Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24306
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 142/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 848
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


I. Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el treinta de mayo de dos mil doce, el amparo en revisión civil 109/2012, derivaron de los siguientes antecedentes:


1. Mediante juicio ordinario civil reivindicatorio, se inició acción en contra del padre y la madre del quejoso, que era menor de edad, respecto de un bien inmueble detallado en el escrito inicial de demanda, a fin de que se emitiera declaración judicial en favor de la actora, respecto al dominio sobre dicho inmueble, su desocupación y entrega, así como el pago de gastos y costas generados en el juicio.


Los demandados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y, por su parte, el demandado reconvino a la actora, por su propio derecho y, además, en su carácter de padre, en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos, respecto a la prescripción positiva del inmueble en pugna.


2. En auto de ocho de febrero de dos mil ocho, el J. Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil admitió la demanda que, en vía de reconvención, presentó el padre del quejoso, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, por lo que ordenó el emplazamiento de la demandada actora principal; la cual, a su vez, dio contestación a la reconvención.


3. Cabe señalar que el quejoso adquirió la mayor edad el doce de agosto de dos mil nueve, esto es, durante el trámite del juicio natural.


4. En junio de dos mil diez se dictó sentencia, en cuyos puntos resolutivos se declaró que había procedido la vía sumaria civil, y que el reo reconvencionista y los menores no probaron la acción de usucapión por ellos ejercida, por ende, se absolvió a la actora reconvenida de las respectivas prestaciones que le fueron reclamadas.


5. Inconformes con dicha resolución, el padre y la madre del quejoso, por conducto de su procurador judicial, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en octubre de dos mil diez por la Segunda Sala del Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en el sentido de confirmar el fallo recurrido.


6. El seis de septiembre de dos mil once, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, en el cual el J. de Distrito resolvió que el impetrante de garantías no acreditó ser tercero extraño a juicio por equiparación en el juicio natural y, por tanto, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73, en relación con el diverso 21, ambos de la Ley de Amparo.


Es así, pues el quejoso, al comparecer por conducto de su padre al juicio natural, lo hizo representado y en forma indivisible con todas las facultades y atribuciones que la propia ley le consagra como parte del juicio y, al contestar la demanda y entablando la respectiva reconvención en contra de la actora, se advertía que tuvo conocimiento pleno de los actos reclamados en el juicio natural; en ese sentido, si la reconvención aludida se hizo el ocho de febrero de dos mil ocho y la demanda de garantías se presentó hasta el seis de septiembre de dos mil ocho, era indudable que dejó de transcurrir con exceso el término que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo.


7. Posteriormente, el quejoso interpuso recurso de revisión, alegando que, en el caso, el J. de Distrito no debió decretar el sobreseimiento, sino entrar al estudio de los conceptos de violación, en donde alegó que no fue señalado como demandado en el juicio de origen y, en consecuencia, tampoco fue llamado al mismo, a efecto de defender la propiedad del inmueble materia del lanzamiento; refirió que el hecho de haber comparecido a juicio por conducto de su padre no es determinante para considerar que se hizo sabedor de la existencia del mismo y que su demanda de amparo es extemporánea, ya que era menor de edad cuando fue representado por su progenitor en ese juicio.


Que, contrario a la opinión del J.F., cuando su papá compareció al juicio de donde derivan los actos reclamados, contestando la demanda entablada en su contra, lo hizo a título personal y no en representación del ahora quejoso, que, inclusive, las peticiones que le hace al J. Civil responsable son de carácter personal, que indebidamente el J. natural tuvo por admitida la reconvención que su papá hizo en el juicio, porque el hoy quejoso nunca fue demandado, y que si durante el juicio adquirió la mayoría de edad, entonces el J. responsable debió ordenar su notificación personal para hacerle del conocimiento el estado que guardaba el juicio.


8. Correspondió conocer de la revisión al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el que, mediante ejecutoria de treinta de mayo de dos mil doce, pronunciada en el amparo en revisión 109/2012, revocó la sentencia recurrida, concedió el amparo solicitado y ordenó denunciar la contradicción de tesis respectiva.


La parte considerativa de la ejecutoria de referencia es la que se transcribe a continuación:


"En efecto, asiste la razón al quejoso cuando alega que en los autos del juicio reivindicatorio, expediente número 941/2006, instaurado por **********, en contra de ********** y **********, tiene el carácter de tercero extraño por equiparación, en virtud que si bien intervino como actor reconvencional en el juicio de origen, tal intervención no fue por su propio derecho, pues por ser menor de edad, su representación fue por conducto de su padre, pero alcanzada la mayoría de edad era necesario que se le llamara a juicio en lo personal para dilucidar sus derechos en cualquier etapa del mismo.


"Lo anterior se afirma en atención a las siguientes consideraciones:


"De las copias certificadas que obran en autos del juicio de origen, ‘reivindicatorio’, expediente 941/2006, del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, promovido por **********, en contra de ********** y **********, que por ser documentales públicas adquieren valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que:


"Por escritos presentados el veinticuatro de agosto de dos mil seis y veintinueve de junio de dos siete (fojas 70 a 78 y de la 104 a 121 idem), los aludidos demandados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimaron pertinentes y, por su parte, el demandado **********, por su propio derecho y, además, en su carácter de padre en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, promovió reconvención ejercitando la acción de prescripción positiva respecto del bien motivo de la controversia.


