Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24540
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 65/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 535
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: I.V.B..


III. Competencia


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


10. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


11. En esa distribución de competencias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de las contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


12. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


IV. Legitimación


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que emitió -al resolver un amparo directo- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A. vigente antes del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


14. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


16. A continuación, se demuestra el porqué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados:


17. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


18. El tribunal denunciante, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características:


19. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de octubre de dos mil once, por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca civil ********** y su acumulado **********, en relación con un juicio especial de fianzas, promovido por **********, en contra de **********, en el cual la quejosa fue llamada a juicio en su carácter de fiada o deudora principal.


20. El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, el treinta de agosto de dos mil doce, determinó conceder el amparo solicitado. Las razones que se sostienen en dicha resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


"La redacción del texto de la normativa cuestionada, en apariencia pone en evidencia ciertas inconsistencias que podrían llevar a los operadores jurídicos por el camino de una interpretación y aplicación contrarias a la Ley Fundamental.


"Empero, la interpretación gramatical, lógica y sistemática de la preceptiva del tercero llamado a un juicio especial de fianzas, contenida tanto en la propia Ley Federal de Instituciones de Fianzas, como en el Código Federal de Procedimientos Civiles, permite conducirla por cauces conformes a la Constitución Federal.


"1) Intervención del fiado en el juicio especial de fianzas. Litisdenunciación.


"La fianza es un acto comercial por medio del cual una parte llamada fiador se obliga subsidiariamente ante otra, denominada acreedor, al cumplimiento de una prestación determinada, o su equivalente, para el caso de que un tercero deudor de aquél no cumpla con la obligación pactada. Mediante ella, una persona, el fiador, se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste, la obligación que sobre aquél pesaba.


"Se trata de un contrato constitutivo de una garantía personal, en virtud del cual una persona -denominada fiador- se compromete -obligación fideiusoria (sic)- con el acreedor de una obligación -la obligación garantizada- a satisfacer ésta, en el caso de que llegado el vencimiento, el deudor no cumpla.


"El objeto de la fianza es garantizar el cumplimiento de una obligación pactada en otro acuerdo de voluntades, es decir, con este tipo de contrato se crea una obligación subsidiaria a cargo del fiador de pagar por el deudor, si éste no lo hiciera. La accesoriedad es un elemento constitutivo de ese derecho de garantía.


"Constituida válidamente la fianza, produce una serie de efectos entre fiador y acreedor, así como entre fiador y deudor principal. La fianza obliga al fiador a pagar o cumplir la obligación principal en caso de no hacerlo el deudor. Ese es el verdadero efecto del contrato, que deriva directa e inmediatamente de su causa o función económica de garantía.


"De esa manera, en el caso en que el deudor incumpla con sus obligaciones, se actualiza la condición para que la afianzadora cumpla con la obligación pactada, y es en ese momento que el beneficiario tiene derecho a requerir de la afianzadora el pago que ampara la póliza expedida para garantizar su cumplimiento, pues sólo ante el incumplimiento, el beneficiario tendrá la posibilidad de iniciar el procedimiento de reclamación.


"Para llevar a cabo la reclamación del pago de fianza hecha por el beneficiario, derivada de los derechos y obligaciones que consten en la póliza ante la institución afianzadora, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su artículo 93, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.


"‘En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:


"‘I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"‘La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"‘Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"‘Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"‘II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley;


"‘III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley; y


"‘IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley.’


"En ese precepto se advierte que la ley de referencia establece el procedimiento para que el beneficiario tenga la oportunidad de reclamar el pago de la fianza en aquellos casos en que el obligado principal incumpla con sus obligaciones; primeramente, el beneficiario deberá presentar su reclamación ante la institución de fianzas; si ésta fuera omisa en dar contestación dentro del plazo establecido o que se inconforme respecto de la resolución emitida por la misma o ante la denegación de esa petición, el acreedor podrá hacer valer sus derechos ante la Condusef, o bien ante los tribunales jurisdiccionales competentes.


"En cualquiera de esos supuestos, las instituciones de fianzas tienen la obligación de hacer del conocimiento del fiado los requerimientos que les sean presentados por el beneficiario de la póliza por él suscrita y de denunciar el pleito al obligado principal en caso de demanda judicial.


"Así, el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone lo siguiente:


"‘Artículo 118 Bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación ...


"‘Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 Bis de la misma.’


"De la transcripción que antecede, se advierte que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé la institución de la litisdenunciación, al referir que las instituciones de fianzas demandadas podrán denunciar el pleito al deudor principal.


"La llamada en causa del tercero es un medio para llevar al conocimiento del tercero la existencia del proceso (litisdenuntiatio) y permitirle intervenir, lo que se hace posible por la coincidencia del interés del tercero con el de la parte que lo llama. Ese llamamiento coloca al tercero en la situación de asistir al proceso permaneciendo al margen de éste; todo lo que se puede admitir es que la llamada implique la proposición de una demanda de declaración de certeza respecto del tercero, la cual extienda también a él, los efectos de la sentencia que haya de pronunciarse sobre la causa originaria entre las partes principales, de modo que valga también para él la declaración de certeza de los puntos de hecho y de derecho que son comunes también a su relación o que constituye una prejudicial de éste. En tal modo, para el procesalista L., el tercero se convierte, a estos efectos limitados, en parte.


"La intervención procesal de terceros es una institución jurídica que tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento puede generar, de modo directo o reflejo, determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte.


"Cuando posteriormente a la demanda, esto es, al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica, interviene otro u otros sujetos (fuera del demandado o demandados contra quienes se dirigió la demanda) sustituyendo o coadyuvando o no, con los sujetos principales, existe tercería.


"Hay simple denuncia cuando la parte que, en caso de ser vencida en un proceso, tiene acción reversiva contra un tercero, solicita que se le comunique a éste la pendencia del proceso para facilitarle que comparezca y le ayude así a evitar la excepción negligente de defensa en el proceso que, posteriormente, podrá iniciar contra el llamado, en caso de que pierda.


"Sobre el tema, el Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional emitió la jurisprudencia P./J. 147/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el Tomo XII, página diecisiete, de rubro: ‘LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, en donde se expresaron las consideraciones centrales siguientes:


"Los terceros llamados a juicio son aquellas personas que, sin ser parte en el juicio, se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen. En principio, están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico producido que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos. Así, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo de modo más o menos pleno la condición de parte.


"La intervención de los terceros llamados a juicio se clasifica en:


"1) La intervención principal supone que, pendiente el proceso, un tercero se enfrenta a las partes primitivas, demandando al primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. Se trata de un supuesto de intervención espontánea. La expresión más ilustrativa de este tipo de intervención está constituida por lo que comúnmente se conoce como juicio de tercería, donde el tercerista tiene un interés propio y distinto al de las partes contendientes en el juicio al que acude en defensa de dicho interés. La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.


"2) La intervención litisconsorcial puede definirse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Esta intervención se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos.


