa, no tiene por qué estar prevista en el Código Fiscal de la Federación, pues se trata de un tributo municipal fijado a solicitud de diversos Municipios del Estado, por la Legislatura Estatal, lo cual, desde el aspecto competencial, es correcto, pues la Constitución otorga atribuciones para establecer impuestos, tanto a la Federación, como a los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.


"...


"Por lo que se refiere al diverso argumento expuesto en otra parte de este concepto de violación, es infundado que por no preverse la contribución extraordinaria en el Código Fiscal del Estado sea inconstitucional, pues no existe fundamento que disponga la nulidad de las contribuciones locales, estatales o municipales, porque no se prevean en la codificación señalada, pues al ser facultad del Congreso Local prever las contribuciones o tributos necesarios para su sostenimiento, puede hacerlo en las diversas leyes locales, sólo con la obligación de satisfacer las exigencias del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Sobre la supuesta complejidad de las contribuciones especiales, cabe señalar que es infundado por la simplicidad del supuesto en que se basa el tributo cuestionado, como se analizará en párrafos posteriores, el cual además, contrario a la afirmación de la parte quejosa, sí satisface el requisito de legalidad, por prever todos los elementos de esta clase de contribuciones, como se demostrará en la contestación al posterior concepto de violación donde sostiene la parte quejosa que no cumple con los requisitos de legalidad, al no prever la base ni la época de pago el tributo tildado de inconstitucional.


"También deviene infundado el reclamo identificado como 1.2, porque se afirma que la finalidad o destino que se le pretende dar a la contribución reclamada, es ordinario, como hace referencia el artículo 28 del Código Fiscal del Estado, que a la letra dice ‘los ingresos ordinarios son aquellos que se obtienen normalmente para la atención del gasto público’, y si lo que se pretende es que sea extraordinario por qué entonces el legislador no hace referencia a la razón extraordinaria para lo que se va a destinar la contribución. Este argumento es infundado porque, como ya se mencionó al dar contestación a los agravios que condujeron a la revocación de la sentencia de amparo recurrida, al margen de que la legislación local le denomine contribución extraordinaria, el órgano de amparo no debe limitarse, al analizar la constitucionalidad de una norma, a la denominación que le den las partes o aun el mismo legislador, sino debe desentrañar su auténtica naturaleza. En la especie, también ya se mencionó, el reconocimiento que la doctrina y la jurisprudencia hacen de las clasificaciones de las contribuciones o tributos y las diversas especies de éstos, al establecer que existen diversas especies de los tributos, como son los impuestos (destinadas a sufragar gastos públicos), los derechos (constituyen la contraprestación a un servicio prestado por el Estado), las contribuciones especiales (que es la prestación en dinero legalmente obligatoria para aquellas personas que se ven particularmente beneficiadas con una obra pública o con la realización de un servicio o actividad) y las aportaciones de seguridad social.


"Por ello, en la especie no se debe confundir la recaudación del impuesto con el de la contribución especial, pues como ya se estableció, aquél está destinado a sufragar gastos públicos, mientras que ésta es la prestación en dinero legalmente obligatoria para aquellas personas que se ven particularmente beneficiadas con una obra pública o con la realización de una determinada actividad o servicio. Así, la actividad del Estado para, mediante obras por cooperación o aportaciones de otro tipo, realizar la pavimentación y asfaltado de la ciudad, es distinta a las consecuencias de la llamada externalidad negativa del parque vehicular, que consisten en los gastos adicionales (mantenimiento por desgaste de los vehículos del asfalto, semaforización, señalamientos viales, etcétera) para los Municipios, lo que denominó, en el presente asunto, el legislador inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio.


"Por ello, si los propietarios de vehículos se benefician directa y particularmente del mantenimiento mencionado, son quienes deben sufragar, mediante tarifas razonables, parcialmente dicho rubro.


"Sobre el concepto de violación 1.3 deviene también infundado porque si no se establece la duración del hecho extraordinario o su excepcionalidad, es irrelevante, pues como ya se mencionó, dicha contribución especial está destinada a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio, lo cual es suficiente para conocer el tipo de gasto, sin que sea necesario detallar en la ley el gasto o inversión eventual, como lo requiere la parte quejosa. Además la contribución es anual, como lo prevé la Ley de Ingresos del Municipio de C., de acuerdo a las necesidades del servicio y obras.


"Sobre este punto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido:


"...


"Es infundado el concepto de violación 1.4 donde sostiene el quejoso que la contribución que se reclama es una contribución genérica que carece de nombre que sirva para definirla, sino además y en consecuencia directa de ello, que sirva para encuadrarla dentro de los distintos tipos de ingresos contenidos en la legislación local; así, la norma reclamada contiene una definición genérica que tramposamente llama ‘contribución’, sin definir, determinar o detallar si se trata de una contribución especial, extraordinaria o de qué tipo. Lo infundado se debe a que en principio no puede afirmarse que un tributo sea inconstitucional porque carezca de nombre, aun cuando en los impuestos comúnmente se designan por su objeto, pues de acuerdo con lo ya señalado, lo determinante es la naturaleza de la contribución que en la especie se designa como contribución extraordinaria, con lo que ello implica y su carga argumentativa, doctrinal y jurisprudencial (ya señalada en párrafos precedentes), sin que sea necesario o exista obligación de explicar por el legislador, la naturaleza o doctrina en que se basó para emitir la ley, pues tratándose de tributos, sólo está obligado a acatar las disposiciones constitucionales. Por ello, si ya la jurisprudencia de la Suprema Corte reconoce la naturaleza de las contribuciones especiales, como una especie de los tributos, la confusión de reducirlos a la naturaleza de los impuestos es una situación de hecho no imputable al legislador.


"En el concepto de violación 1.5 afirma la parte quejosa que el artículo 29 del Código Fiscal del Estado dice: ‘Son ingresos extraordinarios, aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente para proveer al pago de gasto o inversiones eventuales o extraordinarios del Estado.’; y de acuerdo con tesis jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, los elementos esenciales de las contribuciones son el objeto, base, tasa y época de pago, los cuales deben señalarse en la ley con el fin de proporcionar certeza a los contribuyentes; en el caso de la ley que se impugna de inconstitucional no cumple con estos elementos, ya que no hace referencia a la base ni a la época de pago.


"Este argumento es infundado, así como el 1.10 donde reclama el mismo tema, en primer término porque sobre la base, se discute en la doctrina si en estas contribuciones especiales es relevante establecer la misma, pues si bien algunos autores dicen que la base de las contribuciones especiales se integra por ‘... el costo del financiamiento de obras y servicios públicos si se trata de aportaciones de mejoras o de seguridad social’, algunos otros afirman que no existe base que mida la realización del hecho imponible (la titularidad de vehículo automotor), por lo que es un tributo de cuota fija.


"Sobre la base de las contribuciones especiales, la Suprema Corte ha determinado las siguientes consideraciones:


"...


"De acuerdo con lo anterior si bien reconoce el Máximo Tribunal que la base de la contribución especial se integra por la correlación entre el hecho imponible y el costo del financiamiento de obras y servicios públicos; también sostiene que la mecánica de causación del impuesto tampoco conduce a medir la capacidad de los gobernados para contribuir de acuerdo con su participación en la fuente gravada.


"Lo anterior es comprensible por su conclusión de que la cuota que se fije en la contribución especial debe ser no exactamente proporcional al costo del servicio, sino razonable. Al respecto ha sostenido:


"‘Es verdad que la proporcionalidad y equidad de los derechos no es lo mismo que la proporcionalidad y equidad de los impuestos; pero no es exacto que la proporcionalidad y equidad de aquéllos, consista precisamente en la igualdad o equivalencia entre el costo del servicio prestado a cada particular y la cantidad que se paga por él. Ni en derecho civil se exige esta correspondencia absoluta en el intercambio de cosas y servicios por dinero. Con mayor razón, la materia de derechos no puede sujetarse al estricto criterio de la equivalencia rigurosa; y por ello, se habla de que lo que el particular debe pagar por ellos corresponda aproximadamente al costo del servicio prestado, de la adecuada proporción entre el servicio público y la cuantía del derecho, y de una razonable o prudente o discreta proporcionalidad entre ambos términos.’


