Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24265
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 101/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 478
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de distintos circuitos, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito de distintos circuitos.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefensión de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito de distintos circuitos, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de A., que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ..."


TERCERO. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A., dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del diez de noviembre de dos mil once, al seis de enero de dos mil doce, descontándose de dicho cómputo los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil once y primero de enero de dos mil doce por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el doce de octubre; en consecuencia inhábiles en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de A.; el veintiuno de noviembre, con fundamento en el punto primero, inciso c) del Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta de enero de dos mil seis; y el segundo periodo de receso de dos mil once de este Alto Tribunal que transcurrió del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de A..


Ahora bien, el agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********, formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis.


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión del veinticinco de agosto de dos mil once, por unanimidad de votos, resolvió el amparo en revisión número **********, al tenor de las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Estudio de la resolución recurrida. I. Análisis de las consideraciones atinentes a la precisión y existencia de los actos reclamados. En la resolución recurrida, el J. de Distrito cumplió parcialmente con lo dispuesto por el artículo 77, fracción I de la Ley de A., pues por una parte precisó el acto reclamado a la responsable, a saber: El auto de vinculación a proceso dictado el catorce de enero de dos mil once, en los autos de la carpeta administrativa **********. Por otro lado, es acertado que en la sentencia recurrida se tuviera por cierto dicho acto reclamado, por así haberlo manifestado al rendir su informe justificado (foja 64 del expediente de amparo). Tal información se corroboró con la copia certificada de la carpeta administrativa ********** de su índice, así como de los videos ópticos relativos a las audiencias celebradas el veinte de agosto de dos mil diez y catorce de enero de dos mil once, a las que adecuadamente concedió pleno valor probatorio por constituir por una parte una documental pública y por otra un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, al haber sido expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, en términos de los numerales 129, 188, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos de su numeral 2o. Empero, en la sentencia combatida incorrectamente se tuvo como diverso acto reclamado el que se hizo consistir en el ofrecimiento que realizó el J. responsable a las partes para que llegaran a un acuerdo reparatorio como mecanismo alternativo para concluir el procedimiento, en la audiencia de catorce de enero de la presente anualidad; lo anterior, en virtud de que el titular del juzgado de amparo, por auto de quince de febrero de la presente anualidad, admitió la demanda de garantías sólo respecto del auto de vinculación a proceso dictado el catorce de enero del año en curso, en la causa penal o carpeta administrativa **********, y el ofrecimiento para que llegaran las partes a un acuerdo reparatorio, no forma parte del auto de vinculación a proceso, ya que si bien fue externado en la audiencia donde se decretó aquella resolución de plazo constitucional, lo cierto es que no está relacionado, pues así lo corrobora la circunstancia de que no se haya hecho constar en el acta mínima y tampoco en la resolución escrita atinente a la vinculación, menos aún del contenido del artículo 293 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en el que se establecen los requisitos del auto de vinculación a proceso. II. Análisis del sobreseimiento decretado en el considerado quinto de la resolución que se impugna: Son infundados los agravios que la parte recurrente esgrime; sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir de conformidad con la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A., por lo que procede confirmar la resolución recurrida. En efecto, mediante sentencia dictada en audiencia constitucional de ocho de abril de dos mil once y concluida el diecinueve de mayo del año en curso, el J. de Distrito, sobreseyó en el juicio de garantías conforme lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de A., al considerar demostrada la causal de improcedencia a que se contrae la fracción XIII del numeral 73 del cuerpo normativo invocado, al no haber agotado el recurso ordinario de defensa previsto en la ley (principio de definitividad), que en la especie es el de apelación a que alude el numeral 410 del código adjetivo de la materia vigente en esta entidad federativa. Lo anterior es correcto, dado que las causas de improcedencia que aparezcan demostradas en el juicio, sea que las hagan valer las partes, o que la autoridad de amparo las advierta, deben analizarse preferentemente, por ser ello una cuestión de orden público, atento a lo establecido por el artículo 73, último párrafo de la Ley de A.. Al respecto, el numeral 73, fracción XIII de la ley de la materia, textualmente dispone: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Así, la referida causa de improcedencia que establece la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., contiene el principio de definitividad que rige el juicio constitucional, consistente en que previamente a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa establecidos por la ley del acto, entendiendo por agotar esas instancias, la presentación del escrito en que se haga valer y el desahogo del proceso o procedimiento respectivo en todas sus partes y que tengan por efecto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada. Ello en virtud de que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa, cuya procedencia está sujeta a una serie de principios que lo rigen, como lo es el principio de definitividad, por virtud del cual, por regla general, tal juicio constitucional procede sólo en contra de actos definitivos, salvo que se esté en algunos de los supuestos de excepción que la propia Ley de A. establece. Asimismo, la Ley de A. prevé excepciones al principio de definitividad, por lo que estando en esos supuestos el agraviado podrá promover bien sea el recurso ordinario o el juicio constitucional, siendo muy clara la disposición legal transcrita en el sentido de declarar improcedente el amparo si fuera de los casos de excepción que prevé la ley no se han agotado los recursos ordinarios, salvedades que en el caso a estudio no se actualizan. Así, adverso a lo alegado por la parte recurrente, debe decirse que el J. de A. actuó con acierto y legalidad al considerar que contra el auto de vinculación a proceso dictado en los autos de la causa penal o carpeta administrativa **********, el catorce de enero de dos mil once, procedía el recurso de apelación a que se contrae el artículo 410, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual dispone que entre otras determinaciones son apelables sin efecto suspensivo, las resoluciones de vinculación a proceso. Por lo que es inconcuso que al existir un recurso ordinario de defensa, mediante el cual la resolución señalada como acto reclamado puede ser revocada o modificada, al tenor de lo dispuesto en el diverso numeral 420 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, sin que fuera agotado previamente al juicio de garantías, se actualiza la causa de improcedencia que establece la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A.. En esa tesitura, se reitera que fue legal que el J. de Distrito sobreseyera en el juicio de amparo que se recurre, ante la actualización de la causal de improcedencia que se invoca, atento a que el acto que reclaman los quejosos, es apelable, de conformidad con lo establecido por el precitado artículo 410 de la ley adjetiva de la materia, de donde la parte quejosa, hoy revisionista, tenía la obligación de agotar los medios de defensa que tengan el alcance, de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado, a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad para la procedencia del amparo, el que no es potestativo sino obligatorio, en virtud de que la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., es terminante en que se agoten los medios legales establecidos; siendo aplicables, las tesis en que se apoyó el J. de Distrito en su resolución, que dicen: ‘RECURSOS ORDINARIOS, AUNQUE NO TENGAN EFECTOS SUSPENSIVOS, DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS, SI SE RECLAMAN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.’ y ‘AMPARO, ES IMPROCEDENTE, SI CONTRA EL ACTO RECLAMADO PROCEDE ALGÚN RECURSO.’ (se transcriben). De igual forma, tiene aplicación la tesis publicada en la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis I.6o.C. J/37, página 902, que dice: ‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así como la jurisprudencia número cuatrocientos cuarenta y siete, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos noventa y siete del T.V., del A.a.S.J. de la Federación y su Gaceta, correspondiente al periodo de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘RECURSOS ORDINARIOS.’ (se transcribe). Por tanto, resulta infundado el motivo de inconformidad que vierte en el sentido de que el acto reclamado que dio origen a la demanda corresponde a la materia penal y que por esa razón, la interposición de un recurso ordinario o el amparo es potestativo, y que por consecuencia, no estaba obligado a agotar una instancia o recurso. Se afirma que es infundado dicho motivo de disenso, porque si bien en materia penal existen excepciones al principio de definitividad y por ello, la parte que resienta algún perjuicio tiene la opción de utilizar el medio ordinario de defensa o en su caso acudir directamente al juicio de garantías, ello surge en los supuestos señalados en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los casos establecidos en el precepto 22, fracción II la Ley de A.; sin embargo, en ninguno (sic) de ellos se puede ubicar el acto reclamado, en virtud de que se insiste no se afecta de manera directa o indirecta la libertad de la parte quejosa ahora recurrente; máxime que la medida cautelar que se impuso lo fue de carácter económico. Asimismo, devienen infundadas las manifestaciones en las que la parte recurrente sostiene que la autoridad responsable al momento de rendir su informe justificado aceptó la existencia del acto reclamado, sin mencionar la existencia de alguna causa de impedimento para que se otorgara el amparo y que por su parte, el tercero perjudicado se abstuvo de hacer manifestación respecto a sus intereses y finalmente, que el Ministerio Público de la adscripción tampoco realizó pedimento alguno en el sentido de negar o sobreseer en el amparo solicitado; dichas manifestaciones se califican así, en atención a que la invocación de las causales de improcedencia no dependen de que las partes las hagan valer, ya que el J. de Distrito las puede invocar de oficio, toda vez que ello constituye una cuestión de orden público en términos de la última parte del artículo 73 de la Ley de A., porque al actualizarse alguna causal, se obstaculiza el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación propuestos, como aconteció en la especie, a pesar de que no se haya hecho valer causal alguna. Por otra parte, el diverso motivo que el representante común de la parte quejosa aduce en el sentido de que el J. Federal refiere que el acto

