Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24567
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 67/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 705
EmisorPrimera Sala


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 13 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, último párrafo, 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario Número 3/2008 emitido el diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que este asunto versa sobre una solicitud de modificación de jurisprudencia en materia común emitida por esta S..


SEGUNDO. Legitimación. De lo dispuesto en el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tengan establecida.


En tal virtud, si la presente solicitud de modificación de jurisprudencia la realizan los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, debe considerarse que se encuentran legitimados para ello, en términos de lo dispuesto en el precepto señalado.


Además, lo anterior se corrobora con la tesis aislada P. X/2007, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 12, cuyo rubro es: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN."(2)


TERCERO. Requisitos para la procedencia de una solicitud de modificación de jurisprudencia. El artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo,(3) revela que, para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, no sólo es preciso que ésta provenga de parte legítima, sino que además, deben satisfacerse los requisitos siguientes:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva un caso concreto, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y


2. Se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Lo anterior también encuentra apoyo en la tesis plenaria P. XXXI/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 35, cuyo epígrafe es: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA."(4)


CUARTO. Análisis de los requisitos en el caso concreto. Con relación al primero de los requisitos enunciados, esta Primera S., estima lo siguiente:


En el amparo en revisión **********, con motivo del cual se solicita la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).", no se aplicó el criterio que en ella se sostiene; por el contrario, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, sostuvo su inaplicabilidad, al considerar que en el caso cobraba aplicación el discernimiento contenido en la diversa jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal con el epígrafe: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL."


En efecto, para sustentar esa decisión, el citado tribunal señaló lo siguiente:


"No pasa inadvertido para este tribunal, la existencia de la diversa jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 681, que dice:


"‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92). Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 93, con el rubro: «PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.», la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: «EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.», en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso -demandado en el juicio de origen- alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria para que pierda el carácter de extraño al juicio, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.’


"De la anterior jurisprudencia, se advierte que la Segunda (sic) S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, medularmente, que no tiene la calidad de persona extraña a juicio por equiparación el quejoso que conoce la existencia y los datos de identificación del juicio al que pretende ser llamado, aunque no haya comparecido a aquél.


"No obstante, se estima que en el caso debe prevalecer el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocado anteriormente, donde se determina que la falta o ilegalidad del emplazamiento es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, si quien se ostenta como tercero extraño equiparado a persona extraña tuvo conocimiento del juicio respectivo después de dictada la sentencia de primera instancia que no ha causado ejecutoria, aun cuando pueda impugnarla oportunamente mediante un recurso ordinario en el que pueda hacer valer aquella violación procesal.


"Lo anterior es así, porque en la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se interpreta la diversa jurisprudencia 3a./J. 18/92, misma que fue interrumpida parcialmente por el Pleno del Máximo Tribunal al sostener un criterio contrario al precisado por el Alto Tribunal.


"Además, se corrobora la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), porque las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben adecuar sus criterios al del Pleno de ese Alto Tribunal, a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia definido en la Ley de Amparo, en sustento a lo cual, se invoca la tesis de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 561, que precisa:


"‘JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA. La razón fundamental de la jurisprudencia radica en lograr la seguridad jurídica. Tal situación se ve alterada en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte, órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, examina un asunto en el que se aborda un punto de derecho sustancialmente semejante al que se resolvió en una jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal. Ahora bien, cuando ese órgano supremo sustenta un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la S., se produce una situación contraria al valor de seguridad jurídica expresado. En efecto, como se trata de una tesis aislada del Pleno la misma no obliga ni a las S., ni a los Tribunales Colegiados de Circuito ni a cualquier otro órgano jurisdiccional. En cambio, la jurisprudencia de la S. sí conserva su fuerza vinculante. De ahí se sigue que lo establecido por el Pleno podría indefinidamente no acatarse y a pesar de su carácter supremo se seguirían resolviendo los asuntos conforme a un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno. De lo anterior se infiere que para salvaguardar la seguridad jurídica y por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, debe considerarse que no obstante no serle obligatoria la tesis aislada, la Segunda S. debe modificar su jurisprudencia con base en los argumentos expresados por el Pleno en su resolución.’


"En esas condiciones, de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima procedente el juicio de garantías, con motivo de que el quejoso tiene el carácter de tercero extraño por equiparación, con lo que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la recurrente."