"Por ende, además de que es infundado y carezca la contribución impugnada de base, la misma sólo se constituye en un referente para fijar la razonabilidad de la cuota, y no exactitud, entre el costo de la obra o servicio y el beneficio obtenido, según el hecho imponible.


"...


"Igualmente es infundado el reclamo identificado como 1.6 donde afirma la parte quejosa que es inconstitucional la contribución reclamada, porque no se prevé en la norma la especificación de la obra o servicio público que beneficiará a los contribuyentes, el monto de los mismos, así como la proporcionalidad entre las citadas contribuciones y el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra. Lo anterior es así, porque si bien el costo supone un criterio puramente matemático, pero no jurídico, pues para fijar individualmente el monto de una contribución, debe tomarse en cuenta que éste debe ser proporcional y equitativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 constitucional, fracción IV; la proporcionalidad tiene como base el costo general y el costo específico del servicio en la forma indicada; la equidad permite al poder público tomar en consideración los beneficios que se reciban y las posibilidades económicas y sociales de cada causante y de cada grupo de causantes, para distribuir entre ellos el importe del costo del servicio. Sin embargo, ello no lleva al extremo de exigir que en la norma se precise la especificación de la obra o servicio público que beneficiará a los contribuyentes, ni el monto de los mismos, así como la proporcionalidad entre las citadas contribuciones y el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra, sino sólo la determinación del servicio u obra (en la especie inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio), pues aun cuando el monto de los mismos no es aportado en su totalidad por los contribuyentes, sino una parte razonable, ni tampoco el beneficio es necesariamente obtenido por el particular, quien se encuentra obligado por su sola ubicación en el supuesto de ley (ser propietario de un vehículo automotor con residencia en el Municipio de C.) y la expectativa de beneficiarse con las inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio, sean usadas o no por la parte quejosa.


"...


"Este concepto de violación, identificado como 1.7 deviene infundado, porque según se advierte del precepto mencionado, tiene los elementos del tributo impuesto por el legislador. Para demostrar la anterior afirmación, se transcribirá el artículo 6o., en lo conducente, y posteriormente se precisarán sus elementos que satisfacen la exigencia legal de legalidad.


"...


"De la anterior tributación se advierten los siguientes elementos:


"Sujeto activo. La Hacienda Pública Municipal.


"Sujeto pasivo. Los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio del Municipio de C..


"Objeto. El objeto de la contribución especial, es la realización de una obra o la prestación de un servicio público a favor de las personas físicas y morales que se encuentran ubicadas en la zona o área de influencia de dichos actos jurídicos que generan el tributo (en la especie inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio).


"Base. Es el costo total de la obra o servicio público que brinda el provecho o la atención para distintos sectores de la población que quedan comprendidos en la norma jurídica, y que en su esencia, se trata de una ventaja directa y divisible en favor de los sujetos pasivos. Según la Suprema Corte, es la equivalencia o igualdad que debe existir entre la prestación del Estado y la contraprestación que debe pagar por ella el particular. Asimismo, que la base del impuesto, no guarda una relación congruente con el grado de aprovechamiento de los servicios públicos generalizados e indivisibles.


"Tarifa o cuota. En la especie, son las siguientes:


"Automóvil

Camión y ómnibus

Remolque

Motocicleta


$ 300.00

$ 450.00

$ 150.00

$ 50.00


"Sobre el reclamo del quejoso de que no se precisan las razones del monto de las cuotas, también mencionado en el concepto de violación identificado como 1.11 que se contesta conjuntamente, conviene citar el criterio de la Suprema Corte donde sostiene: ‘La proporcionalidad del derecho radica por regla general en su correspondencia con el costo del servicio, aunque ésta no sea exacta desde el punto de vista económico (no es un precio), pues además, de las dificultades técnicas para calcular el importe de los gastos realizados en la implantación y funcionamiento del servicio, que hacen difícil alcanzar el equilibrio de la ecuación derecho-costo, en su determinación no se persiguen fines de lucro, sino más bien la consecución del interés general a través de la satisfacción concreta de ciertas necesidades generales; de ahí, que sean de particular relevancia la finalidad del servicio, la eficacia de su prestación y otros motivos de política administrativa.’ (********** sesión del Pleno del día diez de junio de mil novecientos sesenta y dos).


"Época de pago. Según el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal del Estado, dentro del término de veinte días a partir del nacimiento de la obligación fiscal.


"...


"Como consecuencia de lo anterior, resulta infundado el diverso concepto de violación 1.9 respecto a que de acuerdo con la definición que nos aporta el Código Fiscal de la Federación, a la contribución impugnada, se le dará un carácter residual, es decir, que se obtiene por eliminación ya que como no es una aportación de seguridad social, contribución de mejora o un derecho, entonces es un impuesto. De donde deriva que ni el Código Fiscal local ni el federal, prevén contribuciones innominadas, como la que se reclama a través de este acto, que sólo tiene el nombre genérico de ‘contribución’ sin indicar de manera nítida su naturaleza, características específicas o perfiles propios que permitan encuadrarla, reconocerla y determinar sus alcances a efecto de precisar con toda exactitud de si efectivamente se adecua a los preceptos legales que la rigen o deberían regirla. En primer lugar, es infundado el anterior reclamo porque como ya se dijo en párrafos precedentes, no se trata de un impuesto ni de un derecho, sino de una contribución especial; en segundo término, ya se mencionó también respecto a la denominación de los impuestos, que no se trata de un elemento esencial, aun cuando comúnmente son denominados por su objeto. Y en tercer término, el estudio del concepto de violación inmediato anterior, demuestra, que la contribución especial en estudio sí contiene los elementos esenciales del tributo.


"...


"Se advierte infundado, sobre el reclamo del quejoso, identificados como 1.12 y 1.13 donde sostiene que ha de agregarse que tanto el Código Fiscal de la Federación como el Código Fiscal del Estado no contemplan dichas contribuciones extraordinarias, sólo hacen referencia a las contribuciones especiales y que en el Código Fiscal de la Federación son las contribuciones de mejoras, las cuales consisten en que son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas y si lo recaudado por estas contribuciones deberán destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio, siendo así lo más lógico es que se beneficia toda la población que habita en el Municipio y no solamente los propietarios de vehículos automotores, ya que como equipamiento urbano del Municipio se entiende desde el pavimento de las calles, así como las banquetas, alumbrado público, etcétera, entonces no existe razón o motivo para que solamente los propietarios de vehículos automotores deban cumplir con la obligación de pagar la contribución extraordinaria que se tilda de inconstitucional por este medio, atendiendo a esto mismo entraríamos en que toda la población utiliza y sale beneficiada de dicho equipamiento urbano, aun cuando no sea propietario de un vehículo automotor, ya que a manera de ejemplo se puede citar que el pavimento lo utilizan las personas que no cuentan con dichos vehículos, ya que de alguna manera transitan por él, ya sea en el transporte público y también en la utilización de las banquetas, abundando en el caso de los contribuyentes que se dedican a la prestación del transporte público, llámese camión urbano o taxis, en este caso, ellos son los que mayor utilización hacen del mencionado pavimento, entonces estamos ante la posibilidad de que estas personas deben pagar más por la razón del uso que en razón de su trabajo o actividad los constriñe a hacer uso continuo de dichos vehículos, por tanto, no se está frente a una contribución proporcional y equitativa, principios que guarda nuestra Carta Magna, por cuanto que se deja fuera a las personas físicas transeúntes o que sin ser propietaria de un automotor hacen uso indirecto de las vías de comunicación y, en general, de la infraestructura urbana municipal.


"Lo anterior es infundado, porque las contribuciones especiales se distinguen de los impuestos debido fundamentalmente a que los primeros se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta y singular que los coloca en una situación de ventaja (no de exclusividad) sobre el resto de la población, y los segundos se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coincidan con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones. No es cierto que el pago de esta contribución sea por la situación única del sujeto obligado, sino que partiendo de un aprovechamiento general, se exige a determinado sector de la población el pago de una contribución. La causa jurídica de la tarifa o cuota, radica, inicialmente al individualizarse la hipótesis de ley, no sólo en los beneficios generales que el contribuyente obtiene de la actividad del Estado, sino más propiamente en los beneficios particulares que obtiene mediante el consumo (potencial o no) de la actividad que es objeto del pago.


