Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24275
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 24/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 385
EmisorPrimera Sala


FACULTAD DE ATRACCIÓN 231/2012. M.A.Z. LELO DE LARREA. 24 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.M.Y.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil doce.


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 231/2012, solicitada por el M.A.Z.L. de L., en la que pide la atracción del amparo directo 957/2011 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, presentado por "JD".


PRIMERO. Antecedentes.


1. En el mes de mayo de 2007, dos personas de sexo masculino, entre ellas "JD", se presentaron ante miembros del ejido S.P.B., Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, con la intención de adquirir el agua que se encuentra concesionada a dicho ejido; sin embargo, los ejidatarios se negaron a realizar cualquier tipo de negocio con las referidas personas.(1)


2. En junio de 2007, "X1" compró el periódico La Voz de Michoacán. En la sección de avisos económicos leyó un anuncio que decía lo siguiente: "Traspaso concesión agua, 3 hectáreas con todo autorizado. ********** (780.0105.184.52)".(2) Al leer el anuncio decidió telefonear. Del otro lado del auricular respondió un señor que dijo llamarse "X2", quien le informó que el dueño de la concesión era "JD".(3)


3. El señor "X2" concertó una cita entre "JD", supuesto titular de la concesión, y "X1", en la cual el primero de ellos mostró a "X1" el título de concesión número **********, mismo que pertenecía al ejido S.P.B..(4)


4. El 2 de julio de 2007, "JD" y "X1", celebraron ante notario público un contrato de prestación de servicios. En dicho contrato se le encomendó al prestador, es decir, al señor "JD", realizar todos los trámites necesarios para que la señora "X1" pudiera obtener el convenio de cesión definitiva sobre los derechos de explotación, aprovechamiento y uso de aguas nacionales, emitido por la Comisión Nacional del Agua y, a cambio de ello, la señora "X1" se obligó al pago de $400,000.00 pesos.(5)


5. En observancia de lo pactado, la señora "X1" cumplió con la contraprestación estipulada en tiempo y forma.(6)


6. Posteriormente, la señora "X1" solicitó al señor "JD" la cesión del título amparando los metros cúbicos de agua pactados; sin embargo, "JD" nunca realizó los trámites necesarios para concretar la cesión del título. Inclusive la señora "X1" acudió a la Comisión Nacional del Agua para verificar la existencia de algún trámite de cesión a su favor, sin encontrar resultado alguno.(7)


7. En razón de lo anterior, "X1" presentó ante el Ministerio Público del Estado, querella por el delito de fraude en contra de "JD".(8) El 22 de mayo de 2008, el agente del Ministerio Público Investigador de la Agencia Décima de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia advirtió la comisión de hechos constitutivos de delito a raíz de la querella presentada, por lo que consideró procedente iniciar la averiguación previa correspondiente.(9)


8. El 14 de julio de 2008, el agente del Ministerio Público consignó la averiguación previa número **********/2008-**********, en la que decidió ejercer acción penal en contra de "JD", por la comisión del delito de fraude en agravio de "X1".(10)


9. Mediante proveído de 15 de julio de 2008, la J.a Octava de lo Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, radicó el asunto registrándolo con el número **********/2008,(11) y el 9 de septiembre de 2008 libró orden de aprensión en contra de "JD",(12) misma que fue cumplida el posterior 11 de septiembre.(13)


