Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 435
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 53/2013 (10a.)
Número de registro24528
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2013. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MAYO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en la sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues fue realizada por J. de J.O. de la Peña, Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, quien conoció del amparo directo civil **********, con los antecedentes siguientes:


Una persona de sexo masculino llenó una solicitud para contratar un seguro de vida el dieciocho de enero de dos mil diez, la cual, fue ingresada a la aseguradora el veinticinco de enero siguiente. La aseguradora emitió la póliza correspondiente el nueve de febrero del mismo año. A continuación, la beneficiaria de la póliza notificó a la aseguradora del fallecimiento del asegurado, lo cual tuvo lugar el tres de febrero de dos mil diez.


Presentó su reclamación a la aseguradora, la cual, le fue denegada bajo el argumento de que en la fecha en que el señor falleció todavía no estaba vigente la póliza de seguro, ya que en los términos del artículo 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, su vigencia inicia hasta que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta, sin embargo, en el caso el proponente falleció antes de conocer sobre la aceptación por parte de la aseguradora, ya que la póliza se emitió con posterioridad a su fallecimiento, por lo que no se perfeccionó el contrato; aunado a que en la misma se pactó que la vigencia del seguro iniciaba hasta el quince de febrero del mismo año.


Como consecuencia de lo anterior, la señora demandó a la aseguradora, en la vía ordinaria mercantil, el pago de la indemnización derivada del cumplimento del contrato de seguro de vida celebrado por su esposo, aduciendo que en los términos del artículo 21, fracción III, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato de seguro se perfeccionó a partir "de la oferta", lo cual no puede estar condicionado a la emisión de la póliza.


El Juez de primera instancia consideró probada la acción ejercitada, por lo que condenó a la aseguradora al pago de la indemnización solicitada, así como al pago de intereses moratorios y al pago de costas.


La aseguradora apeló dicha resolución. La Sala responsable confirmó la sentencia impugnada y condenó a la aseguradora al pago de costas de segunda instancia. En lo que interesa, manifestó que la interpretación correcta del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, era que los contratos de seguro de vida sólo pueden celebrarse a plazo cuando sea necesario examen médico, ya que cuando no lo sea, el contrato surte efectos desde la oferta, y por tanto, no es aplicable la fracción I de dicho artículo.


La aseguradora promovió un juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien amparó a la aseguradora, con base en las consideraciones siguientes:


"En otro orden de ideas, devienen fundados los conceptos de violación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, analizados de manera conjunta, dada su estrecha relación, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto 79 de la Ley de Amparo.


"Asiste razón jurídica a la peticionaria de garantías, en el sentido de que la sentencia de segunda instancia parte de una premisa errónea respecto de la interpretación del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


"...


"De conformidad con el diverso artículo 21, contenido en el capítulo II ‘La póliza’, el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente (en este caso, el asegurado) tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta; aceptación que corre a cargo de la compañía aseguradora, de acuerdo con lo previsto por la fracción I del precepto en análisis.


"La fracción III, prevé que el contrato de seguro se pueda celebrar a plazo; por ende, la fracción I es aplicable a aquellos contratos de seguro que no se sujetan a un plazo.


"Conforme con esta última fracción, es al vencimiento del plazo que se pacte, cuando iniciará la eficacia para las partes. Por tanto, si no se sujeta a plazo, el acuerdo de voluntades se perfeccionará hasta el momento en que el proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta.


"A continuación, la propia fracción realiza una salvedad para el caso de que, el contrato sujeto a plazo, sea relativo a un seguro de vida y prevé dos supuestos:


"a) El plazo que se fije, no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y


"b) El plazo fijado, no podrá ser mayor de treinta días, a partir de la oferta, si no es necesario practicar examen médico.


"El precepto en cita dispone:


"‘Artículo 21. El contrato de seguro:


"‘I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;


"‘...


"‘III. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.’


"De una interpretación literal, armónica y sistemática del precepto en cita, se desprende que, en la fracción I, se contemplan los contratos de seguro que no se sujetan a plazo alguno, para cuyo caso, quedará perfeccionado desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta.


"Por su parte, la fracción III, expresamente prevé que el contrato de seguro se pueda celebrar sujeto a un plazo y a cuyo vencimiento, se iniciará la eficacia para las partes.


"No obstante, únicamente para el seguro de vida se establece que el plazo previsto en esa fracción no exceda del término de treinta días; así, para las restantes clases de seguro, el término podrá ser diverso al de treinta días que ahí se estipula.


"Finalmente, se desprende que, la intención del legislador fue que el plazo de treinta días máximo ahí previsto habría de contarse, para el caso de que fuera necesario realizar examen médico, una vez que éste se llevara a cabo; y, de no ser necesario, que ese plazo máximo de treinta días para que iniciara la eficacia del contrato entre las partes, se contara a partir de la oferta.


"Lo anterior, dado que, en la fracción en análisis, el legislador no estableció un supuesto diverso a los ya analizados; esto es, que el contrato o bien se perfeccionara desde el momento mismo en que el proponente tuviera conocimiento de la aceptación de la oferta; o, si se sujetaba a plazo la eficacia del mismo, a partir de treinta días, para el caso de seguro de vida, contados desde el examen médico, si era necesario realizarlo, o desde la oferta, si ello no era necesario.


"Esto es, el precepto en modo alguno indica que los seguros de vida en los que no sea necesario realizar un examen médico, tengan eficacia desde que el proponente realiza su oferta, dado que, para que exista un contrato, se requiere del consentimiento de ambas partes y admitir la postura de la ad quem llevaría a conducir, que por el simple hecho de llenar un formulario, que pasara a ser la propuesta del futuro asegurado, el acuerdo de voluntades quedara automáticamente conformado, cuando la aseguradora aún no ha aceptado la oferta; lo que, a guisa de ejemplo, llevaría a una aseguradora a pagar la prima que se proponía en una oferta, para el caso de que el proponente falleciera a escasos minutos de haberla signado.


