Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1254
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 167/2012 (10a.)
Número de registro24189
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 356/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 10 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) de donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización y no así de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo circuito, en este caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito).


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos que son competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la resolución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


TERCERO. A continuación, se relatan los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y se transcriben, en lo conducente, las consideraciones formuladas por los Tribunales Colegiados de Circuito:


- Amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


El nueve de mayo de dos mil once, **********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el que señaló, como acto impugnado, la orden verbal emitida por diversas autoridades del Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, para retirarla y/o desalojarla del lugar donde tiene instalado un puesto semifijo en el que desarrolla su actividad comercial.


En la demanda de nulidad, la parte actora manifestó que diversos inspectores se presentaron a realizar visitas de verificación al lugar en donde tiene instalado su puesto, y le informaron que el trece de mayo de dos mil once procederían al retiro de su puesto semifijo, por órdenes del jefe del Departamento de Mercados y del subdirector de Concertación Comercial del Ayuntamiento de Naucalpan. En la propia demanda de nulidad, la parte actora solicitó la suspensión del acto impugnado.


La parte actora acompañó a su demanda un recibo por concepto de uso de vías y áreas públicas para acreditar que cuenta con el permiso para ejercer el comercio en la vía pública; asimismo, exhibió constancias de procedimientos administrativos de verificación dirigidos a diversos comerciantes para acreditar la inminencia de la orden verbal reclamada, sin combatir la legalidad de esas actuaciones.


El Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió la demanda y concedió la suspensión para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban hasta en tanto se dictara sentencia definitiva y ésta hubiere causado ejecutoria, con la finalidad de que se permitiera a la actora continuar desarrollando su actividad comercial.


Inconformes con esa determinación, las autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión, del que conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, quien determinó revocar el acuerdo de admisión de demanda, en la parte en que se concedió la suspensión a la parte actora.


En contra de esa determinación, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, bajo el número de expediente **********.


Previos los trámites correspondientes, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, celebró la audiencia constitucional y remitió el expediente al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia correspondiente. El juicio de amparo se registró con el número **********.


El uno de diciembre de dos mil once, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número de amparo en revisión **********.