"Para acreditar la representación del menor, el demandado ********** exhibió al juicio copia certificada del acta de nacimiento número **********, elaborada ante la directora del Registro Civil del Estado (foja 124), en la que aparece que el hoy quejoso ********** nació el doce de agosto de mil novecientos noventa y uno.


"Por escrito de veintisiete de mayo de dos mil ocho, ********** dio contestación a la reconvención y, seguido el juicio en todos sus trámites legales, el veinticuatro de junio de dos mil diez el J. Quinto del Ramo Civil responsable dictó la sentencia correspondiente, en cuyos puntos resolutivos se declaró que había procedido la vía sumaria civil, y que el reo reconvencionista ********** y los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, no probaron la acción de usucapión por ellos ejercida, esto es, no se les reconoce haber adquirido la propiedad del inmueble y, por ende, se absolvió a la actora reconvenida de las respectivas prestaciones que le fueron reclamadas, declarándose que la actora ********** es legítima propietaria del bien inmueble en disputa, y se condenó a ********** y ********** a desocupar y entregar a ********** dicho inmueble, con sus frutos y accesiones, concediéndoseles un plazo de cinco días contados a partir del siguiente de aquel en que quedara firme el fallo (fojas 405 a 415 del tomo de pruebas referido).


"Inconforme con dicha resolución, ********** y **********, por conducto de su procurador judicial, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, bajo el toca civil número 568/2010, la que, el veinte de octubre de dos mil diez, pronunció el fallo respectivo confirmando en sus términos la sentencia de primer grado.


"Asimismo, aparece que, por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once, dictado en etapa de ejecución de sentencia, el J. responsable decretó en el juicio de origen el lanzamiento y desocupación del inmueble en controversia, en contra de los demandados ********** y **********.


"Por otra parte, el quejoso, en su demanda de amparo y bajo protesta de decir verdad, manifestó desconocer el contenido del juicio natural de origen, en los siguientes términos: (se transcribe).


"De todo lo anterior se desprende que tiene razón el quejoso cuando aduce que le resulta el carácter de persona extraña al juicio de origen, ya que no aparece que, al haber cumplido la mayoría de edad, hubiese sido incorporado a dicho juicio, pues con la constancia del registro civil respectiva se demuestra que antes de que se dictara la sentencia de primera instancia el impetrante ya tenía dieciocho años de edad, por lo que, como más adelante se verá, debió haber sido llamado personalmente al juicio, a efecto de ejercer su defensa en relación al bien inmueble que defiende, pues en atención a la naturaleza de la representación legal que surge del ejercicio de la patria potestad y del evento que por antonomasia se acaba -mayoría de edad-, sí se actualiza la necesidad de que se ordene la notificación personal del actor reconvencionista que durante el trámite del juicio alcanza la mayoría de edad, porque ante dicha circunstancia, por una parte, se vuelve necesario que se entere directamente del contencioso, a fin de que, ante el nuevo estatus jurídico adquirido, se encuentre en aptitud de ejercer sus derechos que de otra forma quedarían inauditos y, por otra, porque los padres que lo representaban, ante la cesación de la patria potestad, carecen ya de representación y, consecuentemente, de la debida personalidad para actuar en nombre de su hijo.


"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


"Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 195, registro número 917729, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/90, publicada en al A. 2000, T.V., Común, jurisprudencia SCJN, página 158, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (se transcribe)


"Así como en la jurisprudencia P./J. 7/98, registro «IUS» número 196932, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 56, que señala: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.’ (se transcribe)


"En ese contexto, existen dos supuestos de persona extraña a juicio, y son:


"a) La persona extraña en estricto sentido, entendiéndose como tal aquella persona, moral o física, distinta de los sujetos de la controversia que en él se ventila; y,


"b) La persona extraña por equiparación, la cual es aquella que, no obstante formar parte de la controversia, no fue llamada a juicio, al no haber sido legalmente emplazada para contestar la demanda y, por tal motivo, no se apersonó de modo alguno a tal procedimiento.


"Además, con relación a la persona extraña por equiparación, debe decirse que no necesariamente es la parte demandada que no haya sido debidamente emplazada al juicio, sino también puede ser aquella persona que, pese a haber figurado como parte formal y material en el juicio, no tuvo oportunidad posteriormente de intervenir en él, como ocurre en el caso concreto, puesto que si bien el quejoso figura como parte material y formal en el juicio de origen, ello obedece a que, al haber sido menor de edad, su progenitor promovió reconvención en su representación; sin embargo, no aparece de constancias de autos que el quejoso haya tenido intervención alguna en el juicio una vez que alcanzó la mayoría de edad a los dieciocho años y, con ello, plena capacidad de ejercicio para disponer sobre su persona y sus bienes, conforme a lo dispuesto por los artículos 647 y 648 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, artículos que disponen:


"‘Artículo 647. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.’


"‘Artículo 648. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.’