10. El 12 de septiembre de 2008, en el periódico La Voz de Michoacán, se publicó la siguiente nota periodística:


"Fraude, un J. lo reclama. Defraudó con agua. El ahora detenido está a disposición de las autoridades. Autoridades ministeriales cumplimentaron la tarde de ayer una orden de aprehensión en contra de un sujeto que presuntamente timó a pobladores de S.P.B., perteneciente al Municipio de Zinapécuaro Vendiéndoles títulos de concesión de agua de un urderal que decía tener, esto según el proceso penal 146 del Juzgado Octavo. Se trata de "JD", quien mediante engaños y aprovechándose de la escasez del vital líquido en S.P.B., hizo creer a los pobladores del lugar que era él el propietario de un urderal, de al menos 50 mil metros cúbicos de capacidad. El ahora detenido ofertaba el traspaso de los títulos de propiedad sobre el vital líquido a varios ejidatarios, para ello les entregaba documentos en donde se les cedía la concesión de cierta porción del agua y tras el pago que les exigía, "JD" les hacía entrega de un documento que los acreditaba como los nuevos propietarios de una unidad de riego. Luego de unos días de haber adquirido parte del urderal, uno de los afectados al percatarse que nada más no pudo ejercer su derecho sobre su extensión de agua, se presentó con las autoridades correspondientes, quienes desconocieron el título de propiedad, por lo que el afectado cayó en cuenta de que había sido timado por "JD". De inmediato el afectado se presentó ante el agente de Ministerio Público para denunciar el fraude del cual había sido víctima y el representante de la sociedad inició las averiguaciones previas correspondientes, y al contar con los elementos suficientes integró el proceso penal número ********** en contra de "JD" por el delito de fraude, el cual asciende a los 400 mil pesos. Fue ayer que elementos ministeriales cumplimentaron la orden de aprehensión en contra de "JD" y lo pusieron a disposición de los Jueces que lo reclaman."(14)


11. El 15 de septiembre del mismo año, la J. de la causa penal dictó auto de formal prisión;(15) sin embargo, el 17 de septiembre de 2008, "X1" otorgó el perdón legal a favor de "JD", ya que según lo manifestado en su escrito, llegaron a un acuerdo por el que se reparaba el daño.(16) Dicho perdón provocó el sobreseimiento en la causa penal.(17)


12. Ante esta situación, el 16 de abril de 2010, "JD" promovió juicio ordinario civil, en contra del periódico La Voz de Michoacán, por conducto de su presidente y director general, "Y1", así como en contra de "Y2" -autora de la nota-, "Y3" -fotógrafo que aportó las imágenes- y "Y4" -diseñador de imagen-, mediante el cual demandó la reparación del daño moral y la responsabilidad civil objetiva y subjetiva en la que habían incurrido tales personas, en virtud de la nota periodística ya aludida.(18)


Dicho juicio fue registrado con el número de expediente **********/2010 del índice del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán. El 4 de marzo de 2011 se dictó sentencia en la que se determinó absolver a los demandados, toda vez que "JD" no había acreditado su acción respecto a las pretensiones reclamadas. Adicionalmente se condenó al señor "JD" al pago de los gastos y costas judiciales.(19)


13. Inconforme con la anterior resolución, el 25 de marzo de 2011, "JD", interpuso recurso de apelación,(20) mismo que fue registrado con el número de toca **********/2011 del índice de la Cuarta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. El 17 de mayo de 2011, dicho órgano jurisdiccional dictó resolución, confirmando el fallo combatido.(21)


SEGUNDO. Trámite del amparo directo.


Por escrito presentado el 8 de junio de 2011, "JD" promovió demanda de amparo, señalando como autoridades responsables a la Cuarta S. Civil y al Juzgado Octavo de lo Civil, ambos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Además, señaló como actos reclamados el auto de 31 de agosto de 2010 y la sentencia definitiva de primera instancia del 4 de marzo de 2011, ambas resoluciones dictadas por el J. Octavo de lo Civil; además de la sentencia definitiva de 17 de mayo de 2011, dictada en apelación por la Cuarta S. Civil.(22)


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los establecidos por los artículos 6o., 7o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(23) y expresó lo siguiente:


1. Las sentencias, tanto del J. Octavo de lo Civil como de la Cuarta S. Civil, establecieron que la publicación en el periódico La Voz de Michoacán tuvo lugar el 12 de diciembre de 2008 y no el 12 de septiembre de 2008 como ocurrió en realidad. De acuerdo con el quejoso, ambas autoridades examinaron una publicación de fecha distinta a aquella donde se ocasionó el daño moral, misma que no fue ofertada por el actor como medio probatorio, lo cual vulneró de manera sumamente grave su derecho fundamental a un debido proceso y lo dejó en estado de indefensión.(24)


2. La S. afirmó que la información revelada en la nota periodística se encontraba dentro de los extremos constitucionales en materia de libertad de expresión, ya que tenía sustento en datos fidedignos derivados del proceso penal **********/2008, seguido en contra de "JD".


Sin embargo, a juicio del quejoso, era imposible que la narración encontrara fundamento en datos derivados del proceso penal mencionado, en razón de que los demandados no podrían haber tenido acceso al expediente dada la confidencialidad que debieran revestir los procesos penales, ya que la publicación en cuestión fue publicada antes de que siquiera se pusiera al quejoso a disposición del J..


Además, el quejoso aseguró que de una simple lectura del expediente como de la nota periodística, claramente se podía observar que los hechos narrados en esta última no tenían ninguna relación con los hechos que constaban en los autos de la causa penal **********/2008, por lo que en realidad no es posible afirmar que los demandados hubieran utilizado el expediente como fuente.(25)


3. La S. también afirmó que en ningún momento se logró apreciar la intención dolosa del informante para desprestigiar al quejoso. En este sentido, el quejoso alegó que en aras de demostrar la existencia del daño moral no era necesario demostrar la intención del sujeto.(26)


4. El quejoso arguyó que la interpretación que realizó la S. sobre el artículo 1082 del Código Civil del Estado de Michoacán vulneró el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, pues la publicación prejuzgó sobre su culpabilidad, sin que existiera un pronunciamiento de una autoridad competente, vulnerando así el principio de presunción de inocencia y constituyendo un hecho ilícito.


La apreciación de la S. en este tema fue también incorrecta, en tanto que la publicación materia de litigio claramente constituía un hecho ilícito al vulnerar derechos fundamentales contenidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en leyes nacionales y tratados internacionales.(27) El quejoso argumentó que debía considerarse ilícita la publicación si se toma en cuenta que la libertad de expresión no es irrestricta y que tiene como límite una serie de derechos de los particulares, entre los que se encuentran el derecho al honor.


Además, el quejoso señaló que el ejercicio de la libertad de expresión debe estar apegado a la verdad y que tal derecho no implica la posibilidad de mentir o desinformar. En este sentido, reiteró que la publicación no concordaba con la realidad ni con los hechos contenidos en los autos de la causa penal **********/2008, por lo que claramente debía considerarse un hecho ilícito.(28)


5. La S. afirmó que la actividad periodística no contaba con una regulación que propiamente limitara su actuar y argumentó que los artículos constitucionales esgrimidos por el señor "JD" tenían como propósito simplemente reconocer el derecho de la persona a expresar sus ideas. En este sentido, el quejoso argumentó la existencia de diversos ordenamientos que contienen limitaciones a la libertad de expresión, como lo son el derecho a la vida privada, el derecho al honor y el decoro de los particulares.(29)


6. El quejoso argumentó que la figura del daño moral es una institución que se erige como una restricción a la libertad de expresión y al derecho a la información. El actuar de los demandados no se encontraba amparado por el derecho a la libertad de expresión al haber realizado acusaciones encaminadas a dañar el honor del quejoso, lo cual claramente constituyó un abuso por parte de la demandada.(30)


7. Que la autoridad responsable vulneró el contenido del artículo 17 constitucional en virtud de que negó, desechó o no tomó en consideración una serie de pruebas documentales que fueron aportadas por el quejoso en tiempo y forma para acreditar el daño moral causado.(31)