eclamado no es de imposible reparación, ya que no pone en peligro la libertad como sucedía con el dictado del auto de formal prisión, debe calificarse de igual forma infundado, en virtud de que el titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, lo que adujo fue que el auto de vinculación a proceso no es definitivo, mas no así que éste no fuera de imposible reparación, toda vez que en su contra procedía un recurso ordinario a través del cual bien se pudo haber revocado o modificado el acto reclamado, en específico el recurso de apelación previsto en el artículo 410 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. De manera que contrario a lo que afirma el recurrente y representante común del quejoso **********, debe señalarse que resulta acertada la apreciación del J. de Distrito en el sentido de que el auto de vinculación a proceso es de naturaleza diversa al sistema anterior, en el que el auto de formal prisión sí llevaba implícita la prisión preventiva, circunstancia por la cual el juicio de amparo era procedente sin necesidad de atender al principio de definitividad, toda vez que se afectaba de manera directa la libertad personal del sujeto activo y ello actualizaba el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trataba de ataques a la libertad. Además de las razones que expuso el J. de A., para concluir en el sentido en que lo hizo no debe soslayarse que el auto de vinculación implanta en sí, una garantía porque fija la materia de la investigación y del eventual juicio, ya que únicamente constituye la comunicación formal que hace el Ministerio Público a una persona, ante un tercero imparcial, de que su conducta está siendo investigada, quedando obligado el representante social a mostrarle sus pruebas, perdiendo así la posibilidad de mantener bajo reserva los elementos de convicción que, en su momento y de considerarlo así, se desahogarán en juicio. Por lo que en ese sentido, el imputado está en aptitud de activar su derecho a la jurisdicción y por ende, puede desde el momento de la vinculación a proceso empezar a planear su estrategia defensiva. En tanto que, respecto de las medidas cautelares, las cuales constituyen auténticos actos de molestia, procederá su aplicación únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas, es decir, cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad o bien, cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. En efecto, el artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, señala que la imposición de una o más medidas cautelares se impondrán a petición del Ministerio Público, del ofendido o la víctima después de formulada la imputación, ello con el objeto de garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia. Y, en el caso en concreto no se impuso a la parte recurrente ninguna medida que implique o comprometa la libertad deambulatoria, pues como se ha dicho la medida cautelar que les fue impuesta a éstos lo fue de carácter económico, lo que permite afirmar que no se afecte o se restrinja su libertad. De lo antes expuesto, y contrario a lo que aduce la parte quejosa en el caso concreto es evidente que el auto de vinculación no constituye en sí la resolución que en su caso pudiera restringir de manera directa o indirecta su garantía de libertad, pues como se ha visto, dicho auto y las medidas cautelares (prisión preventiva) son figuras totalmente distintas, pues una vez formulada la imputación el J. a petición del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido podrá imponer una o más únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas, además de que la medida cautelar y en específico la prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados (garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por la comisión de un delito doloso), lo que en la especie no acontece, pues la medida cautelar que impuso el J. de control a petición del Ministerio Público, fue la exhibición de una garantía económica, la que incluso ya fue satisfecha por los ahora recurrentes; sin embargo, no se ignora que ambas determinaciones pudieran emitirse o dictarse en una misma audiencia, pero se trataría de dos resoluciones distintas. Sobre el particular, se comparte el criterio invocado por la responsable sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicado en la página 1824, del Tomo XXIX, febrero de 2009, materia penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del epígrafe y texto siguientes: ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA NUEVA DENOMINACIÓN QUE EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA CONFIERE AL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL AMPLÍA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTE PARA ESTA ENTIDAD A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2008.’ (se transcribe). También, se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, publicada en la página 2253, T.X., febrero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SU NATURALEZA Y EFECTOS SON DISTINTOS AL DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA).’ (se transcribe). Y, en cuanto a su probable ingreso al Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de J., Estado de México, dicha circunstancia no depende del auto de vinculación a proceso, sino de la medida cautelar que se impuso, lo anterior es así, puesto que en el caso en específico el J. de Control del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de J., Estado de México, hizo del conocimiento de los imputados aquí recurrentes que en caso de no exhibir las cantidades que le fueron impuestas como medida cautelar, se ordenaría su ingreso al centro de reclusión, medida cautelar que dijo prevalecería hasta resolver la situación jurídica de los imputados en definitiva incluso hasta la sentencia; de ahí que contrario a lo manifestado por los inconformes, quienes emiten la presente resolución estiman que el auto de vinculación no es el que pone en riesgo la libertad de los imputados, sino en todo caso, el incumplimiento a la medida cautelar impuesta la que como se dijo es de naturaleza económica, en el entendido de que ésta ya ha sido satisfecha. Empero, debe decirse que para el caso de que la medida cautelar, se haga consistir en la prisión preventiva o cualquier otra que sí límite su libertad personal, y se reclame en el amparo indirecto el auto de vinculación a proceso, seguramente ameritaría un tratamiento distinto; pero esa condición no opera en el presente caso, en el que la medida cautelar se circunscribió a una garantía económica, que inclusive, ya fue exhibida, pues bajo esta última hipótesis la prosecución de la investigación no limita en forma alguna la libertad del promovente del amparo. No se soslaya que sobre el tema abordado en los párrafos inmediatos anteriores, existe la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, consultable en la página 1229 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, Novena Época, cuyo rubro es el siguiente: ‘AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SIN NECESIDAD DE PROMOVER PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE OAXACA).’; la cual no es de observancia obligatoria para este Tribunal Federal y en la que, contrario al criterio de este órgano colegiado, esencialmente se establece que el hecho de que a una persona se le vincule a proceso penal implica que su libertad absoluta se vea afectada en atención a que lo somete a un proceso, por obligarlo a comparecer en los plazos o fechas indicadas por el J. que conozca del asunto y que aun cuando dicha determinación no lo priva en forma directa de su libertad personal sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, razones por las cuales en opinión de aquel órgano colegiado el auto en comento puede impugnarse a través del juicio de amparo, sin necesidad de promover previamente el recurso de apelación; razonamiento que este tribunal no comparte en el caso específico, porque como ya se ha explicado, la sola emisión del auto de vinculación a proceso no tiene una repercusión directa sobre la libertad personal del individuo, en tanto que su objetivo es fijar la materia de investigación y del eventual juicio ya que sólo constituye la comunicación formal que hace el Ministerio Público a una persona, ante un tercero imparcial, de que su conducta está siendo investigada; y si bien existe una relación con la medida cautelar a virtud de que el artículo 294, párrafo primero del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de México, dispone que en caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el J. dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado; lo cierto es, que cuando la medida cautelar es de naturaleza económica y, por ende, ésta no tiene injerencia en la libertad personal, ello determina que la vinculación a proceso tampoco implique, ni siquiera en forma indirecta afectación de la libertad personal; por tanto, ante la discrepancia en los criterios se procederá a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 197-A de la Ley de A.. Por otra parte, resultan infundados los agravios por medio de los cuales la parte inconforme aduce que el J. de Distrito se coloca en la postura de un órgano de legalidad, absteniéndose de estudiar el fondo del sumario de amparo, aun cuando de la sola lectura del escrito inicial de demanda se aprecia que existen violaciones inminentes a las garantías de los quejosos; que no existe delito, porque el objeto se encuentra bajo resguardo del Coordinador de Depósito de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; y que la sentencia que se combate causa agravio porque el J. de A., es omiso en ejercer la plenitud de su jurisdicción, ya que no revisa que en el sumario existen pruebas contundentes para demostrar su inocencia; lo anterior es así, dado que la actualización de la causal de improcedencia de que se trata imponía al a quo de manera oficiosa a resolver en la forma en que lo hizo, porque precisamente el sobreseimiento en el amparo pone fin al juicio, lo cual constituye un obstáculo legal para analizar las cuestiones vinculadas a demostrar la violación de garantías que integran el problema del fondo del asunto, pues de estimar lo contrario, su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo; por lo tanto, ningún agravio se causó a la parte quejosa por el hecho de que no se analizara el fondo del juicio de amparo que lo es la constitucionalidad de la resolución de catorce de enero de dos mil once, en la que se dictó auto de vinculación a proceso en contra de los ahora recurrentes, por su probable intervención en el hecho delictuoso de robo con modificativas (agravantes por haberse cometido en lugar cerrado por servidores públicos en funciones de prevención del delito), en agravio del patrimonio de las personas. Al caso, es aplicable la jurisprudencia 509, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos treinta y cinco, T.V., Parte SCJN, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del tenor siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). Así como, la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, T.V., Parte TCC, tesis mil veintiocho, Octava Época, visible en la página setecientos ocho, de rubro y texto siguientes: ‘SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). En tal virtud, ante lo infundado de los agravios propuestos por la parte recurrente, y como no existe deficiencia de la queja que se deba suplir de oficio, debe confirmarse el acuerdo que se revisa, y como consecuencia sobreseer en el juicio de amparo."


