Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1218
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 81/2013 (10a.)
Número de registro24556
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados especializados en la materia administrativa, pero en diferentes circuitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso, la tesis del Tribunal Pleno P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [N.. Registro IUS: 2000331. Décima Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


TERCERO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la anterior Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, entre los que se suscita la posible contradicción.


CUARTO. En relación con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión incidental 486/2012, fallada el veintiocho de febrero de dos mil trece, se sostuvo:


"QUINTO. No serán materia del presente recurso y, por ende, deben quedar intocados los puntos resolutivos primero y tercero que se rigen, respectivamente, por los considerandos primero y último de la interlocutoria recurrida, en que, por una parte, el J. de Distrito negó la suspensión definitiva al estimar que se trataron de actos consumados; así como reservó resolver sobre la medida cautelar en relación a diversa autoridad. Tales determinaciones no aparecen impugnadas en el presente recurso por la autoridad aquí recurrente; por consiguiente, no serán materia de la revisión; conforme a la jurisprudencia sustentada por la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de rubro: ‘REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR.’. SEXTO. Los transcritos agravios son sustancialmente fundados. En efecto, de la interlocutoria recurrida se advierte que se concedió al quejoso la medida cautelar en su modalidad definitiva, con relación a los efectos del acto sometido al escrutinio constitucional, que se hizo consistir en ‘... la emisión del oficio ... de marzo de dos mil doce, por medio del cual se me suspendió por seis meses mi registro ... para emitir dictámenes fiscales de estados financieros o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal ...’. El juzgador federal consideró procedente paralizar los efectos de la referida suspensión de seis meses, para que no se impida al quejoso continuar en el ejercicio profesional que le autoriza el registro de contador público ... hasta en tanto se dicte sentencia definitiva. Ello, al estimarse ... que no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta al interés social ‘... pues de cualquier manera el quejoso se incorporará a su actividad, pues la simple interrupción de la prestación del servicio sólo va encaminada a corregirlo ... y de negarse dicha medida se le ocasionarían al quejoso daños de difícil e imposible reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía ni aun obteniendo sentencia favorable ...’. Inconforme, la autoridad recurrente aduce, en síntesis, que el otorgamiento de la medida suspensional transgrede lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que el contador público registrado es un coadyuvante con el fisco federal, ya que (sic) debe cumplir con las disposiciones fiscales que lo rigen, con el fin de generar certeza sobre el contenido de sus funciones, así como lograr el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes para conseguir una recaudación eficaz. E., que el referido profesionista sancionado debe obtener su registro ante las autoridades fiscales y, además, encontrarse certificado, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que prevé el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Argumenta, que la suspensión otorgada hace nugatorias las facultades de la autoridad para sancionar a un contador público por la infracción a las disposiciones fiscales, toda vez que la intención de dicha norma es impedir o evitar que el contador público pretenda seguir actuando bajo el registro otorgado por la autoridad fiscal, sin sujetarse a los lineamientos legales. Que ... en el caso se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que se permitiría al profesionista seguir con la actividad que fue sancionado por incumplir las normas legales aplicables. Aduce, que con tal forma de proceder, el juzgador federal se está sustituyendo a las facultades que son propias de la autoridad y que, además, se resuelve anticipadamente, lo que es una cuestión atinente al fondo. Asiste la razón jurídica a la recurrente. En efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia ... que dice: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). Como se ve, la Superioridad estableció que para el otorgamiento de la suspensión, precisa verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Así, primero, debe verificarse que la suspensión (sic) solicitado el agraviado -interés suspensional-. Segundo, que con la concesión de la medida cautelar no se afecte al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Tercero, que los daños que se causen sean de difícil reparación; y, por último, evitar que quede sin materia el juicio de amparo. En el caso ... no se cumple con lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que con el otorgamiento de la suspensión solicitada, se afectaría en gran medida a la comunidad, toda vez que el contador público quejoso estaría en posibilidad de continuar realizando sus actividades, ejerciendo así una actividad que legalmente requiere autorización de la autoridad y una certificación especial para llevar a cabo tal específica profesión en protección a los intereses de la sociedad; autorización ésta que, por efecto de la sanción de suspensión de sus funciones, le ha sido retirada. Máxime que la sanción de suspensión emitida por la autoridad hacendaria, goza de presunción de validez, cuya legalidad, precisamente, será la materia a elucidar en el fondo del amparo en lo principal, mas no en el incidente de suspensión. A más de que ... el otorgar tal medida suspensional equivaldría a darle el derecho al quejoso para realizar los dictámenes fiscales sin la autorización relativa, sustituyéndose con ello el órgano constitucional en facultades exclusivas de las autoridades administrativas, lo que no resulta jurídicamente dable. Ahora bien, el contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, es el depositario de una función de gran importancia para el Estado, porque a los dictámenes que emite, la autoridad fiscal les otorga la presunción de certeza, salvo prueba en contrario. La relevancia que tiene para el Estado la función que desempeñan los contadores públicos autorizados para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, justifica las diversas exigencias para otorgar el registro relativo, con lo cual el Estado busca salvaguardar el profesionalismo de la función del contador público, pues ésta es una cuestión de orden público, en tanto que el dictamen respectivo constituye un medio por el cual se otorga certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y coadyuva a la autoridad hacendaria a su verificación. Al respecto, resulta dable invocar ... la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS.’ (se transcribe). De la ejecutoria que dio sustento a la transcrita jurisprudencia, se lee: (se transcribe). Bajo tal perspectiva, resulta evidente que tratándose de la elaboración de dictámenes financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, se trata de una actividad normada en que los contadores públicos actúan como auxiliares de la administración pública y, por ello, se requiere que éstos gocen de la autorización emitida por la autoridad, así como la certificación para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia. Así, la suspensión de registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros constituye la interrupción del atributo de la autorización para ejercer la función, que debe recaer en un sujeto de alta responsabilidad social, digno de confianza para ambas partes (contribuyentes por un lado, y fisco por el otro) que garantice que dichos dictámenes se formulen con profesionalismo y apegados a la ley, a efecto de lograr una eficiente recaudación de impuestos para sufragar el gasto público. Sobre tales premisas, es dable considerar que, en el caso concreto, con la concesión de la suspensión, se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público. En efecto, de concederse la suspensión se paralizarían, a su vez, los efectos y consecuencias de la suspensión del registro de contador público dictaminador que supone la interrupción de autorización para ejercer la función que esos profesionales requieren, lo que se traduciría en afectación al interés que tiene la sociedad en que los contadores públicos que colaboran con la autoridad hacendaria revisando el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sean aptos para tal finalidad, pues con motivo de la suspensión decretada, de momento, carece de esa autorización administrativa. Habida cuenta que la suspensión en cuestión tiene por objeto evitar que el contador público siga desarrollando la actividad de contador público dictaminador de estados financieros, al menos por el periodo que está suspendido; lo que evidencia que resulta de mayor relevancia el interés de la colectividad en ejecutar una sanción cuyo propósito consiste en reprimir una conducta que ocasiona que el profesional mencionado sea impedido para coadyuvar a la autoridad fiscalizadora, que la repercusión que pueda traer al contador público el hecho de que por incurrir en una infracción, se suspenda su registro de contador público dictaminador. La suspensión del registro y su ejecución tienen por objeto salvaguardar el correcto desempeño de los contadores públicos autorizados para dictaminar sobre los estados de los contribuyentes, impidiendo que aquellos que incurran en alguna falta, continúen con el ejercicio de esa función coadyuvante; de lo que se sigue que el interés público se ve afectado al otorgarse la suspensión de la ejecución de dicha sanción. Por otra parte, se transgreden disposiciones de orden público, porque con el otorgamiento de la medida cautelar se evita que la autoridad hacendaria sancione una conducta que prevé el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, es decir, se impide la ejecución de un acto atinente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular del quejoso sobre el interés que tiene la colectividad a ese respecto. Al respecto, se invoca, ... por analogía ... la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘AGENTES ADUANALES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL ACTO EN QUE ACUERDE SUSPENDERLOS EN SUS FUNCIONES.’ (se transcribe). Bajo tal perspectiva, independientemente de que con la ejecución de los actos respecto de los cuales se pretende lograr la suspensión, se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, esa afectación particular se subordina al interés general consistente en garantizar a la sociedad dicha ejecución; a más de que, como quedó apuntado, para el otorgamiento de la suspensión precisa, en primer término, superar el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo; lo que, en la especie, no aconteció. Máxime, que la preservación del orden público o del interés de la sociedad está por encima del interés particular y que -se dice- sería de difícil reparación, habida cuenta que, de otorgarse la medida cautelar pretendida, se le otorgaría al contador público quejoso la posibilidad de continuar realizando actividades, cuando esa autorización ha sido interrumpida. Al respecto, resulta dable invocar ... las jurisprudencias sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dicen: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN O PARA CELEBRAR CONTRATOS PÚBLICOS.’ (se transcribe). De ahí que ... no se cumple con lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que con el otorgamiento de la suspensión solicitada se afectaría en gran medida a la comunidad, toda vez que el contador público quejoso estaría en posibilidad de continuar realizando sus actividades, ejerciendo así una actividad que legalmente requiere autorización de la autoridad y, además, una certificación especial para llevar a cabo tal específica profesión en protección a los intereses de la sociedad; autorización ésta que, por efecto de la sanción de suspensión de sus funciones, le ha sido interrumpida. Máxime que la sanción de suspensión emitida por la autoridad hacendaria, goza de presunción de validez, cuya legalidad, precisamente, será la materia a elucidar en el fondo del amparo en lo principal, mas no en el incidente en que se resuelve únicamente sobre la medida cautelar. Al respecto, es pertinente citar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que al tenor, rubro y texto dice: ‘CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). A más de que, como lo aduce la recurrente, el otorgar tal medida suspensional, equivaldría a darle el derecho al quejoso para realizar los dictámenes fiscales sin la autorización relativa, sustituyéndose con ello el órgano constitucional en facultades exclusivas de las autoridades administrativas, lo que no resulta jurídicamente dable. No es óbice a lo considerado con antelación, que en la interlocutoria se haya citado la tesis aislada de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES, DERIVADA DE UNA OMISIÓN O ERROR AL REALIZAR UN ASIENTO CONTABLE EN EL PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA.’; merced a que ... del oficio que constituye el acto reclamado no se advierte que la irregularidad detectada consista en una simple omisión o un error al realizar un asiento contable en el procedimiento de auditoría, sino que, como lo destacó la autoridad administrativa, el contador público quejoso ‘... si bien se percató que la contribuyente dictaminada no presentó la declaración del pago provisional del mes de diciembre de 2007, sin embargo, validó que la contribuyente aplicara incorrectamente en la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio 2007, el estímulo fiscal en cantidad de ... establecido en el artículo 16, fracción X, inciso b), de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en 2007, sin que se cumpliera con el requisito de presentar la totalidad de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, ya que no presentó el pago provisional del mes de diciembre de 2007 ...’. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando se trata de la suspensión del servicio, es necesario que se pondere cada caso conforme a la naturaleza de las conductas atribuidas, ‘... de manera que al estar demostrado que la conducta materia de la investigación no ameritará la destitución, o que la ley sólo establece la posibilidad de una sanción menor, es posible el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; en cambio, cuando se investiga una conducta grave que es susceptible de trascender en la continuación de la prestación del servicio público y pueda evidenciarse un peligro para el interés público, no es procedente conceder la suspensión en el juicio de amparo, pues es necesario que en autos existan evidencias en cuanto a la existencia de esa conducta, de su gravedad y trascendencia, a efecto de poner de manifiesto la INCOMPATIBILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, no la simple calificación que haga la autoridad ...’. Las consideraciones ... anteriores se contienen en el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DECRETADA COMO MEDIDA PREVENTIVA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES, POR CAUSA NO GRAVE.’ (se transcribe). Asimismo, se considera que, por contemplar una hipótesis diversa a la que se examina, no resulta aplicable en la especie el criterio intitulado: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.’. Derivado de lo anterior, queda atendido el pedimento formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, se denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios, respecto de lo establecido en las tesis aisladas emitidas por los Tribunales Colegiados Octavo y Primero en Materia Administrativa, del Primer y Sexto Circuito, respectivamente, de rubros: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ y ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES, DERIVADA DE UNA OMISIÓN O ERROR AL REALIZAR UN ASIENTO CONTABLE EN EL PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA.’."


QUINTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, el veinticinco de enero de dos mil doce, el incidente de suspensión (revisión) 501/2011, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. ... se tiene que el impetrante constitucional señaló como acto reclamado, entre otros, la emisión del oficio ... de seis de julio de dos mil once, a través del cual se le suspendió por dos años el registro de contador público autorizado para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya certeza se verificó por parte del J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el considerando tercero de la interlocutoria recurrida. Conforme a tal solicitud, se advierte que el peticionario de garantías pretende que se le permita desempeñar su actividad preponderante, esto es, continuar en su calidad de contador público autorizado para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Con base en lo expuesto, toca examinar los agravios hechos valer en esta instancia. ... . Dada la relación que guardan entre sí, los ... argumentos serán examinados en su conjunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. ... Este Tribunal Colegiado considera que resulta ineficaz alegar que en el presente asunto debe negarse la suspensión, porque de los artículos 16 de la Ley del Seguro Social, y 153, 154 y 176 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,(1) se advierte que los patrones obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el instituto por contador público autorizado, podrán hacerlo conforme al reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, y que si el contador público incurre en irregularidades el instituto podrá imponer las sanciones, circunstancia que es insuficiente para considerar que se afecta el interés social y el orden público. Esto, porque aun cuando la función que cumplen las normas jurídicas obliga de inmediato a pensar que no puede ser paralizada su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso al de la sociedad, que se encuentra interesada en que se respeten sus mandatos; y tal postura podría sustentarse en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo (asumiendo que la aplicación de una ley en ningún caso puede ser paralizada por ser ésta de interés general y de orden público), tal criterio no puede ser determinante para decidir sobre la paralización de los actos, ya que todas las leyes (en sentido amplio), en mayor o menor medida, responden a ese interés y son de orden público. Así se advierte de la tesis ... del Pleno ... Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS, PROCEDE EN CASOS EN QUE AFECTE INDIRECTAMENTE AL ORDEN PÚBLICO.’. Por tanto, el solo argumento de que con la suspensión no se les permite a las autoridades aplicar el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, a todos los contadores públicos que se dediquen a dictaminar para efectos de la Ley del Seguro Social, pues lo que se pretende es que los patrones que estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el instituto por contador público autorizado, lo hagan en acatamiento a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y su reglamento pues, de lo contrario, se permitiría a los contadores públicos dictaminar sin someterse a la norma, no basta para negar la suspensión, sino que, como ya se precisó, es menester considerar otros factores al decidir sobre la medida cautelar. Consecuencia de ello, resulta inexacta la manifestación de la autoridad recurrente en el sentido de que al concederse la suspensión se afecta el orden público e interés social, pues se permite que el quejoso siga emitiendo dictámenes en el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante que el contador público autorizado no cumplió con las obligaciones que establece la ley del referido instituto y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Además, a juicio de este tribunal, la concesión de la medida cautelar se otorgó adecuadamente. Para justificar tal aseveración, es necesario precisar que la sanción que se impone conforme al artículo 176 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, consistente en la suspensión temporal del registro del contador público autorizado para dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, sino corregir la conducta de dicho profesionista. Lo anterior es así, porque la suspensión temporal decretada deriva de supuestas irregularidades detectadas al contador público autorizado durante el desempeño de sus labores, y si se trata de una suspensión por tiempo determinado, ello implica que transcurrido ese plazo, el contador puede reincorporarse a cumplir con las actividades propias de la función encomendada. Desde esa óptica, resulta claro que, en tratándose de la suspensión temporal de que se habla, no tiene cabida el razonamiento de que debe negarse la medida cautelar, porque la sociedad está interesada en que el contador público no continúe dictaminando sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social, pues -como ya se precisó- la simple interrupción de la prestación del servicio por cierto periodo, si bien tiende a sancionar al infractor, sólo va encaminada a corregir al servidor cuya conducta es menos grave que la que amerita la cancelación definitiva de su registro. En tales condiciones, resulta patente que tratándose de una suspensión temporal, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que ésta se ejecute, se causarían al contador público quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo; de ahí que se considere que se cumple con los requisitos previstos en las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo. Apoya lo expuesto, por analogía, la ... jurisprudencia ... 2a./J. 34/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que a la letra dice: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.’ (se transcribe). Por otra parte, no pasa inadvertido para este tribunal, que la autoridad recurrente invoca la ... jurisprudencia 2a./J. 21/93, de rubro: ‘AGENTES ADUANALES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL ACTO EN QUE ACUERDE SUSPENDERLOS EN SUS FUNCIONES.’. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Colegiado, dicho criterio no resulta aplicable al presente asunto, dado que de la ejecutoria de la cual derivó esa jurisprudencia se desprende que la suspensión a que se refiere no es a la que se impone como sanción, sino como medida cautelar durante el procedimiento administrativo de cancelación ... como se desprende de la siguiente transcripción que se hace de la misma: (se transcribe). Cabe destacar que no pasa inadvertido para este tribunal, que la autoridad inconforme cita los criterios de rubro: ‘SUSPENSIÓN. DEBE NEGARSE CONTRA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, QUE REGULA EL REGISTRO DE CONTRATOS Y EL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS, QUE SE DEDICAN AL COMERCIO DE VIVIENDAS EN ATENCIÓN A QUE, DE CONCEDERSE, SE AFECTARÍA EL INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD.’, ‘CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.’ y ‘SERVIDORES PÚBLICOS. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE LA INHABILITACIÓN DECRETADA EN UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, POR CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.’; sin embargo, no son de aplicarse al caso, toda vez que no resultan obligatorias para este órgano jurisdiccional, al ser emitidas por diversos Tribunales Colegiados; aunado a que no se refieren específicamente a los temas tratados en el presente asunto. En las relatadas condiciones, al resultar INEFICACES los argumentos de la autoridad recurrente, lo procedente es CONFIRMAR la resolución interlocutoria recurrida. No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado, la jurisprudencia 2a./J. 138/2011, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de diez de agosto del dos mil once ... pendiente de publicación, que a la letra dice: ‘CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.’ (se transcribe). Las principales consideraciones en que se sustentó la jurisprudencia de que se trata, son las siguientes: (se transcribe). Empero, dicho criterio tampoco resulta aplicable al presente asunto, dado que de la ejecutoria de la cual derivó esa jurisprudencia se desprende que debe negarse la suspensión en el juicio de amparo contra los efectos y consecuencias de la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, en virtud de que no se actualiza la condición prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues con su concesión se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público. Hipótesis distinta a la analizada en el presente asunto, en el que se trata de la suspensión del registro por el término de dos años, y no de la cancelación del mismo. Tampoco pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en las constancias que integran los autos del incidente del que deriva el presente asunto, no obra agregado el oficio ... de seis de julio de dos mil once, respecto del cual se solicitó la suspensión; sin embargo, atendiendo al principio de celeridad que impera en el presente asunto, no se requiere dicha resolución, pues se estima suficiente la manifestación del titular de la unidad de fiscalización y cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, al rendir su informe previo ..."