Como se advierte, a pesar de que en la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), esta Primera S. sostiene que el quejoso que se ostente como persona tercera extraña a juicio por equiparación, pierde ese carácter, cuando tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, porque en ese caso, estará en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia; el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, estimó que en el caso sometido a su consideración -en el cual, el quejoso se ostentó como tercero extraño por equiparación a un juicio en el cual, si bien ya se había emitido sentencia, ésta aún no había causado ejecutoria,-(5) debía prevalecer el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/2012, de acuerdo con el cual, el quejoso que se ostente como tercero extraño a un juicio en el cual ya se dictó sentencia que no ha causado ejecutoria, no pierde ese carácter, aun cuando pueda impugnarla oportunamente mediante el recurso ordinario en el que pueda hacer valer la violación procesal relacionada con la falta de emplazamiento o su deficiencia, pues atendiendo a las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro personae, no se pueden desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario se pueda controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional, estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza.


Así, al considerar que debía prevalecer el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), decidió no aplicar el emitido por esta Primera S. en la diversa jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.).


En ese orden de ideas, si el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, no aplicó el criterio sostenido en la jurisprudencia cuya modificación se está solicitando, es claro que no se actualiza el primero de los requisitos mencionados, el cual exige que previamente a la solicitud de una modificación de jurisprudencia, se haya resuelto el caso concreto que la origina, en el que se haya aplicado la jurisprudencia respectiva.


No obstante, este requisito no debe entenderse en términos absolutos, pues si bien, es preciso que para la modificación de una jurisprudencia, previo a la solicitud respectiva se resuelva un caso concreto, esta Primera S. estima que pueden existir casos excepcionales en los que no siempre se debe exigir que lo resuelto en la sentencia, haya sido en estricto acatamiento de lo señalado en la jurisprudencia cuya modificación se solicita.


Así, esta Primera S. considera que la petición de modificación de jurisprudencia que nos ocupa, constituye un caso excepcional en el que no es dable exigir que el asunto que la motiva se haya resuelto en estricta observancia de la jurisprudencia de la cual se pide su modificación.


Lo anterior, en razón de lo siguiente:


El artículo 192 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, establece lo siguiente:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para estas en tratándose de las que decrete el Pleno, y además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."


De lo reproducido, se advierte que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están obligadas a acatar la jurisprudencia que emite la propia Corte funcionando en Pleno, lo cual es perfectamente comprensible, pues obedece a la jerarquía que éste tiene sobre ellas.


Atendiendo a lo anterior, es dable aseverar que cuando una autoridad de menor jerarquía y concretamente un Tribunal Colegiado, tiene que decidir entre aplicar un criterio del Pleno -que no haya sido interrumpido por el propio órgano-, y uno de alguna de las S.s, por cuestión de jerarquía, debe aplicar el del Pleno, sobre todo cuando el criterio de éste es posterior al de la S., pues ello implica que el de la S. ha sido superado.


Así, se puede afirmar que cuando el Pleno emite un criterio, las S.s deben ajustar su proceder posterior al mismo, pues sólo el Pleno puede interrumpirlo, pese a ello, cuando el criterio de la S. es posterior al del Pleno, y por alguna razón existe una contradicción real o aparente entre ellos, es evidente que a pesar de dicha confrontación, se debe aplicar el del Pleno.


Ahora bien, cuando eso ocurre, es evidente que, a pesar de esa real o aparente confrontación de criterios, el Tribunal Colegiado no debe solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que encuentre una solución a esa divergencia a través de una denuncia de contradicción de tesis entre el criterio del Pleno y el de la S..


Ello es así, porque como ya se dijo, por cuestión de jerarquía, el criterio del Pleno es obligatorio para la S., razón por la cual, formalmente no puede existir una contradicción de tesis entre dichos órganos, ya que ello, sería tanto como desconocer la jerarquía que tiene el Pleno sobre las S.s, lo cual de ninguna manera es posible.


Ante esa situación, esta Primera S. estima que si bien el Tribunal Colegiado no puede denunciar la posible contradicción de criterios, sí puede y debe solicitar la modificación de la jurisprudencia de la S. cuando advierta que contradice la del Pleno.