8. Por último, la autoridad responsable vulneró los artículos 6o. y 7o. constitucionales, en virtud de que negó al quejoso el acceso a sus derechos más básicos debido a que la sentencia fue emitida de forma parcial, dejándolo en estado de indefensión.(32)


Por acuerdo de 27 de junio de 2011, el presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito admitió la demanda de amparo contra actos de la Cuarta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y desechó por improcedente la demanda en contra de los actos del J. Octavo de Primera Instancia en Materia Civil de Morelia, Michoacán, ya que la sentencia de primera instancia fue sustituida por aquella que se dictó en el toca de apelación **********/2011. El juicio de amparo fue registrado bajo el número 957/2011.(33)


TERCERO. Trámite de la solicitud de facultad de atracción.


Por escrito de 28 de junio de 2012, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "JD" solicitó que el asunto se pusiera a consideración de los Ministros integrantes de esta Primera S., toda vez que reunía los requisitos de importancia y trascendencia, primordialmente porque a su juicio la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de este asunto, podría determinar lo siguiente:


1. La posibilidad de analizar la vulneración por un medio de comunicación a la presunción de inocencia, al exponer a una persona a la opinión pública sin que existiera una sentencia condenatoria que la hubiese encontrado penalmente responsable de los hechos que le eran imputados.


2. La posibilidad de determinar los límites del ejercicio de la libertad de expresión, cuando ésta es ejercida por los medios de comunicación, dando noticia sobre hechos probablemente delictivos.


3. La posibilidad de estudiar la existencia de medios adecuados para que las personas hagan valer su derecho de réplica.


Mediante oficio SGA/MFEN/1522/2012, signado por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 231/2012.


En sesión privada del día 11 de julio de 2012, el M.A.Z.L. de L. decidió, de oficio, hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, respecto al amparo directo en comento.


Por proveído de 6 de agosto de 2012, se admitió a trámite el presente asunto y se ordenó que se turnara al M.A.Z.L. de L., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.



CUARTO. Competencia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción respecto del amparo directo 957/2011 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, párrafo primero y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Legitimación.


La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal; 182, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de haber sido realizada por el M.A.Z.L. de L..(34)


SEXTO. Requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción.


A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal; 182, fracción I, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un juicio de amparo directo requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.


Esta Primera S. ha orientado su posición en cuanto a los conceptos: "interés", "importancia" y "trascendencia", en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO."(35)


Atendiendo a dicha jurisprudencia, es posible concluir que el primer requisito para que esta Primera S. ejerza su facultad de atracción, atinente a que el asunto tenga "interés" e "importancia", debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. Es decir, el caso debe revestir un interés "superlativo", mismo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado.


Para determinar si se colma el requisito de "importancia" se ha estimado útil el examen de los elementos siguientes: 1) las partes involucradas en el juicio; y, 2) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.


La "trascendencia" consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.


SÉPTIMO. Consideraciones y fundamentos.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este caso sí reúne los requisitos necesarios de "interés" y "trascendencia" para ejercer la facultad de atracción del amparo directo 957/2011 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


En primer lugar, el caso resulta de interés y trascendencia por la naturaleza de las partes involucradas en el juicio de origen, ya que nos encontramos frente a un conflicto de derechos fundamentales que se originan en una relación entre particulares. El problema de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares había sido tradicionalmente una de las cuestiones que había quedado de lado en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun y cuando existían claros elementos que permitían concluir que ésta era no sólo posible sino un claro efecto de la fuerza vinculante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, destacó la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, de donde se desprende esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales, la que a su vez tiene como efecto que los tribunales deban atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento. De la ejecutoria antes citada y de otros casos, esta Primera S. emitió la tesis jurisprudencial 15/2012 (9a.), cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.".(36) Así pues, los tribunales del Poder Judicial de la Federación se encuentran vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el J. tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo.