"Por otra parte, el término común de treinta días, en los seguros de vida, para el caso de que se sujete la eficacia del contrato a un plazo, dependiendo de si se realiza un examen médico o no, aparece fijado por el legislador a fin de acotar los plazos en ese caso, esto es, para que no sean superiores a treinta días."


II. Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, quien conoció del amparo directo **********, con los antecedentes siguientes:


Una persona de sexo masculino llenó y presentó a una aseguradora una solicitud para un seguro de vida el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Dicha solicitud fue aceptada por la aseguradora hasta el veintisiete de diciembre del mismo año, según se desprendió del acervo probatorio. El proponente falleció el cuatro de diciembre anterior.


Los beneficiarios presentaron su reclamación, aduciendo que dado que el proponente presentó su oferta el dieciséis de noviembre, y no requirió de examen médico, la vigencia del contrato de seguro iniciaba en esa fecha, en la cual se hizo la oferta, en los términos de la fracción III del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


La aseguradora rechazó la reclamación, argumentando que la mera solicitud no perfecciona el contrato, sino que en los términos de la fracción I del artículo citado, el contrato se perfecciona hasta que el proponente conoce de la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora. Esto es, el contrato se habría perfeccionado el veintisiete de diciembre, pero dado que el proponente falleció el día cuatro, el contrato no se perfeccionó.


Como consecuencia de lo anterior, la señora demandó a la aseguradora, en la vía ordinaria mercantil, el pago de la indemnización derivada del cumplimento del contrato de seguro de vida celebrado por su esposo, aduciendo que en los términos del artículo 21, fracción III, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato de seguro se perfeccionó a partir "de la oferta".


El Juez de primera instancia consideró probada la acción ejercitada, por lo que condenó a la aseguradora al pago de la indemnización solicitada, así como al pago de intereses moratorios y al pago de los productos generados por la reserva constituida.


La aseguradora apeló dicha resolución. La Sala responsable revocó la sentencia impugnada, al considerar que el contrato sólo se podía haber perfeccionado hasta el momento en que el proponente conociera de la aceptación de la oferta, cuestión que no sucedió, por lo que absolvió a la aseguradora de las prestaciones reclamadas.


La parte actora promovió un juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien amparó a la actora, con base en las consideraciones siguientes:


"IV. Los conceptos de violación formulados por la quejosa demuestran que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, lo que motiva la concesión del amparo solicitado. Esta conclusión se funda en las siguientes consideraciones:


"Las constancias de autos, con pleno valor de convicción en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, demuestran que la Sala responsable estimó que el Juez de primer grado actuó ilegalmente al declarar procedente la acción intentada por la actora contra **********, toda vez que la sentencia de primer grado se basó en una errónea interpretación del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en cuanto previene, en su fracción I, que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta; y que en el caso específico se advertía que el solicitante no pudo tener conocimiento de la aceptación de la oferta porque falleció el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, es decir, antes de la aceptación que data del veintisiete de diciembre de ese año. Agregó la Sala de apelación, que la fracción III del artículo invocado se refiere a una hipótesis diferente que no encuadra al caso que nos ocupa; por tal motivo desestimó la nota asentada en la solicitud de incremento del seguro, en la que se hace constar que el solicitante ingresaba sin examen médico ante la inexistencia de antecedentes médicos recientes.


"La quejosa niega haber manifestado que el contrato de seguro se perfecciona con la sola solicitud, y alega que la Sala de apelación no tomó en cuenta la fracción III, del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Esta norma previene que el contrato de seguro puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes; pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.


"Los conceptos de violación aludidos son fundados. Como alega la quejosa, la actora en el juicio natural no manifestó que el contrato de seguro que dio origen a la reclamación que formula, se hubiere perfeccionado con la solicitud que el asegurado propuso. Antes bien, desde su escrito inicial de demanda alegó que el señor ********** quedó legalmente asegurado desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que se celebró la oferta, por no haber sido necesaria la práctica de examen médico; tal afirmación se fundó en lo dispuesto por el artículo 21, fracción III, de la Ley de Contrato sobre Seguro.


"Se advierte que al respecto la empresa demandada negó la aplicación de ese numeral porque la solicitud de seguro no se celebró sujeta a condición o plazo, y adujo que en materia de seguros, para el perfeccionamiento del contrato, la ley adoptó el sistema del ‘conocimiento’.


"En la sentencia de primer grado, el Juez del conocimiento sostuvo que el contrato se perfeccionó desde la oferta en virtud de que al ingresar la solicitud sin examen médico por existir antecedentes médicos recientes, el contrato no estuvo sujeto a plazo, como reconoció la empresa aseguradora en su escrito contestatorio.


"La Sala responsable, por su parte, sin mayor motivación consideró aplicable la fracción I, del numeral mencionado y estimó que la fracción III se refería a una hipótesis distinta.


"Tal consideración es ilegal e implica una violación manifiesta en perjuicio de la quejosa que motiva se supla la deficiencia de la queja en su beneficio con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"El artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece efectivamente diversas hipótesis:


"En su fracción I, sienta la regla general de que el contrato se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta; es decir, se adopta la teoría del conocimiento.


"Esa regla, sin embargo, sufre diversas restricciones y excepciones. De ese modo, la fracción II previene que el contrato no puede sujetarse a condición suspensiva consistente en la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación; tampoco puede sujetarse a la condición suspensiva del pago de la prima.


"Conforme a la fracción III, el contrato de seguro puede celebrarse a plazo, en cuyo caso la eficacia del contrato para las partes se iniciará al vencimiento del plazo pactado. En este supuesto, desde luego, no se requiere que el proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta.


"Tratándose del seguro de vida la ley distingue entre el caso que fuere necesario examen médico, y la hipótesis contraria. En el primer supuesto si el contrato se celebra a plazo, éste no puede exceder de treinta días contados a partir del examen médico del asegurado, cuando dicho examen fuese necesario. Si el examen médico no fuese necesario, el contrato iniciará su eficacia a partir de la oferta.


"De las constancias de autos, con pleno valor de convicción en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que las partes contrataron un seguro de vida. En este supuesto, no es aplicable la regla general prevista en la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, sino la fracción III de dicho dispositivo. Luego entonces, es inexacto que esta última regla se refiera a una hipótesis distinta a la que nos ocupa.


