Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24542
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 19/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 576
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 469/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.B.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes, de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien se encuentra legitimado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer."


TERCERO. Posturas en contienda. En primer término, debe establecerse si, en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL. En esta jurisprudencia se sustenta que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiendo por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sustentado en el amparo directo 379/2012.


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación transcritos son ineficaces. En primer término, resulta fundado, pero inoperante, el argumento relativo a la renuencia injustificada de la autoridad responsable para estudiar los agravios esgrimidos en la apelación, los cuales se dirigieron a combatir el fundamento esencial de la sentencia de primer grado, y que se declararon inoperantes sobre la base de una premisa imprecisa; sin embargo, del mismo estudio que se hará para determinar lo ilegal del proceder de la S. responsable, se obtiene que el concepto de violación en comento, por diversas razones que ven al fondo de la cuestión debatida, resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte quejosa, es decir, dicho argumento, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe, desde luego, negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, por la vía de un nuevo amparo que, en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que, desde luego, puede y debe ser negado. Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 108 de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del A. del año dos mil, Séptima Época, que dispone: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’. Así, debe tenerse en cuenta que el J. de primer grado, al emitir su fallo consideró, esencialmente: ... D) Que, por ello, si no se cumplió con el litisconsorcio pasivo necesario advertido, con fundamento en el artículo 216 del código procesal civil, el a quo se abstuvo de analizar el fondo del asunto, y reservó los derechos de la parte actora, para que los ejercite de la forma que estimara pertinente. ... En contra de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, donde, esencialmente, aseveró como agravios: ... h) Que el Ejecutivo del Estado, a través de sus secretarías, no tiene ningún interés jurídico qué defender; no obstante ello, a los apelantes se les niega el derecho a que se les administre justicia en cuanto al fondo del asunto, real y efectiva, al establecerse que se actualiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario. ... No obstante, lo anterior, aun cuando fundado, (el argumento) deviene inoperante, en virtud de que la concesión de la protección de la Justicia Federal a nada práctico conduciría, pues tal aspecto no sería eficaz para obtener una resolución favorable a sus intereses, toda vez que ante una clara y evidente solución del asunto, por diversas razones que ven al fondo de la cuestión debatida, permiten concluir que efectivamente se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, porque era obligatorio llamar al juicio de origen, al Ejecutivo del Estado, a través de su correspondiente secretaría, dada la naturaleza de las prestaciones reclamadas, que derivan de los daños que, aducen, sufrieron los actores en sus patrimonios, con motivo de la construcción de una carretera. Como a continuación se verá: Es pertinente aclarar que las prestaciones reclamadas por los actores en el juicio de origen, devienen de los supuestos daños causados por las maniobras que se han realizado para construir un camino de terracería constituido en esa localidad. Efectivamente se actualiza la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, porque era obligatorio llamar al juicio de origen, al Ejecutivo del Estado, a través de su correspondiente secretaría, dada la naturaleza de las prestaciones reclamadas, que derivan de los daños que aducen sufrieron los actores en sus patrimonios, con motivo de la construcción de una carretera. Como a continuación se verá: ... Efectivamente, ello es así, si se tiene en cuenta que la figura de litisconsorcio surge cuando las cuestiones jurídicas que se ventilan en un proceso afectan a dos o más personas, tiene como efecto principal y razón de ser que a juicio sean llamados todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo de esa figura es que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes. ... Las confesiones de los litigantes, y el documento en comento, son suficientes para concluir que existe litisconsorcio pasivo necesario, porque al juicio de origen debía llamarse al Ejecutivo del Estado, dado que la sentencia que llagare a dictarse le afectaría en sus intereses, por lo que si se omitió su llamamiento, no puede dictarse un fallo definitivo válido y eficaz para su ejecución y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 216 del Código de Procedimientos Civiles, (sic) correcto es no entrar al fondo del asunto, y dejar a salvo los derechos de las partes. ... Cabe precisar que el sentido de la determinación tomada, no implica protección alguna en favor de los intereses de la parte demandada en el juicio de origen, en virtud de que los derechos de la parte actora se dejan a salvo, de conformidad con lo que dispone el precepto 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y, por ende, la sentencia no es favorable a los intereses de ninguna de las partes contendientes, sino que sólo perjudica a los actores, en la medida de que no se entró al estudio de la acción que intentaron, al no haberse integrado la relación jurídica procesal, por lo que se reservaron los derechos, pero es evidente que el fondo del asunto no está definido aún, y menos a favor de alguna de las partes."


2. Criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en los amparos directos 372/2012 y 409/2012.


Amparo directo 372/2012:


"... Ahora bien, las normas procesales, como la consagrada en el artículo 216 a estudio, tienen que cumplir con los derechos humanos. El acceso efectivo a la justicia es uno de los derechos que inspiran este tipo de preceptos. En ese sentido, la literalidad del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al disponer dejar a salvo los derechos de las partes, ante la existencia de un elemento que obstaculice la resolución de la controversia planteada (como lo es la ausencia de algún presupuesto procesal o la no integración de la relación jurídico procesal) no es acorde al derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional. Para explicar la conclusión arriba apuntada, es pertinente precisar el derecho humano arriba referido -acceso efectivo a la justicia-; así, tenemos que H.F.F. indica que este derecho se traduce correlativamente en la obligación que tiene base a todo lo expuesto, si el dejar a salvo los derechos contraviene el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, es de concluirse que el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, al referir expresamente ese supuesto, no es conforme con dicho derecho fundamental, estipulado en el precepto 17 constitucional. En base a todo lo expuesto, si el dejar a salvo los derechos contraviene el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, es de concluirse que el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, al referir expresamente ese supuesto, no es conforme con dicho derecho fundamental, estipulado en el precepto 17 constitucional. Ahora bien, es pertinente retomar las consideraciones asentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, en específico, lo relativo a la interpretación conforme en sentido estricto. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que si bien partiendo de una interpretación literal del multicitado artículo 216, se concluye, al actualizarse los supuestos ahí referidos, dejar a salvo los derechos (lo cual ya hemos visto es contrario al derecho humano de acceso efectivo a la justicia) la interpretación preferente del citado numeral es la de conformidad con el derecho humano de acceso efectivo a la justicia; así, retomando las ya referidas consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la contradicción de tesis 158/2005, lo procedente es que ante la actualización de los supuestos señalados en el comentado numeral, el órgano jurisdiccional mande a reponer el procedimiento. Consecuentemente, este órgano colegiado estima procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que de conformidad con el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, la autoridad responsable ordene la reposición del procedimiento."


Amparo directo 409/2012:


"... En esa tesitura, en atención al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, y respecto a la problemática apuntada, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los beneficios que acarrea el reponer procedimiento, en contraposición al supuesto de dejar a salvo los derechos, declarando éste violatorio de los principios referidos, en detrimento al acceso efectivo a la justicia. En base a todo lo expuesto, si el dejar a salvo los derechos contraviene el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, es de concluirse que el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, al referir expresamente ese supuesto, no es conforme con dicho derecho fundamental, estipulado en el precepto 17 constitucional. Lo antes transcrito, indica la obligación de las autoridades judiciales de preferir, ante múltiples interpretaciones legales, y partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, la de mayor conformidad con los derechos humanos, logrando así hacer efectiva la esencia de estas prerrogativas. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que si bien partiendo de una interpretación literal del multicitado artículo 216, se concluye, al actualizarse los supuestos ahí referidos, dejar a salvo los derechos (lo cual ya hemos visto es contrario al derecho humano de acceso efectivo a la justicia); la interpretación preferente del citado numeral, es la de conformidad con el derecho humano de acceso efectivo a la justicia; así, retomando las ya referidas consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la contradicción de tesis 158/2005, lo procedente es que ante la actualización de los supuestos señalados en el comentado numeral, el órgano jurisdiccional mande a reponer el procedimiento. Consecuentemente, este órgano colegiado estima procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que de conformidad con el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, la autoridad responsable ordene la reposición del procedimiento. ..."


CUARTO. Existencia. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo directo 379/2012, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en los amparos directos 372/2012 y 409/2012.


Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, ante la falta de integración de la relación jurídica procesal derivada de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se deben dejar a salvo los derechos de las partes.


Por el otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que, de conformidad con el artículo referido, ante la falta de integración de la relación jurídica procesal derivada de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se debe reponer el procedimiento.