Ahora bien, esta Primera S., al resolver el amparo directo 28/2010, emitió un criterio referente al amparo directo como la vía procesal adecuada para conocer de aquellas violaciones a derechos fundamentales entre particulares. A raíz de este asunto surgió la tesis aislada XVIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR."(37)


Sin embargo, como puede advertirse, hasta el día de hoy la tesis referida en el párrafo que antecede continúa siendo un criterio aislado, por tanto, aún no se ha conformado un criterio jurisprudencial referente a dicha vertiente procesal, que determine que el amparo directo constituye una de las vías idóneas para reclamar cuestiones referentes a la horizontalidad de los derechos fundamentales. Así, este Alto Tribunal considera que el primer argumento para atraer el amparo directo, objeto de la presente facultad de atracción, es la posibilidad de determinar jurisprudencialmente la descrita vertiente procesal.


En segundo lugar, el caso que busca atraerse es un ejemplo más de colisiones entre derechos fundamentales. En el asunto en cuestión, los derechos en pugna son la libertad de expresión y el derecho al honor. Esta Primera S. se ha enfrentado a colisiones entre la libertad de expresión y el derecho al honor en los siguientes casos: en el caso Bandera,(38) en el caso del repartidor de octavillas,(39) en el caso Acámbaro,(40) en el amparo directo en revisión 1496/2008,(41) en los amparos directos 6/2009(42) y 12/2009,(43) en el caso de las esquelas del periódico Reforma,(44) en el caso Contralínea(45) y el caso BMW.(46) Así las cosas, el segundo argumento a favor de atraer este asunto, es que esta Primera S. estará en posibilidad de continuar avanzando en la conformación de una sólida doctrina constitucional en materia de libertad de expresión y derecho al honor.


Asimismo, el asunto que busca atraerse versa sobre la difusión de hechos noticiosos relacionados con la comisión de un delito. Como se desprende de los antecedentes, el ahora quejoso fue investigado como el probable responsable del delito de fraude, a raíz de esto se publicó una nota periodística en un medio impreso local; sin embargo, tiempo después se sobreseyó en la causa penal, en virtud de que la agraviada otorgó el perdón al imputado. Por tanto, el tema central del asunto será determinar si el hecho de emitir información sobre una persona acusada de cometer un delito, vulnera su derecho al honor. En consecuencia, el tercer argumento para atraer el caso consiste en que este Alto Tribunal podrá determinar si la publicación de información sobre una persona acusada de cometer un delito, es violatorio de su derecho al honor.


Ahora bien, como sostuvo esta S. en el amparo directo 28/2010, cuando la Suprema Corte decide un caso sobre libertad de expresión, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Por tanto, el cuarto argumento para atraer el caso, es que en un asunto de esta naturaleza, los efectos de la resolución trascienden a las partes en el juicio, ya que la decisión que se emita en relación al ejercicio de la libertad de expresión y a los límites de la función periodística, necesariamente incidirá en el régimen democrático y en las condiciones en que el mismo se desenvuelve.


No pasa inadvertido, que esta Primera S. al resolver el amparo directo 16/2012, se pronunció sobre la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, en el contexto de la publicación de notas periodísticas sobre personas acusadas de cometer hechos delictuosos. Asimismo se manifestó sobre los siguientes puntos:


1. El estándar para determinar cuándo una persona adquiere proyección pública y, por tanto, se encuentra sujeta a un mayor nivel de injerencia en su vida privada.


2. Los parámetros para realizar una ponderación entre los derechos ya señalados, cuando la información difundida resulte ser de interés público.


3. Las bases para determinar que una publicación cumple con los estándares constitucionales de un reportaje neutral.(47)


4. La divulgación de datos derivados de procedimientos de índole penal, bajo el principio de máxima divulgación, y la posibilidad de que tal situación genere un daño moral.


