Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro24193
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 160/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1303
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja**********, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Acotado lo anterior, se procede al análisis del único agravio hecho valer por la recurrente.


"En él se señala que el J. de Distrito pasó por alto que en materia de amparo son admisibles como prueba el informe que se solicite a cualquier funcionario o autoridad, aun cuando sea distinta de la responsable y, por ende, dice la recurrente considera que se desatendió la jurisprudencia 2a./J. 39/2009 (sic) de rubro: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL.’


"Considera que el contenido de ese criterio evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incluyó dentro de la rendición de pruebas en vía de informe, a las autoridades responsables dentro de un juicio de amparo, toda vez que ésta hizo una acotación expresa al señalar que sería admisible dicha prueba, aun cuando la autoridad fuera distinta de la responsable, esto es, de ahí se desprende la inclusión de las responsables.


"Por otra parte, la recurrente considera que la prueba documental en vía de informe, de ninguna manera constituía un cuestionario como indebidamente lo señaló el J.F., toda vez que dicha probanza se trataba de una solicitud de información respecto del oficio número ********** de veinte de abril de dos mil diez, emitido por la propia autoridad responsable, cuyos alcances de la información solicitada eran indispensables para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, la cual dice, se encontraba relacionada con la litis planteada.


"Que no se analizó la naturaleza y alcances de la prueba documental, ya que de la misma se desprendían una serie de requerimientos de información que la propia autoridad responsable señaló en el oficio señalado con anterioridad; de ahí, que no se tratara de cuestionamientos orales que se formulen ante la autoridad jurisdiccional, máxime que el J., primero indebidamente señaló que se trataba de un cuestionario, pero posteriormente reconoció que se trataba de un requerimiento de información.


"Agrega que el J. omitió exponer las razones por las cuales determinó que la prueba documental era un cuestionario y no así, un requerimiento en vía de informe.


"Continua señalando que la prueba documental que indebidamente fue desechada se encontraba relacionada con la pretensión de la demanda de garantías, ya que versaba sobre derechos adquiridos que la recurrente tiene vigentes hasta el año dos mil catorce, los cuales hacían necesario el llamamiento de la recurrente al procedimiento que se tramita ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que la autoridad responsable manifestó expresamente que no la llamaría ni emplazaría, siendo que en ningún momento versó sobre hechos propios de la autoridad, y no es de posiciones, pues no tiene que ver con cuestionamientos orales que se formulen ante la autoridad jurisdiccional.


"Dichos argumentos resultan infundados.


"Para comprender lo anterior, en principio es necesario señalar que los artículos 150, 151 y 155 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: (se transcriben).


"Del análisis integral de dichos preceptos se desprende que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho, así como las que no fueron idóneas, las cuales deberán desahogarse en la audiencia constitucional.


"En cuanto a la prueba confesional, por regla general, se está en presencia de dicha prueba cuando se oferta (sic) la declaración de una de las partes en el juicio, mediante un interrogatorio sobre determinados hechos, esto es, tratándose de alguna de las partes en el juicio, el desahogo de un interrogatorio se equipara a una confesión.


"Ahora bien, tratándose de la prueba confesional respecto de los funcionarios públicos que declaren en el juicio de amparo en los asuntos de que conozcan en virtud de sus funciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/2007-PL, consideró: (se transcribe).


"Criterio que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 17/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página quinientos noventa y cinco, de rubro y texto siguientes:


"‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. LA TESTIMONIAL DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO SEA PARTE EN AQUÉL, PERO QUE CONOZCA DEL ASUNTO POR VIRTUD DE SUS FUNCIONES, NO ES EQUIPARABLE A UNA CONFESIONAL POR ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, PROSCRITA POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Con base en el anterior criterio, aplicable por analogía, se estima infundado el agravio propuesto por la recurrente, habida cuenta que al ofrecerse la prueba documental en vía de informe a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuyo titular es la autoridad responsable en el juicio de origen, a fin de que ‘informe’ sobre hechos que le constan y que constituyen un punto en controversia en el juicio, es inconcuso que se está ante una confesional, precisamente por la característica de parte que tiene en el juicio de garantías.


"Aunado a que, ‘informar’ sobre hechos controvertidos, la declaración que pudiera llevar a cabo la autoridad responsable al dar contestación al cuestionario que le formuló la parte quejosa, constituye una confesión en absolución de posiciones, pues se dan los supuestos precisados en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.