En sesión de diecinueve de abril de dos mil doce, el Tribunal Colegiado confirmó el fallo recurrido y al efecto estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por otra parte, se estiman infundados los argumentos en los que la recurrente refiere que la acreditación del acto impugnado no es un requisito para conceder la medida cautelar; que el impugnado no es un acto futuro, sino de realización inminente, porque su inminencia no la hizo depender de las documentales que anexó a su escrito inicial de demanda, en donde se aprecian procedimientos administrativos iniciados a diversos comerciantes, sino del hecho de que así se lo hicieron saber los inspectores adscritos al Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México. Así como aquellos en los cuales aduce que con el otorgamiento de la medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público e interés general, ni se deja sin materia el juicio administrativo. En efecto, no asiste razón a la quejosa, ahora recurrente, porque el acto verbal impugnado en el juicio contencioso, es un acto futuro de realización incierta, contra el cual no procede conceder la medida cautelar solicitada. Para justificar tal afirmativa, en principio, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que determinan: (se transcriben). Los artículos transcritos prevén los supuestos en los cuales procede conceder la suspensión en el juicio contencioso administrativo, señalando que procede la suspensión de oficio o a petición de parte. Ahora, para que proceda decretar la medida cautelar, es necesario que se colmen los requisitos de procedencia, que son las condiciones que deben reunirse para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión. Así, para otorgar la suspensión, si la solicita la parte actora, como primera condición, se debe analizar si en autos se encuentra acreditada la existencia del acto impugnado, esto no obstante que ninguno de los artículos transcritos lo exija de manera expresa, pues debe entenderse que se trata de un requisito implícito y necesario que deriva no sólo del contenido de los propios artículos sino, sobre todo, de la finalidad de la suspensión, ya que la inexistencia de un acto de autoridad se traduce en la falta de materia sobre la cual pueda versar la medida cautelar; de ahí que la parte que solicita la suspensión tiene el derecho de allegar a juicio las pruebas que la ley administrativa permite para acreditar la existencia del acto impugnado. Justifica la determinación anterior, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 667 del Tomo I, materia común, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 147 del Tomo II, materia común, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes. ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Si en autos se encuentra acreditada la existencia del acto, después se debe analizar su naturaleza para poder saber si es susceptible o no de ser paralizado. Si la naturaleza del acto permite que pueda ser suspendido, entonces se debe analizar si se cumplen los requisitos que exige el artículo 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esto es, que de otorgarse la suspensión no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público o no se deje sin materia el juicio. Analizados y colmados todos los aspectos anteriores, esto es, que se tenga certeza de la existencia del acto impugnado, que por su naturaleza se pueda suspender y que la paralización del acto no traiga perjuicio al interés social, no contravenga disposiciones de orden público y se conserve la materia del juicio; entonces procederá otorgar la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran. Por tanto, a diferencia de lo que señala la quejosa, sí era necesario que en autos se analizara si existía o no el acto verbal impugnado, así como su naturaleza, pues ello era necesario para poder proveer sobre la suspensión solicitada. Así las cosas, se debe recordar que tanto en la segunda instancia del juicio administrativo como en la propia sentencia recurrida, se consideró improcedente otorgar la suspensión solicitada, porque la naturaleza del acto no lo permitía (mas no por su inexistencia, como lo argumenta la quejosa), dado que el Juez de Distrito determinó que la ejecución de la orden verbal de retiro impugnada en el juicio contencioso administrativo era un acto futuro e incierto. En tanto que, en parte del agravio, la quejosa sostiene que tal conclusión es incorrecta, porque se trata de un acto cuya ejecución es inminente. Tal planteamiento obliga a determinar en qué supuestos un acto debe considerarse de inminente realización y cuándo debe considerarse como un acto futuro de realización incierta; pues además de ser parte de la litis en esta instancia, ello permitirá concluir si en el juicio contencioso procede otorgar o no la suspensión del acto impugnado; debido a que es criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sólo respecto de los actos de inminente realización, procede conceder la suspensión solicitada. Así, se tiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiterados criterios jurisprudenciales, ha definido a los actos futuros de inminente ejecución, como aquellos que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve término. Y que los actos futuros e inciertos, son aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. La afirmación anterior se corrobora de la parte conducente de la jurisprudencia número 2a./J. 14/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en la página 141 del Tomo XXXI, correspondiente al mes de febrero de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UN LAUDO LABORAL, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, procede ahora determinar cuál es la naturaleza del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, para entonces poder saber si procede o no conceder la suspensión solicitada en aquella instancia. En ese aspecto, como se narró en párrafos precedentes, el acto impugnado se hizo consistir en la orden verbal emitida por las autoridades del Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, para retirar a la actora y/o desalojarla del lugar donde tiene instalado su puesto semifijo, con giro de ‘ropa en general y dulces’, y dijo que así lo supo porque el día veinticinco de abril de dos mil once, dos personas que se ostentaron como inspectores del Departamento de Mercados del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, le hicieron saber que lo retirarían del lugar donde ejerce el comercio, terminada la semana del diez de mayo de esa anualidad. Para justificar que procedía la suspensión solicitada, la parte actora, en el capítulo de suspensión del acto, manifestó que el acto verbal impugnado era un hecho cierto, porque existían indicios de que se ejecutaría el desalojo el día trece de mayo del dos mil once, lo anterior, con base en los procedimientos administrativos instaurados en contra de **********, ********** y **********, y exhibió como pruebas las órdenes y actas de visita de verificación, así como citatorios para otorgar garantía de audiencia derivadas de los procedimientos administrativos seguidos a las personas antes mencionadas. Lo expuesto, hace patente que el acto impugnado en el juicio contencioso, por su naturaleza, no es un acto inminente, debido a que la ejecución de la orden verbal de desalojo reclamada no puede presumirse de manera directa ni segura de los actos cuya existencia acreditó la parte actora, esto es, de las órdenes y actas de verificación o los citatorios para otorgar garantía de audiencia que ofreció como pruebas, ya que están dirigidos a otras personas, por lo cual no pueden vincularse con algún acto de autoridad que eventualmente se pudiera emitir en contra del quejoso, precisamente, porque al estar dirigidos a otras personas, cualquier efecto o consecuencia que produzcan sólo repercutirá en la esfera jurídica de estas últimas. Menos aún, se puede presumir la inminente ejecución de la orden verbal de retiro impugnada en el juicio contencioso, porque la autoridad municipal haya iniciado procedimientos administrativos en contra de otros comerciantes que desarrollan su actividad en la misma zona y en condiciones semejantes a las de la quejosa (como lo trata de justificar con las órdenes y actas de verificación ofrecidas como pruebas), debido a que tal circunstancia no lleva siquiera a suponer que la autoridad va a ejecutar sus facultades de verificación en su contra, mucho menos a concluir que el ejercicio de esas facultades culmine con el retiro de su puesto semifijo. Lo que lleva a considerar que en el juicio no existen pruebas que acrediten la inminente ejecución del acto impugnado en la instancia administrativa, sino que sólo existe la manifestación de la actora formulada en ese sentido en la demanda, que no se encuentra vinculada con la existencia de un acto previo del que pueda derivarse de manera fehaciente y necesaria que se llevará a cabo el retiro reclamado. De ahí que la orden verbal reclamada no sea un acto inminente, por el contrario, se trata de un acto futuro de realización incierta, ya que su realización dependerá de que la autoridad decida ejercer sus facultades de revisión en contra del quejoso, y más aún, que en el evento de que así decida hacerlo, su ejercicio culmine con el retiro del puesto semifijo. Por las razones anteriores, es infundado el agravio que se hace valer, pues al ser el acto impugnado en el juicio contencioso, por su naturaleza, un acto futuro de realización incierta, entonces no procede conceder la suspensión, debido a que no se cumplen con todos los requisitos que implícitamente exigen los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Apoya lo resuelto, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1848 del Tomo CV, materia penal, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘ACTOS FUTUROS.’ (se transcribe). Asimismo, es infundado el agravio, porque es cierto que para resolver sobre la suspensión del acto impugnado en el juicio contencioso, se debe atender a las manifestaciones hechas en la demanda y los documentos anexos a ella, para que se tenga por cierto el acto; lo que de hecho se hizo tanto en el juicio contencioso administrativo como en el presente juicio de amparo, donde al tomar en consideración lo narrado en la demanda contenciosa, así como las pruebas que inicialmente ofreció la quejosa, se llegó a la conclusión que el acto impugnado en el juicio contencioso, por su naturaleza, no es susceptible de suspenderse, razón por la cual fue correcto que en el acto impugnado se negara la medida cautelar solicitada. Por otra parte, y toda vez que por la naturaleza del acto no es susceptible de paralizarse, entonces resulta innecesario analizar los argumentos a través de los cuales el recurrente pretende acreditar que al otorgarse la suspensión se cumple con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, porque a nada práctico llevaría analizar si la medida cautelar viola o no disposiciones de orden público o si se afecta el interés social, ya que debe negarse la suspensión solicitada en el juicio contencioso atendiendo a la naturaleza del acto. Al respecto, se invoca la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76 del tomo 82, Cuarta Parte, materia común, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que prevé: ‘SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ (se transcribe) ..."


- Amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito)


El dieciocho de abril de dos mil once, **********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el que señaló como actos impugnados: el procedimiento administrativo común ********** y las actuaciones dictadas dentro de éste, consistentes en la orden de visita de verificación de uno de diciembre de dos mil diez, el acta de visita de verificación de dieciocho de febrero de dos mil once, el citatorio para garantía de audiencia de treinta de marzo de dos mil once y la orden verbal de retiro del puesto semifijo en el que ejerce su actividad comercial, emitida por el jefe de Departamento de Mercados de la Subdirección de Concertación Comercial, dependiente de la Dirección General de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México.