"También es inexacto que tratándose de seguros de vida y no sea necesario examen médico, la fracción III sólo sea aplicable si el contrato se celebró a plazo. El contrato de seguro sólo puede celebrarse a plazo cuando fuere necesario el examen médico, ya que cuando no lo fuere surte sus efectos desde la oferta. En este supuesto, se adopta la teoría de la emisión puesto que el legislador pretende la protección inmediata del solicitante que se encuentra en perfecto estado de salud."


De la ejecutoria anterior derivó la siguiente tesis aislada que se identifica con el número de registro IUS: 218676, Octava Época, Fuente: S.J. de la Federación, Tomo X, septiembre de 1992, materia civil, página 368, de rubro y texto siguientes:


"SEGURO DE VIDA, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE. Tratándose del seguro de vida la ley distingue entre el caso que fuere necesario examen médico, y la hipótesis contraria. En el primer supuesto si el contrato se celebra a plazo, éste no puede exceder de treinta días contados a partir del examen médico del asegurado, cuando dicho examen fuese necesario. Si el examen médico no fuese necesario el contrato iniciará su vigencia a partir de la oferta. Como se advierte, el contrato de seguro sólo puede celebrarse a plazo cuando fuere necesario el examen médico, ya que cuando no lo fuere surte sus efectos desde la oferta, en este supuesto se adopta la teoría de la emisión puesto que el legislador pretende la protección inmediata del solicitante que se encuentra en perfecto estado de salud. En consecuencia, no es aplicable la regla general prevista en la fracción I, del artículo 21 de la ley de la materia, sino la fracción III de dicho dispositivo."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho.


En efecto, ambos tribunales conocieron de asuntos en los que una persona realizó una oferta a una aseguradora para la contratación de un seguro de vida, sin embargo, falleció antes de que la aseguradora emitiera la póliza de seguro correspondiente, y de que existiera alguna constancia de la aceptación de la aseguradora y del conocimiento de dicha aceptación por parte del proponente; por lo cual, ambos tribunales se vieron en la necesidad de interpretar el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, llegando a conclusiones discrepantes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que la interpretación correcta del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es como sigue:


• Que la fracción I es aplicable a los contratos de seguro que no se sujetan a un plazo, y la fracción III, a los contratos que se sujetan a plazo.


• Conforme a la fracción I, el acuerdo de voluntades se perfecciona hasta el momento en que el proponente tiene conocimiento de la oferta.


• Conforme a la fracción III, en los contratos de seguro sujetos a plazo, la eficacia del contrato inicia al vencimiento del plazo pactado, el cual no puede exceder de 30 días, contados a partir del examen médico, si fue necesario, y en caso de no serlo, contados a partir de la oferta.


Dicho tribunal, añadió que el precepto en modo alguno indica que los seguros de vida en los que no sea necesario realizar un examen médico, tengan eficacia desde que el proponente realiza su oferta, dado que, para que exista un contrato, se requiere del consentimiento de ambas partes y admitir la postura contraria llevaría a conducir que por el simple hecho de llenar un formulario el acuerdo de voluntades quedara automáticamente conformado, cuando la aseguradora aún no ha aceptado la oferta; lo que, a guisa de ejemplo, llevaría a una aseguradora a pagar la suma asegurada que se proponía en una oferta, para el caso de que el proponente falleciera a escasos minutos de haberla signado.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la interpretación correcta del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es como sigue:


• Conforme a la fracción I del precepto citado, el contrato se perfecciona en el momento en que el proponente tuviera conocimiento de la aceptación de la oferta, sin embargo, dicha regla sufre diversas restricciones y excepciones.


• Conforme a la fracción III, el contrato de seguro puede celebrarse a plazo, en cuyo caso, la eficacia del contrato inicia al vencimiento del plazo pactado.


• Tratándose del seguro de vida, si el contrato se celebra a plazo y se requiere examen médico, el plazo no puede exceder de 30 días contados a partir del examen médico del asegurado. Sin embargo, cuando el examen médico no sea necesario, el contrato inicia su eficacia a partir de la oferta.


• Es inexacto que tratándose de un seguro de vida, la fracción III sólo sea aplicable si el contrato se celebró a plazo.


• El contrato de seguro sólo puede celebrarse a plazo cuando fuere necesario examen médico, ya que cuando no lo fuere surte efectos desde la oferta. Por tanto, dado que el contrato no estuvo sujeto a plazo, no es aplicable la regla prevista en la fracción I, sino la prevista en la fracción III, y surtió efectos desde la oferta.


La síntesis anterior permite advertir que los Tribunales Colegiados coincidieron en que (a) la fracción I del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que el contrato de seguro se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta, (b) la fracción III del mismo precepto regula la posibilidad de celebrar el contrato de seguro de vida a plazo, en cuyo caso el contrato surte efectos a partir del vencimiento del plazo pactado, y (c) en caso de que se requiera examen médico, el plazo para que surta efectos el contrato de seguro de vida no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico.


Sin embargo, discreparon en las dos cuestiones siguientes:


1) Si el contrato de seguro de vida puede celebrarse a plazo en aquellos casos en que no se requiera examen médico; y


2) El momento en que se perfecciona el contrato de seguro de vida cuando no se requiere examen médico.


Lo anterior, en virtud de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que el contrato de seguro de vida sí puede celebrarse sujeto a plazo cuando no se requiera examen médico, en cuyo caso, el plazo fijado no podrá exceder de treinta días a partir de la oferta; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el contrato de seguro de vida no puede celebrarse sujeto a plazo cuando no se requiera examen médico, por lo cual, surte efectos en el momento en que el proponente realiza la oferta.


En consecuencia, corresponde a esta Primera Sala determinar si el contrato de seguro de vida puede celebrarse a plazo cuando no se requiere examen médico, y de ser afirmativa la respuesta, dilucidar en qué momento se perfecciona el contrato en ese supuesto.