Derivado de lo anterior, se aprecia que el punto de contradicción se centra en determinar si, conforme al artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz,(1) en tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, sin que se haya emplazado a juicio a alguno de los litisconsortes, el tribunal de alzada tiene la obligación de reponer el procedimiento o de dejar a salvo los derechos de las partes.


QUINTO. Estudio de fondo.


Para resolver la presente contradicción de tesis, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente elegir la interpretación legal más acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a que dicho instrumento normativo goza de una fuerza normativa superior a cualquier disposición de carácter secundario, que es la labor de esta S. del Tribunal Supremo observar en todo momento esos imperativos superiores.


Así pues, esta Primera S. debe privilegiar el criterio que permita preservar los derechos, principios y valores constitucionales, lo que encuentra sustento en las siguientes tesis, cuyos datos de identificación, rubros y textos son los siguientes:


"No. Registro: 168487

"Tesis aislada

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, noviembre de 2008

"Tesis: 1a. LXX/2008

"Página: 215


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis.


"Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


"No. Registro: 163300

"Jurisprudencia

"Materia: constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, diciembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 176/2010

"Página: 646


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


Ahora bien, esta Primera S. estima conveniente entrar al análisis del presente asunto, retomando, por identidad de razón, los argumentos vertidos por este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 158/2005-PS, del veintiocho de junio de dos mil seis, en que se definió la obligación procesal del juzgador de ordenar, incluso de oficio, la reposición del procedimiento cuando alguna de las partes integrantes del litisconsorcio pasivo necesario hubiese quedado inaudita.


Ello, sin que pase inadvertido a este órgano jurisdiccional que dicho criterio surgió a partir de la interpretación de los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en ausencia de una disposición expresa que definiera dicho punto de contradicción; cuestión que sí se encuentra prevista en el numeral 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, pero que generó dos criterios interpretativos contradictorios, los que hoy se someten al análisis de esta S..


Por lo anterior, y a efecto de emitir un criterio unívoco en torno a cuáles son las consecuencias de que las partes integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario no hayan sido llamadas a comparecer en juicio, se estima procedente transcribir la parte considerativa que originó la tesis de jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 158/2005-PS, en que se resuelve la obligación del tribunal de alzada de reponer de oficio el procedimiento cuando advierta que alguna de las partes no fue llamada al juicio natural en tratándose de litisconsorcio pasivo necesario.


"Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos: En el estudio del asunto se abordará el análisis de lo que debe entenderse por litisconsorcio pasivo necesario como presupuesto de la relación procesal; posteriormente el estudio se ocupa de la apelación; luego, se define la reposición del procedimiento y la reserva de derechos a las partes; después se alude a las razones por las que no se considera que en el caso deba ordenarse la reserva de derechos a las partes para que los hagan valer en la vía y términos que estimen conveniente; para concluir que debe ordenarse reponer el procedimiento para el efecto de que se llame a juicio al litisconsorte omitido. De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, voces I-O, el litisconsorcio es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos lis-litis o sea litigio y consortium-ii que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por tanto, litisconsorcio quiere decir litigio en el que participan de una misma suerte varias personas. El litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio, es pasivo si se está en el caso de dos o más demandados, es necesario cuando lo impone la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; así, el litisconsorcio pasivo necesario implica una pluralidad de demandados y unidad de acción. Por ello, el efecto principal de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario es que al juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes, al estar vinculados entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que se dicte, ya que no sería correcto condenar a uno sin que la condena alcance a los demás. Por ello, la existencia del litisconsorcio debe ser examinada oficiosamente por los tribunales. En esa virtud, el litisconsorcio necesario tiene por objeto la búsqueda de la integración de la relación jurídico procesal, y se presenta cuando las cuestiones litigiosas atañen a más de dos personas, lo que impedirá pronunciar sentencia sin previo llamado a juicio de todas ellas. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO.’ (se transcribe). ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN CASO DE DARSE EN UN JUICIO EN EL QUE EL AD QUEM ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN FAVOR DE UN SOLO DEMANDADO, DEBE COMPRENDER TAMBIÉN A LOS RESTANTES LITISCONSORTES CODEMANDADOS.’ (se transcribe). Ahora bien, en virtud de que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario refiere que no puede dejarse a ninguna de las partes sin ser llamada a juicio, porque las cuestiones jurídicas que se analicen traerán afectación a todos los participantes involucrados en el proceso, pues sólo puede existir una sentencia válida para todas las partes, resulta evidente la trascendencia en el caso para resolver el tema en contradicción, pues si no se escucha a las partes la sentencia no puede ser válida por no ser posible dividirla. ... De ahí que el litisconsorcio pasivo necesario constituya un presupuesto procesal, es decir, es uno de los requisitos o condiciones que deben cumplirse para que pueda dictarse una sentencia de fondo, y está vinculado a la relación jurídico procesal que tiene carácter público, siendo esta condición la que debe caracterizar al juicio para que sea posible dictar sentencia completa, que no es otra que la certeza de oír a todos los integrantes del litisconsorcio, ya que no es posible condenar a una parte, sin que esta condena trascienda a las demás. Las particularidades de los llamados presupuestos procesales, llevan al juzgador a analizarlos aun cuando no exista petición de parte, pues involucran cuestiones de orden público que impiden la emisión de una sentencia válida, tal es el caso del litisconsorcio pasivo necesario, pues en él están las partes inescindiblemente vinculadas por la relación jurídica, de manera que el estudio sobre la existencia de un litisconsorcio debe ser oficioso. Entonces, el tribunal de alzada puede actuar oficiosamente a fin de integrar la relación jurídico procesal, como lo corrobora la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunciada en sesión de seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuyos datos, rubro y texto son los siguientes: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.’ (se transcribe). De donde se sigue que, al ser el litisconsorcio pasivo necesario, un presupuesto procesal, debe ser analizado de manera previa, en cualquier etapa del procedimiento, para integrar la relación jurídico procesal, aun en la segunda instancia, es decir, el juzgador debe realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario en cualquier etapa del juicio, para evitar que el fallo sea nulo si se impugna antes de que cause ejecutoria por no haber sido notificados los integrantes no emplazados. Corrobora lo anterior, la tesis jurisprudencial surgida por contradicción de criterios que enseguida se transcribe: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Por otro lado, sentencia definitiva es aquella que por regla general resuelve la relación jurídica sustancial; es la sentencia final y versa sobre la relación material, a su vez es absolutoria o condenatoria, se les llama también sentencias finales o sustanciales, materiales o de mérito, y es en síntesis la que resuelve con fuerza vinculativa una controversia entre partes litigiosas sobre derechos sustantivos, como sucedió en el caso, donde la sentencia definitiva fue dictada por el J. a quo. ... La cuestión a dilucidar está estrechamente vinculada a las determinaciones de la alzada, pues fue en esta etapa procesal donde el juzgador se percata del litisconsorcio pasivo necesario (proveniente de la naturaleza del juicio y, por ello, revoca la sentencia), tiene que ver con las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos que ante éstos fueron promovidos, donde uno de ellos dejó a salvo los derechos de las partes, mientras que el otro ordenó reponer el procedimiento a fin de que se llamara a juicio al litisconsorte omitido. Por reposición del procedimiento, debemos entender a la figura jurídica en virtud de la cual el tribunal que conoce del caso, se percata que durante el procedimiento se incurrió en una manifiesta violación procesal que trasciende al resultado de la sentencia, en cuyo caso dicho tribunal sin entrar al estudio del fondo del asunto, ordena dejar insubsistente la resolución que se impugna desde el momento en que se identifica la violación procesal. Por reserva de derechos, en el caso a estudio, debe entenderse la facultad del órgano jurisdiccional para no entrar al análisis del fondo del asunto, dejar insubsistente la sentencia de primer grado y reservar derechos para las partes contendientes, a fin de que los hagan valer en la forma y vía que estimen conveniente. Para dar solución al problema planteado, se analizará si se deben dejar a salvo los derechos de las partes o si es jurídicamente posible ordenar la reposición del procedimiento, para lo cual es necesario hacer referencia a la jurisdicción. ... En el caso, se trata de una cuestión donde se involucran varios sujetos con intereses legítimos (pluralidad de partes con intereses comunes) pero uno de ellos no fue llamado a juicio, y donde