Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1101
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 175/2012 (10a.)
Número de registro24180
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 458/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artíulo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de distinto circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, el veinte de septiembre de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO. ... SÉPTIMO. ... En efecto, refiere medularmente el solicitante de garantías, que la autoridad responsable transgrede las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, virtud a que valoró ilegalmente el material probatorio que obra en autos, en particular, las documentales ofertadas por el instituto demandado, consistentes en solicitudes de licencia sin goce de sueldo. Ello, porque con dichas pruebas se tuvo por acreditado que solicitó seiscientos cincuenta días de licencia, sin goce de sueldo, determinación que a decir del quejoso resulta conculcadora del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que las documentales de referencia sólo tienen el alcance de acreditar que se solicitaron las licencias en ellas referidas, empero, no que el trabajador efectiva y materialmente disfrutó de ellas, ya que para probar tal extremo debieron ofrecerse los controles de entradas y salidas de la fuente de trabajo. Que, por tanto, la Junta responsable determinó que de la antigüedad que correspondía al trabajador debían descontarse seiscientos cincuenta días, correspondientes a las licencias sin goce de sueldo solicitadas, lo cual, insiste, es ilegal, virtud a que dicha autoridad desconoce si el trabajador realmente disfrutó de tales licencias, razón por la que refiere, dicha autoridad se abstuvo de realizar un estudio acucioso, profundo, completo y correcto del material probatorio rendido por las partes, omitiendo observar tanto diversos preceptos legales, como criterios jurisprudenciales que sobre el particular se han emitido. Consecuencia de lo anterior, considera el impetrante de garantías que el laudo reclamado adolece de fundamentación y motivación. Cita diversas tesis relativas a este aspecto. Como se adelantó, tales motivos de disenso devienen fundados, pues de la lectura del acto reclamado se advierte que, al valorar los medios de convicción, en lo que interesa, la Junta responsable determinó: ‘Para acreditar su dicho la paraestatal demandada ofreció como pruebas de su intención ... La inspección ocular sobre el sistema de administración de personal por el periodo comprendido del 16 de enero de 2000 al 6 de febrero de 2007, misma que fue desahogada en términos de la diligencia actuarial de fecha 08 de noviembre de 2007, visible a foja 96 de los autos, con la cual se acredita que el actor **********, efectivamente ha solicitado 08 días de licencia sin goce de sueldo hasta de 3 días, que el actor **********, efectivamente ha solicitado 492 días de licencia sin goce de sueldo mayores de 3 días y que, efectivamente, ha faltado a laborar por un total de 07 días sin causa justificada ... La documental consistente en original de 3 solicitudes de licencia sin goce de sueldo de fechas 26 de julio de 2002, 19 de julio de 2001 y sin fecha, visibles a fojas 63 a la 66, mismas que no fueron objetadas por la parte actora en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, con las que se acredita que en las fechas indicadas el actor solicitó licencias sin sueldo por un total de 650 días en los exactos términos consignados en dichos documentos.’. Por tal motivo, consideró pertinente descontar de la antigüedad generada por el actor las licencias con goce de sueldo que solicitó, en los siguientes términos: ‘... por tanto, queda plenamente demostrada la fecha del 01 de agosto de 1990, como aquella en que ********** ingresó a laborar al servicio de la demandada, estando a su disposición a partir de esa fecha, por tanto, resulta claro que su antigüedad debe computarse de acuerdo al tiempo efectivamente laborado, acerca de lo cual, la demandada hace valer que el actor solicitó y disfrutó de diversas licencias sin goce de sueldo, contempladas en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por un total de 650 días, en los términos que señala a foja 27 de los autos, extremo que ha quedado demostrado con las documentales consistentes en solicitudes de licencia sin goce de salario firmadas por el actor (f. 63-66) ... por otra parte, sí deben excluirse los días de licencias sin goce de sueldo que aparezcan debidamente acreditados en autos, los cuales en el presente asunto suman 650 días; en ese orden de ideas, y toda vez que se ha acreditado como fecha de ingreso del actor el día 01 de agosto de 1990, su antigüedad deberá computarse de acuerdo al tiempo efectivo de servicios, descontando únicamente las licencias sin goce de sueldo, por los motivos antes expuestos ...’