El anterior criterio dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. La sanción que impone el artículo 176, fracción II, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, consistente en la suspensión temporal del registro al contador público autorizado para dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no tiene por objeto, directamente, salvaguardar el servicio, sino corregir la conducta de dicho profesionista. Por lo que contra esa sanción procede conceder la suspensión definitiva en el amparo indirecto, porque no tiene cabida el razonamiento de que la sociedad está interesada en que el contador público no continúe dictaminando sobre las referidas obligaciones, pues la simple interrupción de la prestación del servicio por cierto periodo, sólo va encaminada a corregir una conducta menos grave que la que amerita la cancelación definitiva del mencionado registro. Lo anterior es así, porque, de no otorgarse la medida cautelar en la señalada hipótesis y permitir que ésta se ejecute, se causarían al contador público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2001512. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia común, tesis I.8o.A.17 A (10a.), página 2001]


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 1/2011, el cuatro de enero de dos mil once, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. Deben desestimarse los agravios hechos valer, por las razones que a continuación se exponen. A fin de realizar el pronunciamiento correspondiente, importa señalar que del cuaderno de suspensión de origen, se constata que mediante escrito fechado el ... de diciembre de dos mil diez ... por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de las Cámaras de Diputados y Senadores el Congreso de la Unión, del presidente de la República, del secretario de Gobernación, del secretario de Hacienda y Crédito Público, del director del Diario Oficial de la Federación, así como de la administradora de Registro y Evaluación de Contadores Públicos, de la administradora local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala, del administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘1’, en suplencia por ausencia del administrador central de Operación de la Fiscalización Nacional y del coordinador de Operación de la Fiscalización Nacional, además del administrador general de Auditoría Fiscal Federal, todos del Servicio de Administración Tributaria, mismos que hizo consistir en lo siguiente (fojas 1 y 2 del cuaderno de suspensión): a) La inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción IV y 52, primer y penúltimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 54, 55, 57, fracción II, inciso a) y 58 de su reglamento. b) El oficio ... de noviembre de dos mil diez, firmado por el administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘1’, en suplencia por ausencia del administrador central de Operación de la Fiscalización Nacional y del coordinador de Operación de la Fiscalización Nacional, todos del Servicio de Administración Tributaria, y a virtud del cual se decretó la suspensión por seis meses del registro ... otorgado al quejoso como contador público registrado, para dictaminar para efectos fiscales, así como la tramitación y seguimiento del procedimiento que concluyó con esa suspensión y los efectos de ésta. En la demanda de garantías, el quejoso solicitó la suspensión en los siguientes términos: (se transcribe). Mediante acuerdo de fecha diez de diciembre de dos mil diez, la J.a Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, quien por razón turno conoció del asunto, ordenó por duplicado el trámite del incidente de suspensión y, por una parte, negó dicha medida cautelar en contra de la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los decretos que dieron origen a los artículos 42, fracción IV y 52, primer y penúltimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación; y por otra parte, concedió dicha medida cautelar ‘... por lo que respecta a la suspensión por seis meses de los efectos del registro ... para dictaminar para efectos fiscales, contenida en el oficio ... de noviembre de dos mil diez y sus efectos ...’. Dicho auto constituye la materia del presente recurso de queja. Precisado lo anterior, en primer término, se advierte que el quejoso únicamente solicitó la medida cautelar respectiva contra la ejecución de la suspensión del registro de contador público autorizado número 6010 y sus efectos, pero no así respecto del dictado del oficio respectivo, ni menos aún por cuanto se refiere a los artículos 42, fracción IV y 52, primer y penúltimos párrafos, del Código Fiscal de la Federación, en que se fundaron esos actos. En consecuencia, la J.a de Distrito debió pronunciarse única y exclusivamente por la ejecución y efectos del acto reclamado respecto del cual se solicitó la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 111/2003, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo contenido es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.’ (se transcribe). De tal modo que este Tribunal Colegiado concluye que en el auto recurrido no debió hacerse pronunciamiento respecto a lo no solicitado por el quejoso, analizándose enseguida el diverso pronunciamiento por el que la a quo concedió la suspensión provisional, en cuanto se relaciona con la materia del presente recurso de queja. Ahora bien, en el primer agravio hecho valer, la autoridad recurrente sostiene que el auto recurrido es ilegal, pues el acto respecto del cual el quejoso solicitó la suspensión reviste el carácter de consumado, esto es, la resolución contenida en el oficio ... de noviembre de dos mil diez, por el que se determinó suspender por seis meses el registro ... otorgado al impetrante para dictaminar para efectos fiscales; que ello es así, pues tal consumación de actualización desde el pronunciamiento, notificación y ejecución de las conductas que el amparista reclama, por lo que al conceder la suspensión provisional la J.a de Distrito otorgó efectos restitutorios a la suspensión, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en su caso se dicte en el juicio de amparo en lo principal. Es por una parte inoperante y por otra infundado el agravio que antecede. En efecto, inicialmente conviene recordar que en el auto recurrido, la J.a de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada en los siguientes términos: (se transcribe). De lo antes transcrito, se advierte que la J.a de Distrito concedió la medida cautelar solicitada con el objeto de que no se ejecutara la suspensión por seis meses del registro del quejoso como contador público autorizado para dictaminar fiscalmente, identificado con el número ... . En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que resultan inoperantes los argumentos que en vía de agravio formula la autoridad recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento y notificación del oficio número ... constituyen actos consumados, pues, como se ha visto, la J.a a quo de ninguna forma concedió la suspensión solicitada respecto de tales actos, sino únicamente por cuanto hace a la ejecución de la suspensión de registro del quejoso. Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia 3a./J. 16/91, de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). En segundo lugar, por cuanto hace a la ejecución de la suspensión por seis meses del registro ... otorgado a favor del quejoso como contador público registrado, y respecto de la cual la J.a sí concedió la suspensión provisional solicitada, el agravio formulado por la autoridad recurrente resulta infundado. Ello es así, porque la ejecución de dicha suspensión no constituye un acto consumado que se agote en un solo momento, y en cuya contra sea improcedente la medida cautelar solicitada, sino que en sentido diverso, se trata de un acto de tracto sucesivo cuyas consecuencias se realizan en forma continua, de momento a momento mientras dure la sanción, y cuya naturaleza sí es susceptible de suspenderse, como lo ha sostenido la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis ... que a la letra señala: ‘ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, SUSPENSIÓN CONTRA LOS.’ (se transcribe). Por ende, contrario a lo señalado por la autoridad recurrente, la J.a de Distrito no otorgó efectos restitutorios a la suspensión provisional concedida al quejoso pues, se insiste, en que dicha medida cautelar no se ocupó del oficio mismo en donde se contiene la suspensión del registro del quejoso como contador público registrado, lo que en todo caso ciertamente será materia del fondo del asunto, sino que en sentido diverso a ello, la suspensión provisional concedida únicamente versó sobre la ejecución de esa sanción. Por tanto, debe desestimarse el agravio en examen. Por otra parte, en el segundo agravio formulado, la autoridad inconforme aduce que el auto recurrido es violatorio del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que el procedimiento de donde deriva el oficio de suspensión del registro respectivo, se rige por disposiciones de orden público, como lo son el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 57 y 58 de su reglamento, que establecen las facultades de la autoridad fiscal para suspender las concesiones o cancelar los registros otorgados a los contadores públicos cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 52 del código invocado, además de permitir a la autoridad fiscal la realización de actos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones de quienes están autorizados para elaborar dictámenes de estados financieros, mismas facultades que de no llevarse a cabo causan un perjuicio al interés social, además de que el registro otorgado al quejoso debe considerarse de orden público, pues la sociedad está interesada en que los dictámenes de estados financieros sean realizados por contadores que cumplan con los requisitos que exige la ley. Agregan que la concesión de la suspensión provisional es contraria al orden público y al interés social, pues el quejoso se encontraría en posibilidad de continuar sus actividades como contador público, pero sin sujetarse a uno de los mecanismos instrumentados para asegurar la atención confiable de los intereses de quienes acuden a él, pues su actividad está sujeta a un régimen de derecho público. Debe desestimarse el agravio anterior. Efectivamente, en primer término, no asiste razón a la autoridad recurrente en cuanto afirma que con la concesión de la medida cautelar provisional, para el efecto de que no se ejecutara la suspensión por seis meses del registro ... del quejoso como contador público registrado para dictaminar fiscalmente, se impida a las autoridades fiscales la realización de las facultades de comprobación que a su favor se encuentran previstas en el Código Fiscal de la Federación para revisar los dictámenes fiscales efectuados por el quejoso. Lo anterior, porque la concesión de la medida cautelar mencionada, atento a los efectos que le otorgó la J.a de Distrito, no impide de modo alguno el ejercicio de las facultades de comprobación que el código tribu