la vinculación de los derechos controvertidos es tal que no sería posible resolver los asuntos sin que se integre la relación procesal, por ello para decidir sobre el fondo del negocio, es necesario que comparezcan todas las personas que pudieran deducir un derecho establecido en ley. ... Esta atribución en el sentido de proceder oficiosamente en el segundo grado, para llamar a un tercero que no ha sido oído, ciertamente es excepcional, pero esta singularidad atiende además de lo anteriormente expresado, a que se trata de un presupuesto procesal sin el cual la sentencia es inválida; es una cuestión de interés general que tiene que ver directamente con la función jurisdiccional de los tribunales de apelación como se dijo, y con el derecho de las partes consistente en la obtención de una sentencia exhaustiva, toda vez que reservar los derechos de éstas, equivale a haber tenido conocimiento de hechos que, eventualmente, pueden cambiar el sentido de la resolución y abstenerse de decidir sobre dicha materia puede vulnerar el legítimo derecho sustantivo de las partes, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la función del tribunal de alzada. De otra manera, estaríamos ante una cuestión sustantiva que no sería analizada de manera exhaustiva, pues esta omisión tendría que ver con el derecho litigioso de los posibles interesados que pueden ser de alguna de las partes o alguno de los litisconsortes omitidos, que deben ser afectados en conjunto con la decisión del tribunal, y como consecuencia se impartiría una justicia incompleta, pues la verdad legal se conocería sólo parcialmente y, por tanto, se incumplirían las normas del debido proceso puesto que con plena conciencia se negaría la opción de obtener una justicia exhaustiva y completa. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el propio artículo 1.87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece que el análisis del litisconsorcio debe hacerse oficiosamente en cualquier momento del juicio, pues éste no fenece con la sentencia de primera instancia, sino hasta que es cosa juzgada. Se coincide con el hecho de que para otorgar mayor seguridad jurídica a las partes se debe mandar reponer el procedimiento en lugar de sólo dejar a salvo sus derechos, pues en el primero de los casos, queda a cargo del órgano jurisdiccional la carga de citar a todos los litisconsortes omitidos, y en el segundo simplemente se nulifica esa posibilidad. Así, podría evitarse una afectación a la esfera jurídica de las partes que caerían en incertidumbre e indefensión, al cerrarse el proceso sin haber obtenido una sentencia condenatoria o absolutoria de la causa sometida a la jurisdicción del tribunal.-Aunado a lo anterior, es cierto que la participación en un juicio de un actor y un demandado es lo usual, sin embargo, existen procesos en que intervienen partes complejas como el caso que aquí se trata, del litisconsorte omitido, o bien, de la tercería excluyente o coadyuvante, en donde vienen a juicio, deduciendo derecho propio distinto del actor o del demandado, o coadyuvando con cualquiera de las partes en defensa del derecho sustantivo motivo del litigio, de manera que si bien, en principio, es al actor al que corresponde citar en su demanda a los demandados, esto no siempre sucede así, por lo que al percatarse el J. de primer grado del litisconsorcio, actúa correctamente en el marco de sus facultades si manda llamar al litisconsorte omitido, respecto del punto concreto controvertido para dilucidar la situación. Este criterio encuentra fundamento en términos del artículo 1.32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, toda vez que los tribunales no pueden, bajo ninguna circunstancia, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en juicio.-Por otro lado, en la hipótesis de dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la forma en que estimen pertinente, el tribunal de alzada pone a buen resguardo los derechos de las partes, pero no determina la situación jurídica que fue sometida a su consideración, lo que equivale a que ambas partes que contendieron con carácter de actor y demandado, además del litisconsorte omitido, queden privados de la aplicación del derecho, y en esa virtud sería cuestionable la eficacia de la función de los órganos jurisdiccionales del Estado, al no resolver la cuestión planteada.-Una razón más para que el tribunal ordene la reposición del procedimiento es aquella que se refiere a evitar procesos jurisdiccionales inútiles y costosos, como sería el caso donde después de haber litigado una instancia se resuelva que sólo se reservan derechos a las partes para que los hagan valer en la vía que estimen pertinente, pero el tribunal de alzada no se pronuncia sobre la cuestión sustantiva, con lo que se quebrantaría la pronta administración de justicia y el principio de economía procesal.-Por otro lado, la reposición del procedimiento no implica suplir de ninguna manera la demanda del actor por parte del tribunal de apelación, pues es una cuestión previa que está obligado a analizar y si por el contrario, de optarse por la vía de dejar a salvo sus derechos, se podría dar lugar a que las partes que habían participado en el juicio corrigieran los errores que hubieran cometido o perfeccionaran pruebas, con lo que se estaría negando la igualdad procesal a los involucrados, respecto del litisconsorte que no se había llamado, lo que traería consigo incertidumbre e inseguridad procesal, pues se perdería el equilibrio al conceder una situación privilegiada a las partes, al no llamar al procedimiento de origen a los litisconsortes omitidos, además de que se estaría denegando la posibilidad de que los contendientes se enfrenten en juicio en igualdad de circunstancias.-En otro orden de ideas, reservar derechos a las partes para que los hagan valer en la vía y forma que consideren pertinente, podría presuponer una violación a la garantía de justicia pronta, pues ello significaría que las partes agotaran otra instancia diversa, esto es, en el eventual caso de que promovieran amparo independientemente de su resultado, ello implicaría afectaciones derivadas de la carga de trabajo innecesaria, tanto para los órganos encargados de impartir justicia como al propio justiciable.-Por cuanto hace a la tesis 1a./J 79/2001, de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO SEÑALADO EN LA DEMANDA DEL JUICIO NATURAL, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.’,(2) esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio en ella sustentado, en virtud de las consideraciones vertidas en la presente resolución y adopta como nuevo criterio el que se contiene en este fallo.-En mérito de lo expuesto, se estima procedente concluir que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera S., con el carácter de jurisprudencia obligatoria, que dice: LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).-El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el J. de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral, los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el J. de primer grado prevenga al actor para que amplíe su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional."


