Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/5 (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de registro24538
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, 1446


AMPARO EN REVISIÓN 148/2013. 30 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.O.G.. SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Como se adelantó, no se analizarán los agravios formulados por la parte recurrente ni la legalidad de la sentencia recurrida, ya que este tribunal advierte, de oficio, una causal de improcedencia que lleva a revocar el fallo recurrido para decretar el sobreseimiento en el mismo, de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Se invoca la jurisprudencia P./J. 122/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, que dice:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


La causal de improcedencia que se advierte es la prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; ..."


Del precepto transcrito se advierte, como regla general, que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclamen actos emitidos por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo contra los que, conforme a las leyes que los rijan, proceda algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre y cuando en las mismas leyes se suspendan los efectos de los actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto reclamado sea o no susceptible de ser suspendido.


Asimismo, dispone la citada fracción, en su segundo párrafo, que no existe la obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.


El principio de definitividad que rige al juicio de amparo en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.


Los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en el caso de no obtener resolución favorable a sus intereses se abre el medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo. Si pasando por alto estas consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes afectadas por actos administrativos no tuvieran la carga de plantear sus defensas o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote las facultades que le competen, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de la administración pública, lo cual resulta inadmisible.


Ahora bien, el artículo 14, fracciones III, XI y XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"...


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; ..."


La interpretación de las fracciones transcritas del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa permite establecer la competencia de dicho tribunal para conocer de los recursos administrativos interpuestos en contra de las resoluciones que impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales y las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


En el presente asunto, la quejosa reclama las resoluciones administrativas de veinte de junio de dos mil doce, a través de las cuales el jefe de departamento de Verificación y Vigilancia en Puebla de la Procuraduría Federal del Consumidor, con fundamento en los artículos 83 y 91, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, desechó los recursos de revisión interpuestos en contra de las multas impuestas como medida de apremio dentro del expediente administrativo número **********, por no dar cumplimiento al requerimiento que se le hizo de exhibir el contrato de compraventa debidamente registrado y autorizado por la responsable, así como la fe de erratas hecha en la escritura pública número **********, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción II y 129 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Para evidenciar lo anterior, se transcribe la parte conducente de la primera resolución que desechó el recurso de revisión intentado contra la multa impuesta por no exhibir la fe de erratas hecha en la escritura pública número **********:


"... Segundo. Con fundamento en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se entra al estudio del referido medio de impugnación, toda vez que el acuerdo de fecha **********, a través del cual se impuso una multa como medida de apremio, por no haber desahogado el requerimiento de fecha **********, consistente en exhibir la fe de erratas hecha en la escritura pública número **********, no obstante encontrarse apercibido para tal efecto, es un acto que no pone fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o bien, resuelve un expediente, por lo que no es impugnable mediante el recurso de revisión promovido.


"En efecto, el acuerdo referido en el párrafo que antecede, no constituye un acto que actualice alguno de los supuestos de procedencia del recurso administrativo de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual, en su parte conducente, señala lo siguiente:


"‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.’


"...


"De la correcta interpretación...

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