ario federal establece a su favor para revisar los dictámenes fiscales elaborados por el quejoso en su función de contador público registrado, sino que únicamente detiene la ejecución de la suspensión que se le impuso por seis meses para realizar dicha función, lo que evidentemente no impide ni limita de ninguna forma el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de las autoridades tributarias al respecto, cuyo fundamento y regulación derivan del propio código mencionado y su reglamento, por lo que en ese aspecto la medida cautelar concedida no contraviene disposiciones de orden público ni afecta el interés social. En segundo lugar, y contrario a lo señalado por las recurrentes, se estima que en el caso sí se cumple con el mencionado requisito del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que obste a ello que con la suspensión provisional concedida se permita al quejoso continuar sus actividades como contador público registrado. En efecto, como se ha visto, el quejoso solicitó la medida cautelar respectiva contra la ejecución de la suspensión de su registro como contador público registrado número ... y sus efectos. Al respecto, del oficio aludido se observa que dicha sanción se impuso como consecuencia de la irregularidad consistente en que el citado contador ‘... no verificó que la contribuyente ... determinara correctamente el valor del inventario acumulable del ejercicio 2005, esto en virtud de que en el cálculo correspondiente, no consideró el importe de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar generadas al 31 de diciembre de 2004, tal como lo establece el inciso b) de la fracción V del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta ...’, y no la diversa hipótesis relativa a la comisión de un delito de carácter fiscal. En tal virtud, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, al emanar la resolución de suspensión de registro de una omisión del quejoso que no es un acto constitutivo de delito. Es importante resaltar, que además debe realizarse un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado. Tal análisis ha de ser concomitante, al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Debe tenerse en cuenta la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, como en el caso aconteció, debiendo tomarse en consideración no sólo el concepto de violación aducido, sino también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene carácter provisorio y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, esto es, al interés social o al orden público, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. En otro aspecto, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador debe además analizar esos elementos, y si la suspensión, como medida cautelar, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del quejoso porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante. Ello ha sido sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009 ... cuyo contenido es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). En esas condiciones, es inconcuso que en el caso de los efectos de la suspensión del registro del contador público registrado para dictaminar estados financieros, sí es procedente decretar la suspensión solicitada, pues dada la naturaleza de las funciones del contador público registrado, la suspensión de su registro ocasiona que no pueda desempeñarse en su cargo, al haber presentado los dictámenes financieros de algún contribuyente y que pueda presentar otros nuevos, sin que con la concesión de la medida cautelar se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, como infundadamente aduce la autoridad recurrente. Ello es así, porque a pesar de que con el otorgamiento de la suspensión se permite que el contador público continúe desempeñándose como dictaminador de estados financieros, sin embargo, lo anterior no implica que se incumpla lo previsto en el artículo 124, fracción II, de la ley de la materia, porque la actuación del impetrante sigue sujeta a la revisión que, en su caso, realice la autoridad sobre los dictámenes que éste emita, al ejercer las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las cuales no se restringen en forma alguna, de ahí que la autoridad correspondiente tenga la plena posibilidad de verificar que los contribuyentes dictaminados por el contador público quejoso han cumplido con las disposiciones fiscales y, de actualizarse el supuesto, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y requerir la información necesaria. Al respecto se cita, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que textualmente se lee: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Por su parte, debe decirse que la recurrente solicita la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 21/93, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo contenido es el siguiente: ‘AGENTES ADUANALES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL ACTO EN QUE ACUERDE SUSPENDERLOS EN SUS FUNCIONES.’ (se transcribe). Este órgano colegiado considera que en el caso no es procedente la aplicación analógica del criterio anterior, pues el desempeño de los agentes aduanales se vincula, entre otras actividades, con el ingreso de mercancías al país, que en determinados aspectos se encuentra prevista en el artículo 124, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, como hipótesis en que la suspensión es improcedente por ocasionar perjuicio al interés social y contravenir disposiciones de orden público, lo que constituye un caso diverso al de la suspensión temporal del registro del quejoso como contador público registrado, respecto del cual, se insiste, la autoridad tiene expeditas sus facultades para proceder como mejor convenga a sus intereses, en cuanto a la revisión de los dictámenes elaborados por el impetrante, con lo cual se preserva la seguridad jurídica de los contribuyentes. Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón, la tesis aislada VI.1o.A.288 A, de este tribunal ... que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, DERIVADA DE LA OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE PAPELES DE TRABAJO, A EFECTO DE QUE ÉSTE PUEDA CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS A DICTÁMENES PRESENTADOS Y EMITIR NUEVOS (ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Por último, en el tercer agravio formulado (fojas 7 vuelta y 8 frente de este toca), se aduce que en la especie el quejoso no reúne el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, para que fuera procedente conceder la suspensión provisional solicitada, toda vez que al margen de la suspensión temporal del registro del quejoso como contador público registrado, éste puede continuar ejerciendo su profesión, puesto que no se le prohíbe en forma absoluta que ejerza su actividad de contador público, sino que sólo se regula la función de dicho profesionista para dictaminar estados financieros, de tal forma que no se causan en su contra daños o perjuicios de imposible reparación. Es infundado el agravio anterior. Efectivamente, de inicio es necesario señalar que el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión de los actos en el juicio de garantías, que los daños y perjuicios que se ocasionen al quejoso con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación, y no así de imposible reparación como en forma imprecisa lo señala la autoridad recurrente. Al efecto, la porción normativa mencionada es del siguiente tenor: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Ahora bien, en la especie se estima satisfecho dicho requisito legal, atento a que de no permitírsele al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine sus obligaciones respecto de dictámenes ya presentados y la posibilidad de que no fuera designado como tal mientras se ejecuta la suspensión, lo que sería un daño de difícil reparación. En mérito de ello, no resulta aplicable, en la especie, la tesis 2a. XXIII/95, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca la recurrente ... y que es del siguiente rubro: ‘CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS COMO DICTAMINADORES EN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LA CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE SU REGISTRO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.’, pues en tal criterio se sostiene que la cancelación o suspensión del registro de los contadores públicos autorizados para dictaminar fiscalmente, emitida con fundamento en el artículo 57, fracción I, inciso b), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no violenta la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. constitucional, lo que se refiere más bien a un tema propio del fondo del asunto para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la suspensión reclamada frente a esa garantía, pero que no es aplicable en la especie, en tanto que ello constituye un tema distinto a los daños y perjuicios de difícil reparación que, para efectos de la suspensión de los actos reclamados, sí se actualizan en contra del quejoso con la suspensión temporal de su registro para dictaminar fiscalmente como contador público autorizado. En las relatadas consideraciones, al haberse desestimado los agravios hechos valer, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja."