. Tal proceder de la responsable, como lo aduce el trabajador quejoso, resulta ilegal, ya que las documentales relativas a las licencias sin goce de sueldo, visibles de fojas 63, 64 y 68 del juicio laboral de origen, sólo tienen el alcance de acreditar que en las fechas que señalan, el actor pidió y le fueron otorgados los permisos sin goce de sueldo que cada una de dicha documentales refiere, pero son insuficientes para demostrar que efectivamente el trabajador disfrutó de tales permisos en los días a que señala cada documento. Lo anterior es así, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es a la patronal a quien corresponde acreditar, entre otros extremos, la antigüedad de la trabajadora, exhibiendo al efecto, los documentos previstos por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, como son los controles de asistencia y las listas de raya, los que resultan idóneos para acreditar tal extremo, esto es, que en la fecha en que se solicitaron las licencias sin goce de sueldo, a la actora no se le pagó su sueldo y no asistió a laborar, o bien con diversos medios de prueba como podrían ser, por citar un ejemplo, las solicitudes de alta por reanudación de labores, para acreditar fehacientemente que el trabajador actor sí disfrutó de tales licencias. De tal suerte que, se reitera, la Junta responsable ilegalmente consideró que los documentos consistentes en solicitudes de licencia sin goce de sueldo, resultaban suficientes para demostrar que el actor disfrutó de tales permisos en la fecha a que se refieren los mismos. Apoya lo antes considerado, la jurisprudencia 76/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 182 del Tomo XXVII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo del 2008, que aplicada en lo conducente dice: ‘SEGURO SOCIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA HOJA DE SERVICIO SIGNADA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO RESPECTIVO, EN LA QUE ASIENTA EL TOTAL DE INASISTENCIAS Y LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO DE SUS TRABAJADORES CUANDO EN ELLA NO SE PORMENORIZAN LAS FECHAS DE ESAS INCIDENCIAS, NI SE RESPALDAN CON DIVERSA INFORMACIÓN.’ (se transcribe). No pasa inadvertido a este órgano constitucional, que el instituto demandado ofertó como prueba de su intención la inspección ocular sobre el ‘sistema integral de administración de personal’, inspección que según criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adminiculada con diversos medios de prueba, puede adquirir valor probatorio. Tal criterio aparece contenido en la jurisprudencia 2a./J. 15/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 736, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE LA CÉDULA BASE DE DATOS COMPUTARIZADA DE LOS TRABAJADORES PARA ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD GENÉRICA, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.’ (se transcribe). Empero, no obstante el señalado criterio jurisprudencial y que la demandada ofertó la inspección ocular sobre la base de datos de su sistema integral de administración de personal, ello no es suficiente para tener por demostrado que el trabajador gozó de las licencias sin goce de sueldo que solicitó, puesto que del escrito de ofrecimiento de pruebas de la patronal se desprende que respecto de tal inspección adujo que los hechos que pretendía probar eran los siguientes (foja 87 del juicio laboral): ‘a) Que ********** ha solicitado 08 días de licencia sin goce de sueldo hasta tres días, concepto 171. b) Que ********** ha faltado a laborar por un total de 07 días, sin causa justificada, concepto 672. c) Que ********** ha solicitado 492 días de licencia sin goce de sueldo mayores de tres días, concepto 129.’. Además, la diligencia de desahogo de tal medio de pruebas se desarrolló en los siguientes términos (foja 96 del expediente de origen): ‘El suscrito actuario da fe y hace constar: Tengo a la vista el sistema integral de derechos y obligaciones con relación a **********, y con respecto al inciso a), efectivamente ha solicitado un total de 08 días de licencia sin goce sueldo hasta 3 días; por lo que hace al inciso b), efectivamente ha faltado a laborar 07 días sin causa justificada; y, por lo que respecta al inciso c), efectivamente ha solicitado un total de 942 días de licencias sin goce de sueldo mayores de tres días. Se tiene a las partes haciendo sus manifestaciones en términos de su intervención; asimismo, se agrega a los autos carta-poder de fecha 8 de noviembre de 2007 exhibida por la parte actora. Dando por terminada la presente diligencia, de lo que se da cuenta a la Junta de mi adscripción para los efectos legales a que haya lugar, previa lectura del que en ella intervino y firma al margen, quien quiso hacerlo ante el suscrito que lo hace al calce. Doy fe.’