En la demanda de nulidad, la parte actora manifestó que el once de abril de dos mil once, una persona se presentó al lugar en donde tiene instalado su puesto, ostentándose como verificador y notificador adscrito a la Subdirección de Concertación Comercial de la Dirección General de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Naucalpan, quien le informó que el lunes dieciocho de abril de dos mil once, es decir, en la misma fecha en que presentó su demanda de nulidad, procederían al retiro de su puesto semifijo, por órdenes del jefe del Departamento de Mercados y del subdirector de Concertación Comercial del Ayuntamiento de Naucalpan. En la propia demanda de nulidad, la parte actora solicitó la suspensión de los actos impugnados.


La parte actora acompañó a su demanda un recibo por concepto de uso de vías y áreas públicas para acreditar que cuenta con el permiso para ejercer el comercio en la vía pública; asimismo, exhibió diversas constancias relativas a un procedimiento administrativo común iniciado en contra de diversos comerciantes, sin combatir la legalidad de esas actuaciones.


El Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió la demanda y concedió la suspensión para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva y ésta hubiere causado ejecutoria, con la finalidad de que se permitiera a la actora continuar desarrollando su actividad comercial.


Inconforme con esa determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión, del que conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, quien determinó revocar el acuerdo de admisión de demanda, en la parte en que se concedió la suspensión a la parte actora.


En contra de esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, bajo el número de expediente **********.


Previos los trámites correspondientes, el Juez Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, celebró la audiencia constitucional y remitió el expediente al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia correspondiente. El juicio de amparo se registró con el número **********.


El seis de diciembre de dos mil once, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y registrado con el número **********.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado remitió el expediente al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para el dictado de la ejecutoria respectiva. El expediente se registró con el número **********.


En sesión de diecinueve de abril de dos mil doce, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió al quejoso la protección constitucional, con base en las siguientes consideraciones:


"En otra parte de sus agravios, el disconforme menciona que el Juez de amparo abordó incorrectamente la litis planteada en la demanda de nulidad, pues comparte argumentos en que descansa la revocación de la medida cautelar que le fue concedida, consistentes en: 1. Calificar al acto impugnado como ‘futuro e incierto’, partiendo de la premisa de que las órdenes de visita de verificación y actas correspondientes, así como los citatorios para garantía de audiencia que exhibió junto con su demanda de nulidad, son actos de trámite; y, 2. Considerar que no hay certeza de la existencia de la orden verbal combatida en el juicio contencioso, dado que la actora señaló que se ejecutaría el trece de mayo de dos mil once, por lo que resulta improcedente su suspensión, al no haber seguridad de que se producirá, o bien, en qué fecha se podría ejecutar. Afirma el inconforme que lo anterior es así, pues el Juez de Distrito no tomó en cuenta que acudió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a solicitar la declaratoria de invalidez de la ‘orden verbal de retiro y/o desalojo del lugar donde se instala el puesto semifijo que ostenta la solicitante de amparo’, pero de acuerdo con el contenido integral del escrito inicial del juicio contencioso administrativo, la actora no deriva esa orden de manera directa de los procedimientos administrativos en donde se dictaron tales actos municipales, pues es inobjetable que señaló en el ‘apartado de acto impugnado’ que la orden verbal que motivó la incoación del juicio contencioso es un acto futuro y cierto, al tenor de la visita de verificación y el acta correspondiente, así como el citatorio para garantía de audiencia que exhibió, siendo que a lo largo de las nueve fojas que conforman el escrito inicial, se argumenta que las autoridades demandadas pretenden ejecutar el acto impugnado sin que se haya agotado la garantía de audiencia, de lo que se sigue que arguyó que la orden verbal, cuya invalidez demandó, no emana de algún procedimiento, pues sostiene la inobservancia de la garantía de audiencia previa, aduciendo que tal orden es inminente, porque así le fue informado por los inspectores que acudieron a realizar las visitas de verificación aludidas, así como la existencia de los procedimientos comunes de donde emanan. Agrega el recurrente que, al margen de que la orden de verificación, el acta relativa y el citatorio para desahogar garantía de audiencia, que acompañó a su demanda de nulidad, sean o no actos de mero trámite, lo cierto es que no puede desconocerse que el solicitante de amparo, no ataca la ilegalidad de esos actos administrativos, emanados de procedimientos instaurados a otros comerciantes, sino la orden verbal de remoción del puesto semifijo que ostenta, pues de los autos y de las manifestaciones contenidas en su demanda inicial del juicio contencioso, conducen a estimar que no existe procedimiento administrativo incoado en su contra. Asimismo, el inconforme refiere que la certidumbre de la orden verbal reclamada, es una cuestión ajena a los aspectos que deben analizarse para resolver sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio contencioso administrativo, además de que tal orden puede ejecutarse en cualquier momento, a pesar de que en la demanda de nulidad haya manifestado que, según le informaron los inspectores municipales, probablemente podría ejecutarse el trece de mayo de dos mil once. Asiste razón al recurrente y, a fin de así considerarlo, conviene precisar lo siguiente. De la sentencia recurrida, se advierte que el juzgador federal determinó: (se transcribe). Lo anterior pone de manifiesto, como lo aduce el recurrente, que el resolutor de amparo, por una parte, compartió algunos de los argumentos en que descansa la revocación de la medida cautelar que le fue concedida por la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, consistente, en primer lugar, en calificar al acto impugnado como ‘futuro e incierto’, partiendo de la premisa de que la orden de visita de verificación y el acta correspondiente, así como el citatorio para garantía de audiencia que exhibió junto con su demanda de nulidad, son actos de trámite, dirigidos a terceras personas; y, en segundo lugar, que existe incertidumbre respecto de cuál será el día en que se ejecutará la orden verbal combatida. Esto, sin tomar en cuenta que el recurrente no atacó la ilegalidad de las órdenes de visita de verificación, ni las actas correspondientes, así como los citatorios para garantía de audiencia que exhibió junto con su demanda de nulidad, sino la orden verbal de retiro o desalojo del puesto semifijo que ostenta, sin que exista procedimiento administrativo incoado en su contra, en el que se le permita desahogar su garantía de audiencia; y, además, que refirió únicamente como antecedente de la propia demanda que, según le informaron inspectores municipales, probablemente el trece de mayo de dos mil once se llevaría a cabo la ejecución de la orden verbal combatida, lo que no impide que la misma pueda ejecutarse en cualquier momento. Lo anterior, a juicio de este órgano colegiado, resulta inexacto. En efecto, tal como lo refiere el disconforme, del contexto de la demanda de juicio contencioso administrativo de origen, entre otras cuestiones, se desprende que: 1. Como acto impugnado señaló la inminente orden verbal de desalojo del puesto semifijo que ocupa, para el ejercicio del comercio de churros, chicharrones y papas, al amparo del recibo de pago por concepto de uso de vías y áreas públicas con número de folio **********, emitido por la Tesorería y Finanzas del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, mismo que acompañó a su demanda. 2. Combate la ejecución de la citada orden verbal, sin que previamente se hayan agotado las formalidades y previa garantía de audiencia. 3. Según le informaron verbalmente los inspectores del Departamento de Mercados del Ayuntamiento de Naucalpan, la orden verbal de desalojo, probablemente tendría verificativo el trece de mayo de dos mil once, con motivo del recorrido que aquéllos realizarían en esa fecha para iniciar el reordenamiento del comercio en la vía pública. De lo anterior se sigue que el juzgador federal, al estimar acertadas las consideraciones de la Sala responsable para revocar la suspensión del acto impugnado en el procedimiento contencioso de origen, en el sentido de que la orden verbal combatida es un acto futuro e incierto, dado que las órdenes, actas de visita y citatorios para garantía de audiencia dirigidas a diversas personas no justificaban su inminencia, perdió de vista que el inconforme promovió el juicio contencioso administrativo de origen, combatiendo de manera destacada la ‘orden verbal de retiro y/o desalojo’ del lugar donde se instala el puesto semifijo donde ejerce actividades de comercio, sin que para ello previamente se haya agotado el procedimiento respectivo, otorgando la garantía de audiencia previa y que sólo para el efecto de acreditar la inminencia del cumplimiento de la citada orden verbal, entre otras pruebas, ofreció y acompañó copia de visitas de verificación y actas correspondientes, así como citatorios practicados a distintas personas, sin combatir la legalidad de tales actos. Asimismo, el Juez de Distrito pasó por alto que el hecho de que haya señalado en su demanda de juicio contencioso administrativo, que según le informaron los inspectores municipales, probablemente el trece de mayo de dos mil once llevarían a cabo la orden verbal reclamada, fue citado simplemente a manera de antecedentes del caso, por lo que en realidad, conforme a lo narrado en la propia demanda, tal orden puede ejecutarse en cualquier momento. Lo anterior generó que el análisis de la constitucionalidad de la resolución reclamada fuera realizado partiendo de premisas falsas que finalmente llevaron a desestimar los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto y sexto propuestos, pues se soslayó la cuestión efectivamente propuesta en el juicio administrativo de origen; consecuentemente, los agravios que se analizan resultan fundados. Por consiguiente, en la materia de la revisión y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta procedente revocar la sentencia recurrida y ocuparse del estudio de los conceptos de violación de mérito. Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 113/2007, de la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 344, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ÓRGANO REVISOR CONSIDERA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y REVOCA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, SIN IMPORTAR QUIÉN INTERPONGA EL RECURSO.’ (se transcribe). Y, por las razones que la informan, la tesis LX/89, del Pleno de nuestro Más Alto Tribunal, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 45, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN CONTRA DE LA LEY NO ESTUDIADOS POR EL JUEZ. LA SUPREMA CORTE DEBE EXAMINARLOS CUANDO RESULTEN FUNDADOS LOS AGRAVIOS POR INCONGRUENCIA INVOCADOS POR LAS RESPONSABLES.’ (se transcribe). OCTAVO. Los conceptos de violación expuestos, constan de las fojas cinco a la veintiuna del expediente del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., y se tienen aquí por reproducidos, remitiéndose a ellos este tribunal federal en su literalidad. Lo anterior se corrobora con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil diez, ya citada en la presente ejecutoria, cuyo rubro dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.’ (ya transcrita). NOVENO. Son fundados los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto y sexto, y suficientes para conceder el amparo solicitado. En los citados motivos de inconformidad, medularmente el quejoso **********, aduce que la resolución reclamada, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Tlalnepantla, que revoca la suspensión de la orden verbal de desalojo del puesto semifijo en el que ha venido ejerciendo el comercio, resulta ilegal dado que: 1. Es incorrecto que se base en las órdenes de visita de verificación y actas correspondientes, así como los citatorios para garantía de audiencia que acompañó a su demanda, considerando que tales actos deben considerarse de mero trámite y que no causan un perjuicio de imposible reparación a la actora; pues, contrariamente a ello, lo que se impugna en el juicio contencioso administrativo de origen, fue la orden verbal de retiro o desalojo del lugar donde se instala el puesto semifijo que ostenta. 2. Resulta ilegal que la Sala responsable determine que de otorgar valor probatorio a las órdenes de visita de verificación, actas respectivas y citatorios de garantía de audiencia, exhibidos con su demanda, se estaría anticipando la emisión de una resolución verbal de retiro, lo que resulta ilegal puesto que tal pronunciamiento se refiere al fondo del asunto, siendo que para efectos de la suspensión del acto impugnado, únicamente debe valorarse el permiso que previamente le otorgó la autoridad competente, a través del recibo oficial número de folio **********, expedido por la Tesorería y Finanzas del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México. 3. Es incorrecta la consideración de la Sala responsable, en el sentido de que al no existir la certeza de que se producirá el acto reclamado, tiene la calidad de futuro e incierto; pues ello incumbe a cuestiones que son propias del fondo del asunto, consistente en probar la orden verbal de retiro; además de que en la especie se combate un ‘acto futuro cierto’. 4. La resolución reclamada es ‘incongruente internamente’, pues no tiene una fijación clara de la litis en la revisión, porque la misma debió vincularse a un examen sobre la naturaleza de los actos relativos a la amenaza de retiro y/o levantamiento del lugar donde desarrolla su actividad comercial, no obstante el reconocimiento de la autoridad de que cuenta con la autorización para hacerlo; y al no haberlo hecho así, la Sala responsable no ponderó la naturaleza del acto impugnado, consistente en una orden verbal de desalojo que probablemente se ejecutaría el trece de mayo de dos mil once. Agrega el quejoso, que la falta de congruencia en la fijación clara de la litis contenciosa en el recurso de revisión, impacta en los efectos dados a la medida cautelar, al señalarse que se trata de actos futuros y consumados, lo que resulta incorrecto, pues si bien en la demanda de origen se señaló que probablemente la orden verbal de desalojo impugnada se llevaría a cabo el trece de mayo de dos mil once, ello no significa que debía ejecutarse ese día, sino en cualquier momento. Asiste razón al solicitante del amparo. En efecto, este órgano colegiado estima que la Sala responsable apreció indebidamente la litis planteada en el procedimiento administrativo de origen, por las siguientes razones: 1. Determinó que el acto impugnado es ‘futuro e incierto’, dado que la orden de visita de verificación y acta correspondiente, así como el citatorio para garantía de audiencia exhibidos por la actora junto a su demanda de nulidad; son actos de trámite que no le deparan perjuicio a la actora, además de que se encuentran dirigidos a personas diversas. 2. De concederles valor probatorio a tales actuaciones, se estaría anticipando la emisión de una resolución verbal de retiro. 3. No son actos que en caso de ejecutarse, sean de imposible reparación, máxime que de la demanda no se desprende que la actora haya señalado argumento convincente que señale de qué forma los ‘actos de trámite precitados’ causen tal ejecución, amén de que está sub júdice el procedimiento administrativo donde la autoridad instructora ha de resolver lo que en derecho proceda. Ello es así, pues de la demanda de nulidad de origen, se advierte que el peticionario del amparo acudió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a solicitar la declaratoria de invalidez de la orden verbal de retiro y/o desalojo del lugar donde se instala el puesto semifijo que ocupa para ejercer la actividad de comercio, sin hacer derivar tal orden de procedimiento alguno pues, precisamente, sostiene inobservada su garantía de audiencia previa. Asimismo, del aludido libelo se desprende que señaló que la orden verbal combatida es inminente, porque así le fue informado por los inspectores municipales, esto sin atacar de manera alguna la legalidad de la orden de verificación, acta relativa y citatorio para desahogar la garantía de audiencia que acompañó a su demanda, ni de los procedimientos administrativos que emanan de los mismos instaurados a otros comerciantes, como incorrectamente lo aprecia la Sala responsable. De igual forma, como lo refiere el solicitante de amparo, la orden verbal de retiro puede ejecutarse en cualquier momento, pues si bien en la demanda contenciosa administrativa se señaló que los visitadores le informaron que el trece de mayo de dos mil once procederían al retiro de su puesto semifijo, si para entonces continuaba ejerciendo su actividad comercial, también es cierto que no puede aseverarse contundentemente que si no se ejecutó en tal fecha, ya no se llevará a cabo; es decir, el acto combatido en cualquier momento puede ejecutarse, pues la información proporcionada por los visitadores constituye un mero antecedente y, atendiendo al principio de seguridad jurídica, no puede sostenerse válidamente que el acto no pueda llevarse en cualquier otra fecha, máxime que se trata de una orden verbal. En razón de lo anterior, al quedar demostrado que, como lo aduce el solicitante de amparo, la Sala responsable apreció indebidamente la litis planteada en el juicio administrativo de origen, generando con ello la ilegalidad de la sentencia reclamada de quince de julio de dos mil once, procede entonces conceder el amparo solicitado para el efecto de que la citada autoridad la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra partiendo de la base de que el acto impugnado en el sumario consistió en la orden verbal de retiro o desalojo del lugar en que tiene instalado el quejoso su puesto semifijo en el que ejerce su actividad de comercio, esto al tenor del derecho que ampara el recibo de pago con número de folio **********, expedido a su favor por Tesorería y Finanzas del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, sin habérsele otorgado su garantía de audiencia previa, y que la ejecución de la orden verbal reclamada puede llevarse a cabo en cualquier momento; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda. ..."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