En consonancia con lo anterior, debe resaltarse que si bien la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre los temas antes señalados, a la fecha no existen en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre tales temáticas, lo que abunda en la necesidad de atraer el caso en cuestión, ya que esta Primera S. ha determinado que los requisitos de importancia y trascendencia de la facultad de atracción se satisfacen incluso ante la necesidad de integrar jurisprudencia, lo que por sí mismo es trascendente en la medida en que resulta útil para alcanzar un grado suficiente de determinación respecto de la conducta ordenada o prohibida.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 102/2011 de esta Primera S., de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA A EFECTO DE INTEGRAR JURISPRUDENCIA SOBRE UN PROBLEMA QUE IMPLICA EL ANÁLISIS DE DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."(48)


Finalmente, es necesario apuntar que las razones para ejercer la facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto.


Esto se debe a que la naturaleza de la facultad de atracción consiste en un estudio preliminar que tiene como finalidad determinar si un amparo directo o un amparo en revisión, reúnen los requisitos constitucionales de "interés" y "trascendencia". Así, al analizar una solicitud de facultad de atracción, el ejercicio que realiza la S. tiene la única finalidad de determinar si un asunto cumple con estos requisitos, a fin que la misma S. pueda arribar a una conclusión informada en relación a la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar si el asunto debe ser atraído o no. Sin embargo, al momento de analizar un amparo directo o un amparo en revisión, la S. puede encontrarse, por un lado, con una barrera insuperable como lo sería una causal de improcedencia, situación que impediría entrar al fondo del asunto y obligaría a la S. a apartarse de las razones esgrimidas para atraer el asunto, ya que las causales de improcedencia constituyen una cuestión de orden público, o por el otro, con problemas no advertidos o con aristas distintas del mismo problema a la señaladas en la sentencia que determina el ejercicio de la facultad de atracción. De ahí que los problemas planteados en la facultad de atracción no resultan de obligado estudio al momento de resolver el fondo del asunto. Así lo ha señalado esta Primera S. en la tesis de rubro: ""(49)


En consecuencia, esta Primera S. considera que el presente asunto sí debe atraerse.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo directo 957/2011 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la presidencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798.








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1. Foja 348 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (auto de plazo constitucional).


2. Foja 201 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I.


3. Foja 192 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (denuncia).


4. Foja 192 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (denuncia).


5. Foja 210 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (contrato de prestación de servicios).


6. Foja 193 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (denuncia).


7. Foja 285 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (acuerdo de consignación sin detenido).


8. Fojas 192 a 196 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (denuncia).


9. Foja 216 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (acuerdo de inicio y seguimiento).


10. Fojas 190 y 191 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (consignación de averiguación previa).


11. Foja 303 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (auto de inicio sin detenido). Cabe mencionar que "JD" estuvo involucrado, en calidad de inculpado, dentro de varias causas penales por el delito de fraude en relación con títulos de concesión de agua. Las causas penales que fueron iniciadas debido a dichas situaciones fueron: la **********/2009, en agravio de "X3" -fojas 130 a 146 vuelta del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I-; la **********/2009, en agravio de "X4" -fojas 148 a 186 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I-; y la **********/2008, en agravio de "X5" -fojas 409 a 424 vuelta del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I-.


12. Fojas 304 a 327 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (auto que dicta orden de aprehensión).


13. Foja 328 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (orden de aprehensión cumplida).


14. Foja 108 vuelta del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (ejemplar del periódico La Voz de Michoacán, sección seguridad, página 32A, publicado el 12 de septiembre de 2008).


15. Fojas 341 a 359 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (auto de plazo constitucional).


16. Foja 363 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (otorgamiento de perdón).


17. Foja 367 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (auto de sobreseimiento de la causa penal).


18. Fojas 1 a 59 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo I (demanda de juicio ordinario civil).


19. Fojas 1097 a 1127 del cuaderno de primera instancia **********/2010, tomo II (sentencia de primera instancia).


20. Fojas 1 a 45 del toca **********/2011(escrito de recurso de apelación).


21. Fojas 59 a 74 del toca **********/2011 (sentencia recaída al recurso de apelación).


22. Fojas 2 a 53 del cuaderno de amparo directo 957/2011(demanda de amparo).


23. Si bien el quejoso no señaló de forma expresa los artículos constitucionales que a su parecer fueron transgredidos, atendiendo a la causa de pedir y a una lectura integral de la demanda de amparo se pueden desprender los numerales citados en la presente sentencia.