"Por lo que si bien, en sentido estricto, el quejoso figuró en un inicio como parte formal en el juicio de origen, ello fue en virtud de que su progenitor promovió reconvención a favor de sus menores hijos, entre ellos, el ahora quejoso; posteriormente, una vez que esa representación cesó automáticamente, al haber adquirido el impetrante la mayoría de edad, no existe constancia alguna de que haya intervenido por su propio derecho en el referido juicio; consecuentemente, tampoco en el incidente de ejecución de sentencia de que emanan los actos reclamados, por lo que, al ser parte actora reconvencionista en el referido juicio y aducir no haber sido legalmente emplazado, ni habérsele dado oportunidad de intervenir en el mismo, le asiste el carácter de tercero extraño por equiparación a éste, dadas las particularidades del caso específico.


"Además, debe decirse que la sustitución plena del representado encuentra su justificación en la necesidad de proteger los intereses del menor o incapaz, quien podría perjudicarse a sí mismo si, por su inmadurez o su inexperiencia en las relaciones sociales, tuviera libertad y poder decisorio sobre su persona y sus bienes. En la medida en que esa necesidad de protección y defensa subsista estará justificada la representación legal, así como los restantes deberes asistenciales que normalmente incumben al representante legal. Dicho en sentido negativo que, en principio, caerá por su base la sustitución inherente a la representación legal cuando los menores o incapaces obtengan o recuperen la madurez o experiencia que se precisa para el correspondiente acto o negocio jurídico.


"En efecto, en relación con esa representación legal, los artículos 415, 426 y 428 del Código Civil para el Estado de Sinaloa disponen lo siguiente:


"‘Artículo 415. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.


"‘A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el J. de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.’


"‘Artículo 426. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este código.’


"‘Artículo 428. La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.’


"De los cuales se contempla que la representación de los hijos menores de edad recae en quienes ejerzan la patria potestad -en primer término, se ubican los padres-, figura jurídica que nos conduce a entender con mayor claridad que la actuación representativa se dirige en beneficio de los infantes.


"Así es, la representación legal no es una institución autónoma, sino que es un instrumento o medio de una función superior de mayor alcance, la patria potestad; no se trata de un poder aislado, sino de una facultad integrada en un conjunto de prerrogativas y deberes más amplio, con los que, además, guarda una estrecha conexión.


"La representación es un medio que completado con los demás poderes permite alcanzar el objetivo último de hacer viable y digno el desarrollo progresivo del menor; es una de las fórmulas para alcanzar esos fines que siempre deberán tutelar el interés superior del niño, no sólo por lo apuntado en la norma secundaria, sino por disponerse como garantía en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adoptarse como obligación internacional al suscribirse la Convención sobre los Derechos del Niño y cumplimentarse legislativamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


"Así es, el apuntado arábigo constitucional consagra:


"‘Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"‘Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.


"‘Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.


"‘Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


"‘Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.


"‘Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"‘Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"‘El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.’ (lo subrayado es autoría de este tribunal)


"Por su parte, el artículo 3o., puntos 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, disponen sobre el interés superior de los menores:


"‘1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


"‘2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.


"‘3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.’


"Finalmente y de manera reiterada en la legislación secundaria, los arábigos 3o. y 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes apuntan sobre el mismo tópico del interés superior de los menores lo que sigue:


"‘Artículo 3o. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.


"‘Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:


"‘A. El del interés superior de la infancia.


"‘B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.


"‘C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.


"‘D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.


"‘E. El de tener una vida libre de violencia.


"‘F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.


"‘G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.’


"‘Artículo 4o. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.


"‘Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


"‘La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Precisada la naturaleza y fines de la representación legal, así como evidenciada su vinculación al grupo de poderes que, en su conjunto, forman la institución de la patria potestad, es fácil colegir, como ya se anticipó, que la forma de culminar la representación legal sobre los menores de edad radica en la desaparición de la condición misma que procura su protección a nivel de orden público, es decir, cuando se adquiere la madurez o experiencia, que según el artículo 647 del Código Civil para esta entidad federativa, antes transcrito, es con la mayoría de edad que arriba a los dieciocho años cumplidos. Así lo reconoce textualmente el arábigo 444, fracción III, de esa legislación que dispone: ‘La patria potestad se acaba: ... III. Por la mayoría de edad del hijo.’


"En base a todo lo anterior, es dable sentar las siguientes premisas: 1. La representación legal surge sin la intervención volitiva del menor de edad, sino por la expresa disposición de la ley; 2. La representación legal, dada la vinculación que guarda con el cúmulo de poderes que otorga la patria potestad, obra en beneficio del interés superior del menor y siempre debe procurar el sano desarrollo en todos los ámbitos de su vida, física, mental y, en su caso, económica, empero, no se limita a la época de minoridad, sino que sus efectos serán determinantes para que, llegado el momento en que se alcance la mayoría de edad, el infante se encuentre en plena aptitud de ejercer sus derechos y obligaciones; 3. La patria potestad se acaba con la mayoría de edad y, por ende, cesa automáticamente toda representación que con base en aquélla se hubiere ejercido; y, 4. La patria potestad en que se integra la representación legal es una cuestión de orden público, por lo que, en todo caso, con independencia del desempeño de quienes la ejerzan, toda autoridad debe salvaguardar el interés superior del menor, incluso, cuando por su reciente mayoría de edad es necesario que ejerza los derechos y obligaciones que se adquirieron o ejercieron por quienes ostentaban su representación, pues pensar de otro modo, en ciertos aspectos, haría nugatoria, impráctica o sin beneficio alguno toda la tutela y salvaguarda que se procuró durante la minoría de edad.