De las ejecutorias transcritas en el considerando precedente, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los asuntos de los que derivan las ejecutorias respectivas comparten notas comunes y los Tribunales Colegiados que resolvieron en definitiva los recursos de revisión emitieron criterios opuestos sobre un mismo problema jurídico.


Se afirma que los asuntos de los que derivan los criterios contendientes comparten notas comunes, porque en ambos sucedió lo siguiente:


- La parte actora acudió ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a demandar la nulidad de una orden verbal de retiro de un puesto semifijo en el que ejerce su actividad comercial, por parte de autoridades del Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México.


- La parte actora manifestó que inspectores y/o verificadores le informaron que en breve llevarían a cabo el retiro de su puesto semifijo, por órdenes del jefe del Departamento de Mercados y del subdirector de Concertación Comercial del Ayuntamiento de Naucalpan.


- La parte actora acompañó a su demanda un recibo de pago por concepto de uso de vías y áreas públicas para acreditar que cuenta con el permiso para ejercer el comercio en la vía pública; asimismo, exhibió diversas constancias de procedimientos administrativos de verificación para acreditar la inminencia de la orden verbal impugnada, sin combatir la legalidad de esas actuaciones.


- La parte actora solicitó la suspensión de los actos impugnados y la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, concedió la medida cautelar para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva y ésta hubiere causado ejecutoria, con la finalidad de que se le permitiera continuar desarrollando su actividad comercial.


- Las autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión del que conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, quien determinó revocar los acuerdos de admisión de demanda, en la parte en que se concedió la suspensión a la parte actora.


