Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.25 C (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24209
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 2243


AMPARO DIRECTO 273/2012. 4 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.E.H.G.. PONENTE: JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. SECRETARIA: A.R.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Problema. De conformidad con los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo, las cuestiones esencialmente controvertidas en este juicio de amparo, se ciñen a determinar lo siguiente:


I.V. al procedimiento.


1.1. Indebida admisión de la demanda de tercería.


1.1.1. Si al confirmar el auto que admitió a trámite la tercería, se transgredieron en perjuicio de la quejosa los artículos 95, fracción II, 255 y 661 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque como el tercerista no acompañó a su demanda el título de propiedad de fecha cierta, en original o copia certificada en que fundó su pretensión, aquélla debió desecharse.


1.1.2. Si la Sala motivó adecuadamente la consideración de que el tercerista exhibió copia certificada de diversas actuaciones ante el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal que constituyeron su título de fecha cierta, pues no precisó a qué copias se refería.


1.1.3. Si es apto para analizarse en este juicio constitucional el argumento relativo a que la copia de la diligencia de doce de septiembre de dos mil ocho, adolece de defectos que hacen nula su certificación y, por tanto, no tiene valor alguno, ya que de la certificación de dicha constancia se aprecia irregularidad entre la verdadera fecha de la actuación certificada, la fecha referida en la certificación y aquella que mencionó el tercerista al solicitar la copia respectiva.


1.1.4. Si es incorrecto que al resolver el toca 129/2011/5, la Sala haya estimado como un argumento de fondo de la tercería lo relativo a que existió por parte del tercerista consentimiento sobre la existencia de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que adquirió en remate, por lo que la tercería no debía admitirse, pues de la recta interpretación del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se colige que tal consentimiento constituye un presupuesto para la admisión de la tercería que debió analizarse en la apelación interpuesta contra el auto de dos de marzo de dos mil once. Máxime que al resolver en definitiva, la Sala tampoco abordó dicho tema y que de autos se aprecia que desde que el tercerista adquirió por venta judicial el inmueble, ya existía la hipoteca que da origen al juicio natural, por lo que el adjudicatario estaba consciente de su existencia.


1.2. Incorrecta recepción de las copias certificadas del juicio 2768/95, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal.


1.2.1. Si la Sala responsable indebidamente confirmó el auto que admite como prueba del tercerista la copia certificada del juicio apuntado, sin tomar en cuenta que al ser adjudicatario en aquel procedimiento, el promovente de la tercería sí tenía a su disposición dichas copias certificadas, pues el J. Décimo Cuarto de lo Civil tenía obligación de expedírselas, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sobre todo porque el tercerista no acreditó que aquella autoridad le hubiera negado la expedición de las copias.


1.2.2. Si la Sala actuó con extrema ligereza, al considerar válida la aseveración del promovente de la tercería de que no le habían expedido las copias del expediente 2768/95, pues no declaró bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no podía presentarlas.


1.2.3. Si como las copias certificadas del juicio antes referido no eran admisibles, de acuerdo a los puntos antes expuestos, tampoco lo debió ser la demanda de tercería.


1.2.4. Si es apto para combatir la resolución dictada en el toca 129/2011/6, lo relativo a que el promovente de la tercería no podía aducir que el J. Décimo Cuarto de lo Civil se hubiera negado a expedirle las copias certificadas del juicio 2768/95 de su índice, porque entre la fecha y hora de presentación de la demanda de tercería y de la solicitud de copias al mencionado J. sólo mediaron diecisiete minutos, lo que hacía imposible atender tal petición antes de la presentación de la tercería.


De resultar infundadas las violaciones procesales aducidas, entonces deben resolverse las siguientes:


II.V. de fondo.


2.1. Improcedencia de la tercería por la prevalencia del derecho real de hipoteca de la quejosa sobre el derecho personal que tiene el tercerista, respecto del bien controvertido.


2.1.1. Si al dictar el acto reclamado, la Sala responsable hace una incorrecta interpretación de los artículos 2941, fracción V y 2325 del Código Civil para el Distrito Federal y, por ello, equívocamente considera que el tercero perjudicado probó su derecho de propiedad sobre el inmueble materia del juicio, pues a juicio de la quejosa, ambos preceptos sólo son observables cuando se trata de acreedores hipotecarios, pero no cuando concurren un derecho real y uno personal.