"Esto es, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes referidos, se llega a determinar que para que una declaración sea catalogada como una confesión es indispensable que:


"• Se realice por una de las partes del juicio;


"• Que verse sobre hechos propios del confesante; y,


"• Que produzca efectos en perjuicio del que la hace.


"De ahí que el ‘informe’ que la parte recurrente pretende rinda la autoridad responsable, se asimila a una confesión, en virtud de que se reúnen todos y cada uno de los requisitos antes precisados, ya que la quejosa pretendía requerir a una de las partes en el juicio de garantías, como lo es la responsable Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que desahogara el cuestionario o ‘informe’ sobre hechos que dice la oferente le constan, así como que los mismos versarían sobre un punto en controversia en el juicio.


"En ese contexto es infundado el recurso que se analiza, ya que contrario a lo que aduce la recurrente, el J.F. sí analizó la naturaleza y alcances de la prueba documental en vía de informe, en virtud de que determinó que con la citada probanza la oferente pretendía que la autoridad responsable ‘informara’ sobre cuestiones que se encontraban relacionadas con la pretensión de la demanda de garantías.


"Bajo esa tesitura, es infundado el recurso hecho valer, pues válidamente se determinó que la prueba documental en vía de informe a cargo de la autoridad responsable, respecto de hechos que se encontraban vinculados con el acto reclamado, era equiparable a una confesional, la cual no es admisible por disposición expresa del artículo 150 de la Ley de Amparo y, no así, a un simple ‘informe’.


"Ahora bien, respecto de que el J.F. fue omiso en tomar en consideración la jurisprudencia número 32/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL.’, se estima igualmente infundado su argumento, ya que contrario a lo que aduce la recurrente, el a quo no incurrió en omisión alguna o faltó a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, toda vez que el criterio jurisprudencial que invoca no le era aplicable al caso particular, en virtud de que se refiere a la información que autoridades distintas a las responsables pudieran llegar a informar al J.F., la cual sería necesaria para resolver el asunto sometido a su potestad, informe que sería considerado como una prueba documental.


"En efecto, el hecho de que en el referido criterio se estableció que será admisible el informe solicitado a cualquier funcionario o autoridad ‘aun cuando sea distinta de la responsable’ no implica que sí pueda exigirse dicho informe a una autoridad responsable, lo cual se corrobora porque el rubro de ese criterio establece expresamente que el informe sea solicitado ‘a un funcionario que no es parte en el juicio’, esto es, dicho criterio debe entenderse acorde a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 30/2007-PL que transcrita quedó anteriormente.


"Además, se reitera, el ‘informe’ pretendido sí implica un cuestionario y una confesión de hechos propios de la autoridad responsable, que aunque no se formule de manera oral, sí constituye la prueba de posiciones proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


"En las relatadas condiciones al haber resultado infundado el agravio hecho valer, debe declararse también infundado el recurso de queja."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja ********** sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios que hace valer la recurrente son esencialmente fundados, ya que la prueba documental vía informe que ofreció, no se trata de una confesional para hechos propios a cargo de la autoridad responsable Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como a continuación se demuestra.


"1. Previamente, es necesario señalar que la quejosa, ahora recurrente **********, acudió a solicitar amparo en el que señaló como autoridad responsable al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de quien reclamó:


"a) El auto de admisión, así como todas y cada una de las actuaciones derivadas del procedimiento administrativo iniciado por **********, consistente en la ‘autorización de una oferta pública de adquisición forzosa’, prevista en la Ley del Mercado de Valores en su artículo 98, fracción II, inciso B), para la compra sobre capital social de ********** (fojas 227 a 317 de autos); y,


"b) El no ser llamada a dicho procedimiento en defensa de sus intereses por tener derechos adquiridos reconocidos por la responsable, y que se plasman en los estatutos de ********** y en el ‘contrato de participación’ que la quejosa tiene celebrado con el Gobierno Federal, llevado a cabo por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en representación del Gobierno Federal.


"2. En auto de veinticinco de julio de dos mil once el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda de garantías y radicó el expediente con el número ********** de su índice.


"3. Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, la referida quejosa presentó escrito (fojas 147 a 157 de autos), en el que ofreció la prueba documental en vía de informe, con el propósito de que la autoridad responsable Comisión Nacional Bancaria y de Valores precisara en relación con el contenido del oficio número ********** de veinte de abril del dos mil diez, lo siguiente:


"a) A qué documentos, convenios, acuerdos o instrumentos se refiere esa autoridad en el oficio **********, cuando señala, indica o refiere a los pactos de naturaleza eminentemente societaria y que contemplan derechos adquiridos a favor de los accionistas de la serie BB.