- La parte actora promovió juicio de amparo y una vez celebrada la audiencia constitucional en cada uno de esos juicios, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó sentencia y negó la protección constitucional solicitada.


- La parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia que negó la protección constitucional y en ambos casos adujo que la ejecución de la orden verbal impugnada era de realización inminente.


Ahora bien, se afirma que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, ya que ambos llegaron a conclusiones opuestas en relación con la inminencia de la ejecución de una orden verbal para los efectos de la suspensión en el juicio contencioso administrativo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, consideró que la ejecución de la orden verbal de retiro del puesto semifijo en el que la parte actora ejerce su actividad comercial, es un acto futuro de realización incierta para los efectos de la suspensión en el juicio contencioso administrativo.


Lo anterior, porque la orden verbal no puede presumirse de manera directa de los actos cuya existencia acreditó la parte actora en el juicio contencioso administrativo, consistentes en actuaciones practicadas dentro de diversos procedimientos administrativos de verificación, ya que éstos estaban dirigidos a otras personas, aunado a que, en todo caso, no se podía presumir que la autoridad iniciaría sus facultades de verificación en contra de la actora ni que éstas culminaran con el retiro de su puesto semifijo; lo que permitió concluir que en el juicio no existían pruebas que acreditaran la inminente ejecución del acto impugnado, ya que sólo existía la manifestación de la actora formulada en la demanda, que no estaba vinculada con la existencia de un acto previo del que pudiera derivarse de manera fehaciente y necesaria que se llevaría a cabo el retiro.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que la ejecución de la orden verbal de retiro del puesto semifijo en el que la parte actora ejerce su actividad comercial puede llevarse a cabo en cualquier momento.


Lo anterior, porque el afectado acudió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a solicitar la declaratoria de invalidez de la orden verbal de retiro del lugar donde se instala el puesto semifijo que ocupa para ejercer la actividad de comercio, sin hacer derivar tal orden de procedimiento alguno, aunado a que manifestó que la orden verbal combatida era inminente, porque así le fue informado por los inspectores municipales, sin que combatiera la legalidad de la orden de verificación, acta relativa y citatorio para desahogar la garantía de audiencia que acompañó a su demanda, ni de los procedimientos administrativos que emanan de los mismos, instaurados a otros comerciantes; aunado a que la orden podía ejecutarse en cualquier momento, porque si bien en la demanda se señaló que los visitadores le informaron que el trece de mayo de dos mil once procederían al retiro del puesto semifijo si para entonces continuaba ejerciendo su actividad comercial, no podía aseverarse que si no se ejecutó en tal fecha, ya no se llevaría a cabo, ya que la información proporcionada por los visitadores constituye un mero antecedente y, atendiendo al principio de seguridad jurídica, no puede sostenerse válidamente que el acto no pueda llevarse en cualquier otra fecha, máxime que se trata de una orden verbal.


Como se ve, los Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto es, en cuanto a la inminencia de la ejecución de la orden verbal de retiro de un puesto semifijo en el que la parte actora ejerce su actividad comercial, a partir del análisis de los mismos elementos, es decir, de la manifestación de la quejosa en la demanda de nulidad, en el sentido de que las autoridades le informaron que ésta se llevaría a cabo en breve, y de diversas documentales dictadas dentro de un procedimiento administrativo de verificación que se exhibieron para acreditar la inminencia de la citada orden y que no fueron combatidas.


No es obstáculo para estimar que existe la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito hubiere tomado en consideración las pruebas que exhibió la quejosa en el juicio contencioso administrativo, para concluir que la ejecución del acto impugnado es de realización incierta pues, precisamente, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al analizar un material probatorio similar, implícitamente sostuvo que esas pruebas eran irrelevantes para demostrar la inminencia de la ejecución de la orden verbal impugnada, ya que no se combatieron los actos realizados dentro de los procedimientos respectivos, sino que la orden se hizo depender de la manifestación de las autoridades en el sentido de que en breve ejecutarían dicha orden.


Así, en esta contradicción de tesis también debe dilucidarse cuál es la forma de demostrar la inminencia en la ejecución de la orden verbal impugnada, esto es, si como lo afirmó el primero de los órganos mencionados, ésta se debe acreditar a través de la existencia de un procedimiento previo del que se desprenda que se llevará a cabo el retiro o si, por el contrario, basta la afirmación de la quejosa en el sentido de que las autoridades le informaron que ésta se llevará a cabo en breve.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la ejecución de la orden verbal de retiro de un puesto semifijo en el que la parte actora ejerce su actividad comercial, es inminente para los efectos de la suspensión en el juicio contencioso administrativo local o si, por el contrario, es de realización incierta, para lo cual debe determinarse si la inminencia en la ejecución de la orden verbal se demuestra con la existencia de un procedimiento previo o basta la afirmación de la quejosa en el sentido de que las autoridades le informaron que ésta se llevará a cabo en breve.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La suspensión es una medida cautelar que tiene como finalidad paralizar los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, a efecto de conservar la materia del juicio.


Los artículos 254 a 260 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México regulan la suspensión en el juicio contencioso administrativo.


Dichos preceptos disponen:


"254. La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte.


"Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de libertad por autoridad administrativa y actos que de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano por el Magistrado de la Sala Regional, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.


"En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el Magistrado de la Sala Regional que conozca del asunto.


"Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento."


"255. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión sino a solicitud de parte, si se sigue perjuicio al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio."


"256. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el Magistrado discrecionalmente podrá conceder la suspensión sin necesidad de que se garantice su importe.


"Cuando a criterio del Magistrado fuere necesario garantizar los intereses del fisco, la suspensión del acto reclamado se concederá, previo aseguramiento de los mismos, en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada."


"257. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el Magistrado que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor."


"258. En los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento administrativo en el que se haya emitido el acto impugnado hasta dictarse resolución que ponga fin al mismo, a no ser que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al actor."


"259. El acuerdo del Magistrado de Sala Regional que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión.