"Mediante esta intervención, el tercero pretende evitar la extensión de los efectos de la sentencia o eludir los efectos desfavorables de la misma a su posición jurídica. Para el interviniente adhesivo simple, los efectos de la cosa juzgada se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, de modo que trata de evitar el efecto prejudicial positivo de la sentencia precedente, en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer. La sentencia afecta directamente al tercero interviniente litisconsorcial y de modo indirecto al adhesivo.


"3) La intervención litisconsorcial no comporta el ejercicio de una nueva pretensión ni produce una modificación objetiva en el proceso, a diferencia de la intervención principal; en la adhesiva, el tercero no invoca titularidad sobre la relación material deducida en juicio, pero tiene un interés jurídicamente protegible relacionado con aquélla.


"3) (sic) La intervención adhesiva simple constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica.


"La intervención provocada en un proceso pendiente es la que puede ser promovida por una de las partes o por el J., con el fin de que el tercero quede vinculado al juicio, haciéndole ingresar al mismo como parte principal y litisconsorte o como interviniente adhesivo.


"La posibilidad o necesidad de provocar la intervención litisconsorcial se actualiza cuando de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes, se deduce que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos en la esfera jurídica del tercero.


"La forma de provocar la intervención es la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, llamándolo al mismo. No se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés; no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.


"La litisdenunciación no constituye la proposición de una demanda contra el tercero, porque la relación procesal ya está integrada. La llamada puede y debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero. No debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos prejudiciales o reflejos, ni debe entenderse impuesta, por regla general, cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.


"Entonces, la litisdenunciación es garantía para el interviniente y la parte contraria; el primero puede evitar el efecto ejecutivo directo o prejudicial de la sentencia; y la segunda evita el posible ulterior examen de defensas del tercero que no hayan sido objeto de conocimiento en el juicio anterior. La cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien sólo podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca de las cuales no se haya juzgado en el pleito anterior, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


"De lo antes mencionado, se concluye que la intervención procesal de los terceros llamados a juicio, se funda en el reconocimiento de las partes en el procedimiento (actora-demandada), lo que genera de forma directa o indirecta consecuencias jurídicas que pueden causar un perjuicio a los derechos e intereses de terceros no oídos en juicio, por razón de no haber sido parte formal en un juicio.


"En el caso del llamado a un tercero en un juicio especial de fianzas, éste constituye una intervención adhesiva, pues si bien ese deudor principal o tercero no goza directamente de la titularidad de un derecho material dentro del juicio, lo definitivo es que posee un interés común al de la institución de fianzas, que consiste en evitar un efecto perjudicial de la sentencia, pues de ésta depende que, posteriormente al juicio especial de que se trata, dicha institución pueda ejercer en su contra un proceso para exigir las cantidades garantizadas por las que tenga o pueda tener responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o proceder al secuestro precautorio, en términos de los artículos 98 y 99 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Con relación a las anteriores consideraciones, en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la intervención del tercero llamado a juicio en un juicio especial de fianzas, cabe precisar lo siguiente:


"Para el procesalista J.P.Q., el interviniente adhesivo es parte, por cuanto participa en el área del proceso. El interviniente adhesivo tiene un interés tutelado por el derecho implícitamente, al otorgarle legitimación para intervenir, pero menos plena que la que tiene la parte principal.


"La intervención del fiado puede surgir con la denuncia del pleito al fiado en el juicio especial de fianzas entablado contra la institución afianzadora.


"El llamado puede, si así lo quiere a pesar de no tener la carga, contestar la demanda y proponer todas las excepciones que considere, pues por virtud del llamamiento quedará vinculado como parte del proceso.


"Así, no solamente se otorga a ese fiado la facultad legal expresamente establecida (ofrecimiento de pruebas), sino el derecho de defensa que corresponde a las partes, pero conforme a la naturaleza propia de su intervención.


"El concepto de litigio (conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro) es útil para determinar cuándo la actitud de las partes integra el verdadero litigio, que amerita ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador a través de un proceso.


"Por el hecho de participar en un proceso, sea porque se propuso una demanda en juicio o por haber sido llamada a éste para hacer frente a una demanda, la persona adquiere la particular ‘calidad de parte’. De ese estatus surgen situaciones subjetivas, activas y pasivas. Las primeras forman el contenido de la relación jurídica procesal. En la parte activa, la parte es titular de poderes jurídicos y de derechos subjetivos procesales. Del lado pasivo, es titular de cargas, obligaciones o deberes.


"En el litigio existen dos partes, una que ejerce la pretensión y otra que la resiste.


"El concepto de parte no se refiere a las personas que las integran, sino a posiciones, esto es, el que pretende y el que resiste.


"Cuando se denuncia el juicio a un tercero, se llama a un sujeto tercero para que fije su posición en el proceso. Si el fiado acude al juicio y conforme al planteamiento de sus posiciones, toma una posición de resistir frente a la pretensión del actor (lo cual constituye una conducta natural y ordinaria del fiado), se le equipara a un coadyuvante voluntario que, por esa misma posición compartida con la parte reo, en su calidad de parte, adquiere el derecho de defensa en toda su amplitud, pero que se circunscribe a su actuar conforme a la propia naturaleza del juicio de fianzas, en el que le puede parar perjuicio la sentencia que en él se dicte.


"Sobre el tema, el procesalista Devis Exhandía (sic) estima que el derecho de defensa se fundamenta en un interés general -como el que justifica la acción-, porque no solamente atiende a la defensa del demandado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso, sino que contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales en la organización social, a saber:


"-El que prohíbe juzgar a alguna persona, sin que ésta haya sido oída y sin que se le hayan dado los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos.


"-El que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.


"La excepción es una de las maneras en las que puede ser formulada la oposición.


"En la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el derecho de defensa se advierte en la parte del artículo que se aduce inconstitucional:


"‘Artículo 118 Bis. ... Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 Bis de la misma.’


"De ese precepto se destaca que realza la actividad de la denuncia al llamado a juicio, esto es, destaca uno de los aspectos más importantes (el de aportar pruebas), pero su lectura no implica el desconocimiento de la totalidad del derecho de defensa.


"Tal consideración se obtiene, asimismo, de una cuestión lógica.


"Según M.T., prueba es todo medio de conocimiento incorporado al proceso con el fin de ser utilizado para decidir acerca de la veracidad o de la falsedad de un enunciado, relacionado con un hecho relevante de la controversia.


"En conformidad con los (sic) 1205 del Código de Comercio y los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la función de las pruebas es la de constatar las afirmaciones sobre hechos expuestos por las partes en los escritos que integran la controversia.


"Estos preceptos deben entenderse respecto de puntos controvertidos, esto es, de hechos en los que las partes no estén de acuerdo pues, si no es necesario constatar una afirmación (como sería en el caso de que la sostenida por una de ellas haya sido reconocida por la contraparte, ya sea expresamente o bien, fictamente, al tenerse por confesados los hechos de la demanda por la falta de contestación), resulta irrelevante ofrecer el medio de prueba correspondiente, porque no se está ante la presencia de hechos controvertidos.