"La proporcionalidad en este tipo de contribuciones especiales, no llega al grado de ver quién usa en mayor medida el equipamiento urbano, porque el legislador sólo estableció como supuesto causatorio la propiedad del vehículo automotor, quien debe cubrirlo use o no las obras. Sin desconocer las ventajas generales, las contribuciones especiales reconocen como fundamento general los beneficios especiales y resaltados que ciertas obras y servicios públicos proporcionan a un número limitado de ciudadanos, lo cual, rebasa la medida de lo común, y que la ley las impone para cubrir total o parcialmente los gastos correspondientes. ..."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 408/2012 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios formulados por la parte recurrente son inoperantes en parte e infundados en otra.


"Previo al estudio de los agravios, es pertinente precisar que el acto reclamado en el amparo indirecto que se revisa consistió en la discusión, aprobación, refrendo, expedición y promulgación del decreto 672/11 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de diciembre de dos mil once, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., para el ejercicio fiscal dos mil doce, específicamente el título II, artículo séptimo, fracción I, inciso B), del rubro ‘Impuestos y contribuciones’, subinciso c), del rubro ‘Contribuciones’, así como los actos de aplicación de esa normatividad.


"La sentencia que se revisa es la emitida el ocho de junio de dos mil doce, por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de C., en la cual, determinó sobreseer respecto de los actos de ejecución de la ley reclamada, así como en relación a la demanda promovida por ********** y ********** y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los restantes quejosos, por considerar que el artículo séptimo, fracción I, inciso B), subinciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., para el ejercicio fiscal dos mil doce, era inconstitucional, al establecer un impuesto ordinario que no cumple con los elementos esenciales para cumplir con el principio de legalidad tributaria al no precisarse su base (fojas 72 a 99 del juicio de amparo indirecto).


"...


"Aduce la recurrente, que como las leyes no son sujetos de prueba, si el legislador estableció una contribución que contiene una tarifa visualizada en el artículo ‘6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal dos mil doce’, a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio del Municipio, es evidente que se está ante una contribución y no ante un impuesto, como lo consideró el Juez de Distrito, ya que no se le puede exigir al legislador que la contribución tenga los elementos propios de un impuesto; que el decreto y las tarifas fueron emitidas en uso de la discrecionalidad que tiene el legislador para diseñar los tributos, que la remisión a las tarifas es razonable, ya que guardan una estrecha relación con el hecho generador que es infraestructura urbana del Municipio y equipamiento.


"Los anteriores argumentos, también devienen inoperantes, pues no controvierten las consideraciones que pretenden atacar, concretamente, los argumentos que expuso el Juez de Distrito para determinar que la contribución impugnada no tenía la categoría de contribución extraordinaria, y que se precisan en los párrafos que transcribe la recurrente en sus agravios, y que pretende combatir infructuosamente, pues se limita a señalar que la circunstancia de que la contribución tenga un fin específico no le quita que esté destinada al gasto público, al señalar, en qué consiste el gasto público material y formalmente; que en el presupuesto de egresos se establece esa finalidad y que no sólo los propietarios de los automotores se benefician con esa contribución sino también su familia y personas con quienes interactúan.


"Máxime que, como bien lo consideró el Juez de Distrito, después de precisar por qué no se estaba ante una contribución de índole extraordinaria, dentro del concepto de contribuciones se encuentran tanto los derechos, aportaciones de seguridad social, los aprovechamientos de mejoras, como los impuestos, siendo que en la sentencia se expusieron las razones por las cuales el tributo fijado por el legislador no encajaba en cada una de las mencionadas, sin que sean controvertidos esos argumentos por la recurrente; por tanto, la sola afirmación de que es una contribución, es inoperante, ya que precisamente un impuesto ordinario tiene el carácter de contribución.


"Asimismo, como correctamente lo estimó el Juez de Distrito, independientemente de la forma en que el legislador hubiese denominado el tributo, para analizar su constitucionalidad y congruencia con los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, era indispensable que se analizara su verdadera naturaleza, ya que de ellos dependen los elementos y requisitos que el diseño del tributo debe cumplir; por tanto, aun considerando que el legislador lo designó como contribución extraordinaria, fue evidente que no se cumplió con los elementos para considerarla como tal, como lo consideró el Juez de Distrito; entonces, al no ser extraordinaria era indispensable determinar el tipo de contribución ante la que se estaba, sin que el recurrente lo precise en sus agravios.


"...


"Es infundado que la sentencia sea incongruente, toda vez que el Juez de Distrito realizó un adecuado estudio de lo efectivamente planteado y, en forma técnica, correctamente analizó en primer término lo relativo a definir la naturaleza del tributo reclamado, siendo que la forma en que lo hubiese denominado el legislador, no implica de ninguna manera un cambio en la naturaleza de las contribuciones, la cual está determinada no por su denominación sino por el diseño y los elementos del mismo, lo cual, además de que fue aducido por la quejosa, es indispensable para analizar la litis planteada, ya que no son los mismos los requisitos que debe cumplir un derecho, una aportación o un impuesto.


"Asimismo, fue correcto también que en la sentencia de amparo se analizara en primer término lo relativo a la violación al principio de legalidad tributaria; al respecto, contrario a lo aducido por el recurrente, el Juez de Distrito no confundió el estudio de ese principio con el contenido de las garantías de proporcionalidad y equidad, sino que lo establecido, fue violación al principio de legalidad por falta de un elemento esencial del impuesto consistente en la base gravable y, como consecuencia de ello, también los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, ello se corrobora con el contenido de las párrafos segundo y tercero de la foja noventa y cuatro del juicio de amparo.


"Ello fue correcto, ya que si bien es factible que un impuesto cumpla con el principio de legalidad tributaria y no con proporcionalidad y/o equidad; no menos cierto es que al no cumplirse con legalidad tributaria, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, al carecer un impuesto del elemento esencial consistente en su base, ello necesariamente implica, en vía de consecuencia, la afectación a los principios de proporcionalidad y equidad, ya que aun cuando se estableciera una cuota a pagar, se desconoce el monto de la base que se grava, la cual no sólo es un elemento cuantificador de los impuestos, sino también un parámetro para establecer el monto de la capacidad contributiva que se grava; por ende, tratándose del diseño de un impuesto, es factible prescindir de tasa o de tarifa, pero no de una base que sea el reflejo cuantitativo de la manifestación de riqueza que se grava, ya que esa base necesariamente debe guardar relación con la tasa o tarifa a la que se le aplique o con la que se le relacione.


"Luego, el principio de legalidad tributaria se transgrede si en el diseño legislativo del impuesto se desconoce el elemento esencial de la base, ya que aun cuando se establezca con claridad los sujetos pasivos, el objeto sobre el que recae y la manifestación de riqueza que se grava y, el monto a pagar, se desconoce la magnitud y proporción en que se grava la manifestación de riqueza, así como también si se atendió o no a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos; cuestión distinta a que se establezca un mecanismo de cálculo que sea violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad por no reflejar la capacidad contributiva.


"Por tanto, al desconocerse la base del impuesto, no se puede analizar la relación de correspondencia con el objeto gravado y el hecho imponible, imposibilitándose el estudio del principio de proporcionalidad y violándose por ello el principio de legalidad.


"Es aplicable en lo conducente, la tesis P. XXXV/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 243, materias administrativa y constitucional, cuyos rubro y texto son: ‘PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA QUE UN TRIBUTO RESPETE ESTE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SE REQUIERE QUE EXISTA CONGRUENCIA ENTRE EL GRAVAMEN Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS, QUE ÉSTA ENCUENTRE RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO GRAVADO Y QUE EL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE GRAVABLE SE RELACIONEN ESTRECHAMENTE.’ (se transcribe).


"Entonces, son infundadas las manifestaciones relativas a que no era necesario establecer una base para el impuesto al haberse establecido una tarifa, ya que la base de un impuesto no únicamente es un elemento cuantificador de la cantidad a pagar (mediante tasa o tarifa), sino también, debe ser un elemento cuantificable que guarde relación con el monto a pagar, independientemente del mecanismo establecido para su cálculo.


"Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 72/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 918, materia administrativa, cuyos rubro y texto son: ‘CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.’ (se transcribe)


"Aduce la recurrente en la foja veinticinco, que el elemento base no siempre constituye un elemento esencial, ya que existen diversos tipos de contribuciones y, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas, son los elementos que deben contener, que en el caso de los derechos se tiene que los mismos carecen de base gravable y son establecidos mediante tarifas fijas, siendo que se ha establecido que esa cuestión no es inconstitucional; que la base de la contribución no es un elemento esencial de una contribución, sino que la existencia de una base gravable se justifica en relación a una tasa o tarifa progresiva.


"Son inoperantes las manifestaciones precisadas, ya que si bien es cierto, tratándose de derechos no es necesario establecer una base y que ello también se actualiza en algunos tipos de contribuciones, así como que las tarifas fijas no son inconstitucionales; no menos cierto es que, en el caso concreto, el juzgador fue muy preciso en que se estaba ante un impuesto, que un elemento esencial de los impuestos era la base y que el impuesto establecido en el artículo séptimo, fracción I, inciso B), subinciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., para el ejercicio fiscal dos mil doce, carecía de base; por tanto, las cuestiones aducidas en forma general respecto de que existen contribuciones que no necesitan tener una base, y que la base sólo tiene razón cuando se establecen tarifas progresivas a las cuales aplicarla, para determinar el pago, devienen inoperantes para controvertir la sentencia de amparo que se revisa.


"...


"Es inoperante que el legislador no estaba obligado a establecer las razones por las cuales determinó establecer las tarifas fijas visibles en el artículo séptimo, fracción I, inciso B), subinciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., para el ejercicio fiscal dos mil doce, ya que el legislador los estimó necesarios para cubrir al gasto público municipal.


"Es inoperante, ya que el motivo de la concesión no sólo fue que el legislador no estableció base gravable, esto es, el método para calcular la cantidad que se debe pagar por el hecho de poseer un vehículo automotor, ya que si bien el objeto imponible (indicador de riqueza), lo constituía la posesión o propiedad de vehículos, se desconocía la base gravable de la que surgió la tarifa; sino también el Juez de Distrito consideró que la base gravable de la que surge la tarifa, debe relacionarse con el valor real que representa el objeto gravado; siendo que la recurrente se limita a manifestar que el legislador estimó necesario establecer las tarifas fijas para cubrir el gasto público. ..."


Asimismo, el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el diverso amparo en revisión número 107/2012, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios formulados por la autoridad responsable recurrente, Congreso del Estado, son infundados en parte e inoperantes en otra, en atención a lo siguiente:


"...


"Es incorrecto lo que sostiene el recurrente, ya que el Juez de Distrito es preciso en su sentencia al exponer y precisar que el acto reclamado por la quejosa es la Ley de Ingresos para el Municipio de C., para el ejercicio fiscal 2012, en particular el título II, artículo 6, fracción I, numeral 5, inciso d), bajo el rubro: ‘IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.’, lo que es acorde con lo que reclamó la quejosa en su demanda de amparo.


"En otro orden de ideas, es necesario precisar en qué consiste la contribución y el impuesto; la primera es la carga unilateral establecida por la ley a cargo de los habitantes de un Estado, destinada a satisfacer el gasto público, mientras que el impuesto es la contribución cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal inmediata de beneficio concreto relativa al contribuyente, pues lo que se paga se traduce en servicios públicos indivisibles. (C.I., H., G. de Términos Fiscales, Aduaneros y Presupuestales, Editorial IURE Editores, México 2003, páginas 45 y 86, respectivamente).


"Por su parte, el artículo 31 del Código Fiscal del Estado de C., establece que los impuestos son las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos; mientras que las contribuciones especiales son las prestaciones legalmente obligatorias que se establecen a cargo de las personas que se benefician de manera especial con alguna obra o servicio público, destinadas a cubrir los gastos que requiera la propia obra o servicio. En consecuencia, la contribución estará en relación con el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra.


"En cambio, el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, señala que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, para lo cual define, en lo que interesa, que los impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.


"De lo anterior se advierte que la contribución es el género y el impuesto es la especie, por tanto, los elementos esenciales del impuesto lo son también de la contribución, de ahí que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al analizar lo reclamado, conforme a esos elementos esenciales.


"Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 23/2005, precisó que el hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo.


"Así las cosas, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece el principio de legalidad tributaria al prever que los mexicanos deben contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, además, exige que las cargas tributarias se prevean en la ley, así como sus elementos esenciales, con la finalidad de evitar la arbitrariedad de las autoridades encargadas del cobro de los tributos, en cuanto a fijar las cargas a cobrar a los contribuyentes; para lo cual, los gobernados deben conocer de manera cierta cómo contribuir a los gastos públicos del Estado, para lo cual deberá delimitarse la aplicación de los mecanismos necesarios, en cuanto al objeto, carga fiscal, su base, tasa o su tarifa.


"De ello, no se puede advertir que el Juez de Distrito haya suplido la deficiencia de la queja a favor del quejoso, ya que no existe confusión alguna respecto de la garantía de legalidad tributaria y los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, dado que la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, por constituir una exigencia conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material.


"Partiendo de lo anterior, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al analizar lo relativo a la garantía de legalidad tributaria, en los términos que precisó, pues es necesario que el gobernado deba conocer la manera que contribuirá en los gastos públicos del Estado, ello con independencia de que las contribuciones estén previstas en la ley, debido a que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que toda contribución, si bien debe preverse en la ley, también lo es que de manera clara, deben precisarse sus elementos esenciales, como lo es la base gravable, ya que no se advierte de qué manera el legislador estableció el método para calcular el monto de la contribución reclamada, por el hecho de poseer un vehículo automotor. ..."


CUARTO. En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia invocada se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable, cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar la naturaleza jurídica de las prestaciones económicas previstas en sendas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil doce, a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro de los Municipios de H. del Parral y C., así como si violan o no los principios de justicia tributaria por no estar debidamente regulado el elemento de la "base gravable", específicamente los de legalidad y proporcionalidad, y al efecto sustentaron criterios divergentes.


Lo anterior es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el asunto del que se ha dado noticia, determinó que la prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio del Municipio de C., prevista en la fracción I, numeral 5, inciso d), del artículo 6 de la Ley de Ingresos de dicha municipalidad, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, tiene la naturaleza jurídica de una contribución especial, por considerar que tiene como finalidad destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano (mantenimiento por desgaste de los vehículos del asfalto, semaforización, señalamientos viales, etcétera), por lo que deben cubrirla aquéllos, al ser los que se benefician directa y particularmente con las obras.


Asimismo, el mencionado órgano judicial señaló que la contribución impugnada sí tiene base gravable, que adujo es el costo total de la obra o servicio público que brinda el provecho o la atención para distintos sectores de la población que quedan comprendidos en la norma jurídica, y que en todo caso dicho elemento sólo se constituye en un referente para fijar la razonabilidad de la cuota, pues sostuvo que ésta no debe ser exactamente proporcional al costo del servicio sino razonable, por lo que concluyó que el citado precepto no viola el principio de legalidad tributaria.


De igual forma, señaló que no se viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues no puede llegar al extremo de exigir que en la norma se precise cuál obra o servicio público beneficiará a los contribuyentes, ni la relación entre el beneficio obtenido y el costo de la obra, sino sólo que se trata de inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio, máxime que el monto de la erogación no es aportado en su totalidad por los contribuyentes, sino una parte razonable, por el simple hecho de ubicarse en el supuesto de ley, ante la expectativa de beneficiarse con las mencionadas inversiones; además, el aludido primer tribunal sostuvo que la proporcionalidad en ese tipo de contribuciones especiales, no llega al grado de ver quién usa en mayor medida el equipamiento urbano, porque el legislador sólo estableció como supuesto causatorio la propiedad del vehículo automotor, quien debe cubrirlo use o no las obras, al margen de las ventajas generales causadas a la colectividad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión referidos, determinó que la naturaleza de la contribución a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio del Municipio de H. del Parral, C., prevista en el artículo 7, fracción I, punto B), inciso c), de la Ley de Ingresos de dicha localidad, del ejercicio fiscal de dos mil doce, es la de un impuesto, con independencia de que el legislador la haya designado como contribución extraordinaria, dado que no cumple con los elementos para considerarla con ese carácter.