QUINTO. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, resolvió en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil diez, el amparo en revisión **********, al tenor de las siguientes consideraciones:


"QUINTO. El análisis de la sentencia recurrida a la luz de los agravios expresados por el recurrente, conlleva a lo siguiente: De los autos del juicio de amparo **********, remitido por la J. Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, revestido de valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., según su artículo 2o., se conoce que **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra el auto de vinculación a proceso dictado el quince de octubre de dos mil nueve, en la causa penal **********, por el delito de fraude genérico, cometido en perjuicio patrimonial de ********** y **********, así como contra la medida de coerción personal, prisión preventiva, dictada en dicho proceso penal en esa propia fecha, ambas emitidas por el J. de Garantía de Tlaxiaco, Oaxaca. La J. Quinto de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, resolvió sobreseer en el juicio de garantías respecto del referido auto de vinculación a proceso, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., toda vez que el quejoso no agotó el recurso de apelación contra la citada resolución, previsto en el artículo 433 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. Agregó, no se está en alguno (sic) supuesto de excepción al principio de definitividad, pues el auto de vinculación a proceso no sujeta o trae como consecuencia la restricción de la libertad personal del imputado, sino únicamente resuelve si se acredita el hecho que la ley tipifica como delito y la probable responsabilidad de aquél, siendo, la naturaleza de la medida de coerción impuesta (prisión preventiva), la que, en su caso, restringe la libertad deambulatoria del quejoso. Concluyó, en el auto de vinculación a proceso de quince de octubre de dos mil nueve, dictado en la causa penal **********, únicamente se analizó la situación jurídica en que habría de quedar el impetrante de garantías, mas no se resolvió sobre la imposición de la medida de coerción, consistente en prisión preventiva, sino esto aconteció en una resolución diversa. Por otra parte, la a quo determinó que respecto del diverso acto reclamado, consistente en la resolución de quince de octubre de dos mil nueve, dictada por el J. responsable en el proceso penal **********, a través de la cual le impuso al aquí quejoso la medida de coerción prevista en el artículo 169, fracción XII, del Código Procesal Penal, relativa a la prisión preventiva, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., porque, refiere, esa determinación fue revisada oficiosamente el ocho de enero de dos mil diez y se resolvió que no han variado las condiciones que se tomaron en consideración para imponer al aquí impetrante de garantías la prisión preventiva, la cual debía subsistir hasta esa fecha. Agregó, lo anterior evidencia que la nueva determinación sustituyó procesalmente la determinación primaria, reclamada en el juicio de amparo, motivo por el cual ésta cesó en sus efectos, no obstante que subsista la respectiva violación, cuenta habida no puede decirse ha concluido la transgresión a sus derechos fundamentales, mas ésta proviene de la nueva resolución que pronunció el J. responsable, al realizar la revisión oficiosa de la diversa resolución de quince de octubre de dos mil nueve. Derivado de lo anterior, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías. Contra la anterior determinación, el recurrente alega, en síntesis, que es ilegal el sobreseimiento decretado respecto del auto de vinculación a proceso reclamado, pues si bien en éste no se decide nada relacionado con la libertad del imputado y además en su contra procede el recurso de apelación; sin embargo, debe tenerse presente que es un presupuesto material, en términos del artículo 170, fracción I, del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, para el dictado de la medida coercitiva consistente en la prisión preventiva. El anterior argumento es fundado, aunque supliendo su deficiencia con fundamento en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A.. A fin de explicar el aserto anterior, es pertinente mencionar que, de acuerdo con los artículos 206, 272, 274, 278, 279, fracción II, 284, 285 y 292 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, una de las tres etapas que conforman el nuevo proceso penal oaxaqueño, es la etapa preliminar, la cual tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado. Dicha etapa comprende dos fases: la primera, en la que el Ministerio Público obtiene los elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de vinculación a proceso; y la segunda, posterior a dicho auto, en la que el propio Ministerio Público se allega de los elementos que le permiten sustentar su acusación ante el tribunal de juicio oral. Una vez que el Ministerio Público considere que ha reunido los elementos probatorios suficientes para sujetar a una persona a proceso y con el fin de asegurar los derechos y garantías procesales del imputado, formula ante el J. de Garantía la imputación inicial, con los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En la audiencia de declaración del imputado o bien, en la audiencia de vinculación a proceso o de término constitucional, si es que en la audiencia de declaración solicitó su suspensión para ofrecer pruebas, el J. resolverá la vinculación a proceso, así como las medidas de coerción que, en su caso, llegue a imponer; o bien, decretará auto de no vinculación a proceso. Dicho auto de vinculación a proceso tiene, entre otros efectos, que empiece a correr el plazo para el cierre de investigación, el cual no puede ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses si la pena excediese de ese tiempo. Transcurrido el plazo para la investigación, el Ministerio Público declarará cerrada la investigación y dentro de los diez días siguientes, podrá formular acusación, entre otras determinaciones. El escrito de acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del acusado y de su defensor; b) La individualización de la víctima, salvo que esto sea imposible; c) El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica; d) La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; e) La autoría o participación que se atribuye al imputado; f) La expresión de los preceptos legales aplicables; g) Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio; h) La pena que el Ministerio Público solicite; i) Lo relativo a la reparación del daño, y j) En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado. Por otra parte, de lo dispuesto por los artículos 273 y 274, párrafo séptimo, en relación con el precepto 169, todos del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, deriva que cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la resolución de medidas de coerción, está obligado a vincular formalmente al imputado a proceso, excepto cuando el J., mientras se resuelve en definitiva la situación jurídica del imputado, decida imponer alguna medida de coerción sin necesidad de vincularlo a proceso, si es que el imputado en el curso de la audiencia de su declaración, solicita la ampliación de término para la resolución de su situación jurídica y el Ministerio Público manifiesta justificadamente que solicitará la medida de coerción personal. De todo lo expuesto, es posible sostener que el auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar, esto es, a la investigación, el cual puede concluir, obviamente, con el dictado de una sentencia que lo prive de su libertad personal; además, constituye un requisito necesario para la emisión de una medida de coerción personal que limite la libertad personal del imputado. Ahora bien, el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad absoluta se vea afectada en la medida que lo somete a un proceso cuya prosecución requiere de su presencia, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o fechas indicadas por el J. que conozca del asunto. Es así, porque la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal, sino que tal afectación también puede darse en la vida jurídica por el hecho de estar sujeto a un proceso penal. Por lo que, ante tal situación, la resolución que vincula a proceso al imputado, aun cuando en forma directa no lo priva de su libertad personal, sí puede considerarse como un acto que la limita de manera indirecta, en tanto constituye una condición para someterlo a proceso penal y para la imposición de alguna medida de coerción. En otro tenor, el auto de vinculación a proceso se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 de la Ley de A., los cuales establecen lo siguiente: ‘Artículo 107 (se transcribe)’. ‘Artículo 37.’ (se transcribe). Si bien de la lectura de los citados preceptos se advierte, en principio, que establecen una competencia concurrente para acudir al juicio de amparo indirecto, esto es, que la demanda de garantías puede presentarse ante un J. de Distrito o ante el superior de la autoridad responsable, cuando se trate de violaciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, también la lectura de dichos artículos permite inferir que al establecerse la posibilidad de acudir directamente ante el superior de la autoridad responsable a través del juicio de amparo indirecto, implica que no es necesario agotar los recursos ordinarios contra el acto reclamado, pues resultaría ilógico que se hiciera valer el recurso, el que por regla general conoce el superior de la autoridad responsable, y después ante esta autoridad se presentara la demanda de garantías. Por tanto, la interpretación que debe dársele a los artículos transcritos es de que a la vez que establecen una competencia concurrente, también estatuyen una excepción al principio de definitividad cuando se aleguen violaciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal. En el caso concreto, el auto de vinculación a proceso se dicta conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el cual establece que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; por tanto, aun cuando aquél no prive de la libertad al imputado, lo cierto es que no es necesario agotar el recurso ordinario, previamente a la promoción del juicio de amparo, ello en razón de que el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Federal, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución. Por otra parte, en relación con el sobreseimiento decretado respecto del acto reclamado consistente en la resolución de quince de octubre de dos mil nueve, a través de la cual se impone al quejoso la prisión preventiva, como medida de coerción personal, refiere el recurrente que es ilegal esa determinación en la medida que la revisión oficiosa prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal, obliga al J. responsable a verificar, por lo menos cada tres meses, si subsisten o no las condiciones que motivaron su imposición en la resolución respectiva, lo que no puede llegar al extremo de que la resolución dictada en la revisión oficiosa sustituya a la que se dictó inicialmente, pues no constituye una nueva medida ya que no analizó los nuevos presupuestos para imponerla, sino simplemente se limita a vigilar esa medida en beneficio del imputado. Así, concluye que sólo cuando la responsable modifica, sustituye o revoca la medida de coerción personal habrá una sustitución procesal, pues cuando determina que no han variado las condiciones la medida inicialmente decretada continúa con su vigencia. Los anteriores argumentos son fundados. El artículo 186, párrafos segundo y tercero del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, estatuye: ‘Artículo 186.’ (se transcribe). Del artículo antes transcrito se advierte que la medida de coerción personal, prisión preventiva o internamiento, cuando no se impuso de oficio, puede revisarse en cualquier momento a petición de parte u oficiosamente por lo menos cada tres meses, para verificar si subsisten las circunstancias por las que se concedió. Al resolver la revisión de la medida de coerción, prisión preventiva o internamiento, el J. de la causa puede optar por las siguientes determinaciones: 1. Que no han variado las condiciones, en cuyo caso ordenará inmediatamente su continuación, y 2. Que han variado las condiciones, para lo cual podrá optar por las siguientes alternativas: a) La modificación de la medida de coerción personal, prisión preventiva o internación; b) Sustitución de la medida inicialmente decretada por otra diversa, y c) La libertad del imputado. En el caso concreto, de la sentencia recurrida se advierte que la J. de Distrito consideró que la medida de coerción personal, prisión preventiva, dictada el quince de octubre de dos mil nueve, en el proceso penal **********, había sido sustituida procesalmente, en razón de que el J. responsable la revisó en forma oficiosa el ocho de enero de dos mil diez, en la que determinó que no han variado las condiciones por las que se decretó inicialmente la media, por lo cual ordenó su continuación. Ahora bien, contrario a lo aseverado por la a quo, el hecho de que el J. responsable hubiese revisado oficiosamente, el ocho de enero de dos mil diez, la medida de coerción personal reclamada, no implica que cesaron sus efectos, pues lo resuelto en la revisión oficiosa fue precisamente que las condiciones no han variado y, consecuencia de ello, ordenó la inmediata continuación de la medida coercitiva reclamada, esto es, no fue sustituida procesalmente, ya que no varió en nada ni se modificó en alguna parte; antes bien, a virtud de que no han variado las condiciones, se ordenó su continuación. En consecuencia, al resultar fundados los agravios expuestos por el recurrente, no advirtiendo este Tribunal Colegiado que cobre vigencia alguna diversa causal de improcedencia respecto de los actos reclamados, procede revocar la sentencia recurrida y, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., se levanta el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo y se analizan los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa. SEXTO. Los conceptos de violación que este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., hace valer contra el auto de vinculación a proceso de quince de octubre de dos mil nueve, dictado por el J. de Garantía de Tlaxiaco, Oaxaca, en el proceso penal **********, son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada. ..."


