Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24301
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 3/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1487
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


8. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


9. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


10. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


11. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS: 2000331. Tesis P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


13. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


14. En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


15. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


16. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 147/2012, en sesión de veintiocho de junio de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 349 a 368 del presente toca).


"CUARTO. ... Por otra parte, resulta infundado lo argumentado en el citado agravio en relación con que al concederse la suspensión solicitada por la quejosa, para el efecto de que se deje de aplicar lo dispuesto por el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil once, se estarían otorgando efectos restitutorios al acto reclamado, toda vez que los efectos de la suspensión se dirigen hacia la ejecución futura de los actos reclamados, esto es, para el efecto de que no se le aplique el citado decreto en todo lo que afecte respecto de las importaciones que realice la quejosa al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; de tal manera que no se vea afectado en su derecho a importar mientras espera la interlocutoria definitiva y, posteriormente, la sentencia de garantías, pues lo que se pretende es mantener, mientras dure el juicio, la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, pero sin nulificarlo, además de que no se concedió para el efecto de que se deje de aplicar el decreto reclamado a importaciones ya realizadas, para lo cual no puede considerarse que la suspensión tenga efectos restitutorios, como lo aduce el recurrente.


"También deviene infundado el agravio identificado como inciso b), porque a fin de determinar que una norma o decreto afecta el interés social o contraviene disposiciones de orden público, es erróneo decidir sobre la suspensión del acto reclamado bajo la premisa esencial de que éste se funda formalmente en una ley de interés público, que en forma expresa regula una actividad de interés social, pues no debe perderse de vista que todas las leyes, en mayor o menor medida, son de interés social y de orden público, y que bajo esa perspectiva aislada se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas ha de negarse; de ahí que, para colegir válidamente el contenido de la noción de orden público, es menester ponderar las situaciones que se llegaran a producir con la suspensión del acto reclamado, es decir, si con la medida se privará a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que de otra manera no resentiría.


"Respecto al agravio identificado como inciso c), donde señala que el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo establece que se afecta el interés social y se contravienen disposiciones de orden público cuando el acto reclamado se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución, también resulta infundado conforme a lo siguiente:


"El artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo establece:


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"De acuerdo con el artículo de la Ley de Amparo en comento, se decretará la suspensión cuando de concederse dicha medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, considerándose que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones cuando de concederse la suspensión:


"1. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley;


"2. Cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"3. Se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias;


"4. Se incumplan con las normas oficiales mexicanas; y,


"5. Se afecte la producción nacional.


"Por tanto, debe determinarse que si con la concesión de la suspensión se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo y que, por ello, se considere que con el otorgamiento de dicha medida cautelar se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, en este supuesto no debe concederse la suspensión cuando se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley (punto 1); sin embargo, en el presente caso, con el otorgamiento de la suspensión provisional únicamente deja de surtir efectos el impedimento de importar vehículos usados en los términos citados en los decretos impugnados y, por ello, estaría en posibilidad de importar mercancías previo cumplimiento de lo que dispongan las leyes correspondientes, que en este caso lo es que se satisfagan los requisitos establecidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pero con la medida cautelar no se faculta a la solicitante de amparo para ingresar mercancías al país cuya introducción esté prohibida en términos de ley.


"Además, el solo hecho de que en dicha disposición se establezca de manera ejemplificativa que no se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley, o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o cuando se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo; o en caso de que se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional; ello no es suficiente para estimar que en todos esos casos se debe negar la suspensión, pues el juzgador de amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión, debe examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 212/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 180/2007-SS, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia administrativa, página 209, Novena Época, Registro IUS: 170689, del tenor literal siguiente:


"‘NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006. PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN SU CONTRA, YA QUE DE CONCEDERSE SE SEGUIRÍA UN PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.’ (se transcribe)


"Asimismo, debe precisarse que no procede conceder la suspensión cuando se permita el ingreso en el país de mercancías que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (punto 2), que dispone:


"‘Artículo 131.’ (se transcribe)


"De acuerdo con el artículo constitucional transcrito, el Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión, entre otros supuestos, para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país; sin embargo, en el presente asunto, con el otorgamiento de la medida suspensiva, únicamente deja de surtir efectos el impedimento de importar vehículos usados al interior del país contenido en las disposiciones generales reclamadas y, por ello, estaría en posibilidad de importar mercancías, pero esto no faculta al solicitante de amparo para ingresar mercancías al territorio nacional cuya introducción esté restringida o prohibida por el Ejecutivo Federal.


"Por otro lado, no puede soslayarse que el artículo 131, segundo párrafo, de que se trata, se encuentra en el mismo nivel jerárquico que el artículo 133 constitucional que faculta al presidente de la República a celebrar tratados, con aprobación del Senado.


"Por tanto, si el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado celebró el tratado internacional de Libre Comercio de América del Norte, es inconcuso que no puede, para justificar la inaplicabilidad del Tratado de Libre Comercio mencionado, invocarse el carácter de interés social y orden público de los preceptos normativos secundarios, desde la perspectiva que fueron emitidos con base en facultades constitucionales pues, suponiendo que, el artículo 131 segundo párrafo y el artículo 133 constitucionales, tuviesen la misma jerarquía, el presidente de la República no posee una facultad directa de la Constitución para regular la materia de comercio exterior, sino delegada por el Congreso de la Unión, que es a quien la Constitución le otorga la facultad de autorizar al Ejecutivo Federal para regular dicha materia e inclusive para aprobar su ejercicio, frente al artículo 133 constitucional, del cual emana la facultad directa del presidente de la República de celebrar tratados, es además el propio Tratado de Libre Comercio en mención, el que establece los casos, procedimientos y medidas que se pueden adoptar en la materia regulada en dicho tratado, entre las que se encuentra la importación de vehículos usados y no mediante disposiciones normativas secundarias que, como quedó establecido precedentemente, no pueden oponerse al contenido de ningún tratado internacional por disposición expresa del artículo 27 de la Convención de Viena; determinación que en modo alguno implica dotar de efectos restitutorios a la suspensión provisional ni pronunciamiento de fondo que son materia de la sentencia que, en su caso, se dicte en el juicio de garantías, sino que con base en una apreciación superficial, dirigida a lograr una decisión de mera probabilidad, respecto al derecho controvertido en el juicio, con base en la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, acorde al criterio jurisprudencial P./J. 109/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, en materia constitucional, visible en la página mil ochocientos cuarenta y nueve, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).’ (se transcribe)


"Asimismo, es aplicable la tesis 2a. LXXXIII/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, materia constitucional, visible en la página trescientos ochenta y tres, Tomo XXVI, de julio de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.’ (se transcribe)


"Además, no debe concederse la suspensión cuando se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias (punto 3); no obstante, en el presente caso con la concesión de la medida suspensional provisional únicamente deja de surtir efectos el impedimento de importar vehículos usados al interior del país, y se le permita la importación de mercancías, pero dicha medida no se autoriza para ingresar mercancías al país, incumpliendo con los requisitos del Tratado de Libre Comercio.


"Que, si bien no debe concederse la suspensión, cuando se incumplan con las normas oficiales mexicanas y se afecte la producción nacional (puntos 4 y 5), en el presente caso, con la concesión de la suspensión, únicamente se permite al quejoso realizar importaciones al amparo del Tratado de Libre Comercio mencionado y a las disposiciones normativas que con base en esta convención internacional regulan tal actividad comercial.


"Por lo que se refiere al agravio identificado como inciso d), también resulta infundado, toda vez que, contrario a lo sostenido, el J. a quo no transgredió lo dispuesto en el citado artículo 192, porque la jurisprudencia se refiere a un supuesto distinto, que lo es el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos usados publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, el cual no fue reclamado por el quejoso de ahí que no tenía por qué aplicarse la citada jurisprudencia.


"En relación con lo alegado en el agravio identificado como inciso e), respecto a que debió aplicarse la jurisprudencia 2a./J. 166/2009, debe decirse que en la resolución recurrida se sostuvo la inaplicabilidad de dicho criterio, en atención a lo dispuesto por la diversa jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala que, a la letra, dice:


"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)


"Además, se argumentó que la jurisprudencia transcrita es de mayor jerarquía institucional y referirse (sic) al mayor beneficio al quejoso (que constituyó la base de la reforma constitucional que dio inicio a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación), y que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, e incluso porque el interés público tutelado en ese acuerdo, se encuentra protegido con normas secundarias.


"Sobre la base de lo anterior, la consideración del juzgador resulta apegada a derecho, toda vez que del examen de la jurisprudencia 2a./J. 166/2009, citada en párrafos precedentes, así como sus consideraciones, mismas que constituyen el eje central en el que se sustentan los agravios del recurrente, si bien hace referencia a la afectación al interés social y al orden público, omite hacer pronunciamiento respecto de estos factores en contraposición con la apariencia del buen derecho, lo cual justifica su inaplicabilidad en razón de que la decisión de la concesión o no de la suspensión de los actos reclamados, en todo caso (pero sobre todo en la materia administrativa), implica hacer un examen comparativo entre la afectación al interés social y las disposiciones de orden público con la apariencia del buen derecho, aspecto que atiende en gran medida a la naturaleza propia de la medida suspensional que, como toda medida cautelar, tiene por efecto adelantar las consecuencias favorables que pudiera traer la virtual concesión del amparo, las cuales implican la anulación de los actos reclamados.