"Al aplicar estas consideraciones al caso concreto, se encuentra que la aportación de pruebas es el posterius, en tanto que el prius es la afirmación de enunciados relacionados con hechos controvertidos, pues las pruebas entran en razón de la formulación de esos hechos. La afirmación de hechos controvertidos se encuentra implícita en el objeto de la denuncia del pleito al fiado, esto es, el fijar una posición dentro del proceso la cual, si es coadyuvante, es de oposición y resistencia a la pretensión de la contraparte de la afianzadora. Por ello, ante la cuestión lógica de que las pruebas sirven para decidir sobre la veracidad o falsedad de una afirmación, no puede afirmarse válidamente, que la fiada llamada a juicio tenga el derecho de presentar pruebas, pero no a fijar su posición, por ejemplo, mediante la oposición de excepciones y defensas.


"La circunstancia de que la fiada puede expresar su posición se explica además, porque es la fiada quien conoce con exactitud la relación principal y los acontecimientos vinculados a ésta, como los relativos al incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo principal.


"Lo anterior pues, el llamamiento del fiado al juicio tiene como objeto principal que comparezca a juicio probando y alegando lo conducente en relación a la exigibilidad de la obligación principal, en consecuencia, los efectos condenatorios de la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento especial de fianzas.


"La circunstancia de que el actuar de la fiada llamada al juicio especial de fianzas no se circunscribe al derecho de ofrecer pruebas ha sido reforzada, incluso, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha reconocido expresamente a la parte fiada, la posibilidad de inconformarse con el fallo definitivo que resuelva la controversia en perjuicio de la institución de fianzas, tal como se advierte del criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2011, emitida por la Primera S. de este Alto Tribunal, aprobada en sesión de cuatro de noviembre de dos mil once, pendiente de publicación, relativa a la Décima Época, con el rubro: ‘JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL TERCERO LLAMADO A JUICIO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN SENTIDO ADVERSO A LOS INTERESES DE LA INSTITUCIÓN DE FIANZAS.’


"Adicionalmente, se afirma que la proposición de que el fiado llamado a juicio carece de la facultad de oponer excepciones y derechos es inexacta porque, como se demostrará enseguida, a través de la interpretación gramatical, lógica y sistemática del numeral 118 Bis de la normatividad que rige el acto reclamado en el juicio de garantías, se consigue esclarecer que la finalidad de la disposición examinada es destacar que la intervención de la fiada en el juicio es la que se genera con motivo de la denuncia del pleito que produce a favor de ésta el derecho de defensa, lo cual lleva implícito que, además del derecho de que se ofrezcan pruebas, tiene derecho también a oponer excepciones y defensas.


"Interpretación gramatical


"Como quedó expuesto previamente, el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas refiere, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘Artículo 118 Bis. ... Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas ...’


"De esa manera, la normatividad citada se refiere expresamente a la palabra ‘denuncia’, que proviene del verbo ‘denunciar’, del latín denuntiâre, cuyo significado es noticiar, avisar.


"El propio texto de la ley identifica el anuncio que se da al fiado, al ser demandada la institución de fianzas, con una ‘denuncia al pleito’ al deudor principal.


"La interpretación gramatical evidencia que la disposición sujeta a interpretación, en el párrafo que ha quedado transcrito, se refiere a que, con motivo de la denuncia del pleito al fiado, se genera la facultad de que éste rinda las pruebas que crea convenientes, pero en el precepto no hay palabras que den a entender que existe la limitación en cuanto a que la actuación de esa llamada al juicio se constriña al ofrecimiento de pruebas.


"Por ello, el sentido gramatical de la norma no es impedir ni limitar al fiado el ejercicio de su derecho de defensa, antes bien, la lectura del precepto sugiere que se encuentra destacada la actividad del ofrecimiento de pruebas y no así limitada la oportunidad de defensa que surge con la denuncia del pleito.


"El sentido lógico del enunciado normativo en comento conduce a afirmar que, el enunciado que dice: ‘las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes’, no podría tener el significado de que deba limitarse la actuación de la fiada a aportar pruebas al juicio de fianzas, porque de ser así, no tendría sentido haber previsto también el imperativo referido, la introducción de la figura de ‘denuncia al pleito’, lo cual, como quedó visto, conlleva el ejercicio de la potestad de defensa, en el caso de que la llamada a juicio tome una posición contra la pretensión de la beneficiaria.


"Por su parte, la interpretación sistemática de la norma 118 Bis citada, al relacionarla con los artículos (sic) 1205 del Código de Comercio y los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 1362 a 1366, y 1094, fracción VI (‘Artículo 1094. Se entienden sometidos tácitamente: ...VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.’), ordenamientos que son supletorios a los juicios contra las instituciones de fianzas, según lo dispone el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, encaminada a lograr la concordancia de las disposiciones del sistema, permite concluir que, de acuerdo con los artículos que regulan la intervención de los llamados a juicio, de la naturaleza del juicio de fianzas y de la función de las pruebas, ha de entenderse que el sentido del artículo 118 Bis, que se examina, es que el juzgador debe conceder al fiado llamado a un juicio especial fianzas, la calidad de parte, el derecho de ofrecer pruebas e interponer toda clase de defensas y excepciones.


"El artículo 14 constitucional tutela, en lo que interesa, la garantía de audiencia, debida defensa y de respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.


"Por su parte, el artículo 17 constitucional consagra la garantía de administración de justicia a que tienen derecho las personas, en los plazos y términos que fijen las leyes.


"La interpretación conforme a la Constitución -que exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo- del artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas determina que en tutela a la garantía de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a una verdadera justicia, que es la que se imparte, entre otros elementos, en los plazos y términos que fijen las leyes, el precepto 118 Bis referido debe ser entendido en cuanto que aun cuando se destaca la facultad del fiado llamado al juicio especial fianzas, para ofrecer pruebas, lo cierto es que la frase ‘las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes’, no limita el derecho de defensa, sino que, antes bien, solamente destaca una actividad relevante que puede adoptar el denunciado dentro del proceso, pero no restringe su participación en cuanto coadyuvante del denunciante para oponer excepciones en el juicio especial de fianzas.


"Conforme a lo anterior, no asiste razón al quejoso en cuanto a que el artículo 118 Bis conculca los principios examinados tutelados en los artículos 14 y 17 invocados.


"Finalmente, este tribunal no advierte que la alegación relativa a que el fiado llamado al juicio especial de fianzas tiene el derecho de oponer excepciones además de ofrecer pruebas, guarde relación directa con la garantía tutelada en el artículo 16 constitucional, sobre los actos de molestia, de manera que en cuanto al tema es inatendible lo alegado acerca de que existe transgresión al artículo 16 referido."


21. Por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características:


22. **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva dictada el nueve de mayo de dos mil cinco, en el toca civil ********** y su ejecución, en relación con un juicio especial de fianzas, promovido por el **********, en contra de **********, en el cual la quejosa fue llamada a juicio en su carácter de deudora principal.


23. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, el cuatro de agosto de dos mil cinco, determinó negar el amparo solicitado. Las razones que se sostienen en dicha resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


"Precisado lo anterior, se procede a analizar los argumentos de la quejosa, tendentes a controvertir la constitucionalidad del artículo 118 Bis, párrafo quinto, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que, medularmente, aduce que dicha disposición legal viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica que le otorga la Carta Magna, dado que le impide ser oída y vencida en el juicio o procedimiento de donde deriva el acto reclamado.


"Que ese precepto legal, únicamente le concede la posibilidad de intervenir con la finalidad de ofrecer pruebas, pero le impide oponer defensas y excepciones.


"Que resultaba necesario precisar que, en todo procedimiento, debería respetarse la congruencia inherente a las resoluciones judiciales, debiéndose tratar a las partes en igualdad de condiciones, otorgándoles el mismo derecho para expresar sus pretensiones, para oponer defensas y excepciones, y para ofrecer los medios de convicción con los que se deba acreditar la procedencia de aquéllos.


"Que de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en el sentido de que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, llegaba a la convicción de que no se limitaba a la persona tutelada por esas garantías constitucionales para que en un procedimiento judicial pudiera únicamente ofrecer pruebas.


"Que el alcance de la norma constitucional invocada era en el sentido de respetar el derecho más elemental del individuo de ser escuchado en su defensa.


"Que la disposición legal tachada de inconstitucional carecía de congruencia y de lógica, en virtud de que otorgaba de manera limitada su oportunidad para participar en el procedimiento judicial, al permitirle únicamente rendir pruebas, pero que no le permitía expresar las razones y argumentos de tipo fáctico o legal en base a los cuales pudiera establecer y hacer valer sus defensas y excepciones.


"Que en todo proceso, la finalidad de rendir pruebas era acreditar, respectivamente, la procedencia de las pretensiones del actor y de las excepciones opuestas por el demandado, empero, que esa finalidad se hacía nugatoria, si sólo se daba el derecho de ofrecer pruebas.


"Que era importante atender al hecho de que el precepto cuestionado se refería a la fiada como ‘deudor principal’, lo que la colocaba en estado de indefensión, porque se le determinaba con el carácter apuntado, sin darle la oportunidad de oponer defensas y excepciones en el procedimiento respectivo.


"Que si se determinaba que el fiado tenía el carácter de deudor principal y el procedimiento respectivo se había instaurado bajo la reclamación de hacer efectiva la fianza correspondiente, sustentándose en la circunstancia de que el deudor principal no había cumplido con la obligación garantizada, resultaba incongruente e ilegal que al referido deudor principal se le imputara el incumplimiento de la obligación principal garantizada y se le llamara a juicio para que únicamente ofreciera pruebas, pero sin otorgarle alguna posibilidad de expresar las razones y argumentos de tipo lógico jurídico, mediante los que haga valer las excepciones y defensas que a su favor existieran.


"Que la quejosa fue colocada en estado de indefensión, porque no se le dio el derecho de ser oída en su defensa, pero que en la disposición legal combatida se determinaba que en el procedimiento respectivo, le perjudicaría la sentencia que se pronunciara contra la institución de fianzas, violándose, en consecuencia, los derechos más elementales para hacer valer en un procedimiento, como lo era las excepciones y defensas.


"...


"Por tanto, lo procedente es analizar los argumentos del quejoso, sintetizados en líneas precedentes, los cuales se estiman infundados:


"Para demostrar ese aserto, resulta conveniente establecer lo que se entiende por intervención procesal de terceros en juicio.


"La intervención procesal de terceros es una institución jurídica que, en términos generales, tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte.


"Dichos terceros son aquellas personas que sin ser parte en el juicio, se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen.


"Así, en principio, están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico producido que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos.


"Por tanto, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo de modo más o menos pleno la condición de parte.


"La intervención procesal de terceros se clasifica en principal, litisconsorcial o adhesiva. Otra clasificación distingue entre intervención espontánea o provocada, que llega a combinarse con la anterior. La intervención principal supone que, pendiente el proceso, un tercero se enfrenta a las partes primitivas, demandando al primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. Se trata de un supuesto de intervención espontánea. La expresión más ilustrativa de este tipo de intervención está constituida por lo que comúnmente se conoce como juicio de tercería, donde el tercerista tiene un interés propio y distinto al de las partes contendientes en el juicio al que acude en defensa de dicho interés. La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.


"La intervención litisconsorcial puede definirse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Esta intervención se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos.


"La intervención adhesiva simple constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica.


"Para la intervención adhesiva, los efectos de la cosa juzgada se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, de modo que trata de evitar el efecto prejudicial positivo de la sentencia precedente, en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer. La sentencia afecta de modo indirecto al adhesivo.


"La intervención litisconsorcial no comporta el ejercicio de una nueva pretensión ni produce una modificación objetiva en el proceso, a diferencia de la intervención principal; en la adhesiva, el tercero no invoca titularidad sobre la relación material deducida en juicio, pero tiene un interés jurídicamente protegible relacionado con aquélla.


"La intervención provocada en un proceso pendiente es la que puede ser promovida por una de las partes o por el J. con el fin de que el tercero quede vinculado al juicio, haciéndole ingresar al mismo como parte principal y litisconsorte o como interviniente adhesivo.


"La posibilidad o necesidad de provocar la intervención litisconsorcial se actualiza cuando de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes, se deduce que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos en la esfera jurídica del tercero.


"La forma de provocar la intervención es la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, llamándolo al mismo. No se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés; no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.


"La litisdenunciación no constituye la proposición de una demanda contra el tercero, porque la relación procesal ya está integrada. La llamada puede y debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa, y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero.


"Sin embargo, no debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos prejudiciales o reflejos; ni debe entenderse impuesta por regla general cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.


"La litisdenunciación es garantía para el interviniente y la parte contraria; el primero puede evitar el efecto ejecutivo directo o prejudicial de la sentencia; y la segunda evita el posible ulterior examen de defensas del tercero que no hayan sido objeto de conocimiento en el juicio anterior. La cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien sólo podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca de las cuales no se haya juzgado en el pleito anterior, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


"En el caso concreto, la intervención de la aquí quejosa en el procedimiento de donde deriva el acto reclamado constituye una intervención adhesiva simple, porque se trata de una legitimación extraordinaria en que el tercero es titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no es el titular de dicha relación jurídica, dicho en otras palabras, no es el obligado a cumplir las prestaciones reclamadas por el ********** enjuiciante y, por tanto, los efectos de esa intervención se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide.


"Luego, de conformidad con el contenido del artículo 118 Bis del invocado ordenamiento legal, y de acuerdo a los precisiones apuntadas la cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca del tópico a discutir, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


"Lo expuesto revela, contrario a lo razonado por la promovente de la acción constitucional, que no se le priva de su derecho de ser oída y vencida, tomando en consideración que en el juicio de donde deriva el acto reclamado, su intervención se ciñe a su derecho y la carga de comparecer en su interés, empero, como se apuntó, no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía, porque su actuación es voluntaria y como compareció al juicio natural, la sentencia reclamada en la que se condena a la afianzadora demandada, no le para perjuicios en forma directa, porque el legislador le reservó sus derechos para hacerlos valer según corresponda en vía de acción o excepción contra su acreedor.