. De lo reseñado se concluye que el objeto de la inspección ocular de que se trata, fue probar que el trabajador solicitó diversas licencias sin goce de sueldo, empero, no que disfrutó o gozó de las mismas, de ahí que tal prueba, por sí sola y adminiculada con las documentales relativas a las solicitudes de licencia, contrario a lo determinado en el laudo reclamado, no son aptas para probar fehacientemente que el actor no estuvo bajo la subordinación del patrón en tales periodos, virtud a las licencias que adujo el demandado en su escrito de contestación, por lo que la Junta responsable, ilegalmente descontó de la antigüedad generada por el accionista, seiscientos cincuenta días por concepto de licencias sin goce de sueldo. Por tal motivo, es que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis IV.3o.T.6 L (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la cual no resulta de observancia obligatoria para este órgano colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1967, con el rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS FIRMADAS TANTO POR EL TRABAJADOR COMO POR LOS FUNCIONARIOS DE ESE INSTITUTO QUE LAS AUTORIZAN MEDIANTE SU VISTO BUENO, PRESUMEN QUE AQUÉL GOZÓ DE ELLAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.’ (se transcribe). En efecto, este órgano de control constitucional no comparte el referido criterio jurisprudencial virtud a que, se reitera, la existencia de las solicitudes de licencia sin goce de sueldo sólo son aptas para probar que el actor pidió y le fueron otorgados dichos permisos, empero, de modo alguno acredita fehacientemente que efectivamente gozó de ellos, sin que la sola exhibición en juicio de tales documentos produzca el efecto de trasladar la carga probatoria al trabajador por cuanto a que disfrutó de tales licencias, ya que debe partirse de la base de que la carga probatoria, en tratándose de la antigüedad del trabajador, en términos del artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la patronal, quien en todo caso deberá exhibir diversos medios probatorios tendentes a acreditar fehacientemente y no mediante indicios o presunciones que el trabajador hizo efectivas las licencias sin goce sueldo a que se refieren las documentales de que se trata. Respecto a la carga de la prueba de la antigüedad, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 30 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año 2000, que establece: ‘ANTIGÜEDAD. PRUEBA DE LA.’ (se transcribe). Bajo las relatadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo y la protección constitucional solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, al valorar las documentales consistentes en solicitudes de licencia del trabajador, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, considere que no son aptas para demostrar que el actor disfrutó y gozó de las licencias en ellas indicadas. Hecho lo anterior, dicte laudo conforme a derecho corresponda."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, el once de enero de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO. ... OCTAVO. ... En el primer concepto de violación expresa la parte quejosa, que la Junta responsable vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 1o., 14, 16 y 17, así como la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, y los artículos 158, párrafo primero, 273 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, al darle valor a las documentales que ofreció la demandada, consistente en diversas solicitudes de licencias hechas por las actoras, pero ello no demuestra que se les haya concedido el permiso para ausentarse, por lo que es ilegal que la autoridad responsable le descuente 331 días de su antigüedad a ********** y 2 días a **********. Son infundados los anteriores argumentos. Ciertamente, de autos se advierte que la actora ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros conceptos, el reconocimiento de una antigüedad real de 22 años, 14 quincenas y 1 día, computados del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete a la segunda quincena de noviembre de dos mil nueve, pues sostuvo que el instituto le reconocía 19 años, 7 quincenas y 1 día, por lo que había una diferencia de 3 años y 7 quincenas. Por su parte, ********** reclamó el reconocimiento de una antigüedad de 5 años y 13 quincenas, computadas del cinco de abril de dos mil cuatro a la segunda quincena de octubre de dos mil nueve, ya que el demandado únicamente le reconocía 4 años, 10 quincenas y 8 días, por lo que había una diferencia de 1 año y 3 quincenas. Al respecto, la parte demandada sostuvo que la antigüedad que aparecía en sus tarjetones de pago era la correcta, esto es, en cuanto a **********, la de 19 años, 14 quincenas y 14 días, del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete a la segunda quincena de marzo de dos mil diez, ya que tenía 1050 días de licencia y 100 faltas injustificadas en su vida laboral, precisando las fechas en que esto aconteció (foja 31); y en lo que respecta a **********, una antigüedad de 4 años, 20 quincenas y 3 días, dado que tenía 65 faltas injustificadas y 2 días de licencia; y a fin de acreditar tales extremos, ofreció la prueba documental consistente en diversas solicitudes de licencias a nombre de dichas accionantes, las que obran a fojas 68 a 77 de las actuaciones que integran el juicio de origen. Del fallo que se impugna se advierte que al analizar las documentales aludidas en el párrafo que antecede, la Junta responsable puntualizó lo siguiente: ‘Ofreciendo además la prueba documental consistente en 10 solicitudes de licencia de la actora **********, fojas de la 69 a la 76, a las cuales sí se les otorga valor probatorio por ser documentos originales, signados por el trabajador ahora actor (sic), de los cuales se desprende que la actora solicitó a la institución las licencias sin sueldo por los periodos precisados en el propio documento y que dichas licencias fueron autorizadas por la representación del instituto, y tal y como lo establece la demandada, no forman parte de la antigüedad efectiva, conforme a la cláusula 30 del pacto colectivo; debiendo decirse que la demandada desde su escrito de contestación precisó las fechas de inicio y término de cada una de esas licencias y el total de días autorizados, por lo que la documental a estudio sí tiene relación con la litis planteada, y se justifica un total de 331 días que dicha actora no estuvo a disposición del patrón y, por consiguiente, no puede ser reconocida como antigüedad efectiva. Y por lo que se refiere a la actora **********, la demandada ofreció además la documental consistente en solicitud de licencia que obra a foja 68 con la que justifica un día de licencia, y a foja 77 justifica un día de licencia, tal y como lo precisó en su contestación, por lo que dichos documentos al igual que los anteriores se les otra (sic) valor probatorio y demuestran dos días que esta trabajadora no estuvo a disposición del patrón y, por consiguiente, no forman parte de su antigüedad ...’ (fojas 161-162). A criterio de este tribunal federal, es acertada la anterior conclusión pues, como lo sostuvo la autoridad laboral, las documentales ofrecidas por el organismo demandado son aptas para acreditar las licencias de que gozaron las accionantes, ya que de su literalidad se desprende la petición expresa de las actoras, el número de días de licencias que solicitaron al instituto en cada uno de tales documentos, el visto bueno del área de servicios de personal, así como la autorización respectiva del jefe de la dependencia, destacándose que coinciden tanto los días como las fechas precisadas por la demandada al excepcionarse; de ahí que este hecho debidamente probado, consistente en las solicitudes expresas de licencias de las reclamantes genera la presunción en favor de la demandada, de que efectivamente disfrutaron de tales licencias, dado que esto último es una consecuencia del primer hecho, acorde a lo dispuesto en el artículo 831 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que existe presunción legal cuando así lo señala la ley, y presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél. Lo anterior es así, si se parte de la hipótesis de que la solicitud de licencia conlleva el hecho de que el trabajador requiere de su goce, salvo que exista prueba que revele que abdicó de las mismas, acorde al principio de buena fe que rige en los juicios. En congruencia con lo hasta aquí expuesto, debe decirse que si el instituto patronal acreditó su excepción con la presunción derivada de las documentales consistentes en las solicitudes de licencia de las actoras, estas últimas estaban en aptitud de desvirtuar tal situación, habida cuenta que conforme al artículo 833 de la ley laboral, las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario, sin que en el caso hayan aportado elemento probatorio alguno a fin de demostrar tal evento, dado que sí es factible acreditar que en lugar de haber gozado de las licencia en cuestión, asistieron a sus labores en los días que comprendían. Sin que obste a lo anterior el argumento que formula el apoderado de las hoy quejosas, en el sentido de que los documentos en cuestión sólo constituyen solicitudes, pues con independencia de que en la parte superior aparezcan identificados como SOLICITUDES DE LICENCIA, lo cierto es que de su contenido se advierten las autorizaciones conducentes, lo que, como se dijo, es suficiente para generar la presunción de que efectivamente se otorgaron tales licencias. En esas condiciones, es inexacto que se infringieran los artículos 158, 273 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, así como la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo pues, como se dijo, la determinación de la Junta responsable es correcta; y, por ende, no se vulneran las garantías constitucionales de las hoy quejosas."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 2000670