"Luego, si durante un juicio se adquiere la mayoría de edad, al terminar la representación legal de los padres, y en base al orden público que procuró el sano desarrollo del menor, desde luego que dicha tutela estatal debe continuar para que los derechos y obligaciones que frente al contencioso le son entregados por ficción legal, el reciente ciudadano los pueda ejercer y haga valer directamente, entonces, es inconcuso que la autoridad judicial debe ordenar que se le notifique personalmente del estado que guarda el juicio, a fin de que pueda continuarlo.


"No hacerlo así actualiza que se menoscaben todos aquellos beneficios que se pudieron haber obtenido durante la protección ejercida hasta antes de sus dieciocho años, cuando, por el contrario, el sano desarrollo que con la misma se procuró se encuentra vinculado a que goce y defienda esas prerrogativas que se hubieran logrado en el ámbito económico o, en la medida de lo posible, recuperar las que se hubieran perdido, aun y cuando en el Código de Procedimientos Civiles del Estado no existe disposición que indique la necesidad de que el reciente mayor de edad sea notificado en los términos apuntados, pues la norma de derecho común determina la naturaleza de la patria potestad y de la representación legal, da la solución para entender que en el supuesto en que el menor y reciente mayor de edad figure como parte en un juicio, la tutela estadual de los derechos de menores se prolonga hasta poco después de que alcanza su reconocimiento de capacidad jurídica, pues, al quedar sin representación en el juicio, queda indefenso y en evidente riesgo de perder las prerrogativas que se hubieran obtenido durante la minoría de edad.


"Al respecto, surte aplicación la tesis que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX, página 408, número de registro IUS: 282049, de rubro y texto:


"‘MENORES. Cuando en un juicio intervengan menores, el tribunal debe vigilar el momento en que alcancen la mayor edad, para que cese la representación de quien por ellos intervenga en el juicio, y se dé a dichos menores la intervención que legalmente les corresponda; pues si las diligencias se siguen entendiendo con quien ya no tiene la representación legal de los incapaces son nulas, de pleno derecho, todas las actuaciones que con él se entiendan.’


"Luego, si el quejoso se incorporó al juicio natural, por conducto de **********, como su representante en ejercicio de la patria potestad, por considerársele en esa fecha menor de edad, entonces si con posterioridad aquella persona carecía de legitimación para representarlo, porque su representación cesó en forma automática cuando cumplió la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, debió ser llamado a juicio de manera personal, por lo que, al no haberse hecho así se actualiza una violación esencial que dejó sin defensa al quejoso y que infringió en su perjuicio la garantía establecida en el numeral 14 constitucional; de ahí que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que el J. natural responsable ordene su notificación personal en el juicio reivindicatorio, expediente número 941/2006, para hacerle saber el estado que guarda el procedimiento, restituyéndolo así en el pleno goce de la garantía individual violada y, hecho lo anterior, prosiga con la secuela procesal como en derecho corresponda.


"Al caso tiene aplicación la tesis IV.1o.C.85 C, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en la página 2798, T.X., enero de 2008, Novena Época, registro número 170483, que reza:


"‘MENORES. DEBEN SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE DEL ESTADO QUE GUARDA EL JUICIO EN QUE FIGURAN COMO DEMANDADOS, SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (ARTÍCULO 71, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe)


"R. lo anterior, por analogía, el criterio que aparece publicado con la clave VI.1o.C.16 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 711, registro «IUS» número 192731, que reza:


"‘EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL DEMANDADO HA ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD, DEBE ENTENDERSE PERSONALMENTE CON ÉL, YA QUE SI SE REALIZA POR CONDUCTO DE QUIEN ERA SU REPRESENTANTE LEGAL CUANDO ERA MENOR DE EDAD, DICHO EMPLAZAMIENTO RESULTA ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe)


"Concesión que deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados, en tanto éstos se reclaman en vía de consecuencia y no por vicios propios.


"Luego, al haberse concedido la protección constitucional respecto a la omisión de llamar personalmente al quejoso en el transcurso del juicio de origen, igual situación acontece sobre las demás actuaciones reclamadas por consecuencia, consistentes en todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia, así como la orden de desocupación y lanzamiento, pues resulta innecesario efectuar un análisis en particular, aunado a que estas actuaciones no se controvierten por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de la omisión en efectuar el llamamiento citado.


"Sobre este punto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia publicada en la página 326 del T.V., A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, registro «IUS» número 394449, que es del tenor siguiente:


"‘SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS.’ (se transcribe)


"Además, la reposición del procedimiento, por virtud de la concesión de amparo, también se extiende respecto a la coactora reconvencionista **********, ya que junto con el quejoso también aparece como actora reconvencionista y que se ostentó, por conducto de su padre, como copropietaria del bien inmueble en controversia, por lo cual le recae la figura de litisconsorte.