"b) A qué derechos se refiere o cuáles son los derechos adquiridos que contemplan los instrumentos, contratos o convenios señalados en el punto inmediato anterior, a favor de los accionistas de la serie BB de **********.


"c) Cuáles son los derechos o a que derechos se refiere, que de manera temporal y transitoria debían instrumentarse en una sección especial o adicional en los estatutos de **********, respecto de los accionistas de la serie BB de **********.


"d) Cuáles son los derechos adquiridos que en opinión de la comisión no debieran violentarse y por ello indica que deben contemplarse en una sección especial o adicional en los estatutos sociales de **********, a favor de los accionistas de la serie BB de la referida emisora.


"e) Que informe al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, si los derechos adquiridos de los accionistas de la serie BB de ********** a que alude en el oficio **********, se refieren, entre otros, a los límites de participación accionaria previstos en los estatutos de **********, asimismo, en el contrato de participación accionaria e inclusive en los Lineamientos Para la Apertura a la Inversión Privada en el Sistema Aeroportuario Mexicano.


"f) Que informe al J. de amparo, si en el prospecto de colocación la emisora ********** en la Bolsa Mexicana de Valores, hizo del conocimiento al público inversionista y dentro de ese documento, sobre la existencia de los límites de participación accionaria previstos en las cláusulas décima y décima segunda de los estatutos de **********.


"g) Que informe al J. de amparo, si la emisora ********** en su prospecto de colocación mencionó su estructura corporativa y los derechos adquiridos de la serie BB dentro de los estatutos de **********, indicando cuál fue la información que esta emisora hizo del conocimiento al público inversionista.


"h) Que informe al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, si cuando la emisora ********** obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Valores, se encontraba vigente la cláusula décima y décima segunda de los estatutos de **********, o bien, si obtuvo su inscripción por parte de esa autoridad con los límites de participación accionaria que dichos preceptos estatutarios contemplan.


"i) Que informe al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de acuerdo con la información que tiene en su poder en su carácter de autoridad bursátil, cuál es la participación accionaria total y de propiedad de ********** junto con personas relacionadas, en el capital social de *********, al momento de rendir el informe. Es decir, cuál es el monto total de acciones de ********** que al día de la emisión del informe, es de propiedad de ********** o personas relacionadas a esta última emisora.


"j) Que informe al J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, si los accionistas mayoritarios y minoritarios de **********, tienen límites de participación accionaria en el capital social de **********, conforme a los estatutos de esa emisora.


"Señaló que dicha prueba se relaciona con el procedimiento de adquisición forzosa iniciado por **********; esto es, con la actuación de la autoridad responsable en dicho procedimiento, además, refiere que la solicitud de información señalada en los incisos anteriores se refiere a documentos, convenios, acuerdos o instrumentos que integran el procedimiento por el cual la emisora ********** obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Valores en el año de dos mil seis, así como el procedimiento de adquisición forzosa iniciado por **********, y de los cuales se desprenden derechos adquiridos de ********** y no se refiere a hechos propios de la autoridad que debiera confesar afirmativa o negativamente.


"Asimismo, argumentó que dicha prueba es indispensable para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.


"4. En auto de veinticuatro de enero de dos mil doce, el J. de amparo determinó desechar la prueba aludida, al estimar que se trataba de una prueba confesional, ya que la información que solicita de la autoridad responsable, versa sobre hechos relativos al procedimiento administrativo iniciado por **********, en relación con la actuación de la propia comisión en ese procedimiento como autoridad instructora; es decir, que la prueba versa sobre hechos propios, además de que los cuestionamientos que en vía de informe solicita la quejosa, tienen relación directa con la existencia del acto reclamado y su probable contravención de garantías, de lo que concluyó el J. de conocimiento que al tratarse dicha prueba de una confesional con absolución de posiciones a cargo de la autoridad responsable, debe desecharse en términos del artículo 150 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, como se indicó, son fundados los agravios de la recurrente, porque la prueba documental vía informe que ofreció la parte quejosa en el juicio de amparo, no se refiere a una confesional por posiciones por parte de la autoridad responsable la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino de cuestiones inherentes al procedimiento de adquisición forzosa de acciones iniciado por **********, que se tramita ante dicha autoridad responsable.