Se afirma lo anterior, porque si bien, por razón de jerarquía no cabe duda que debe prevalecer la jurisprudencia del Pleno, lo cierto es, que en estricto sentido y en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, ambas jurisprudencias son obligatorias para el Tribunal Colegiado, lo cual genera inseguridad jurídica no sólo para el juzgador, sino también para el justiciable, pues a pesar de que la jurisprudencia de la S. es de fecha posterior, debe aplicar la del Pleno.


Por ese motivo, cuando ello ocurre, aun y cuando el Tribunal Colegiado no haya resuelto el asunto que motiva la solicitud en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la S. respecto de la cual solicita su modificación, debe estimarse que eso es intrascendente para la procedencia de la misma, pues se entiende que no la aplicó en razón de la jerarquía mencionada.


En esa tesitura, y a fin de que la jurisprudencia lejos de crear seguridad y certeza jurídica, provoque lo contrario en perjuicio del orden público y el interés social, esta Primera S. estima que en esos casos, para la procedencia de una solicitud de modificación de jurisprudencia, no es dable exigir que el asunto que la motiva, se haya resuelto en estricto acatamiento de lo señalado en la jurisprudencia cuya modificación se pretende, pues al no existir la posibilidad de que se plantee una contradicción de tesis, por la seguridad y certeza jurídica que los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben brindar por ser el Máximo Tribunal de la República, debe admitirse la posibilidad de que las jurisprudencias de las S.s puedan ser objeto de una modificación aun y cuando no hayan sido aplicadas en el caso que motiva la petición, ya que es el único medio en que puede subsanarse la posible discrepancia, máxime que ello, de ninguna manera implica variar la finalidad de la institución que nos ocupa, en tanto que propiamente no se estaría resolviendo una contradicción, ya que no se trata de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, pues es muy claro que es el del Pleno el que debe predominar, sino de verificar que por la seguridad y certeza jurídica que debe brindar la jurisprudencia, la de la S. no contradiga la del Pleno.


Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues a pesar de que la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), emitida por esta S. con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).", deriva de la contradicción de tesis **********, resuelta el treinta de noviembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado consideró que no la podía aplicar al caso concreto sometido a su consideración, y que debía prevalecer en su aplicación la diversa jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal con el epígrafe: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.", la cual derivó de la contradicción de tesis **********, fallada el once de octubre de dos mil once.


En efecto, a pesar de que la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 se resolvió en fecha posterior a la contradicción de tesis que motivó la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.), el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, decidió aplicar la jurisprudencia del Pleno, pues en ella se indica que el quejoso que se ostenta como tercero extraño a un juicio, en el cual, ya se dictó sentencia que no ha causado ejecutoria, no pierde ese carácter, aun cuando pueda impugnarla oportunamente mediante el recurso ordinario en el que pueda hacer valer la violación procesal relacionada con la falta de emplazamiento o su deficiencia; no obstante, señaló que ello se oponía a la jurisprudencia de ésta S., en cuanto que en ella se considera que se pierde ese carácter si el quejoso tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria.


Ante esa situación, debe estimarse que al encontrarnos en un caso de excepción, debe tenerse por satisfecho el primero de los requisitos mencionados.


También se satisface el segundo de los requisitos, porque en la sentencia emitida en el amparo en revisión **********, la cual motiva la presente solicitud, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, sí expresaron la razón por la cual solicitan la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), pues al respecto esencialmente señalan lo siguiente:


• Que se actualiza una posible contradicción entre el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el emitido por esta Primera S., pues mientras el Pleno sostiene que es factible promover juicio de amparo indirecto por quien se ostenta como tercero extraño por equiparación a un juicio, doliéndose de la falta de emplazamiento o las irregularidades suscitadas en él, aun cuando al promover el juicio de amparo se hubiere dictado la sentencia de primera instancia respecto de la cual, aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso respectivo y en él pueda controvertir los referidos vicios procesales; la Primera S. afirma que se pierde el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, si el quejoso tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o esta cause ejecutoria.


QUINTO. Estudio del fondo del asunto. Atendiendo a la razón por la cual se pide la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), se estima que para resolver adecuadamente la presente solicitud, primero se debe analizar el contexto y las razones que dieron origen tanto a esta jurisprudencia como a la del Pleno con la cual, se afirma, se contrapone, pues ello permitirá decidir si realmente existe una contraposición; y por ende, si debe o no acogerse la solicitud de referencia.