"En ese mismo orden de ideas, como lo precisó el J. al hacer referencia al inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, también debe advertirse que el marco jurídico vigente, partiendo de su base fundamental que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la reforma del seis de junio de dos mil diez, posterior a la jurisprudencia 166/2009, invocada en los agravios, impone a los tribunales de amparo la obligación de ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social o al orden público en todos los casos, al resolver sobre la suspensión, esto al establecer en la fracción X del artículo 107 constitucional, lo siguiente:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"En estas condiciones, partiendo de la base establecida en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, debe considerarse que la importación de vehículos usados con por lo menos ocho años de antigüedad, no afecta el interés social con base en el Tratado de Libre Comercio de que se trata, en el cual el Estado Mexicano se obligó a no restringir la importación de vehículos usados, a partir del primero de enero de dos mil once, conforme al apéndice 300- A.2, numeral 24, apartado b), que a la letra establece:


"‘Apéndice 300-A.2 México

"‘Vehículos usados


"‘...


"‘24. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las partes, con excepción de lo siguiente: ...


"‘b) a partir del 1o. de enero de 2011, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 8 años de antigüedad ...’


"De acuerdo a lo expuesto, resultan infundados los argumentos torales que se hacen valer en los agravios que se analizan, los cuales tienen como base fundamental las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en la citada jurisprudencia 2a./J. 204/2009.


"Ahora bien, en el caso debe advertirse que en el auto recurrido el J. expresó que se surte la apariencia del buen derecho, toda vez que los decretos reclamados han sido declarados inconstitucionales por ese Juzgado de Distrito, al resolver el juicio de amparo indirecto 310/2011, consideraciones que no son combatidas en ninguna parte de los agravios que expone la autoridad recurrente pues, en relación con ese aspecto, como se verá más adelante, se limitó a mencionar que no motivó la apariencia del buen derecho dejando de controvertir la anterior consideración, lo que desde esa óptica conduce a calificar la inoperancia de los agravios.


"Por lo que se refiere al agravio identificado como inciso f), donde se argumenta que el J. transgredió los principios de congruencia y exhaustividad, también es infundado conforme a lo siguiente.


"Al respecto, en el auto recurrido el J. de Distrito determinó:


"...


"Es cierto que el J. no expresó mayores consideraciones respecto a los motivos por los cuales se causarían a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación de no concederse la suspensión provisional.


"Sin embargo, ello no puede conducir a negar la suspensión solicitada, toda vez que en su caso corresponde a este Tribunal Colegiado corregir los aspectos de insuficiente motivación que no se abordan en la resolución recurrida por no existir reenvío, en ese tenor, en el caso resulta evidente que de no concederse la suspensión se causarían perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, en virtud de que del contexto de la demanda de amparo se advierte que se trata de una empresa dedicada a la compraventa e importación de toda clase de vehículos ligeros y con un peso bruto mayor a tres mil ochocientos cincuenta y siete kilogramos nuevos y usados, por lo que de no concederse la suspensión tendría que continuar realizando sus funciones cumpliendo con normas secundarias, que le imponen mayores requisitos que las normas internacionales, como es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual se encuentra por encima de dichas normas contenidas en los decretos que se reclaman, de ahí que resulte evidente el perjuicio en caso de negarse la suspensión solicitada, aspecto anterior que es al que se refiere el J. de Distrito al mencionar que en aplicación al principio de control de convencionalidad se concede la medida cautelar, esto es, se refiere a la aplicación de las normas contenidas en los tratados internacionales, como es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte sobre los decretos que se reclaman, lo cual además a juicio de este órgano colegiado resulta legalmente correcto atendiendo al principio de jerarquía de leyes previsto en lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.


"Apoya lo anterior, la tesis P. IX/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seis, Tomo XXV, abril de dos mil siete, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"En relación con lo anterior, también cabe precisar que no obstante que en el auto recurrido se hace referencia al control de convencionalidad, lo cual, como ya se dijo, implica que las normas contenidas en los tratados internacionales deben ser aplicadas sobre lo que disponen las normas internas, en los agravios se omite hacer valer argumentos al respecto, por lo que desde otra óptica, todo lo considerado en los mismos resulta inoperante por insuficiente, al dejar de combatir todas las consideraciones del auto recurrido.


"También se estima infundado el agravio identificado como inciso g), respecto a la concesión de la medida cautelar por lo que se refiere a la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, como a continuación se expondrá:


"En el auto recurrido el J. de Distrito sostuvo lo siguiente:


"...


"De la reproducción parcial del auto recurrido se aprecia que la concesión respecto a la aplicación a las normas oficiales de carácter ambiental NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, se concedió respecto de actos de aplicación a la autoridades responsables denominadas secretario del Medio Ambiente, secretario de Economía y administrador general de Aduanas, con residencia en México, Distrito Federal, no así respecto de las autoridades aquí recurrentes, a saber: el administrador de la Aduana de esta ciudad de Mexicali y el diverso de la Aduana de San Luis Río Colorado, Sonora, por lo que, en principio, dichos agravios resultan inoperantes, toda vez que lo señalado en el auto recurrido, anteriormente transcrito, no les puede generar perjuicio, por lo que carecen de legitimación para impugnarlo al referirse a la aplicación de actos de diversas autoridades.


"No obstante lo anterior, en relación con dicha medida cautelar, el J. de Distrito consideró lo siguiente:


"...


"Por tanto, contrario a lo sostenido en los agravios, de las consideraciones expuestas por el juzgador de amparo no se aprecia que resulten contrarias a derecho, porque, en principio, la concesión de la suspensión parte de la determinación que se permita la importación de vehículos usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, esto es, ponderando la aplicación de normas internacionales respecto de disposiciones secundarias que las contravengan, lo cual, como se estudió con anterioridad, resulta legal, amén de que lo considerado en el auto recurrido encuentra como justificación que las normas de carácter ambiental reclamadas tienen por efecto proteger aspectos ambientales de carácter ecológico evitando la contaminación que produce el uso vehicular, aspectos que no deben guardar relación con la importación de vehículos, sino que más bien deben ser regulados a través de normas que restrinjan la circulación de vehículos que producen contaminación. De ahí que se haya considerado la posibilidad de que dichas normas oficiales contengan el vicio de constitucionalidad de desvió de poder, porque la finalidad de las normas no guarda relación con aspectos relativos a importación de vehículos; máxime que en torno a dicho aspecto, en el propio auto recurrido se consideró que con la concesión quedaban expeditas las facultades de las autoridades para que de manera fundada y motivada, prohíban o restrinjan la importación de vehículos en cada caso concreto, donde se aprecie que: a) El vehículo a importar por sus características físicas o técnicas, su circulación esté restringida o prohibida; b) Sufra algún vicio de ilegalidad; y, c) Produzca contaminación atmosférica superior a la permitida por las normas oficiales mexicanas que regulan esa materia, siempre que se atente contra la calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. Esto es, que con independencia de la concesión de la suspensión para el efecto de que no se apliquen las citadas normas oficiales de carácter ambiental, el J. de Distrito atendió a la tutela del interés social mediante el establecimiento de las restricciones precisadas en los tres incisos citados, refiriéndose el último de ellos a aspectos ambientales.


"Además, no hay que perder de vista que el J. de Distrito, al conceder la medida cautelar solicitada, también determinó que quedaban intocadas las facultades de las autoridades para obtener información actualizada y pertinente respecto del comportamiento que se provoca al mercado por las cantidades de vehículos usados que ingresen al país y su repercusión en la industria automotriz mexicana, así como para combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía, con lo cual independientemente de haber concedido la medida cautelar en los términos indicados también trató de preservar el interés social.


"Finalmente, respecto a la concesión de la suspensión para el efecto de que no se apliquen las normas oficiales en cuestión, cabe decir que el juzgador también se apoyó en la apariencia del buen derecho, al expresar que en el diverso juicio de amparo indirecto 310/2011 de su índice -lo cual hizo constar como hecho notorio-, se concedió el amparo al estimar la inconstitucionalidad del diverso decreto, por vicios de inconstitucionalidad, de los que la apariencia del buen derecho se contiene en el acuerdo tildado de inconstitucional; argumentos que no son combatidos en los agravios, por lo que, desde otra óptica, deben considerarse como inoperantes.


"También es infundado el agravio identificado como inciso h), en cuanto se determina conceder la medida suspensional, sin que para el caso deban aplicarse los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes consideraciones.


"Al respecto, en el auto recurrido se argumentó que no era el caso fijar garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, ni la que regula los ordinales 84-A y 86-A de la Ley Aduanera, toda vez que el amparo no se pide con el cobro de contribuciones, sino contra actos que impiden la importación de vehículos, cuyos preceptos disponen:


"‘Artículo 84-A.’ (se transcribe)


"‘Artículo 86-A.’ (se transcribe)


"Como se aprecia de la transcripción anterior, lo argumentado por el J. de Distrito no resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, como lo aduce la parte recurrente, toda vez que se trata de una mera consecuencia acorde a los términos en que se concedió la suspensión solicitada, toda vez que, en relación con dicho tema, la medida cautelar fue otorgada para el efecto de que se permita la importación de vehículos al amparo de lo dispuesto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sin que se apliquen a la quejosa los decretos reclamados, en todo lo que resulten contrarios al citado tratado, como es que la base para calcular los impuestos relacionados con dicha importación debe calcularse conforme al valor de la transacción en los términos y con los requerimientos previstos en el artículo 64 de la Ley Aduanera, que dispone: ‘La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. El valor en aduana de las mercancías será el valor del transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley ...’; por consiguiente, si en la suspensión se precisó cuál debía ser la base para el cálculo de los impuestos de importación, resulta correcto que no se exija que haya cuentas aduaneras de garantía conforme a los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera, porque éstas sólo aplican tratándose del valor estimado de las mercancías a importar y, en el caso, se precisó que el precio sería el valor de transacción.


"Además, no hay que perder de vista que el artículo 135 establece lo siguiente: ‘Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.’; de donde resulta, como se precisa en el auto recurrido, que no es el caso fijar garantía en términos de los citados preceptos, porque el amparo no se pide contra el cobro de contribuciones, de ahí que el mismo no resulta aplicable porque la suspensión no tiene por efecto el impedir el cobro de contribuciones determinadas.


"En tales condiciones, ante la ineficacia de los agravios examinados, procede declarar infundado el presente recurso de queja."


17. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 101/2012, en sesión de diecinueve de julio de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 391 vuelta, 395 vuelta a 417 del presente toca).


"QUINTO. Estudio de fondo.


"Los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente resultan esencialmente fundados.


"...


"Pues bien, como se adelantó, son esencialmente fundados los motivos de inconformidad antes resumidos, ya que, a juicio de este Tribunal Colegiado, con independencia de las consideraciones adoptadas por el a quo en el acuerdo recurrido, la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que se le permita a la quejosa importar de manera definitiva vehículos automotores en la frontera norte de nuestro país, sin cumplir con los requisitos que establecen la norma que se tilda de inconstitucional, trastoca el interés social y viola disposiciones de orden público, lo cual apunta hacia la conclusión de que debe ser negada la suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, dispositivo que, al pie de la letra, establece:


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"Así pues, como puede advertirse de la demanda de garantías, la quejosa exige que no se le apliquen las regulaciones que establece el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados publicado en el Diario Oficial de la Federación de uno de julio de dos mil once, lo que significa que pretende importar vehículos sin cumplir con las regulaciones establecidas en dicha normatividad, porque pretende realizar lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


"El Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados determina en sus artículos 3 y 4 los requisitos necesarios para la importación de dichos vehículos y los aranceles aplicables de acuerdo a cada hipótesis, en los términos siguientes:


"‘Artículo 3.’ (se transcribe)


"‘Artículo 4.’ (se transcribe)


"En efecto, como bien lo menciona la autoridad recurrente, el mencionado decreto fue expedido por el presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comercio exterior, el cual lo autoriza para aumentar o disminuir las tarifas de importación y exportación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, dicho precepto determina:


"‘Artículo 131.’ (se transcribe)


"La transcripción anterior permite advertir tres facultades exclusivas del Poder Ejecutivo Federal:


"1. Podrá -facultado por el Congreso de la Unión- aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación expedidas por el propio Congreso.


"2. Restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país; y,


"3. Será el Ejecutivo Federal, quien al enviar al Congreso el ‘presupuesto fiscal’ de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiere hecho de la facultad concedida.


"En otras palabras, el segundo párrafo del artículo 131 constitucional faculta al Congreso para autorizar al Ejecutivo a legislar ampliamente en la materia especificada, ya que podrá aumentar, disminuir, suprimir o crear nuevas cuotas de importación y exportación respecto a las expedidas por el Congreso, prohibir importaciones y exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos. Las finalidades que se persiguen con estas atribuciones concedidas al presidente son: regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional y realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país.


"Estas facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión, se encuentran en los artículos 1o. y 4o., párrafos I y II, de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, como acertadamente lo puntualizó la recurrente, los cuales en la parte que interesa expresan:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 4o.’ (se transcribe)


"De lo expuesto se sigue que el decreto emanado del Ejecutivo Federal, con apoyo en la autorización del Congreso de la Unión, en términos del segundo párrafo del artículo 131 constitucional, queda comprendido en la acepción que otorga a la palabra ‘ley’ la Carta Magna, ya que al estar en presencia de facultades delegadas, el Ejecutivo actúa como órgano legislativo, en sustitución y con autorización del Congreso Federal; por tanto, los decretos expedidos en uso de tales facultades, tienen la misma naturaleza y jerarquía que las leyes ordinarias del propio Congreso.


"...


"La naturaleza jurídica del decreto delegado que deriva de los antecedentes expuestos determina que el decreto que nos ocupa fue expedido por el Ejecutivo Federal con fundamento en la facultad legislativa prevista en la Carta Fundamental para regular el comercio exterior, que le permite imponer modalidades a dicha actividad tales como aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión; crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación; restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente.


"...


"Por consiguiente, como lo afirman las recurrentes, el hecho de que la quejosa pretenda importar vehículos sin cumplir con las regulaciones establecidas en los decretos antes apuntados, contraviene disposiciones de interés social y vulnera el orden público, dado que el Estado está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos, realizada por personas físicas o morales que no se apeguen a las disposiciones establecidas en el mencionado decreto; por lo que, atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, debe negarse la medida cautelar solicitada, toda vez que el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, fue expedido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que en materia de comercio exterior le otorga el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, lo que patentiza que no pueden ser desatendidos por la pretendida aplicación de un tratado internacional por parte del quejoso, cuyo análisis está reservado a la sentencia que en su oportunidad se dicte en el juicio principal, pues el que no sea cumplido dicho ordenamiento puede causar afectaciones graves en la economía, consecuentemente, resultan fundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente.


"Es aplicable por el espíritu que la rige, la jurisprudencia 2a./J. 52/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 296 del Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"‘ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA.’ (se transcribe)


"De igual manera, sirve de apoyo a lo anterior, las tesis emitidas por este órgano colegiado bajo los registros 166778 y 166777, Novena Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2009, páginas 2083 y 2084, respectivamente, aclarando que si bien la segunda contendió en la contradicción de tesis 281/2009, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cita en virtud de haber prevalecido el criterio allí anotado, mismas que refieren:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PUES SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL.’ (se transcribe)


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EFECTOS DE QUE SE IMPORTEN VEHÍCULOS USADOS EN FORMA DEFINITIVA, APOYÁNDOSE ÚNICAMENTE EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, SIN CUMPLIR CON LAS REGULACIONES IMPUESTAS EN EL DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SOBRE EL PARTICULAR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008.’ (se transcribe)


"...


"Así también, por las razones que la informan, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número de registro 166057, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2009, página 127, tesis 2a./J. 166/2009, que establece:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)


"Como colofón podemos mencionar, que resulta improcedente conceder la citada medida cautelar para los efectos de que el quejoso importe vehículos en forma definitiva, apoyado, únicamente, en las disposiciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, esto es, sin cumplir con las regulaciones impuestas en el decreto que se tilda de violatorio de garantías individuales.


"Ello, en virtud de que el otorgamiento de la medida cautelar irroga perjuicios al interés social y contraviene disposiciones de orden público, debido a que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con las regulaciones instauradas por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren tanto el artículo 131 constitucional, como la Ley de Comercio Exterior en sus dispositivos 1o. y 4o., párrafos primero y segundo.


"No obsta para esta conclusión, que el a quo otorgara la medida suspensional materia de la presente queja, bajo el principio de control convencional, ya que, a juicio de este tribunal, la Ley de Amparo, en su artículo 124, fracción II, inciso g) establece dentro de los supuestos en los que resulta improcedente la suspensión del acto reclamado, la hipótesis que se refiere al caso en que se incumplan las normas oficiales mexicanas, lo que acontece en este asunto; de ahí que al ser una cuestión de orden público, debe prevalecer el artículo 124 en consulta, para el incidente de suspensión respecto del principio invocado, cuyo estudio debe reservarse al dictado de la sentencia que decida el juicio en lo principal.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el diverso recurso de queja 102/2011, en sesión plenaria de veintidós de agosto de dos mil once.


"Por otro lado, en relación con el otorgamiento de la medida cautelar provisional en contra del diverso acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se acepta como equivalente a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, los certificados que señala en su artículo primero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de octubre de dos mil once, las autoridades recurrentes, en su agravio séptimo, alegan, esencialmente, que la suspensión de los actos reclamados otorgada a la parte quejosa, es contraria a lo preceptuado por el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que es inexacto que la medida suspensional no traiga afectación al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en virtud de que el acuerdo reclamado es de orden público y de interés legal, como las demás leyes en un Estado de derecho.


"Agrega, que se incumple con el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la suspensión otorgada impediría la aplicación de diversas regulaciones y restricciones de carácter general en materia de comercio exterior y las normas oficiales mexicanas expedidas por el secretario de Economía y el secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, contenidas en el acuerdo reclamado; y que indebidamente se concedió esa medida suspensional al aplicar la apariencia del buen derecho, lo cual es contrario a lo preceptuado en el artículo 124, fracción II, incisos f) y g), de la Ley de Amparo.


"El agravio antes resumido resulta sustancialmente fundado.


"En efecto, tal como lo señalan las autoridades inconformes, la forma y términos en que fue otorgada la suspensión provisional en el acuerdo recurrido, genera que en la importación definitiva de vehículos automotores de las características antes mencionadas, se efectúe sin cumplir con lo estipulado en el acuerdo reclamado, el cual prevé que para que se concrete tal importación, se estima necesario verificar el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, en los puntos de ingreso al país de esos vehículos, para lo que se determinó que las regulaciones de los Estados norteamericanos de Arizona, California, Texas y Nuevo México, cumplen con los objetivos de protección ambiental en materia de emisión de gases contaminantes a la atmósfera en un grado de conformidad similar, pues con los procedimientos que en esas entidades se practican, se definen los máximos permisibles en la emisión de gases contaminantes provenientes del escape de vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible, por lo que tales procedimientos de evaluación resultan aplicables para verificar el cumplimiento de dichos límites, procedimientos que generarán la expedición del certificado correspondiente.


"En ese contexto, se advierte que la concesión de la medida suspensional implica que la importación definitiva al territorio nacional de vehículos automotores se lleve a cabo sin que se practiquen los procedimientos de referencia, ni se obtenga el certificado que valide que tales vehículos cumplen con los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes, lo que tácitamente implica la inobservancia en el cumplimiento de una regulación similar o equivalente a la norma oficial mexicana, lo que desde luego afecta el interés social y contraviene disposiciones de orden público, tal y como lo establece el artículo 124, fracción II, incisos f) y g), de la Ley de Amparo, cuyo tenor es el siguiente:


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"De la anterior transcripción se colige que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado cuando se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico, o que por ese motivo se afecte la salud de las personas, así como cuando se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, con la salvedad que en dicho ordinal se expone, y cuando se deje de cumplir con las normas oficiales mexicanas, prohibición que expresamente dispone el artículo 124, fracción II, incisos f) y g), de la Ley de Amparo, como se expuso.


"Ahora bien, el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.


"De esa suerte, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


"En ese sentido, el ‘orden público’ y el ‘interés social’ se afectan cuando con la suspensión se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de la ley, o bien, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; o se afecte la producción nacional.


"De ahí que resulten fundados los agravios vertidos por la autoridad inconforme, ya que a través de la medida suspensional decretada por el J. de Distrito, se omite la aplicación y observancia de regulaciones similares o equivalentes a las normas oficiales mexicanas expedidas por el secretario de Economía y por el secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, las cuales impactan directamente en el entorno, como lo dispone el acuerdo publicado el veinte de octubre de dos mil once, el cual determina:


"...


"Por tanto, es válido afirmar que el otorgamiento de la medida cautelar impide la aplicación de las citadas regulaciones similares o equivalentes a las normas oficiales mexicanas a las que alude el acuerdo reclamado, ya que autoriza a la parte quejosa a importar vehículos automotores usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, sin ninguna restricción, es decir, sin que los automotores materia de importación definitiva sean certificados, a fin de determinar si éstos cumplen con las regulaciones en materia de emisión de gases contaminantes aplicables a vehículos en circulación que utilicen gasolina como combustibles, es decir, la medida suspensional otorgada permite la importación definitiva de vehículos sin que previamente hayan sido sometidos a procedimientos de evaluación de conformidad con las regulaciones que operan en los Estados norteamericanos precitados, que ofrecen un grado de conformidad similar al que ofrecen las Normas Oficiales Mexicanas NOM-047-SEMARNAT-1999 y NOM-041-SEMARNAT-2006, certificados que para ser reconocidos como válidos deben ser expedidos como máximo seis meses anteriores a la fecha en que se lleve a cabo el trámite de importación.


"En ese sentido, como bien lo indican las recurrentes, la medida cautelar así concedida, es contraria a lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, incisos f) y g), de la Ley de Amparo, dado que la suspensión no puede tener el efecto de que la impetrante del amparo importe vehículos sin respetar las regulaciones y restricciones establecidas en el acuerdo que tilda de inconstitucional, el cual es claro y preciso en el sentido de que solamente podrán importarse de manera definitiva a territorio nacional aquellos vehículos automotores usados en circulación que utilicen gasolina como combustible que obtengan un reconocimiento que acredite el cumplimiento a regulaciones similares o equivalentes a las normas oficiales mexicanas ahí referidas, para lo cual es válido el procedimiento de verificación que practiquen las autoridades de los Estados norteamericanos de referencia, quienes podrán expedir certificados en los que se les tenga por cumplidas las regulaciones en materia de emisión de gases contaminantes aplicables, por ser el resultado de procedimientos de evaluación que ofrecen un grado de conformidad similar al que determina la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de la medición de los límites de emisión de contaminantes de los vehículos aludidos, aplicables para determinar la conformidad con la NOM-041-SEMARNAT-2006.


"Así las cosas, incumplir con dichas limitaciones afecta en grado predominante el interés social y viola disposiciones de orden público, dado que para efectos de importar, antes que nada deben respetarse las regulaciones similares o equivalentes a las normas oficiales mexicanas que en materia ambiental y de comercio exterior expide el Ejecutivo Federal y las secretarías competentes, lo que, en la especie, no acontece, pues la concesión de la medida cautelar genera el incumplimiento de esas regulaciones, dado que se permite al quejoso la importación de vehículos al margen de esas disposiciones, por lo que la medida suspensional concedida sí transgrede al orden público y al interés social, puesto que la importación definitiva de vehículos automotores, al margen de las disposiciones relativas al medio ambiente y al acatamiento de las normas oficiales mexicanas, causa perjuicio al interés social, en virtud de que se ponen en peligro las condiciones que deben imperar en el entorno para una vida digna de los habitantes del territorio nacional, lo que se traduce en la transgresión a reglas de naturaleza ecológica.


"Lo anterior es relevante si se toma en consideración que la regla mencionada en el acuerdo reclamado autoriza que se importen de manera definitiva los automotores que cumplan con el procedimiento de verificación de regulación en materia de emisión de gases contaminantes, por lo que, como se indicó, la concesión de la medida suspensional contraviene lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, incisos f) y g), de la Ley de Amparo.


"Cobra aplicación en la especie, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 166/2009, misma que ya fue citada durante el presente estudio, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 127, Tomo XXX, octubre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)


"No obsta a lo anterior, la consideración emitida por el J. de Distrito en el acuerdo recurrido, en el sentido de que el otorgamiento de la medida cautelar no infringe el interés social ni tampoco disposiciones de orden público, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque si bien el acuerdo reclamado aparentemente tutela la ecología, lo cierto es que el establecimiento de medidas para regular la importación de vehículos, no es el medio idóneo para alcanzar dicho fin, por lo que en aplicación del principio de apariencia del buen derecho, se advertía la posibilidad de que el acto reclamado adoleciera del vicio administrativo denominado ‘desvío de poder’, lo que hacía posible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.


"Lo anterior se estima así, ya que si bien es cierto que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, es posible hacer una apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad de éstos, precisamente aplicando al efecto las figuras de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten, la primera, en la aplicación de un conocimiento superficial del asunto dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; y el segundo, sustentado en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.


"Sin embargo, aun cuando el estudio de la actualización de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, rubros que deben abordarse de manera simultánea, precisan el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe analizarse si con la concesión de tal medida suspensional se causa un daño mayor a la colectividad que aquel que pudiera resentir el quejoso con la ejecución del acto reclamado, pues sería un contrasentido que se otorgara la suspensión de los actos reclamados, aun ante la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, cuando con ésta se afectara en grado predominante a la sociedad, caso en el que el otorgamiento de la medida cautelar no encontraría justificación legal alguna y pondría en peligro los intereses de la sociedad o de otros sujetos de derecho, desnaturalizándose de esta manera la institución de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo.


"Aunado a ello, del estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se colige que de otorgarse la medida suspensional en los términos ordenados por el a quo, se causaría mayor perjuicio a la colectividad que el que podría resentir el quejoso, además de que para la importación definitiva de los vehículos automotores, debe cumplir con el requisito de verificación de emisión de gases o con los certificados respectivos para estar en posibilidad de llevar a cabo esa importación.


"Se considera lo anterior, pues, como las autoridades recurrentes argumentan, la suspensión recurrida podrá implicar una transgresión a disposiciones de orden público e interés social, al resultar dicha medida contraria a las disposiciones aplicables en materia ambiental, relativas a la importación de los vehículos a que se refiere el acuerdo reclamado, cuya finalidad es salvaguardar el medio ambiente, por lo que no debe prevalecer el interés particular del gobernado sobre los cuerpos normativos que tienden a la protección del medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas.


"En ese orden de ideas, se concluye que es fundado lo alegado por la inconforme, ya que el a quo dejó de tomar en cuenta que con el otorgamiento de la suspensión se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora son aspectos que deben estudiarse de forma simultánea, pero que no están por encima del interés social o el orden público, pues cuando se afectan éstos en mayor grado a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deben sopesarse para determinar qué debe prevalecer, evento sobre el cual el J. de Distrito fue omiso, pues dogmáticamente determinó que la existencia de la apariencia del buen derecho por el vicio administrativo que la doctrina reconoce como ‘desvío de poder’, no se contravenía al interés social ni disposiciones de orden público, sin verter al respecto los razonamientos relativos de manera fundada y motivada, como tampoco sopesar el peligro en la demora, pues sobre el tema existe criterio definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el propio a quo invocó.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 204/2009, que, se reitera, el propio J. de amparo citó como apoyo, visible a página 315, Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)


"Cabe agregar, que este tribunal considera que la regulación de la importación de vehículos usados con las características de que se ocupa el acuerdo impugnado, va encaminada a que la legal internación de unidades cumplan con las regulaciones relativas a los procedimientos de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, así como la emisión de gases contaminantes provenientes del escape de tales vehículos, a fin de no provocar un menoscabo en el medio ambiente del país, en perjuicio directo de la población que pudiera respirar un aire de mala calidad, al permitir la entrada de automotores que pudieran perjudicar su salud y bienestar, pues, se debe tener en cuenta que, precisamente esa situación es de orden público e interés social, que por características es sensible a los elementos contaminantes, los cuales lo pueden alterar en forma irreparable incidiendo en un gran número de personas de diversos sitios, aun en aquellos diversos a donde se originó la fuente de contaminación.


"Por ello, es inconcuso que no se surten todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, concretamente los establecidos en su fracción II, incisos f) y g), por lo que, aun considerando la figura de la apariencia del buen derecho, en el caso es insuficiente para considerar que fue correcto el otorgamiento de la medida cautelar decretada en la resolución recurrida, se insiste, porque se afecta en un grado mayor a la colectividad con la concesión de la medida que los que se pudieran causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado; máxime si se toma en cuenta que el quejoso puede llevar a cabo la importación cumpliendo con el acuerdo reclamado.


"Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 15/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 16, Tomo III, abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee:


"‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe)


"En las relatadas consideraciones, al resultar esencialmente fundados los agravios primero, segundo y séptimo examinados, lo procedente es declarar también fundado el presente recurso de queja y, por ende, revocar el acuerdo combatido, para en su lugar negar a la parte quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados a las autoridades responsables hoy recurrentes, jefe del Servicio de Administración Tributaria, administrador general de Aduanas, administrador central de Regulación Aduanera y administrador central de Contabilidad y G.."


18. CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


19. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


20. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


21. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


22. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


23. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


24. QUINTO. Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


25. En principio, cabe mencionar que los recursos de queja 1047/2012 y 101/2012, de los índices de los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito, respectivamente, tienen como antecedente común el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número 400/2012-1, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California.


26. Precisado lo anterior, destaca lo siguiente:


a) Una empresa automotriz promovió demanda de amparo indirecto ante un J. de Distrito contra actos del presidente de la República y otras autoridades, y señaló como actos reclamados, entre otros, la expedición y refrendo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, así como las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior derivadas del citado decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil once, y el acuerdo por el que se acepta como equivalente a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de vehículos automotores en circulación, que usan gasolina como combustible, y la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación, que sean de gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, se reconocen como válidos para efectos de acreditar su cumplimiento en los puntos de ingreso al país, los certificados que señala en su artículo primero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once.


b) El J. de Distrito, al proveer dentro del incidente de suspensión sobre la medida cautelar solicitada en lo que interesa para efectos del estudio de la presente contradicción de tesis, otorgó la suspensión provisional de los actos reclamados, en los siguientes términos:


• Concedió dicha medida cautelar para el efecto de que no se aplique a la quejosa el decreto reclamado en todo aquello que contravenga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo es la exigencia del certificado de origen diverso al que prevé el tratado aludido, y la base para calcular los impuestos relacionados con dicha importación debe calcularse conforme al valor de transacción, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Aduanera; lo anterior, en aplicación del principio del control de convencionalidad y dado que, con la concesión de la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contraviene disposiciones de orden público, y sí por el contrario, con la ejecución del acto reclamado, se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación.


• Asimismo, concedió la suspensión provisional para que no se le apliquen a la quejosa las normas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once, y se le permita la importación de vehículos usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al estimar que con la concesión de la medida cautelar aludida no se sigue perjuicio al interés social, y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causaría daños y perjuicios de difícil reparación.


c) En contra de la determinación anterior del J. de Distrito, las autoridades responsables interpusieron sendos recursos de queja, con fundamento en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, y en vía de agravios, sostuvieron, esencialmente, lo siguiente:


• Al concederse la suspensión solicitada por la quejosa, para el efecto de que se deje de aplicar lo dispuesto por el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil once, se estarían otorgando efectos restitutorios al acto reclamado, los cuales son propios de la resolución que se llegue a admitir en el cuaderno principal.


• El artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo establece que se afecta el interés social y se contraviene disposiciones de orden público cuando el acto reclamado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, como en el caso, ya que el citado decreto fue emitido con fundamento en dicho precepto constitucional.


• El acto reclamado se ubica dentro del supuesto previsto en el citado precepto constitucional, pues el Ejecutivo Federal tiene las facultades para restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o realizar cualquier otro propósito en beneficio del país, ya que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos que no cumplan con las regulaciones instauradas por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades extraordinarias que además le confiere la Ley de Comercio Exterior.


• La suspensión otorgada por el J. de Distrito es violatoria de lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, ya que, contrario a lo afirmado por el a quo, el Decreto que regula la importación definitiva de vehículos usados de uno de julio de dos mil once, es un ordenamiento de orden público y de interés general que debe respetarse, ya que de lo contrario se perturbaría el Estado de derecho.


• El a quo soslaya el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 281/2009, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.", sostuvo que no es dable conceder la suspensión en el amparo contra el decreto por el cual se establecían las normas para la importación de vehículos usados, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, porque se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, porque si bien es un decreto diverso, las consideraciones plasmadas en ese criterio se podían atraer al caso por analogía.


• El auto impugnado es ilegal al haberse concedido la suspensión provisional contra la aplicación del acuerdo que establece la equivalencia de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once, por ser de orden público y de interés general.


27. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 147/2012, interpuesto por la administradora de la Administración Jurídica de Mexicali de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del administrador de la Aduana de Mexicali y San Luis Río Colorado, señaladas como autoridades responsables en el juicio de amparo, declaró infundados los agravios, al estimar, esencialmente, lo siguiente:


• Con la medida cautelar otorgada no se están otorgando efectos restitutorios al acto reclamado, toda vez que los efectos de la suspensión se dirigen a la ejecución futura de los actos reclamados, esto es, para el efecto de que no se le aplique el citado decreto en todo lo que afecte respecto de la importaciones que realice la quejosa al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pues lo que se pretende es mantener, mientras dure el juicio, la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado.


• No se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que en el presente caso, con el otorgamiento de la suspensión provisional, únicamente deja de surtir efectos el impedimento de importar vehículos usados en los términos citados en los decretos impugnados.


• El hecho de que en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, se establezca de manera ejemplificativa que no se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley, o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o cuando se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias; tal situación no es suficiente para estimar que en todos esos casos se debe negar la suspensión, pues el juzgador de amparo para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión debe examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del citado artículo 124.


• Si el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado celebró el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es inconcuso que no puede, para justificar la inaplicabilidad del Tratado de Libre Comercio mencionado, invocarse el carácter de interés social y orden público de los preceptos normativos secundarios, desde la perspectiva que fueron emitidos con base en facultades constitucionales.


• Si bien no debe concederse la suspensión cuando se incumplan con las normas oficiales mexicanas o se afecte la producción nacional, en el presente caso, con la concesión de la suspensión, únicamente se permite a la quejosa realizar importaciones al amparo del Tratado de Libre Comercio mencionado.


• Debe advertirse que el marco jurídico vigente, partiendo de su base fundamental que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la reforma de seis de julio de dos mil diez, impone a los tribunales de amparo la obligación de ponderar simultáneamente la apariencia del buen derecho con el perjuicio al interés social o al orden público en todos los casos al resolver sobre la suspensión.


• Partiendo de la base establecida en la fracción XI del artículo 107 de la Constitución Federal, debe considerarse que la importación de vehículos usados con por lo menos ocho años de antigüedad no afecta el interés social con base en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el cual el Estado Mexicano se obligó a no restringir la importación de vehículos usados a partir del uno de enero de dos mil once.


• En el auto recurrido el J. expresó que se surte la apariencia del buen derecho, toda vez que los decretos reclamados han sido declarados inconstitucionales en un diverso juicio de amparo indirecto.


• En el caso, resulta evidente que de no concederse la suspensión se causarían perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, en virtud de que del contexto de la demanda de amparo se advierte que se trata de una empresa dedicada a la compra, venta e importación de toda clase de vehículos ligeros nuevos y usados, por lo que de no concederse la suspensión tendría que continuar realizando sus funciones cumpliendo con normas secundarias que le imponen mayores requisitos que las normas internacionales, como es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual se encuentra por encima de dichas normas contenidas en los decretos que se reclaman, por lo que en aplicación al principio de control de convencionalidad, es correcto que el J. de Distrito haya concedido la medida cautelar solicitada.


• Las consideraciones expuestas por el juzgador de amparo resultan legales porque, en principio, la concesión de la suspensión parte de la determinación de que se permita la importación de vehículos usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, esto es, ponderando la aplicación de normas internacionales respecto de disposiciones secundarias que las contravengan.


• Las normas de carácter ambiental reclamadas tienen por objeto proteger aspectos ambientales de carácter ecológico evitando la contaminación que produce el uso vehicular, aspectos que no guardan relación con la importación de vehículos, sino que más bien deben ser regulados a través de normas que restrinjan la circulación de vehículos que producen contaminación, por lo que es correcto que se haya considerado la posibilidad de que dichas normas oficiales contengan el vicio de constitucionalidad de desvío de poder, porque la finalidad de las normas no guarda relación con aspectos relativos a la importación de vehículos.


28. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 101/2012, interpuesto por la administradora de Amparo e Instancias Judiciales "5" de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, del administrador general de Aduanas, del administrador central de Regulación Aduanera y del administrador central de Contabilidad y G., señaladas como autoridades responsables en el juicio de amparo, declaró fundados los agravios, al estimar, esencialmente, lo siguiente:


• Con independencia de las consideraciones adoptadas por el a quo en el acuerdo recurrido, la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que se le permita a la quejosa importar de manera definitiva vehículos automotores, sin cumplir con los requisitos que establecen la norma que se tilda de inconstitucional, trastoca el interés social y viola disposiciones de orden público, lo cual apunta hacia la conclusión de que debe ser negada la suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo.


• La quejosa exige que no se le apliquen las regulaciones que establece el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil once, lo que significa que pretende importar vehículos sin cumplir con las regulaciones establecidas en dicha normatividad, ya que su intención es importar vehículos usados de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


• El decreto mencionado fue expedido por el presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de comercio exterior, el cual lo autoriza para aumentar o disminuir las tarifas de importación y exportación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente.


• El hecho de que la quejosa pretenda importar vehículos sin cumplir con las regulaciones establecidas en los decretos antes apuntados, contraviene disposiciones de interés social y vulnera el orden público, dado que el Estado está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos, realizada por personas físicas o morales que no se apeguen a las disposiciones establecidas en el mencionado decreto.


• Por tanto, atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, debe negarse la medida cautelar solicitada, toda vez que el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, fue expedido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que en materia de comercio exterior le otorga el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, lo que patentiza que no pueden ser desatendidos por la pretendida aplicación de un tratado internacional por parte de la quejosa, cuyo análisis está reservado a la sentencia que en su oportunidad se dicte en el juicio principal, pues el que no sea cumplido dicho ordenamiento puede causar afectaciones graves en la economía.


• Resulta improcedente conceder la citada medida cautelar para los efectos de que el quejoso importe vehículos en forma definitiva, apoyado, únicamente, en las disposiciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, esto es, sin cumplir con las regulaciones impuestas en el decreto que se tilda de violatorio de garantías individuales.


• Lo anterior es así, en virtud de que el otorgamiento de la medida cautelar irroga perjuicios al interés social y contraviene disposiciones de orden público, debido a que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con las regulaciones instauradas por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren tanto el artículo 131 constitucional, como la Ley de Comercio Exterior en sus dispositivos 1o. y 4o., párrafos primero y segundo


• No obsta para esta conclusión, que el a quo otorgara la medida suspensional materia de la presente queja, bajo el principio de control convencional, ya que la Ley de Amparo, en su artículo 124, fracción II, inciso g), establece dentro de los supuestos en los que resulta improcedente la suspensión del acto reclamado, cuando se incumplan las normas oficiales mexicanas, lo que acontece en este asunto; de ahí que al ser una cuestión de orden público, debe prevalecer el artículo 124 en consulta, para el incidente de suspensión respecto del principio invocado, cuyo estudio debe reservarse al dictado de la sentencia que decida el juicio en lo principal.


• Asimismo, el otorgamiento de la medida cautelar provisional en contra del diverso acto reclamado consistente en el acuerdo por el que se acepta como equivalente a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, los certificados que señala en su artículo primero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de octubre de dos mil once, transgrede al orden público y al interés social, puesto que la importación definitiva de vehículos automotores, al margen de las disposiciones relativas al medio ambiente y al acatamiento de las normas oficiales mexicanas, causa perjuicio al interés social, en virtud de que se pone en peligro las condiciones que deben imperar en el entorno para una vida digna de los habitantes del territorio nacional, lo que se traduce en la transgresión a reglas de naturaleza ecológica.


• El a quo dejó de tomar en cuenta que con el otorgamiento de la suspensión se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, son aspectos que deben estudiarse de forma simultánea, pero que no están por encima del interés social o el orden público, pues cuando se afectan éstos en mayor grado a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deben sopesarse para determinar qué debe prevalecer, evento sobre el cual el J. de Distrito fue omiso, pues dogmáticamente determinó que la existencia de la apariencia del buen derecho por el vicio administrativo que la doctrina reconoce como "desvío de poder" no se contravenía al interés social ni disposiciones de orden público, sin verter al respecto los razonamientos relativos de manera fundada y motivada.


• Por tanto, es inconcuso que no se surten todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, concretamente los establecidos en su fracción II, incisos f) y g), por lo que aun considerando la figura de la apariencia del buen derecho, en el caso es insuficiente para considerar que fue correcto el otorgamiento de la medida cautelar decretada en la resolución recurrida, porque se afecta en un grado mayor a la colectividad con la concesión de la medida que los que se pudieran causar al quejoso con la ejecución del acto reclamado.


29. Ahora bien, conforme a los datos anunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existe y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


30. Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los recursos de queja que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes:


• Una empresa automotriz promovió demanda de amparo indirecto contra el presidente de la República y otras autoridades, señalando como actos reclamados el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil once, expedido por el titular del Ejecutivo Federal, con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, así como el acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, los certificados que señala en su artículo primero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de octubre de dos mil once, la quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados.


• El J. de Distrito en el incidente de suspensión otorgó dicha medida cautelar para el efecto de que no se aplique a la quejosa el decreto reclamado en todo aquello que contravenga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como lo es la exigencia del certificado de origen diverso al que prevé el tratado aludido; lo anterior, en aplicación del principio del control de convencionalidad y dado que, con la concesión de la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contraviene disposiciones de orden público, y sí por el contrario, con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicio de difícil reparación.


• Asimismo, concedió la suspensión provisional para que no se le apliquen a la quejosa las normas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once, y se le permita la importación de vehículos usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al estimar que con la concesión de la medida cautelar aludida no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causaría daños y perjuicios de difícil reparación.


• En contra de la determinación anterior del J. de Distrito, las autoridades responsables interpusieron sendos recursos de queja, con fundamento en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, de los que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes.


• En ambos casos los Tribunales Colegiados analizan la misma cuestión jurídica, pues ante ellos se plantearon, en los respectivos recursos de queja, agravios relativos a la concesión de la suspensión provisional solicitada, y ante esos argumentos, la cuestión que abordan fue determinar si, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe o no concederse la suspensión provisional de los actos reclamados cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; lo anterior considerando el principio de convencionalidad.


31. Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró infundados los agravios del recurso de queja al estimar, esencialmente, que partiendo de la base establecida en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, debe considerarse que la importación de vehículos usados con por lo menos ocho años de antigüedad no afecta el interés social, con base en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el cual el Estado Mexicano se obligó a no restringir la importación de vehículos usados a partir del primero de enero de dos mil once.


32. Dijo el Tribunal Colegiado que, en el caso, resulta evidente que de no concederse la suspensión se causarían perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, ya que se trata de una empresa dedicada a la compra, venta e importación de toda clase de vehículos ligeros nuevos y usados, por lo que de no concederse la suspensión tendría que continuar realizando sus funciones cumpliendo con normas secundarias que le imponen mayores requisitos que las normas internacionales, como es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual se encuentra por encima de las normas contenidas en los decretos que se reclaman; de ahí que resulte evidente el perjuicio en caso de negarse la suspensión solicitada, aspecto anterior que es al que se refiere el J. de Distrito, al mencionar que en aplicación al principio de control de convencionalidad se concede la medida cautelar, esto es, se refiere a la aplicación de las normas contenidas en los tratados internacionales como es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte sobre los decretos que se reclaman.


33. Sostuvo el Tribunal Colegiado, que el hecho de que el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establezca, de manera ejemplificativa, que no se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley, o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, o se incumplan con las normas oficiales mexicanas; no es suficiente para estimar que en todos esos casos se debe negar la suspensión, pues el juzgador de amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión, debe examinar mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del citado artículo 124.


34. Asimismo, el referido Tribunal Colegiado determinó que si bien no debe concederse la suspensión cuando se incumplan con las normas oficiales mexicanas o se afecte la producción nacional o el medio ambiente, en el presente caso con la concesión de la suspensión únicamente se permite a la quejosa realizar importaciones al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


35. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito declaró fundados los agravios hechos valer en el recurso de queja, al considerar que la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto de que se le permita a la quejosa importar de manera definitiva vehículos automotores usados, sin cumplir con los requisitos que establece el decreto impugnado, trastoca el interés social y viola las disposiciones de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, toda vez que el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, fue expedido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que en materia de comercio exterior le otorga el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, lo que patentiza que no pueden ser desatendidos por la pretendida aplicación de un tratado internacional por parte de la quejosa, cuyo análisis está reservado a la sentencia que en su oportunidad se dicte en el juicio principal, pues el que no sea cumplido dicho ordenamiento puede causar afectaciones graves en la economía.


36. El mencionado Tribunal Colegiado apuntó que no obsta para tal conclusión, el hecho de que el a quo otorgara la medida suspensional materia de la queja, bajo el principio de control de convencionalidad, ya que la Ley de Amparo, en su artículo 124, fracción II, inciso g), establece dentro de los supuestos en los que resulte improcedente la suspensión del acto reclamado, la situación que se refiere al caso en que se incumplan las normas oficiales mexicanas, lo que acontece en este asunto; de ahí que al ser una cuestión de orden público, debe prevalecer el citado artículo 124, para el incidente de suspensión respecto del principio de convencionalidad invocado por el J., cuyo estudio debe reservarse al dictado de la sentencia que decida el juicio en lo principal.


37. Asimismo, dijo el Tribunal Colegiado, que la medida suspensional concedida transgrede al orden público y al interés social, puesto que la importación definitiva de vehículos automotores, al margen de las disposiciones relativas al medio ambiente y al acatamiento de las normas oficiales mexicanas, causa perjuicio al interés social, en virtud de que se pone en peligro las condiciones que deben imperar en el entorno para una vida digna de los habitantes del territorio nacional, lo que se traduce en las transgresión a reglas de naturaleza ecológica.


38. Agregó el mencionado Tribunal Colegiado, que aun cuando el estudio de la actualización de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, rubros que deben abordarse de manera simultánea, precisan el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe analizarse si con la concesión de tal medida suspensional se causa un daño mayor a la colectividad que aquel que pudiera resentir el quejoso con la ejecución del acto reclamado, pues sería un contrasentido que se otorgara la suspensión de los actos reclamados, aun ante la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, cuando con ésta se afectara en grado predominante a la sociedad, caso en el que el otorgamiento de la medida cautelar no encontraría justificación legal alguna y pondría en peligro los intereses de la sociedad, desnaturalizándose de esta manera la institución de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo.


39. Concluyó el citado órgano jurisdiccional, que el a quo dejó de tomar en cuenta que con el otorgamiento de la suspensión se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora son aspectos que deben estudiarse de forma simultánea, pero que no están por encima del interés social o el orden público, pues cuando se afectan éstos en mayor grado a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deben sopesarse para determinar qué debe prevalecer.


40. Como se observa de la reseña anterior, los citados Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consista en el decreto expedido por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil once, por el que se regula la importación de vehículos usados al territorio nacional, así como el acuerdo de equivalencia a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, expedido por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el citado medio oficial el veinte de octubre del dos mil doce, y llegaron a conclusiones discrepantes.


41. Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que el hecho de que el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establezca de manera ejemplificativa que se considera, entre otros casos, que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión, se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley, o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, o se incumplan con las normas oficiales mexicanas, no es suficiente para estimar que en todos esos casos se debe negar la suspensión, pues el juzgador de amparo para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión debe examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del citado artículo 124; el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito sostuvo lo contrario, es decir, que con el otorgamiento de la suspensión se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, son aspectos que deben estudiarse de forma simultánea, pero que no están por encima del interés social o el orden público, pues cuando se afectan éstos en mayor grado a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deben sopesarse para determinar qué debe prevalecer.


42. En esa virtud, el punto de contradicción que debe resolverse consiste en determinar si procede o no otorgar la suspensión en el juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado consista en: a) el Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados al territorio nacional, expedido por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil once; y, b) el Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, las regulaciones técnicas que en dicho acuerdo se mencionan, publicado en el citado medio oficial el veinte de octubre del dos mil doce.


43. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


44. SEXTO. El estudio debe partir de la base establecida en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, reformado el seis de junio de dos mil once, en relación con el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


45. De la norma constitucional transcrita, en la parte que interesa, se observa que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere por parte del J. de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social; asimismo, de la disposición legal transcrita, se advierte que la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: que lo solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


46. En el segundo párrafo de la fracción II del citado artículo 124, se señalan de manera ejemplificativa los casos en los cuales se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, entre los que destaca, en lo que es materia de la contradicción, el inciso g), que establece como supuesto en el que se configura ese perjuicio y contravención cuando se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley, o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo; se incumplan con las normas oficiales mexicanas o se afecte la producción nacional.


47. Este Alto Tribunal ha sostenido que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


48. El legislador ordinario, como se mencionó anteriormente, estableció que el "orden público" y el "interés social" se afectan cuando con la suspensión se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de la ley, o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo; se incumplan con las normas oficiales mexicanas o se afecte la producción nacional.


49. Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


50. Precisado lo anterior, conviene ahora indicar que, en la especie, la parte quejosa en los asuntos de los que deriva la presente contradicción solicitó la medida cautelar para el efecto de que se le permita importar de manera definitiva vehículos automotores usados al territorio nacional, sin cumplir con los requisitos que establece el decreto impugnado, como lo es la exigencia del certificado de origen, así como para que en dichas importaciones no se le apliquen las normas de carácter ambiental reclamadas, esto es, pretende importar vehículos usados de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sin cumplir con las regulaciones establecidas en la normatividad interna reclamadas.


51. Ahora bien, el decreto impugnado, por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados al territorio nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil once, a la letra dice:


Ver decreto

52. Del texto del decreto transcrito, se advierte que el presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, con fundamento en los artículos 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; y 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior, estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional a partir del primero de julio de dos mil once y hasta el treinta y uno de enero de dos mil trece, como lo es la presentación por el importador ante la autoridad aduanera, por conducto de agente o apoderado aduanal, el certificado de origen válido o, en su caso, el documento comprobatorio de origen que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de la importación; así como un arancel ad-valorem del 10% para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, en términos del artículo 4 de ese decreto.


53. Lo anterior lo realizó el Ejecutivo Federal con el objeto de continuar con las acciones que el Gobierno Federal ha implementado para el ordenamiento del mercado de vehículos usados importados al país, el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados", cuya vigencia fue prorrogada hasta el treinta de junio de dos mil once mediante el "Decreto que modifica el diverso por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados", publicado en dicho órgano de difusión oficial el veintiocho de diciembre de dos mil diez; porque el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) autoriza, a partir del primero de enero de dos mil nueve, la importación definitiva de vehículos originarios usados, provenientes del territorio de Canadá o de los Estados Unidos de América, que tengan diez años o más de antigüedad.


54. Como justificación de la aprobación de ese decreto, el presidente de la República argumentó que para determinar si un vehículo es originario del territorio de una o más de las partes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de conformidad con la regla de origen específica referida en el propio decreto, resulta indispensable contar con la información sobre la producción del vehículo, y derivado de que es necesario que el importador cuente con un certificado de origen basado en la información fehaciente de que dicho vehículo cumple con la regla de origen, es necesario allegarse de información del productor del vehículo; además de certificar que un vehículo que se exporte directamente del territorio de una parte al territorio de otra parte califica como originario, el certificado de origen válido sirve para acreditar que todos sus componentes reparados y refacciones adicionadas no modificaron el carácter de originario que tenía el vehículo cuando fue fabricado.


55. Se expone en el decreto referido que, atento a las características para acreditar el origen de los vehículos automotores usados en términos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se considera que existe el riesgo de que a los importadores de buena fe les sean expedidos certificados falsos, alterados o con información inexacta, y que estas prácticas pueden ocasionar graves daños al patrimonio de los propietarios de dichos vehículos, por lo que a fin de otorgar seguridad jurídica a los importadores propietarios de vehículos automotores usados, y evitar que éstos puedan incurrir en responsabilidad al hacer uso indebido de los beneficios previstos en el referido tratado, resulta indispensable precisar que el certificado de origen sea expedido por el productor del vehículo de que se trate o se emita por el exportador con base en información directamente proporcionada por el productor, con el objeto de garantizar la autenticidad de la información contenida en el certificado relacionada con el origen del bien.


56. Asimismo, se argumentó que es prioridad del Estado Mexicano impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como robado, aunado a que compete al Ejecutivo Federal la regulación de la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactorio para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico, por lo que los vehículos importados de manera definitiva al territorio nacional deben sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección al medio ambiente.


57. El artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 131. ... El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


58. Conforme al precepto constitucional transcrito, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquiera otro propósito en beneficio del país, y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo Federal la potestad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación previamente establecidas por dicho órgano legislativo, o bien, para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.


59. Así lo ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis siguientes:


"Novena Época

"Registro: 189172

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIV, agosto de 2001

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a. CXV/2001

"Página: 211


"COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL. De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar ‘el presupuesto fiscal de cada año’ debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado."


"Novena Época

"Registro: 171828

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, agosto de 2007

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a./J. 121/2007

"Página: 415


"COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para ‘crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, resulta evidente que a través de dicha ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido."


60. En esas condiciones, si la Ley Fundamental otorga tales facultades al presidente de la República para alcanzar dichas finalidades, es indudable que, en términos del artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, resulta improcedente conceder la suspensión en contra de los requisitos contenidos en el decreto emitido por el Ejecutivo Federal el treinta de junio de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio del citado año, entre otros, la exigencia al importador de presentar el certificado de origen del vehículo al momento de la importación definitiva, expedido por la compañía armadora, a que se refiere el artículo 3 de ese decreto.


61. Esto es así, porque, como ha quedado señalado anteriormente, del texto de dicho decreto se advierte que el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere, entre otras disposiciones, el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional, a partir del primero de julio de dos mil once y hasta el treinta y uno de enero de dos mil trece, entre los que se encuentran la presentación del certificado de origen, en el momento de la importación del vehículo, así como un arancel ad-valorem del 10%, para las fracciones arancelarias aplicables a la importación definitiva de los vehículos usados, en términos de los artículos 3 y 4 de ese decreto, respectivamente, con el fin de:


(1) Otorgar seguridad jurídica a los importadores o propietarios de vehículos automotores usados, y evitar que éstos puedan incurrir en responsabilidad al hacer uso indebido de los beneficios previstos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, motivo por el cual se exige que el certificado de origen sea expedido por el productor del vehículo de que se trate o se emita por el exportador con base en información directamente proporcionada por el productor, con el objeto de garantizar la autenticidad de la información contenida en el certificado relacionada con el origen del bien;


(2) Impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando el vehículo haya sido reportado como robado;


(3) Regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico;


(4) Contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados; y,


(5) Combatir la delincuencia y proteger a la ciudadanía, todo con el fin inmediato y directo de tutelar los derechos de la colectividad.


62. Como se observa de la reseña anterior, con el otorgamiento de la medida cautelar contra el decreto reclamado, se causarían perjuicios al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, debido a que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos o condiciones establecidas por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren tanto el artículo 131 de la Constitución Federal, como la Ley de Comercio Exterior.


63. En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 281/2012, en sesión de doce de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el presidente S.A.V.H.; la Ministra M.B.L.R. estuvo ausente; pues aun cuando dicho precedente se refiere al Decreto que modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil diez; tal criterio es orientador al presente asunto, debido a que se refiere a la misma temática, esto es, determinar si tratándose de un decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados al territorio nacional, emitido por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede o no la suspensión de los efectos y consecuencias de ese tipo de decretos, en términos del artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo.


64. En el referido precedente esta Segunda Sala concluyó que los decretos impugnados al ser emitidos, con fundamento en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se encuentran en el supuesto previsto en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, y de concederse la suspensión de los efectos y consecuencias de tales decretos, se causaría perjuicio al interés social y disposiciones de orden público, lo que hace improcedente conceder la suspensión; de dicho precedente derivó la siguiente jurisprudencia, pendiente de publicar:


Jurisprudencia 2a./J. 147/2012 (10a.)


"DECRETO QUE MODIFICA LAS TARIFAS DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS AL ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II, INCISO G), DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO. La suspensión de los efectos y consecuencias de un decreto que modifica las tarifas de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es improcedente al actualizarse el supuesto previsto en la fracción II, inciso g), del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que se transgredería el orden público y el interés social, tal y como lo prevé el precepto citado. Es decir, debe considerarse que con este tipo de decretos, lo que se pretende es favorecer a la economía nacional, con la graduación o disminución de las tarifas arancelarias en la importación de diversos bienes del país. Por tanto, la suspensión de los efectos y consecuencias de estos actos no es procedente porque se contravendría lo previsto en el artículo señalado."


65. El precedente anterior de esta Segunda Sala confirma el criterio adoptado en el presente asunto, en el sentido de que es improcedente conceder la suspensión de los efectos y consecuencias del decreto impugnado, por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, ya que al ser expedido por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, en virtud de que con la concesión se transgredería el orden público y el interés social.


66. Por tanto, es inconcuso que no se surten todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, concretamente los establecidos en su fracción II, incisos f) y g), por lo que en el caso es improcedente la suspensión provisional contra el Decreto reclamado en el que se regula la importación definitiva de vehículos usados, dado que la suspensión no puede tener el efecto de permitir la importación de vehículos usados al territorio nacional sin respetar las regulaciones y restricciones establecidas por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren tanto el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley de Comercio Exterior, ya que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos o condiciones establecidos por el Ejecutivo Federal; de ahí que se afectaría en un grado mayor a la colectividad con la concesión de la medida que los que se pudieran causar a la quejosa con la ejecución del acto reclamado.


67. Por otra parte, también resulta improcedente la suspensión contra el diverso acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-041-SEMARNAT-2006 y NOM-047-SEMARNAT-1999, las regulaciones técnicas que en dicho acuerdo se mencionan, expedido por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre del dos mil doce, ya que de concederse se seguiría un perjuicio al interés social, como a continuación se verá:


68. Para determinar si, con la suspensión solicitada contra la aplicación del referido acuerdo, debe atenderse a las consideraciones vertidas en el propio acuerdo, que motivó su expedición:


Ver acuerdo

69. El decreto transcrito fue expedido por el secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento, entre otros, en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el derecho que toda persona tiene a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y que, entre los aspectos que deben regularse para garantizar ese derecho, se encuentra el de asegurar una calidad del aire satisfactoria mediante el control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera; 5o., fracción XII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para regular la contaminación a la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, y 111 de la propia ley que confiere a la citada dependencia del Ejecutivo Federal la atribución de expedir normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima de contaminantes en el ambiente permisibles para el ser humano.


70. Entre las razones que motivaron la expedición del acuerdo mencionado, destacan las siguientes:


• Los vehículos usados que utilizan gasolina como combustible que se importen de manera definitiva a territorio nacional están obligados al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible.


• Para cumplir los objetivos de protección al medio ambiente general y la salud pública, es necesario verificar el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la NOM-041-SEMARNAT-2006 en los puntos de ingreso al país de los vehículos usados, cuando éstos sean importados de manera definitiva ya que estarán en circulación en el territorio.


• Es procedente aceptar los certificados que resultan de las evaluaciones de la conformidad con las regulaciones técnicas de los Estados de Arizona, California, Texas y Nuevo México de los Estados Unidos de América, a través de los certificados correspondientes que expidan las autoridades respectivas, como documento válido para acreditar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, conforme a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la NOM-047-SEMARNAT-1999, en caso de los vehículos que se importen de manera definitiva a territorio nacional.


• La aceptación de los certificados que amparan a vehículos en circulación que utilizan gasolina como combustible expedidos por las autoridades de los Estados Unidos de América, no transgreden en forma alguna los compromisos adoptados a nivel internacional, pues no crean obstáculos innecesarios al comercio, dado que los acuerdos comerciales celebrados por nuestro país contemplan la posibilidad de aceptar como equivalentes las regulaciones técnicas y los resultados de la evaluación de la conformidad con las mismas cuando satisfagan los niveles de protección de la calidad del aire observables en territorio nacional.


• Dicha aceptación no genera riesgo o amenaza de afectación alguna al medio ambiente en nuestro país, pues los estándares de emisión de gases contaminantes, que se traducen en las regulaciones técnicas referidas, aseguran que los vehículos usados de importación definitiva al momento de su ingreso a su territorio nacional cumplen con regulaciones que satisfacen los estándares de protección ambiental nacional.


71. Bajo tales consideraciones y para efecto de la importación definitiva de vehículos usados en circulación que utilicen gasolina como combustible, en el acuerdo reclamado se reconocen como válidos para acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas señaladas en dicho acuerdo, los certificados que las autoridades de los citados Estados expidan para tener por cumplidas sus regulaciones en materia de emisión de gases contaminantes aplicables a vehículos en circulación que utilicen gasolina como combustible, por ser el resultado de procedimientos de evaluación de la conformidad con dichas regulaciones que ofrecen un grado de conformidad similar al que ofrece la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos, aplicables para determinar la conformidad con la NOM-041-SEMARNAT-2006; la determinación de equivalencia contenida en dicho instrumento, no limita en forma alguna las atribuciones del Ejecutivo Federal de adoptar las medidas propias para proteger el medio ambiente.


72. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, entre los supuestos señalados por el legislador en el artículo 124, fracción II, incisos f) y g), de la Ley de Amparo, están los relativos a que se causa perjuicio al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones del orden público, cuando de concederse la suspensión, se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo se afecte la salud de las personas o se incumpla con las normas oficiales mexicanas, de ahí que no sea procedente otorgar la medida suspensional contra el acuerdo de equivalencia de las normas oficiales mexicanas contenida en el referido acuerdo impugnado, ya que con su otorgamiento se produciría un perjuicio al interés social, que se concreta en afectación a los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, en tanto que éstos, por mandato del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Además de que, entre los aspectos que deben regularse para garantizar ese derecho, se encuentra el de asegurar la calidad del aire satisfactoria, mediante el control de emisiones de contaminantes de la atmósfera, aspecto que se sobrepone al interés de los particulares por el perjuicio, incluso irreparable, que pudiera ocasionarse con la ejecución del acuerdo reclamado.


73. En efecto, la medida cautelar es improcedente, dado que la suspensión no puede tener el efecto de que la quejosa importe vehículos usados al territorio nacional, sin respetar las regulaciones y restricciones establecidas en el acuerdo mencionado, el cual es claro en el sentido de que solamente podrán importarse de manera definitiva a territorio nacional, aquellos vehículos automotores usados en circulación que utilicen gasolina como combustible, que obtengan un reconocimiento que acredite el cumplimiento a regulaciones similares o equivalentes a las normas oficiales mexicanas ahí referidas, e incumplir con dichas condiciones afecta en grado predominante el interés social y viola disposiciones de orden público, ya que para efectos de importar, deben respetarse las regulaciones similares o equivalentes a las normas oficiales mexicanas que en materia ambiental y de ecología expide el Ejecutivo Federal y la secretarías competentes; de ahí que con la medida se continúe con la importación de vehículos usados que no cumplan con las disposiciones relativas al medio ambiente, en virtud de que se pondrían en riesgo las condiciones adecuadas que deben imperar en el entorno ambiental de los habitantes del territorio nacional.


74. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 180/2007, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidente M.B.L.R., en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete, de la que derivó la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Registro: 170689

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 212/2007

"Página: 209


"NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006. PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN SU CONTRA, YA QUE DE CONCEDERSE SE SEGUIRÍA UN PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.-El juzgador de amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión debe examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En esa virtud y derivado de la ponderación razonada de los citados factores relevantes, procede negar la medida suspensional solicitada contra la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, o su aviso de prórroga, ya que con su otorgamiento sí se produce un perjuicio al interés social, que se concreta en los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, en tanto que éstos, como consumidores, actuales o potenciales de bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, máxime que una publicidad que carezca de tales atributos (veracidad y claridad) o que induzca al error con respecto a la naturaleza y características del producto pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos 5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, existe un riesgo real a la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud, razón por la cual la apariencia del buen derecho debe ceder en este caso frente al interés social."


75. SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, los siguientes criterios adoptados por esta Segunda Sala:


SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE JULIO DE 2011.-De dicho decreto se advierte que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad conferida, entre otras disposiciones, por el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció los requisitos a que debe sujetarse la importación de vehículos usados a territorio nacional, del 1o. de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, entre los que se encuentra la presentación del certificado de origen al importar el vehículo, a fin de otorgar seguridad jurídica a los importadores o propietarios de vehículos automotores usados, motivo por el cual se exige que dicho documento lo expida el productor del vehículo. Ahora bien, en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se señalan ejemplificativamente los casos en los cuales se entiende que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, entre los que destacan los señalados en el inciso g), que establece que dicho supuesto se configura cuando se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción la prohíba la ley o bien se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, constitucional, se incumplan las normas oficiales mexicanas o se afecte la producción nacional. Por tanto, se concluye que es improcedente conceder la suspensión contra la aplicación del decreto referido, dado que dicha medida cautelar no puede tener el efecto de permitir la importación de vehículos usados al territorio nacional sin respetar las regulaciones y restricciones establecidas por el Presidente de la República en dicho decreto, ya que el Estado Mexicano está interesado en que no se afecte la economía nacional mediante la introducción indiscriminada de vehículos realizada por personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos o condiciones establecidos por el Ejecutivo Federal, de ahí que se afectaría en un grado mayor a la colectividad con la concesión de la medida que los que pudieran causarse a la quejosa con la ejecución del acto reclamado.


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTAN COMO EQUIVALENTES A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS NOM-041-SEMARNAT-2006 Y NOM-047-SEMARNAT-1999, LAS REGULACIONES TÉCNICAS QUE EN DICHO ACUERDO SE MENCIONAN, EXPEDIDO POR EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE OCTUBRE DE 2011.-Entre los supuestos señalados por el legislador en el artículo 124, fracción II, incisos f) y g), de la Ley de Amparo, están los relativos a que se causan perjuicios al interés social o se realizan contravenciones a disposiciones del orden público, cuando de concederse la suspensión, se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo se afecte la salud de las personas, o se incumpla con las normas oficiales mexicanas; de ahí que no sea procedente otorgar la medida suspensional contra el acuerdo referido, ya que con su otorgamiento se produciría un perjuicio al interés social, porque se permitiría la importación de vehículos usados que no cumplan con las disposiciones relativas al medio ambiente, poniendo en riesgo las condiciones adecuadas que deben imperar en el entorno ambiental de los habitantes del territorio nacional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1145.


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