Además, el mencionado Tribunal Colegiado determinó que el precepto legal citado viola el principio de legalidad tributaria al carecer de un elemento esencial del impuesto, consistente en la base gravable, pues sostuvo que en el diseño de un impuesto es factible prescindir de la tasa o de tarifa, pero no de una base que sea el reflejo cuantitativo de la manifestación de riqueza que se grava, por lo que sin dicho elemento se desconoce la magnitud y proporción en que se grava la manifestación de la riqueza, así como también si se atendió o no a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.


Asimismo, el aludido segundo tribunal señaló que al no cumplirse con el principio de legalidad tributaria al carecer el impuesto de base gravable, ello necesariamente implica, en vía de consecuencia, la afectación a los principios de proporcionalidad y equidad, ya que aun cuando se establece una cuota a pagar, se desconoce el monto de la base que se grava, por lo que no se puede analizar la relación de correspondencia entre el objeto gravado y el hecho imponible.


De acuerdo con tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados examinaron dos puntos jurídicos idénticos y emitieron criterios divergentes, pues ambos se pronunciaron respecto de cuál es la naturaleza jurídica de las prestaciones económicas previstas en sendas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil doce, a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro de los Municipios de H. del Parral y C., así como si violan los principios de justicia tributaria, en particular los de legalidad y proporcionalidad, y al efecto arribaron a conclusiones diversas y opuestas, ya que el primer tribunal determinó que tiene el carácter de una contribución especial y que no infringe los mencionados principios, por estimar que sí tiene base gravable y que la proporcionalidad en ese tipo de tributos no llega al grado de ver quién usa en mayor medida el equipamiento urbano; mientras que el segundo órgano judicial sostuvo lo contrario al señalar que el mencionado gravamen participa de la naturaleza jurídica de un impuesto, así como que viola el principio tributario de legalidad, al carecer del referido elemento esencial, y como consecuencia también infringe los de proporcionalidad y equidad, al no poder analizarse la relación de correspondencia entre el objeto gravado y el hecho imponible; de ahí que es evidente que dichas posturas se contraponen.


No representa obstáculo para la mencionada determinación, que los Tribunales Colegiados contendientes hayan emitido los criterios contradictorios al interpretar preceptos legales de distintos ordenamientos, como es el artículo 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y el artículo 7, fracción I, punto B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., para el mismo ejercicio fiscal; toda vez que tal situación no implica que en forma automática deba decretarse la inexistencia de la contradicción de tesis, sino que ello dependerá de si analizaron o no puntos jurídicos similares, como en la especie aconteció en que los preceptos que fueron objeto de escrutinio constitucional por parte de ambos órganos judiciales tienen hipótesis jurídicas idénticas, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

El examen comparativo de los preceptos analizados por los Tribunales contendientes, pone de manifiesto que efectivamente contienen un texto casi idéntico al establecer sendas contribuciones a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada Municipio, que se pagará de acuerdo a las diversas cuotas que prevén -cuya cuantía en ambas legislaciones es la misma- según se trate de un automóvil, camión y ómnibus, remolque o motocicleta, habida cuenta que los recursos recaudados en ambos casos, deben destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio; de ahí que debe considerarse que los órganos judiciales partieron de los mismos puntos jurídicos y arribaron a criterios divergentes, por lo que es patente la existencia de la contradicción de tesis en comento.(5)


Por otro lado, es importante destacar que no pasa inadvertido para esta S. que de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se desprende que la diferencia en torno a la violación a los principios de justicia fiscal deriva de que dieron diferente naturaleza jurídica a los tributos que analizaron, ya que uno de dichos órganos judiciales lo consideró como una contribución especial (primero), y el otro como un impuesto (segundo); empero, dicha circunstancia no hace inexistente el segundo punto de contradicción referido, pues si bien pudiera pensarse que no partieron de la misma premisa, lo cierto es que sí examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues ambos se pronunciaron respecto de si las prestaciones económicas de las que se ha dado noticia violan o no los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, resolviendo en sentido opuesto.


En esa tesitura, es patente la contradicción de criterios al haberse dado soluciones distintas a problemas jurídicos similares, al margen de los elementos secundarios que apoyen el sustento de sus decisiones, habida cuenta que, de no considerarla actualizada implicaría dejar que los órganos jurisdiccionales emitan resoluciones en sentidos opuestos sobre la misma cuestión, lo que traería como consecuencia un escenario de inseguridad jurídica e incertidumbre para los gobernados, que es lo que se pretende evitar con el presente procedimiento al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios discrepantes, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.


Por consiguiente, la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar dos puntos jurídicos, a saber, 1) cuál es la naturaleza de la prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro de los Municipios de H. del Parral y C., en el Estado de C., y 2) si se encuentra debidamente establecida la base gravable de dicha contribución y, por ende, si viola los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria.


QUINTO. Para dar respuesta al primero de los puntos jurídicos de los que se ha dado noticia, es pertinente tener en cuenta nuevamente el contenido de los preceptos que fueron analizadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los que en la parte conducente disponen lo siguiente:


Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal de dos mil doce


"Artículo 6. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2012, la Hacienda Pública Municipal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas, expresadas en pesos, como sigue:


"I. Impuestos y contribuciones


"...


"5. Contribuciones extraordinarias


"...


"d) Se establece una contribución a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio del Municipio y se causará de acuerdo a la siguiente tarifa:


"Tipo de vehículo Tarifa (por cada uno)


"Automóvil $ 300.00


"Camión y ómnibus $ 450.00


"Remolque $ 150.00


"Motocicleta $ 50.00


"Para la recaudación de esta contribución, el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo, podrá autorizar la celebración de los acuerdos de coordinación correspondientes con el Gobierno del Estado.


"La totalidad de los recursos que se obtengan por este rubro, deberán destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral para el ejercicio fiscal de 2012


"Artículo 7. Para que el Municipio de H. del Parral pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2012, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones:


"...


"B) Contribuciones:


"...


"c) Se establece una contribución a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio del Municipio y se causará de acuerdo a la siguiente tarifa:


"Tipo de vehículo Tarifa (por cada uno)


"Automóvil $ 300.00


"Camión y ómnibus $ 450.00


"Remolque $ 150.00


"Motocicleta $ 50.00


"Para la recaudación de esta contribución, el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo, podrá autorizar la celebración de los acuerdos de coordinación correspondientes con el Gobierno del Estado.


"La totalidad de los recursos que se obtengan por este rubro, deberán destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio. ..."


Las transcripciones preinsertas ponen de manifiesto que los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, apartado B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, prevén de manera similar una prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada uno de dichos Municipios -por concepto de contribución y contribución extraordinaria, respectivamente-, conforme a las diversas tarifas que establecen dependiendo del tipo de vehículo, precisando los citados numerales que los recursos obtenidos deben destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio.


Cabe significar, que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que para analizar el escrutinio constitucional de una norma que prevé una prestación patrimonial pública a cargo de los gobernados, debe atenderse a su verdadera naturaleza jurídica con independencia de la denominación que le otorgue el legislador, las autoridades exactoras o el quejoso; según se advierte de las tesis aislada y jurisprudencia de los rubros siguientes:


"TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY."(6)


"INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO."(7)


Asimismo, es pertinente destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2005, en sesión del veintisiete de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de nueve votos, señaló que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, por considerar que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación de la contribución, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, por la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


Además, el Alto Tribunal precisó que la exigencia de congruencia entre el hecho imponible y la base gravable, además de ser un requisito de proporcionalidad, también constituye una cuestión de lógica interna de los tributos, por estimar que de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado, y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto; de ahí, que concluyó que en el supuesto de que exista distorsión entre los mencionados elementos, el conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues sostuvo que al ser el tributo una prestación dineraria debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual, podrá revelar el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá revelar que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible, o bien, que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho, y viceversa.(8)


En ese contexto, a efecto de desentrañar la naturaleza jurídica de las prestaciones económicas previstas en los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, apartado B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, es pertinente precisar que los artículos 27, 28 y 29 del Código Fiscal de esa entidad federativa, establecen que los ingresos que percibe dicho Estado son ordinarios y extraordinarios, siendo los primeros aquellos que se obtienen normalmente para la atención del gasto público, y los segundos, aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente para proveer al pago de gastos o inversiones eventuales o extraordinarios.