El criterio de que se trata dio origen a la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Registro: 162420

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

" XXXIII, abril de 2011,

"Materia común

"Tesis: XIII.P.A.29 P

"Página: 1229


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SIN NECESIDAD DE PROMOVER PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA). El citado auto tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, esto es, a la investigación, la que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la investigación y formula la acusación, entre otras determinaciones, continuando así dicho proceso, el que puede terminar con el dictado de una sentencia que lo prive de su libertad personal. Ahora bien, el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad absoluta se vea afectada en la medida en que lo somete a un proceso, cuya prosecución requiere de su presencia, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o fechas indicadas por el J. que conozca del asunto, pues la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal, sino que tal afectación también puede darse en la vida jurídica por el hecho de estar vinculado precisamente a un proceso. Por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva en forma directa de su libertad personal, sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición para someterlo a proceso y para la imposición de alguna medida de coerción; por tanto, el auto de referencia puede impugnarse a través del juicio de amparo sin necesidad de promover previamente el recurso de apelación a que se refiere el artículo 433 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia a que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


"A. en revisión **********. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.S.M.. Secretario: J.C.D..


"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 414/2011, pendiente de resolverse por la Primera S.."


Es de señalar que el referido Tribunal Colegiado, envió copias certificadas de los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, de las que se advierte, que tácitamente sostuvo la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto del auto de sujeción a proceso (el primer asunto referido) y de los autos de vinculación a proceso (los restantes) que fueron emitidos -todos ellos- conforme al nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, por lo que por tratarse de resoluciones de fondo, se estima innecesario realizar la transcripción correspondiente.


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar el amparo en revisión **********; con el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número **********; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


En el mismo sentido se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


Previamente a realizar dicho ejercicio de ponderación, se hace la aclaración que de las ejecutorias antes transcritas, no se tomarán en consideración los casos concretos que fueron analizados por los tribunales contendientes, por no ser relevantes para la solución del presente asunto, sino los argumentos que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción y que se relacionan con la interpretación de los principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, mismos que a continuación se sintetizan:


En el caso sometido a la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, esencialmente se determinó:


• Que el J. de A. consideró que contra el auto de vinculación a proceso dictado en los autos de la causa penal o carpeta administrativa **********, el catorce de enero de dos mil once, procedía el recurso de apelación a que se contrae el artículo 410, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual dispone que entre otras determinaciones son apelables sin efecto suspensivo, las resoluciones de vinculación a proceso.


• Que el revisionista, tenía la obligación de agotar los medios de defensa que tengan el alcance, de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado, a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad para la procedencia del amparo, el que no es potestativo sino obligatorio, en virtud de que la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., es terminante en que se agoten los medios legales establecidos


• Que son infundados los argumentos, en el sentido de que el acto reclamado que dio origen a la demanda corresponde a la materia penal y que por esa razón, la interposición de un recurso ordinario o el amparo es potestativo, por lo anterior no estaba obligado a agotar una instancia o recurso, ya que en materia penal existen excepciones al principio de definitividad y por ello, la parte que resienta algún perjuicio tiene la opción de utilizar el medio ordinario de defensa o en su caso acudir directamente al juicio de garantías, en el caso concreto no se afecta de manera directa o indirecta la libertad de la parte quejosa ahora recurrente; máxime que la medida cautelar que se impuso fue de carácter económico.


• En la misma forma son infundados los argumentos de la parte quejosa, ya que la invocación de las causales de improcedencia no dependen de que las partes las hagan valer, ya que el J. de Distrito las debe invocar de oficio, toda vez que ello constituye una cuestión de orden público.


• Que el auto de vinculación a proceso es de naturaleza diversa al sistema anterior, en el que el auto de formal prisión sí llevaba implícita la prisión preventiva, circunstancia por la cual el juicio de amparo era procedente sin necesidad de atender al principio de definitividad, toda vez que se afectaba de manera directa la libertad personal del sujeto activo y ello actualizaba el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trataba de ataques a la libertad.


• Que es evidente que el auto de vinculación no constituye en sí la resolución que en su caso pudiera restringir de manera directa o indirecta su garantía de libertad, pues dicho auto y las medidas cautelares (prisión preventiva) son figuras totalmente distintas, pues una vez formulada la imputación el J. a petición del Ministerio Público, de la víctima o del ofendido podrá imponer una o más, únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas, además de que la medida cautelar y en específico la prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados (garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por la comisión de un delito doloso), lo que en la especie no acontece, pues la medida cautelar que impuso el J. de control a petición del Ministerio Público, fue la exhibición de una garantía económica, la que incluso ya fue satisfecha, sin embargo, no se ignora que ambas determinaciones pudieran emitirse o dictarse en una misma audiencia, pero se trataría de dos resoluciones distintas.


Por su parte el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en síntesis sostuvo:


• Que de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, una de las tres etapas que conforman el nuevo proceso penal es la etapa preliminar, la cual tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal en contra de alguna persona mediante la recolección de los elementos que le permitan fundar la acusación y garantizar el derecho de defensa del imputado.


• Esta etapa consta de dos fases, la primera es en la que el Ministerio Público obtiene los elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de vinculación a proceso; y la segunda, posterior a dicho auto, es en la que dicho órgano investigador aporta los elementos que le permiten sostener la acusación ante el tribunal del juicio oral. Por lo que una vez que éste ha formulado ante el J. de Garantía la imputación inicial, en la audiencia de declaración del imputado, o bien en la audiencia de vinculación a proceso, el J. resolverá la vinculación a proceso, así como las medidas de coerción que en su caso llegue a imponer; o bien decretará auto de no vinculación a proceso.


• Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la resolución de medidas de coerción, está obligado a vincular formalmente al imputado a proceso, excepto cuando el J., decida imponer alguna medida de coerción sin necesidad de vincularlo a proceso.


• Que de lo anterior se obtiene que el auto de vinculación a proceso somete al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar; esto es, a la investigación que puede concluir con el dictado de una sentencia que lo prive de su libertad personal, además de que constituye un requisito necesario para la emisión de una medida de coerción personal que limite la libertad personal del imputado, pues el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad absoluta se vea afectada en la medida que lo somete a un proceso cuya prosecución requiere de su presencia, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados por el J. que conozca del asunto.


• Que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal, sino que tal afectación puede darse por verse sujeto a un proceso penal; de ahí que la resolución que lo vincula a proceso, aun cuando de forma directa no lo priva de su libertad personal, sí puede considerarse como un acto que la limita de manera indirecta, en tanto constituye una condición que lo somete a proceso penal y a la imposición de alguna medida de coerción.