No obsta a lo anterior, que el cuatro de abril del presente año haya sido publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley sobre el Contrato de Seguro, la cual entró en vigor al día siguiente, ni que en la misma fecha se haya publicado la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que abrogará a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al entrar en vigor, esto es, dentro de los setecientos treinta días naturales siguientes a su publicación; puesto que dicha reforma no incide en la materia de la presente contradicción de tesis.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, el cual, es similar al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


Esta Primera Sala observa que los dos Tribunales Colegiados que emitieron los criterios contendientes partieron de una premisa equivocada, pues consideraron que la fracción I del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no es aplicable a los contratos de seguro que se sujetan a un plazo, lo que implica que, en cierta medida, confundieron el perfeccionamiento de un contrato consensual con su eficacia.


Por virtud de lo anterior, para poder responder a las interrogantes de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala empezará por explicar la naturaleza del contrato de seguro y, posteriormente, determinar cuál es la interpretación correcta del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, atendiendo a lo que establece la teoría general de las obligaciones en relación con el consentimiento, el perfeccionamiento de un contrato y el efecto de sujetarlo a un plazo.


A) Naturaleza del contrato de seguro


Por virtud del contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.(2)


Es un contrato bilateral,(3) oneroso y aleatorio, en virtud de que tanto la aseguradora, como el contratante o asegurado, asumen derechos y obligaciones que son correlativos. El contratante se obliga al pago de la prima estipulada durante toda la vigencia del contrato, y la aseguradora, a su vez, se obliga al pago de la suma asegurada en caso de actualizarse el siniestro amparado por el contrato. Si se incumple el pago de la prima, salvo ciertas excepciones,(4) la obligación a cargo de la aseguradora cesa, según se explicará más adelante.


Es oneroso, porque existen provechos y gravámenes recíprocos.(5) Sin embargo, es aleatorio porque la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible evaluar la ganancia o pérdida respecto de cada contrato de seguro en particular, hasta el momento en que el acontecimiento se realice.(6)


De acuerdo a la doctrina,(7) los elementos esenciales del contrato de seguro son: (a) el riesgo, (b) la prima, (c) la prestación del asegurador, que constituye la suma asegurada, y (d) la empresa aseguradora.


El riesgo es una "eventualidad dañosa", esto es, un suceso dañoso, futuro e incierto, que es universal o general. En cambio, el siniestro constituye la realización del daño temido, que es de carácter particular. Esto es, al verificarse el riesgo previsto en el contrato se produce lo que se conoce como siniestro.


En el caso de los seguros de vida, si bien es cierto, que la muerte es un hecho futuro, pero no incierto -pues se sabe que inevitablemente acontecerá-, sí existe incertidumbre respecto de la fecha y forma en que tendrá lugar, por lo cual, es posible considerarla técnicamente como riesgo en materia de seguros.


De manera que, el contrato de seguro está necesariamente ligado al elemento riesgo, que amenaza el patrimonio o la persona del asegurado, ya que si el riesgo no existe, el contrato es nulo o se resuelve de pleno derecho, según se desprende de los artículos 45 y 46 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.(8)


Por otra parte, la prima es la contraprestación que se obliga a pagar el contratante del seguro por la garantía que presta el asegurador, cuyo monto no se fija arbitrariamente, sino que debe ser calculada en función de la duración del seguro, de la gravedad del riesgo, y de la suma asegurada contratada, con base en la probabilidad estadística, y la ley de los grandes números.(9)


La falta de pago de la prima ocasiona que cese la vigencia del seguro, es decir, ante la falta de pago de la prima la empresa aseguradora dejará de estar obligada a cubrir el siniestro amparado por la póliza, pues los pagos de prima son necesarios para que la empresa aseguradora cuente con los montos suficientes para pagar las sumas aseguradas de los siniestros que se realicen, de acuerdo con los cálculos matemáticos y estadísticos de los que forma parte el seguro contratado.(10)


Por otra parte, la prestación del asegurador o "garantía" es la obligación que asume la empresa aseguradora de cubrir el riesgo amparado por la póliza durante toda la vigencia del contrato de seguro, la cual incluye la obligación del pago de la suma asegurada en caso de realizarse el siniestro durante la vigencia del contrato.


Finalmente, el elemento "empresa", que se desprende de los artículos 1o. y 2o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(11) precisa que no puede existir un seguro aislado u ocasional, sino que un contrato de seguro necesariamente presupone la reunión de un gran número de riesgos de la misma especie, lo que requiere de una organización económica rigurosamente técnica, indispensable para lograr la compensación de los riesgos, según las leyes de la estadística.(12)


Se trata de un tercero no mutualizado que toma a su cargo esa organización económica, planea y organiza económicamente la distribución de los riesgos, o sea la distribución de las pérdidas antes de que éstas se produzcan, puesto que los riesgos no son sino pérdidas probables cuyo monto puede calcularse previamente, mediante la regla denominada ley de los grandes números, que de la frecuencia de realización observada, permite inferir la probable pérdida en el futuro.


B) Interpretación del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro


Una vez explicada la naturaleza del contrato de seguro, corresponde a esta Primera Sala determinar cuál es la interpretación correcta del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para así poder dilucidar en qué momento se perfecciona el contrato de seguro, en qué supuestos se puede celebrar a plazo, y en qué momento surte efectos cuando se celebra a plazo.


Para dichos efectos, conviene transcribir los artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro que son relevantes para determinar lo anterior:


(F. de E., D.O.F. 13 de septiembre de 1935)

"Artículo 5o. Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, obligarán al proponente durante el término de quince días, o el de treinta cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"Artículo 6o. Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


(Reformado, D.O.F. 15 de abril de 1946)

"La disposición contenida en este artículo no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro de personas."


(Reformado, D.O.F. 15 de abril de 1946)

"Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21."


"Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:


"I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora;


"II. La designación de la cosa o de la persona asegurada;


"III. La naturaleza de los riesgos garantizados;


"IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;


"V. El monto de la garantía;


"VI. La cuota o prima del seguro;


(Adicionada, D.O.F. 4 de abril de 2013)

"VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta ley, y


(Reformada, D.O.F. 4 de abril de 2013)

"VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes."