"El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si la sección de la Sala Superior revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata."


"260. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia o la ejecutoria respectiva. La Sala dará vista a las demás partes por un término de tres días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda."


De los preceptos transcritos se desprenden diversas características de la suspensión en el juicio contencioso administrativo, dentro de las que destacan las siguientes:


a) Procede de oficio o a petición de parte.


b) Cuando se tramita a petición de parte, la puede solicitar el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo ante el Magistrado de la Sala regional que conozca del asunto.


b) Tiene por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo.


c) No procede otorgarla si no existe solicitud de parte; si se sigue perjuicio al interés social; si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.


De los elementos descritos, se advierte que la suspensión en el juicio contencioso administrativo comparte características similares a la suspensión en el juicio de amparo indirecto, ya que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establece elementos análogos a los previstos en la Ley de Amparo para la suspensión de los actos reclamados, tales como la solicitud de la parte afectada, la vigencia de la suspensión durante la tramitación del juicio, el efecto de mantener las cosas en el estado que guardan mientras aquél se resuelve y la imposibilidad de concederla si no existe solicitud de parte, si con su concesión se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público o si se deja sin materia el juicio.


Ahora bien, tratándose de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que previamente al análisis de los requisitos legales para su otorgamiento, deben observarse diversos requisitos naturales, a saber: que el acto reclamado sea cierto y que conforme a su naturaleza sea susceptible de ser suspendido.


Asimismo, ha establecido que estos requisitos naturales se justifican porque ningún efecto práctico tendría pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para conceder la suspensión, si el acto reclamado no existe o si conforme a su naturaleza no puede suspenderse.(5)


Por igualdad de razón, debe concluirse que previamente a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México para conceder la suspensión, es necesario verificar si el acto impugnado es cierto y si de acuerdo con sus características es susceptible de ser suspendido, ya que no tendría ningún efecto práctico pronunciarse sobre los requisitos que establece el citado código, si el acto no existe o si por sus características no puede ser paralizado.


Ahora bien, como se precisó, la suspensión en el juicio contencioso administrativo se puede solicitar en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso, ante el Magistrado de la Sala Regional que conozca del asunto.


Para corroborar la existencia del acto impugnado, para efectos de pronunciarse sobre la suspensión en la etapa de admisión de demanda, debe atenderse a las manifestaciones que la parte actora haga en su escrito de demanda, ya que, por regla general, son los únicos elementos con los que cuenta el Magistrado instructor al pronunciarse sobre la medida cautelar en esa etapa procesal; máxime que en ese momento no se puede hacer un pronunciamiento sobre la existencia plena de un determinado acto, por tratarse de una cuestión vinculada con el fondo del asunto que debe ser materia de la sentencia que se dicte en el juicio.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO."(6)


En relación con la naturaleza de los actos reclamados, este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.


Al respecto, son aplicables las jurisprudencias y tesis siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UN LAUDO LABORAL, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO."(7)


"SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN ACTA DE VISITA, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACIÓN DE."(8)


"ACTOS FUTUROS INMINENTES."(9)


"ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS."(10)


Precisado lo anterior, tomando en cuenta que la certeza de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo para los efectos de la suspensión durante la etapa de admisión de demanda, deriva de las manifestaciones que la parte actora haga en su escrito demanda, debe partirse de que es cierto el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, consistente en la orden verbal de retiro de un puesto semifijo, cuando la parte actora en su demanda afirma que inspectores y/o verificadores del Ayuntamiento de Naucalpan le informaron que en breve procederían a retirar su puesto por órdenes del jefe del Departamento de Mercados y del subdirector de Concertación Comercial del Ayuntamiento de Naucalpan.


Ahora bien, partiendo de que es cierto el acto impugnado consistente en la orden verbal de retiro de un puesto semifijo en el que la parte actora ejerce su actividad comercial, debe concluirse que su realización es inminente, ya que su ejecución no depende de un procedimiento administrativo previo, sino de la manifestación de las autoridades en el sentido de que en breve llevarán a cabo ese retiro.


En efecto, si se parte de que el acto es cierto, porque de acuerdo con lo manifestado por la actora en su demanda, inspectores y/o verificadores del Ayuntamiento de Naucalpan le informaron que en breve procederían a retirar sus puestos por órdenes del jefe del Departamento de Mercados y del subdirector de Concertación Comercial del Ayuntamiento de Naucalpan, debe concluirse entonces que puede ejecutarse en cualquier momento, toda vez que la ejecución no depende de un procedimiento sino de la información que dieron las autoridades a la parte actora.


En este punto, es importante distinguir entre la existencia de una orden verbal de retiro de un puesto semifijo, cuando la parte actora manifiesta que las autoridades le informaron que se llevaría a cabo en breve y de la eventual orden de retiro que resulte de un procedimiento administrativo.


En el primer caso, si lo que se reclama es una orden verbal para el retiro de un puesto semifijo, que de acuerdo con las manifestaciones de la parte actora se ejecutará en breve, es irrelevante que exista o no un procedimiento previo, porque frente a su existencia, es inconcuso que su ejecución es inminente, es decir, porque su existencia ya no depende de un procedimiento previo, sino de que las autoridades manifestaron a la parte actora que ésta se llevaría a cabo en breve.


En cambio, si la parte actora solicita la suspensión de la eventual orden de retiro que se emita dentro de un procedimiento administrativo, es inconcuso que el acto no será susceptible de suspenderse, debido a que se trata de un acto futuro de realización, incierta, ya que depende de la actividad que despliegue la autoridad en el caso y de que decida o no emitir la orden respectiva.


En ese sentido, debe concluirse que la orden verbal de retiro de un puesto semifijo en el que la parte actora ejerce su actividad comercial, emitida por las autoridades del Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, es un acto de inminente realización si su existencia deriva de la manifestación de las autoridades en el sentido de que en breve llevarán a cabo dicho retiro y no depende de la decisión que se adopte en un procedimiento administrativo.