• Que el auto de vinculación a proceso se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, reformado a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho; por lo que aun cuando no prive de la libertad al quejoso, respecto de éste se surte la excepción al principio de definitividad que se exige para la procedencia del juicio de amparo y por ello no es necesario agotar el recurso ordinario previsto en la ley, previamente a su interposición; además de que el artículo 107, fracción XII, hace depender dicha procedencia, únicamente de que se aleguen violaciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales.


Así, se tiene que en los asuntos puestos a consideración de los tribunales contendientes, se examinó la misma cuestión jurídica, pues ambos conocieron de la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del acto que se hizo consistir en un auto de vinculación a proceso dictado conforme al nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral.


Sin embargo, del análisis de las ejecutorias emitidas tanto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, como por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, se advierte la existencia de la contradicción, pues sus criterios al resolver esa cuestión jurídica, son diametralmente opuestos, ya que mientras uno de ellos sostuvo que el auto de vinculación a proceso es de naturaleza diversa al sistema anterior, en el que el auto de formal prisión sí llevaba implícita la prisión preventiva, circunstancia por la cual el juicio de amparo era procedente sin necesidad de atender al principio de definitividad, toda vez que se afectaba de manera directa la libertad personal del sujeto activo y ello actualizaba el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trataba de ataques a la libertad personal; caso contrario resultaba con el auto de vinculación a proceso el cual no constituye en sí la resolución que en su caso pudiera restringir de manera directa o indirecta su garantía de libertad, pues dicho auto y las medidas cautelares (prisión preventiva) son figuras totalmente distintas, a la luz del nuevo sistema procesal penal.


El otro Tribunal Colegiado señaló que el auto de vinculación a proceso se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, reformado a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho; por lo que aun cuando no prive de la libertad al quejoso, respecto de éste se surte la excepción al principio de definitividad que se exige para la procedencia del juicio de amparo indirecto y por ello no es necesario agotar el recurso ordinario previsto en la ley, previamente a su interposición; además de que el artículo 107, fracción XII, hace depender dicha procedencia, únicamente de que se aleguen violaciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales.


Cabe señalar que en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, que fueron enviados en copia certificada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, dicho órgano colegiado no se ocupó del examen de la procedencia del juicio de amparo indirecto, sino que sin hacer un pronunciamiento formal sobre este tema, procedió a examinar el fondo de los respectivos asuntos; en tal virtud, debe precisarse que esta determinación lleva implícita la calificación de la procedencia del juicio constitucional, motivo por el cual también respecto de los referidos asuntos debe sostenerse la existencia de la contradicción de criterios, conforme a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


Por tanto, lo anterior permite concluir que, en la especie, existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico: Determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de un auto de vinculación a proceso, dictado conforme a las reglas del nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, sin agotar previamente el principio de definitividad.


Cabe señalar que el estudio que se hará del presente asunto, tendrá como prioridad: 1) considerar la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna; 2) evaluar cuál de las posturas contendientes materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales; y 3) tomar en cuenta siempre el contenido de los imperativos constitucionales; tal como se expresa en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LOS CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN AQUELLOS ASUNTOS, CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, DEBEN SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES HAYAN DICTADO SUS SENTENCIAS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR."(5)


OCTAVO. Precisado lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la argumentación que enseguida se expone:


Tomando en consideración que la materia de la presente contradicción se relaciona con la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de un auto de vinculación a proceso dictado a la luz del artículo 19 constitucional, vigente a partir de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho; se hace necesaria la invocación del principio de definitividad en materia de amparo estudiado por la doctrina, recogido en la legislación y perfeccionado por la jurisprudencia, el cual consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio de amparo que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa; este principio sólo puede eximirse en su cumplimiento cuando expresamente la Constitución Política, la Ley de A. o la jurisprudencia así lo permitan, lo que acontece con el caso de excepción consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 de la Ley de A., que establecen:


Artículo 107 constitucional. "Todas las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el J. de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.


"Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


"Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


De la lectura de los citados preceptos, se advierte que de surgir en un juicio penal, una violación a lo dispuesto por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal (antes de su reforma), el agraviado podrá acudir al juicio de amparo indirecto, sin que le sea exigible agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, ya sea que lo promueva ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, ello en virtud de que los citados preceptos tienden a proteger uno de los bienes más preciados del hombre como lo es su libertad, la que al estar en peligro en virtud de un acto de autoridad, hace factible su tutela a través del juicio de amparo, sin necesidad de agotar el principio de definitividad.


En este aspecto, resulta necesario atender a diversos criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se reflejan en las tesis que se citan a continuación:


"LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS."(6)


En la jurisprudencia transcrita, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó que la orden de traslado dictada por autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, afecta su libertad personal, pues aun cuando ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación; criterio que ya venía sosteniendo la Primera S. de este Alto Tribunal en su anterior integración y que la llevó a establecer que ese tipo de actos constituían una de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., como se advierte de la siguiente tesis aislada:


"AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL."(7)


Ahora bien, esta Primera S., también ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:


"LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(8)


Como se desprende de la jurisprudencia anterior, esta Primera S. ha determinado que la resolución que fija el monto y forma de la caución para obtener la libertad provisional tutelada en el artículo 20, fracción I, constitucional, constituye un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad personal de los individuos.


"LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA."(9)


"SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS."(10)


En los criterios transcritos, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo que si bien el reo se encuentra privado de su libertad por virtud de la sentencia que lo condenó, la negativa de libertad preparatoria, así como la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en virtud de que ambos tienen efectos positivos, el primero obligando al reo a que continúe privado de su libertad y, el segundo, reafirmando la sentencia condenatoria.


"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO."(11)


Del criterio transcrito, se advierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó que la resolución que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en el proceso constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, así como también que dicha libertad se ve afectada por el cambio de pena hecha por autoridades administrativas en ejecución de sentencia, como se desprende de la tesis aislada de la misma S. que a continuación se inserta:


"PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS."(12)


De igual forma, esta Primera S. en su pasada integración, sustentó el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL."(13)


En el referido asunto, esta S. determinó que es indudable que la resolución en que se niega el trámite o bien alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa.


Finalmente, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, emitió el criterio que se sustenta en la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA."(14)


En el asunto del que deriva dicho criterio jurisprudencial esta Primera S., en una nueva reflexión, definió los alcances de la libertad deambulatoria, cuando ésta es afectada por una orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro la averiguación previa; y en ese aspecto consideró que si bien no tiene como propósito lograr la detención de aquél, no menos cierto es que dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al momento que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida- puede retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas, y por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria del sujeto involucrado.


Considerando además, que la circunstancia anterior, pone en evidencia la semejanza que mantiene la orden de búsqueda, localización y presentación, en sus efectos restrictivos de la libertad, con los derivados de la orden de comparecencia ante la autoridad jurisdiccional, emitida con el objeto de recibir la declaración preparatoria del imputado; habida cuenta que a pesar de no tener la misma intensidad que una orden de detención cuyo resultado es permanente, de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona, dada la exigencia de su presentación física ante la autoridad investigadora; y en tal virtud, dicha orden es de aquellas que afectan la libertad personal, pues se encuentra, temporalmente, restringido del derecho humano a la libertad deambulatoria.


Finalmente, en relación al tema de la afectación de la libertad personal, la actual integración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido los siguientes criterios:


"DEMANDA DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL. EL ANÁLISIS SOBRE SU PROCEDENCIA EN LA VÍA INDIRECTA ADMITE UNA POSTURA FLEXIBLE, MIENTRAS QUE EN LA VÍA DIRECTA UNA RESTRICTIVA, AL CONSTREÑIRSE A SENTENCIAS DEFINITIVAS."(15)


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE)."(16)


Los criterios que han sido invocados revelan que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración y la Primera S. de este Alto Tribunal en su anterior y actual integración, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal o los que determinen, la permanencia del gobernado en una situación de privación de libertad personal, que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; pues esta afectación también surge a la vida jurídica en el supuesto de que teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta, ésta se vea restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal.


Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalarse que el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos; al respecto es de señalar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el quince de noviembre de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 105/2006-PS, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., sostuvo que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles con la dignidad humana.


En este sentido, la libertad personal comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. La libertad personal es un derecho fundamental que ha vivido un proceso de constitucionalización que también ha alcanzado a los convenios y tratados internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.


Lo anterior respondió a la confusión de poderes que existía al interior de los Estados, lo que permitía que quien detentaba el poder dispusiera ‘discrecionalmente’ de los derechos fundamentales de las personas, en especial el de la libertad personal. No obstante, y resultado de las revoluciones liberales, dicho poder fue limitado y dividido mediante diversos controles con el propósito de evitar nuevos abusos.