Lo anterior se hace de la siguiente manera:


I.C. y razones que dieron origen a la jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.)


En la sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos falló la contradicción de tesis **********, surgida entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


De la ejecutoria correspondiente destaca lo siguiente:


Casos que motivaron la contradicción. Los dos casos que motivaron la contradicción, derivan de un asunto en el que el quejoso siendo parte demandada en el juicio de origen, se ostentó como tercero extraño por equiparación, reclamando que no había sido emplazado al juicio de referencia, en el cual, si bien ya se había dictado la sentencia definitiva de primera instancia, ésta aún no causaba ejecutoria, en virtud de que en su contra todavía procedía el recurso ordinario correspondiente.


Motivo de la contradicción. La contradicción se suscitó porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostuvo que quien se ostenta con el carácter de tercero extraño por equiparación a un juicio en el que la sentencia no ha causado ejecutoria, no está obligado a agotar el principio de definitividad, lo cual genera la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que es la única vía que le permite ofrecer pruebas a fin de acreditar la falta o ilegalidad del emplazamiento reclamado; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, afirmó que la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, debe reclamarse en amparo directo, cuando quien lo reclama tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra antes de que la sentencia cause ejecutoria y la ley de la materia prevé un medio de defensa al respecto, porque en tal caso existe la posibilidad de que dicho medio de defensa tenga por efecto nulificar el emplazamiento reclamado.


Tema de la contradicción. Así, el punto a dilucidar consistió en determinar, si en contra de la falta o ilegal emplazamiento procede o no el juicio de amparo indirecto, cuando el demandado se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, al haber conocido de la existencia del juicio después de dictada la sentencia de primer grado, no obstante que todavía se encontraba dentro del plazo para promover el recurso ordinario en su contra y, mediante dicho medio de defensa es factible combatir el emplazamiento reclamado como violación procesal.


Consideraciones para determinar el criterio que debía prevalecer. Al respecto, el Pleno de este Máximo Tribunal señaló que al ostentarse un justiciable como tercero extraño a juicio, solicitando en una demanda de amparo la tutela de su derecho de audiencia, se le debe equiparar a una persona extraña a juicio y, por ende, le resultan aplicables los beneficios procesales contemplados constitucional y legalmente para controvertir la falta de emplazamiento o las irregularidades en éste que le hayan impedido ejercer sus defensas, es decir, para que pueda acudir al amparo sin agotar los medios ordinarios de defensa y en la vía indirecta con el objeto de ofrecer las pruebas que le permitan acreditar lo conducente, por lo que aun cuando tenga conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y se encuentre en tiempo para controvertirla mediante el recurso ordinario que resulte procedente, en el cual, incluso, pueda hacer valer las referidas violaciones procesales, ello no dará lugar a desconocer la situación procesal que le dispensa la regulación del juicio protector de derechos humanos establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales.


Lo anterior, en virtud de que, aun cuando en un recurso ordinario se pueda controvertir la falta o las irregularidades del emplazamiento, lo cierto es, que las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa del respectivo derecho constitucional, estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza, por lo que la posibilidad de que el justiciable pueda ejercer sus defensas mediante el recurso ordinario, generalmente apelación, respecto de la trascendente violación a su derecho de audiencia que le impidió acudir a juicio, no puede constituirse válidamente, en un obstáculo para que opte por la promoción del juicio de amparo indirecto y obtenga los beneficios procesales que asisten al tercero extraño a juicio equiparado.


Además, si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios relativos a su emplazamiento, posteriormente, ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que en contra de la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, podrá impugnar como violación procesal los vicios relacionados con su emplazamiento a juicio y lo determinado al respecto en la sentencia señalada como acto reclamado.


En mérito de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte consideró necesario interrumpir parcialmente el contenido de diversas jurisprudencias entre las que destaca la siguiente: 3a./J. 18/92, en la que sustancialmente se sostenía que el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta.