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VII, Tomo 2, abril de 2012

"Materia: laboral

"Tesis: IV.3o.T.6 L (10a.)

"Página: 1967


"SEGURO SOCIAL. LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS FIRMADAS TANTO POR EL TRABAJADOR COMO POR LOS FUNCIONARIOS DE ESE INSTITUTO QUE LAS AUTORIZAN MEDIANTE SU VISTO BUENO, PRESUMEN QUE AQUÉL GOZÓ DE ELLAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. El enunciado consistente en que el trabajador gozó de licencias y, por tanto, la antigüedad reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social no debe ser reconocida en los términos pretendidos, lo que éste opuso como excepción al contestar la demanda promovida en su contra por aquél, tiene sustento probatorio en las solicitudes de licencia presentadas en juicio, firmadas tanto por el trabajador como por los funcionarios del referido instituto que las autorizan mediante su visto bueno, ya que debe partirse de la hipótesis de que la solicitud de licencia conlleva que el trabajador requiera de su goce, salvo que exista prueba que revele que abdicó de ésta, acorde con el principio de buena fe que rige en los juicios. En consecuencia, las referidas solicitudes generan en favor del aludido instituto, en términos de los artículos 831 y 833 de la Ley Federal del Trabajo, la presunción de que el trabajador gozó de las licencias, la cual es susceptible de desvirtuarse con prueba en contrario que ofrezca el trabajador en el juicio, toda vez que es factible que éste demuestre que en lugar de haber gozado de las licencias solicitadas, asistió a sus labores los días que aquéllas comprendían."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en las resoluciones respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito


Juicio laboral


a) Un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó de éste el reconocimiento de su antigüedad, que adujo generar a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa.


b) El Instituto Mexicano del Seguro Social señaló que el actor generó una antigüedad de once años, cinco quincenas y tres días al quince de julio de dos mil seis, debido a que, entre otras incidencias, solicitó y disfrutó de licencias sin goce de sueldo, periodos durante los cuales se "interrumpió" la antigüedad efectiva.


c) El instituto demandado ofreció las documentales consistentes en los originales de las solicitudes de licencias sin goce de sueldo.


d) En el laudo, la Junta otorgó valor probatorio a las mencionadas solicitudes, con las que tuvo por acreditado que el trabajador solicitó y disfrutó diversas licencias sin goce de sueldo, periodos de tiempo que excluyó en su antigüedad.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Las documentales relativas a las licencias sin goce de sueldo sólo tienen el alcance de acreditar que en las fechas que se señalan, el actor pidió y le fueron otorgados los permisos sin goce de sueldo, pero son insuficientes para demostrar que efectivamente el trabajador disfrutó de tales permisos en los días señalados en cada solicitud.


• Lo anterior, porque la parte patronal tiene la carga de acreditar la antigüedad del trabajador, con fundamento en el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual debe exhibir los documentos previstos por el artículo 804 de la propia ley, como controles de asistencia y las listas de raya, los cuales resultan idóneos para acreditar que en la fecha en que se solicitaron las licencias sin goce de sueldo, al trabajador no le fue pagado su sueldo, ni asistió a laborar, o bien, con diversos medios de prueba, como las solicitudes de alta por reanudación de labores, con los cuales se puede acreditar, fehacientemente, que el trabajador sí disfrutó de esas licencias.