(Reformado, D.O.F. 15 de abril de 1946)

"Artículo 21. El contrato de seguro:


"I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;


"II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;


"III. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta."


"Artículo 204. Todas las disposiciones de la presente ley tendrán el carácter de imperativas, a no ser que admitan expresamente el pacto en contrario."


En lo que interesa, de dichos artículos se desprende que el proponente del seguro, esto es, quien hace la oferta, queda vinculado por la misma por un término de quince días, salvo cuando tenga que practicarse examen médico, en cuyo caso, quedará vinculado por un lapso de treinta días.


Asimismo, se señala que las ofertas relativas al seguro de personas y para el incremento de la suma asegurada, no se consideran aceptadas si la aseguradora no comunica su aceptación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. A diferencia de las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, en cuyo caso, sí procede la afirmativa ficta.


Se enumeran los requisitos que debe contener la póliza que emita la empresa aseguradora, entre los cuales, está el momento a partir del cual se garantizan el riesgo y la duración del contrato de seguro.


Asimismo, de dichos artículos se desprende que el contrato de seguro es consensual, pues basta el acuerdo de voluntades de las partes para que surta efectos. La ley es clara en cuanto a que la póliza constituye sólo un medio de prueba de la existencia del contrato de seguro, sin embargo, su perfeccionamiento no puede condicionarse a la emisión de la misma.


Ahora bien, el artículo 21, establece en su fracción I, el momento en que se perfecciona el contrato de seguro, al señalar que: "se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta".


La doctrina coincide en sostener que para efectos del contrato de seguro, el proponente es quien realiza la oferta del contrato, esto es, quien desea contratar la protección del seguro con la empresa aseguradora, y por tanto, llena y firma el formulario que se le entrega.


Lo anterior, debido a que, conforme a la teoría general de las obligaciones, para que exista una oferta de contrato, se requiere que se realice una declaración de voluntad de contratar con una persona determinada, y que esa declaración de voluntad contenga los elementos esenciales del contrato que se desea celebrar, o al menos datos suficientes para determinarlos, como lo son en el caso del contrato de seguro, el riesgo que se desea asegurar y elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma asegurada que se desea contratar y el rango de la prima que se puede pagar, lo cual, sólo se obtiene cuando el interesado llena el formulario y lo presenta a la aseguradora.(13)


De manera que, las condiciones generales que emiten las aseguradoras para cada tipo de contrato de seguro, no pueden considerarse como una oferta de contrato, porque como su nombre lo dice, contienen "condiciones generales" para el público en general, que carecen de las circunstancias o condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al público en general para hacer alguna oferta a la aseguradora.


Ahora bien, el plazo que establece la ley para que el proponente quede vinculado con su oferta -quince días por regla general, que pueden extenderse a treinta cuando se requiere examen médico-, es necesario para que la aseguradora evalúe los elementos de la oferta que le fue realizada, recabe información para la apreciación del riesgo, y decida si la acepta.


La aseguradora debe analizar la relación entre la gravedad del riesgo que se pretende asegurar, el monto de la suma asegurada y la capacidad económica del proponente, para evitar que la suma asegurada pueda ser excesiva o el monto de la prima inadecuado, así como para fijar las condiciones en que la aseguradora pueda aceptar el seguro propuesto, como la extensión de la cobertura, limitaciones del riesgo, exclusiones, determinación de deducibles, etcétera.


Transcurrido el plazo señalado en el artículo 5o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que la aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su oferta, y por tanto, puede rechazar cualquier aceptación extemporánea de la aseguradora, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una contrapropuesta.


Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado a su oferta, para que el contrato de seguro se perfeccione.


Debe tenerse presente que, conforme a la teoría general de las obligaciones, el "consentimiento" es el acuerdo de voluntades tendiente a producir efectos de derecho.(14) El consentimiento está integrado por dos voluntades que se conciertan y que constituyen una voluntad común.(15)


En este punto, cabe abrir un paréntesis para atender -en lo que interesa- a lo que dispone el Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio, y éste a su vez, de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(16) en relación al consentimiento.


"Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:


"I. Consentimiento;


"II. Objeto que pueda ser materia del contrato."


"Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley."


"Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:


"I.S. expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y


"II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."


"Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo."


"Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes."


"Artículo 1810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores."


De conformidad con dichos preceptos, el consentimiento es un elemento de existencia de los contratos, que requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas para perfeccionarse: una oferta dirigida a una persona determinada, con los elementos esenciales del contrato que se propone celebrar, y una aceptación lisa y llana, ya que en caso contrario, la aceptación hace las veces de una contraoferta.


Asimismo, la aceptación por parte de la aseguradora puede ser expresa o tácita.(17)


Por regla general, la aceptación es expresa y se da a conocer mediante la emisión de la póliza. Asimismo, puede manifestarse mediante comunicación verbal, ya sea directamente o a través de un intermediario -generalmente el agente de seguros-, o por la emisión de alguna carta de aceptación. Sin embargo, también puede ser tácita, como sería el caso de aceptar el pago de la prima, sin establecer alguna salvedad al efecto.(18)


Sin embargo, en todo caso debe haber una aceptación. El silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta. El artículo 6o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo dispone expresamente cuando se trata de la celebración del seguro de personas o del incremento de la suma asegurada.


Ahora bien, si como señala el artículo 1796 del Código Civil Federal, los contratos consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento, y en el caso que nos ocupa, ya quedó establecido que el contrato de seguro es consensual, puesto que la ley no exige formalidad alguna para su perfeccionamiento, en tanto establece que la póliza de seguro constituye sólo un medio de prueba de su celebración, y su vigencia no puede condicionarse a su entrega; entonces, resulta de suma importancia determinar en qué momento se integra el consentimiento.


Esto es, ¿es suficiente que el destinatario de la oferta acepte, o se requiere además que el proponente reciba la aceptación, o incluso sea informado de la misma?


Lo anterior ha dado lugar a diversas teorías para la formación del consentimiento entre no presentes, como sigue:(19)


• Conforme a la teoría de la declaración, el consentimiento se integra en el momento en que el destinatario de la oferta declara aceptarla.