Contenido de jurisprudencia emitida con motivo de la contradicción:


"EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL. Conforme al criterio del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 18/94, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ es factible promover juicio de amparo indirecto por quien, siendo parte material en un juicio, se duela de la falta de emplazamiento o de las irregularidades suscitadas en él, considerando que en aras de permitir la adecuada tutela de su derecho de audiencia, en ese supuesto se ostenta como un tercero extraño a juicio que, por equiparación, debe regirse por las reglas procesales aplicables a la persona extraña a juicio, entre las que se encuentra la posibilidad de acudir al juicio de amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, lo que deriva de la interpretación sistemática de los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de promoverlo en la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo, con el objeto de ofrecer las pruebas para acreditar los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria establecida en los artículos 78 y 190 de la Ley de Amparo. En ese tenor, ante la ausencia de regulación sobre la procedencia del amparo indirecto promovido por quien se ostenta como tercero extraño, cuando tuvo conocimiento del juicio respectivo con motivo del dictado de la sentencia de primera instancia y aún se encuentre en tiempo para interponer el recurso ordinario, generalmente el de apelación, en el cual pudiera hacer valer vicios procesales, atendiendo a la naturaleza de las normas rectoras del juicio de amparo y al principio pro persona establecido en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se concluye que dicha circunstancia no permite desconocer los beneficios procesales que dispensa la regulación del juicio constitucional a quienes se ostentan como terceros extraños, pues aun cuando en el recurso ordinario puedan controvertir la falta o la deficiencia del emplazamiento, las posibilidades de ejercer por esa vía la defensa de su derecho constitucional estarán sujetas a diversas particularidades sobre el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza; sin menoscabo de que si ante la referida opción el justiciable acude al medio ordinario de defensa para controvertir los vicios en comento, posteriormente ya no podrá ostentarse como un tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña, por lo que contra la sentencia dictada en el recurso ordinario respectivo podrá, en su caso, promover demanda de amparo directo en la cual, conforme a la fracción I del artículo 159 de la Ley de la materia, haga valer como violación procesal los vicios mencionados, lo cual lleva a interrumpir parcialmente, en la medida en que sostienen un criterio contrario al precisado, las tesis jurisprudenciales 3a./J. 17/92, 3a./J. 18/92 y 3a./J. 19/92, de la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal."


II.C. y razones que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.)


En la sesión de treinta de noviembre de dos mil once, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto, falló la contradicción de tesis **********, originada entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


De la ejecutoria correspondiente destaca lo siguiente:


Casos que motivaron la contradicción. Los dos casos que motivaron la contradicción, derivan de un asunto en el que el quejoso siendo parte demandada en el juicio de origen, en el cual, aún no se había dictado sentencia, se ostentó como tercero extraño por equiparación, reclamando que no había sido emplazado al juicio de referencia.


Motivo de la contradicción. La contradicción se suscitó porque partiendo de la base de que la Suprema Corte ha sostenido el criterio contenido en la jurisprudencia con el epígrafe: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", en el que se sostiene que la persona extraña a juicio por equiparación pierde tal carácter por la sola circunstancia de que se demuestre su conocimiento sobre la existencia del juicio al que, dice, no fue emplazada o lo fue de manera ilegal, cuando en ese proceso no se ha dictado sentencia definitiva, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, consideró que las reglas entonces dadas en esa jurisprudencia subsisten en sus términos, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estimó que tal criterio ha sido ampliado por el Máximo Tribunal, pues ahora, para perder la calidad de persona extraña a juicio por equiparación se requiere, no solamente el conocimiento de la existencia del juicio, sino que el quejoso haya comparecido a dicho proceso jurisdiccional en el que aún no se ha dictado sentencia definitiva.


Tema de la contradicción. Así, el punto en contradicción a dilucidar, se redujo a la siguiente interrogante ¿los alcances de la jurisprudencia con el epígrafe: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", han sido ampliados con la emisión de la jurisprudencia del rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", para considerar ahora que la persona extraña a juicio por equiparación (demandado en el juicio de origen) no pierde esa calidad por la sola circunstancia de que tenga conocimiento de la existencia de dicho proceso jurisdiccional, sino que es necesario que haya comparecido a dicho procedimiento aún no resuelto mediante sentencia definitiva?


Consideraciones para determinar el criterio que debía prevalecer. Al respecto, esta Primera S. después de analizar los diversos criterios que se han emitido con relación al tema, señaló que en todos y cada uno de los criterios invocados subyace la misma razón en torno a la pérdida del carácter de tercero extraño a juicio del demandado, cuando éste conoce de la existencia del juicio y de sus datos de identificación, y es que basta ese conocimiento para dar por sentado que está en aptitud de acudir al juicio a hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios que la ley prevé, pues es desde el momento mismo de la falta de llamamiento a juicio que se ocasiona una afectación a su esfera jurídica, de manera que no es válida la aseveración de que la Suprema Corte ha ampliado el criterio que sustentaba respecto de las personas extrañas por equiparación, cuando éstas conocen del juicio al que no fueron llamadas y en el que no se ha dictado sentencia definitiva.