"Por ende, el J. responsable tendrá que dejar sin efectos todas las actuaciones relacionadas con dicha coactora posteriores a cuando adquirió la mayoría de edad, pues dada la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace indispensable oír a todos los interesados que se encuentren en comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida; con la salvedad de que deberán quedar subsistentes los emplazamientos de ********** y **********, toda vez que no es una consecuencia lógica y natural del litisconsorcio.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 72/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 258/2010, visible a página 933, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, registro «IUS» número 160821, de rubro y texto siguientes:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A JUICIO.’ (se transcribe)


"De igual modo, se invoca, por analogía, la jurisprudencia visible en la página 78 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro «IUS» número 200201, que dice:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’ (se transcribe)


"Por las razones apuntadas, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio contenido en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180, Sexta Parte, página 131, número de registro IUS: 249529, bajo el rubro y texto:


"‘MENOR DE EDAD, REPRESENTACIÓN DEL, CUANDO CUMPLE LA MAYOR EDAD DURANTE EL CURSO DE UN JUICIO EN EL QUE ES PARTE. Si el juicio natural fue promovido a instancia de la madre de la agraviada por sí y en representación de la propia agraviada, esto último conforme a la disposición de los artículos 427 del Código Civil y 45 del Código de Procedimientos Civiles, ello pone de manifiesto que la dicha agraviada no puede considerarse como tercera extraña a tal juicio y que al cumplir la mayoría de edad durante el trámite de dicho juicio, no existía obligación del juzgador de requerirla para que se apersonara, pues en el procedimiento era parte por conducto de quien desde el inicio la representó; que en tal evento no podía alegar desconocimiento del multicitado juicio, ya que habiendo adquirido la mayor edad podía como parte promover lo que estimara conveniente. Además de que en el juicio en cuestión estaban litigando unidas bajo una misma representación la agraviada y la madre de ésta, por lo que las promociones y recursos que la última nombrada hubiere hecho tenían la misma fuerza que si lo hiciera la agraviada, ello por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que resumen la doctrina procesal conocida con el nombre de representación unitaria. De esta forma, si la madre de la agraviada, al cumplir ésta su mayoría de edad durante la secuela del juicio natural, no le comunicó los pormenores de tal procedimiento, como representante de ella, ello sería materia de controversia entre dichas partes en cuanto a la responsabilidad que pudiera tener la representante en la gestión del negocio, pero no implica de ninguna manera responsabilidad a cargo del juzgador, ya que la agraviada fue parte en el juicio natural y además su madre intentó el recurso de apelación en contra del fallo pronunciado en primer grado, lo que significa que tal medio de defensa se efectuó a instancia de quien ostentó la representación común por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y también por esa razón es erróneo sostener que el recurso en comento se hubiera tramitado sin audiencia de la agraviada.’


"Pues conforme a dicho criterio, ante la mayor edad que se adquiere por una de las partes que ha sido representada legalmente por su madre -es decir, por quien ejerció su patria potestad-, la autoridad judicial no tiene obligación de requerirla para que se apersone al contencioso y, asimismo, concluye que la representación común designada durante la minoría de edad continúa surtiendo efectos aun cuando ésta desaparece.


"Luego, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a través de la presidencia de este órgano colegiado, denúnciese ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre las razones contenidas en la presente ejecutoria y el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que, en párrafo precedente, se transcribió."


II. Por su parte, las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenidas en la ejecutoria del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres, dictada en el amparo en revisión 619/83, derivaron de los siguientes antecedentes:


a) En mil novecientos sesenta y uno, la madre de la quejosa, por derecho propio y en representación de ésta, que era menor de edad, promovió un juicio ordinario civil sobre prescripción positiva.


b) En julio de mil novecientos sesenta y tres, cuando aún estaba en trámite el mencionado juicio, la quejosa cumplió la mayoría de edad, y esa circunstancia su madre no la hizo saber al J. de los autos, ni este último notificó a la peticionaria la existencia del citado juicio para que se apersonara al mismo.


c) Continuaron los trámites del juicio y, en abril de mil novecientos ochenta y uno, se pronunció la sentencia, en la cual se absolvió a la parte demandada y se condenó a la madre de la anterior menor de edad a entregar el inmueble materia del juicio.


d) La madre de la agraviada interpuso el recurso de apelación y, en febrero de mil novecientos ochenta y tres, se dictó la sentencia de segunda instancia, que confirmó la apelada.


e) La progenitora de la inconforme promovió juicio de amparo en el cual reclamó la sentencia definitiva, y el Tribunal Colegiado de Circuito declaró improcedente el juicio de amparo.


f) En mayo de mil novecientos ochenta y tres, la quejosa que anteriormente no había intervenido por ser menor de edad, promovió juicio de amparo indirecto, en el cual reclamó, en la fase de ejecución, la sentencia de abril de mil novecientos ochenta y uno, así como el auto pronunciado en abril de mil novecientos ochenta y tres, mediante el cual el J. tuvo por recibidos los autos y, por ello, la quejosa estimó que la sentencia "está por ejecutarse de un momento a otro en mi agravio, porque yo estoy en posesión de la casa ... como propietaria de la misma desde hace casi veinte años ... por haberla adquirido mediante usucapión, sin haber sido oída ni vencida en juicio, porque no fui parte en él desde la fecha en que adquirí mi mayoría de edad.". Igualmente, reclamó los procedimientos de primera y de segunda instancias.