• De ahí que, ilegalmente la responsable consideró que las solicitudes de licencia sin goce de sueldo resultaban suficientes para demostrar que el actor disfrutó de esos permisos.


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito


En el juicio laboral


a) Dos trabajadoras del Instituto Mexicano del Seguro Social demandaron de éste la inserción correcta de su antigüedad efectiva en sus comprobantes de pago para que fuera congruente con la fecha de ingreso al trabajo y les fueran pagadas diversas prestaciones conforme al contrato colectivo de trabajo.


b) El demandado negó el reconocimiento de la antigüedad reclamada, debido a que disfrutaron de licencias sin goce de sueldo, precisando los periodos correspondientes.


c) El instituto demandado ofreció como prueba los originales de las solicitudes de licencia sin goce de sueldo por los periodos señalados.


d) En el laudo, la Junta responsable otorgó valor probatorio a las solicitudes de licencias sin goce de sueldo, con las cuales tuvo por acreditado que las trabajadores solicitaron licencias sin goce de sueldo, y que les fueron autorizadas, periodos que no forman parte de la antigüedad efectiva.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Las documentales ofrecidas por la demandada, consistentes en las solicitudes de licencias sin goce de sueldo, son aptas para acreditar las licencias de que gozaron las trabajadoras, pues de su literalidad se desprende la petición expresa de éstas, el número de días solicitados, el visto bueno del área de servicios de personal y la autorización respectiva del jefe de la dependencia, lo que es acorde a la excepción opuesta.


• El hecho debidamente probado, consistente en las solicitudes expresas de licencia, genera la presunción en favor de la demandada, de que las trabajadoras efectivamente disfrutaron de esas licencias, dado que esto último es una consecuencia de la solicitud; esto es, la petición de licencia conlleva el hecho de que el trabajador requiere de su goce, salvo que exista prueba que revele que abdicó de las mismas, acorde con el principio de buena fe en los juicios.


• Derivado de esto, si el instituto acreditó su excepción con la presunción derivada de las documentales presentadas, las accionantes estaban en aptitud de desvirtuar tal situación, habida cuenta que conforme al artículo 833 de la ley laboral, las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario, sin que en el caso hayan aportado elemento probatorio alguna con el fin de demostrar tal evento.


• A pesar de que los documentos son llamados solicitudes de licencias, lo cierto es que de su contenido se advierten las autorizaciones conducentes, lo que es suficiente para generar la presunción de que efectivamente se otorgaron.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que reclamaron el reconocimiento de antigüedad efectiva.


• La parte demandada precisó que en la antigüedad no debía considerarse el tiempo en que disfrutaron licencias sin goce de sueldo.


• La demandada ofreció originales de las licencias sin goce de sueldo, firmadas por los trabajadores, con visto bueno y autorización respectiva.


• La Junta de Conciliación y Arbitraje otorgó valor probatorio a las solicitudes citadas, y con apoyo en éstas resolvió sobre el reconocimiento de la antigüedad.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito considera que las solicitudes de licencias sin goce de sueldo sólo tienen el alcance de acreditar que el trabajador pidió licencia y le fue otorgada, pero no demuestra que efectivamente el trabajador disfrutó de tales permisos, en cuyo caso el demandado debe aportar otros elementos probatorios.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estima que esas documentales generan la presunción en favor de la institución, de que el trabajador disfrutó de las licencias solicitadas y autorizadas, presunción que puede ser desvirtuada por éste, con los medios de prueba suficientes que acrediten que asistió a sus labores en los días señalados.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antes señalados, el punto de contradicción se reduce a determinar si la prueba documental consistente en la solicitud de licencia sin goce de sueldo del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social que contiene su firma, el visto bueno y/o la autorización respectiva, es suficiente para demostrar que éste efectivamente disfrutó del periodo por el cual se concedió licencia, para efectos de determinar su antigüedad efectiva; o el instituto además requiere demostrar, con diversa prueba, que en ese periodo el trabajador no prestó sus servicios, ni recibió salario.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las razones siguientes:


Los artículos 784, fracción II, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"II. Antigüedad del trabajador."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


De los artículos reproducidos derivan las siguientes premisas:


• La Junta de Conciliación y Arbitraje eximirá al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios pueda allegarse a la verdad de los hechos.