Contenido de la jurisprudencia emitida con motivo de la contradicción:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92)-Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 93, con el rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso -demandado en el juicio de origen- alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria para que pierda el carácter de extraño al juicio, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia."


III. Análisis para determinar si la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), contraviene de alguna forma el contenido de la diversa jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.)


Una vez que se conocen las particularidades de los casos que dieron origen a las contradicciones de tesis ********** y **********, las interrogantes que en ellas se plantearon, y las consideraciones que se sostuvieron, es dable afirmar que si bien los temas que en ellas se trataron se encuentran muy relacionados, en tanto que en ambas se abordó el tema relativo al tercero extraño por equiparación, a fin de determinar si éste debe acudir directamente al juicio de amparo cuando reclama la falta de emplazamiento o las irregularidades cometidas en él, o si por el contrario debe combatir dichas violaciones en el propio juicio, a través de los recursos o medios ordinarios de defensa correspondientes, lo cierto es que en ellos existe una diferencia sustancial, la cual resultó trascendente en el criterio adoptado en cada una de ellas.


Esa diferencia estriba en que en la contradicción de tesis que conoció el Pleno, los asuntos que la motivaron provenían de juicios en los que ya se había emitido la sentencia definitiva, mientras que en los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis que conoció esta S., aún no se emitía la sentencia respectiva.


Esta diferencia fue sustancial, pues con independencia de que el Pleno nunca se pronunció con relación a la hipótesis en que el quejoso tiene conocimiento del juicio al que se ostenta como tercero extraño por equiparación, antes de que se emita la sentencia correspondiente, la razón por la que el Pleno estimó que el quejoso (tercero extraño por equiparación) podía acudir directamente al juicio de garantías cuando conoce de él, después de dictada la sentencia pero ésta aún no causa ejecutoria, fue porque las posibilidades para ejercer su defensa a través de un recurso ordinario interpuesto en contra de la sentencia definitiva emitida en primera instancia, estará sujeto a diversas particularidades como son: el plazo para interponer el recurso, el tipo de pruebas y los hechos materia de probanza.


Esto es entendible, en la medida en que en algunos casos la materia del recurso que se intenta en contra de la sentencia definitiva, se encuentra limitada al análisis de los agravios dirigidos específicamente en contra de la sentencia impugnada, sin que exista la posibilidad de analizar violaciones procesales, como son la relativa a la falta del emplazamiento o las irregularidades cometidas en él, ni mucho menos, de que se reciban pruebas encaminadas a demostrar dichas violaciones, lo que sin duda limita la defensa de la garantía de audiencia.


Así, aunque en principio se puede afirmar que las consideraciones sostenidas en la contradicción de tesis **********, no pueden contradecir las sustentadas en la contradicción de tesis **********, en tanto que los supuestos abordados en cada una de ellas son diversos, y la lectura de las consideraciones respectivas, confirma que en ellas no existe divergencia.


Lo cierto es que la lectura detenida de la jurisprudencia que se emitió con motivo de la contradicción de tesis **********, permite advertir que en ella existe una afirmación que no se refleja en la ejecutoria que le dio origen y que sí contradice la jurisprudencia emitida por el Pleno.


En efecto, esa afirmación se encuentra en la parte final de la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), pues en ella se dice lo siguiente:


"... pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria para que pierda el carácter de extraño al juicio, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia"


Como se advierte, en esta parte, la jurisprudencia de referencia no sólo hace alusión a los casos en que el quejoso tiene conocimiento del juicio al que se ostenta como tercero extraño por equiparación antes de que se dicte la sentencia, que es el tema analizado en la contradicción, sino que también, se hace referencia al caso en que el quejoso tiene conocimiento del juicio al que se ostenta como tercero extraño por equiparación antes de que cause ejecutoria la sentencia emitida en él, hipótesis que no fue abordada en la ejecutoria de mérito y que sí contradice lo señalado por el Pleno de este Máximo Tribunal, pues de acuerdo con su criterio, si el quejoso tiene conocimiento del juicio al que se ostenta como tercero extraño antes de que cause ejecutoria la sentencia, puede acudir directamente al juicio de amparo indirecto, lo que no permite la jurisprudencia de la Primera S., cuando en la hipótesis que se maneja en la jurisprudencia, se afirma "antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria".