Asimismo, el artículo 30 de la legislación tributaria en comento establece que los ingresos ordinarios se dividen en: impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos y participaciones; los cuales se definen en el artículo 31 del propio ordenamiento en los términos siguientes:


"31. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos.


"Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio. También son derechos las contribuciones aprobadas anualmente por la Junta Central de Agua y Saneamiento a sus organismos operadores, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.


"Son contribuciones especiales las prestaciones legalmente obligatorias que se establecen a cargo de las personas que se benefician de manera especial con alguna obra o servicio público, destinadas a cubrir los gastos que requiera la propia obra o servicio. En consecuencia la contribución estará en relación con el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra.


"Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales.


"Son aprovechamientos: Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y los demás ingresos de derecho público no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales o participaciones."


Del precepto legal transcrito se advierte que el legislador del Estado de C. define a los impuestos como las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas para cubrir los gastos públicos.


Asimismo, conceptualiza a los derechos como las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio, así como las contribuciones aprobadas anualmente por la Junta Central de Agua y Saneamiento a sus organismos operadores, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.


De igual forma, precisa que las contribuciones especiales son las prestaciones legalmente obligatorias que se establecen a cargo de las personas que se benefician de manera especial con alguna obra o servicio público, destinadas a cubrir los gastos que requiera la propia obra o servicio, y que aquéllas se fijarán en relación con el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra.


En tanto que considera que los productos son los ingresos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales; además, da el carácter de aprovechamientos a los recargos, las multas, los gastos de ejecución y los demás ingresos de derecho público no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales o participaciones.


En concordancia con lo anterior, cabe destacar que esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis número 210/2005, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil seis, por mayoría de tres votos, analizó algunas definiciones que la doctrina proporciona en torno a las prestaciones patrimoniales públicas denominadas impuestos, y al efecto llegó a las siguientes conclusiones respecto de sus atributos:


1. Son prestaciones públicas patrimoniales impuestas por el Estado de forma unilateral y coactiva.


2. El hecho imponible lo realiza directamente el particular, sin ninguna referencia a la realización de un acto o actividad a cargo de la administración pública. Sin soslayar que su finalidad es cubrir los gastos públicos, pero no constituye un presupuesto para que se actualice el hecho imponible.


3. Por tanto, el hecho imponible se constituye normalmente por el conjunto de negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que reflejan una disponibilidad económica real de los particulares, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición de un ingreso.


4. Dichos ingresos públicos se destinan a financiar los gastos públicos indivisibles, de tal suerte que los particulares no reciben un beneficio directo, sino indeterminado o no individualmente.


Por su parte, las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. En este tipo de contribuciones se sustituye el principio de la capacidad económica por el del beneficio, pues no paga más el que más tiene, sino que paga el que se beneficia por la obra o servicio en cuestión.


Una de las clases más conocidas de las contribuciones especiales es la conocida como "contribución de mejoras", que es aquella prestación económica obligatoria a cargo de un grupo de individuos delimitados geográficamente, motivada por la obtención de un beneficio directo por la realización de obras públicas, la cual encuentra justificación en el incremento del valor del patrimonio del sujeto pasivo, como consecuencia de la realización de dicha obra.


La doctrina ha considerado que las contribuciones de mejoras son un tipo de contribución especial que se paga no por un servicio que el Estado ha prestado, sino por el beneficio específico que determinadas personas reciben por una obra pública.(9)


En ese contexto, es menester precisar que el examen de los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, apartado B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, se derivan los siguientes elementos de las prestaciones económicas públicas que prevén:


I.S. obligados al pago: Personas físicas o morales propietarias de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada uno de dichos Municipios.


II. Acto o actividad gravada: La propiedad de los mencionados vehículos.


III. Destino del ingreso público: Inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio.


De acuerdo con tales reflexiones, se pone de manifiesto que las prestaciones públicas patrimoniales previstas en los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, apartado B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, participan de la naturaleza jurídica de los impuestos, pues son establecidas en forma unilateral y coactiva por dichas municipalidades, habida cuenta que tienen como hecho imponible la propiedad de vehículos automotores, que es un acto denotativo de capacidad contributiva de las personas físicas o morales propietarias residentes en esas demarcaciones, por lo que ese hecho generador del tributo no está vinculado a la realización de un acto o actividad a cargo de la administración pública local, ya que la obligación tributaria nace por el simple hecho de que sean propietarios de los automotores previstos en los citados numerales, máxime que las inversiones de infraestructura y equipamiento urbano que refieren, constituyen gastos públicos indivisibles e indeterminados individualmente, dado que los particulares no reciben un beneficio directo, al margen de que el surgimiento del deber tributario no se encuentra supeditado a que la autoridad municipal lleve a cabo dichas acciones, que por cierto serían generales al no encontrarse dirigidas a beneficiar a un sector específico de esas municipalidades, sino a toda la colectividad.


Las referidas prestaciones públicas patrimoniales no tienen el carácter de contribuciones extraordinarias o especiales, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, pues aun cuando así las denominó el legislador tributario local, lo cierto es, que su hecho imponible no fue diseñado para gravar la obtención por el sujeto pasivo, de un beneficio directo o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, sino que el hecho generador se actualiza por la sola circunstancia de que las personas físicas o morales residentes en esas demarcaciones sean propietarias de vehículos automotores, por lo que es patente que se grava una manifestación específica de riqueza y no así, las ventajas ocasionadas por la realización de un acto o actividad de la administración pública local.


No representa obstáculo para la anterior conclusión que los preceptos legales analizados establezcan que la totalidad de los recursos obtenidos por las prestaciones económicas en comento, deben destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano de los Municipios; toda vez que dichas actividades públicas y las erogaciones relativas no se llevan a cabo directamente en beneficio de quienes cubren dichas prestaciones, ni siquiera a favor de un sector específico y determinado de la población, sino en todo caso, en el de toda la población de ambas localidades, es decir, a favor de un sujeto múltiple, universal e indeterminado, máxime que tienen el carácter de gastos futuros, pues no se encuentran definidas y determinadas cuáles son las mejoras estructurales que se harían, sino que dependerá de la evaluación que se haga para determinar qué rubros necesitan mayor atención, lo que revela sin lugar a dudas que se trata de acciones no concretas ni determinadas, ya que se determinarán con posterioridad a la causación y pago de las prestaciones patrimoniales, por lo que el nacimiento de éstas no se encuentra edificado para resarcir algún provecho o ventaja obtenida por la actividad de la administración pública local, ni el surgimiento de la obligación tributaria se encuentra condicionado a que se lleven a cabo los trabajos públicos referidos en los numerales, lo que permite considerar que aun cuando la prestación económica correspondiente sea denominada contribución especial o extraordinaria, no participa de la naturaleza de ese tipo de ingreso, sino que en realidad tiene el carácter de un impuesto con destino específico.


Por consiguiente, es patente que el mecanismo tributario en comento no fue diseñado con la finalidad de cubrir los beneficios ocasionados con la realización de alguna obra determinada, que es lo que caracteriza a las contribuciones especiales o de mejoras, tan es así que incluso se prevén diversas tarifas fijas que atienden no a la posición privilegiada que los contribuyentes pudieran tener frente a la actividad de la administración pública local, sino al tipo de vehículo del que sean propietarios; lo que pone de manifiesto la intención de gravar una manifestación específica de riqueza, por el simple hecho de ubicarse en el hecho generador del tributo, que es ser propietario de un vehículo automotor, máxime que las inversiones en infraestructura y equipamiento urbano de los Municipios, a que deben destinarse los recursos que se recauden, constituyen gastos públicos indivisibles al no poderse identificar qué individuos en concreto se beneficiarían con esas actividades; de ahí que las prestaciones económicas analizadas en realidad participan de la naturaleza jurídica de un impuesto.


Además, las prestaciones económicas analizadas tampoco pueden catalogarse como derechos, pues no son establecidas como contraprestación por el pago de algún servicio público, ni con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, sino se reitera para gravar la propiedad que los residentes en los Municipios aludidos tengan de vehículos automotores.


De igual forma, no constituyen productos al no ser obtenidas por actividades que no correspondan al desarrollo de funciones propias de derecho público o por la explotación de bienes patrimoniales de los Municipios de C. e H. del Parral; además, no tienen el carácter de aprovechamientos por no tratarse de recargos, multas, gastos de ejecución, o algún otro ingreso de derecho público que no se subsuma en las demás categorías de ingresos ordinarios, como son los impuestos.