"Asimismo, el informe se relaciona con los derechos adquiridos que la quejosa dice tener y con el que pretende demostrar su interés jurídico para acudir al juicio de amparo; es decir, no se trata de hechos propios de la autoridad que debiera contestar afirmativa o negativamente, por tanto, no le pueden causar un perjuicio a dicha autoridad, amén de que los hechos sobre los cuales se pide el informe, podrán ser o no de su conocimiento y en una medida sólo estaría vinculado a reportar al J. lo que de ellos conozca sin que le pueda atribuir la aceptación de hechos ajenos a la autoridad y a la materia del litigio; por ende, por estas razones tampoco se puede considerar que sea una confesional.


"En efecto, la información que solicita mediante dicha prueba, está relacionada con la litis en el juicio de amparo, en el que reclamó el procedimiento administrativo iniciado por parte de **********, relativo a la ‘autorización de un oferta pública de adquisición forzosa’, para la compra sobre capital social de **********, así como la falta de emplazamiento y/o omisión de llamar a la quejosa a dicho procedimiento; de ahí que sea procedente su admisión.


"Por otra parte, este tribunal no pasa por alto que mediante escrito de veintisiete de abril de dos mil doce, presentado en la oficialía de partes de este órgano colegiado, el tercero perjudicado **********, hizo del conocimiento que presentó escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que desistió de la autorización formulada a esa comisión para llevar a cabo una Oferta Pública Forzosa de Adquisición de Valores (OPA) hasta por el total de las acciones representativas del capital social de **********. (fojas 212 a 214 de autos)


"Además exhibió el oficio número **********, por el cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hizo del conocimiento del J. de Distrito que la referida tercero perjudicada desistió de su solicitud de autorización para la oferta pública forzosa de adquisición aludida. (fojas 322 a 323 de autos)


"De igual forma, mediante oficio recibido en este tribunal el diez de mayo de dos mil doce, el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal remitió la siguiente documentación, que obra dentro del juicio de amparo ********** del que deriva el presente recurso:


"a) Oficio número ********** por el cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió al J. de Distrito copia certificada del escrito de veintisiete de marzo de dos mil doce presentado por **********, en el que desistió de su solicitud de autorización para una oferta pública forzosa de adquisición de valores; así como el oficio ********** de treinta de marzo de dos mil doce emitido por la Dirección General de Emisiones Bursátiles y la Dirección General de Asuntos Jurídicos Bursátiles, ambas de esa comisión, a través del cual tuvieron por desistida la solicitud de mérito, se dio por concluido el trámite y se ordenó el archivo respectivo. (fojas 326 a 331 de autos)


"b) Con la documentación anterior, mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil doce, el J. de amparo dio vista a la parte quejosa por el término de tres días para que manifestara lo que a su interés legal conviniera y en escrito de veinticuatro de abril de esa anualidad, la quejosa ‘**********’ realizó diversas manifestaciones dirigidas a demostrar que no se actualiza causa de improcedencia alguna con motivo del desistimiento de la tercero perjudicada (foja 332 a 343 de autos), manifestaciones que se tuvieron por hechas. (foja 344 de autos)


"Con base en el desistimiento de la solicitud de autorización para una oferta pública forzosa de adquisición de valores, el tercero perjudicado **********, manifiesta que no existe materia para resolver el presente recurso.


"Contrariamente a lo que menciona el tercero perjudicado, el recurso de queja que se analiza no ha quedado sin materia con motivo del desistimiento aludido, puesto que el objeto de este recurso es la legalidad del acuerdo recurrido de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce por el cual el J. de amparo determinó desechar la prueba documental vía informe, ofrecida por la quejosa, proveído que no ha sido privado de efectos y, por ende, la materia de la queja subsiste.


"En todo caso, el desistimiento de la solicitud de ‘autorización de una oferta pública de adquisición forzosa’ y el hecho de que se haya ordenado el archivo definitivo del procedimiento que constituye el acto reclamado, en cuanto a la posible cesación de sus efectos, según lo sostiene la tercera perjudicada, no puede ser objeto de estudio en el presente recurso, pues incide en la litis principal en el juicio de amparo donde se emitió el acuerdo recurrido; por tanto, dicha cuestión debe ser resuelta por el J. de amparo en el momento procesal oportuno y conforme a derecho proceda, no aquí en el recurso de queja.


"De igual forma, el J. de Distrito al proveer respecto de la admisión de la prueba documental vía informe, en los términos precisados en esta resolución, deberá tomar en consideración las documentales mencionadas relacionadas con el desistimiento aludido, previamente a ordenar su desahogo."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar competencia en el conocimiento de las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito a los denominados "Plenos de Circuito"; empero, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los citados Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.


Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno, publicada en la página siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, con el rubro que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En este sentido, puede decirse que los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si la prueba ofrecida por la parte quejosa en un juicio de amparo indirecto "vía informe" a cargo de la autoridad señalada como responsable en el propio juicio, debe considerarse como una prueba confesional proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo, o bien, aun cuando la emita la autoridad responsable, no debe considerarse como una confesional cuando a juicio del J. constitucional, aun versando sobre hechos propios de dicha autoridad, no le cause un perjuicio a ésta.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********, determinó que era infundado el medio de defensa intentado en virtud de que la prueba documental en vía de informe a cargo de una autoridad señalada como responsable en un juicio de amparo indirecto, respecto de los hechos vinculados al acto reclamado, era equiparable a una confesional, la cual no es admisible, por disposición expresa del artículo 150 de la Ley de Amparo, ya que en términos de lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 30/2007-PL, se tendrá como prueba confesional aquella declaración que realice alguna de las partes en el juicio, que verse sobre hechos propios del confesante y que produzca efectos en perjuicio de quien la hace.


Además, consideró que la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2a./J. 32/2009, de rubro: "PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL.", aducida por la parte recurrente en sus agravios, no implica que pueda exigirse una documental vía informe a la autoridad responsable y ésta pueda valorarse como una testimonial, puesto que dicho criterio se refiere exclusivamente a la posibilidad de solicitarle información vía informe a autoridades distintas a las señaladas como responsables en un juicio de amparo, informe que será considerado como una prueba documental, salvo que sea sobre hechos desconocidos por las partes, en cuyo caso será valorada como una testimonial.


Por su parte, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió declarar fundado el recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, en virtud de que la prueba documental vía informe que ofreció la quejosa en el juicio de amparo, no se refiere a una confesional por posiciones por parte de la autoridad responsable, es decir, el informe se relaciona con los derechos adquiridos que la quejosa dice tener y con el que pretende demostrar su interés jurídico para acudir al juicio de amparo. No se trata de hechos propios de la autoridad que debiera contestar afirmativa o negativamente; por tanto, no le pueden causar un perjuicio a dicha autoridad responsable, aunado a que los hechos sobre los cuales se pide el informe podrán ser o no de su conocimiento y en una medida sólo estaría vinculado a reportar al J. lo que de ellos conozca sin que le pueda atribuir la aceptación de hechos ajenos a la autoridad y a la materia del litigio, por lo que no puede considerarse como una confesional proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


Así, es factible circunscribir el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en determinar si la prueba ofrecida por la parte quejosa en un juicio de amparo indirecto "vía informe" a cargo de la autoridad señalada como responsable en el propio juicio, debe considerarse como una prueba confesional proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo, o bien, aun cuando la emita la autoridad responsable, no debe considerarse como una confesional cuando a juicio del J. constitucional, aun versando sobre hechos propios de dicha autoridad, no le cause un perjuicio a ésta.


SEXTO. Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis que nos atañe, es necesario tener presente que la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables durante la tramitación del juicio de amparo indirecto deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, con la posibilidad de que el J. de Distrito amplíe el plazo por cinco días más cuando la importancia del caso lo amerita.


Las autoridades responsables deberán rendir su informe justificado exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; lo anterior con la anticipación necesaria para que el quejoso tenga conocimiento de éste, con al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional y pueda preparar las pruebas necesarias para desvirtuar dicho informe.(3)


Asimismo, en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral o contra derecho. Además, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.(4)


Para que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que se les soliciten; si una vez solicitadas dichas documentales por la parte interesada a las autoridades responsables, éstas no cumplen con su obligación de expedirlas, se solicitará del J. que se los requiera, quien aplazará la audiencia por un plazo que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento, al término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando, en su caso, a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.(5)


Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito esté en aptitud legal de requerir a los funcionarios o autoridades omisas para que expidan las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada haya realizado la solicitud de dichas copias o documentos, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el cual se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo.


Dicho criterio se constituye en una regla general, en virtud de que corresponde a las partes allegar las pruebas al juicio y sólo ante la omisión de las autoridades o funcionarios de expedirle las copias o documentos respectivos, no obstante estar en posibilidad legal para cumplir con dicha obligación, a petición de la parte interesada, el J. de Distrito puede intervenir, actuando como un auxiliar, realizando el requerimiento correspondiente; empero, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no están en posibilidad legal para expedir las copias o documentos que le solicitan las partes interesadas para ofrecerlas en el juicio, es decir, existe un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada.