"Por otra parte, debe decirse a la impetrante de garantías que, si bien es cierto, que el precepto legal en estudio únicamente le concede la posibilidad de intervenir en el proceso respectivo con la finalidad de ofrecer pruebas y que, por tanto, le impide oponer defensas y excepciones, no menos lo es, que los terceros llamados a juicio a que se refiere la disposición legal invocada, están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, precisamente, por el contenido de esa disposición legal en el sentido de que sólo en el caso de que omitan atender el llamamiento que se les hace, les parará perjuicio la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas, y porque no tiene el carácter de parte formal en el procedimiento al que fue llamado, de ahí que no sea jurídicamente dable pretender que el tercero llamado a juicio sea tratado en igualdad de condiciones que las partes porque, precisamente, el numeral invocado refiere un trato especial a dicho tercero, reservando sus derechos, en caso de que estime que la afianzadora realizó un pago improcedente en el juicio al que fue llamado como tercero.


"El artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no es contrario al texto del artículo 14 constitucional, en virtud de que la garantía de audiencia está dirigida a las partes formales en un procedimiento judicial, mas no así a los terceros llamados a juicio, en atención a que no están sujetos a dicho procedimiento los derechos de dichos terceros, tutelados por esa norma constitucional, esto es, el tercero llamado a juicio en virtud del principio invocado en el párrafo precedente, no está obligado a cumplir con las prestaciones que el enjuiciante reclamó de la institución de fianzas, máxime que la rendición de pruebas a la que alude la disposición legal aludida, es con la finalidad de que el tercero a quien se denunció el juicio, rinda las pruebas que estime pertinentes, lo que en forma alguna limita su reserva de derechos para que en vía de acción o excepción, reclame o se defienda del pago indebido realizado por la afianzadora en su caso, y por lo mismo no puede reputarse como incongruente e ilógico el numeral controvertido.


"En ese tenor, como la aquí quejosa, no tiene el carácter de parte formal y conforme a las consideraciones expuestas, no puede considerarse que se haga nugatorio un derecho que no posee, esto es, el de acreditar excepciones y defensas, porque la finalidad de rendir pruebas, en términos del precepto legal que nos ocupa, no es la apuntada por la peticionaria del amparo, sino la de coadyuvar con la institución afianzadora, en virtud de que los une una relación dependiente de la debatida en el proceso.


"Por otra parte, la circunstancia de que la disposición legal invocada haga alusión al deudor principal, ello no implica que se deje en estado de indefensión a la impetrante del amparo porque, como se ha dicho, el artículo 118 Bis del ordenamiento legal invocado reserva sus derechos para el supuesto de que se considere que la afianzadora realizó un pago improcedente y teniendo en cuenta, además, que la impetrante de garantías no fue condenada en el juicio de donde deriva el acto reclamado, ni tampoco se ordenó que le parara perjuicio la sentencia que decidió el juicio en lo principal, y por estas razones no resulta incongruente e ilegal que al deudor principal se le impute incumplimiento porque, se insiste, en el procedimiento respectivo habrá ocasión de que haga valer sus derechos vía acción o excepción.


"En las condiciones apuntadas, debe concluirse que el artículo 118 Bis, párrafo quinto, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de acuerdo a los razonamientos invocados por la quejosa ES CONSTITUCIONAL."


24. Así, de acuerdo a los criterios expuestos en las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, antes transcritos, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que, en el caso concreto, se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si, dentro de un juicio especial de fianzas el tercero llamado tiene o no legitimación pasiva para oponer defensas y excepciones.


25. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, ambos tribunales llegaron a conclusiones diferentes, lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.


26. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(5) así como la jurisprudencia 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(6) ambas emitidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


27. Segundo requisito: Tema común. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un tema común con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver, consistente en la legitimación de los terceros llamados a un juicio especial de fianzas, para oponer excepciones y defensas.


28. Pues, como se advierte de las consideraciones expuestas anteriormente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en esencia, sostuvo en el tema de mérito de la presente contradicción de tesis, lo siguiente:


• La intervención del fiado o tercero llamado al juicio especial de fianzas implica que puede contestar la demanda y proponer excepciones, aunque no tenga esa carga.


• Le corresponde tanto la facultad legalmente establecida, que es el derecho de ofrecer pruebas, así como el derecho de defensa que tienen las partes.


• Cuando se denuncia el juicio a un tercero, se le llama para que fije su posición. Si el fiado acude al juicio y toma una postura de resistir la pretensión del actor, se le equipara a un coadyuvante voluntario, que por esa misma posición compartida con la parte reo, en su calidad de parte, adquiere el derecho de defensa en toda su amplitud.


• El artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, le da el derecho de aportar pruebas al deudor principal, pero su lectura no implica el desconocimiento de la totalidad del derecho de defensa.


• Las pruebas que puede ofrecer sirven para decidir sobre la veracidad o falsedad de una afirmación. Por tanto, no se puede decir que la fiada llamada a juicio puede presentar pruebas, pero no fijar su posición, por ejemplo, mediante la oposición de excepciones y defensas.


• Además, es precisamente la fiada quien conoce con exactitud la relación principal y los acontecimientos vinculados a ésta, como los relativos al incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo principal.


• De la interpretación gramatical, lógica y sistemática del artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se advierte que la finalidad de dicha disposición es destacar que la intervención de la fiada en el juicio es la que se genera con motivo de la denuncia del pleito, lo que produce a su favor el derecho de defensa, lo cual lleva implícito que además del derecho de que se ofrezcan pruebas, tiene derecho también a oponer excepciones y defensas.


• Por todo lo anterior, el artículo en estudio no conculca los principios tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


29. Por su parte, el diverso Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, concretamente, consideró que:


• Que el deudor principal en un juicio de fianzas no es el titular de la relación jurídica por no ser el obligado a cumplir con las prestaciones reclamadas.


• Por tanto, de conformidad con el artículo118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien podrá hacer valer las defensas propias o comunes acerca del caso, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


• Que el artículo en estudio únicamente le concede la posibilidad de intervenir en el proceso respectivo con la finalidad de ofrecer pruebas y que, por tanto, le impide oponer defensas y excepciones; sin embargo, los terceros llamados a juicio están protegidos por el principio de limitación de los efectos de la sentencia a las partes.


• El deudor principal, al no tener el carácter de parte formal en el procedimiento al que fue llamado, no es jurídicamente dable pretender que sea tratado en igualdad de condiciones que las partes porque, precisamente, el numeral en estudio refiere un trato especial a dicho tercero, reservando sus derechos, en caso de que estime que la afianzadora no se defendió adecuadamente en el juicio al que fue llamada como tercero.


• Por tanto, se concluye que el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no es contrario al artículo 14 constitucional, en virtud de que la garantía de audiencia está dirigida a las partes formales en un procedimiento judicial, mas no a los terceros llamados a juicio, en atención a que no están sujetos al procedimiento los derechos de éstos, tutelados por esa norma constitucional.