Del criterio anterior derivó la tesis que enseguida se transcribe:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES, DERIVADA DE UNA OMISIÓN O ERROR AL REALIZAR UN ASIENTO CONTABLE EN EL PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA. Ante la suspensión del registro del contador público registrado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes, en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, que tiene como presupuesto una omisión o error al realizar un asiento contable en el procedimiento de auditoría, y no la diversa hipótesis relativa a la comisión de un delito de carácter fiscal, procede la suspensión provisional, al darse los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, por solicitarse por el quejoso, sin que se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y porque de lo contrario se causarían al impetrante daños y perjuicios de difícil reparación. Lo anterior, pues la concesión de la medida cautelar no impide que la actuación del impetrante siga sujeta a la revisión que, en su caso, realice la autoridad sobre los dictámenes que éste emita, al ejercer las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y porque dada la naturaleza de las funciones del contador público registrado, la suspensión de su registro ocasiona que no culmine sus obligaciones respecto de dictámenes ya presentados, y limita la posibilidad de presentar nuevos mientras se ejecuta la suspensión de su registro, no obstante que se le concediera el amparo, al haber transcurrido los plazos legales relativos." (Novena Época. N.. Registro IUS: 162693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia común, tesis VI.1o.A.312 A, página 2406)


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la anterior Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con la resolución dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, el veinticinco de enero de dos mil doce, el incidente de suspensión (revisión) 501/2011, y los Tribunales Colegiados restantes.


Ciertamente, si bien el tema del incidente de suspensión en revisión del que se ocupó el citado Tribunal Colegiado de Circuito, fue el relativo al otorgamiento de la suspensión definitiva contra la suspensión del registro al contador público autorizado para dictaminar, lo cierto es que la sanción que en ese caso se examinó fue en relación con el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en que se analizó el contenido de los artículos 16 de la Ley del Seguro Social y 153, 154 y 176 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, respecto de la obligación de los patrones de dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el citado instituto a través de contador público; aspecto diverso al tema de la medida cautelar relacionada con la suspensión del registro del contador público que dictamina estados financieros de los contribuyentes, en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


De lo anterior, se advierte que no se surten los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis, en relación con la resolución del incidente de suspensión (revisión) 501/2011, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito emitidos en las sentencias restantes, no provienen de los mismos elementos, ya que se examinaron aspectos diversos pues, en el primer caso, se analizó la suspensión del registro del contador público en relación con el cumplimiento de obligaciones de los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y en términos de la legislación de la Ley del Seguro Social y del ordenamiento reglamentario antes citado; mientras que los restantes Tribunales Colegiados analizaron la diversa relacionada con la suspensión del citado registro de los contadores públicos, tratándose de los estados financieros a que se refiere el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, de donde se sigue que es inexistente la contradicción de tesis denunciada respecto del Tribunal Colegiado de Circuito mencionado en primer término.


OCTAVO. Desde diverso aspecto, existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental 486/2012, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 1/2011, en tanto que si bien uno de ellos se pronunció sobre la suspensión definitiva relacionada con la suspensión de seis meses en el registro del contador público autorizado para emitir dictámenes fiscales de estados financieros o cualquier dictamen que tenga repercusión fiscal y el diverso en torno de la suspensión provisional respecto de la suspensión de seis meses en el registro del contador público autorizado para emitir los citados dictámenes; lo cierto es que adoptaron en sus resoluciones criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Ciertamente, los referidos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica relativa a determinar si es procedente otorgar la suspensión provisional o definitiva respecto de la suspensión temporal del registro del contador público autorizado para emitir dictámenes financieros en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustancialmente, sostuvo que, contrariamente a lo sostenido por el J. Federal, no procede el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, en relación con el acto consistente en la suspensión de seis meses al contador público quejoso autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, ya que en su concepto no se cumple con el requisito exigido en el artículo 124, fracción II, de la anterior Ley de Amparo, toda vez que el contador público quejoso estaría en posibilidad de continuar realizando sus actividades, ejerciendo así una actividad que legalmente requiere autorización de la autoridad y una certificación especial para llevar a cabo tan específica profesión en protección de los intereses de la sociedad, autorización ésta que, por efecto de la sanción de suspensión de sus funciones, le ha sido retirada.


Máxime que de acuerdo con el Tribunal Colegiado de Circuito la sanción de suspensión emitida por la autoridad hacendaria goza de presunción de validez, cuya legalidad, precisamente, será la materia a elucidar en el fondo del amparo en lo principal, mas no en el incidente de suspensión.


Además que, de otorgar tal medida suspensiva, equivaldría a darle derecho al quejoso para realizar los dictámenes fiscales sin la autorización relativa, sustituyéndose con ello el órgano constitucional en facultades exclusivas de las autoridades administrativas, lo que no resulta jurídicamente dable.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que, tratándose de la elaboración de dictámenes financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, se trata de una actividad normada en que los contadores públicos actúan como auxiliares de la administración pública y por ello se requiere que éstos gocen de la autorización emitida por la autoridad, así como la certificación para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia.


Que la suspensión de registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros constituye la interrupción del atributo de la autorización para ejercer la función, por lo que con la concesión de la suspensión, se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, pues de concederse la suspensión se paralizarían, a su vez, los efectos y consecuencias de la suspensión del registro de contador público dictaminador que supone la interrupción de autorización para ejercer la función que esos profesionales requieren, lo que se traduciría en afectación al interés que tiene la sociedad en que los contadores públicos que colaboran con la autoridad hacendaria revisando el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sean aptos para tal finalidad, pues con motivo de la suspensión decretada, de momento, carece de esa autorización administrativa, siendo que la suspensión del registro y su ejecución tienen por objeto salvaguardar el correcto desempeño de los contadores públicos autorizados para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, impidiendo que aquellos que incurran en alguna falta, continúen con el ejercicio de esa función coadyuvante.


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito que se transgreden disposiciones de orden público, porque con el otorgamiento de la medida cautelar se evita que la autoridad hacendaria sancione una conducta que prevé el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, es decir, se impide la ejecución de un acto atinente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular del quejoso, sobre el interés que tiene la colectividad a ese respecto, más aún, que la sanción de suspensión emitida por la autoridad hacendaria, goza de presunción de validez, cuya legalidad, precisamente, será la materia a elucidar en el fondo del amparo en lo principal, mas no en el incidente en que se resuelve únicamente sobre la medida cautelar y otorgar tal medida suspensiva, equivaldría a darle el derecho al quejoso para realizar los dictámenes fiscales sin la autorización relativa, sustituyéndose con ello el órgano constitucional en facultades exclusivas de las autoridades administrativas.