g) El J. de Distrito negó el amparo solicitado, al considerar que el juicio civil lo promovió la madre de la quejosa por derecho propio y en representación de ésta; "así como la apelación en contra de la sentencia de primera instancia que les fue adversa, y el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva", por ello, el J. de Distrito estimó que, al haberse oído a la madre de la menor, "también lo fue ésta", y no podía tenerse como extraña al procedimiento, ni por cometida la violación de garantías que argumentó, "por el hecho de que durante la secuela procedimental la quejosa hubiere adquirido la mayoría de edad".


h) La parte quejosa (antes menor de edad) interpuso recurso de revisión, y en la sentencia de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres, dictada en el toca AR. 619/83, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito confirmó la sentencia recurrida, conforme a los siguientes razonamientos:


1. Que el juicio de origen se promovió por la madre de la quejosa en nombre propio y en el de la agraviada, al tenor de los artículos 427 del Código Civil para el Distrito Federal y 45 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa.


2. Por ende, la quejosa no tenía el carácter de tercero extraño al juicio.


3. Que al cumplir su mayoría de edad durante el trámite de dicho juicio, "no existía obligación del juzgador de requerirla para que se apersonara, pues en el procedimiento ya era parte por conducto de quien desde el inicio la representó; que en tal evento no podía alegar desconocimiento del multicitado juicio y que habiendo adquirido la mayor edad podía como parte promover lo que estimara conveniente".


4. Por haber litigado unidas bajo una misma representación, las promociones y recursos que la mujer mayor de edad hubiera realizado "tenían la misma fuerza que si las hiciera la quejosa, ello por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que resumen la doctrina procesal conocida con el nombre de ‘representación unitaria’."


5. El Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que si la progenitora no comunicó durante la secuela del juicio los pormenores de éste, como representante de la quejosa cuando cumplió su mayoría de edad, ello daría lugar a una responsabilidad de aquélla "en la gestión del negocio", mas no a cargo del juzgador.


La parte considerativa de la aludida ejecutoria es la que a continuación se transcribe:


"Por otra parte, son infundados los argumentos que esgrime la quejosa, porque el juicio natural fue promovido a instancia de ... por sí y en representación de la agraviada, esto último conforme a la disposición de los artículos 427 del Código Civil y 45 del Código de Procedimientos Civiles, lo que pone de manifiesto que la quejosa no puede considerarse como tercera extraña a tal juicio y que, al cumplir la mayoría de edad durante el trámite de dicho juicio, no existía obligación del juzgador de requerirla para que se apersonara, pues en el procedimiento ya era parte por conducto de quien desde el inicio la representó; que en tal evento no podía alegar desconocimiento del multicitado juicio y que habiendo adquirido la mayor edad podía como parte promover lo que estimara conveniente.


"Además de que en el juicio en cuestión estaban litigando unidas bajo una misma representación la quejosa y la madre de ésta, por lo que las promociones y recursos que la última nombrada hubiere hecho tenían la misma fuerza que si los hiciera la quejosa, ello por disposición expresa en los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que resumen la doctrina procesal conocida con el nombre de ‘representación unitaria’.


"De esta forma, si la madre de la quejosa, al cumplir ésta su mayoría de edad durante la secuela del juicio natural, no le comunicó los pormenores de tal procedimiento, como representante de ella, ello sería materia de controversia entre dichas partes, en cuanto a la responsabilidad que pudiera tener la representante en la gestión del negocio, pero no implica de ninguna manera responsabilidad a cargo del juzgador, ya que la quejosa fue parte en el juicio natural y, además, la señora ... intentó el recurso de apelación en contra del fallo pronunciado en primer grado, lo que significa que tal medio de defensa se efectuó a instancia de quien ostentó la representación común por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y también por esa razón es erróneo sostener que el recurso en comento se hubiera tramitado sin audiencia de la quejosa."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis I.3o.C.(1), que a continuación se transcribe:


"MENOR DE EDAD, REPRESENTACIÓN DEL, CUANDO CUMPLE LA MAYOR EDAD DURANTE EL CURSO DE UN JUICIO EN EL QUE ES PARTE. Si el juicio natural fue promovido a instancia de la madre de la agraviada por sí y en representación de la propia agraviada, esto último conforme a la disposición de los artículos 427 del Código Civil y 45 del Código de Procedimientos Civiles, ello pone de manifiesto que la dicha agraviada no puede considerarse como tercera extraña a tal juicio y que al cumplir la mayoría de edad durante el trámite de dicho juicio, no existía obligación del juzgador de requerirla para que se apersonara, pues en el procedimiento era parte por conducto de quien desde el inicio la representó; que en tal evento no podía alegar desconocimiento del multicitado juicio, ya que habiendo adquirido la mayor edad podía como parte promover lo que estimara conveniente. Además de que en el juicio en cuestión estaban litigando unidas bajo una misma representación la agraviada y la madre de ésta, por lo que las promociones y recursos que la última nombrada hubiere hecho tenían la misma fuerza que si lo hiciera la agraviada, ello por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que resumen la doctrina procesal conocida con el nombre de representación unitaria. De esta forma, si la madre de la agraviada, al cumplir ésta su mayoría de edad durante la secuela del juicio natural, no le comunicó los pormenores de tal procedimiento, como representante de ella, ello sería materia de controversia entre dichas partes en cuanto a la responsabilidad que pudiera tener la representante en la gestión del negocio, pero no implica de ninguna manera responsabilidad a cargo del juzgador, ya que la agraviada fue parte en el juicio natural y además su madre intentó el recurso de apelación en contra del fallo pronunciado en primer grado, lo que significa que tal medio de defensa se efectuó a instancia de quien ostentó la representación común por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y también por esa razón es erróneo sostener que el recurso en comento se hubiera tramitado sin audiencia de la agraviada."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio P.X.,(2) emitido por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