2.1.2. Si al determinar la responsable que el inmueble hipotecado se transmitiría a su adjudicatario libre de gravamen, vulneró la garantía de legalidad en perjuicio de la quejosa, porque pasó por alto el contenido del artículo 2894 del Código Civil para esta ciudad, que prevé que la hipoteca subsiste, aunque los bienes hipotecados pasen a poder de un tercero. Máxime que, en el caso, en el contrato de hipoteca se estableció que el bien hipotecado quedaba sujeto al gravamen impuesto, aun cuando pasara a poder de un tercero, lo que implica que en la especie sí se contempló la salvedad a que se refiere la última parte del artículo 2325 del ordenamiento en cita.


2.1.3. Si es incorrecta la decisión de la Sala responsable, porque la hipoteca tiene preferencia y prelación sobre cualquier derecho personal, independientemente de la fecha de su registro.


2.1.4. Si las consideraciones del acto reclamado son una copia íntegra del texto de la tesis de rubro: "HIPOTECA, REMATE DE BIENES INMUEBLES GRAVADOS CON. LA TRANSMISIÓN DE DICHOS BIENES EN VENTA JUDICIAL DEBE HACERSE LIBRE DE TODO GRAVAMEN.", que la quejosa estima inaplicable al caso, porque interpreta de manera errónea el citado artículo 2941, fracción V, del Código Civil.


2.1.5. Si de acuerdo con el control de la convencionalidad a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Federal, la Sala responsable no debió aplicar la tesis indicada en el subproblema anterior, en razón de que vulnera el derecho humano de legalidad, pues atenta contra todo el sistema jurídico mexicano vinculado con los derechos reales y personales.


2.2. Indebida condena en costas.


Si es violatoria de las garantías de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso la condena en costas en ambas instancias que decretó la autoridad responsable en contra de la quejosa, porque:


2.2.1. El tercer párrafo del artículo 667 del Código de Procedimientos Civiles establece que la condena en costas sólo será para el opositor que no obtenga sentencia favorable y en favor de las partes que se hubieran opuesto a la tercería y no a la inversa.


2.2.2. Se hace una incorrecta interpretación del artículo 140 del código procesal, ya que en las tercerías no existe sentencia condenatoria, sino sólo declarativa para excluir de la ejecución en el principal el bien raíz, por lo que no se puede considerar que la quejosa haya sido condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad.


SÉPTIMA. Argumentación.


I.V. al procedimiento.


Las violaciones procesales esgrimidas fueron preparadas para su estudio en este juicio de amparo, de conformidad con el inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo, toda vez que contra los autos de dos de marzo y nueve de mayo, ambos de dos mil once, que admitieron la tercería y la prueba documental ofrecida por el tercero perjudicado, consistente en la copia certificada de todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil 2768/95, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respectivamente; la hoy quejosa promovió sendos recursos de apelación,(1) los que confirmaron los autos apelados, por resoluciones de nueve de febrero de dos mil doce. Además, pese a que los recursos de apelación se resolvieron después de que se decidió en primera instancia la tercería excluyente de dominio,(2) dichas violaciones fueron reiteradas en el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia definitiva de primer grado, por lo que resulta procedente abordar su estudio.


1.1. Indebida admisión de la demanda de tercería.


Carecen de sustento los argumentos que dan lugar al subproblema 1.1. [h. 17 (r. 15)],(3) porque contrario a lo que sostiene la quejosa, el tercerista sí acompañó a su escrito inicial el título en que se fundó, por lo que no tenía por qué desecharse la demanda.


En efecto, los artículos 95, fracción II, 255, fracción V y 661, todos del código procesal civil para esta entidad, prevén en esencia que al escrito inicial de demanda debe acompañarse el o los documentos fundatorios de la acción, que en tratándose de tercerías excluyentes de dominio lo será el título de fecha cierta en original o copia certificada del bien que se pretende excluir de la contienda, so pena de desechar de plano la petición si no se cumple, entre otros, con ese requisito.


En el caso, al promover la tercería excluyente de dominio, el hoy tercero perjudicado exhibió copia certificada tanto de la audiencia de remate en primera almoneda de dos de septiembre de dos mil ocho, llevada a cabo en los autos del juicio ejecutivo mercantil 2768/95, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como del auto doce de ese mismo mes y año que lo aprobó, en los que consta que con motivo del procedimiento de ejecución en aquel juicio, se le adjudicó al tercerista ********** el inmueble cuya hipoteca defiende la quejosa.


Asimismo, exhibió copia certificada de la diligencia de dieciocho de agosto de dos mil diez, por virtud de...

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