Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2013
Fecha01 Marzo 2013
Número de registro24309
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, 1882
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1276/2012. A.Á.T.. 3 DE DICIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIO: R.E.G.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación antes transcritos, conduce al resultado siguiente:


En el segundo concepto de violación aduce que le causa perjuicio el laudo por absolver a la institución demandada del otorgamiento y pago de una pensión adicional de jubilación reclamada en las prestaciones F) y G), de la demanda, porque la Junta estimó que el accionante no se encontraba en la hipótesis que se contenía en la cláusula 106 inciso "a" del convenio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, por apreciar que se refería a los trabajadores sindicalizados en activo que no alcancen las semanas de cotización que requiere la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, activos no jubilados, y como el actor se había jubilado en fecha previa no le era aplicable dicha cláusula, pues el beneficio era sólo para los que estuvieran próximos a obtener el beneficio de la jubilación y que no había hecho extensivo al personal ya jubilado, porque se pretendía pagar una sola pensión jubilatoria, determinación que aduce no está fundada ni motivada, porque deja de atender lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, por incorporar al laudo supuestos de hecho, textos y juicios de valor que el pacto colectivo no contiene, no observando el caudal probatorio ofrecido, sobre todo el verdadero alcance del convenio modificatorio del contrato colectivo, de dieciocho de octubre de dos mil nueve, en relación con el contrato vigente al momento en que otorgó la jubilación al quejoso, porque la cláusula 107a., tercer párrafo, del contrato vigente al momento en que se le otorgó la jubilación contempla que los jubilados tendrán derecho a los aumentos que se otorguen a los empleados tanto en el salario como en las demás prestaciones compatibles con la jubilación, texto que se conservó con el convenio modificatorio referido, pues extinguió las obligaciones contenidas en las cláusulas 106, 106 bis, 107, 108, 109, 112 y 104 del contrato colectivo, que fueron sustituidas por el nuevo texto de dichas cláusulas, pues no distingue ni excluye su aplicación a los trabajadores jubilados con anterioridad al mismo, sino por el contrario, regula y resulta aplicable para los empleados comprendidos con el derecho a la jubilación y aduce que la institución está pagando una pensión adicional a varias personas jubiladas con fecha anterior al dieciocho de octubre de dos mil nueve, que conoció la responsable y, no obstante ello, le niega el otorgamiento de la pensión como lo solicita.


Es infundado el concepto de violación, toda vez que se estima que no tiene razón en su argumento el quejoso, puesto que si bien como lo aduce de conformidad con lo establecido en la cláusula 107a., tercer párrafo, del contrato vigente al momento en que se le otorgó la jubilación, establece que los jubilados tendrán derecho a los aumentos que se otorguen a los empleados tanto en el salario como en las demás prestaciones compatibles con la jubilación (foja 102 del expediente laboral), ello es para que fueran considerados en su pensión jubilatoria todos los aumentos que se otorguen a los empleados en activo en su salario y prestaciones compatibles con la jubilación que se presentaran, pero en el caso el convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, si bien como lo establece la cláusula 106a., a la que se le adicionó un inciso "a", al establecer en la modificación del citado convenio, está estableciendo un beneficio, ello debe entenderse que es para los trabajadores en activo que todavía no están jubilados, y que tienen una antigüedad para solicitar su jubilación, y que no son acreedores al derecho de pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por tanto, la pensión adicional que está estableciendo se entiende que es para los trabajadores que no se han jubilado a la fecha de emisión del convenio modificatorio referido, y como en el caso, el actor hoy quejoso, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, como lo reconoce en el hecho dos de la demanda, ya obtuvo el beneficio de su jubilación y de acuerdo a ésta como el mismo lo aduce, sólo tiene derecho al pago de los incrementos y mejoras que se den en los salarios y prestaciones que obtengan los trabajadores en activo, pero no puede abarcar tal modificación para otorgarle una jubilación diferente a la que ya obtuvo autorizada por la demandada, es decir, no se puede modificar la ya obtenida, ya que el beneficio otorgado en la cláusula 106 del contrato colectivo de trabajo se hizo en dos mil nueve, es decir, con una fecha posterior a la que le fue otorgada la pensión jubilatoria al actor, no es aplicable a los trabajadores jubilados con anterioridad, pues dichas disposiciones no regían al momento en que éstos alcanzaron y obtuvieron el beneficio de la jubilación, y por ello se estima que la responsable actuó conforme a derecho al considerar la improcedencia de la inclusión del actor del beneficio aludido y, por ello, también se considera correcta la absolución de la demandada respecto de las prestaciones a que se hace mérito.


En el tercer concepto de violación, el promovente del amparo impugna la absolución decretada a favor del sindicato codemandado, pues alega que dicho organismo al contestar la reclamación en ningún momento opuso excepción o defensa alguna en el sentido de carecer de responsabilidad por así disponerlo la cláusula transitoria primera del convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo, de dieciocho de octubre de dos mil nueve y, que por haberlo considerado de esa manera, la Junta responsable incorporó a la litis un elemento que no formó parte de la misma.


Lo que se alega es infundado en razón de las siguientes consideraciones:


Del escrito inicial de demanda se advierte que el ahora quejoso reclamó del Nacional Monte de Piedad, I.A.P., y del Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores del Nacional Monte de Piedad, como acción principal, además de la rectificación e incremento de su pensión jubilatoria, el pago de un bono, en términos de lo dispuesto en el convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo, de dieciocho de octubre de dos mil nueve, celebrado entre los demandados, en términos de la generalidad primera del citado convenio.


La cláusula primera transitoria del citado convenio modificatorio, en el que el actor fundó su acción, dispone lo siguiente: "Nacional Monte de Piedad, I.A.P., reconoce que el sindicato no será responsable ante los trabajadores y/o el IMSS de cualquier reclamación que pudiere surgir con motivo de la aplicación de este convenio." (foja 107 vuelta del expediente laboral).


Luego...

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