Asimismo, aduce el Tribunal Colegiado de Circuito que no es obstáculo a sus consideraciones la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de voz: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES, DERIVADA DE UNA OMISIÓN O ERROR AL REALIZAR UN ASIENTO CONTABLE EN EL PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA.", al considerar que en el caso examinado no se advierte que la irregularidad detectada consista en una simple omisión o un error al realizar un asiento contable en el procedimiento de auditoría, sino que el contador público quejoso "... si bien se percató que la contribuyente dictaminada no presentó la declaración del pago provisional del mes de diciembre de 2007; sin embargo, validó que la contribuyente aplicara incorrectamente en la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio 2007, el estímulo fiscal en cantidad de ... establecido en el artículo 16, fracción X, inciso b), de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en 2007, sin que se cumpliera con el requisito de presentar la totalidad de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, ya que no presentó el pago provisional del mes de diciembre de 2007 ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, sustancialmente, sostuvo que, contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrente, en cuanto afirma que con la concesión de la medida cautelar provisional, para el efecto de que no se ejecutara la suspensión por seis meses del registro del quejoso como contador público registrado para dictaminar fiscalmente, se impide a las autoridades fiscales la realización de las facultades de comprobación que a su favor se encuentran previstas en el Código Fiscal de la Federación para revisar los dictámenes fiscales efectuados por el quejoso, la concesión de la medida cautelar mencionada, atento a los efectos que le otorgó la J.a de Distrito, no impide de modo alguno el ejercicio de las facultades de comprobación que el código tributario federal establece a su favor para revisar los dictámenes fiscales elaborados por el contador público registrado, sino que únicamente detiene la ejecución de la suspensión que se le impuso por seis meses para realizar dicha función, lo que evidentemente no impide ni limita de ninguna forma el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de las autoridades tributarias al respecto, cuyo fundamento y regulación derivan del propio código mencionado y su reglamento, por lo que en ese aspecto la medida cautelar concedida no contraviene disposiciones de orden público ni afecta el interés social.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que con base en la jurisprudencia de esta S. de voz: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", en el caso de los efectos de la suspensión del registro del contador público registrado para dictaminar estados financieros, sí es procedente decretar la suspensión solicitada, pues dada la naturaleza de las funciones del contador público registrado, la suspensión de su registro ocasiona que no pueda desempeñarse en su cargo, al haber presentado los dictámenes financieros de algún contribuyente y que pueda presentar otros nuevos, sin que con la concesión de la medida cautelar se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, como infundadamente aduce la autoridad recurrente.


Que ello es así, porque a pesar de que con el otorgamiento de la suspensión se permite que el contador público continúe desempeñándose como dictaminador de estados financieros, sin embargo, lo anterior no implica que se incumpla con el artículo 124, fracción II, de la anterior ley de la materia, porque la actuación del impetrante sigue sujeta a la revisión que, en su caso, realice la autoridad sobre los dictámenes que éste emita, al ejercer las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las cuales no se restringen en forma alguna; de ahí que la autoridad correspondiente tenga la plena posibilidad de verificar que los contribuyentes dictaminados por el contador público quejoso han cumplido con las disposiciones fiscales, y de actualizarse el supuesto, determinar omisiones o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y requerir la información necesaria.


Que en cuanto al agravio relativo a que en la especie el quejoso no reúne el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la anterior Ley de Amparo, para que fuera procedente conceder la suspensión provisional solicitada, toda vez que al margen de la suspensión temporal del registro del quejoso como contador público registrado, éste puede continuar ejerciendo su profesión, puesto que no se le prohíbe, en forma absoluta, que ejerza su actividad de contador público, sino que sólo se regula la función de dicho profesionista para dictaminar estados financieros, de tal forma que no se causan en su contra daños o perjuicios de imposible reparación, es infundado dicho agravio, ya que el citado precepto exige, para conceder la suspensión de los actos en el juicio de garantías, que los daños y perjuicios que se ocasionen al quejoso con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación, y no así de imposible reparación como en forma imprecisa lo señala la autoridad recurrente y, en la especie, se estima satisfecho dicho requisito legal, atento a que de no permitírsele al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine sus obligaciones respecto de dictámenes ya presentados y la posibilidad de que no fuera designado como tal mientras se ejecuta la suspensión, lo que sería un daño de difícil reparación.


Así, queda evidenciada la contradicción de tesis denunciada y debe resolverse el fondo de ésta, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si procede o no la suspensión provisional o definitiva solicitada en el juicio de amparo indirecto, en relación con la suspensión provisional solicitada temporal del registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros a que se refiere el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


NOVENO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los razonamientos que a continuación se desarrollan:


Tal como lo ha sostenido la S. al resolver la contradicción de tesis 257/2011, por unanimidad de cuatro votos, se advierte lo siguiente:


El artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. ...."


Conforme al precepto transcrito, la procedencia de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo precisa considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución, los que la medida origine a terceros y al interés público.


A su vez, los artículos 122, 123, 124 y 130, párrafo primero, de la anterior Ley de Amparo prevén lo siguiente:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"...


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic).


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ...."


La suspensión es una institución de naturaleza procesal que, como medida cautelar, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consuman irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevare a cabo su ejecución definitivamente durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que pudiera pronunciarse a su favor.


En este tenor, el objeto de la suspensión en el juicio de amparo es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias se consuman destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación al quejoso, siempre que se reúnan los requisitos para la procedencia de la suspensión, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al agraviado.


La suspensión en el juicio de garantías no puede otorgarse, por tanto, respecto de actos consumados, pues ello equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia que concede el amparo; la medida opera únicamente para mantener las cosas en el estado en que se encuentren mientras se notifica a la responsable sobre la suspensión definitiva, o en el caso de ésta, hasta que cause ejecutoria la sentencia dictada en el expediente principal, lo que implica que a través de aquélla no pueden destruirse los efectos o consecuencias ya producidos del acto reclamado, y si éste es de tracto sucesivo, es decir, aquel cuya realización no tiene unicidad temporal sino que para la satisfacción íntegra de su objeto requiere de una sucesión de hechos entre cuya realización medie un intervalo de tiempo, la suspensión podría paralizar o cesar el inicio o nacimiento del acto reclamado, evitándolo desde su comienzo, antes de que se actualice, o bien, de haberse iniciado y producido algunas consecuencias, impedir la realización de hechos y consecuencias a futuro, dependiendo del estado de las cosas al dictarse la suspensión.


El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al J. de Distrito para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr, en virtud de que con la sola presentación de la demanda, es decir, sin contar con el informe previo de la responsable, ni con las pruebas y alegatos que en el incidente relativo puedan aportarse, el juzgador debe advertir, aunque sea indiciariamente, sobre la existencia del acto reclamado, su naturaleza y el estado en que se encuentra, así como sobre la inminencia de su ejecución y la notoriedad de los daños y perjuicios que tal ejecución pueda ocasionar al quejoso y, además, determinar, conforme a los requisitos que exige el artículo 124 de la propia anterior Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios, y en relación con la posible afectación que puedan sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento.


Lo anterior, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado, destruyendo así la materia del amparo, o bien, produzca consecuencias de tan difícil reparación, que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto de las garantías individuales trastocadas por los actos de autoridad al volverse imposible restituir al afectado en el goce de aquéllas, pero ello únicamente cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


De estimarse procedente conceder la suspensión, el J. de Distrito debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y tomar las medidas que estime convenientes para evitar perjuicios a los interesados o que se defrauden derechos de terceros, hasta donde sea posible, en la inteligencia de que de considerar que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida, debe negarla.


Ahora bien, el primer requisito, previsto en la fracción I del artículo 124 de la anterior Ley de Amparo, para que el J. de Distrito pueda pronunciarse en relación con la suspensión de los actos reclamados, es que esa medida cautelar la solicite el quejoso. El cumplimiento de esa condición es de fácil apreciación objetiva, pues solamente implica que así se haga saber al promovente de la demanda respectiva.


De acuerdo con lo que establece la fracción II del aludido artículo 124 de la anterior Ley de Amparo, otro de los requisitos para conceder la medida cautelar es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Sobre el particular, cabe señalar que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.


Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


En vinculación con los anteriores razonamientos, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Lo expuesto se desprende de la jurisprudencia y tesis aislada que a continuación se identifican y transcriben:


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las S.s), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." (Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Informe 1973, Parte II, tesis 8, página 44. Genealogía: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 522, página 343)


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría." (Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 47, Tercera Parte, página 58)


La Ley de Amparo establece en la fracción II de su anterior artículo 124, algunos criterios orientadores para establecer cuándo se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público.


Por su parte, en relación con el requisito previsto en la fracción III del artículo 124 de la anterior Ley de Amparo, acerca de que puede concederse la suspensión de los actos reclamados cuando con su ejecución se causen al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, conviene establecer a qué se refiere la ley cuando utiliza el vocablo "difícil reparación".


El Diccionario de la Lengua Española «de la Real Academia Española» establece que el término "difícil" significa: "1. Que no se logra, ejecuta o entiende sin mucho trabajo. // 2. D. de la persona descontentadiza o poco tratable. // 3. Extraño."


A su vez, la palabra "reparación" es: "1. Acción y efecto de reparar cosas materiales mal hechas o estropeadas. // 2. Desagravio. Satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria. // 3. Acto literario y ejercicio que hacían en las escuelas los estudiantes, diciendo la lección, y en algunas partes, arguyendo unos a otros."