También son aplicables al caso las jurisprudencias 1a./J. 22/2010(3) y 1a./J. 23/2010(4) de esta Primera Sala, con los rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


Precisado lo anterior, se considera que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, en virtud de lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados de referencia analizaron un mismo punto jurídico, puesto que en cada asunto se planteó el hecho consistente en determinar si al actor (menor de edad), en lo principal o siendo actor reconvencionista, puede considerársele como tercero extraño a juicio, cuando durante la tramitación de éste y antes del dictado de la sentencia definitiva adquiere la mayoría de edad y, en consecuencia, si existe o no obligación de requerirlo para que se apersone.


Por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 109/2012, sostuvo que, en el caso, el quejoso tiene el carácter de persona extraña al juicio de origen, ya que no se advierte que, al haber cumplido la mayoría de edad hubiese sido incorporado a dicho juicio, por lo que debió haber sido llamado personalmente, a efecto de ejercer su defensa en relación al bien inmueble que defiende.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 619/83, determinó que no podía considerarse a la quejosa como tercera extraña a juicio, pues en el procedimiento ya era parte por conducto de quien desde el inicio la representó y, en consecuencia, no existía obligación del juzgador de requerirla para que se apersonara.


Esto es, por una parte, el primero de los Colegiados refiere que el actor reconvencionista que siendo menor adquirió la mayoría de edad durante el juicio, se convirtió en tercero extraño por equiparación y debió ser llamado a juicio y, por otra parte, el segundo de los Colegiados consideró que el actor que, siendo menor, adquiere la mayor edad durante el juicio, ya formaba parte de éste por conducto de quien lo representó, que en el caso fue su madre.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, dado que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, queda claro que sí existe la contradicción de tesis, ya que en ambos casos se ocuparon de la situación de menores de edad que durante el juicio civil cumplieron la mayoría de edad, y el punto a dilucidar es si se les debe considerar o no como personas extrañas a juicio una vez que cumplen la mayoría de edad antes del dictado de la sentencia correspondiente y, en su caso, llamarlos a juicio o emplazarlos.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece y en los términos que serán desarrollados a continuación:


En principio, tal como quedó precisado en el considerando anterior, debe señalarse que el problema a dilucidar en la presente contradicción es el siguiente: determinar si al actor (menor de edad), en lo principal o siendo actor reconvencionista, puede considerársele como tercero extraño a juicio, cuando durante la tramitación de éste y antes del dictado de la sentencia definitiva adquiere la mayoría de edad y, en consecuencia, si existe o no la obligación de requerirlo para que se apersone.


En ese sentido, a efecto de dar contestación al punto de contradicción planteado, es menester aludir a los diversos conceptos que se encuentran inmersos en el tópico en cuestión.


En primer lugar, se debe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el tercero extraño a juicio es aquel que no fue parte material en un procedimiento y que, sin embargo, sufre un perjuicio con la resolución o ejecución que en el mismo se emita, también se ha equiparado a éste, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, a quien habiendo sido señalado como parte en el procedimiento, no fue emplazado o lo fue incorrectamente.


El anterior criterio se encuentra desarrollado en la tesis P./J. 7/98, visible a fojas 56 del T.V., enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


Al respecto, debe quedar claro que una de las razones que le provocan indefensión a un tercero extraño a juicio, ya sea porque no formó parte de la trilogía procesal o porque siendo parte en el juicio no haya sido legalmente emplazado, es precisamente el desconocimiento de la acción instaurada en su contra, lo que, evidentemente, no acontece cuando quien promueve la demanda es el actor en lo principal o reconvencionista, pues es obvio que conoce de la existencia de ese procedimiento del cual forma parte, dado que él lo inició, o bien, reconvino.


Ahora bien, en segundo lugar, resulta importante resaltar el significado de la palabra emplazamiento, el cual tiene un origen típicamente forense y significa citar a una persona ante un J. para que concurra ante él en el plazo fijado.


En la doctrina y en la práctica se denomina emplazamiento a la notificación que se hace a la parte demandada del ocurso inicial de demanda, para que comparezca ante el órgano jurisdiccional a contestarla, dentro del término que se concede.


En una acepción más amplia, podría considerarse al emplazamiento como cualquier sujeción a un plazo que se hiciera a una de las partes o a un tercero, también puede utilizarse en su sentido restringido, o sea, que el emplazamiento es la primera notificación que se hace a la parte demandada para que se apersone a juicio a oponer excepciones y defensas, o a allanarse mediante su escrito de contestación, que ha de producirse en el término que le es concedido para ello.


De lo anterior se advierte que el emplazamiento tiene como nota distintiva, además del hecho de otorgar un plazo para comparecer a juicio, el hecho de que la persona a quien va dirigida desconoce, de manera formal, la iniciación de ese procedimiento iniciado en su contra, e ignora, por tanto, quién o quiénes lo demandan, las prestaciones que se le reclaman, cuáles son los fundamentos que soportan las pretensiones de su demandante, cuáles los hechos que dieron origen al juicio, entre otras cosas.


En ese sentido, siendo el emplazamiento el acto procesal mediante el cual el juzgador da a conocer a una persona la admisión de una demanda enderezada en su contra y le concede un plazo para que pueda contestarla, es inconcuso que el emplazamiento sólo puede ser referido a la contraparte del actor, es decir, al demandado.


En efecto, si tomamos en cuenta que en la relación procesal las partes en un juicio son el actor y el demandado, y que es aquel el que incita la actividad judicial, es evidente que quien promovió el juicio no puede dolerse del desconocimiento del procedimiento, pues fue él mismo quien le dio inicio, lo que no ocurre con la demandada, pues ésta sí se encuentra en la ignorancia total de que en su contra se ha iniciado un juicio que puede causarle perjuicios, siendo ésta una de las razones principales por las que debe resguardarse al máximo su seguridad jurídica, salvo que comparezca a juicio y dé contestación a la demanda y, por otra parte, reconviene, pues en este último caso se convierte en parte actora de dicha figura jurídica; en ese contexto, la parte actora no puede dolerse del desconocimiento del inicio del procedimiento, ya que fue ella misma quien lo inició y, en segundo lugar, porque aun cuando en el primer proveído se le puede otorgar un término para realizar alguna actividad procesal o para cumplir algún requerimiento, en sentido material no se le está otorgando un plazo para apersonarse al procedimiento que fue iniciado a su solicitud.


No se soslaya el supuesto de la reconvención, que no afecta en manera alguna el tratamiento establecido; lo anterior, toda vez que la demanda y la reconvención gozan de una misma naturaleza jurídica, pues ambas derivan del derecho genérico del que todo sujeto goza para acceder a los tribunales para plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales; es así, porque la reconvención es un acto procesal de petición, mediante el cual el demandado deduce contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la que es materia de la demanda, a fin de que ambas se sustancien y decidan simultáneamente en el mismo proceso, la cual implica el ejercicio de acciones en contra del actor en el principal, por lo que constituye también una demanda que, como tal, debe recibir el mismo tratamiento que se da a la demanda principal.


La figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado en la que, aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor, aunque la primera adquiera diversa denominación a la segunda, ello atiende solamente al hecho de que están relacionadas y se promueven en diverso momento; así, no obstante que en la ley no se establezca el vocablo "demanda reconvencional", lo cierto es que la reconvención sí se equipara para los efectos procesales a los de una demanda o contrademanda.


Conforme a todo lo expuesto, no puede considerarse tercero extraño por equiparación al menor que durante el trámite de un juicio y antes de dictada la sentencia cumple la mayoría de edad, puesto que, en principio, es actor en el juicio principal, incluso, aunque se trate del reconvencionista que, como ya se vio, se le debe dar el tratamiento de actor.


Por ello, como se señaló anteriormente, el actor, ya sea en lo principal o como reconvencionista, no tiene el carácter de tercero por equiparación, cuando éste ejercitó la acción en cualquiera de las hipótesis mencionadas a través de su representante, y durante el juicio adquiere la mayoría de edad; ello no significa que no sea parte de la relación jurídico procesal, sino únicamente trae como consecuencia jurídica que, al tener capacidad de ejercicio, el J. debe hacer de su conocimiento las actuaciones subsecuentes, a través de la notificación, pues ya no puede ordenarlas por conducto de sus padres, porque de acuerdo con la legislación civil tanto del Estado de Sinaloa como del Distrito Federal, que son sedes de los Tribunales Colegiados contendientes, la representación legal de éstos fenece una vez que el hijo llega a la mayoría de edad.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


-Una de las razones que le provocan indefensión a un tercero extraño a juicio por equiparación es porque siendo parte en el juicio natural no tiene conocimiento de la acción instaurada en su contra, cuyo resultado puede causarle perjuicios, lo que no acontece cuando su representante promueve la demanda de origen o su reconvencional, puesto que a través de él, conoce la existencia del procedimiento en el que se emitió el acto reclamado, por ser parte del mismo. Consecuentemente, el solo hecho de haber adquirido la mayoría de edad durante el procedimiento del juicio ordinario no da lugar a que en el juicio de amparo se le considere tercero por equiparación, por sí mismo, como consecuencia de haber alcanzado su capacidad de ejercicio; razón por la cual el juez debe notificarle al antes menor las actuaciones subsecuentes, pues ya no puede ordenarlas por conducto de sus representantes legales, porque de acuerdo con los Códigos Civiles de Sinaloa y del Distrito Federal aplicados por los Tribunales Colegiados contendientes, la representación legal de los menores de edad fenece una vez que éstos adquieren la mayoría de edad.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., respecto del fondo del asunto.


En términos de los previsto en las fracciones II y III del artículo 3 y fracción IV del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, tesis I.3o.C. (7a. Época), página 2796.


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P.X., página 67.


3. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


4. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.


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