De este modo, las constituciones estatales excluyeron la posibilidad de que el gobernante decidiera ‘de manera arbitraria’ sobre la libertad de los individuos. Sin embargo, la protección constitucional a los derechos fundamentales no es absoluta sino relativa, en el sentido de que está expuesta a límites y se fundamenta en el derecho de los demás, derivado de la coexistencia del hombre en sociedad; es decir, el hecho de que en ocasiones la Constitución establezca límites expresos a los derechos fundamentales reconocidos por ella, atiende a una cuestión razonablemente necesaria para preservar otros bienes constitucionalmente protegidos. Sin embargo, dicha limitación debe inferirse del propio Texto Constitucional, a través de las condiciones o parámetros que en ella misma se establezcan.


Así, dichos parámetros o condiciones se encuentran previstos en nuestro sistema jurídico en diferentes disposiciones constitucionales, estableciendo la regla general, sus límites y excepciones (por lo que se refiere a la materia de la contradicción) en los artículos 1o., 19, segundo y tercer párrafos, constitucionales vigentes.


En este sentido, el artículo 1o. constitucional establece que: "en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece". El artículo 14 constitucional señala que: "nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".


Asimismo, el artículo 19, párrafos segundo y tercero constitucional señala que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión ... El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso".


Con base en lo anterior, se advierte que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente; es decir, en virtud de un mandamiento de autoridad judicial competente, ajustado a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Cabe señalar que este criterio ha sido, igualmente, regulado por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, y sostenido tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por la Corte Europea de Derechos Humanos.


Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9, párrafo 1, establece que:


"Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".


Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7, párrafo 2, señala que:


"Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".


Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, establece en el artículo 5 que:


"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley...


"...


"c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido ...


"3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un J. o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio ..."


Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso G.P., precisó que:


"... nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley -aspecto material- pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma -aspecto formal-".


Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos al resolver el caso B.v.P. señaló que:


"... Sobre este tema, la Corte ha hecho hincapié que toda privación de la libertad debe llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. Lo anterior, debe entenderse no solamente en cuanto a las reglas sustantivas y procedimentales reguladas por los Estados, sino de acuerdo con las condiciones establecidas previamente por las leyes nacionales sobre las detenciones, todo ello con la finalidad que se cumplan los estándares de ‘legalidad’ establecidos en la convención ..."


De lo anterior, igualmente se advierte que la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse en los casos y de acuerdo a los procedimientos previstos en la Constitución o la ley. En caso contrario, estaremos ante una medida de carácter ilegal -detención o privación ilegal de la libertad- que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como internacional.


Por las consideraciones expresadas se advierte que -y como sucede con la mayoría de los derechos fundamentales- el ejercicio de la libertad física puede ser objeto de determinadas limitaciones impuestas por el Estado como medidas necesarias que adopta el poder público en beneficio de la colectividad, con el fin de asegurar la marcha normal de los procedimientos.


En este orden de ideas, en nuestro sistema jurídico, las restricciones o afectaciones a la libertad de los individuos, tal y como se mencionó en líneas anteriores, sólo puede tener lugar en los casos y condiciones reguladas en la Constitución y en las leyes; es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías, pues en caso contrario, se estará ante una medida prohibida por diversos preceptos constitucionales.


Cabe reiterar, lo considerado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal o los que determinen, la permanencia del gobernado en una situación de privación de libertad personal, que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; pues esta afectación también surge a la vida jurídica en el supuesto de que teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta, ésta se vea restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal.


Así, a nivel constitucional, de la lectura de los artículos 1o. y 19 constitucionales se desprende que: "toda persona tiene derecho a gozar de la libertad personal", de ahí que ésta sólo pueda ser restringida cuando:


- Los supuestos de hecho que habilitan dicha medida estén previstos en la ley, y


- Se efectúe mediante mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


En este orden de ideas, la legislación en materia penal es la norma llamada a precisar los casos que permiten o habilitan la privación de libertad de una persona; por tanto, tomando en consideración que la materia del presente asunto versa sobre un auto de término constitucional dictado conforme al nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, vigente a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, es pertinente acudir a lo establecido en las codificaciones de los Estados de México y de Oaxaca, vigente en la región del Istmo y la Mixteca, que forman parte de esta contradicción, a fin de establecer los alcances que tiene un auto de vinculación a proceso.


El auto de vinculación a proceso se encuentra regulado dentro de la etapa preliminar o de investigación que da inicio al procedimiento penal; para comprender los alcances de la resolución judicial que vincula a proceso a un imputado, es preciso examinar las generalidades del procedimiento de formulación de la imputación que precede a la audiencia en que se determina la situación jurídica de aquél.


El Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, vigente en la región del Istmo y la Mixteca, en su sección 8 establece la vinculación del imputado a proceso, de la que se destacan, por su importancia, los artículos 272, 274, 275, 276 y 277, que son del tenor literal siguiente:


"Vinculación del imputado a proceso


"Artículo 272. Imputación inicial


"El Ministerio Público solicitará al J. la vinculación del imputado a proceso cuando, de conformidad con los avances de la investigación, estime necesaria la intervención judicial para asegurar los derechos y garantías procesales del imputado.


"Para tales efectos, formulará la imputación inicial, la cual contendrá los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


"La imputación deberá contener al menos los siguientes elementos:


"I. El nombre del imputado;


"II. El nombre de la víctima y del denunciante;


"III. Una breve descripción de los hechos y su posible calificación jurídica;


"IV. Los elementos de convicción que arroje la investigación; y,


"V. Lo relacionado con la reparación del daño.


"Se entenderá por cuerpo del delito la existencia de los elementos objetivos o externos y normativos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso.


"La responsabilidad será probable cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado pudo haber intervenido en un hecho punible.


"Artículo 274. Audiencia de declaración del imputado.


"Al comenzar la audiencia, el J. recabará la información a que se refiere el primer párrafo del artículo 370 (declaración del imputado), acto seguido concederá el uso de la palabra al Ministerio Público para que éste comunique detalladamente, al imputado, el nombre de su acusador, el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquéllas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la investigación hasta el momento de la declaración arroje en su contra. Asimismo, el Ministerio Público precisará si pretende solicitar alguna medida de coerción personal o real, proporcionando al efecto los fundamentos y motivos que piensa esgrimir. Se pondrán a disposición del imputado las actuaciones reunidas hasta ese momento.


"Antes de comenzar la declaración, el J. se cerciorará de que el imputado conozca los derechos que a su favor consagra el apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte. Se le advertirá que, en caso de declarar, el contenido de su declaración podrá ser usado en su contra y se le pedirá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones.


"A continuación, el imputado podrá declarar cuanto quisiere sobre el hecho que se le atribuye o reservarse su derecho. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.


"Asimismo, el imputado podrá solicitar que se suspenda la diligencia para aportar medios de prueba en la audiencia a que se refiere el artículo 278 (audiencia de vinculación a proceso o de término constitucional).


"En caso de que el imputado no solicite la suspensión, el J. concederá el uso de la palabra al Ministerio Público para que precise fundada y motivadamente sus solicitudes. La víctima sólo podrá intervenir para hacer solicitudes relativas a la reparación del daño. A continuación, la defensa del imputado, y éste personalmente, podrán manifestar lo que estimen conveniente.


"En seguida, el J. recibirá, en su caso, las pruebas que aporte el imputado y que tengan relación directa con el dictado del auto de vinculación a proceso, y someterá a discusión las demás peticiones que los participantes planteen.


"Antes de concluir la audiencia y de considerar que obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el J. resolverá la vinculación a proceso fundando y motivando su decisión, así como las medidas de coerción que, en su caso, llegue a imponer. En caso contrario, decretará un auto de no vinculación a proceso, sin perjuicio de que el Ministerio Público vuelva a formular esa misma solicitud. Lo resuelto se transcribirá en el registro de la audiencia.


"El auto de vinculación a proceso se dictará únicamente por los hechos que fueron motivo de la imputación, pero el J. podrá otorgarle una clasificación jurídica diversa a la señalada por el Ministerio Público al formular la imputación o al solicitar la vinculación."


"Artículo 275. Aprehensión


"Cuando el Ministerio Público solicite una orden de aprehensión, deberá formular al mismo tiempo la imputación inicial. Aprehendida la persona, deberá ser puesta inmediatamente a disposición del J., quien procederá conforme al artículo 277 (comunicación de la imputación).


"Artículo 276. Control de detención en el supuesto de flagrancia


"Si el imputado hubiere sido detenido en flagrancia, el Ministerio Público podrá retenerlo por un término de hasta cuarenta y ocho horas, vencido el cual formulará, en su caso, la imputación inicial ante el J., quien procederá a verificar la legalidad de la detención en la audiencia respectiva y a ratificarla si concurren los presupuestos previstos en la ley, inmediatamente después de recabar la información a la que se refiere el artículo 370 (declaración del imputado).


"En ese mismo acto, el J. deberá proceder de conformidad con el artículo siguiente (comunicación de la Imputación).


"Salvo los casos de prisión preventiva oficiosa, el Ministerio Público dispondrá la libertad del imputado cuando no tenga previsto solicitar la medida de coerción de prisión preventiva.