En efecto, en la materia de la presente contradicción de tesis, se observa que esta Primera S. destacó el papel del derecho a la administración de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución General. En el asunto bajo análisis, esta Primera S. precisó que cuando se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la forma en que estimen pertinente, el tribunal no determina la situación jurídica que fue sometida a su consideración, lo que se equipara con privar de la aplicación del derecho a las partes contendientes y al litisconsorte omitido.


En la contradicción de tesis sub júdice, se reafirma la interpretación hecha por esta S., pues tal como se precisó en la contradicción de tesis 163/2007-PS, la Constitución debe "informar" la totalidad del ordenamiento jurídico, lo que supone que los contenidos constitucionales deben ser tomados en consideración a la hora de operar cotidianamente con todo el ordenamiento jurídico.


En ese orden de ideas, es de concluir que las normas procesales tienen que ser interpretadas bajo la óptica de los derechos humanos. El acceso efectivo a la justicia es uno de los derechos que inspiran este tipo de preceptos. En ese sentido, la literalidad del artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz o de cualquier otro código estatal que dispusiera que lo procedente es que el juzgador deje a salvo los derechos de las partes, ante la existencia de un elemento que obstaculice la resolución de la controversia planteada (como lo es la ausencia de algún presupuesto procesal o la no integración de la relación jurídico procesal) no es acorde con el derecho de acceso efectivo a la justicia; razón por la cual es pertinente interpretarlo conforme al Texto Constitucional, en el sentido de que el J. debe ordenar de oficio la reposición del procedimiento.


Los parámetros mencionados deben servir de base para normar el actuar de las autoridades jurisdiccionales del país, pues ante el compromiso del Estado Mexicano de hacer efectivos los derechos humanos, el objeto de todo proceso jurisdiccional debe estar constituido por el logro de una sentencia justa, basada en dichas prerrogativas fundamentales.


En este entendido, esta Primera S. estima que la interpretación que debe darse, en tratándose de litisconsorcio pasivo necesario, cuando se haya dejado de emplazar a alguna de las partes, da lugar a la obligación por parte del juzgador, de ordenar, "incluso de oficio", la reposición del procedimiento atendiendo a que se debe privilegiar aquella interpretación que sea más acorde al derecho humano de acceso efectivo a la justicia.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase la publicación correspondiente.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros: J.R.C.D. y J.M.P.R., respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. "Artículo 216. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso, se declare procedente alguna excepción dilatoria previa o procesal que no hubiere sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de este código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el J. o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de los partes."


2. Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 179.


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