• Corresponde probar al patrón su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador.


• El patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio contratos individuales de trabajo; listas de raya, nómina de personal o recibos de pagos de salarios, controles de asistencia.


• Si el patrón no exhibe los documentos que tiene obligación legal de conservar, se presumirán ciertos los hechos que exprese el trabajador en su demanda.


Como puede observarse, en el juicio laboral el patrón tiene la carga de probar la antigüedad del trabajador cuando se genere controversia al respecto; carga que debe solventarse con la exhibición de los documentos que la ley lo obliga a conservar y exhibir en juicio, tales como contrato individual de trabajo, controles de asistencia y recibos de pago.


En los juicios laborales que originaron las sentencias de los Tribunales Colegiados en contradicción, la parte trabajadora cuestionó la antigüedad que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenía registrada; y éste se excepcionó con el argumento de que el trabajador disfrutó de licencias sin goce de sueldo, periodos que no forman parte de la antigüedad.


De manera que la carga de la prueba en ese supuesto corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al citado artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, para justificar la antigüedad del trabajador, el instituto patrón tiene que demostrar que éste gozó de licencias sin goce de sueldo, pues de la acreditación de este hecho dependerá la decisión sobre la antigüedad.


Ahora bien, las licencias de trabajo constituyen la autorización que el patrón otorga al trabajador para que deje de prestar sus servicios, sin que se vea afectada la continuidad de la relación de trabajo. En la práctica se reconocen licencias con goce de sueldo y sin goce de sueldo.


El artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar el contenido de los reglamentos interiores de trabajo, señala:


"Artículo 423. El reglamento contendrá:


"...


"IX. Permisos y licencias; ..."


Es decir, la ley permite que sea el reglamento interior de trabajo, conjunto de disposiciones obligatorias para patrones y trabajadores en el desarrollo de las labores en la empresa o establecimiento, el que regule lo relativo a los permisos y licencias.


En el caso de las relaciones de trabajo en el Instituto Mexicano del Seguro Social, el contrato colectivo de trabajo, bienio dos mil siete-dos mil nueve, y el Reglamento Interior de Trabajo anexo al mismo, ambos consultables en la página electrónica: http://www.imss.gob.mx/transparencia/obligaciones/Documents/CCT20072009.pdf; sobre los permisos y licencias establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Cláusula 44. Permisos temporales.


"El instituto se obliga a conceder durante la vigencia de este contrato permisos a los trabajadores, en forma temporal, continua o discontinua, hasta por un año, sin goce de sueldo, siempre que los solicitantes tuvieren por lo menos un año de antigüedad.


"El instituto concederá invariablemente los permisos solicitados por conducto del sindicato, siempre y cuando, hayan sido presentados con un mínimo de cinco días hábiles antes de la fecha de inicio.


"De no haber candidato en bolsa de trabajo que cubra la ausencia referida, las partes acordarán la exención de trámites para la contratación del sustituto que reúna requisitos en cada caso particular.


"En permisos mayores de sesenta días, se liquidarán o garantizarán a satisfacción del instituto, los créditos que los trabajadores solicitantes tengan con el mismo.


"Los casos de excepción serán analizados y resueltos por las partes.


"Los trabajadores con licencia podrán renunciar a ésta, siempre y cuando no afecten derechos de terceros."


"Artículo 63. Los trabajadores del instituto tienen derecho en los términos del contrato colectivo de trabajo:


"...


"XVII. A licencia sin goce de sueldo."


De las normas contractuales y reglamentarias citadas deriva lo siguiente:


• Los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen derecho a licencias sin goce de sueldo.