En esa tesitura, es inconcuso que las contribuciones previstas en los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, apartado B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, a cargo de los residentes en dichas localidades que sean propietarios de vehículos automotores, tienen la naturaleza jurídica de un impuesto; de ahí que así queda solucionado el primer punto de contradicción analizado en el presente asunto.


SEXTO. Previo al análisis del segundo de los puntos de contradicción materia de esta ejecutoria, es pertinente destacar que el estudio se realizará en dos segmentos, pues en primer término debe dilucidarse si el impuesto previsto en los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, apartado B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, viola o no el principio de legalidad tributaria, ya que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que ese tema es de estudio preferente, al constituir una exigencia de primer orden que los elementos esenciales de toda contribución estén expresamente previstos en una ley formal y material,(10) lo que de no ser así, sería suficiente para emitir un criterio obligatorio en torno a la inconstitucionalidad de los citados numerales, supuesto en el que resultaría innecesario realizar el escrutinio constitucional a la luz de un diverso principio de justicia fiscal, por lo que únicamente en caso de que no exista la mencionada violación, entonces se procederá a verificar si se infringe el diverso principio de proporcionalidad tributaria.


Para cumplir con la metodología anunciada, es menester precisar que la garantía de legalidad inmersa en la de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, en su más elemental expresión, exige que la norma sea clara, inteligible o de fácil comprensión, a fin de que el resultado de su aplicación a un caso sea previsible.


Íntimamente relacionado con las mencionadas garantías se encuentra el principio de legalidad tributaria, contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que se ha explicado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales como son: el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, estén consignados en la ley, de modo tal, que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, en las jurisprudencias de los rubros siguientes:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(11)


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(12)


De acuerdo con los criterios citados, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley para evitar:


• Que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


• El cobro de contribuciones imprevisibles;


• El cobro de tributos a título particular; y


• Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


Por consiguiente, se colige que la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otra, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.


En concordancia con lo anterior, es pertinente destacar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la cual fue definida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia número P./J. 72/2006 (registro IUS: 174924), consultable en la página 918 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil seis, del rubro y sinopsis siguientes:


"CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución."


De la jurisprudencia preinserta se pone de manifiesto que la base gravable constituye la dimensión o magnitud del hecho imponible que sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual, se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota, por lo que constituye la magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible.


La mencionada base gravable puede estar expresada en diferentes unidades monetarias, unidades de peso, volumen, longitud, entre otros, según el tipo de contribución de que se trate, aunque un sector de la doctrina considera que cuando la base no es expresada en términos dinerarios, en realidad se trata de un simple parámetro que coadyuva en la cuantificación de la cuota tributaria.


Además, la base gravable también puede servir como elemento de identificación de la contribución, pues en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.


Significativo resulta destacar, que tanto en la doctrina como en la práctica fiscal, se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija y variable, siendo los primeros aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí, que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso, expresarla en términos genéricos.


Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.


Por el contrario, en los impuestos de cuota variable, la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que en este supuesto el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.


Sobre tales premisas, se colige que para verificar si determinada prestación económica pública viola o no el principio de legalidad tributaria por considerar el quejoso que no está debidamente establecida su base gravable, debe partirse de analizar la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al mencionado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de los denominados de cuota variable, entonces debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no de margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado de justicia fiscal.


En ese orden de ideas, debe reiterarse que los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, punto B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, prevén de manera similar una prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada uno de dichos Municipios -por concepto de contribución y contribución extraordinaria, respectivamente-, conforme a las diversas tarifas que establecen dependiendo del tipo de vehículo, a saber, $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda nacional) para automóviles; $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) para camión y ómnibus; $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) para remolque; y $50.00 (cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) tratándose de motocicleta; precisando los citados numerales que los recursos obtenidos deben destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano del Municipio.


Asimismo, es menester precisar que en esta ejecutoria ya se determinó que las mencionadas prestaciones públicas patrimoniales participan de la naturaleza jurídica de los impuestos, pues son establecidas en forma unilateral y coactiva por las municipalidades referidas, habida cuenta que tienen como hecho imponible la propiedad de vehículos automotores, que es un acto denotativo de capacidad contributiva de las personas físicas o morales propietarias residentes en esas demarcaciones, por lo que ese hecho generador del tributo no está vinculado a la realización de un acto o actividad a cargo de la administración pública local, ya que la obligación tributaria nace por el simple hecho de que sean propietarios de los automóviles previstos en los citados numerales, máxime que las inversiones de infraestructura y equipamiento urbano que refieren, constituyen gastos públicos indivisibles e indeterminados individualmente, dado que los particulares no reciben un beneficio directo, al margen de que el surgimiento del deber tributario no se encuentra supeditado a que la autoridad municipal lleve a cabo dichas acciones.


De acuerdo con tales reflexiones, debe puntualizarse que los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, punto B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, no establecen en términos monetarios la base gravable del impuesto a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada uno de dichos Municipios, sino utilizan un factor físico como elemento de individualización o cuantificación del hecho imponible, que es el tipo de coche sobre el que se ejerce la mencionada propiedad, pues de dicho parámetro depende la tarifa o cuota fija que debe pagarse, según se trate de automóviles; camión y ómnibus; remolque; o, motocicleta.


En esa tesitura, es inconcuso que las prestaciones públicas patrimoniales previstas en los citados numerales, no violan el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues contienen todos los elementos esenciales para que los contribuyentes puedan cuantificar su obligación fiscal, ya que el mecanismo tributario fue diseñado de tal manera que el sujeto pasivo sólo tiene que verificar de qué tipo de vehículo automotor es propietario (base gravable), para conocer la tarifa fija que le corresponde enterar, con lo que se da certeza al gobernado sobre las cargas tributarias que le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra, habida cuenta que se impide el comportamiento arbitrario de las autoridades exactoras, pues no podrán recaudar mayores cantidades a las expresamente establecidas en la norma.


SÉPTIMO. En ese contexto y con motivo de la mencionada determinación, procede que esta Segunda S. aborde el diverso segmento en que se dividió el segundo de los puntos de contradicción materia de esta ejecutoria, por lo que con tal propósito resulta necesario acudir a los conceptos que este Alto Tribunal ha desarrollado en torno al contenido y alcance de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, la cual radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


De conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que tengan mayor riqueza gravable tributen en forma diferenciada y superior a aquellos que la tengan en menor proporción.


En otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, lo cual puede trascender cuantitativamente o cualitativamente en lo tocante al mayor o menor sacrificio, o bien, en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.


Además, este Alto Tribunal ha sostenido que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.


De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


De lo anterior se desprende, que la garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.


Corroboran lo anterior, las tesis sustentadas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS."(13) y "CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA."(14)


En este mismo sentido, puede apreciarse que las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que señala: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."(15)


Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


En ese orden de ideas, debe puntualizarse que los artículos 6, fracción I, numeral 5, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y 7, fracción I, punto B), inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., ambos ordenamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, al establecer una contribución a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada uno de dichos Municipios; violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues el parámetro utilizado por el legislador local como base para medir o individualizar el hecho imponible, no atiende a la capacidad contributiva gravada, dado que prevén distintas tarifas fijas dependiendo únicamente del tipo de coche sobre el que se ejerza la mencionada propiedad (según se trate de automóviles; camión y ómnibus; remolque; o, motocicleta); lo que tiene su origen en un indebido diseño del mecanismo tributario, pues fue concebido como si se tratara de una contribución extraordinaria o especial, para solventar los gastos de inversiones de infraestructura y equipamiento urbano de los Municipios, y no así de un impuesto con destino específico, por lo que el aludido legislador no se preocupó por establecer una base imponible que midiera eficazmente la expresión económica elegida como evento revelador de capacidad contributiva.