• Máxime que la rendición de pruebas que refiere el citado artículo 118 Bis, es con la finalidad de que el tercero, a quien se denunció el juicio, rinda las pruebas que estime pertinentes, lo que en forma alguna limita la reserva de derechos contenidos en la disposición legal de la ley secundaria, para que en vía de acción o excepción, reclame o se defienda como lo estime pertinente.


30. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


31. Concretamente, el problema por resolver consiste en dilucidar si, de conformidad con el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el tercero llamado a juicio tiene únicamente la posibilidad de ofrecer pruebas, o si también está legitimado para oponer excepciones y defensas.


32. En este punto se hace la precisión de que el artículo que se estudia en esta contradicción de tesis, 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es el relativo al cuerpo normativo anterior al decreto de veintisiete de marzo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril del mismo año pues, el precepto motivo del presente asunto, continúa vigente hasta en tanto se actualice la condición temporal prevista en el transitorio primero de dicho decreto, consistente en que la nueva Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del decreto.


VI. Estudio del asunto


33. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se expondrá:


34. En primer término, se estima necesario referir el criterio que sostuvo esta misma S., al resolver la contradicción de tesis 300/2011, el veintiséis de octubre de dos mil once, cuyo punto de contradicción versó sobre la legitimación que tiene el tercero llamado a juicio en un juicio especial de fianzas -fiado o deudor principal- para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en sentido adverso a los intereses de la institución de fianzas.


35. En lo que aquí interesa, de las consideraciones que se establecieron en dicho asunto -tanto cuestiones preliminares, como las relativas al estudio de fondo-, se refieren las siguientes:


36. La fianza es un acto comercial por medio del cual una parte llamada fiador se obliga subsidiariamente ante otra denominada acreedor al cumplimiento de una prestación determinada, o su equivalente, para el caso de que un tercero deudor de aquél no cumpla con la obligación pactada,(7) es un contrato mediante el cual el fiador se obliga con el acreedor de otro llamado deudor a cumplir las obligaciones de éste, en caso de que aquél incumpla.


37. Así, el contrato de fianzas tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación pactada en otro acuerdo de voluntades, es decir, con este tipo de contrato se crea una obligación subsidiaria a cargo del fiador de pagar por el deudor, si éste no lo hiciera.


38. En el caso en que el deudor incumpla con sus obligaciones, se actualiza la condición para que la afianzadora cumpla con la obligación pactada, y es en ese momento que el beneficiario tiene derecho a requerir de la afianzadora el pago que ampara la póliza expedida para garantizar su cumplimiento, pues sólo ante el incumplimiento, el beneficiario tendrá la posibilidad de iniciar el procedimiento de reclamación.


39. Para llevar a cabo la reclamación del pago de fianza hecha por el beneficiario, derivada de los derechos y obligaciones que consten en la póliza ante la institución afianzadora, el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece lo siguiente:


"Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.


"En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:


"I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley;


"III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley; y


"IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley."


40. En dicho precedente se señaló que en el precepto transcrito, se advierte que la ley de la materia establece el procedimiento para que el beneficiario tenga la oportunidad de reclamar el pago de la fianza en aquellos casos en que el obligado principal incumpla con sus obligaciones. En primer lugar, el beneficiario deberá presentar su reclamación ante la institución de fianzas, si ésta fuera omisa en dar contestación dentro del plazo establecido o que se inconforme respecto de la resolución emitida por la misma o ante la denegación de esa petición, el acreedor podrá hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien ante los tribunales competentes.


41. En uno u otro caso, las instituciones de fianzas tienen la obligación de hacer del conocimiento del fiado los requerimientos que les sean presentados por el beneficiario de la póliza por él suscrita y de denunciar el pleito a dicho obligado principal en caso de demanda judicial. Así, el artículo 118 Bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas dispone lo siguiente:


"Artículo 118 Bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.


"Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.


"En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.


"No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.


"Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 Bis de la misma.


"El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.


"La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella."


42. Se sustentó que en la disposición transcrita, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé la institución de la litisdenunciación, cuyos alcances se explicaron de la siguiente manera:


43. La intervención procesal de terceros es una institución jurídica que tiene por fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento puede generar, de modo directo o reflejo, determinadas consecuencias jurídicas, lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte.


44. Sobre el tema, el Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional emitió la jurisprudencia P./J. 147/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, página diecisiete, de rubro: "LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", en donde se expresaron las consideraciones que enseguida se sintetizan:


• Los terceros llamados a juicio son aquellas personas que sin ser parte en el juicio se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen. En principio, están protegidos por el principio res iudicata inter partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes, sin embargo, fuera de los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la existencia de la sentencia constituye un hecho jurídico producido, que puede tener consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos. Así, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo de modo más o menos pleno la condición de parte.


La intervención de los terceros llamados a juicio se clasifica en:


• La intervención principal supone que, pendiente el proceso, un tercero se enfrenta a las partes primitivas, demandando al primitivo actor y demandado, y pretende ser titular del derecho sobre el objeto litigioso, derecho conexo e incompatible con el del originario actor. Se trata de un supuesto de intervención espontánea. La expresión más ilustrativa de este tipo de intervención está constituida por lo que comúnmente se conoce como juicio de tercería, donde el tercerista tiene un interés propio y distinto al de las partes contendientes en el juicio al que acude en defensa de dicho interés. La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de tercería, en virtud de que la ley le concede tal acción con independencia de la voluntad de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia.


• La intervención litisconsorcial puede definirse como la introducción en un proceso pendiente entre dos o más partes, de un tercero que alega un derecho propio discutido en el proceso, defendido por alguna de las partes. Esta intervención se inscribe en el ámbito de la legitimación propia, porque el tercero afirma ser cotitular de la misma relación jurídica deducida en el proceso y defiende intereses propios, no ajenos.


Mediante esta intervención, el tercero pretende evitar la extensión de los efectos de la sentencia o eludir los efectos desfavorables de la misma a su posición jurídica. Para el interviniente adhesivo simple, los efectos de la cosa juzgada se reflejan de modo indirecto en la relación jurídica que lo une a la parte con la cual coincide, de modo que trata de evitar el efecto prejudicial positivo de la sentencia precedente, en el posterior proceso que pueda seguirse en su contra o en el que pretenda proponer. La sentencia afecta directamente al tercero interviniente litisconsorcial y de modo indirecto al adhesivo.


La intervención litisconsorcial no comporta el ejercicio de una nueva pretensión ni produce una modificación objetiva en el proceso, a diferencia de la intervención principal; en la adhesiva, el tercero no invoca titularidad sobre la relación material deducida en juicio, pero tiene un interés jurídicamente protegible relacionado con aquélla.


• La intervención adhesiva constituye una hipótesis de legitimación extraordinaria en que el tercero afirma ser titular únicamente de una relación dependiente de la debatida en el proceso, es decir, no afirma ser cotitular de dicha relación jurídica.


La intervención provocada en un proceso pendiente es la que puede ser promovida por una de las partes o por el J., con el fin de que el tercero quede vinculado al juicio, haciéndole ingresar al mismo como parte principal y litisconsorte o como interviniente adhesivo.