24. Fojas 3, 4 y 9 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


25. Fojas 9 a 11 y 44 a 46 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


26. Fojas 9 y 10 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


27. Fojas 33 a 35 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


28. Fojas 11, 12, 34 a 36 y 49 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


29. Fojas 33, 34, 36, 46, 47 y 51 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


30. Foja 36 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


31. Fojas 47 a 52 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


32. Foja 52 del cuaderno de amparo directo 957/2011 (demanda de amparo).


33. Fojas 63 a 67 vuelta del cuaderno de amparo directo 957/2011 (acuerdo de admisión y desechamiento parcial de la demanda de amparo).


34. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P. CXLVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 109, cuyo contenido es el siguiente: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de oficio, puede conocer de los amparos directos y de los amparos en revisión que no correspondan a su competencia ordinaria pero que por su interés y trascendencia así lo ameriten (disposiciones que se reiteran en los artículos 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), de lo que se infiere que para que este alto tribunal pueda oficiosamente ejercer dicha facultad, requiere que por lo menos en uno de sus miembros surja la inquietud acerca del interés y trascendencia de un asunto y formule la petición de atraerlo al conocimiento del órgano colegiado, lo que implica que cualquiera de los Ministros que integran la Suprema Corte está facultado para realizar la mencionada solicitud."


35. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos ‘interés’ e ‘importancia’ como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto ‘trascendencia’ para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 150)


36. Jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


37. Tesis aislada 1a. XVIII/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2685.


38. Amparo en revisión 2676/2003. Resolución de 5 de octubre de 2005, por mayoría de 3 votos. Ministro encargado del engrose: J. de J.G.P..


39. Amparo en revisión 1595/2006. Resolución de 29 de noviembre de 2006, por unanimidad de 5 votos. Ministro ponente: J.R.C.D..


40. Amparo directo en revisión 2044/2008. Resolución de 17 de junio de 2009, por unanimidad de 5 votos. Ministro ponente: J.R.C.D..


41. Amparo directo en revisión 1496/2008. Resolución de 5 de noviembre de 2009, por mayoría de 4 votos. Ministro ponente: S.A.V.H..


42. Amparo directo 6/2009. Resolución de 7 de octubre de 2009, por unanimidad de 5 votos. Ministro ponente: S.A.V.H..


43. Amparo directo 12/2009. Resolución de 7 de octubre de 2009, por mayoría de 3 votos. Ministro ponente: S.A.V.H..


44. Amparo directo en revisión 1302/2009. Resolución de 12 de mayo de 2010, por mayoría de 3 votos. Ministra ponente: O.S.C. de G.V..


45. Amparo directo 8/2012. Resolución de 4 de julio de 2012, por mayoría de 4 votos. Ministro ponente: A.Z.L. de L..


46. Amparo directo 16/2012. Resolución de 11 de julio de 2012, por unanimidad de 5 votos. Ministro ponente: J.M.P.R..


47. Sobre tal tema, esta Primera S. emitió la tesis aislada XLV/2010, de rubro: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. TRATÁNDOSE DE UN REPORTAJE NEUTRAL NO EXISTE EL DEBER DE AQUÉLLOS DE VERIFICAR O CALIFICAR SI LA INTROMISIÓN A LA INTIMIDAD ES LEGÍTIMA O NO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 929.


48. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 489.


49. Tesis 1a. XLI/2012, emitida por la Primera S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 276, derivada de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 261/2011, resuelta el 22 de febrero de 2012, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.; secretario J.M. y G..


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