Se expone tal aserto, pues si bien las prestaciones públicas patrimoniales en comento participan de la naturaleza jurídica de un impuesto con destino específico, como se precisó en esta ejecutoria, el cual recae sobre una manifestación objetiva de riqueza consistente en la propiedad de vehículos automotores por parte de las personas físicas o morales propietarias residentes en las mencionadas demarcaciones; lo cierto es, que la base tributaria no guarda relación con el hecho imponible, en la medida en que no fue estructurada para procurar que pague más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción, dado que se utilizó como elemento de individualización del hecho generador del tributo, el tipo de coche sobre el que se ejerce la mencionada propiedad, y de dicho parámetro depende la tarifa o cuota fija que debe pagarse, por lo que es inconcuso que la obligación tributaria no se cuantifica en función de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados, ya que el monto del tributo varía dependiendo de la clase de vehículo automotor del que sean propietarios los causantes, y no propiamente de su valor económico que es el que en todo caso reflejaría con fidelidad la riqueza gravada.


Por consiguiente, los criterios que en lo sucesivo deberán regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son los sustentados por esta Segunda S. que a continuación se redactan con los rubros y textos siguientes:


IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012. Los citados preceptos establecen, de manera coincidente, una prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada Municipio, por concepto de contribución extraordinaria y contribución, respectivamente, conforme a las diversas tarifas que contienen, dependiendo del tipo de vehículo, precisando que los recursos obtenidos deben destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano. En ese sentido, a pesar de la denominación otorgada por el legislador, dichas prestaciones participan de la naturaleza jurídica de los impuestos, pues se establecen en forma unilateral y coactiva, habida cuenta de que su hecho imponible no fue diseñado para gravar la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio directo o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, sino que el hecho generador se actualiza por la sola circunstancia de que tiene la mencionada propiedad; de ahí que sea patente que se grava una manifestación específica de riqueza y no las ventajas ocasionadas por actos o actividades de la administración pública local, máxime que el destino previsto para los recursos recaudados constituye un gasto público indivisible e indeterminado individualmente, al margen de que el surgimiento del deber tributario no se supedita a que la autoridad municipal lleve a cabo mejoras urbanísticas, que en todo caso serían generales, al no encontrarse dirigidas a beneficiar a un sector específico de esas municipalidades sino a toda la colectividad.


IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, QUE LO PREVÉN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos citados establecen, de manera coincidente, una prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada Municipio, la cual participa de la naturaleza jurídica de un impuesto, a pesar de la denominación que el legislador le otorgó como contribución extraordinaria y contribución, respectivamente, pues se establece en forma unilateral y coactiva para gravar una manifestación específica de riqueza. Ahora bien, el mencionado tributo contiene todos los elementos esenciales para que los contribuyentes puedan cuantificar su obligación fiscal, y si bien no se establece en términos monetarios su base gravable, sino que se utiliza como elemento de individualización o cuantificación del hecho imponible el tipo de vehículo sobre el que se ejerce la mencionada propiedad, lo cierto es que ello no implica violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el mecanismo tributario fue diseñado de manera que el sujeto pasivo sólo debe verificar en qué clase se ubica su vehículo para conocer la tarifa fija que le corresponde enterar, con lo que se le da certeza sobre las cargas tributarias que le corresponden, al impedirse el comportamiento arbitrario de las autoridades exactoras, pues no podrán recaudar mayores cantidades a las expresamente establecidas en los dispositivos legales de mérito.


IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos citados, al establecer de manera coincidente una prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada Municipio, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el parámetro utilizado como base para medir o individualizar el hecho imponible no atiende a la capacidad contributiva gravada, dado que prevén distintas tarifas fijas dependiendo únicamente del tipo de vehículo sobre el que se ejerza la mencionada propiedad (según se trate de automóviles; camión y ómnibus; remolque; o motocicleta); lo que pone de relieve que dicha base gravable no fue estructurada para medir eficazmente la expresión económica descrita en el hecho generador del tributo, sino que fue diseñada como si se tratara de una contribución extraordinaria o especial para solventar los gastos de inversiones de infraestructura y equipamiento urbano de los Municipios, siendo que en realidad participa de la naturaleza jurídica de un impuesto, al ser establecida en forma unilateral y coactiva para gravar una manifestación específica de riqueza; de ahí que la obligación tributaria no se cuantifica en función de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados, ya que el monto del tributo varía dependiendo de la clase de vehículo automotor del que sean propietarios, y no propiamente de su valor económico que es el que, en todo caso, reflejaría con fidelidad la riqueza gravada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S., en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y háganse del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R..


El señor Ministro presidente S.A.V.H. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular.


La señora M.M.B.L.R., emitió su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de índole administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda S..


3. La mencionada afirmación dimana de que en la especie denunciaron la presente contradicción de criterios los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que es el que emitió uno de los criterios contendientes, habida cuenta que el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de octubre de dos mil once, los faculta para denunciar las probables contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que es patente que tienen legitimación para actuar en el mencionado sentido.


4. La citada jurisprudencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro IUS: 164120, y es del texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en sentido contrario, la jurisprudencia 3a./J. 35/94 sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro, sinopsis y datos de identificación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (N.. Registro IUS: 206554; Octava Época, Tercera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. 85, enero de 1995, materia común, página 45).


6. La tesis aislada invocada es del texto y datos de identificación siguientes: "Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes." (N.. Registro IUS: 232852, Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 79, Primera Parte, materia administrativa, página 28).


7. La jurisprudencia citada es la número 2a./J. 19/2003 (N.. Registro IUS: 184633), sustentada por esta Segunda S., consultable en la página 301 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil tres, de la sinopsis siguiente: "Si bien es cierto que el legislador ordinario puede definir en cada época cuáles son las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que existan en cada momento, atendiendo a la evolución de la administración pública y a las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de los servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad, también lo es que ello no obsta para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la constitucionalidad de una prestación patrimonial de carácter público, con independencia de que formalmente se le considere como contribución o ingreso no tributario, desentrañe su verdadera naturaleza y, conforme a ésta, verifique si el contexto normativo que rige su establecimiento, liquidación y cobro se sujeta a las prerrogativas y obligaciones que se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto para los gobernados como para las autoridades constituidas, dependiendo de su naturaleza tributaria o no tributaria."


8. Del mencionado precedente derivó la jurisprudencia número P./J. 72/2006 del Tribunal Pleno (N.. Registro IUS: 174924), consultable en la página 918 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil seis, del rubro y sinopsis siguientes: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.-El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución."


9. En la ejecutoria del amparo en revisión 3095/97, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de diez votos, se citó la definición que el tratadista A.C.P., proporciona de las contribuciones de mejoras, la cual se tomó de la obra denominada "El Sistema Tributario Español", Editorial Tecnos, Madrid, 1964, y es del tenor siguiente:

"Las contribuciones especiales municipales, son prestaciones monetarias pagadas por los administrados, cuando por efecto de actividades públicas locales se produce un aumento de valor en su patrimonio o resultan beneficiadas las propias personas, como consecuencia de una obra pública o servicio público de utilidad general, no realizada directamente en beneficio de los contribuyentes, pero que les proporciona indirectamente de manera evaluable una ventaja patrimonial respecto de los demás administrados locales.

"En esta definición se destacan los dos elementos esenciales de la contribución especial: Una actividad pública local no provocada por los contribuyentes; y un enriquecimiento de éstos respecto de los demás administrados locales, por las ventajas que reciben como consecuencia de la obra o el servicio público, que el ente municipal absorbe, de modo que el costo de su actividad se satisface por los beneficiarios. Así v. gr.: Cuando un Ayuntamiento realiza una obra pública, aumenta el valor de los bienes vecinos a la zona (los colindantes con carreteras) y ese beneficio revierte al ente local con la finalidad de cubrir el costo de tales obras públicas."


10. La mencionada afirmación tiene sustento en la jurisprudencia número P./J. 77/99 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (N.. Registro IUS: 193475), consultable en la página 20 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, correspondiente a la Novena Época, del rubro y sinopsis siguientes: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL.-Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


11. La mencionada jurisprudencia corresponde a la Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172, y es de la sinopsis siguiente: "Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


12. La jurisprudencia invocada también corresponde a la Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173, y es del texto siguiente: "El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


13. Tesis jurisprudencial P./J. 109/99 emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 22 y en cuyo texto se señala: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


14. Tesis aislada P. LXXIX/98 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 241 y cuyo texto es el siguiente: "La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo."


15. Jurisprudencia P./J. 10/2003 emitida por el Tribuna Pleno en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de mayo de dos mil tres, en la página 144, cuyo contenido es el siguiente: "El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


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