La posibilidad o necesidad de provocar la intervención litisconsorcial, se actualiza cuando de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes, se deduce que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos, en la esfera jurídica del tercero.


La forma de provocar la intervención es la litisdenunciación, que significa poner en conocimiento del tercero la existencia del litigio, llamándolo al mismo. No se trata de una intervención forzosa ni coactiva, pues el tercero sólo tiene el derecho y la carga de comparecer en su interés; no tiene la obligación de hacerlo ni incurre en rebeldía; su actuación es voluntaria, aunque ha de aceptar los perjuicios que le ocasione su ausencia.


La litisdenunciación no constituye la proposición de una demanda contra el tercero, porque la relación procesal ya está integrada. La llamada puede y debe producirse en los casos previstos por la ley, esto es, cuando exista una comunidad de causa y cuando medie entre las partes una relación jurídico-material de garantía o indemnidad entre el denunciante y el tercero. No debe considerarse como una carga de las partes cada vez que se prevea que la sentencia puede tener efectos prejudiciales o reflejos, ni debe entenderse impuesta, por regla general, cuando se trata de llamar a intervinientes adhesivos.


Entonces, la litisdenunciación es garantía para el interviniente y la parte contraria; el primero puede evitar el efecto ejecutivo directo o perjudicial de la sentencia; y la segunda evita el posible ulterior examen de defensas del tercero que no hayan sido objeto de conocimiento en el juicio anterior. La cosa juzgada va a desplegarse en el ulterior pleito que se siga a instancia del tercero o contra el tercero, quien sólo podrá esgrimir las defensas propias o comunes acerca de las cuales no se haya juzgado en el pleito anterior, siempre que no haya tolerado o consentido por pasividad o negligencia la defensa del derecho común a ambos, realizada por el anterior litigante.


45. De lo antes mencionado, se concluyó que la intervención procesal de los terceros llamados a juicio, se funda en el reconocimiento de las partes en el procedimiento (actora-demandada), lo que genera, de forma directa o indirecta, consecuencias jurídicas que pueden causar un perjuicio a los derechos e intereses de terceros no oídos en juicio, por razón de no haber sido parte formal en un juicio.


46. Asimismo, que en el caso del llamado a un tercero en un juicio especial de fianzas éste constituye una intervención adhesiva, pues si bien ese deudor principal o tercero no goza directamente de la titularidad de un derecho material dentro del juicio, lo definitivo es que posee un interés común al de la institución de fianzas, que consiste en evitar un efecto perjudicial de la sentencia, pues de ésta depende que posteriormente al juicio especial de que se trata, dicha institución pueda ejercer en su contra un proceso para exigir las cantidades garantizadas por las que tenga o pueda tener responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas,(8) o proceder al secuestro precautorio en términos de los artículos 98 y 99 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


47. En la presente contradicción de tesis la materia versa sobre la legitimación del deudor principal o fiado, como tercero llamado al juicio especial de fianzas para oponer defensas y excepciones.


48. En ese orden de ideas, la defensa consiste en la postura procesal que, normalmente, adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión; consiste en resistirse a ella mediante la formulación de declaraciones tendientes a que su actuación sea desestimada por el órgano judicial.(9)


49. A su vez, la excepción es la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiendo definitivamente, según se trate de excepciones dilatorias o excepciones perentorias.(10) "En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él."(11)


50. Al respecto, este Alto Tribunal se ha pronunciado en las tesis aisladas emitidas por las entonces Cuarta y Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Quinta Parte, tomo XXVIII, página 45 y Cuarta Parte, tomo VII, página 193, respectivamente, con número de registro IUS: 276208 y 272823, que se transcriben a continuación:


51. "EXCEPCIONES, CONCEPTO DE LAS. Las excepciones son defensas que el demandado opone a las pretensiones del actor, pero sin llegar a negar la existencia de los hechos constitutivos de la acción sino alegando hechos impeditivos, extintivos y modificativos que constituyen un obstáculo para el reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción; ahora bien, si la demandada negó los hechos constitutivos de la acción, lógica y jurídicamente corresponde a la parte actora la carga de la prueba." (A. directo **********. **********. 1o. de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.V.)


52. "EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etcétera. Por ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etcétera. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio." (A. directo **********. **********. 23 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.)


53. Ahora bien, esta Primera S. considera que la denuncia del pleito al fiado en el juicio especial de fianzas entablado contra la institución afianzadora, no solamente le otorga la facultad legal expresamente establecida, consistente en el ofrecimiento de pruebas, sino que de una interpretación sistemática y funcional del propio artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, implícitamente se incluye el derecho de oponer excepciones y defensas en el proceso respectivo, en virtud de que, al llamarlo al juicio relativo, se le da el carácter de parte en el mismo, por el interés jurídico que éste puede tener en lo que se resuelva en la controversia que originalmente se entabla entre fiadora y beneficiario, y la eventual denuncia en contra de dicho fiado o deudor principal, en virtud de la posible afectación que en sus derechos ello puede implicar.


54. El derecho a ofrecerlas pruebas a que se refiere el artículo 118 Bis, párrafo quinto, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tiene la finalidad no sólo de aportarlas, sino también la aptitud o idoneidad de aquéllas, en su vinculación con los argumentos que formule en sus excepciones y defensas como extremos para desvirtuar la acción ejercida y los hechos con los que se relacionen.


55. Al respecto, y de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cual establece que se aplicará de manera supletoria la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal; el Código de Comercio, en su parte adjetiva, específicamente en los artículos 1198 y 1205, se establece lo siguiente:


"Artículo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los (sic) que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho."


"Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."


56. De los artículos transcritos puede advertirse que la finalidad de ofrecer pruebas en el procedimiento es, precisamente, producir convicción en el juzgador respecto de la controversia que se analiza, en relación con algún hecho.


57. Así, las pruebas por sí mismas, es decir, sin vinculación alguna con argumentos tendentes a oponer excepciones y defensas, carecerían de toda lógica y su ofrecimiento a nada práctico llevaría procesalmente hablando, lo que afectaría la economía procesal y la defensa adecuada, cuyo fundamento constitucional puede extraerse del artículo 17 de la Constitución General de la República.


58. Bajo ese contexto, el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su párrafo quinto confiere al fiado o deudor principal -quien fue llamado como tercero a juicio- la posibilidad de ofrecer pruebas que crea convenientes.


59. Por su parte, de los párrafos segundo, tercero y cuarto del mismo precepto legal, se advierte que en caso de que la afianzadora no reciba por parte del fiado los elementos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia, así como las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario, el fiado deberá reembolsar a la institución de fianzas lo que le corresponda, sin que se puedan oponer las excepciones que tuviera frente a su acreedor. Sin embargo, el fiado conserva sus derechos, acciones y excepciones frente al acreedor para demandar lo que a su interés convenga.


60. Esto es, el precepto legal en estudio establece que el fiado conserva los derechos, acciones y excepciones frente al acreedor, para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora, así como de los daños y perjuicios que se hubieran causado. Pero ello no implica que no pueda oponer excepciones y defensas en el juicio en el que es llamado como tercero pues, en virtud del perjuicio que le pueda parar, tiene derecho de ofrecer pruebas, y en relación con ellas, aducir las excepciones y defensas que pretenda acreditar con tales elementos.