Sin embargo, debe precisarse que aun cuando se acredite que el acto impugnado es cierto para los efectos de la suspensión y que conforme a su naturaleza puede ser paralizado para conceder la medida cautelar, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


Es decir, aun cuando se demuestre que el acto es cierto para los efectos de la medida cautelar y que conforme a su naturaleza puede ser suspendido, el Magistrado instructor debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México para determinar si es o no procedente conceder la suspensión, entre ellos, que no se siga perjuicio al interés social; que no se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 7/2005, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO. ANTE LA OMISIÓN DE RENDIR EL INFORME PREVIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRESUMIR CIERTOS LOS ACTOS FUTUROS, AUNQUE PRESCINDIENDO DE LOS CALIFICATIVOS A LOS ACTOS RECLAMADOS, SIN PERJUICIO DEL ANÁLISIS QUE DEBA REALIZAR SOBRE LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGARLA."(11)


SEXTO.-De acuerdo con lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El hecho de que el actor impugne en su demanda la orden verbal de retiro de un puesto semifijo en el que ejerce su actividad comercial, bajo el argumento de que las autoridades le informaron que en breve llevarían a cabo ese retiro, constituye un acto cierto para efectos de la suspensión, ya que por regla general las manifestaciones de la demanda son los únicos elementos con que cuenta el Magistrado instructor para pronunciarse sobre la medida cautelar en esa etapa del juicio. Ahora bien, si se parte del hecho de que la referida orden es un acto cierto para efectos de la suspensión, debe estimarse que su ejecución es inminente, pues ésta no depende de la sustanciación de un procedimiento, sino de que las autoridades informaron al actor que en breve llevarán a cabo ese retiro, lo que conduce a estimar que el mencionado acto es susceptible de ser suspendido; sin embargo, para otorgar dicha medida cautelar, el Magistrado instructor debe analizar en todo caso si se cumplen los requisitos que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, entre ellos, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


3. Toda vez que fue formulada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien dictó las sentencias de primera instancia que fueron materia de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120, jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7)


5. En la contradicción de tesis 116/2012, resuelta en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce, se dijo lo siguiente: "Conforme al marco constitucional y legal anteriormente expuesto, se desprende que, para conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, deben verificarse diversos elementos.-En principio es necesario verificar si el acto reclamado es cierto, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar dicha medida.-Para verificar la certeza de los actos reclamados, tratándose de la suspensión provisional, se deberá atender a las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad realiza el quejoso; en cambio, tratándose de la suspensión definitiva, deberán de tomarse en cuenta los informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.-Posteriormente, es necesario verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que ningún efecto práctico tendría realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos, consumados y declarativos, entre otros.-Finalmente, para conceder la suspensión de los actos reclamados, debe verificarse que se encuentren satisfechos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, paralelamente al analizar este último requisito, cuando la naturaleza del acto lo permita, es necesario realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social y, finalmente, verificar que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado."


6. El texto de la tesis dice lo siguiente: "Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo." (N.. Registro IUS: 206395, jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 68, agosto de mil novecientos noventa y tres, materia común, página 12).


7. El texto es el siguiente: "Conforme al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de suspenderse, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. En ese tenor, resulta improcedente conceder la suspensión contra la ejecución del apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, pues constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, por depender de la conducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, jurisprudencia 2a./J. 14/2010, página 141).


8. El texto de la jurisprudencia dice: "El hecho de que en el acta levantada con motivo de la visita a una negociación se asiente que se han infringido una o varias disposiciones administrativas no tiene como consecuencia, necesaria e inmediata, el que se aplique alguna sanción, ya sea multa, clausura o cancelación de la licencia o del permiso de funcionamiento, si de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico respectivo resulta necesaria la actuación posterior de la autoridad para calificar el acta y establecer, mediante la resolución correspondiente, si debe sancionarse al visitado y, en su caso, determinar el tipo de sanción que le es aplicable, y menos aún, si prevé un procedimiento a través del cual se permite al interesado ser oído y aportar pruebas para desvirtuar lo asentado en el acta, ya que la imposición de sanciones como consecuencia de las infracciones que se le atribuyen en el acta constituye un acto futuro que podría existir o no y, por tanto, dentro del juicio de garantías en que se reclame resulta improcedente decretar su suspensión." (Jurisprudencia 2a. 12, visible en la página 199, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Octava Época).


9. El texto dice: "Habiendo sido considerada la tercera perjudicada como propietaria del inmueble de que se trata; y constando ya su derecho en instrumento público que se anotó en el Registro Público de la Propiedad, seguramente que para completar el procedimiento seguido por el Juez responsable, en el juicio sucesorio, este funcionario tendrá que ordenar que se dé posesión del bien adjudicado a la adjudicataria; de lo que se deduce que al reclamar los quejosos contra esta posesión, no reclaman contra un hecho futuro e incierto, sino de inminente realización, que es susceptible de ser suspendido, porque afectando intereses particulares se encuentran reunidos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo." (Tesis aislada visible en la página 1442, Tomo CVII, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Quinta Época).


10. El texto de la tesis dice lo siguiente: "Aunque no cabe conceder el amparo cuando la demanda se funda en actos futuros, no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones, ya que sólo son futuros aquellos cuya ejecución es remota, pues de otro modo serían actos no futuros únicamente los que ya se han ejecutado; de suerte que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, sobre los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, mas no a los que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos, como en el caso en que es evidente la inminencia de los actos de aplicación del Reglamento de Higiene del Trabajo." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, página 1643. N.. Registro IUS: 370994).


11. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De conformidad con el tercer párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, la falta de informe previo de las autoridades responsables establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión. En tal virtud, ante la falta de informe previo se debe presumir cierta la realización de actos que el quejoso aduce se van a producir y ejecutar en su contra, aunque sin tomar en cuenta los calificativos sobre ellos, los que en su caso serán materia del juicio en lo principal, sin perjuicio del examen de los requisitos que para otorgar la medida cautelar prevé el artículo 124 y demás aplicables de la Ley de Amparo." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página 321. N.. Registro IUS: 179170).


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