En efecto, la obligación que tienen los funcionarios y autoridades para expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ofrecerlas en el juicio, está supeditada a que no exista un impedimento legal para que se realice dicha expedición, en cuyo caso, las partes pueden acudir directamente ante el J. de Distrito para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio, sin que se exija que previamente las hayan solicitado a las mismas.


Lo anterior implica que el J. de Distrito debe analizar si existe o no en la ley algún impedimento, a fin de determinar si ha lugar o no a acordar favorablemente la solicitud de la parte interesada; asimismo, como el derecho de aportar pruebas no es irrestricto, sino que está condicionado por el principio de idoneidad de la prueba, que consiste en que la prueba ofrecida tenga relación con los hechos controvertidos, el juzgador deberá sujetarse a dicho principio cuando, de ser el caso, requiera a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos respectivos, o con base en ello, podrá abstenerse de hacer dicho requerimiento.(6)


Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para efectos de determinar si una declaración debe ser catalogada como una prueba de posiciones proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo, ésta debe ser realizada por una de las partes en el juicio al momento de contestar las preguntas que sobre hechos propios le sean formuladas por su contraparte ante el órgano competente -absolución de posiciones-, produciendo efectos en su perjuicio; por tanto, aquella confesión expresa de alguna de las partes realizada de manera diversa a la absolución de posiciones en la que la parte confesante admita hechos propios que produzcan efectos jurídicos en su perjuicio, sí es admisible en el juicio de amparo.


Además, ha sostenido que será admisible como prueba el informe que se solicite a cualquier funcionario o autoridad distinta a la señalada como responsable en el juicio de amparo, respecto de los hechos que conozca o haya conocido por virtud de sus funciones, quien está obligado a rendirlo atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Es importante puntualizar que si lo pretendido por la parte interesada al ofrecer dicho medio de prueba es que se remita al J. de Distrito alguna copia o documento que un funcionario o autoridad, no señalada como responsable en el juicio de amparo, tenga en su poder y de cuya existencia el oferente tiene conocimiento antes de la fecha en que se ofrece, aun cuando se solicite se remita vía informe, ese medio de convicción tendrá la naturaleza de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el artículo 152 de la Ley de Amparo.


Empero, cuando se pretenda que un funcionario o autoridad que no es parte en el juicio de amparo, comunique al J. de Distrito algún suceso o circunstancia hasta ese momento desconocida por las partes, pero de la que puede dar noticia en razón de su competencia y además, resulta relevante para la resolución del asunto, dicho informe puede ser equiparado a una prueba testimonial rendida vía oficio.(7)


De lo señalado con antelación, se advierte que:


- Las autoridades señaladas como responsables en el juicio de amparo están obligadas a rendir un informe justificado a fin de exponer las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio. Si de la vista que se dé a la parte interesada con dicho informe, ésta advierte la existencia de documentos que no se remiten junto con el informe y que, por tanto, no obran en el expediente del juicio de amparo, podrá solicitar dichas documentales sujetándose a las reglas establecidas para tal efecto en el artículo 152 de la Ley de Amparo.


- La parte quejosa puede ofrecer todas aquellas pruebas necesarias a fin de comprobar el derecho que alega en el juicio, con excepción de la desahogada vía posiciones y aquellas que sean contrarias al derecho y a la moral.


- Las autoridades responsables tienen la obligación de expedir las copias o documentos que sean necesarios para el juicio a petición de la parte interesada en el juicio; en caso de que se nieguen a cumplir con dicha obligación, la parte interesada podrá solicitar al J. de Distrito requiera directamente dichos documentos a las autoridades responsables.


- La parte interesada podrá solicitar al J. de Distrito requiera a las autoridades responsables la remisión de la documentación necesaria, cuando exista un impedimento legal que no permita a dichas autoridades entregarles las copias o documentos directamente a la parte solicitante.


- Se podrá requerir información a autoridades no señaladas como responsables en el juicio. En caso de que el J. de Distrito requiera documentación ya existente al momento de que inicia el juicio y cuya existencia era del conocimiento de las partes, se ofrecerá como prueba documental sujeta a las reglas del artículo 152 de la Ley de Amparo; sin embargo, si lo que requiere el J. de Distrito es que la autoridad remita "vía informe" cierta información desconocida por las partes, la prueba deberá ser valorada como una prueba testimonial.