61. Lo anterior es así, en virtud de que, si bien el tercero o deudor principal, no goza directamente de la titularidad de un derecho controvertido dentro del juicio, sí tiene un interés jurídico al lado del de la institución de fianzas y, por tanto, la sentencia que se dicte en el procedimiento relativo al juicio especial de fianzas, también puede ocasionarle perjuicios, pues de dicha resolución depende que tal institución pueda ejercer en su contra un proceso para exigir las cantidades garantizadas por las que tenga responsabilidad, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


62. Al respecto, si bien existe diferencia entre el interés de la afianzadora y el del fiado, esta incompatibilidad estriba en que la pretensión del actor va dirigida directamente a requerir que se haga efectiva la fianza sobre lo cual la afianzadora puede manifestar su oposición; en cambio, el interés del fiado no puede llevar este mismo sentido puesto que, en lo que a él concierne, el requerimiento no se dirige a él de manera personal, sino que su intervención tendrá como objetivo la demostración, en su caso, del cumplimiento de su obligación, de la extinción o prescripción, o de cualquier otro medio de liberación respecto de su obligación principal, pues a partir de ello la afianzadora estará en aptitud de oponerse a la pretensión del actor y obtener un fallo favorable, situación que a la postre beneficiará los intereses del obligado principal.


63. Por el contrario, la resolución que acoja la pretensión del beneficiario (actor) perjudica al fiado (tercero llamado a juicio) pues con esa decisión se legitima a la afianzadora para proceder en términos de los artículos 97 y 98 de la ley de la materia.


64. De ahí que, aun cuando el tercero llamado a un juicio especial de fianzas no sea parte formal del mismo como demandado principal, sí tiene la facultad de oponer las excepciones y defensas que considere, a efecto de evitar el dictado de una sentencia que en algún momento pueda resultar contraria a sus intereses; máxime si se considera que el artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su antepenúltimo párrafo, establece que en el caso de que el fiado no salga al juicio especial de fianzas, la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas le deparará perjuicio.


65. Lo anterior pues el llamamiento del fiado al juicio tiene como objeto principal que comparezca a juicio probando y alegando lo conducente en relación con la exigibilidad de la obligación principal, en consecuencia, los efectos condenatorios de la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento especial de fianzas, le puede ocasionar perjuicio al fiado, por ser parte material en la controversia.


66. Así, en el caso, tal como se señaló en la contradicción de tesis 300/2011, en el caso del deudor principal o fiado, que es llamado como tercero a juicio, existe una intervención adhesiva, pues tal deudor no es titular directo de un derecho material dentro del juicio especial de fianzas, sin embargo, tiene un interés común al de la institución de fianzas, que consiste en evitar un efecto perjudicial de la sentencia, ya que de ella depende que posteriormente se ejerza en su contra un proceso para exigir las cantidades garantizadas.


67. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en atención a lo establecido en su artículo 94, fracción VI, se concluye que, de la naturaleza del juicio de fianzas y de la finalidad del ofrecimiento de las pruebas, el sentido del artículo 118 Bis de la legislación de la materia, que se examina en la presente contradicción de tesis, al llamar a juicio al deudor principal, el juzgador debe concederle la calidad de parte y, por tanto, no sólo el derecho de ofrecer pruebas, sino también el de interponer toda clase de defensas y excepciones.


68. Lo anterior es, además, acorde con los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República, y con la garantía de audiencia, defensa, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia que en ellos se prevén.


69. Precisamente, la defensa adecuada y el acceso a la justicia no sólo implican el derecho que tienen las personas de acudir ante los tribunales para ejercer las acciones que a sus intereses convengan, o la posibilidad de defenderse de manera directa en relación con una pretensión reclamada en lo personal, es decir, en su calidad de actor o demandado; sino que esos derechos fundamentales, en términos de la extensión que la protección constitucional despliega, conlleva que éstos sean plenos, posibilitando a las personas a expresar e invocar los argumentos, fundamentos y elementos de prueba en todo aquel proceso o procedimiento que pudiera provocar una eventual afectación a sus derechos.


70. Esto es, los conceptos de acceso a la justicia y defensa adecuada deben entenderse en su más amplio y extenso sentido para producir en la persona el mayor beneficio en la defensa de sus derechos.


71. Así, la interpretación del precepto legal en estudio no debe limitar el derecho de defensa y, por tanto, es necesario entender que el derecho del fiado o deudor principal, en su carácter de tercero llamado a un juicio especial de fianzas, no se limita a aportar pruebas como pudiera seguirse de una interpretación literal del artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que su participación debe ir más allá, incluso para recurrir la sentencia que se dicte en el procedimiento -como ya lo ha establecido esta Primera S. en el precedente citado-, así como para oponer excepciones en el juicio especial de fianzas.


72. En ese orden de ideas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en virtud de que la sentencia dictada en el juicio especial de fianzas, adverso a los intereses de la institución afianzadora, puede causar perjuicio al fiado por lo que, en esa hipótesis, el fiado estará en posibilidad de oponer las excepciones y defensas que considere conducentes, fundando lo anterior con base en las garantías de audiencia y tutela judicial consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


73. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


En un juicio especial de fianzas, la denuncia de una controversia contra el fiado o deudor principal -quien fue llamado a éste como tercero-, no sólo le otorga el derecho de ofrecer pruebas en términos del artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que, de una interpretación sistemática y funcional del propio artículo se advierte, implícitamente, que está legitimado para oponer excepciones y defensas en el juicio respectivo, en virtud de que al llamarlo, se le da el carácter de parte por el interés jurídico que puede tener en lo que se resuelva en la controversia que originalmente se entabla entre fiadora y beneficiario y la eventual denuncia contra éste. Además, porque de los artículos 1198 y 1205 del Código de Comercio, de aplicación supletoria, se advierte que la finalidad del ofrecimiento de pruebas en el proceso es producir convicción en el juzgador respecto de la controversia analizada, en relación con algún hecho, por lo que el referido derecho implícito (a ofrecer pruebas), por sí mismo, sin vinculación alguna con argumentos tendentes a oponer excepciones y defensas, carecería de toda lógica y a nada práctico llevaría procesalmente, lo que afectaría la economía procesal y la defensa adecuada. Lo anterior es acorde con los derechos fundamentales de audiencia, defensa adecuada, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los conceptos de acceso a la justicia y defensa adecuada deben entenderse en su más amplio y extenso sentido para producir en la persona el mayor beneficio en la defensa de sus derechos.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieran que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. (Ibíd.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Publicada en la página setenta y siete del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV, página 51.


8. "Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.

"a) Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

"b) Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

"c) Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

"d) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.

"e) Cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y

"f) En los demás casos previstos en la legislación mercantil."


9. Cfr. De Santo, V., Diccionario de Derecho Procesal, 3a. ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 2009, página 85.


10. I., página 118.


11. C., E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. ed., Buenos Aires, Editorial B de F, 2002, página 73.


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