"Artículo 277. Comunicación de la imputación


"Presentada la imputación inicial, el J. convocará inmediatamente al imputado, cuando esté en libertad, para que comparezca dentro del término de cuarenta y ocho horas, con el fin de hacerle saber el contenido de aquélla, sus derechos constitucionales y legales, y para que rinda en ese acto su declaración en los términos del artículo 274 (audiencia de declaración del imputado), si así lo desea."


Por su parte, tal procedimiento se encuentra regulado por los artículos 288 al 294 contenidos en el título séptimo ‘Del procedimiento’, capítulo I, relativo a la etapa preliminar o de investigación, secciones novena, formulación de la imputación, y décima, vinculación del imputado a proceso, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, los cuales disponen:


"Formulación de la imputación


"Concepto


"Artículo 288. La formulación de la imputación, es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al indiciado en presencia del J. de control, de que desarrolla una investigación en su contra, respecto de su probable intervención en uno o más hechos delictuosos determinados.


"Oportunidad para formularla


"Artículo 289. El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.


"Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación.


"En caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere este código.


"Tratándose de personas aprehendidas por orden judicial, se formulará la imputación en la audiencia que al efecto convoque el J. de control, una vez que ha sido puesto a su disposición.


"Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación


"Artículo 290. Si el Ministerio Público desea formular imputación a una persona que no se encuentre detenida, solicitará al J. de control la celebración de una audiencia, mencionando su identidad, la de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuya, la fecha, lugar y modo de su comisión y la forma de su intervención.


"A esta audiencia se citará al indiciado, a quien se indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se ordenará su aprehensión o comparecencia según corresponda.


"Formulación de la imputación y declaración


"Artículo 291. En la audiencia de formulación de la imputación, después de haber verificado el J. que el indiciado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente el hecho delictuoso que imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que le atribuye, así como el nombre de su acusador. El J., de oficio o a petición del indiciado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada.


"Formulada la imputación, se le preguntará al indiciado si entiende los hechos que la sustentan, y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración.


"Rendida la declaración o manifestado su deseo de no hacerlo, el J. abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.


"El Ministerio Público en la misma audiencia, deberá solicitar la vinculación a proceso exponiendo motivadamente los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el hecho delictuoso y la probable intervención del imputado, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren para que se resuelva lo conducente.


"En esta diligencia, el J. deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que resuelva en ese acto sobre tal situación jurídica.


"Efectos de la formulación de la imputación


"Artículo 292. La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos:


"I.S. el curso de la prescripción de la acción penal;


"II. Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación; y


"III. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar provisionalmente la investigación.


"Sección décima


"Vinculación del imputado a proceso


"Requisitos para vincular a proceso


"Artículo 293. El J. de control, a petición del Ministerio Público, decretará auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que se haya formulado la imputación;


"II. Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no hacerlo; y


"III. Que de los antecedentes de la investigación realizada, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el J. podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación."


Así, se tiene que del análisis de ambos códigos procesales, se pone de manifiesto que la formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del J., a fin de hacer de su conocimiento que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados, que la ley considera como delito y que se estima su probable comisión o participación en la misma; esto es, se trata de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente o que han sido aprehendidos por orden judicial; por lo que en la audiencia correspondiente, después de que el J. verificó que conocen sus derechos fundamentales dentro del proceso o después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que exponga verbalmente todo lo relacionado con el delito que se le atribuye (en el caso del Estado de México, de oficio o a petición del indiciado o su defensor, solicitará las aclaraciones o precisiones que considere pertinentes respecto de la imputación formulada), le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, de ser así procederá a tomar la declaración preparatoria o hará constar su deseo de no declarar y una vez hecho esto, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso.


Esto es, la formulación de la imputación constituye la formulación de cargos que realiza el Ministerio Público en contra del imputado, por lo que la actuación del J. de control o J. de Garantía es trascendente en esta etapa, al vigilar la protección de los derechos del imputado a fin de que entienda la formalización y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa; en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema penal acusatorio.


El Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, en el penúltimo párrafo del artículo 274 establece que antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso y de considerar que obran datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el J. resolverá la vinculación a proceso fundando y motivando su decisión.


Por su parte, conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en su artículo 293, refiere que el J., a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se haya formulado la imputación; b) Que el imputado haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su deseo de no declarar; c) Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


Esto es, de conformidad con lo dispuesto por los códigos procesales en cita, la audiencia de vinculación a proceso se desahogará públicamente con la presencia del Ministerio Público y del imputado, a efecto de llevar a cabo el desahogo de las pruebas que el imputado hubiere ofrecido o presentado en su defensa en la propia audiencia, y una vez desahogadas, el J. de control o J. de Garantía resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso, ya que así se advierte de la redacción de los artículos 278 del Código Procesal Penal de Oaxaca y 296 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que respectivamente establecen:


Código Procesal Penal de Oaxaca


"Artículo 278. Audiencia de vinculación a proceso o de término constitucional.


"El J. realizará, en su caso, la audiencia de vinculación a proceso en un plazo no mayor de setenta y dos horas, o de ciento cuarenta y cuatro en caso de su ampliación, contadas a partir de que el imputado ha sido puesto a su disposición cuando en la audiencia de declaración el imputado haya solicitado la suspensión para ofrecer prueba. En esta audiencia el J. procederá en los mismos términos de los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 274 (audiencia de declaración del imputado), salvo por lo que hace a la declaración propiamente dicha, sin perjuicio de que el imputado manifieste su deseo de declarar.


"Al término de la misma el J., observando las formalidades que este código dispone, impondrá, revocará, modificará o ratificará las medidas de coerción."


Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


"Plazos para resolver sobre la vinculación a proceso.


"Artículo 296. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, en el que se expresará el delito que se le impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse únicamente a petición del indiciado o su defensor.


"Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el J., en su caso, citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente.


"Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.


"En el plazo constitucional el imputado tendrá derecho a anunciar los datos de prueba que a su interés convenga, relacionados con el hecho delictuoso y su probable intervención en el mismo.


"La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad."


De lo anterior se sigue, que la reforma al sistema de justicia penal, trajo como consecuencia el cambio de denominación del auto que resuelve la situación jurídica de un imputado: auto de vinculación a proceso; ello porque la idea de vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el J. intervenga para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. La razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social y en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa, son los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el J. de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.


Esto es, los efectos de la imputación se formalizan y convalidan para la continuidad de la siguiente etapa de investigación formalizada, precisamente como consecuencia del auto de vinculación, lo que significa, entre otras cosas, la formalización y continuidad de la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal y la confirmación de la pérdida de la facultad de archivo provisional de la investigación por parte del Ministerio Público.


El auto de vinculación a proceso genera la determinación o fijación obligada del plazo para el cierre de la investigación formal, lo que significa el establecimiento o precisión de un lapso durante el cual el inculpado queda constreñido a los efectos y fines de dicha investigación, con todas las consecuencias que pueda acarrear.


La exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso se refiere a un derecho constitucional del debido proceso penal, que garantiza de manera más amplia la libertad personal no sólo respecto de la restricción material en sentido estricto, como ocurre con la prisión preventiva, sino como certeza jurídica constitucionalmente protegida de que al fenecer el término respectivo ninguna persona puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o sin medida cautelar adicional), a menos de que se cumplan los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, la demostración de un hecho que amerite justificadamente la intervención del derecho punitivo y los datos que razonablemente conduzcan a estimar al imputado con algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho.


De donde se sigue, que el auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, esto es, a la investigación formalizada, la que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la investigación y formula la acusación, entre otras determinaciones posibles, continuando así dicho proceso que puede terminar con el dictado de una sentencia condenatoria.


Ahora bien, el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el J. que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con miras a garantizar el seguimiento del proceso penal; por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma, en forma directa de su libertad personal (pues es independiente de las posibles medidas cautelares adicionales), sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso para la apertura y determinación del periodo de investigación subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la posible imposición de alguna medida de coerción relacionada con las obligaciones derivadas de esa vinculación, lo cual sin duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su condición como la de una persona sujeta a un proceso penal con todas las implicaciones jurídicas que ello conlleva.


Por lo anterior, resulta indudable que el auto de vinculación a proceso genera una perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad personal, por encontrarse temporalmente restringido ese derecho humano a virtud de dicha determinación judicial; esto es, no se trata de cualquier proceso en el que resulta emplazada una persona, sino un procedimiento penal que le impone la obligación de comparecer cuantas veces sea requerida por el juzgador, ya que de no hacerlo se podría acudir al auxilio de la fuerza pública para lograr su comparecencia.


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el auto de vinculación a proceso dictado dentro del nuevo sistema penal acusatorio y oral, debe considerarse como un acto que afecta la libertad personal; en atención a los efectos de sujeción que éste produce, de manera formal y de perturbación indirecta a la libertad del imputado y por tanto, debe estimarse como un acto susceptible de reclamarse en el amparo.