Finalmente, es conveniente señalar que el término "reparar" significa: "1. Arreglar una cosa que está rota o estropeada. // 2. Enmendar, corregir o remediar. // 3. Desagraviar, satisfacer al ofendido. // 4. Suspenderse o detenerse por razón de algún inconveniente o tropiezo. // 5. Oponer una defensa contra el golpe para librarse de él. // 6. Remediar o precaver un daño o perjuicio. // 7. Restablecer las fuerzas; dar aliento o vigor. // 8. Dar la última mano a su obra el vaciador para quitarle los defectos que saca del molde. // 9. Mirar con cuidado; notar, advertir una cosa. // 10. Atender, considerar o reflexionar. // 11. P., detenerse o hacer un alto en una parte. // 12. C. o reportarse."


De acuerdo con lo anterior, el requisito para conceder la suspensión consistente en que sean de "difícil reparación" los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, se refiere a que el J. de Distrito, al resolver sobre la suspensión de los actos impugnados, debe evaluar si de no otorgarla y permitir que se lleven a cabo todas las consecuencias de aquéllos, se ocasionan al impetrante del amparo daños y perjuicios cuyo arreglo implique mucho trabajo, es decir, que su resarcimiento o remedio sea complicado o involucre contratiempos.


En relación con el requisito en comento, este Alto Tribunal ha establecido que no son de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución de los actos reclamados, si éstos son susceptibles de ser reparados mediante sentencia favorable dictada en el juicio de garantías.


Sobre tales bases, procede examinar el caso en que la suspensión en el juicio de amparo se pida contra los efectos y consecuencias de la resolución que decreta la suspensión temporal del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, en un caso, porque el citado profesional validó que la contribuyente aplicara incorrectamente en la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil siete, un estímulo fiscal establecido en el artículo 16, fracción X, inciso b), de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en dos mil siete, sin que se cumpliera con el requisito de presentar la totalidad de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, ya que no presentó el pago provisional de diciembre de dos mil siete y en otro, porque el citado "... no verificó que la contribuyente ... determinara correctamente el valor del inventario acumulable del ejercicio dos mil cinco, esto en virtud de que en el cálculo correspondiente, no consideró el importe de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar generadas al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, tal como lo establece el inciso b) de la fracción V del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta ..."


Ahora bien, los artículos 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación establecen:


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:


"a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.


"b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.


"El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o no formulen declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.


"El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquel en que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.


"En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.


"II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.


"III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este código.


"Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este código.


"IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.


"Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.


"Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código.


"Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de este código."


"Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el reglamento de este código, estarán a lo siguiente:


"I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:


"a) Cualquier información que conforme a este código y a su reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.


"b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.


"c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.


"La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.


"La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.


"Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.


"II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.


"III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.


"La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.


"El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.


"Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este código.


"Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:


"a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.


"b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este código.


"c) El dictamen no surta efectos fiscales.


"d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.


"e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del reglamento de este código.


"f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.


"Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen."


De los preceptos legales transcritos, se advierte lo siguiente:


a) Los hechos asentados en los dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, formulados por contador público autorizado para ese fin, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que reúnan los diversos requisitos previstos en dichos preceptos y en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


b) Los dictámenes de estados financieros no implican el ejercicio de la facultad revisora del Estado, reservada exclusivamente a la autoridad fiscal, en virtud de que aquéllos se encuentran sujetos a la respectiva revisión y son útiles para auxiliar tanto a los contribuyentes como a las autoridades hacendarias, pero el contador público autorizado no sustituye a las autoridades en cualquiera de las obligaciones impuestas en la Constitución Federal o en las leyes ordinarias.


c) Los referidos dictámenes constituyen opiniones técnicas que no obligan a la autoridad fiscal, porque no son resoluciones provenientes de órganos de la administración que ostenten la voluntad de dicha autoridad, sino sólo estudios de un auxiliar de la administración que no está investido de función pública alguna, y que permiten al contribuyente conocer con exactitud su situación contable y fiscal.


d) El contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes será sancionado con amonestación o exhorto a conducirse legalmente, así como con la suspensión temporal del registro hasta por dos años, cuando no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, y con la cancelación definitiva del registro cuando reincida en no observar dicha normativa, participe en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba a requerimiento de autoridad los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente.


En esa tesitura, se advierte que el legislador graduó la gravedad de las conductas infractoras en que puede incurrir un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, pues estableció, por un lado, que cuando no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, será sancionado con amonestación o exhorto a conducirse legalmente, así como con la suspensión temporal del registro hasta por dos años; y por otro lado, que en los casos en que el contador público autorizado sea reincidente, en relación con las infracciones antes indicadas, hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros de un contribuyente, la consecuencia será la cancelación definitiva de su registro.


Es decir, el legislador ordinario determinó que las infracciones que ameritan las sanciones de amonestación, exhorto a conducirse legalmente y suspensión temporal del registro hasta por dos años, no son tan graves como para que pudiera considerarse al contador público autorizado como no apto para seguir ejercitando en definitiva el derecho a dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, y que las infracciones que ameritan la cancelación definitiva del registro en cuestión, sí son de suma importancia, pues son indicativas de que el contador no está capacitado para seguir ejerciendo la función de coadyuvante de la autoridad fiscalizadora, por lo que merece que se extinga totalmente su derecho a emitir dictámenes de estados financieros.


Ahora bien, la importancia que tiene para el Estado la función que desempeñan los contadores públicos autorizados para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, justifica las diversas exigencias para otorgar el registro relativo, con lo cual el Estado busca salvaguardar el profesionalismo de la función del contador público, pues ésta es una cuestión de orden público, en tanto que el dictamen respectivo constituye un medio por el cual se otorga certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y coadyuva a la autoridad hacendaria a su verificación.


La cancelación de registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros constituye la pérdida de los atributos para ejercer la función para la que fue autorizado: función que debe recaer en un sujeto de alta responsabilidad social, digno de confianza para ambas partes (contribuyentes, por un lado, y fisco, por el otro), que garantice que dichos dictámenes se formulen con profesionalismo y apegados a la ley, y que las causales de la cancelación son previsiones legales graves que tienden a garantizar un transparente conocimiento de la situación contable de los contribuyentes a efecto de lograr una eficiente recaudación de impuestos para sufragar el gasto público.


Sobre tales premisas, es dable considerar que con la concesión de la suspensión de los efectos y consecuencias de la cancelación del registro de un contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes, se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público.


De ahí que en la ejecutoria emitida por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 257/2011, se concluyera con la jurisprudencia de rubro: "CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.", en la cual se enfatizó en la distinción que hace el propio artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sobre las infracciones que ameritan como sanción la amonestación, el exhorto a conducirse legalmente y la suspensión temporal del registro hasta por dos años, sanciones éstas que se califican como: "no tan graves como para que pudiera considerarse al contador público autorizado como no apto para seguir ejercitando en definitiva el derecho a dictaminar los estados financieros"; y que en cambio, "las infracciones que ameritan la cancelación definitiva del registro en cuestión, sí son de suma importancia, pues son indicativas de que el contador no está capacitado para seguir ejercitando la función de coadyuvante de la autoridad fiscalizadora, por lo que merece que se extinga totalmente su derecho a emitir dictámenes de estados financieros."


En la especie, el artículo 63, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación(3) establece las hipótesis en que tiene lugar la suspensión del registro del contador público, previa audiencia, esto es: a) cuando formule el dictamen o declaratoria en contravención de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de su reglamento y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se precisan en el citado ordenamiento; b) cuando acumule tres amonestaciones; c) no aplique las normas de auditoría; d) formule dictamen o declaratoria estando impedido para ello; e) se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal; f) no cumpla con los deberes de revocación, refrendo o recertificación de la certificación expedida por los colegios profesionales a que alude el artículo 52, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación; g) emita dictamen sin contar con dicha certificación; y, h) no exhiba a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen de las operaciones de enajenación de acciones, de la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen financiero.


Por tanto, como en el caso que se examina, se advierte que la sanción que obedeció a la infracción cometida por el contador público autorizado para dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, consistió en una suspensión de índole temporal, diversa a los motivos que origina la cancelación definitiva del registro, esto es, por una reincidencia, la participación de un delito o a la falta de exhibición de los papeles de trabajo que el contador haya elaborado con motivo de una auditoría a requerimiento de la autoridad; es de concluirse que, en principio, no hay impedimento para otorgar la medida cautelar solicitada en tratándose de una suspensión temporal.


Ciertamente, en la especie, con el otorgamiento de la medida cautelar no se impide el cumplimiento de los requisitos exigidos en las fracciones II y III del artículo 124 de la anterior Ley de Amparo, en la medida en que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, al emanar la resolución de suspensión de registro de una conducta del quejoso que no es un acto constitutivo de delito ni constituye una falta calificada como grave por el legislador, sin que se impida a las autoridades ejercer sus facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento para revisar los dictámenes, por lo que con la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social y, además, se encuentra satisfecho el requisito previsto en la fracción III del citado numeral de la anterior Ley de Amparo, atento a que de no permitírsele al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine sus obligaciones respecto de dictámenes ya presentados, y la posibilidad de que no fuera designado como tal mientras se ejecuta la suspensión, lo que sería un daño de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.


De ahí que de la relación sistemática del precepto en cita, de la interpretación que sobre dicho numeral ha hecho la jurisprudencia 2a./J. 138/2011 (9a.), de la Segunda S., de rubro: "CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.",(4) así como de las hipótesis en que tiene lugar la suspensión del registro que se consignan en el artículo 63 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tratándose de una infracción que no es de evidente gravedad cuya sanción consiste en la suspensión temporal del citado contador, no existe impedimento para que en los términos de las fracciones II y III del artículo 124 de la anterior Ley de Amparo, y una vez cubiertos los restantes requisitos de este precepto, pueda concederse la medida cautelar solicitada en relación con la ejecución de la citada sanción, toda vez que en el caso no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, considerando que no se impide a las autoridades ejercer sus facultades de comprobación para revisar los dictámenes, y de no permitirse al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine con las obligaciones inherentes a los dictámenes que ya presentó y habría la posibilidad de que no fuera designado como tal mientras se ejecute la suspensión, lo que sería un daño de difícil reparación.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 34/2004, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo." (Novena Época. N.. Registro IUS: 181659. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia administrativa, tesis 2a./J. 34/2004, página 444)


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto los siguientes:


El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece un catálogo de conductas que el legislador consideró deben sancionarse cuando el contador público autorizado que emite dictámenes sobre los estados financieros del contribuyente no cumple con las obligaciones previstas en el citado numeral, en el reglamento del indicado código o en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, o no aplique las normas y los procedimientos de auditoría, de modo que las sanciones a que se hará acreedor, por un lado, son las siguientes: a) exhorto; b) amonestación; y, c) suspensión de los efectos de su registro hasta por 2 años; y, por otro, existe una conducta de evidente gravedad sancionada con: d) cancelación definitiva del registro para el caso de reincidencia o cuando el contador público hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de la autoridad, los papeles que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales; de ahí que con base en la gravedad de las infracciones en que incurra en los términos del citado numeral, se hará acreedor a la sanción correspondiente. Por tanto, de la relación sistemática del precepto citado y de la interpretación que sobre dicho numeral realizó esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 138/2011 (9a.) (*), así como de las hipótesis en que tiene lugar la suspensión del registro, consignadas en el artículo 63 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tratándose de una infracción que no es de evidente gravedad y cuya sanción consiste en la suspensión temporal del registro, no existe impedimento para que, conforme a las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, y una vez cubiertos los restantes requisitos de este precepto, pueda concederse la suspensión solicitada en relación con la ejecución de la citada sanción, toda vez que en el caso no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, considerando que no se impide a las autoridades ejercer sus facultades de comprobación para revisar los dictámenes, pues no permitir al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine con las obligaciones inherentes a los dictámenes que ya presentó, habiendo posibilidad de que no sea designado como tal mientras se ejecute la suspensión, lo que sería un daño de difícil reparación.


(*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2593, con el rubro: "CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero de la misma materia del Sexto Circuito, en términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la anterior Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente e hizo suyo el asunto el señor M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal. Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que: I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas."

"Artículo 153. Para los efectos del artículo 16 de la ley, se entenderá por contador público autorizado, la persona física que habiendo obtenido el título de contador público o grado académico equivalente en el área de contaduría pública, expedido por autoridad competente, se inscriba y mantenga vigente dicha inscripción, en el registro de contadores públicos que llevará el instituto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251, fracción XXIX, de la ley. En dicho registro podrán inscribirse los contadores públicos, de nacionalidad mexicana que acrediten ser miembros de un colegio de profesionales de la contaduría pública, reconocido también por autoridad competente, y que demuestren ante el instituto, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 154 de este reglamento, que cuentan con los conocimientos suficientes para emitir dictámenes sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley."

"Artículo 154. El contador público inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior deberá: I. Informar al instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que ocurra; II. Comprobar, dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio de profesionales de la contaduría pública, reconocido por la autoridad competente; III. Acreditar una evaluación ante el colegio o asociación de la profesión contable al que pertenece, en materia de la ley y sus reglamentos, cuyo contenido y periodicidad será fijado por el propio instituto, tomando en consideración los criterios que al efecto emita una comisión integrada por el instituto y colegios profesionales de contadores públicos que demuestren que incluyen en su membresía al menos el diez por ciento del total de los profesionales colegiados en México, y IV. Dar aviso por escrito, a los patrones en proceso de dictamen bajo su responsabilidad, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, de la suspensión o cancelación de su registro ante el instituto."

"Artículo 176. Cuando el instituto detecte irregularidades en la elaboración e integración del dictamen, imputables al contador público autorizado, podrá imponer las sanciones en los términos siguientes: I. Le amonestará: a) Si presenta incompleta la información a que se refieren los artículos 163, 165, 166 y 167 del presente reglamento; b) En caso de que no cumpla con los requerimientos que le formule el instituto o no presente la totalidad de la documentación o información solicitada en los términos de este reglamento, y c) No cumpla con lo establecido en el artículo 154, fracciones I, II y III, de este reglamento.-II. Le suspenderá el registro ante el instituto: a) Por un año, cuando acumule tres amonestaciones, dentro de un periodo de cuatro años consecutivos; b) Por dos años, en las siguientes situaciones: 1) Cuando no formule el dictamen y anexos debiendo hacerlo; 2) Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador público autorizado no hiciera las aclaraciones que le solicite el instituto, y 3) Cuando la documentación aclaratoria solicitada por el instituto no se presente dentro del plazo que se otorgue para tal efecto, independientemente de las prórrogas o nuevos requerimientos autorizados o formulados por el instituto que sean diversos al requerimiento de documentación; c) Por tres años, cuando del dictamen presentado o de su revisión, se resuelva que lo hizo en contravención a lo dispuesto en la ley, sus reglamentos o a las normas de auditoría generalmente aceptadas; d) Cuando esté sujeto a proceso por presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de dicho proceso, y III. Le cancelará el registro ante el instituto: a) Cuando hubiere reincidencia a la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia cuando el contador público autorizado acumule tres suspensiones; b) Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior le sea condenatoria; c) Al dejar de ser socio activo del colegio de la contaduría pública al que pertenezca, reconocido por la autoridad competente; d) Al establecer relación laboral con el instituto; e) Si omitiera informar al instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo 155 de este reglamento, y f) Por no dar el aviso correspondiente al patrón en el caso de la suspensión, a que se refiere la fracción IV del artículo 154 de este reglamento.-El cómputo de las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará por ejercicio fiscal, periodo o patrón, aun cuando cuente con diferentes registros patronales y que el contador público esté dictaminando el cumplimiento de las obligaciones patronales o derivado del incumplimiento a los requisitos que le establece el instituto para la vigencia y actualización de su registro de contador público autorizado."


2. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. "Artículo 63. Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del código, el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público registrado las sanciones siguientes:

"...

"II. Suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del código, cuando el contador público registrado:

"a) Formule el dictamen o declaratoria en contravención a los artículos 52 del código; 68 a 84 de este reglamento, o 204 y 263 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, la suspensión será de seis meses a dos años.

"La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen o declaratoria formulado en contravención a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;

"b) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;

"c) No aplique las normas de auditoría a que se refiere el artículo 67, primer párrafo de este reglamento. En este caso la suspensión será de seis meses a dos años.

"La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen o declaratoria formulado en contravención a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;

"d) Formule dictamen o declaratoria estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 67, segundo párrafo de este reglamento. En este caso la suspensión será de seis meses a dos años;

"e) Se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el que el contador público se encuentre sujeto al proceso penal;

"f) No cumpla con lo establecido en el artículo 61, tercer párrafo de este reglamento. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga la renovación, refrendo o recertificación a que se refiere el citado artículo;

"g) Emita dictamen o declaratoria sin contar con la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del código o con la renovación, refrendo o recertificación a que se refiere el artículo 61, tercer párrafo de este reglamento. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga la certificación, renovación, refrendo o recertificación correspondiente, y

"h) No exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen de las operaciones de enajenación de acciones, de la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen de los estados financieros del contribuyente. En este caso la suspensión será de uno a dos años."


4. Décima Época. N.. Registro IUS: 160594. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia común, tesis 2a./J. 138/2011 (9a.), página 2593.


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