Ahora bien, el tema de la presente contradicción se constriñe a determinar si la prueba ofrecida por la parte quejosa en un juicio de amparo indirecto "vía informe" a cargo de la autoridad señalada como responsable, puede ser admitida o no por el J. de Distrito del conocimiento, litis que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera debe resolverse en el sentido de que no es admisible una prueba "vía informe" a cargo de las autoridades responsables en un juicio de amparo indirecto, en virtud de las siguientes consideraciones.


Como se ha manifestado reiteradamente, la Ley de Amparo señala expresamente que las partes interesadas podrán ofrecer todos aquellos medios probatorios que estimen pertinentes para comprobar la acción intentada, excepto los que sean contrarios a la moral y al derecho, así como la prueba de posiciones a cargo de las autoridades responsables.


Para efectos de que las partes puedan ofrecer sus pruebas en la audiencia del juicio, las autoridades estarán obligadas a expedir con toda oportunidad las copias o documentos que les soliciten; en caso de que las autoridades se negaren o existiera un impedimento legal para dicha expedición, la parte interesada podrá solicitar directamente al J. de Distrito que requiera a dichos funcionarios la remisión de la documentación correspondiente.


Asimismo, las autoridades responsables dentro del juicio de amparo indirecto están obligadas, una vez notificadas de la demanda de amparo, a remitir al J. de Distrito su informe justificado, en el que sustentarán los razonamientos lógico jurídicos que estimen convenientes para sostener la constitucionalidad del acto que se les atribuye, o bien, para demostrar la improcedencia del juicio. Si del informe, al darle vista a la parte interesada, se advierte la existencia de documentos que no han sido aportados por la autoridad al remitir su informe y, por tanto, no obran en el expediente del amparo, la parte interesada podrá solicitarlas sujetándose a las condiciones señaladas con antelación.


En esa tesitura, si la parte interesada ofrece como prueba un informe a cargo de la autoridad responsable en el juicio de amparo -distinto al informe justificado señalado en el artículo 149 de la Ley de Amparo-, a efecto de que el J. de Distrito le requiera emita una nueva documental en la que exponga los hechos o razonamientos que le solicita la propia parte quejosa, es inconcuso que la intención del ofrecimiento de dicha probanza es que la autoridad responda los cuestionamientos o apreciaciones de la oferente y su desahogo se constituya como un medio idóneo para la acreditación de su acción.


Así, la prueba de informe a cargo de una autoridad responsable dentro de un juicio de amparo, implica que dicha autoridad esté obligada a emitir un documento antes inexistente en sus archivos, en el que informe, bajo los lineamientos señalados por la oferente, respecto de hechos o apreciaciones sobre la litis que circunscribe el propio juicio, lo que indudablemente se traduciría en una prueba de posiciones a cargo de la autoridad responsable proscrita por el artículo 150 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, es factible afirmar que la parte interesada sólo puede solicitar al J. de Distrito requiera a la autoridad responsable la remisión de documentos ya existentes que obren en su poder, a fin de integrar debidamente el expediente del juicio de amparo, guardando su debida relación con las reglas establecidas para tal efecto en el artículo 152 de la ley de la materia; sin embargo, el J. de Distrito no puede admitir la prueba de informe vía documental a cargo de una autoridad responsable, puesto que obligaría a emitir un documento inexistente previamente en su archivo, mismo que tendrá que circunscribir a las apreciaciones de la oferente.


Aunado a lo anterior, si bien el informe se materializa en un documento tampoco podría ser ofrecido en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, ya que este precepto se refiere únicamente a que las autoridades responsables estarán obligadas a expedir las copias y documentos a la parte solicitante que obren efectivamente en sus archivos o en poder de dichos funcionarios, lo que no se traduce en que el J. de Distrito pueda obligar a dicha autoridad responsable a emitir un nuevo documento que contenga apreciaciones ceñidas a lo que solicita la parte interesada, puesto que se insiste, ello implicaría reconocer la admisión de declaraciones resultantes de la articulación de posiciones.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenga que, dentro del juicio de amparo indirecto, la parte interesada puede ofrecer como medio probatorio un informe a cargo de una autoridad, puesto que específicamente se delimita dicho derecho a la condición de que la autoridad a quien se le solicita no sea una de las autoridades señaladas como responsables, ya que, además de que quien la realiza no es parte en el juicio, su desahogo no puede producir efectos en su perjuicio, lo que permite precisamente que dicha declaración no pueda ser considerada como una prueba de posiciones, sino como una prueba testimonial.