• Conforme a la teoría de la expedición, el consentimiento se integra en el momento en que el destinatario de la oferta envía al proponente su aceptación.


• Conforme a la teoría de la recepción, el consentimiento se integra en el momento en que el destinatario de la oferta recibe la aceptación.


• Conforme a la teoría de la información, el consentimiento se integra en el momento en que el destinatario de la oferta se informa de la aceptación emitida por su contraparte.


Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente a cuál de dichas teorías se acoge.


En efecto, de los preceptos transcritos se advierte que el Código Civil Federal acoge la teoría de la recepción para el perfeccionamiento de los contratos celebrados conforme a dicho código. Sin embargo, la Ley sobre el Contrato de Seguro acoge la teoría de la información.


Lo anterior, se desprende justamente del artículo 21, que señala: "El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta".


Esto es, no basta que se emita y se envíe el documento que contiene la aceptación, sino que es necesario, además, que el proponente lo reciba y conozca que su contraparte ha aceptado su propuesta.


Naturalmente, al establecer la Ley sobre el Contrato de Seguro una regla especial para el perfeccionamiento de los contratos de seguro, no les es aplicable supletoriamente la regla general que establece el Código Civil Federal.


De manera que, como primera conclusión, se puede establecer que la Ley sobre el Contrato de Seguro acoge la teoría de la información en la fracción I de su artículo 21, y por tanto, dispone que el contrato de seguro se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta por parte de la aseguradora.


Lo cual implica, que la aseguradora tiene que haber aceptado y hecho saber al proponente su aceptación dentro de un periodo de quince días, que se puede extender a treinta cuando se requiere examen médico, ya que fuera de esos casos, la comunicación de la aseguradora se traduciría en una contrapropuesta.


Ahora bien, la regla general es, que cuando el contrato se perfecciona surte efectos entre las partes. Esto es, a partir de su perfeccionamiento son exigibles los derechos y obligaciones estipulados para ambas partes.


Sin embargo, conforme al título segundo (Modalidades de las obligaciones) del libro cuarto (De las obligaciones) del Código Civil Federal, las obligaciones pueden sujetarse a modalidades, como lo son, una condición o un plazo. Cuestión que la Ley sobre el Contrato de Seguro considera aplicable al contrato de seguro.


En efecto, en la fracción III del precepto en análisis se permite que las partes difieran la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro, sujetando los efectos del contrato a un plazo.


Ahora bien, lo anterior no quiere decir, que cuando el contrato se celebra a plazo no se perfecciona con el mero consentimiento.


Según se anticipó, el contrato de seguro, al ser consensual, se perfecciona con el mero consentimiento, dado que la ley no exige formalidad alguna para su perfeccionamiento. Por tanto, el hecho de que las partes acuerden pactar un plazo para que surta efectos, no quiere decir que el contrato no se haya perfeccionado. Una vez que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta, el contrato es válido, partiendo de que cumple con todos sus elementos de existencia y de validez.


El plazo sólo constituye una "modalidad de las obligaciones", que tiene el efecto de diferir la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato,(20) hasta la fecha en que las partes hayan convenido.


De manera que, el contrato de seguro que se celebra a plazo también se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta.


En consecuencia, la diferencia entre el contrato que se celebra a plazo y el que no se celebra a plazo, es que en éste los derechos y obligaciones derivados del contrato surten efectos de inmediato, en el momento en que el contrato se perfecciona. Por el contrario, en los contratos celebrados a plazo, los derechos y obligaciones pactados surten efectos, y por tanto, son exigibles hasta el vencimiento del plazo pactado. Sin embargo, se insiste, ambos quedaron perfeccionados desde que el proponente se informó de la aceptación de su oferta.


Ahora bien, la fracción III señala: "Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta."


De dicha fracción se desprenden dos cuestiones: por un lado, una regla general, conforme a la cual, los contratos de seguro pueden celebrarse a plazo, y por otro lado, una regla especial, que acota el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida.


En lo que se refiere a la posibilidad de celebrar los contratos de seguro a plazo, de la fracción transcrita no se desprende que se limiten los casos en que el contrato de seguro puede celebrarse a plazo.


En efecto, la fracción III del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, prevé lisa y llanamente la posibilidad de que las partes pacten que los derechos y obligaciones derivados del contrato no inicien en la fecha en la que el contrato se perfeccionó, sino que difieran su exigibilidad a otra fecha.


Dicha estipulación, puede ser de la conveniencia de ambas partes, por ejemplo, si el asegurado tiene un contrato de seguro vigente sobre el mismo riesgo y quiere esperar a que dicho contrato termine su vigencia para iniciar con el contrato nuevo, de esa manera puede evitarse la duplicación en el pago de primas.


De manera que, la fracción III en estudio no limita los casos o tipos de seguros que pueden celebrarse a plazo, sino que establece en forma genérica esa posibilidad, en cuyo caso, aclara, el contrato surtirá efectos al vencimiento del plazo pactado.


Por tanto, no le asiste la razón al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuanto señala que dicha fracción debe interpretarse en el sentido de que el contrato de seguro de vida sólo puede celebrarse a plazo cuando fuere necesario examen médico.


Lo que permite llegar a una segunda conclusión, en el sentido de que el contrato de seguro de vida se puede celebrar a plazo, independientemente de si se requiere examen médico o no.


Según se anticipó, lo que la fracción III del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro hace, es acotar el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida.


En efecto, la fracción en cita permite que todo tipo de contrato de seguro se celebre a plazo, sin establecer en forma general alguna restricción al respecto, salvo en lo que se refiere a los seguros de vida.


En relación con los contratos de seguro de vida, la fracción III limita el plazo que las partes pueden pactar para que el contrato surta efectos, de manera que el plazo que se estipule no pueda ser mayor a treinta días, contados a partir de dos supuestos diversos:


(1) Cuando es necesario que el asegurado se realice un examen médico, el plazo para que los derechos y obligaciones derivados del contrato surtan efectos, no excederá de treinta días contados a partir del examen médico; o


(2) Cuando no es necesario que el asegurado se realice un examen médico, el plazo para que los derechos y obligaciones derivados del contrato surtan efectos, tampoco excederá de treinta días, pero contados a partir de la fecha en que se realizó la oferta para contratar a la aseguradora.


La exigencia de que el contrato de seguro de vida no se extienda más allá de treinta días, se justifica por razones técnicas, ya que en plazos superiores podrían presentarse variaciones considerables en el riesgo, lo que podría generar un desajuste en los elementos del contrato de seguro que sirvieron de base para el acuerdo de voluntades.(21)


En consecuencia, la tercera conclusión a la que se llega, es que el contrato de seguro de vida que se celebra a plazo, si bien se perfecciona desde que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta, los derechos y obligaciones que de él se derivan surten efectos al vencimiento del plazo pactado, el cual no puede ser mayor a treinta días, contados a partir del examen médico que se realice el asegurado cuando éste se requiera o, en su defecto, contados a partir de la fecha en que el proponente realizó la oferta.


Por tanto, tampoco es correcto que cuando no se requiera que el asegurado se realice examen médico, el contrato de seguro de vida se perfeccione y surta efectos en la fecha en la que el proponente realiza la oferta a la aseguradora, aun cuando no se conozca si la aseguradora aceptará la oferta o no, o si realizará modificaciones a la misma.


Lo anterior, puesto que según se ha explicado a lo largo de esta ejecutoria, para que el contrato se perfeccione se requiere del consentimiento, el cual se integra hasta el momento en que el proponente se entera de la aceptación de la aseguradora, y no antes; puesto que la ley no le atribuye efectos retroactivos al consentimiento, salvo en caso de que las partes lo hayan pactado expresamente.


De ahí que, si el proponente fallece antes de conocer que la aseguradora aceptó su oferta, el contrato no se perfecciona.


No es óbice a lo anterior, que el artículo 1809 del Código Civil Federal, supletorio del Código de Comercio y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, establezca lo siguiente:


"Artículo 1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato."


Puesto que lo que dicha disposición pretende, es que los herederos queden obligados hacia el destinatario de la oferta. De manera que, si éste la acepta dentro del plazo en el que el proponente debió seguir vinculado a la misma, no se vea frustrado el acto jurídico, y pueda llevarse a cabo.


Sin embargo, esa disposición no puede ser aplicable a un contrato de seguro de vida, en el que el proponente que fallece pretendía ser el sujeto asegurado, porque resulta contrario a la naturaleza del contrato de seguro, ya que según se explicó al inicio de este considerando, el riesgo es un elemento esencial del contrato de seguro, de manera que el contrato es nulo si al momento de su celebración -perfeccionamiento del contrato- el riesgo ha desaparecido o ya se realizó.


En efecto, el artículo 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone expresamente:


"Artículo 45. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al pago de los gastos."


El artículo 1809 arriba transcrito, persigue que los herederos permanezcan obligados al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, durante la vigencia del mismo, cuestión que no sería posible en el caso de un contrato de seguro de vida cuando el proponente que falleció pretendía ser el asegurado, porque al haber acontecido el siniestro que se pretendía asegurar antes de que el contrato se perfeccionara, ya no hay prima que pagar, y por tanto, no existe una obligación a cargo del proponente ni de sus herederos.


En consecuencia, las respuestas a las interrogantes formuladas en la presente contradicción de tesis son las siguientes:


1) El contrato de seguro es consensual, y por tanto, se perfecciona con el mero consentimiento, el cual se integra en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta por parte de la aseguradora.


2) Los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro surten efectos en el momento en que el mismo se perfecciona, salvo si se celebra a plazo, en cuyo caso, los derechos y obligaciones surtirán efectos al vencimiento del plazo pactado.


3) La Ley sobre el Contrato de Seguro, no limita la posibilidad de celebrar cualquier tipo de contrato de seguro a plazo, sin embargo, acota el plazo al que pueden sujetarse los contratos de seguro de vida, el cual, no podrá exceder de treinta días contados a partir del examen médico cuando se le requiera al asegurado, y si no se requiere examen médico, el plazo no podrá exceder de treinta días contados a partir de la fecha en que el proponente realizó la oferta.


SEXTO. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO). El contrato de seguro es consensual y, por lo tanto, se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. El precepto citado acoge, en su fracción I, la teoría de la información para la integración del consentimiento, ya que dispone que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente "tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta". Para efectos de dicho contrato, el proponente es quien realiza una oferta a la aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y firma del formulario que le es proporcionado, quien conforme al artículo 5o. de la propia ley, queda vinculado con su oferta durante quince días, que pueden extenderse a treinta cuando se requiere que el posible asegurado se realice un examen médico. Transcurrido dicho plazo sin que la aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su oferta, y por lo tanto, puede rechazar cualquier aceptación extemporánea, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una contrapropuesta. Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado para que se integre el consentimiento, ya que el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta cuando se trata de la celebración del seguro de personas o del incremento de la suma asegurada en los términos del artículo 6o. de la propia ley. Ahora bien, de la fracción III del citado artículo 21, se desprenden dos cuestiones: por un lado, una regla general, conforme a la cual los contratos de seguro pueden celebrarse a plazo, lo que permite que las partes difieran la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato hasta el vencimiento del plazo pactado, sin limitar los casos o tipos de seguros que pueden celebrarse a plazo, en el entendido de que el contrato de seguro que se celebra a plazo también se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta; y por otro lado, una regla especial, que acota el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida. Conforme a lo anterior, el contrato de seguro de vida se puede celebrar a plazo, independientemente de si se requiere examen médico o no. Lo que la citada fracción III hace, es acotar el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida, de manera que el plazo al que se sujeten los efectos del contrato no pueda ser mayor a treinta días, contados a partir del examen médico que se realice el asegurado cuando éste se requiera o, en su defecto, contados a partir de la fecha en que el proponente realizó la oferta. De ahí que si el proponente fallece antes de conocer que la aseguradora aceptó su oferta, el contrato no se perfecciona, porque en los términos del artículo 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato es nulo si al momento de su celebración -perfeccionamiento del contrato- el riesgo ha desaparecido o ya se realizó.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el M.J.R.C.D. y por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P./J. 72/2010. Jurisprudencia. Novena Época. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Núm. Registro IUS: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro. "Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato."


3. Artículo 1836 del Código Civil Federal. "El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente."


4. Por ejemplo, el seguro saldado o prorrogado.


5. Artículo 1837 del Código Civil Federal. "Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes."


6. Artículo 1838 del Código Civil Federal. "El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice."


7. R.R., L.; El Contrato de seguro; México, P. 1978, XIX, página 295.


8. "Artículo 45. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al pago de los gastos.

"Artículo 46. Si el riesgo deja de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá de pleno derecho y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos."


9. "Artículo 43. Si la prima se ha fijado en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierden su importancia en el curso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que en los períodos ulteriores se reduzca la prima, conforme a la tarifa respectiva y si así se convino en la póliza, la devolución de la parte correspondiente por el periodo en curso."

"Artículo 61. Cuando se aseguren varios riesgos, el contrato quedará en vigor respecto a los que no se afecten por la omisión o inexacta declaración o por la agravación siempre que se demuestre que la empresa aseguradora habría asegurado separadamente aquellos riesgos en condiciones idénticas a las convenidas.

"Artículo 62. En el caso del artículo anterior, el contrato subsistirá también si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas mayores que eventualmente le deba conforme a la tarifa respectiva."

Asimismo, en las páginas 7 y siguientes de su libro, R.R. relata que "ha sido la observación de los hechos de la misma especie, pero sujetos al azar y el registro de los resultados de tales observaciones efectuadas de una manera constante y sistemática, lo que ha permitido el cálculo de las probabilidades y la determinación con una aproximación extraordinaria, de las pérdidas totales en esos grupos homogéneos de casos expuestos a un mismo riesgo, durante un lapso determinado ... La constancia con que estas observaciones se repitieron permitió anunciarlas como la expresión de una regla general de producción de un fenómeno, regla a la cual se dio el nombre de ley de los grandes números ... La ley de los grandes números, regla desprendida de la estadística o sea de la experiencia registrada según una técnica propia tiene su explicación en que la mayoría de los fenómenos que para nosotros están sujetos al azar, en realidad se realizan debido a la acción de causas regulares y constantes, cuyas leyes naturales desconocemos y de ahí que sólo apreciemos esos fenómenos como efectos aislados. Si la observación de esos fenómenos se registra en grupos de casos posibles muy reducidos, puede ocurrir que no sólo operen sus causas regulares y constantes, sino que también puede intervenir la acción de causas accidentales e irregulares no regidas por leyes naturales. Los resultados obtenidos en la observación de estos grupos reducidos, pueden variar entre sí grandemente, por la razón apuntada. En cambio, mientras mayor sea el número de casos posibles de realización del efecto, que se observen, menor será el de la intervención de las causas accidentales e irregulares en la producción del efecto observado y mayor será el de la intervención de las causas regulares y constantes ... La regla de estadística denominada ley de los grandes números, no es sino la generalización del fenómeno observado en el pasado, hecha al inferir de su constante repetición, que también se producirá en el futuro ... Así se ha llegado a medir la probabilidad estadística, aplicando los mismos procedimientos usados para la probabilidad matemática ... porque se tiene siempre un número determinado de casos posibles, que es aquel, que ha servido para las pruebas cuyos resultados se registran y además se tiene el número de casos en que el suceso se ha realizado, es decir, hay numerador y denominador para expresar los resultados de cada prueba. Además, como la repetición de éstas, con grandes volúmenes de casos observados, hace que el número de los realizados no varíe sensiblemente, puede establecerse una frecuencia media de realización en el pasado, lo que permite inferir que lo mismo ocurrirá en lo futuro ... (Por ello) ... la prima que en conjunto deba pagar el mutualizado para cubrir la totalidad del monto posible de la pérdida tiene que estar en relación con la suma asegurada total ... En consecuencia, la prima o cuota se calcula también, en función de la unidad de tiempo que corresponde para cada mutualidad. En suma, la cuota o prima se calcula en función del riesgo, de la duración y de la suma asegurada y gracias a ese cálculo puede hacerse previamente y no hasta que transcurre ese plazo convenido."


10. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de abril de 2013)

"Artículo 40. Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.

(Reformado, D.O.F. 2 de enero de 2002)

"Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta ley.

(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1966)

"Artículo 41. Será nulo cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones del artículo anterior."


11. "Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

"Artículo 2o. Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros."


12. Cfr. R.T., L., op cit. páginas 63-64.


13. Op. cit., página 84.


14. B.S., M.; Obligaciones Civiles, Editorial Harla, tercera edición, México, 1992, página 49.


15. Op. cit., página 55.


16. Al respecto es aplicable la tesis de rubro y texto siguientes: "SEGURO, CÓDIGOS SUPLETORIOS DE LA LEY DEL CONTRATO DE.-Los contratos de seguros de vida se rigen por las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y como se reputan actos de comercio los contratos de seguro de esta especie, siempre que sean hechos por empresas, supletoriamente a la ley citada, tiene aplicación el Código de Comercio y sólo a falta de disposiciones de este código, serán aplicables las del derecho común, o sean las del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, vigente en toda la República para asuntos de orden federal, como son los mercantiles." Tercera Sala, Sexta Época, Núm. Registro IUS: 271756, visible en el S.J. de la Federación, Volumen XXVIII, Cuarta Parte, página 276.


17. "Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

"I.S. expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y

"II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente."


18. Para evitar que se configure una aceptación tácita, si se les extiende el pago de una prima antes de que decidan si aceptarán la oferta, las aseguradoras por regla general, no lo reciben, o lo reciben en calidad de depósito, para aplicarlo al pago de la prima en caso de que el contrato se perfeccione.


19. B.S., Op. cit., página 62.


20. Artículo 1953 del Código Civil Federal. "Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

"Artículo 1954. Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar."


21. Cfr. R.T., L., Op. cit., página 100.


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