• A su vez, el instituto tiene la obligación de concederlas (permisos sin goce de sueldo) cuando el trabajador las solicite con una anticipación mínima de cinco días.


• El instituto cubrirá la ausencia del trabajador respectivo.


• Los trabajadores pueden renunciar a una licencia, siempre que no se afecten derechos de terceros.


Como puede advertirse, el derecho de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social para obtener licencias o permisos sin goce de sueldo está condicionado a: 1) que el trabajador lo solicite; y, 2) que se pida con cinco días como mínimo de anticipación.


En virtud de lo anterior, el escrito del trabajador que contiene la solicitud de licencia sin goce de sueldo representa el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 63, fracción XVII, del Reglamento Interior de Trabajo, conforme a los lineamientos de la cláusula 44 del pacto colectivo de trabajo, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, motivado por su pretensión de obtener autorización para dejar de prestar sus servicios en la fuente de trabajo en el periodo indicado.


Es decir, mediante la solicitud de licencia sin goce de sueldo, el trabajador informa al instituto patrón que es su intención dejar de asistir a sus labores, razón por la cual requiere el permiso respectivo.


En concordancia, la autorización que concede el instituto a la solicitud de licencia del trabajador implica el cumplimiento de la obligación de otorgar permisos a sus trabajadores, así como el entendimiento de que el trabajador dejará de prestar servicios en el periodo concedido, en cuyo caso habrá de cubrir esa ausencia.


Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador que haya obtenido autorización de licencia sin goce de sueldo decida renunciar a ese permiso, en cuyo caso tendrá que informarlo al patrón, a efecto de que éste pueda realizar los ajustes pertinentes, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros.


Por tanto, el escrito de solicitud de licencia sin goce de sueldo que contiene su firma, el visto bueno y/o la autorización relativa, acredita que el trabajador pidió permiso para dejar de prestar sus servicios en determinado periodo y que le fue concedido; además, hace presumir que el empleado disfrutó de esa licencia en los términos solicitados, salvo que exista prueba en contra.


Lo anterior, debido a que la manifestación del trabajador de pedir licencia sin goce de sueldo representa su decisión de no acudir a la fuente de trabajo en los días anunciados, intención que debe entenderse vigente por ser resultado expreso de su voluntad; a menos que exista un acto posterior que implique la revocación de esa licencia, como puede ser la renuncia expresa o la prestación del servicio en el periodo autorizado, aspecto este último que debe invocar y probar el trabajador.


Consecuentemente, la prueba documental consistente en la solicitud de licencia sin goce de sueldo del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social que contiene su firma, el visto bueno y/o la autorización respectiva, es suficiente para demostrar que éste efectivamente disfrutó del periodo por el cual se concedió la licencia, para efectos de determinar su antigüedad efectiva; salvo prueba en contrario.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El escrito del trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social que contiene la solicitud de licencia sin goce de sueldo, representa el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 63, fracción XVII, del Reglamento Interior de Trabajo, conforme a los lineamientos de la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo, motivado por su pretensión de obtener autorización para dejar de prestar sus servicios en la fuente de trabajo en el periodo indicado, debido a que a través de aquél informa su intención de dejar de asistir a sus labores y solicita el permiso respectivo. A su vez, la autorización correspondiente implica el entendimiento del patrón de que el trabajador dejará de prestar servicios en el periodo concedido, en cuyo caso habrá de cubrir esa ausencia. Por tanto, la solicitud de licencia sin goce de sueldo del trabajador que contiene su firma, el visto bueno y/o la autorización relativa, acredita que pidió y le permitieron dejar de prestar sus servicios en determinado periodo; además, hace presumir que disfrutó del periodo respectivo, salvo prueba en contrario, en virtud de que la manifestación contenida en ese escrito representa su decisión de no acudir a la fuente de trabajo en los días anunciados, intención que debe entenderse vigente por ser resultado expreso de su voluntad; a menos de que exista un acto posterior que implique la revocación de esa licencia, como puede ser la renuncia expresa debidamente informada al patrón o la prestación del servicio en el periodo autorizado; aspecto que el trabajador debe exponer y probar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR