Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1343
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 10/2013 (10a.)
Número de registro24281
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 444/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formuló **********, quejoso dentro del juicio de amparo indirecto ********** del registro del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato; del que emana la sentencia recurrida en el recurso de revisión administrativo ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, cuya ejecutoria constituye una de las que se estimaron en oposición con las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y jurisdicción, en los amparos en revisión **********.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los antecedentes más relevantes del caso.


De las constancias que integran el amparo en revisión ********** del registro del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se desprende lo siguiente:


********** promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como acto reclamado el acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en el que declaró que esa S. era incompetente para conocer de la demanda de nulidad que planteó; y declinó esa competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal con sede en S.manca, Guanajuato, al estimar que era en éste en quien recaía la competencia para allegarse en el conocimiento del asunto.


El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, al que correspondió conocer de la demanda, la registró con el número **********, y la desechó por improcedente, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la citada legislación, pues en opinión del J., el acuerdo reclamado no es un acto que conlleve una ejecución de imposible reparación, ya que por sí solo no vulnera de manera inmediata y directa algún derecho sustantivo de la parte quejosa, habida cuenta que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo, y cuyos efectos son meramente procesales.


Inconforme con tal desechamiento, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número **********.


En su oportunidad, ese cuerpo colegiado pronunció sentencia en la que revocó el auto desechatorio de demanda emitido por el J. de Distrito, a efecto de que proveyera de nueva cuenta lo conducente sobre la demanda de amparo presentada por **********.


Lo anterior, al tenor de las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Es fundado el agravio transcrito.


"Para mayor claridad resulta conveniente destacar que de las constancias del expediente de amparo se desprende que el ahora recurrente acudió al juicio constitucional señalando como acto reclamado el acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez donde la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, con sede en esta ciudad, se declaró incompetente para conocer de la demanda por él promovida en contra del tesorero municipal de S.manca, Guanajuato, e hizo recaer dicha competencia en el Juzgado Administrativo Municipal de aquella ciudad, al estimar que el acto administrativo materia de inconformidad no encuadraba en la competencia de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo ni en primera ni en segunda instancias.


"Por su parte, en el auto materia de este recurso, el J. de Distrito desechó la demanda de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la citada legislación, pues el acuerdo combatido no es de aquellos que conlleven una ejecución de imposible reparación ya que por sí no vulnera de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo de la parte quejosa, habida cuenta que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo, y cuyos efectos son meramente procesales.


"Al respecto, la parte revisionista alega sustancialmente ...


"Resultan fundados los sintetizados argumentos de inconformidad.


"En principio, cabe señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado sobre el tema en comento, destacando que la cuestión de competencia representa una ejecución irreparable, cuando genera la aplicación de normatividades distintas, siendo por ello que se ha considerado tal aspecto como el caso excepcional que motiva de manera inmediata el estudio constitucional de la determinación en comento.


"Por tanto, como se puntualiza en el acuerdo que por esta vía se recurre, la procedencia del juicio de amparo indirecto depende de que los actos en él reclamados, tengan una ejecución de imposible reparación, de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, situación que sólo se actualiza cuando se afectan de forma directa e inmediata derechos sustantivos consagrados en la Constitución o, en su caso, cuando las posibles violaciones cometidas afecten a las partes en grado predominante o superior.


"En la especie, el acuerdo reclamado en la demanda de garantías, mediante el cual el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada por el aquí quejoso y ordenó su remisión a un Juzgado Administrativo Municipal, debe entenderse que actualiza el supuesto de una afectación directa e inmediata, de ejecución irreparable, aun al tratarse de autoridades reguladas con similar legislación, dado que la ley expresamente autoriza la opción para accionar ante cualquiera de las autoridades involucradas, que son, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y el J. Administrativo Municipal.


"En efecto, con base en los antecedentes que ya han sido sintetizados, al declararse incompetente la S. responsable, ello tiene como consecuencia el desconocimiento del derecho del gobernado a optar por una instancia o la otra, así como el retraso en la impartición de justicia, lo que contraviene la garantía constitucional de una correcta y exacta impartición de justicia, pronta y expedita, contemplada en el artículo 17 constitucional, conforme a la opción que establece la ley para entablar la demanda ante las señaladas autoridades, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado o el J. Administrativo Municipal, atento al texto del numeral 206-A de la Ley Orgánica Municipal que dice: ...


"A tal conclusión se llega, si se toman en cuenta los argumentos vertidos en la demanda de garantías, y que ahora se insiste, debieron tomarse en cuenta al momento de dictarse la admisión correspondiente, pues en ellos se hace referencia a la opción de promover ante cualquiera de esas autoridades, por lo que la determinación de incompetencia combatida genera una afectación irreparable al impetrante de garantías, siendo que en ese sentido no consta pronunciamiento alguno en el acuerdo emitido por el Juzgado de Distrito.


"En efecto, se alega en la demanda de amparo, que en el acuerdo dictado por la S. responsable se omitió tomar en consideración el precepto transcrito, con lo que se le impide el acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución, al no respetarle su elección en cuanto a la optatividad del medio de defensa respecto a la autoridad que debía conocer del mismo, con lo que se irroga agravio a la parte quejosa, ahora recurrente, pues ello denotaría un retardo en la impartición de justicia que ya no podría repararse.


"Luego, aun cuando no se esté en el supuesto de aplicación de normatividades distintas, o de un conflicto de competencia, lo cierto es que de no atender en este momento el estudio de legalidad de los actos reclamados, podría generar en la quejosa la consecuencia de retardar la impartición de justicia, en contravención a la expeditez con que debe administrarse.


"Sirve de orientación a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 55/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, T.X., septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyo texto es como sigue:


"‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’


"Por tanto, debe estimarse que los actos reclamados en ese sentido, sí pueden generar una afectación superior o predominante al quejoso, dado que aun obteniendo resolución favorable, no se estaría en posibilidad de reparar el derecho sustantivo aludido que le otorga la Constitución Federal.


"En los términos expuestos, se pone de manifiesto que en la especie el acto impugnado no entraña en sí un conflicto de competencia, sino del reconocimiento o desconocimiento de una optatividad consagrada en la ley a favor de los gobernados y del acceso a la justicia, así que conlleva una afectación de los derechos sustantivos y no sólo la posible infracción de derechos adjetivos, por lo que la procedencia del amparo directo no es viable en la especie, dado que se insiste, los posibles perjuicios que se ocasionen, no podrían repararse en esa vía.


"Al caso, resulta aplicable la tesis número P. LVII/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyo texto (sic) es como sigue:


"‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’


"Lo anterior por la violación de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, por el retardo en la resolución del juicio administrativo, lo que le genera la contravención de sus garantías individuales, como lo adujo la parte impetrante de garantías en su demanda.


"En esas condiciones, debe estimarse que la causa de improcedencia que invocó la autoridad federal para desestimar la demanda de amparo, no resultaba notoria e indudable, por lo que debió admitirse la demanda de amparo promovida y no desecharla de plano, pero al no haberse hecho así, causó agravio a la ahora recurrente.


"Sirve de orientación a lo antes expuesto, la tesis número 2a. LXXI/2002, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G., cuyo texto es el siguiente:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’."


Por lo que respecta al amparo en revisión ********** del registro del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se tiene lo siguiente:


********** promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como acto reclamado el acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en el que declaró que esa S. era incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el actor quejoso y declinó esa competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal con sede en S.manca, Guanajuato, al estimar que era en éste en quien recaía la competencia para allegarse en el conocimiento del asunto.


El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, al que correspondió conocer de la demanda de amparo indirecto, la registró con el número **********, y la desechó por improcedente, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la citada legislación, pues en opinión del J., el acuerdo reclamado no es un acto que conlleve una ejecución de imposible reparación, ya que por sí solo no vulnera de manera inmediata y directa algún derecho sustantivo de la parte quejosa, habida cuenta que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo.


Inconforme con tal desechamiento, el nombrado quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número **********.


En su oportunidad, ese órgano jurisdiccional pronunció sentencia en la que ordenó revocar el auto desechatorio de demanda, emitido por el J. de Distrito, a efecto de que proveyera de nueva cuenta lo conducente sobre la demanda de amparo presentada por **********.


Cabe señalar que las consideraciones en las que descansa la ejecutoria que ahora nos ocupa, son prácticamente las mismas que dan sustento a la emitida por el propio Tribunal Colegiado en el amparo en revisión **********, previamente transcrita. Por tal motivo, en obvio de innecesarias repeticiones, no se reproducen en este apartado las consideraciones que sustentan la ejecutoria ********** que ahora nos ocupa, en tanto que se insiste, son casi idénticas a las que plasmó el tribunal del conocimiento en la transcrita ejecutoria **********.


Por lo que respecta al amparo en revisión ********** del registro del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se informa lo siguiente:


********** promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como acto reclamado el acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en el que declaró que esa S. era incompetente para conocer de la demanda de nulidad promovida por aquél, y declinó esa competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal, con sede en S.manca, Guanajuato, al estimar que era en éste en quien recaía la competencia para allegarse en el conocimiento del asunto.


El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, al que correspondió conocer de la demanda de amparo indirecto, la registró con el número **********, y la desechó por improcedente, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la citada legislación, pues en opinión del J., el acuerdo reclamado no es un acto que conlleve una ejecución de imposible reparación, ya que por sí solo no vulnera de manera inmediata y directa algún derecho sustantivo de la parte quejosa, habida cuenta que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo.


Inconforme con tal desechamiento, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número **********.


En su oportunidad, ese órgano jurisdiccional pronunció sentencia en la que ordenó revocar el auto desechatorio de demanda, emitido por el J. de Distrito, a efecto de que proveyera de nueva cuenta lo conducente sobre la demanda de amparo presentada por **********.


Cabe señalar que las consideraciones en las que descansa la ejecutoria que ahora nos ocupa, son prácticamente las mismas que dan sustento a la emitida por el propio Tribunal Colegiado en el amparo en revisión **********, previamente transcrita. Por tal motivo, en obvio de innecesarias repeticiones, no se reproducen en este apartado las consideraciones que sustentan la ejecutoria ********** que ahora nos ocupa, en tanto que se insiste, son casi idénticas a las que plasmó el tribunal del conocimiento en la transcrita ejecutoria **********.


Por último, de las constancias que integran el amparo en revisión ********** del registro del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se desprende lo siguiente:


********** promovieron demanda de amparo indirecto, en la que señalaron como acto reclamado el acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en el que declaró que esa S. era incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por aquéllos y declinó esa competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal con sede en Irapuato, Guanajuato, al estimar que era en éste en quien recaía la competencia para allegarse en el conocimiento del asunto.


El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, al que correspondió conocer de la demanda de amparo indirecto, la registró con el número **********, y la desechó por improcedente, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la citada legislación, pues en opinión del J., el acuerdo reclamado no es un acto que conlleve una ejecución de imposible reparación, ya que por sí solo no vulnera de manera inmediata y directa algún derecho sustantivo de la parte quejosa, habida cuenta que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo.


Inconforme con tal desechamiento, los nombrados quejosos interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número **********.


En su oportunidad, ese órgano jurisdiccional pronunció sentencia en la que ordenó revocar el auto desechatorio de demanda, emitido por el J. de Distrito, a efecto de que proveyera de nueva cuenta lo conducente sobre la demanda de amparo presentada por **********.


De la misma manera, es importante indicar que las consideraciones en las que descansa la ejecutoria que ahora nos ocupa, son prácticamente las mismas que dan sustento a la emitida por el propio Tribunal Colegiado en el amparo en revisión **********, previamente transcrita. Por tal motivo, en obvio de innecesarias repeticiones, no se reproducen en este apartado las consideraciones que sustentan la ejecutoria ********** que nos ocupa, en tanto que se insiste, son casi idénticas a las que plasmó el tribunal del conocimiento en la transcrita ejecutoria **********.


Por otra parte, de las constancias que integran el diverso amparo en revisión administrativo **********, del registro del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes.


********** interpuso demanda de amparo indirecto en la que señaló como acto reclamado el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato en el que declaró que esa S. era incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por aquél; y declinó esa competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal con sede en S.manca, Guanajuato, al estimar que era en éste en quien recaía la competencia para conocer de la demanda de nulidad.


El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, a quien correspondió conocer de la demanda la registró con el número **********, la desechó por improcedente, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la citada legislación, pues el acuerdo reclamado no es un acto que conlleve una ejecución de imposible reparación, ya que por sí solo no vulnera de manera inmediata y directa algún derecho sustantivo de la parte quejosa, habida cuenta que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo.


Inconforme con tal desechamiento, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número **********.


En su oportunidad ese cuerpo colegiado pronunció sentencia en la que confirmó el acuerdo dictado por el J. de Distrito, a través del cual desechó la demanda de amparo indirecto promovida por **********.


Lo anterior se sustentó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. En síntesis, el auto recurrido se sustenta en las consideraciones siguientes:


"El J. de Distrito adujo que, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, previo a admitir la demanda de garantías debe examinarse en su integridad a fin de determinar si existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


"Precisó que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución emitida por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, dentro de la promoción de la nulidad ‘sin número’, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del proceso administrativo y se ordenó su remisión al Juzgado Municipal de S.manca, Guanajuato, al estimar que ese órgano era al que le correspondía la competencia.


"Agregó que el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone la procedencia del juicio en la vía biinstancial contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


"Que el criterio de irreparabilidad sustentado originalmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica que en cada caso debe analizarse si los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse al obtener sentencia o resolución definitiva favorable; que los actos de imposible reparación son aquellos cuyas consecuencias sean susceptibles de afectar derechos personales, reales o del estado civil de las personas, los que no se reparan al obtener sentencia favorable.


"Citó, en relación a la noción de irreparabilidad de los actos dentro del juicio, la jurisprudencia de la extinta Tercera S. del Alto Tribunal, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B) CONSTITUCIONAL.’


"Precisó que recientes reflexiones condujeron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar parcialmente el criterio que definía de manera absoluta a los actos dentro del juicio con ejecución irreparable, para considerar también de manera excepcional, tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales; que tales violaciones pueden ser impugnadas en juicio de amparo indirecto, cuando la afectación a las partes sea en grado predominante o superior, definiendo además que esa afectación exorbitante debe determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta la institución procesal relativa y la trascendencia de la violación. En apoyo a lo anterior, anotó la jurisprudencia de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’


"Arguyó que el acto reclamado no es uno que tenga una ejecución de imposible reparación, pues éste se traduce en una declaración de incompetencia del tribunal ante quien se planteó la controversia, con la consabida remisión al Juzgado Administrativo Municipal de S.manca, Guanajuato, órgano de quien estimó que recae su competencia; afirmó que ese acto en modo alguno es susceptible de afectar algún derecho fundamental, además de que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo.


"En esa virtud, consideró incuestionable que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, interpretado este último en sentido contrario y, por ende, procedía desechar la demanda promovida por el quejoso.


"Sustentó esa determinación, en la jurisprudencia de la extinta Cuarta S. del Máximo Tribunal de Justicia, de rubro: ‘INCOMPETENCIA, DECLARACIÓN DE. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.’


"QUINTO. Los agravios esgrimidos por el recurrente son los siguientes: ...


"SEXTO. Los agravios son infundados.


"El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"‘...


"‘IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ...’


"De lo transcrito se advierte que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos dictados en el juicio, siempre y cuando sean de imposible reparación.


"Respecto al concepto de ‘imposible reparación’ cabe realizar las siguientes consideraciones.


"El alcance del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que indica la procedencia del amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, consiste en que los actos procesales tienen esa característica, siempre que sus consecuencias sean susceptibles de afectar directamente alguno de los denominados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


"Por el contrario, se considera que no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar afectación en la esfera de derechos, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


"Lo anterior se advierte de lo determinado por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a. 43, consultable en la página 59, volúmenes 22-24, octubre-diciembre de 1989, Octava Época de la G. del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’


"La distinción entre actos dentro de juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, sirve para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo.


"No obstante, la excepción a esa regla radica en que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales.


"Ciertamente, con fundamento en los artículos 159 a 161 de la Ley de Amparo, ordinariamente, las violaciones procesales son impugnables en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva; sin embargo, como caso excepcional, esos actos pueden ser combatidos en amparo indirecto cuando afecten a las partes en grado predominante o superior.


"Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, es decir, deberá tenerse en cuenta la institución procesal materia del reclamo, la gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"En relación a ese grado predominante y superior de afectación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.L., de rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (Página 10, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G.), estableció un criterio orientador para decidir cuándo los actos intraprocesales revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Adujo el Alto Tribunal que, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional.


"Además, que esas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.


"En el caso concreto, el quejoso señaló como acto reclamado el auto de catorce de mayo de dos mil diez a través del cual el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de ese propio tribunal, se estimó incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal de S.manca, Guanajuato.


"Ahora, para determinar si un acto es o no de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo en su contra, debe atenderse a la naturaleza propia del acto y a las consecuencias que éste produce, al margen de los planteamientos que se aduzcan en su contra, pues lo contrario implicaría dejar en manos de los gobernados la actualización de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.


"En el caso, tal como lo consideró el J.F. y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el acto reclamado no trae aparejada una ejecución irreparable, porque no se ubica en alguna de las hipótesis de procedencia del amparo, esto es, no se está frente a un acto que afecte derechos sustantivos; ni uno que, aunque afecte sólo sus derechos adjetivos o meramente procesales, produzca una afectación en grado predominante o superior.


"En efecto, la determinación reclamada, mediante la cual el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, se declaró incompetente para conocer de la demanda planteada por el ahora recurrente y ordena su remisión al Juzgado Municipal de S.manca, Guanajuato, por estimar que es a quien corresponde su conocimiento; no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, dado que la autoridad en cuyo favor se declinó la competencia para conocer de la demanda de origen planteada, no por ese solo hecho está obligada necesariamente a aceptarla, pues bien puede acontecer que determine no hacerlo y que la citada Segunda S. decida asumir el conocimiento del asunto, o bien, incluso, que se genere un conflicto competencial entre las autoridades en cuestión, en los términos previstos en el artículo 167 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.


"Al respecto, la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo un criterio que, si bien está orientado a la materia laboral, es ilustrativo para el supuesto materia de estudio, dado el principio rector que contiene, en relación a que la declaración de incompetencia de la Junta que conoce de un juicio laboral y remite los autos a la autoridad que estima competente, no constituye un acto de ejecución irreparable, en virtud de que no se sabe si la segunda autoridad aceptará o no la competencia, ni cómo se resolverá, en su caso, el conflicto competencial, por lo que, concluyó, en ese estado no es procedente el amparo indirecto.


"Ese criterio está contenido en la tesis visible en la página 216, del Tomo V, Materia del Trabajo, de la Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se reproduce:


"‘INCOMPETENCIA, DECLARACIÓN DE. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. La declaración de incompetencia de la autoridad de trabajo que inicialmente conoce de un juicio laboral y que remite los autos a la autoridad que estima competente, no constituye un acto de ejecución irreparable, pues no se sabe si aceptará o no la competencia la segunda autoridad, ni cómo se resolverá, en su caso, el conflicto competencial, razón por la que en ese estado, no es procedente el amparo indirecto.’


"Criterio que, por cierto, fue correctamente aplicado por el J. Federal, pues al margen de que, como se afirma en los conceptos de violación, éste refiere a una materia ajena a la administrativa, lo cierto es que el principio rector que contiene debe prevalecer, pues más allá de la distinción de las materias en que se originaron los conflictos, prevalece la situación que llevó a la Cuarta S. del Alto Tribunal a considerar que ese acto no es de los considerados de imposible reparación, consistente en que en el estado procesal correspondiente se desconoce si la autoridad a favor de quien se declina la competencia aceptará el conocimiento del asunto, ni tampoco se puede adelantar cómo se resolverá, en su caso, el conflicto competencial.


"Lo anterior implica que el acto que se reclama no es de imposible reparación porque aún no se define quién es realmente la autoridad que deberá conocer de la demanda planteada, pues se requiere de al menos otra resolución para definir este aspecto; esto es, la definición de la competencia de la autoridad en cuyo favor se declinó, depende de que ésta admita la competencia planteada, lo que todavía no acontece.


"No obsta para así concluirlo, lo aseverado por el recurrente en su escrito de agravios, en el sentido de que como gobernado tiene el derecho de elegir ante qué autoridad interpone su demanda, esto es, entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el juzgado municipal, de acuerdo al contenido del artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.


"En efecto, este artículo, en su segundo párrafo, prevé la posibilidad expuesta por el recurrente, relativa a la opción de impugnar, ante cualquiera de ambos tribunales, los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal. ...


"Es decir, el párrafo en comento contempla la figura de la jurisdicción concurrente o, mejor denominada, competencia alternativa; sin embargo, sus alcances no son ilimitados, porque si bien el actor, de primera mano, puede hacer esa elección, por una cuestión lógica y jurídica, la admisión de su pretensión depende de que el tribunal por el que se opte, con fundamento en la normatividad aplicable, efectivamente se estime competente para conocer, desarrollar y resolver el juicio, so pena de que, tramitado el juicio por autoridad incompetente, sea declarado nulo todo lo actuado, por adolecer de un vicio que incide directamente en un presupuesto procesal.


"Por esta razón, en caso de considerarse incompetente objetivamente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que aprecie podrá conocer del juicio.


"Así lo disponen los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato: ...


"En esa virtud, la decisión que asumió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de carecer de competencia legal para conocer del juicio sometido a su jurisdicción y plantearla al Juzgado Administrativo Municipal, tal y como lo ponderó el J. de Distrito, no es de aquellas que sean de imposible reparación porque no incide en alguno de los derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, sino que, por el contrario, constituye una cuestión formal o adjetiva que, al no perjudicar en grado predominante y superior los intereses del quejoso, son impugnables, como violación procesal, en el amparo directo que, en su caso, se promueva en los términos de la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio.


"Se afirma que no afectan exorbitantemente al quejoso porque, tomando en cuenta la institución procesal de que se trata, como también lo precisó el J. de Distrito, la cuestión de competencia aún no se define y, por ende, carece de carácter definitivo para efectos del juicio de garantías, ya que no obra en autos la constancia que acredite que el Juzgado Administrativo Municipal de S.manca, Guanajuato, haya aceptado avocarse al conocimiento de la pretensión del actor en virtud de la declinatoria planteada.


"Máxime que, en caso de suscitarse un conflicto competencial, es el propio código adjetivo administrativo para este Estado el que, en su artículo 167, prevé la forma en que dicha cuestión será resuelta: ...


"Además, no existe gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, porque si bien el artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé la figura de la competencia alternativa, ello no significa que, sin opción a resolver lo contrario, el tribunal que prevenga deba admitir ser competente, pues este presupuesto procesal debe satisfacerse en concordancia con el cuerpo legal que rija el acto que se discuta por el actor, ya que, en caso contrario, en contravención a los derechos subjetivos del gobernado, tramitaría el juicio una autoridad carente de competencia, lo cual, evidentemente, sí le depararía perjuicio jurídico.


"En este tópico, resta decir que, contrariamente a lo sostenido en los motivos de agravio, la decisión del J. de amparo contenida en el auto recurrido no es incongruente, lo que la inconforme estima así pues, a su juicio, el J. a quo desatiende que la determinación reflejada en el acto reclamado se convierte en un obstáculo para el debido acceso a la justicia.


"Lo cierto es que la decisión de desechar la demanda de garantías no es incongruente; en primer lugar, porque el J. de amparo estaba impedido para analizar la legalidad de la actuación reclamada, pues la improcedencia que detectó, de suyo, impide ese análisis, esto es, no podía analizar si se violó en perjuicio del quejoso su derecho a decidir qué órgano resolviera el juicio anulatorio que intentó; en segundo término, no se puede considerar que el proceder del Tribunal de lo Contencioso constituya un obstáculo a la justicia, pues lo cierto es que con su determinación intentó que quien decidiera la controversia planteada en la demanda de nulidad fuera la autoridad estimada competente, es decir, que el actor tuviera acceso a que su controversia se resolviera, aunque no por el Tribunal de lo Contencioso.


"De igual modo, es infundado lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la autoridad en cuyo favor se declinó la competencia, depende jerárquica y administrativamente del propio Tribunal de lo Contencioso; lo anterior, pues al margen (sic) ese argumento así expresado constituye una afirmación dogmática, al no tener ningún sustento, debe destacarse que, de conformidad con el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los juzgados municipales, como depositarios de la función jurisdiccional del Municipio, están dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, así como de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones, pues entre los principios que rigen su actuación, destaca el de legalidad; y, en caso de que el Juzgado Municipal de S.manca, Guanajuato, aceptara la competencia que le fue declinada y el recurrente estimara que esa autoridad carece de ésta para resolver el asunto planteado, estará en aptitud de hacerlo valer, mediante el planteamiento que corresponda; lo anterior, al margen que ese tópico (si los juzgados municipales son o no autónomos), no constituye un criterio válido en el que pueda sustentarse si un acto causa perjuicio irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


"Por último, cabe mencionar que, como cuestión a analizar a fin de determinar la afectación predominante y superior, en el caso no se podrían determinar los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, precisamente, como se ha explicado, la cuestión de competencia aún no se resuelve en definitiva y, por ende, se desconoce si el sentido en que se resuelva vaya a causar perjuicio a la parte quejosa, ya que cabe la posibilidad de que el J. municipal rechace la competencia y el Tribunal de lo Contencioso determine si insiste o no en su planteamiento competencial.


"Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios propuestos por el recurrente, lo que procede es confirmar el auto recurrido."


Por último, de las constancias que integran el amparo en revisión administrativo **********, del registro del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


********** interpuso demanda de amparo indirecto en la que señaló como acto reclamado el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en el que se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por aquél; y declinó esa competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal con sede en Irapuato, Guanajuato, al estimar que era en éste en quien recaía la competencia para conocer de la demanda de nulidad.


El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, a quien correspondió conocer de la demanda la registró con el número **********, y la desechó por improcedente, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la citada legislación, pues el acuerdo reclamado no es un acto que conlleve una ejecución de imposible reparación, ya que por sí solo no vulnera de manera inmediata y directa algún derecho sustantivo de la parte quejosa, habida cuenta que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo.


Inconforme con tal desechamiento, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el número **********.


En su oportunidad ese cuerpo colegiado pronunció sentencia en la que confirmó el acuerdo dictado por el J. de Distrito, a través del cual desechó la demanda de amparo indirecto promovida por el nombrado quejoso.


Lo anterior se sustentó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los agravios son inoperantes.


"El juicio de amparo es un medio de impugnación de características extraordinarias que por su propia naturaleza se rige por especiales principios fundamentales, entre los que se encuentra el de estricto derecho, que ciertamente no se aplica en aquellos casos en que se permite suplir la deficiencia de la queja.


"El presente asunto es de naturaleza administrativa, pues en la demanda que presentó el ahora quejoso ante la Magistrada de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pretendió la ineficacia de un acto de esta naturaleza (boleta de infracción), por lo que su pretensión no encaja en alguno de los supuestos de excepción en los que se permite suplir la queja del peticionario de amparo.


"Lo anterior porque el citado principio de estricto derecho no sólo es aplicable a la formulación de la demanda de garantías, sino también rige en la solución de los recursos que se interpongan en ese juicio constitucional, y por eso, en los agravios expresados en el recurso de revisión, el órgano jurisdiccional de amparo no puede suplir las deficiencias u omisiones que se incurran al esgrimirse ...


"El acuerdo que desechó la demanda de garantías se sustentó en los siguientes aspectos fundamentales:


"1. El J. de amparo está facultado para declarar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuando resuelve sobre la admisión de la demanda y, conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, no puede instruirse ese juicio constitucional, cuando se reclaman actos emitidos dentro de un juicio, que no causen a los gobernados una afectación que no pueda repararse con el dictado de la sentencia que los defina.


"2. Esa afectación irreparable se presenta cuando el acto procesal incide en derechos sustantivos o subjetivos del quejoso o, a pesar de que sólo tiene efectos en el proceso, la afectación que hace a las partes es en grado predominante o superior, que por su extrema gravedad, de manera excepcional puede impugnarse de inmediato en el juicio de garantías.


"3. En el acto reclamado la autoridad responsable declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó el estudio del mismo, para que el proceso contencioso lo instruyera un Juzgado Administrativo Municipal en Irapuato, Guanajuato.


"4. Este acto sólo tiene efectos procesales y, por ello, no agravia de manera irreparable al quejoso, en los términos antes indicados, porque:


"a) El J. declinado aún no ha resuelto si acepta su competencia para conocer del asunto; por ello los efectos del acto que se reclama son de realización futura y probable y esto implica que no es definitivo.


"b) La decisión de declinar el asunto al J. municipal, no afecta a las partes en grado predominante o superior, que por su extrema gravedad, de manera excepcional se justifique su impugnación inmediata en el juicio de garantías, en tanto que existe la posibilidad de que el juzgado a quien se remitió el asunto, acepte la competencia declinada.


"c) El artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé la figura de la jurisdicción concurrente o de competencia alternativa, que si bien permite que el particular opte por acudir ante un J. municipal, para iniciar su impugnación o ante la propia responsable, la admisión de su pretensión depende que la autoridad por la que opte sea realmente competente, so pena de que lo actuado sea declarado nulo; por ello, lo que agraviaría al quejoso, es que el juicio lo tramitara una autoridad incompetente y, el particular no queda sin opción, pues la competencia alternativa propicia que su impugnación sea resuelta.


"En contra de las anteriores consideraciones el quejoso se limita a afirmar, de manera general, que el J. Federal basó su decisión en ‘apreciaciones superficiales’ y, que no existe el motivo manifiesto e indudable de improcedencia por el que desechó la demanda de amparo, pero no menciona por qué incurrió en esas irregularidades o, en todo caso, por qué son incorrectas las afirmaciones que sustentan el acto recurrido, relacionadas con la definitividad del acto reclamado.


"Además, si bien alega que la normatividad que rige dicho acto, le reconoce la opción de acudir ante un J. municipal administrativo o ante la propia responsable, cuando alguna autoridad emite un acto que le agravie; que el J. de amparo ‘desatiende’ que lo determinado por la responsable, representa un obstáculo para el acceso a la justicia, por el que sin fundamento y motivo alguno, niega el derecho de ‘optar’ que tiene el particular, para iniciar su impugnación ante las autoridades ordinarias y, que el motivo de improcedencia al que hizo referencia el a quo, no es manifiesto ni indudable, porque es notoria la violación a los derechos fundamentales que produce el acto reclamado, por contradecir las garantías de legalidad y de impartición de justicia y el contenido del artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, todo ello representan argumentos, propios del fondo del asunto, que tienden a poner de manifiesto que el acto reclamado, por su contenido es contrario al marco normativo aplicable y, por ello, a los derechos fundamentales antes citados.


"Sin embargo, esos alegatos no se dirigen a demostrar que ese acto, por sus efectos incide en algún derecho fundamental o genera una violación procesal que por su extrema gravedad, al causar una afectación en grado predominante o superior a las partes, tiene que ser analizada en el juicio de amparo, menos controvierte la determinación esencial que sustenta el acuerdo recurrido, en cuanto a que no se genera ninguno de estos efectos, porque simplemente ese acto aún no es definitivo.


"De ahí que no resulten aplicables las tesis de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO POR CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA. ÉSTA DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADA’, ‘DEMANDA DE GARANTÍAS. ORDEN EN QUE DEBEN EXAMINARSE’, ‘DEMANDA DE AMPARO. MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. NO SE DA CUANDO SE INVOCAN RAZONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CONTROVERSIA’ y ‘DEMANDA DE AMPARO. PARA SU DESECHAMIENTO DEBE EXISTIR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.’, que cita el recurrente y si bien, la tesis que invocó el J. de amparo, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO.’, interpreta el Código Federal de Procedimientos Civiles, es infundada la apreciación que hace el inconforme en la introducción de su recurso, en cuanto a que al interpretar un ordenamiento que no es aplicable al caso, por ser éste de materia administrativa, sea ilegal la decisión del J. de Distrito, pues conforme a lo narrado, el acuerdo desechatorio se sustentó en las reglas comunes al juicio de amparo y las disposiciones relativas de la Ley Orgánica Municipal para esta entidad federativa. ..."


CUARTO. Análisis de la existencia de contradicción de tesis. Con el propósito de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, resulta necesario tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno, sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


De la jurisprudencia preinserta, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


QUINTO. Ante tales premisas, debe decirse que en la especie no existe la contradicción de tesis denunciada, entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en los amparos en revisión administrativo **********, **********, ********** y **********; y lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y jurisdicción, al fallar el amparo en revisión administrativo **********.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados conocieron de los diversos recursos de revisión interpuestos, en cada caso, en contra de un auto desechatorio de una demanda de amparo, en la que se señaló como acto reclamado el acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en el cual declaró la incompetencia de esa S. para conocer de una demanda de nulidad, y declinó la competencia a favor de un J. Administrativo Municipal de esa entidad federativa.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en los amparos en revisión administrativo **********, **********, ********** y **********, calificó como fundados los agravios vertidos por los respectivos recurrentes; y determinó que ese desechamiento era ilegal, argumentando sustancialmente que, contrario a lo considerado por el juzgador federal, el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de la determinación reclamada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues dijo, constituye un acto que afecta de manera directa e inmediata los derechos del gobernado, habida cuenta que, en términos del artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, éste tiene la opción de acudir ante una u otra instancia, por lo que, el acto reclamado contraviene la garantía de una correcta, exacta, pronta y expedita impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que impide que el gobernado elija ante qué órgano hacer valer su demanda de nulidad, bien sea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato o bien ante el J. Administrativo Municipal correspondiente.


Lo anterior implica que el Tribunal Colegiado de que se trata, al resolver los señalados recursos de amparo en revisión, emprendió el estudio de fondo de la cuestión planteada, pues analizó los agravios propuestos, a los que calificó de fundados, para finalmente ordenar la revocación del auto desechatorio de demanda materia de los recursos de revisión sometidos a su potestad.


Por su parte, el otro tribunal participante en esta denuncia de contradicción, al resolver el recurso de revisión administrativo **********, en el que se planteó exactamente la misma problemática abordada por su homólogo en los juicios de amparo en revisión administrativo **********, **********, ********** y **********, determinó confirmar el auto desechatorio de demanda combatido, al advertir, básicamente, que los agravios expresados eran inoperantes, por no controvertir las consideraciones torales en las que se sustentaba el desechamiento de la demanda de amparo.


En el relatado contexto, es dable declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, entre lo resuelto por los tribunales involucrados, en virtud de que, partiendo de la base de que uno de ellos determinó revocar el auto recurrido, esgrimiendo las razones de fondo que justifican su determinación; el otro determinó confirmar el auto desechatorio, por virtud de la inoperancia de los agravios expresados; inoperancia que ciertamente constituía un impedimento técnico para que el Tribunal Colegiado analizara las cuestiones de fondo plasmadas en la resolución sujeta a revisión.


En las apuntadas condiciones, no es posible establecer un punto de contraste entre las ejecutorias que se denunciaron como contradictorias, que en su caso, hiciera posible evidenciar la existencia de criterios discrepantes.


Dicho de otro modo, los Tribunales Colegiados participantes en esta denuncia no plasmaron consideraciones en sus respectivas sentencias, que pudieran oponerse entre sí, ya que mientras uno de ellos expuso argumentos de fondo para revocar el acuerdo desechatorio impugnado; el otro, no realizó pronunciamientos de esa índole, por virtud de la inoperancia de los agravios propuestos.


Situación que conduce a esta S. a declarar inexistente la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en los amparos en revisión administrativo **********, **********, ********** y **********, y lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y jurisdicción, al fallar el amparo en revisión administrativo **********.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 24/95, sustentada por esta Segunda S., que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (No. Registro: 200766. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Tomo II, julio de 1995, tesis 2a./J. 24/95, página 59)


SEXTO. Por otra parte, sí existe la contradicción de criterios denunciada, entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en los amparos en revisión administrativo **********, **********, ********** y **********, y lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y jurisdicción, al fallar el amparo en revisión administrativo **********, como se verá.


En efecto, para ese propósito habrá que atenderse, en primer término, a que en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión administrativo **********; **********, ********** y **********, así como en el recurso de revisión administrativo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y jurisdicción, tienen como antecedente común el estudio de la legalidad de los acuerdos emitidos por un J. de Distrito, en los que se desecharon, por improcedentes, las diversas demandas de amparo indirecto, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, al considerar el J. Federal, que respecto al acto reclamado consistente en el acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en el que estima que esa S. es incompetente para conocer de una demanda de nulidad, y declina esa competencia a favor de un J. Administrativo Municipal, se actualizaba de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, este último en sentido contrario, ambos de la citada legislación, pues el acuerdo reclamado no es un acto que conlleve una ejecución de imposible reparación, ya que por sí solo no vulnera de manera inmediata y directa algún derecho sustantivo de la parte quejosa, habida cuenta que no puede considerarse que tenga el carácter de definitivo.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados involucrados en esta denuncia de contradicción, al resolver los asuntos sometidos a su potestad, se ocuparon de un mismo punto jurídico (como lo es el decidir sobre la legalidad o ilegalidad del desechamiento de la demanda de amparo, decretado por el J. de Distrito, en todos los casos); llegando a conclusiones totalmente discrepantes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en los amparos en revisión administrativo **********, **********, ********** y **********, calificó como fundados los agravios vertidos por los respectivos recurrentes; y determinó que ese desechamiento era ilegal, argumentando sustancialmente que, contrario a lo considerado por el juzgador federal, el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de la determinación reclamada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues dijo, constituye un acto que afecta de manera directa e inmediata los derechos del gobernado, habida cuenta que, en términos del artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, éste tiene la opción de acudir ante una u otra instancia, por lo que, el acto reclamado contraviene la garantía de una correcta, exacta, pronta y expedita impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que impide que el gobernado elija ante qué órgano hacer valer su demanda de nulidad, bien sea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato o bien ante el J. Administrativo Municipal correspondiente, causándole con ello un perjuicio irreparable.


Postura totalmente opuesta a la adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, en el que confirmó el auto desechatorio de demanda sometido a su conocimiento, pues según lo consideró, en contra de un acuerdo que contenga la declaratoria de incompetencia de la autoridad responsable a favor de un J. Municipal, no procede el juicio de amparo indirecto, en virtud de lo siguiente:


1. Ese acto sólo tiene efectos procesales, y por ello no agravia de manera irreparable al quejoso, porque no se está frente a un acto que afecte derechos sustantivos, ni a uno que, aunque afecte sólo derechos adjetivos o meramente procesales, produzca una afectación en grado predominante o superior.


2. El acto reclamado no constituye uno de imposible reparación, dado que la autoridad en cuyo favor se declinó la competencia de origen planteada, no está necesariamente obligada a aceptarla, pues bien puede acontecer que determine no hacerlo y que la S. referida decida asumir el conocimiento del asunto, incluso que se genere un conflicto competencial entre las autoridades en cuestión, en términos de lo previsto por el artículo 167 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


3. El acto reclamado no es de imposible reparación, porque aún no se define quién es realmente la autoridad que deberá conocer de la demanda de nulidad planteada, pues se requiere de al menos otra resolución para definir ese aspecto, lo que todavía no acontece, y por tanto, la cuestión de competencia no está determinada y por ende el acto reclamado carece de carácter definitivo para la procedencia del juicio de amparo ante el J. de Distrito.


4. Si bien es cierto que el artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé la figura de jurisdicción concurrente o de competencia alternativa, la admisión de la pretensión del actor, depende de que la autoridad por la que opte sea realmente competente, so pena de que lo actuado sea declarado nulo.


Las consideraciones recién expuestas evidencian la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues como se ha visto, los tribunales involucrados analizaron el mismo tema jurídico, arribando a conclusiones discrepantes. Pues mientras que para uno de ellos, es procedente el juicio de amparo indirecto que se promueva en contra de un acuerdo que contenga la declaratoria de incompetencia de la S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato a favor de un J. municipal; para el otro cuerpo colegiado no procede el juicio de amparo indirecto, en contra de ese mismo acto, por las razones que ya han quedado precisadas en esta misma resolución.


De esa suerte, el punto materia de la discrepancia de criterios denunciada se fija para definir si el auto emitido por el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato en el que declara a esa S. incompetente para conocer de una demanda de nulidad y ordena remitirla al Juzgado Administrativo Municipal correspondiente, constituye o no un acto de imposible reparación para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, impugnable a través del juicio de amparo biinstancial.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que a continuación se expone:


Por principio, es importante destacar que, en relación con el tema de procedencia del juicio de amparo indirecto, el artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, dispone lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


De dicho dispositivo legal se advierte que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos dictados en el juicio, siempre y cuando sean de imposible reparación.


Respecto al concepto de "imposible reparación" cabe realizar las siguientes consideraciones.


El alcance del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que indica la procedencia del amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", consiste en que los actos procesales tienen esa característica, siempre que sus consecuencias sean susceptibles de afectar directamente alguno de los denominados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de los derechos fundamentales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre, obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


Por el contrario, se considera que no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar afectación en la esfera de derechos, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


Lo anterior se advierte del criterio de la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 3a. 43, consultable en la página 59, Números 22-24, octubre-diciembre de 1989, Octava Época, de la G. del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL."


La distinción entre actos dentro de juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por la Constitución y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, sirve para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo.


No obstante, es importante señalar que la excepción a esa regla radica en que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales.


Ciertamente, con fundamento en los artículos 159 a 161 de la Ley de Amparo, ordinariamente, las violaciones procesales son impugnables en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva; sin embargo, como caso excepcional, esos actos pueden ser combatidos en amparo indirecto cuando afecten a las partes en grado predominante o superior.


Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, es decir, deberá tenerse en cuenta la institución procesal materia del reclamo, la gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


En relación a ese grado predominante y superior de afectación, el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada P.L., de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS." (Página 10, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G.), estableció un criterio orientador para decidir cuándo los actos intraprocesales revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por regla general, que cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional.


Además, que esas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin demérito del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.


En el caso concreto, los quejosos (y recurrentes) en los diversos juicios de amparo indirecto de los que emanaron los criterios denunciados como contradictorios, señalaron en todos los casos, como acto reclamado, el auto a través del cual el Magistrado de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, determinó que esa S. era incompetente para conocer de un juicio de nulidad y declinó la competencia a favor del Juzgado Administrativo Municipal de dicha entidad federativa, al que estimó competente para resolver la instancia de anulación.


Ahora, para determinar si un acto es o no de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, debe atenderse a la naturaleza propia del acto y a las consecuencias que éste produce, al margen de los planteamientos que se aduzcan, vía conceptos de violación, en su contra, pues lo contrario implicaría dejar en manos de los gobernados la actualización de la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.


En el caso, el recién precisado acto reclamado en todos los juicios de amparo involucrados en la presente denuncia de contradicción, no trae aparejada una ejecución irreparable, porque no se ubica en la hipótesis de procedencia del amparo prevista en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, esto es, no se está frente a un acto que afecte derechos sustantivos; ni uno que, aunque afecte sólo sus derechos adjetivos o meramente procesales, produzca una afectación en grado predominante o superior.


En efecto, la determinación reclamada, mediante la cual se declara a la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y los Municipios de Guanajuato incompetente para conocer de la demanda de anulación planteada y ordena su remisión al Juzgado Administrativo Municipal, por estimar que es a quien corresponde su conocimiento; no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, dado que la autoridad en cuyo favor se declinó la competencia para conocer de la demanda de origen planteada, no está obligada necesariamente a aceptarla.


Ello es así en razón de que puede acontecer que determine no hacerlo y que la Segunda S. declinante, decida asumir el conocimiento del asunto, o bien, incluso, que se genere un conflicto competencial entre las autoridades en cuestión.


Así las cosas, en abono al sentido que se adoptará en esta resolución, es importante señalar que la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo un criterio jurisprudencial que ciertamente está orientado a la materia laboral; sin embargo, esta S. considera que dicho criterio es ilustrativo y aplicable en lo conducente, con sus matices propios, para resolver el supuesto materia de esta contradicción, dado el principio rector que contiene en relación a que la declaración de incompetencia de la Junta que conoce de un juicio laboral y remite los autos a la autoridad que estima competente, no constituye un acto de ejecución irreparable, en virtud de que no se sabe si la segunda autoridad aceptará o no la competencia, ni cómo se resolverá, en su caso, el conflicto competencial, por lo que, concluyó, en ese estado no es procedente el amparo indirecto.