En tal virtud, si conforme a las consideraciones expuestas, la solicitud de modificación de jurisprudencia que nos ocupa debe considerarse fundada, en la medida en que la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.) se contrapone a la del Pleno, en el aspecto antes indicado, lo que procede es modificarla, suprimiendo la parte donde dice: "o ésta cause ejecutoria".


En consecuencia, el criterio sostenido en la tesis cuya modificación se solicita, debe ser en el sentido de que basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra, antes de que se dicte sentencia para que pierda el carácter de tercero extraño a juicio, en cuyo caso, está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.


No obstante, debe precisarse que para poder estar en aptitud de integrarse a la relación procesal mencionada, el conocimiento de la existencia del juicio al que el quejoso se ostenta como tercero extraño por equiparación, debe ser tal, que realmente le permita acudir a ese juicio e integrarse a la relación procesal.


Por ello, si se tiene en cuenta que el reclamo del quejoso que se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, siempre se va a sustentar en una violación a su derecho de audiencia, ya sea porque no fue emplazado al juicio o el emplazamiento realizado fue defectuoso por no haberse realizado en la forma prevista en la ley, es claro, que aun y cuando en la demanda de garantías se reclame todo lo actuado en dicho juicio, ese reclamo es consecuencia de la violación a su derecho de audiencia; por tanto, si la violación que se reclama respecto de ese derecho es fundada y ello amerita otorgar la protección de la Justicia Federal, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la restitución en el pleno goce de la garantía individual violada, traerá como consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado en ese juicio, hasta el momento de la violación, de ahí, que aun y cuando en la demanda de amparo el quejoso señale como acto reclamado todo lo actuado en el juicio respecto del cual se ostenta como tercero extraño por equiparación, no es preciso que tenga conocimiento íntegro de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio al que se ostenta como tercero extraño por equiparación; sin embargo, si es necesario que el quejoso tenga un conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra, a fin de que realmente pueda estar en condiciones de acudir a ese juicio e integrarse a la relación procesal.


Por ende, para perder el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, se debe tener la certeza de que el quejoso a pesar de haber estado en posibilidad de acudir al juicio al que se ostenta como tal, no lo hizo.


Asimismo, se perderá la calidad de tercero extraño por equiparación, si durante el juicio, es decir, después del emplazamiento, se ordena una notificación personal al quejoso en su carácter de demandado, y ésta se realiza personalmente con él, pues en ese momento, el quejoso adquiere plena certeza de que existe un juicio instaurado en su contra, y a través de esa notificación adquiere conocimiento sobre el número de expediente y el juzgado en que se encuentra radicado, pues es evidente que ese conocimiento, le permite acudir al juzgado de referencia, imponerse de autos e integrarse a la relación procesal para defender sus derechos o hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.


Atendiendo a lo anterior, y al haber sido fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia que nos ocupa, en la medida en que como ya se dijo, la jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.) se contrapone a la del Pleno, lo que procede es modificarla, por lo que debe quedar en los siguientes términos:


Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 93, con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso -demandado en el juicio de origen- alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que antes de que se dicte sentencia el promovente del amparo tenga conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra para que pierda el carácter de extraño al juicio; o bien, que durante el juicio se hubiere practicado directamente con él una notificación personal que permita arrojar con certeza la existencia del mismo, para que pierda ese carácter, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se modifica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2012 (10a.), emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 681, con número de registro IUS: 2000619, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, página 5.








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2. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S.s de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S.s de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial."


3. "Artículo 197. ...

"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


4. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."


5. No había causado ejecutoria, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la sentencia de primer grado aún admitía en su contra el recurso de apelación, pues el término para interponerlo es de 10 días hábiles, de manera que si en el caso, la sentencia mencionada se emitió el 5 de marzo de 2012, y la demanda de amparo se promovió el 15 de marzo siguiente, es claro que ello ocurrió antes de los días 10 hábiles mencionados.


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