Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.A. J/12 (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24191
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 1782
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 134/2012. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRAS. 16 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.C.C.. SECRETARIO: E.H.M. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. No será materia de estudio en la presente ejecutoria, el sobreseimiento decretado en el considerando tercero, por negativa de actos en relación con la autoridad denominada director general, en su carácter de representante legal y consejero directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.


Decisión que se adopta, en razón de que el peticionario de garantías -que es a quien le pudiera perjudicar-, no se agravia respecto de dicha determinación.


Avala lo así razonado, la jurisprudencia 1a./J. 62/2006, cuyo rubro dice: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES."(5)


SÉPTIMO. Los agravios propuestos por la delegada del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, son infundados del primero al cuarto e inoperante el quinto, por las siguientes consideraciones jurídicas:


En su primer agravio, la recurrente plantea que el juzgador no advirtió que en el caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que los actos reclamados por el quejoso pueden ser modificados, revocados o nulificados mediante la promoción del juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León dado que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en su artículo 17, fracción VII, establece como competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, conocer de los juicios en los que, como en el caso, el quejoso reclame la negativa de otorgársele, en su carácter de cónyuge supérstite, la pensión por causa de muerte de su esposa.


Así, aduce que si el quejoso no hizo valer tal medio de defensa legal establecido a su favor (juicio contencioso administrativo, artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León), antes de acudir al juicio de garantías, debe considerarse que no se ha respetado el principio de definitividad que rige en materia de amparo y, ante tales circunstancias, lo conducente es decretar la improcedencia de la acción de amparo solicitada.


Bien, el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo,(6) dispone que cuando contra el primer acto de aplicación de una ley proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que hay excepciones al principio de definitividad, como puede ser que no exista la obligación de agotar, antes de acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad.


Tiene aplicación al caso en estudio, la tesis 2a. LVI/2000 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."(7)


Del criterio anterior se colige que no existe obligación de acatar el principio de definitividad, en la vía indirecta, entre otros casos, cuando se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, o en el diverso aspecto de que se trate de casos en los que se reclamen violaciones directas a la Constitución.


En otras palabras, si el acto reclamado lo constituye una ley en sí misma considerada y su acto de aplicación, el agraviado no está constreñido a agotar ningún recurso, juicio o medio de defensa legal que se establezca para atacar el acto de autoridad, pues, sin acudir a ningún otro conducto ordinario de impugnación, puede ocurrir directamente al amparo.


En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad recurrente, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, era optativo para el quejoso reclamar la inconstitucionalidad de la ley con motivo de su primer acto de aplicación, o bien, agotar el recurso ordinario procedente en contra de aquél, de manera que si optó por lo primero, no operaba el principio de definitividad.


Por tanto, es inconcuso que contrario a lo expuesto por la autoridad, en el particular no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.(8)


Por otra parte, dentro del primer agravio se esgrime que el J.F. violentó el principio de exhaustividad previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que se estima que debió agotar el principio de definitividad y que, por ende, se actualizaba la causal de improcedencia mencionada anteriormente, en virtud de que procede el juicio de nulidad en términos de lo dispuesto por el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, dado que la parte quejosa hizo valer al mismo tiempo violaciones directas e indirectas al Pacto Federal.


Como se ve, la autoridad recurrente pretende que por haberse impugnado de manera simultánea la legalidad del acto de aplicación reclamado, esto es, la negativa de otorgársele en su carácter de cónyuge supérstite la pensión por causa de muerte de su esposa, por parte del quejoso, éste tenía la obligación de agotar previamente el juicio contencioso administrativo, porque en su concepto se trata de la reclamación de violaciones directas e indirectas a la Constitución Federal.


Tal pretensión es infundada, pues parte de la premisa desatinada de equiparar las violaciones directas a la Constitución con la reclamación de la inconstitucionalidad de una ley.


En efecto, en la práctica forense jurisdiccional se han identificado las violaciones directas a la Constitución como aquellas que infringen palmariamente una disposición de la Carta Magna, y casuísticamente se han identificado, entre otras, la violación a la garantía de audiencia y a la ausencia de fundamentación y motivación.


En estos supuestos, la propia Ley de Amparo ha establecido que no se tiene la obligación de agotar previamente al juicio de amparo los recursos ordinarios, pues si no se tuvo la audiencia que le permitiera al gobernado conocer el tipo de juicio que se le sigue, tampoco está en aptitud de saber qué recurso ordinario debe interponer; igualmente, cuando se ignora la fundamentación y motivación de un acto de autoridad, tampoco se tiene la certeza del recurso que deba intentarse, atento a que se desconoce cuál es la ley que rige el acto.


No obstante, no es posible equiparar este tipo de violaciones con la reclamación de inconstitucionalidad de una ley, pues con esta pretensión lo que se plantea es que la ley aplicada es contraria al orden constitucional, en cuanto alega que viola o conculca las garantías individuales que la Constitución consagra a favor de los gobernados.


En estos casos, la potestad de no acudir a la jurisdicción ordinaria, previamente a intentar el juicio de amparo, se funda en el carácter extraordinario de la reclamación, pues en el Estado de Nuevo León no existe ningún órgano jurisdiccional ante quien pueda ventilarse la inconstitucionalidad de una ley, salvo que dichos órganos ejerzan un control de convencionalidad ex officio, hipótesis diversa a la aquí tratada.


Apoya lo anterior la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. AMPARO. NO ES NECESARIO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE ESTABLECEN CONTRA LOS ACTOS DE APLICACIÓN. Cuando se combate por su inconstitucionalidad un reglamento administrativo expedido por el presidente de la República con fundamento en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, el que constituye, dados sus caracteres de generalidad y abstracción, una ley desde el punto de vista material, y al mismo tiempo se impugnan los actos de aplicación del mismo, no es necesario agotar...

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