Ciertamente, si se atiende al efecto de su ejecución, se advierte que, a partir de su emisión se actualiza una afectación temporal a la libertad del imputado o indiciado; dado que el efecto o consecuencia que provoca es que se le sujete a la jurisdicción del J. de Control o J. de Garantía que lleva el proceso correspondiente, lo que de suyo hace que dicho acto afecte su libertad personal.


Lo anterior, con independencia de que el proceso penal acusatorio y oral, prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso; siendo esta circunstancia -sujeción a proceso- lo que precisamente restringe en forma temporal la libertad del imputado, porque además la imposición de dichas medidas, se encuentra sujeta a las condiciones y por el tiempo que el J. determine para su efectividad.


En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada en forma temporal la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que lo sujeta a un proceso penal, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 37 de la Ley de A., debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la ley.


Sentado lo anterior, procede dilucidar si es procedente el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama un auto de vinculación a proceso, para ello debe atenderse preponderantemente a la afectación que produce tal acto sobre la libertad, la que tiene una protección preferente a un bien superior, desde el punto de vista jurídico y axiológico, como lo es la libertad personal, por lo que esa directriz debe regir el sentido de la contradicción de tesis que se resuelve.


En este orden de ideas debe tomarse en consideración, como se asentó en párrafos precedentes, que la libertad de una persona, sujeta a un proceso penal como probable responsable de la comisión de un hecho determinado que la ley señale como delito, en tal virtud, es innegable que cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República, específicamente, afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS."(17)


Por tanto, atendiendo a los aspectos aludidos, afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de un auto de vinculación a proceso, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A., los que a la letra dicen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Procede ahora examinar los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A. que establece:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"...


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días."


Conforme al primero de los preceptos transcritos, el legislador ha establecido como término para la presentación de la demanda de amparo el de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de A., entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.


Ahora bien, si como se ha mencionado el auto de vinculación a proceso constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, es claro que se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., y en su contra puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera S., en los términos siguientes:


El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de A. y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A..


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de A..


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia se refiere y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CXCIII/2012 (10a.), 1a. CXCI/2012 (10a.) y 1a./J 88/2012 (10a.), citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, páginas 1196, 1198 y 997, respectivamente.








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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7. Su texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67. Su texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..

"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.

"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


3. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122. Su texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


4. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, tesis P./J. 93/2006, página 5. Su texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


5. Tesis aislada 1a. CXCIII/2012 (10a.). "La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXX/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 215, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.’, sustentó como lineamientos que deben tener prioridad al examinar una contradicción: 1) considerar la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna; 2) evaluar cuál de las posturas contendientes materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales; y, 3) tomar en cuenta siempre el contenido de los imperativos constitucionales. Así, bajo estos argumentos se concluye que, cuando se resuelve una contradicción de tesis, el alto tribunal está llamado a velar en todo momento a que el criterio jurisprudencial que fije sea lo más apegado a los postulados constitucionales, concentrados en las premisas indicadas. De manera que si los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al emitir su criterio, no analizaron la situación jurídica concreta desde la óptica del principio pro personae, porque no estaba vigente la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal particularidad obliga a que se tenga como eje interpretativo para el estudio ese derecho humano, pues el nuevo paradigma constitucional y la importancia que representa para el orden jurídico nacional la postura que se fije a través de sus criterios, justifica adoptar esa medida protectora, a fin de concluir en una solución justa, incluyente y acorde al derecho vigente. En ese sentido, es a través de esa interpretación, como se agotará la finalidad para la cual fue creada la contradicción de tesis, esto es, preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica."


6. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, tesis P./J. 19/88, página 153. Su texto es: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo."


7. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, página 587. Su texto es: "AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo.

"A. penal. Revisión del auto que desechó la demanda 3213/48. A.G. y coag. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


8. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, tesis 1a./J. 85/99, página 79. Su texto es: "LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A.."


9. Quinta Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CI, página 2400. Su texto es: "LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA.-Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de A., que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.

"A. penal. Revisión del incidente de suspensión 1669/49. **********. 10 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


10. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIV, página 310. Su texto es: "SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS.-La jurisprudencia visible en la página 269 del A. al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: ‘Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal’, es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de A., y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.

"A. penal. Revisión del incidente de suspensión 506/45. **********. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


11. Quinta Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, página 5266. Su texto es: "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO.-Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107 fracción IX, párrafo penúltimo de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.

"A. penal en revisión 4378/39. **********. 30 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


12. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVI, página 6124. Su texto es: "PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito en Materia Penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.

"Competencia 606/35. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa y Primero del mismo Fuero, también en el Distrito Federal, en Materia Penal. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


13. Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, tesis 1a./J. 56/2001, página 7. Su texto es: "AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.-El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo."


14. Décima Época. Registro: 160811. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, materia penal, tesis 1a./J. 109/2011 (9a.), página 1059. Su texto es: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA.-La comparecencia ante el agente del Ministerio Público, obtenida a través del cumplimiento de la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, si así lo estima conveniente, si bien es verdad no tiene como propósito lograr su detención, no menos cierto es que, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetarse al indiciado, se limita temporalmente su derecho a la libertad, ya que una vez cumplida, ésta finaliza al instante que el Ministerio Público desahoga la diligencia que motiva su presencia, y es hasta ese momento en que -de no existir alguna causa legal que lo impida-, podrá retirarse del lugar para regresar a sus actividades cotidianas y, por tanto, es evidente que sí se afecta la libertad deambulatoria de la persona involucrada."


15. Tesis aislada CXCI/2012 (10a.). "DEMANDA DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL. EL ANÁLISIS SOBRE SU PROCEDENCIA EN LA VÍA INDIRECTA ADMITE UNA POSTURA FLEXIBLE, MIENTRAS QUE EN LA VÍA DIRECTA UNA RESTRICTIVA, AL CONSTREÑIRSE A SENTENCIAS DEFINITIVAS.-Tanto en el juicio de amparo indirecto como en el directo, la presentación de la demanda está estrechamente relacionada con la naturaleza del acto reclamado; sin embargo, cuando se analice la procedencia del amparo biinstancial, los actos que impliquen un acto privativo de libertad adquieren una connotación más amplia, por el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que se suscitan dentro del proceso penal; de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia, ha flexibilizado la postura rigorista de que el juicio de amparo debe promoverse en el término de 15 días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, para hacer viable, en ciertos casos, la excepción prevista en el numeral 22, fracción II, del mismo ordenamiento, que permite la interposición de la demanda en cualquier tiempo, pues ubica como valor preponderante que toda persona acusada por un delito y que se vea afectada en su libertad personal, tenga a su alcance la posibilidad de que a través del juicio de amparo indirecto se analice la constitucionalidad del acto reclamado, con el fin de reparar una posible violación a los derechos fundamentales atribuida a cierta autoridad. Por su parte, el estudio de la procedencia del amparo directo, contra actos privativos de la libertad personal, implica una postura restrictiva, toda vez que la procedencia en esta vía se constriñe a sentencias definitivas, en términos del artículo 158 de la referida ley; cualidad que en el proceso penal generalmente se satisface cuando el tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado."


16. Tesis jurisprudencial 88/2012. "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).-La circunstancia de que sólo el Ministerio Público o el ofendido apele la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del sentenciado -revocando la absolución o incrementando la condena-, hace procedente el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva éste, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia automáticamente le generan un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo que lo legitima para ejercer la acción constitucional. Ahora bien, bajo una postura rigorista, la condena a la reparación del daño, por sí misma, no implica una afectación directa a la libertad personal y no actualiza el supuesto de excepción que para promover la demanda en cualquier tiempo prevé el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., por lo que su presentación se limitaría al plazo genérico de 15 días a que alude el numeral 21 de la misma ley; sin embargo, el orden jurídico nacional actual impone flexibilizar tal criterio, acorde con los postulados sobre los derechos humanos vinculados al principio pro personae, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a interpretar las normas en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona. Bajo esa directriz, se advierte que el legislador, en el citado precepto 22, al referirse a los actos que importen ‘ataques a la libertad personal’, no distinguió si la afectación debía ser directa o indirecta; sin embargo, es vía amparo directo donde el sentenciado tiene la necesidad legítima de que se revise la condena a la reparación del daño, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por la autoridad de segunda instancia, lo cual tiene una importante trascendencia, pues los alcances de un posible fallo protector, si se demuestra que la autoridad de alzada incurrió en violación de derechos, al dictar la condena por reparación del daño, puede producir efectos restitutorios, consistentes en que la responsable: i) disminuya la sanción económica fijada; o ii) decrete la absolución de tal condena; por lo que el sentenciado se colocará en la posición de gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla, lo que incide, en caso de cubrir los requisitos correspondientes, en que obtenga anticipadamente su libertad. En consecuencia, se considera que tal acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, que si bien no la afecta directamente, sí la transgrede de manera indirecta y, por ende, la demanda de amparo que se interponga en su contra, puede presentarse en cualquier tiempo, conforme a la excepción prevista en el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia."


17. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, tesis P./J. 24/92, página 11. Su texto es: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de A., en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


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