La jurisprudencia a la que se hizo mención es la 267, aprobada por la otrora Cuarta S., en sesión de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al resolver la contradicción de tesis 5/89 siguiente:


"INCOMPETENCIA, DECLARACIÓN DE. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.-La declaración de incompetencia de la autoridad de trabajo que inicialmente conoce de un juicio laboral y que remite los autos a la autoridad que estima competente, no constituye un acto de ejecución irreparable, pues no se sabe si aceptará o no la competencia la segunda autoridad, ni cómo se resolverá, en su caso, el conflicto competencial, razón por la que en ese estado, no es procedente el amparo indirecto."(1)


Criterio que se insiste, aun cuando se refiere a la materia laboral y no administrativa, como la que involucra el presente asunto, lo cierto es que el principio toral que contiene debe prevalecer también en este expediente, pues más allá de la distinción de las materias en que se originaron los conflictos, en el caso que nos ocupa prevalece la situación que llevó a la extinta Cuarta S. de este Alto Tribunal a considerar que ese acto no es de los considerados de imposible reparación, ya que de la misma manera, en el estado procesal correspondiente, se desconoce si la autoridad a favor de quien se declina la competencia aceptará el conocimiento del asunto, ni tampoco se puede adelantar cómo se resolverá, en su caso, el conflicto competencial que pudiera llegar a suscitarse.


Lo anterior implica que, como ya se ha visto, el acto que se reclama no es de imposible reparación, porque aún no se define quién es realmente la autoridad que deberá conocer de la demanda de anulación planteada, pues se requiere de al menos otra resolución para definir este aspecto.


Esto es, la definición de la competencia de la autoridad en cuyo favor se declinó, depende de que ésta admita o rechace la competencia planteada, lo que en el caso concreto todavía no acontece.


Ahora bien, no escapa a la atención de esta S. que el gobernado tiene el derecho de elegir ante qué autoridad interpone su demanda de nulidad, esto es, entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y el Juzgado Administrativo Municipal correspondiente, de acuerdo al contenido del artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que textualmente dice.


"Artículo 206-A. Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento, podrán ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando afecten intereses de los particulares.


"Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto.


"Las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales que pongan fin al proceso administrativo podrán ser impugnados por las partes, mediante el recurso de revisión ante las S.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo."


Ciertamente, como se observa, el recién transcrito numeral, en su segundo párrafo, prevé la posibilidad relativa a la opción del gobernado de impugnar, ante cualquiera de esos tribunales los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal del estado de Guanajuato.


Sin embargo, sus alcances no son ilimitados, porque si bien el actor quejoso, de primera mano, puede hacer esa elección, por una cuestión lógica y jurídica, la admisión de su pretensión depende de que el tribunal por el que se opte, con fundamento en la normatividad aplicable, efectivamente se estime competente para conocer, desarrollar y resolver el juicio, so pena de que, tramitado el juicio por autoridad incompetente, pudiera ser declarado nulo todo lo actuado, por adolecer de un vicio que incide directamente en un presupuesto procesal.


A mayor abundamiento, no existe gravedad de los efectos de la violación y la trascendencia específica del acto reclamado, porque si bien el artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé la figura de la competencia alternativa, ello no significa que, sin opción a resolver lo contrario, el tribunal que prevenga deba admitir ser competente, pues se insiste, este presupuesto procesal debe satisfacerse en concordancia con el cuerpo legal que rija el acto que se discuta por el actor, ya que, en caso contrario, en contravención a los derechos subjetivos del gobernado, tramitaría el juicio una autoridad carente de competencia, lo cual, evidentemente, sí le depararía perjuicio jurídico.


En mérito de todo lo hasta aquí expuesto, la decisión de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, de carecer de competencia legal para conocer del juicio de anulación sometido a su jurisdicción y plantearla al Juzgado Administrativo Municipal, no es de aquellas que sean de imposible reparación porque no incide en alguno de los derechos sustantivos protegidos por la Constitución sino que, por el contrario, constituye una cuestión formal o adjetiva que, al no perjudicar en grado predominante y superior los intereses del quejoso, no es susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo que se pida ante el J. de Distrito.


Se afirma que no afecta exorbitantemente al quejoso porque, tomando en cuenta la institución procesal de que se trata, la cuestión de competencia aún no se define, por las razones ya expuestas y, por ende, se reitera, el acto reclamado carece de carácter definitivo para efectos de la procedencia del juicio de amparo biinstancial, en términos de lo que exige el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En ese orden de ideas será la resolución que dirima en definitiva el problema de competencia planteado, la que podrá ser impugnada a través del juicio de amparo que se pida ante el J. de Distrito; como así se desprende de la siguiente jurisprudencia de esta Segunda S., que si bien por analogía, se estima aplicable al caso concreto:


"INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIÓN.-Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’, para sustentar que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la referida ley, dicho juicio procede, excepcionalmente y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2011. Magistrada integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos; votó con salvedad M.B.L.R.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.M.R.C..


"(Décima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G., Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1395)."


En mérito de todo lo así expuesto se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda S., que en seguida se señala:


-La declaración de incompetencia de una S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato que inicialmente conoce de una demanda de nulidad y remite los autos al Juzgado Administrativo Municipal correspondiente de la propia entidad federativa, no constituye un acto de ejecución irreparable en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, puesto que se desconoce si la segunda autoridad aceptará o no la competencia, ni cómo se resolverá, en su caso, el conflicto competencial que llegara a suscitarse, razón por la que es improcedente el juicio de amparo indirecto; sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato abrogada, establezca la posibilidad de que el actor elija ante qué órgano jurisdiccional presentará su demanda de nulidad, pues ello no implica que el tribunal que prevenga deba admitir la competencia, dado que este presupuesto procesal debe satisfacerse en concordancia con el cuerpo legal que rija el acto que se discuta por el actor ya que, en caso contrario, tramitaría el juicio una autoridad carente de competencia, en contravención a los derechos subjetivos del gobernado, lo cual evidentemente le depararía perjuicio jurídico.


Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo dispuesto en el considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en términos de lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. No. Registro IUS: 915404. Jurisprudencia. Materia: laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo. Jurisprudencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 267, página 216. Genealogía: G.. Número 22/24, tesis 4a./J. 16/89 (número oficial XVI/89), página 73, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 333. Apéndice '95: Tesis 240, página 158.


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