Por los motivos antes señalados, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La prueba ofrecida por la quejosa en un juicio de amparo indirecto por informe a cargo de la autoridad responsable resulta inadmisible conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en virtud de que su ofrecimiento implica que aquélla deba emitir un documento antes inexistente en sus archivos, en el que informe, bajo los lineamientos señalados por la oferente, respecto de hechos o apreciaciones sobre la litis que circunscribe el propio juicio, lo que indudablemente se traduciría en una prueba de posiciones proscrita por el citado precepto legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la ley de Amparo; remítase la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


La M.M.B.L.R. y el Ministro L.M.A.M. se reservan su derecho de votar contra consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008 y 2a./J. 32/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227 y T.X., abril de 2009, página 721.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.


2. Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo fue formulada por los autorizados en términos amplios del artículo 27 del propio ordenamiento, cuya personalidad fue reconocida en los recursos de queja de donde derivan los criterios contendientes.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 152/2008 (registro 168488), de esta Segunda Sala, cuyo rubro reza: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."


3. "Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


4. "Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


5."Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquellas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

"Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario.

"Cuando se trate de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales, a instancia de cualquiera de las partes."


6. Rubro y texto: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el J. de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que se ostente el sello de recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios de mérito se negaron a recibirlo. No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello, lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba, indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la intervención del J. de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio."

Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis P./J.40/2007, página 6.


7. Rubro y texto: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. LA TESTIMONIAL DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO SEA PARTE EN AQUÉL, PERO QUE CONOZCA DEL ASUNTO POR VIRTUD DE SUS FUNCIONES, NO ES EQUIPARABLE A UNA CONFESIONAL POR ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, PROSCRITA POR EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al mencionado precepto, en el juicio de amparo es permisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho; lo cual significa que la confesión expresa de una de las partes, realizada de manera diversa a la absolución de posiciones, es admisible. En ese contexto, considerando que la confesión debe: a) ser realizada por una de las partes del juicio, b) versar sobre hechos propios del confesante y, c) producir efectos en perjuicio del que la hace; se concluye que la declaración que rinda un funcionario público que no haya sido señalado como autoridad responsable o como tercero perjudicado, respecto de hechos que haya conocido por virtud de sus funciones, no puede asimilarse a una confesión, pues además de que la realiza quien no es parte del juicio de amparo, no produce efectos en su perjuicio; por lo que debe ser considerada como una testimonial, cuya admisión se encuentra sujeta, entre otros requisitos, al principio de idoneidad de la prueba, esto es, que los hechos a demostrar sean susceptibles de acreditarse, legalmente, mediante dicha probanza. Ahora bien, en caso de que el interrogatorio propuesto para ese testigo contenga preguntas que se refieran a hechos propios del declarante y que no estén relacionados con la razón de su dicho, más que desechar la prueba por ese motivo, el juzgador debe admitirla como testimonial, calificando de ilegales las preguntas que tengan ese carácter, por ser ajenas a la naturaleza del citado medio de convicción, pues una de las notas distintivas de los testigos es el desinterés que deben observar en la controversia."

Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, tesis 2a./J.17/2008, página 595.

Rubro y texto: "PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL. De acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. En esos términos, será admisible como prueba el informe solicitado a cualquier funcionario o autoridad, aun cuando sea distinta de la responsable, respecto de los hechos que conozca o haya conocido por virtud de sus funciones. Ahora bien, para determinar las condiciones en que éste debe presentarse ante el J. de Distrito, cabe señalar que gramatical y etimológicamente el informe puede definirse como el medio por el cual se transmite una comunicación antes desconocida. De esa manera, si lo pretendido es aportar alguna copia o documento en poder de aquéllos y de cuya existencia el oferente tenía un conocimiento previo, aun cuando éste solicite que se remita ‘vía informe’, ese medio de convicción tendrá la naturaleza de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el artículo 152 de la Ley de Amparo. En cambio, cuando se pretenda que dicho funcionario o autoridad haga del conocimiento del J. de Distrito algún suceso o circunstancia, hasta ese momento desconocido por las partes, pero del que puede dar noticia por ser una cuestión relativa a su competencia legal, conforme a los artículos 127, 169, 171 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en lo conducente de manera supletoria, ese informe, rendido por oficio, puede equipararse a una prueba testimonial y, por tanto, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de su admisión y preparación, conforme al párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que, en caso de considerar el J. de Distrito que dicho informe no satisface el requisito de idoneidad para demostrar los hechos que se pretenden, está facultado para desecharlo desde su anuncio y no esperar hasta la celebración de la audiencia constitucional."

Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, abril de 2009, tesis 2a./J.32/2009, página 721.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR